El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 191/1982, planteado por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra la Ley del Parlamento vasco 2/1982, de 11 de febrero, autorizando al Gobierno vasco a enajenar el Colegio Menor «Pascual de Andagoya». Han sido parte el Parlamento vasco, representado por el Abogado don Alberto Figueroa Laraudogoitia, y el Gobierno vasco, representado por la Abogada doña Margarita Uría Echevarría, y Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el día 2 de junio de 1982, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley del Parlamento vasco 2/1982, de 11 de febrero, autorizando al Gobierno vasco a enajenar el Colegio Menor «Pascual de Andagoya», publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 35, de 13 de marzo de 1982.
En dicha demanda se solicitaba que se dictase Sentencia por la que se declare inconstitucional y nula dicha Ley en su integridad. Igualmente se solicitaba por medio de otrosí, en virtud de la invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada.
2. La Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, por providencia de 9 de junio de 1982, acordó admitir a trámite el recurso, dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno del País Vasco, por conducto de sus respectivos Presidentes, a fin de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran oportunas. Igualmente se dispuso la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados en la referida Ley 2/1982, desde la formalización del recurso, y la publicación en los «Boletines Oficiales» del Estado y del País Vasco de la formalización de los recursos y la suspensión indicada.
3. Acusaron recibo el Congreso y el Senado, y los Letrados don Alberto Figueroa Laraudogoitia y doña Margarita Uría Echevarría en representación, respectivamente, del Parlamento y del Gobierno del País Vasco, presentaron, con fecha 1 y 2 de julio de 1982, sendos escritos de alegaciones en los que se solicitaba se les tuviera por comparecidos y partes y se interesaba la desestimación del recurso y la declaración de que la Ley impugnada es plenamente constitucional y conforme a la Constitución.
4. El Abogado del Estado fundamenta su recurso en los siguientes preceptos constitucionales o dictados dentro del marco constitucional, que considera infringidos por la Ley impugnada: art. 17 e) de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante: L.O.F.C.A.), en relación con los arts. 157.3, 132.3 y 149.1, apartados 14 y 18 de la Constitución, así como el art. 132.3 de la Constitución, por violación directa; arts. 2, 138 y 158 de la Constitución y 2 a) y c), 5.1 y disposición transitoria primera de la L.O.F.C.A.; todos los preceptos citados en relación con el art. 43 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Los argumentos en los que fundamenta su pretensión el Abogado del Estado podrían sintetizarse así:
A) Del art. 17 e) de la L.O.F.C.A. resulta que el Estado dispone de una competencia de establecimiento de «bases» en la materia del régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades Autónomas, bases que según la doctrina de este Tribunal establecida en las Sentencias de 28 de enero de 1982 (asuntos 63 y 191/1981, acumulados) y 28 de julio de 1981 (asunto 40/1981) y especialmente en la segunda, habrán de inducirse de la vigente legislación -preconstitucional del Patrimonio del Estado.
El citado art. 17 e) de la L.O.F.C.A. -Ley de aplicación «a todas las Comunidades Autónomas», como reza su disposición final- puede y debe ser utilizado en el «bloque de constitucionalidad» del presente proceso de acuerdo con el art. 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues la L.O.F.C.A. en general y su art. 17 e) en particular reúnen todos los caracteres que el art. 28.1 de la LOTC exige para su adopción como elementos de complementación del parámetro constitucional. En efecto, según el art. 157.3 de la Constitución, la función más importante de la L.O.F.C.A. consiste en que en ella «podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras» -entre las cuales están las relativas a los rendimientos patrimoniales [núro 1 d) del mismo precepto]-, expresión ésta casi idéntica a la del citado art. 28.1 de la LOTC.
El Abogado del Estado señala a continuación que el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma queda absolutamente fuera del «sistema fiscal tradicional de concierto económico» a que se refiere la disposición adicional primera de la L.O.F.C.A. y trata de demostrar que el art. 17 e) de la L.O.F.C.A. se ha dictado «dentro del marco constitucional». A tal respecto se apoya en lo establecido en los arts. 157.3, 132.2 y 149.1.6, 8, 14 y 18 de la Constitución, en la medida en que, en su opinión: a) la mención de los rendimentos patrimoniales en art. 157.1 de la Carta Fundamental, incluye dentro del ámbito material de la L.O.F.C.A. la regulación del ejercicio de las competencias patrimoniales, en tanto que subespecie de las financieras; b) el Patrimonio del Estado, cuya administración, defensa y conservación debe regularse por Ley, y el de las Comunidades Autónomas, no son dos esferas estancas, sino profundamente enlazadas, ya que un componente esencial del patrimonio de las últimas deriva de las «transferencias» de medios materiales afectos a servicios «traspasados» a las mismas, relación entre ambas esferas patrimoniales que está reconocida en los Estatutos de Autonomía y, en concreto, en el art. 43.1 del País Vasco, y c) el contenido complejo de la Ley del Patrimonio del Estado permite asentar la competencia estatal del art. 17 e) de la L.O.F.C.A. en diversos apartados del art. 149.1 de la Constitución, como los 6 y 8 (dado el inequívoco carácter civil o procesal de preceptos como los arts. 21 y 22 de la Ley del Patrimonio del Estado, que no pueden incluirse en la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales y especiales), 14 (dada la tradicional inclusión del «Patrimonio» en la «Hacienda» en nuestra Patria, no cabe discutir que la articulación del enlace entre Patrimonio del Estado y de las Comunidades Autónomas podría ser efectuada por el Estado sobre el mero fundamento de su competencia sobre «Hacienda general») y 18 (en cuanto en la Ley del Patrimonio del Estado se alojan normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre concesiones administrativas).
B) a) Entrando ya en el examen de la Ley recurrida y en la justificación de su inconstitucionalidad, el Abogado del Estado destaca que en el anexo relativo a los bienes traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco del Real Decreto 3069/1980, sobre traspaso de determinados servicios estatales en materia de cultura, figura el Colegio Menor «Pascual de Andagoya» con la observación «desafectado Ministerio de Cultura el día 19 de julio de 1980», fecha luego corregida al 29 de julio en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de septiembre de 1981, con lo que dicho Colegio Menor es, jurídicamente, un bien patrimonial stricto sensu del Estado desde el 29 de julio de 1980, si bien, al transferirse a la Comunidad Autónoma quedó afectado de nuevo -«reafectado»- de forma automática, ope iuris, a los servicios culturales por los que fue transferido a la Comunidad Autónoma, lo cual resulta del propio preámbulo de la Ley recurrida («transferido en su día a esta Comunidad e integrado actualmente en su patrimonio, previa desafectación del servicio público»).
Aunque la Ley no es expresiva, parece que la previa desafectación y la enajenación directa deben haberse llevado a cabo aplicando normas de la legislación patrimonial del Estado, si bien en virtud del carácter supletorio general del Derecho estatal (art. 149.3 de la Constitución y art. 21 del Estatuto Vasco). Sucede sin embargo, que con el Colegio Menor los órganos de la Comunidad Autónoma han actuado como si dicho Colegio les perteneciera en absoluta, incondicionada, total, irrevocable y plena propiedad, actuando unilateral y libremente y sin contar lo más mínimo con los órganos estatales competentes en la materia.
b) Examinando de cerca el régimen de los bienes «transferidos» por el Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, es de citar como antecedente digno de estudio el art. 12.3 del Estatuto del País Vasco de 1936, que pese a sus deficiencias técnicas era expresivo de que el Estado no perdía de modo absoluto toda facultad respecto al destino de los bienes «transferidos» y, sobre todo, dejaba clara la inescindible conexión entre «transferencia» y afectación al fin por el que habían sido transferidos.
En la ordenación actualmente vigente persiste el mismo principio de «conexión entre transferencia y afectación» que se deducía del Estatuto de 1936, con una diferencia solamente respecto a la época de la Segunda República: que las «transferencias» de bienes actuales se producen en un marco -la Ley del Patrimonio del Estado- que carecía entonces de parangón.
Existe una institución de la Ley del Patrimonio del Estado, las cesiones gratuitas de bienes, que parecía en principio adaptarse perfectamente a las «transferencias» de bienes, ya que tal instituto permite conciliar y resolver casi todas las dificultades que tales transferencias podrían plantear.
Dado que el elemento esencial de la transferencia era la conexión de un bien con un servicio a que estaba afecto y que la cesión institucionalmente, permitía que tal conexión jugara en primer plano, no puede extrañar que se haya recurrido a ella, de forma expresa, como institución a través de la cual se han encauzado las transferencias de bienes a entes preautonómicos, incluido el Consejo General vasco.
Constituida la Comunidad Autónoma del País Vasco, la única indicación precisa sobre el régimen jurídico de los bienes transferidos que se deduce del Estatuto es la de «conexión entre transferencia y afectación del bien»: los bienes que representan medios materiales de servicio traspasados a la Comunidad Autónoma se incluyen en el Patrimonio lato sensu de dicha Comunidad Autónoma por estar afectados a esos servicios (art. 43.1 del Estatuto). Asimismo y por lo que respecta a la disposición transitoria segunda, párrafo segundo del Estatuto, nada hay en su tenor que permita inferir que la entrada en vigor de éste ha supuesto una novación del título por el que fueron transferidos los bienes al Consejo General preautonómico.
Conclusión de todo ello es que el Estatuto de Autonomía vasco no proporciona la más mínima cobertura a lo que prescribe la Ley recurrida, puesto que ni en la transitoria segunda, párrafo segundo, del Estatuto hay base suficiente para impedir una novación del título por el que los bienes fueron «transferidos», ni el art. 43.1 del mismo hace otra cosa que poner de manifiesto la conexión entre transferencia de bienes y afectación del servicio traspasado.
Tampoco se extrae una indicación precisa del art. 5.1 del Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios del Estado al País Vasco, ni de ninguno de los abundantes Reales Decretos de transferencia postestatutarios, fuera de la ya repetida idea de la conexión entre transferencia del bien y «adscripción» o afectación al servicio. Ello es de todo congruente con el art. 43.1 y disposición transitoria segunda del Estatuto.
c) La solución definitiva de tales problemas sólo puede provenir de una consideración ex complexu, abordando el asunto desde la amplia perspectiva de las bases del régimen jurídico del Patrimonio que corresponde establecer al Estado y que actualmente hay que inducir de la vigente legislación patrimonial del Estado, una vez demostrado que la Ley recurrida carece de toda cobertura precisa en el Estatuto de Autonomía y en las normas sobre transferencias del Estado a la Comunidad Autónoma.
C) Para la Abogacía del Estado la justificación de la inconstitucionalidad de la Ley impugnada estriba en los siguientes razonamientos:
a) La regulación de la articulación entre el Patrimonio del Estado y el de la Comunidad Autónoma está incluida dentro de las «bases» sobre régimen jurídico patrimonial del art. 17 e) de la L.O.F.C.A. Esto significa que la Comunidad Autónoma debe mantener la afectación del bien transferido, sin que pueda unilateralmente variarla ni suprimirla, pues tales actos tienen carácter dispositivo o de «riguroso dominio».
Es el Estado, por tratarse de aspectos «básicos», el que debe decidir cómo y quién ha de realizar la mutación o desafectación de bienes «transferidos» y cuál es el destino definitivo de tales bienes tras su desafectación (reincorporación al Patrimonio del Estado y/o incorporación al de la Comunidad Autónoma).
b) A fortiori, si el legislador autonómico es radicalmente incompetente para dictar las normas que regulen la mutación, desafectación y enajenación de los bienes del Estado transferidos a la Comunidad Autónoma, mucho más evidente es su absoluta incompetencia para proceder, mediante una Ley o acto con fuerza de Ley, a acordar la enajenación directa de su inmueble transferido por el Estado afecto a servicios culturales traspasados. El invocar a este efecto el art. 62 de la Ley del Patrimonio del Estado -pero sustituyendo a las Cortes Generales por el Parlamento vasco- carece del más mínimo fundamento o cobertura en el Estatuto de Autonomía.
La doctrina de este Tribunal de la no necesaria prioridad cronológica de las bases estatales en una materia puede y debe aplicarse cuando la legislación preconstitucional permite inferir o enuclear esas «bases» en una materia, pero no cuando, por ser la materia absolutamente novedosa, tal inferencia no es posible; en este caso la fijación de las bases estatales debe ser prioritaria lógica y cronológicamente.
Las Comunidades Autónomas son, pues, incompetentes para regular la mutación, desafectación y enajenación de los bienes transferidos por el Estado, regulación que corresponde a éste en virtud del art. 17 e) de la L.O.F.C.A., en relación con los arts. 157.3, 132.3 y 149.1.14 y 18 de la Constitución.
c) Aun partiendo a efectos dialécticos de la hipótesis de la «inferibilidad» de la vigente legislación patrimonial del Estado de «bases» que quepa aplicar al punto litigioso, cabe propugnar la existencia en el Derecho vigente de un principio de carácter básico, violado por la Ley recurrida, en cuya virtud la desaparición o incluso la modificación de la afectación o fin al que se vincula una transferencia, traspaso, cesión o adquisición de un bien a otro ente distinto del originario titular trae consigo la reintegración del bien al conjunto patrimonial del que originariamente salió, sin que quepa reconocer al transmisario, cesionario o beneficiario competencia para proceder unilateralmente a modificaciones de destinación del bien y, mucho menos, para enajenarlo.
Dicho principio básico resulta reconocido implícitamente y es la justificación institucional última de los siguientes regímenes y normas: 1) el régimen de las cesiones gratuitas de la sección quinta, capítulo I, Título II de la Ley del Patrimonio del Estado; 2) el régimen de adscripción de bienes a Organismos Autónomos (sección sexta, capítulo I, Título II de dicha Ley y art. 10 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas); 3) el régimen de la incorporación al Patrimonio del Estado de los bienes propiedad de Organismos Autónomos y no necesarios para el cumplimiento de sus fines (art. 84 de la Ley del Patrimonio del Estado); 4) el régimen de transferencia de bienes a los entes preautonómico, incluido el Consejo General vasco.
d) El único Patrimonio (sensu stricto) con relevancia constitucional es el del Estado; el de las Comunidades Autónomas sólo aparece indirectamente en el art. 157.1 d) de la Constitución. Y aunque quepa trasladar los principios materiales inducibles del art. 132.3 a los patrimonios de las Comunidades Autónomas (como hace, con corrección absoluta, el art. 43.3 del Estatuto vasco), no por ello puede olvidarse esa cierta preeminencia constitucional del Patrimonio del Estado.
De generalizarse la «solución» que respecto a los bienes transferidos adopta la Ley recurrida, el Patrimonio del Estado puede virtualmente desaparecer o experimentar una drástica reducción en muy poco tiempo, lo que, obviamente, contradice los principios de «conservación» y «defensa» del mismo que dimanan del art. 132.3 de la Constitución.
e) Por último, la disposición de un bien transferido en la forma como lo ha hecho la Ley recurrida constituye una forma de financiación adicional de las Comunidades Autónomas a expensas del Estado no tipificada ni en la Constitución, ni en la L.O.F.C.A., ni en los Estatutos y, además, de consecuencias totalmente erráticas, desiguales y arbitrarias, ya que dependerían de la política de desafectación y enajenaciones que se siguiera, en cada Comunidad Autónoma, en relación con el volumen de bienes transferidos, en forma que se lesionaría el principio de solidaridad, con que resultarían vulnerados los principios de los arts. 2, 138 y 158 de la Carta Fundamental, los artículos 2 a) y c) y 5.1 de la L.O.F.C.A. y la disposición transitoria segunda del Estatuto vasco (en relación con la transitoria primera de la L.O.F.C.A.).
5. Frente a la tesis expuesta de la representación del Gobierno de la Nación, la del Parlamento del País Vasco sostiene, en síntesis, lo siguiente:
A) El art. 17 e) de la L.O.F.C.A. no puede ser aplicado en relación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y ello por las siguientes razones:
a) La Constitución no establece en precepto alguno reserva para dictar las bases del régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades Autónomas.
A pesar del esfuerzo que realiza el Abogado del Estado, resulta imposible integrar en el art. 157 de la Constitución cualquier referencia al régimen jurídico del Patrimonio de las Comunidades Autónomas por la sencilla razón de que una cosa son los rendimientos del patrimonio y otra bien diferente el régimen jurídico de aquéllos.
En consecuencia, la falta de una referencia específica en la Constitución a una reserva estatal para la fijación de las bases del régimen jurídico del Patrimonio de las Comunidades Autónomas hace plenamente constitucional que algunas de éstas hayan asumido en sus respectivos Estatutos una competencia plena para regular esta materia.
b) El Patrimonio del Estado y el patrimonio de las Comunidades Autónomas son completamente independientes, en la medida en que sus titulares son personas jurídicas distintas. En concreto, la existencia de un patrimonio independiente, o propio, del País Vasco se deduce del mismo art. 43.1 del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad.
Resulta indudable que el patrimonio de las Comunidades Autónomas se nutre del Patrimonio del Estado, a través de las transferencias, pero también resulta incontrovertible que esas transferencias se producen por mandato constitucional y para garantizar efectivamente el derecho a la autonomía (art. 2 de la Constitución) reforzado por el art. 137 en lo que respecta a «la gestión de sus respectivos intereses».
c) El régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco es una competencia del Parlamento vasco.
Por muchos equilibrios literarios que puedan hacerse, del art. 43.3 del Estatuto del País Vasco no puede desprenderse que en esta materia exista sujeción alguna a las bases estatales sino, precisamente, todo lo contrario, puesto que el mencionado Estatuto está repleto de salvedades y de referencias a las normas básicas que corresponden al Estado, cuando la competencia tiene esta característica.
De aceptarse la interpretación de que el art. 17 e) de la L.O.F.C.A. es de aplicación en el País Vasco, se estaría produciendo de facto una reforma del Estatuto por un cauce totalmente inválido, toda vez que indubitadamente restringe una competencia recogida sin limitaciones en el art. 43.3 del Estatuto del País Vasco. El Estatuto distingue perfectamente lo que son rendimientos procedentes de su patrimonio [art. 42 d) ] de lo que es regulación de la «administración, defensa y conservación del Patrimonio del País Vasco» y en este último caso sólo el Parlamento vasco mediante Ley tiene competencias al efecto (art. 43.3), de tal suerte que, de admitirse la aplicación del art. 17 e) de la L.O.F.C.A. en Euzkadi, se estaría produciendo una modificación del Estatuto de dicha Comunidad Autónoma.
Pero cabe una interpretación que pone a salvo tal contradicción: la que se hace partiendo de la disposición final de la L.O.F.C.A. Son las normas de esta Ley las que deben interpretarse armónicamente con las normas contenidas en los Estatutos y no al revés, ya que la interpretación armónica significa pura y llanamente, en este caso, que el art. 17 e) de la L.O.F.C.A. no tiene aplicación posible en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
B) Frente a la tesis sostenida por el Abogado del Estado de la «reafectación» ope iuris del Colegio Menor y con base en el Real Decreto 2339/1980 [arts. 3 c) y 5.1], Ley del Patrimonio del Estado (arts. 113 y 116) y Estatuto de Autonomía del País Vasco (disposición transitoria segunda), es preciso señalar:
a) La afectación de los bienes integrantes del Patrimonio del Estado al uso general o a los servicios públicos compete al Ministerio de Hacienda y tiene que hacerse por orden expresa, con lo que no cabe hablar de «reafectaciones» tácitas o enmarcadas en un contexto diferente al previsto en la Ley de Patrimonio del Estado.
b) La Comunidad Autónoma recibe los bienes transferidos en las mismas condiciones jurídicas en las que pertenecían anteriormente al Estado, con lo que parece más que presumible deducir que si un determinado bien tiene el carácter de «patrimonial» para el Estado se transfiere a la Comunidad Autónoma en las mismas condiciones jurídicas.
c) No existe disposición alguna que imposibilite la transferencia por parte del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco de bienes patrimoniales stricto sensu, y si bien de la literalidad del art. 43.1 del Estatuto de dicha Comunidad pudiera deducirse que el patrimonio de la misma está integrado por bienes del Estado afectos a servicios y competencias asumidas, lo cierto es que el precepto no implica, en modo alguno, que no puedan integrarse bienes del Estado no afectos a servicios o competencias. Dado que la expresión «adscripción» -utilizada por el art. 3 c) del Real Decreto 2339/1980- es más amplia que la de «afectación», es obvio que determinados bienes patrimoniales pueden hallarse «adscritos» a la prestación de un servicio sin perder aquella naturaleza.
d) Nada hay que impida pensar que la desafectación del Colegio Menor tuviera como objetivo convertirlo en un bien patrimonial stricto sensu, simplemente por no ser preciso al uso general o a los servicios públicos a los que estuvo vinculado y que en estas condiciones se transfiriese a la Comunidad Autónoma del País Vasco, como un medio material necesario para el pleno ejercicio de las competencias reconocidas en su Estatuto de Autonomía.
e) No puede deducirse de la referencia que en la exposición de motivos de la Ley impugnada se hace a la «previa desafectación del servicio público» que la Comunidad Autónoma recibiera el Colegio Menor afectado y luego lo desafectara, puesto que igualmente cabría deducir que la desafectación que se cita es la que tiene fecha de 29 de julio de 1980.
C) En relación con el precedente del Estatuto del País Vasco de 1936, es de notar que el argumento en el que se apoya el Abogado del Estado se vuelve cabalmente en contra de sus pretensiones, ya que si el precedente era claro y no ha sido recogido en el vigente Estatuto de Autonomía es porque las diferencias en la regulación del destino de los bienes transferidos son patentes.
D) No puede equipararse en absoluto el régimen de las transferencias postestatutarias al de las cesiones gratuitas regulado en la Ley del Patrimonio del Estado. Las transferencias nada tienen que ver con la generosidad mayor o menor del cedente, sino que son producto de un reparto del poder político, de una nueva configuración del Estado y, en consecuencia, un régimen transitorio que consiste pura y simplemente en situar el nivel de medios humanos y materiales, centralizados anteriormente, al de las responsabilidades asumidas por las Comunidades Autónomas. También es evidente que el régimen de traspasos anterior a la aprobación del Estatuto de Autonomía no podía tener la misma base jurídica, el mismo régimen que el posterior, en cuanto que aquél se refería a una entidad caracterizada por su provisionalidad y transitoriedad.
Aprobados los Estatutos de Autonomía, las competencias en ellos reconocidas están amparadas por la Constitución, de tal forma que la transferencia de los medios personales y materiales no es sino una consecuencia de las obligaciones asumidas por las Comunidades Autónomas, debiendo el Estado efectuar los traspasos no como un acto de liberalidad, sino como un deber impuesto por la propia Constitución y los Estatutos.
E) La Comunidad Autónoma del País Vasco es competente para regular la mutación, desafectación y enajenación de su patrimonio.
De los arts. 10.7 y 43 y disposiciones transitorias segunda y séptima del Estatuto del País Vasco, así como del art. 5.1 del Real Decreto 2339/1980 cabe inducir las siguientes conclusiones:
a) La Comunidad Autónoma del País Vasco recibe del Estado a través de las transferencias los medios materiales necesarios para el pleno ejercicio de las competencias asumidas que le pertenecían en las mismas condiciones jurídicas en las que pertenecían anteriormente al Estado.
b) Estos bienes y derechos se integran en el patrimonio de la Comunidad Autónoma vasca, la cual tiene competencia exclusiva en la materia por ostentar su titularidad, tanto de los bienes de dominio público como de los patrimoniales en sentido estricto. Más aún, el Parlamento vasco resuelve sobre los órganos del País Vasco a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
c) De acuerdo con lo previsto en los arts. 10.7 y 43.3 del Estatuto del País Vasco corresponde a esta Comunidad Autónoma, como competencia exclusiva, el régimen jurídico de su patrimonio.
d) Si la Comunidad Autónoma del País Vasco no está sometida a las bases estatales en la regulación del régimen jurídico de su patrimonio y el Parlamento vasco no ha legislado sobre esta materia que es de su competencia, continúa en vigor la actual Ley del Estado que se refiere a dicha materia, es decir la Ley del Patrimonio del Estado, que es, en definitiva, a la que deben ajustarse los órganos autonómicos en función de la disposición transitoria séptima del Estatuto vasco.
En este sentido, nada puede objetarse a la plena legalidad de la enajenación efectuada por el Parlamento vasco, pues en este caso se ha cumplido plenamente el requisito exigido por el art. 62 de la citada Ley del Patrimonio del Estado para enajenar bienes valorados en más de 20.000.000 de pesetas.
e) El art. 132.3 de la Constitución se refiere a la «administración, defensa y conservación del Patrimonio del Estado», por lo que no puede afectar a un patrimonio ajeno al suyo, al de la Comunidad Autónoma del País Vasco en este caso.
f) Frente a la argumentación de que la competencia estatal tendría su fundamento en una posible «prodigalidad» de algunas o todas las Comunidades Autónomas, dispuestas a dilapidar «su» patrimonio, debe señalarse que la Comunidad Autónoma del País Vasco no ha visto reducido su patrimonio en función de la Ley impugnada, sino que lo ha enriquecido con la compra de otras instalaciones (las de la Academia de la Policía Autónoma).
g) Sobre la posible lesión del principio de solidaridad hay que hacer notar que tal principio se vería vulnerado de aceptarse los criterios sostenidos por el representante del Gobierno de la Nación, ya que una reversión al Estado del bien enajenado supondría un enriquecimiento injusto para aquél y un ataque a la solidaridad al privar a la Comunidad Autónoma del País Vasco de un bien patrimonial destinado al cumplimiento de las obligaciones asumidas, de tal forma que los mismos servicios tendrían que prestarse con una disminución en los medios que en su día se estimaron justos y equitativos.
6. Por último, la representación del Gobierno del País Vasco, tras referirse brevemente a los antecedentes de hechos que están a la base de la Ley impugnada -concretamente, al acuerdo del Gobierno del País Vasco con la Diputación Foral de Alava, en virtud del cual ésta cedía a aquélla el Centro de Educación Especial de Arkaute, a cambio del Colegio Menor «Pascual de Andagoya» y una compensación en metálico por la diferencia de valoración entre ambos inmuebles, destinándose el primero a sede de la Academia de la Policía Autónoma-, fundamenta su oposición al recurso del modo siguiente:
A) Desde una perspectiva estrictamente constitucional, la preeminencia del Estado es exclusivamente política e institucional, que no patrimonial, pues a su patrimonio no vincula la Constitución ninguno de los atributos que hacen de él el centro superior de imputación de poder.
A este respecto, no puede olvidarse que la «hacienda general» (art. 149.1.14 de la Constitución) es un concepto ligado al nuevo sistema de distribución de poder en el que existen unas necesidades «generales» o del Estado y comunes a todo el territorio nacional, que habrá que cubrir a través de una Hacienda también «general» y de unos presupuestos asimismo «generales» en contraposición a los presupuestos de las Comunidades Autónomas y entes locales que, como sus Haciendas, carecen del carácter «general» predicable únicamente de la Hacienda y Presupuestos del Estado.
De acuerdo con los arts. 10.7 y 43 del Estatuto del País Vasco ninguna limitación existe en orden a la competencia exclusiva del Parlamento vasco para «regular», es decir, normar en toda su extensión, el Patrimonio del País Vasco.
Una visión del problema en el más estricto respeto a los postulados la Constitución lleva a la convicción de que el art. 17 e) de la L.O.F.C.A., tratándose de la regulación del Patrimonio del País Vasco, no puede servir de fundamento para un juicio de constitucionalidad sobre dicha regulación, pues dicho precepto, interpretado de conformidad con la Carta Fundamental, sólo puede mantenerse dentro de los límites constitucionales si se entiende que sus previsiones no afectan a las competencias exclusivas que, para regular su patrimonio, tengan conferidas por sus respectivos Estatutos aquellas Comunidades Autónomas que hayan accedido a la autonomía por la vía del art. 151.2 de la Constitución con anterioridad a la promulgación de la L.O.F.C.A.
B) Otra cosa podría ser si en la Constitución o en el Estatuto de Autonomía o en las normas que regulan con carácter general el proceso de transferencias se hubiera hecho, como ocurrió en los Estatutos republicanos del País Vasco y de Cataluña, alguna salvedad o restricción.
El tenor literal del art. 5.1 del Real Decreto 2339/1980 libera de cualquier comentario y explicita suficientemente el alcance del art. 43.1 del Estatuto del País Vasco, de modo que la Comunidad Autónoma tiene las mismas facultades de disponer de los bienes transferidos que las que tenía el Estado antes de la transferencia, sin que haya nada en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía que permita deducir la existencia de limitaciones o la posibilidad de «reversión».
Aparte de que la Ley del Patrimonio del Estado debe interpretarse desde la Constitución y el Estatuto de Autonomía y no al revés, el Estatuto no remite a dicha Ley, sino al acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, remisión que es absolutamente fundamental a efectos del presente litigio.
Hablar, como hace el art. 43.1 del Estatuto del País Vasco, de integración en un patrimonio, implica desintegración del patrimonio del que procede por más que no existe razón alguna para entender que en materia de administración de patrimonio transferido, el derecho a disponer del mismo tenga alcance diferente al derecho a disponer de patrimonio propio no transferido.
A mayor abundamiento, la expresión utilizada por el art. 43.2 del propio Estatuto implica que la transferencia a la Comunidad Autónoma se hace con el mismo título jurídico con que lo disfrutaba el Estado y que, entre estos títulos jurídicos figura el de propiedad, lo que implica la capacidad de disponer de la cosa.
C) a) La transferencia de los bienes adscritos a los servicios traspasados no es un acto gracioso del Estado ni tiene nada que ver con la cesión gratuita y voluntaria de bienes del Patrimonio del Estado para fines de utilidad pública o de interés social regulada en los arts. 74, 77 y concordantes de la vigente Ley de Patrimonio del Estado, por lo que a tales transferencias no pueden serles de aplicación los condicionamientos y restricciones de los arts. 78 y 79 de dicha Ley. La transferencia patrimonial es, pues, total y definitiva, sin otras restricciones que las que provengan de los propios derechos que el Estado transferente tenga.
b) La adscripción de los bienes a un determinado servicio estatal no es una de las condiciones jurídicas que afectan a la titularidad que obtiene la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre ellos, porque la transferencia supone, precisamente, la transformación del servicio del Estado en servicio de la Comunidad Autónoma, sobre el cual ésta adquiere, desde el mismo momento, iguales derechos que los que correspondían al Estado para prestarlo en la forma que estime más conveniente. Negar esta posibilidad es un recorte inconstitucional del principio de «autonomía para la gestión de sus respectivos intereses» recogido en el art. 137 de la Constitución.
c) Los bienes y derechos transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco dejan de integrar el Patrimonio del Estado para pasar a formar parte del patrimonio de dicha Comunidad Autónoma, que tiene sustantividad propia y, en cuanto a las facultades de conservación, defensa y administración, total independencia. Se trata de patrimonio de la Administración vasca y no de patrimonio de la Administración del Estado.
El art. 43.1 del Estatuto, a pesar de referirse claramente a los bienes transferidos por el Estado, no condiciona en forma alguna su integración en el patrimonio de la Comunidad, de modo que aquéllos no tienen un régimen jurídico distinto del de los otros bienes del patrimonio autónomo.
d) El paralelismo entre el art. 43.3 del Estatuto -con el que hay que poner en conexión el art. 10.7- y el art. 132.3 de la Constitución acredita dos cosas: que son idénticas las facultades que el ordenamiento jurídico confiere al Estado para regular su propio Patrimonio y al País Vasco para normar el suyo y que se trata de dos masas patrimoniales independientes, cada una destinada a la realización de los fines o a la prestación de los servicios públicos consiguientes al ejercicio de las respectivas competencias. Ello hace caer por su base la distinción alegada por el representante del Gobierno de la Nación entre patrimonio de la Comunidad lato sensu y stricto sensu, al igual que carece también de todo fundamento la preocupación de aquél de que el Patrimonio del Estado pueda virtualmente desaparecer o experimentar una drástica reducción en poco tiempo a causa de las mutaciones de destino y desafectaciones que pueden realizarse en los bienes transferidos, pues se olvida que tales bienes no son ya Patrimonio del Estado y, por tanto, no corresponde al Estado, sino a la Comunidad Autónoma, velar por su conservación.
e) Sin entrar en consideraciones sobre la razón que pueda asistir a cualquiera de las dos partes, Estado o Generalidad de Cataluña, en el litigio sobre la Ley reguladora del patrimonio de ésta, debe notarse la diferencia existente entre aquel supuesto y el presente, en la medida en que un acto de aplicación que se base en la aplicación rigurosa del régimen de bienes transferidos no es igual que un acto legislativo que regula el régimen general de administración conservación y defensa del patrimonio de una Comunidad Autónoma.
f) Carece de justificación jurídica querer asentar una competencia (estatal) para regular el régimen jurídico básico de una materia en una reserva de Ley ordinaria cual la del art. 132.3 de la Constitución.
En cuanto a la reserva a la competencia estatal del art. 149.1.18 debe señalarse que en este apartado no se hace referencia expresa al régimen del «patrimonio», aunque sí a materias conexas con el régimen y administración del mismo. De lo que puede concluirse que cuando en una enumeración no se incluye una materia concreta, esta materia debe ser excluida del alcance de la competencia del Estado al amparo del art. 149.3 de la Constitución, en el caso de que, como ocurre en el Estatuto vasco, el Estatuto de Autonomía atribuye dicha competencia a la Comunidad Autónoma.
Por otro lado, tampoco parece que sea encuadrable el concepto de «patrimonio» en el genérico de «régimen jurídico de las Administraciones Públicas».
g) El único apartado que no encuentra otra referencia en el texto de la Constitución es, precisamente, el d) del art. 157.1, pues no se puede entender como referencia que implique un ámbito de potestad estatal la remisión a Ley que se estipula en el art. 132.1 de la Constitución, que, por otro lado, remite al dominio público, instituto diferenciado en la tradición jurídica española de los bienes patrimoniales, diferencia que la Constitución parece consagrar al tratar dominio público y bienes patrimoniales en apartados diferentes del art. 132.
D) Carece igualmente de relevancia la remisión a los procesos de transferencia a los entes preautonómicos por las siguientes razones:
a) Porque el inmueble «Pascual de Andagoya» no se transfiere durante el régimen del Consejo General vasco, sino sobre la base del proceso de transferencia en cumplimiento del Estatuto de Autonomía.
b) Porque el actual proceso se asienta en la Constitución y en el Estatuto e implica un proceso político y no una mera descentralización administrativa como son los procesos vinculados a los entes preautonómicos.
c) Porque el proceso de constitución y de transferencias a los entes preautonómicos se orienta en la norma que los crea, que es la que establece su régimen jurídico, y no en la Constitución o en el Estatuto de Autonomía que, al objeto de este litigio, establece la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma del inmueble transferido por el Estado.
E) El acto de disposición que se contiene en la Ley impugnada no es un comportamiento veleidoso o una «consecuencia arbitraria», sino un momento de correcta administración vinculada a los fines públicos cuya gestión se encomienda a la Comunidad Autónoma. Limitar la capacidad de disponer o, incluso, plantear la necesaria reversión al patrimonio de origen implica privar de autonomía para la gestión del interés público encomendado a la Comunidad Autónoma.
F) Lo que el Abogado del Estado viene a confundir, al hablar de la competencia de las Cortes Generales, es la competencia en el sentido de atribución de facultades a un ente territorial u otro, con atribución de facultades a un órgano u otro dentro de un mismo ente territorial.
G) Apelar, como hace el Abogado del Estado, al principio de solidaridad, no es en este caso sino una muestra de la desconfianza en los agentes institucionales comunitarios. Bajo ningún concepto puede alegarse que la posibilidad de mudar la adscripción o desafectar algunos de los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma vaya a suponer la obtención por ésta de unos recursos no incluidos en su Hacienda, según lo que establece el art. 42 del Estatuto y los arts. 157.1 de la Constitución y 4 de la L.O.F.C.A.
7. Por Auto de 26 de octubre de 1982 el Pleno de este Tribunal acordó mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley 2/1982 hasta que se dictase Sentencia.
8. Por providencia del 24 de julio corriente se señaló el día 26 del mismo mes de julio para la deliberación y votación de esta Sentencia, fecha en que tuvo lugar.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de inconstitucionalidad consiste en determinar si la Ley del Parlamento vasco núm. 2/1982, de 11 de febrero, autorizando al Gobierno vasco a enajenar el inmueble denominado Colegio Menor «Pascual de Andagoya» («Boletín Oficial del País Vasco» número 35, de 13 de marzo), impugnada en su totalidad por el Gobierno de la Nación, es inconstitucional, por no ajustarse al art. 17 e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante L.O.F.C.A.) en relación con los arts. 157.3, 132.3 y 149.1, apartados 14 y 18 de la Constitución Española (en adelante C.E.), así como el artículo 132.3 de la C.E., por violación directa; a los arts. 2, 138 y 158 de la C.E. y 2 a) y c), 5.1. y disposición transitoria primera de la L.O.F.C.A.; todos los preceptos citados, en relación con el art. 43 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (en adelante E.A.P.V.).
2. En relación con este recurso es de observar que en él se reproducen en buena medida las alegaciones y los motivos aducidos por las partes en el recurso de inconstitucionalidad núm. 74/1982, en el que el Gobierno de la Nación impugnó determinados preceptos de la Ley del Parlamento catalán número 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, recurso que fue resuelto por este Tribunal en la Sentencia 58/1982, de 27 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto). Si bien es cierto que mientras en aquel recurso se impugnó por parte del Gobierno de la Nación una Ley de contenido normativo, reguladora del patrimonio de una Comunidad Autónoma, en el presente, por el contrario, el objeto del recurso es una Ley de contenido singular. Se trata de una Ley que autoriza al Gobierno vasco a enajenar a la Diputación Foral de Alava el inmueble denominado Colegio Menor «Pascual de Andagoya», transferido en su día a la Comunidad Autónoma vasca, como parte de una operación que incluye a su vez la enajenación por parte de la mencionada Diputación Foral a la Comunidad Autónoma vasca del Centro de Educación Especial de Arcaute, y va encaminada a dotar a la Academia de formación para la futura Policía Autónoma de dicha Comunidad de un edificio cuya ubicación se juzga la más idónea para su mejor desenvolvimiento, por el precio total de 119.842.870 pesetas, siendo intención de la Diputación Foral de Alava continuar desarrollando en el mencionado Colegio Menor la educación especial que impartía en el Centro de Arcaute. Por la semejanza de las cuestiones en uno y otro supuesto suscitadas, y de las correspondientes disposiciones constitucionales y estatutarias afectadas, la mencionada Sentencia 58/1982 nos proporciona un conjunto de respuestas que permiten, si no resolver sin más el asunto aquí planteado, ofrecer cuando menos el marco de su adecuada solución.
3. Como en el recurso de referencia, el punto de partida de la argumentación con la que la representación del Gobierno de la Nación pide una Sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de la Ley impugnada es el que la Ley impugnada, por imperativo de lo dispuesto en el art. 17 e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (L.O.F.C.A.), sólo pudo dictarse «en el marco de la legislación básica del Estado». Frente a dicha postura, la representaciones del Parlamento y del Gobierno vascos sostienen que la L.O.F.C.A. no es, en este punto, aplicable al País Vasco, porque en ningún caso podría privar a la Comunidad Autónoma vasca de la competencia que le confiere el art. 43.3 de su Estatuto de Autonomía, según el cual «una Ley del Parlamento vasco regulará la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco» (artículo redactado casi en los mismos términos que el 43.2 del Estatuto de Cataluña, entonces aducido), sin sujetar dicha Ley a los límites que resulten de la legislación básica del Estado; y se afirma que en este sentido hay que entender el enunciado de la disposición final de la propia L.O.F.C.A., según el cual las normas de la misma, que son aplicables a todas las Comunidades Autónomas, deben «interpretarse armónicamente con las normas contenidas en los respectivos Estatutos».
El supuesto básico de esta argumentación es el de que en la norma contenida en el art. 43.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.) -como en el 43.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C.)- se contiene una atribución de competencia, en principio ilimitada, para regular por Ley el patrimonio del País Vasco -como el de la Generalidad de Cataluña-, su administración, defensa y conservación.
Ahora bien, las normas en cuestión son, como las propias partes en litigio advierten, simple transcripción, mutatis mutandis, del apartado 3 del art. 132 de la C.E., que lejos de ser una norma atributiva de competencia, lo es de reserva de Ley, en los términos señalados en la mencionada Sentencia 58/1982, y lo mismo hay que decir de los arts. 43.2 y 43.3 respectivamente de los dos Estatutos que aquí consideramos. Ateniéndonos a lo establecido por la Sentencia 58/1982, el art. 43.3 del E.A.P.V., como en aquel caso el 43.2 del E.A.C., especifica por referencia a un texto legal concreto la competencia legislativa que al País Vasco, como allí a la Generalidad de Cataluña, atribuyen con carácter genérico, por referencia a determinados sectores del ordenamiento, a materias determinadas o a fines generales, aquí el art. 10.7 del E.A.P.V., y allí los arts. 9 y 10 (especialmente el 10.1) del E.A.C.
Llegados a este punto, ha de señalarse una diferencia entre uno y otro supuesto, derivada del hecho de que, tomada a la letra, la competencia atribuida al País Vasco en el art. 10.7 de su Estatuto va más lejos que la que a la Generalidad de Cataluña confieren los arts. 9 y 10 del E.A.C., por cuanto se atribuye con carácter exclusivo a los «bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias» sin mención alguna de las competencias que al Estado reserva con carácter también exclusivo el art. 149.1 de la C.E., especialmente en sus apartados 8 («legislación civil») y 18 («las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas»). Ello plantea el problema de la compatibilidad entre las disposiciones del art. 10.7 del E.A.P.V., de un lado, y del 149.1 de la C.E. en los correspondientes apartados, de otro; para lo cual hay que tener en cuenta que las competencias autonómicas son tales, con arreglo al art. 147.2 de la C.E., «dentro del marco establecido en la Constitución». Es cierto que según el Parlamento y el Gobierno vascos el art. 149.1.18 no abarca todo lo relativo al patrimonio. Ahora bien, la ya citada Sentencia 58/1982, al referirse al art. 43.2 del E.A.C. -y ello vale para el 43.3 del E.A.P.V., de redacción prácticamente idéntica-, establece que esta norma, entendida como norma especial atributiva de competencia exclusiva e ilimitada sobre el patrimonio propio, habría de ser forzosamente considerada como derogatoria «de otras normas de la misma naturaleza que reservan a la competencia exclusiva del Estado, por ejemplo la legislación civil (art. 149.1.8 de la C.E.), dentro de la cual se halla, sin duda, el libro segundo, título I, capítulo III, del Código Civil, en el que se establecen los conceptos fundamentales de bienes de dominio público y patrimoniales, o las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 de la C.E.), o la legislación básica sobre contratos o concesiones administrativas (ibidem)». De acuerdo con ello cabe sentar, paralelamente a lo que más adelante se dice en dicha Sentencia que el art. 43.3 del E.A.P.V. especifica, por referencia a un texto legal concreto, la competencia legislativa que a la Comunidad Autónoma vasca atribuye el art. 10.7 de su Estatuto; y así entendida, esta competencia tiene como límites generales «los que impone la reserva al Estado de la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 C.E.)», disponiendo dentro de ellos el Parlamento vasco de mayor o menor libertad, según la materia concreta que la Ley regule.
Como decía la Sentencia de referencia, «a la luz de esta doctrina debe entenderse el art. 17 e) de la L.O.F.C.A., que como todos los preceptos de la misma, ha de interpretarse armónicamente con las normas de los respectivos Estatutos, según establece su disposición final, sin que sea necesario, por tanto, para la decisión de las cuestiones planteadas, pronunciarse sobre los distintos argumentos que las partes utilizan acerca de cual sea la fundamentación constitucional de este precepto» (fundamento jurídico 1).
4. En cuanto a la relación entre las bases, cuya fijación corresponde al Estado, y su desarrollo por las respectivas Comunidades Autónomas, bastará recordar la doctrina ya sentada por este Tribunal al respecto, en particular en la Sentencia 32/1981, de 28 de julio, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 40/1981 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto; fundamento 6), doctrina que también invoca la referida Sentencia 58/1982 (fundamento 2), y en virtud de la cual la inactividad de los poderes centrales en el ejercicio de sus competencias propias no puede ser motivo para privar a las Comunidades Autónomas del ejercicio de las suyas, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que la Constitución, de modo explícito o implícito, condiciona la actuación del poder comunitario a una previa actuación estatal. No siendo este último el caso aquí, las bases han de ser inducidas de la legislación existente, según la doctrina sentada en el mencionado fundamento 6 de la Sentencia de 28 de julio de 1981.
5. Un elemento de especial relevancia en orden a la cuestión suscitada por el recurso, que también clarificó ya la Sentencia 58/1982, es el relativo al carácter que haya de atribuirse a la cesión de bienes del Estado a las Comunidades Autónomas como consecuencia de las correspondientes transferencias de servicios, la cual no constituye en rigor una cesión, sino «una sucesión parcial en el ejercicio de las funciones públicas entre dos entes de esta naturaleza»; porque «las Comunidades Autónomas no son entes preexistentes a los que el Estado ceda bienes propios, sino entes de nueva creación que sólo alcanzan existencia real en la medida en que el Estado se reestructura sustrayendo a sus instituciones centrales parte de sus competencias para atribuirlas a estos entes territoriales y les transfiere, con ellas, los medios personales y reales necesarios para ejercerlas. El Estado, como conjunto de las instituciones centrales, pierde las facultades que las Comunidades Autónomas ganan y las transferencias de recursos de todo género y en concreto de bienes inmuebles de aquél a éstas no es, en consecuencia, producto de una cesión, sino, como antes decimos, consecuencia obligada de una sucesión». Con lo cual se llega a la conclusión de que «la naturaleza jurídica de estas transferencias es, por tanto, radicalmente distinta de aquella que es propia de las cesiones gratuitas reguladas en la Ley del Patrimonio del Estado», y, por consiguiente, la Comunidad Autónoma no se ve privada, por ello, de la facultad de resolver sobre el destino de los bienes afectados a los servicios públicos cuya titularidad ostenta.
6. El Gobierno y el Parlamento de la Comunidad Autónoma vasca sostienen que el inmueble del Colegio Menor «Pascual de Andagoya» fue traspasado al País Vasco como bien patrimonial, mientras lo fue como bien demanial para el Abogado del Estado, que sostiene la «reafectación» de aquél con motivo y ocasión de la transferencia. Ahora bien, a los efectos del presente recurso la distinción es irrelevante; pues se trata en todo caso de una cuestión de legalidad, que supone tan sólo que en el primer supuesto no hubo de desafectarse antes de autorizarse la enajenación por la Ley impugnada, y que, en cambio, hubo de serlo en el segundo. En cualquier caso, no corresponde a este Tribunal verificar si se produjo o no dicha desafectación.
7. Dado que la competencia de la Comunidad Autónoma vasca en relación con el patrimonio del País Vasco ha de ejercerse de acuerdo con la legislación civil del Estado y las bases a que se refiere el art. 149.1.18 de la C.E., queda por averiguar si aquélla respeta o no dichos límites. La respuesta ha de ser afirmativa, por cuanto la Comunidad Autónoma vasca ha inducido de la Ley del Patrimonio del Estado, concretamente de su art. 62, en la redacción entonces vigente, el principio de que, cuando el valor del bien inmueble patrimonial que pretende enajenarse exceda de la cantidad de 20.000.000 de pesetas, la enajenación debe hacerse por Ley; y en consecuencia, por ser el precio total de la enajenación en cuestión de 119.842.870 pesetas, el Parlamento vasco ha votado la Ley impugnada autorizando la enajenación. Que el Parlamento y el Gobierno vasco funden la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar tal Ley en otros títulos, no tiene mayor relevancia, frente al hecho de que se ha respetado la competencia del Estado reconocida en el art. 149.1.8 y 18 de la C.E., no habiendo sido vulnerada, por ende, la reserva de competencia que según la Constitución posee el Estado en la materia.
Habida cuenta de la naturaleza jurídica de las transferencias de bienes inherentes a los traspasos de servicios -destacada por este Tribunal en la Sentencia núm. 58/1982-, no constituye vulneración de precepto o principio constitucional alguno el que la Comunidad Autónoma enajene, de acuerdo con un procedimiento que ha respetado las bases inducidas de la legislación estatal, un bien inmueble que le había sido transferido por el Estado. Como resaltó con todo énfasis, según hemos visto, la Sentencia mencionada, no hay en tales casos cesión de bienes propiamente dicha, sino una sucesión de entes en la titularidad de tales bienes, y es claro que no puede aplicarse una institución como la reversión, concebida para proteger unos fines en un contexto organizativo territorial y competencial muy diferente de aquél en el que se prevé.
Por otra parte, no puede afirmarse, a la vista del contenido concreto de la Ley 2/1982 de la Comunidad del País Vasco, descrito en el fundamento 1, que esta Ley viole el principio de solidaridad consagrado en los arts. 2 y 138 de la Constitución, y no cabe deducir que se rompa el equilibrio entre recursos y servicios de la Comunidad Autónoma vasca de modo que incida en el flujo de recursos extracomunitarios hacia ella en perjuicio de otras Comunidades Autónomas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso y, por tanto, declarar conforme a la Constitución la Ley del Parlamento vasco núm. 2/1982 de 11 de febrero, autorizando al Gobierno vasco a enajenar el inmueble denominado Colegio Menor «Pascual de Andagoya».
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
Se reitera la doctrina sentada en la anterior Sentencia 58/1982, en el sentido que, habida cuenta de la naturaleza jurídica de las transferencias de bienes inherentes a los traspasos de servicios, no constituye vulneración de precepto o principio constitucional alguno el que la Comunidad Autónoma enajene, de acuerdo con un procedimiento que ha respetado las bases inducidas de la legislación estatal, bienes inmuebles que le hayan sido transferidos por el Estado.
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2.
No puede afirmarse a la vista del contenido concreto de la Ley que aquí se recurre, de la Comunidad del País Vasco, que la misma viole el principio de solidaridad consagrado en los arts. 2 y 138 de la C.E., y no cabe deducir que se rompa el equilibrio entre recursos y servicios de la Comunidad Autónoma vasca de modo que incida en el flujo de recursos extracomunitarios hacia ella en perjuicio de otras Comunidades Autónomas.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general, f. 3
- Decreto 1022/1964, de 15 de abril. Texto articulado de la Ley de bases del patrimonio del Estado
- Artículo 62, f. 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 2, ff. 1, 7
- Artículo 132.3, ff. 1, 3
- Artículo 138, ff. 1, 7
- Artículo 147.2, f. 3
- Artículo 149.1, f. 3
- Artículo 149.1.8, ff. 3, 7
- Artículo 149.1.14, f. 1
- Artículo 149.1.18, ff. 1, 3, 7
- Artículo 157.3, f. 1
- Artículo 158, f. 1
- Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
- Artículo 10.7, f. 3
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 43.3, f. 3
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 9, f. 3
- Artículo 10, f. 3
- Artículo 10.1, f. 3
- Artículo 43.2, f. 3
- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
- En general, f. 3
- Artículo 2.1 a), f. 1
- Artículo 2.1 c), f. 1
- Artículo 5.1, f. 1
- Artículo 17 e), ff. 1, 3
- Disposición transitoria primera, f. 1
- Disposición final, f. 3
- Ley del Parlamento de Cataluña 11/1981, de 7 de diciembre. Patrimonio de la Generalidad de Cataluña
- En general, f. 2
- Ley del Parlamento Vasco 2/1982, de 11 de febrero. Autorizando al Gobierno Vasco a enajenar el colegio menor "Pascual de Andagoya"
- En general, ff. 1, 7
- Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 3
- Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 3, 4
- Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Financiación autonómicaFinanciación autonómica, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Traspaso de serviciosTraspaso de servicios, Régimen jurídico, f. 5
- Traspaso de serviciosTraspaso de servicios, ff. 5, 7
- Bienes de dominio públicoBienes de dominio público, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Cesión de bienes públicosCesión de bienes públicos, ff. 5, 7
- Enajenación de bienes de dominio públicoEnajenación de bienes de dominio público, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Legislación básicaLegislación básica, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Patrimonio de las Comunidades AutónomasPatrimonio de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 7
- Reserva de leyReserva de ley, f. 3
- País VascoPaís Vasco, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7