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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.909/94, interpuesto por don José Manuel Nicuesa Iguaz, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa y defendido por el Abogado don Juan J. Ernesto Palacios, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de julio de 1994, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 6 de junio de 1994, recaídos en el proceso núm. 1.707/90. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 8 de agosto de 1994 el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en nombre de don José Manuel Nicuesa Iguaz, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Aragón de 21 de julio de 1994, que desestimó el recurso de súplica deducido frente al de 6 de junio de 1994, en cuya virtud se declaró su falta de competencia para conocer del recurso núm. 1.707/90, que declinó en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Entablado por el hoy actor recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta por silencio del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuenta, así como frente a la ulterior desestimación, igualmente presunta, de los recursos de alzada y reposición interpuestos ante el Ministro de Economía y Hacienda, de su inscripción en el oportuno Registro de contables y auditores de cuenta, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón de 24 de enero de 1991 declaró su falta de competencia para seguir conociendo del meritado recurso, conocimiento que diferió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

b) Suscitado frente al precedente recurso de apelación, el Auto de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993, con estimación de aquélla y subsiguiente revocación del impugnado, declaró que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón era competente para conocer del recurso núm. 1.707/90.

c) Cumplimentado el Auto del Tribunal Supremo por providencia de 3 de marzo de 1994, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón, mediante Auto de 6 de junio de 1994, con estimación de las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado ex art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), declinó su competencia para conocer del asunto en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid.

El fundamento de la meritada resolución, así como el de la ulterior en cuya virtud se desestimó la súplica entablada, estribaba, de conformidad con el criterio sentado en la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993, en la superación de las reglas de competencia objetiva fijadas en el art. 10.1 L.J.C.A. por la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) de 1985 (art. 74, Disposición transitoria 34 y apartado 1 de su derogatoria) y la de Planta y Demarcación Judicial de 1988 (art. 57), mas, comoquiera que en el presente se dilucidaba el correspondiente fuero territorial, las vigentes a la sazón eran las contenidas en el art. 11 L.J.C.A. En esta tesitura, y dado que la contemplada no era susceptible de ser calificada como materia de personal, supuesto en que podía prosperar la pretensión de fuero alternativo a elección del demandante ex art. 11.2, en relación con el 10.1 b), L.J.C.A., la regla de competencia territorial de pertinente aplicación era la 1ª del citado art. 11, en cuya virtud debía ser estimada competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, en cuyo favor se declina la competencia, por tratarse de la circunscripción en que se realizó el acto originariamente impugnado; acto que, efectivamente, provenía de un órgano cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, aun cuando esta circunstancia no condujera, en la inteligencia del órgano a quo, a declinar la competencia en pro de la Audiencia Nacional por no permitirlo así el art. 66 L.O.P.J.

3. El demandante de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, denuncia la conculcación por las resoluciones judiciales traídas a esta litis de los arts. 24.1 y 24.2 C.E. En concreto, y por lo que atañe al primero de los indicados, tras recordar que la Disposición transitoria 34 L.O.P.J. había cercenado, en favor de los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia, el volumen de competencias de la Audiencia Nacional, luego de la entrada en vigor de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, considera que la aplicación al presente de la regla 2ª del art. 11 L.J.C.A., que consagra, cuando la competencia objetiva recae en los Tribunales Superiores de Justicia, el fuero alternativo a elección del recurrente, es la solución que mejor se cohonesta con el principio, que deriva del art. 24.1 C.E., de acercamiento de la jurisdicción al justiciable. Precepto que, en todo caso, ha sido vulnerado por mor de la preterición del Auto de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993, que, al analizar los extremos referidos a la competencia objetiva y territorial implicados en el supuesto considerado, declaró inequívocamente la competencia para conocer del recurso núm. 1.707/90 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón. En suma, estima infringido el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes como dimensión inherente al art. 24.1 C.E.

Asimismo, solicita que se declare la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ex art. 24.2 C.E., como consecuencia del lapso transcurrido desde la interposición del recurso contencioso-administrativo sin que por el órgano judicial a que se imputan dichas dilaciones haya sido dictado un pronunciamiento sobre el contenido de las pretensiones articuladas en la demanda, lo que resulta, a su entender, de la indebida inaplicación por los Autos aquí recurridos del Auto del Tribunal Supremo de que traen causa.

En consecuencia, y amén de solicitar la suspensión de las resoluciones combatidas, interesa, como atinente al otorgamiento del amparo, la anulación de aquéllas y la retroacción de las actuaciones al momento oportuno, así como la indemnización que en su caso se considere procedente.

4. Mediante providencia de 16 de enero de 1995 la Sección Tercera acordó conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que procedieran a formular las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la eventual concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

5. El Fiscal, mediante escrito de 7 de febrero de 1995, interesa la inadmisión del presente recurso por entender, de un lado, que las alegadas dilaciones indebidas no deben ser objeto de análisis en esta sede de amparo en tanto no fueron puestas de manifiesto, mediante la oportuna invocación, ante el órgano a quo, y, de otro, en lo atinente a la infracción de la debida tutela judicial, por no revestir trascendencia constitucional la controversia suscitada acerca del fuero territorial del proceso de que este amparo trae causa, controversia circunscrita a la elucidación de si en aquél se ventilaba una cuestión de personal, polémica de mera legalidad ordinaria, que, por ende, no guarda relación con la denunciada preterición del Auto del Tribunal Supremo, que, en la inteligencia del representante del Ministerio Público, no abordó el examen de la determinación del órgano judicial competente territorialmente.

6. La Sección Cuarta acordó, mediante providencia de 1 de junio de 1995, requerir al solicitante de amparo para que, en el término de diez días, acreditara si, como disponía el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón de 6 de junio de 1994, procedió a personarse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid y si, en el momento, ésta conocía de su recurso contencioso-administrativo. Requerimiento cumplimentado en virtud de escrito registrado en 19 de junio de 1995, al que se adjuntaba testimonio de la diligencia de ordenación de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid de 24 de noviembre de 1994, comprensiva del extremo a que se contraía el meritado requerimiento.

7. Mediante providencia de 24 de julio de 1995 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Aragón a fin de que, en el término de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1.707/90, en el que recayeron los Autos de 6 de junio y 21 de julio de 1994, previo emplazamiento de quienes, con exclusión del recurrente en amparo y de quienes pretendieran coadyuvar con éste y no hubieren formulado en tiempo hábil el pertinente recurso de amparo, fueron parte en el proceso, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional y defender sus derechos.

8. En virtud de escrito registrado el día 23 de agosto de 1995 el solicitante de amparo interesó, a la vista de la providencia de 24 de julio de 1995, que fueran reclamadas de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid las actuaciones que con el núm. 1.896/94-03 correspondían a las en su momento tramitadas ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón. Extremo atendido mediante providencia de la Sección Tercera de 2 de octubre de 1995, que, asimismo, acordaba se procediera al emplazamiento de las partes en los términos dispuestos por la anterior de 24 de julio de 1995.

9. Por providencia de la Sección Cuarta de 24 de julio de 1995 se acordó formar la oportuna pieza de suspensión, a cuyo efecto se confirió un plazo común de tres días al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimasen pertinente. Reiterada aquélla por el solicitante de amparo, para quien el alcance de la suspensión debía proyectarse sobre las actuaciones tramitadas ante el T.S.J. de Madrid, aun a riesgo de prolongar la demora en la resolución de la controversia judicial, so pena de provocar, de otorgarse el amparo pedido, la anulación de la Sentencia que aquél ha de pronunciar previsiblemente con anterioridad a la conclusión del proceso de amparo; apreciación que, igualmente, abunda en la idea de que el interés público se alinea en el sentido de la suspensión. A lo que muestran su disconformidad tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal.

En concreto, las razones aducidas por aquél apelan a la inconveniencia de acceder a la solicitud interesada, pues, de un lado, el sentido inmediato de la suspensión estribaría en declarar con carácter provisional la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, medida que parece exceder del tenor estrictamente cautelar del art. 56 LOTC, y, de otro, y con un alcance más moderado del efecto suspensivo, aquélla implicaría la paralización de la tramitación de las actuaciones judiciales, cualquiera que fuere el órgano que viniere conociendo, precisión que abocaría indefectiblemente a la generación de un retraso contradictorio con la exigencia constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas.

Asimismo, el Fiscal manifiesta su oposición a la suspensión solicitada, sobre la base de que ésta implica una anticipación del otorgamiento del amparo, de ser éste, efectivamente, el contenido de la Sentencia que en su día se dicte, amén de suponer la interrupción de las correspondientes actuaciones judiciales y de encubrir la argumentación del solicitante de amparo la resolución de una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cual la atinente a la determinación del órgano judicial territorialmente competente.

10. El Auto de la Sala Segunda de 25 de septiembre de 1995 acordó la suspensión de la eficacia de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón de 6 de junio y 21 de julio de 1994, recaídos en el proceso núm. 1.707/90-A, así como la de la tramitación del que se seguía en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid sobre el mismo. El fundamento de la citada resolución estriba, dada la invocación del art. 24.1 C.E., en la necesidad de preservar un eventual pronunciamiento estimatorio, que resultaría enervado de recaer con anterioridad Sentencia del T.S.J. de Madrid. Precisamente, a fin de prevenir los efectos que de tal situación podrían derivarse, esto es, la necesidad de que por el recurrente fuera instada la pertinente anulación de la Sentencia que recayera en el proceso tramitado ante este último, con la consiguiente demora añadida, el acuerdo de suspensión se prolonga asimismo a las actuaciones que vinieren tramitándose ante el T.S.J. de Madrid.

11. La providencia de la Sección Tercera de 8 de julio de 1996 acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo prescrito en el art. 52.1 LOTC.

12. En cumplimiento del citado trámite, el demandante alega, con referencia a la denunciada conculcación del art. 24.1 C.E., que con posterioridad al dictado de las resoluciones judiciales traídas a esta litis, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón, de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en Auto resolutorio de cuestión de competencia negativa, ha admitido a trámite algún recurso en supuesto idéntico al que se erigía en objeto de la controversia de que este amparo trae causa.

13. El Abogado del Estado presenta sus alegaciones en 6 de septiembre de 1996. El alegato aparece estructurado en dos niveles: uno, que condensa los óbices procesales que, en la inteligencia de aquél, enervan el examen de la pretensión aducida en amparo; otro, atinente a las razones que, a su entender, conducen a no estimar conculcados los derechos esgrimidos, en particular, el de tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E.

Así, en primer lugar, considera infringida la prescripción del art. 44.1 a) LOTC, esto es, el debido agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, en la medida en que los Autos aquí impugnados, y en cuya virtud declinó su competencia el órgano a quo, no fueron recurridos en casación ex art. 94.1 a) L.J.C.A., remedio que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de enero de 1994, Autos de 28 y 31 -sic: debe de ser 3- de abril de 1995) estima idóneo para recurrir las meritadas declaraciones, y que en el caso presente, referido a un supuesto a que no conviene la calificación de materia de personal ni resulta, por lo demás, englobado en ninguno de los que el art. 93.2 L.J.C.A. excluye de la casación, deviene significativamente procedente, en cuanto arbitrio tendente a asegurar la intangibilidad del pronunciamiento del Supremo, preterido, en la argumentación del recurrente, por el órgano a quo. Asimismo el Abogado del Estado expone la improcedencia de entrar a analizar la transgresión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dada la omisión de la preceptiva invocación en sede judicial ex art. 44.1 c) LOTC.

En segundo término, y con carácter subsidiario, argumenta acerca de la no vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, en su dimensión de respeto a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como del atinente a un proceso sin dilaciones indebidas.

En relación con el primero, y luego de hacerse constar que un eventual pronunciamiento favorable al otorgamiento del amparo debiera preservar las actuaciones seguidas ante el T.S.J. de Madrid, respecto de las que en su momento no fue instada la oportuna suspensión, el razonamiento expuesto parte de la base de que el Auto del Tribunal Supremo, a cuyo no acogimiento estricto por los aquí cuestionados se anuda la vulneración que nos ocupa, se limitó en puridad a resolver un problema de competencia objetiva, el deslinde de atribuciones entre la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia, antes que uno de índole territorial, la delimitación de competencias entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, objeto, precisamente, de los Autos aquí recurridos, de suerte que, en esta lógica, no cabría entender quebrantada la intangibilidad de cosa juzgada.

En todo caso, y admitido que el meritado Auto incorporó a su contenido un expreso pronunciamiento sobre el fuero territorial, de conformidad con una interpretación del art. 11.2 L.J.C.A. juzgada poco respetuosa con el tenor literal de éste, que meramente ciñe el fuero electivo a los supuestos del art. 10.1 b) L.J.C.A., dentro de los que (personal, propiedades especiales y expropiación forzosa) no queda englobado el aquí considerado, frente a la terminante declaración del art. 11.1 L.J.C.A., el aludido pronunciamiento, insiste el Abogado del Estado, reviste un cariz de mero obiter dictum, insusceptible de integrar la proscripción de alteración de las decisiones dotadas de fuerza de cosa juzgada.

Por otro lado, el Abogado del Estado pone de manifiesto el carácter de orden público de las normas atributivas de competencia jurisdiccional. Así, enfatiza el muy diferente calado que la intangibilidad de la cosa juzgada despliega cuando nos hallamos ante titularidades jurídicas de índole material a diferencia del que ofrece de tratarse de situaciones emanadas de la interpretación y aplicación de normas rectoras de la atribución de competencias judiciales. De suerte que, y habida cuenta que la jurisdicción es improrrogable ex art. 8.2 L.J.C.A., el órgano a quo se ha limitado a precisar el alcance del art. 11.1 L.J.C.A., en el cumplimiento de una labor que atiende al tenor del precepto antes que a consideraciones de mero reparto de trabajo entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Finalmente, estima el Abogado del Estado, la denuncia de dilaciones indebidas no traspasa el umbral de la mera invocación retórica desde el momento en que ningún esfuerzo argumentativo ha llevado a cabo el solicitante de amparo a fin de mostrar que el lapso del proceso judicial integra, de conformidad con los cánones valorativos vertidos por este Tribunal, el concepto arriba consignado.

14. El Fiscal en su escrito de alegaciones fechado el 6 de septiembre de 1996 reproduce el contenido del emanado con ocasión del trámite prevenido en el art. 50.3 LOTC, apreciación que excusa en este momento la reiteración de lo expuesto en el precedente apartado 5.

15. Por providencia de 17 de julio de 1997, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera de las quejas en que se articula el presente recurso de amparo está basada en una presunta vulneración del art. 24.1 C.E. dado que los Autos de 6 de junio de 1994 y 21 de julio del mismo año, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón, han declinado la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente ante dicho Tribunal en favor de la Sala del T.S.J. de Madrid, pese a lo resuelto por el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993; resolución judicial en la que se había acordado que la competencia para conocer del proceso a quo correspondía, justamente, a la mencionada Sala del T.S.J. de Aragón. Por lo que ha producido, a juicio del recurrente, una lesión de derecho a la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al desconocer las aquí impugnadas lo resuelto por el Tribunal Supremo.

Así expuesta, a esta queja ha de ceñirse nuestro examen, excluyendo, en cambio, la segunda, por una presunta lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) en atención al tiempo transcurrido sin haber obtenido respuesta de los órganos judiciales a sus pretensiones. Pues el recurrente no ha acreditado que tal dilación hubiera sido denunciada ante el órgano judicial en el proceso a quo, invocación previa que la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que es esencial para respetar el principio de subsidiariedad que informa el proceso constitucional de amparo (SSTC 100/1996, 180/1996, 181/1996, 31/1997 y 53/1997, entre las más recientes).

2. Ahora bien, una vez delimitado el objeto del presente recurso es preciso considerar seguidamente, con carácter previo, si se ha dado cumplimiento a otro de los requisitos a los que nuestra Ley Orgánica subordina el proceso constitucional de amparo, el atinente al agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]. Infracción que ha sido alegada por el Abogado del Estado, quien entiende que tras el Auto de la Sala del T.S.J. de Aragón, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el que declinaba la competencia en favor de la Sala del T.S.J. de Madrid, era procedente que el hoy recurrente de amparo hubiera interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que estaba abierto a tenor de lo prevenido en el art. 94.1 a) L.J.C.A. y la jurisprudencia del Alto Tribunal en la que ha subsumido en dicha regla aquellos casos en los que, como aquí ocurre, el órgano judicial declina su competencia territorial para conocer de un asunto, siempre y cuando la casación no venga excluida por lo dispuesto en el art. 93.2 L.J.C.A.

Esta objeción, sin embargo, no puede ser compartida. No sólo por estar estrechamente vinculada con la pretensión que hace valer el recurrente de amparo sino también desde lo que razonablemente cabe exigir a un particular para que la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza sea, como la Constitución quiere, "efectiva" (SSTC 178/1996, y 27/1997). En efecto, aunque es indudable, por regla general, que no cabe impetrar directamente el amparo de este Tribunal contra resoluciones judiciales sin haber acudido previamente a las vías de recurso previstas en el ordenamiento, para que los órganos jurisdiccionales superiores en grado puedan reparar de forma inmediata la lesión de un derecho fundamental que pudiera haberse producido en el proceso, salvaguardando así la subsidiariedad del amparo constitucional, no es menos cierto que esta regla general ha de ser excepcionada no sólo cuando la posibilidad de acceso a un recurso como el de casación es más que problemática (STC 36/1997, fundamento jurídico 2º) sino también, en lo que aquí importa, en aquellos supuestos en los que el agotamiento por el particular de las vías de recurso existentes bien puede entrañar una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o consumar su conculcación, bien suponer para aquél, en atención al iter procesal previo, un gravamen adicional y desproporcionado.

Pues bien, es este último supuesto el que aquí ciertamente concurre, pues de lo expuesto en los antecedentes basta recordar que, en un primer momento procesal, el ahora recurrente de amparo ya acudió en apelación ante el Tribunal Supremo frente a la declinatoria de competencia territorial acordada por la Sala del T.S.J. de Aragón mediante el Auto de 24 de enero de 1991; y la Sala Tercera del Alto Tribunal, con fundamento en lo dispuesto tanto en la Disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en una interpretación razonable y no arbitraria del art. 11.2 en relación con el 10.1 a) L.J.C.A., por Auto de 3 de noviembre de 1993 estimó dicha impugnación y revocó el mencionado Auto de la Sala del T.S.J. de Aragón, declarando su fallo "la competencia de la expresada Sala para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto" por la representación del Sr. Nicuesa Iguaz. Al igual que ha de tenerse presente que, en un segundo momento procesal, el órgano jurisdiccional inferior en grado, tras acatar inicialmente la resolución del superior y dar curso a la demanda, sin embargo vuelve a declinar la competencia en favor de la Sala del T.S.J. de Madrid, acogiendo la excepción formulada por el Abogado del Estado.

De lo que ha resultado, en definitiva, una situación procesal a todas luces anómala a la luz tanto del mandato impuesto por el art. 118 C.E. como del art. 51 L.O.P.J. Y ante tal situación no resulta en verdad razonable exigir al recurrente en el proceso a quo que, tras la segunda declinación de la competencia acordada por la Sala del T.S.J. de Aragón, haya de acudir nuevamente ante el Tribunal Supremo con la sola finalidad de obtener una confirmación de lo previamente resuelto en el anterior recurso de apelación por éste, superior en el orden contencioso-administrativo de aquél, Pues ello supondría evidentemente un gravamen desproporcionado, máxime si el presente supuesto ha de encuadrarse en un contexto temporal de interpretaciones divergentes sobre la competencia territorial de los Tribunales Superiores de Justicia en el orden contencioso- administrativo que ya hemos tenido ocasión de considerar, desde otra perspectiva, en nuestra STC 114/1994.

3. Entrando en el fondo de la queja, ha de tenerse en cuenta que frente a los Autos de la Sala del T.S.J. de Aragón declinando su competencia en favor de la del T.S.J. de Madrid el recurrente de amparo ha invocado el art. 24.1 C.E. no en su vertiente del acceso a la jurisdicción sino en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, que indudablemente forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva como hemos declarado desde la STC 32/1982 y reiterado en muchas otras posteriores (entre ellas, SSTC 15/1986, 167/1987, 125/1987, 231/1991, 142/1992, 380/1993 y 314/1994). Y al fundamentar su queja, más concretamente, en el "principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes", que estima lesionado por desconocer las aquí impugnadas "lo ejecutoriado por el Tribunal Supremo en su Auto de 2 de noviembre de 1993", es claro que el recurrente invoca el aspecto de ese derecho constitucional relativo al respeto y la plena eficacia de esta resolución judicial en sus propios términos (SSTC 15/1986, 167/1987 y 171/1991, entre otras).

En el presente caso, es cierto que la resolución judicial dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha limitado a resolver, de conformidad con el art. 51 L.O.P.J., una cuestión relativa a la competencia entre dos Tribunales de un mismo orden jurisdiccional, por haber declinado el T.S.J. de Aragón el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto en favor del T.S.J. de Madrid. Y reiteradamente hemos declarado que la manera en que se apliquen los criterios de competencia entre dichos órganos jurisdiccionales no es materia que, por sí sola, sea objeto del derecho constitucional reconocido por el art. 24 C.E. (STC 43/1985, AATC 226/1983, 706/1985, 33/1989 y 262/1994, entre otros) y, por tanto, que en tal supuesto únicamente le compete a este Tribunal examinar si la aplicación e interpretación de las normas de competencia que ha llevado a cabo un órgano judicial es o no manifiestamente irrazonable y arbitraria (STC 148/1994 y ATC 262/1994).

Sin embargo, en el presente caso el recurrente de amparo no pretende en modo alguno que entremos a conocer de la cuestión relativa a la competencia territorial suscitada por el T.S.J. de Aragón, lo que ciertamente nos estaría vedado por ser ésta una materia que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, como hemos declarado reiteradamente. Lo que solicita, dado que dicha cuestión ya ha sido resuelta definitivamente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en una resolución judicial indudablemente firme, es el respeto y plena eficacia de la resolución del Alto Tribunal por parte del T.S.J. de Aragón.

4. Desde este planteamiento, es claro que ha de ser acogida la solicitud de amparo. En cuanto a las circunstancias esenciales del presente caso cabe reiterar que en los Autos aquí impugnados la Sala del T.S.J. de Aragón, tras aceptar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la incompetencia de la Audiencia Nacional, ha declarado respecto a la competencia territorial que el precepto aplicable era el art. 11 L.J.C.A., declinando la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente de amparo por cuanto su objeto no se encuadra en una materia que permita optar al demandante entre dos foros alternativos. Conclusión que ciertamente no se compadece con la establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mencionado Auto de 2 de noviembre de 1993, en el que tras interpretar los arts. 11.2 y 10.1 a) L.J.C.A. se ha declarado, como ya se indicó, la competencia de la Sala del T.S.J. de Aragón para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Sr. Nicuesa Iguaz.

Sin entrar en modo alguno a valorar el acierto de una u otra de las resoluciones judiciales a las que se acaba de hacer referencia, pues ello es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, si ha de recordarse, en atención a las circunstancias expuestas, que el mandato impuesto por el art. 118 C.E. -en cuanto exigencia que se deriva del concepto mismo de poder jurisdiccional concebido como el que los Jueces y Tribunales ejercen en el marco establecido por las Leyes (STC 231/1990)- ha de ser cumplido, en primer lugar, por los propios órganos jurisdiccionales (STC 167/1987). Y ello implica, indudablemente, que el órgano judicial inferior ha de respetar y dar plena eficacia a una resolución judicial firme dictada por el superior. Pues en otro caso se estaría lesionando el cuadro de garantías para el particular que el art. 24.1 C.E. reconoce (STC 15/1986), en conexión con el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 C.E. (STC 231/1990). Y al no haberlo hecho así, la conclusión es que la Sala del T.S.J. de Aragón ha lesionado el derecho del recurrente que el art. 24.1 C.E. garantiza y, en consecuencia, procede otorgar, sin necesidad de ulteriores razonamientos, el amparo solicitado por el Sr. Nicuesa Iguaz.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Reconocer que se ha vulnerado al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de los Autos dictados el 6 de junio de 1994, en el recurso 1.707/90 y el rollo 1.707/90-A, respectivamente, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

3º. Retrotraer las actuaciones en el referido recurso contencioso administrativo al momento procesal anterior a la primera de dichas resoluciones judiciales.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 187 ] 06/08/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/07/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.,S.J. de Aragón desestimatorio de recurso de súplica interpuesto contra otro anterior.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos.

  • 1.

    Aunque es indudable, por regla general, que no cabe impetrar directamente el amparo de este Tribunal contra resoluciones judiciales sin haber acudido previamente a las vías de recurso previstas en el ordenamiento, para que los órganos jurisdiccionales superiores en grado puedan reparar de forma inmediata la lesión de un derecho fundamental que pudiera haberse producido en el proceso, salvaguardando así la subsidiariedad del amparo constitucional, no es menos cierto que esta regla general ha de ser excepcionada no sólo cuando la posibilidad de acceso a un recurso como el de casación es más que problemática ( STC 36/1997) sino también, en lo que aquí importa, en aquellos supuestos en los que el agotamiento por el particular de las vías de recurso existentes bien puede entrañar una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o consumar su conculcación, bien suponer para aquél, en atención al «iter» procesal previo, un gravamen adicional y desproporcionado [F. J. 2].

  • 2.

    Reiteradamente hemos declarado que la manera en que se apliquen los criterios de competencia entre los Tribunales de un mismo orden jurisdiccional no es materia que, por sí sola, sea objeto del derecho constitucional reconocido por el art. 24 C.E. (STC 43/1985, AATC 226/1983, 706/1985, 33/1989 y 262/1994, entre otros) y, por tanto, que en tal supuesto únicamente le compete a este Tribunal examinar si la aplicación e interpretación de las normas de competencia que ha llevado a cabo un órgano judicial es o no manifiestamente irrazonable y arbitraria (STC 148/1994 y ATC 262/1994) [F.J. 3].

  • 3.

    El mandato impuesto por el art. 118 C.E. -en cuanto exigencia que se deriva del concepto mismo de poder jurisdiccional concebido como el que los Jueces y Tribunales ejercen en el marco establecido por las Leyes (STC 231/1990)- ha de ser cumplido, en primer lugar, por los propios órganos jurisdiccionales (STC 167/1987). Y ello implica, indudablemente, que el órgano judicial inferior ha de respetar y dar plena eficacia a una resolución judicial firme dictada por el superior. Pues en otro caso se estaría lesionando el cuadro de garantías para el particular que el art. 24.1 C.E. reconoce (STC 15/1986), en conexión con el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 C.E. (STC 231/1990). Y al no haberlo hecho así, la conclusión es que la Sala del T.S.J. de Aragón ha lesionado el derecho del recurrente que el art. 24.1 C.E. garantiza y, en consecuencia, procede otorgar, sin necesidad de ulteriores razonamientos, el amparo solicitado [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 10.1 a), ff. 2, 4
  • Artículo 11, f. 4
  • Artículo 11.2, ff. 2, 4
  • Artículo 93.2, f. 2
  • Artículo 94.1 a), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 6
  • Artículo 118, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 51, ff. 2, 3
  • Disposición transitoria trigésima cuarta, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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