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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núm. 3.141/95 y 3.260/96 promovidos por doña Rosa María Charlín Martínez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistida del Letrado don Jaime Sanz de Bremond y Mayans, contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de fechas 6 y 24 de julio de 1995 y 20 de junio y 10 de julio de 1996, dictados en el sumario 15/92, por los que inicialmente se acordaba su prisión provisional y posteriormente el mantenimiento de tal medida cautelar. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante telegrama enviado el 21 de agosto de 1995, que tuvo entrada en este Tribunal el día siguiente, doña Rosa María Charlín Martínez, anunció su deseo de interponer recurso de amparo contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de fechas 6 y 24 de julio de 1995, dictados en el sumario 15/92 que contra la misma y otros se seguía por delito contra la salud pública y contrabando. El recurso se registró bajo el número 3.141/95.

El 30 de agosto de 1995 se registró escrito de la demandante, que dirigido a este Tribunal, y con el mismo contenido del telegrama, aparece fechado el 19 de agosto de 1995. Se acompaña al mismo una instancia, de idéntica fecha, en la que se solicita a la Directora del Centro Penitenciario en el que se hallaba internada la demandante, se diera curso al anterior escrito ante este Tribunal. Ambos escritos vienen acompañados de un oficio de fecha 21 de agosto de 1995, de la Directora del Centro Penitenciario, por el que se da curso a la solicitud de la interna. El mismo día 21 de agosto de 1995 se recibió también comunicación por "telefax" que anticipaba la misma instancia recibida por correo 9 días más tarde.

2. Por providencia de 21 de septiembre, la Sección Cuarta acuerda otorgar a la recurrente un plazo de diez días para comparecer por medio de Procurador y asistida de Abogado o bien pida su designación del turno de oficio, requiriéndola al tiempo que aporte documentación complementaria sobre la resolución recurrida y su fecha de notificación.

Por escrito registrado el 8 de noviembre de 1995 la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez compareció en nombre de la demandante, aportó la documentación requerida y entre ella, la aceptación de la defensa por parte del Letrado don Jaime Sanz de Bremond y Mayans.

Por providencia de 19 de febrero de 1995 se tuvo por designados a la Procuradora y el Letrado, concediéndose un plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que tuvo lugar por escrito registrado el 22 de marzo de 1996.

3. Los hechos relevantes para la comprensión de la presente demanda, tal como se desprenden de la misma y de los documentos que la acompañan así como de las actuaciones reclamadas, son los siguientes:

a) El 17 de octubre de 1991, en el curso de una investigación judicial por delito de tráfico de drogas tóxicas (cocaína), el Juez Central de Instrucción núm. 5 de los de Madrid, acordó la detención incomunicada de varias personas, entre ellas la recurrente. Dicha situación personal fue transformada en prisión provisional comunicada por Auto de 19 de octubre de 1991. Permaneció en dicha situación hasta que algo más de veinte meses después, por Auto de 9 de julio de 1993, se decretó su libertad provisional tras prestar una fianza de cinco millones de pesetas. Desde aquella fecha hasta el 6 de julio de 1995, casi dos años, permaneció en dicha situación, compareció quincenalmente ante el Juzgado, tal y como se había acordado y asistió a las sesiones del juicio oral.

b) El juicio oral por los hechos antes descritos se desarrolló ante la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, desde el 29 de mayo hasta el 6 de julio de 1995. Precisamente ese día en que quedó visto para Sentencia, la Sección dicta Auto por el que acuerda de nuevo la prisión provisional comunicada de la recurrente y otros encausados, el cual se notifica y ejecuta antes de que éstos abandonen la sala donde se desarrolló la vista.

La resolución que acuerda de nuevo la prisión provisional tiene un único fundamento jurídico que literalmente expresa lo siguiente: "Visto el estado de las deliberaciones y, las penas que se solicitan y las que pudieran corresponder a (... otros encausados) y Rosa María Charlín Martínez, y tratando de evitar que los señalados pudieran eludir el cumplimiento de las penas de prisión que en la Sentencia se han de fijar, y, dado que ésta, por su extensión ha de sin duda demorarse, procede ordenar la detención e ingreso en prisión, en situación de presos preventivos de los citados"

c) La citada resolución fue recurrida en súplica con cita de la STC 241/1994, alegando, en síntesis, la falta de competencia de la Sala para modificar la situación personal de los acusados, y la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a la defensa, y a un proceso con todas las garantías. En el recurso se puso de relieve el hecho de que la resolución fuera acordada al tiempo que se producían los debates de la vista oral y la ausencia de nuevas circunstancias que justificasen el cambio de situación personal de la recurrente.

El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 24 de julio de 1995, que se fundamentaba de la siguiente manera: "Conforme establece el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los autos de prisión y libertad son reformables de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa y, atendiendo a lo que se establece en el art. 731 del reiterado precepto legal (sic), en el sentido de que el Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para evitar que los procesados se ausenten hasta que se pronuncie Sentencia, procede confirmar, en todos sus extremos el auto de 6 de julio de 1995, máxime si se tiene en cuenta que las alegaciones que hacen los recurrentes en modo alguno desvirtúan cuanto se expresa en la fundamentación jurídica del Auto recurrido".

3. A juicio de la recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 17 de la Constitución por no haber sido acordada en los casos y la forma prevista por la ley, ya que considera, en primer lugar, que sólo el Juez de Instrucción tiene competencia para acordar la prisión provisional, careciendo por ello el Tribunal sentenciador de atribuciones en esta materia, y, en segundo lugar, que la prisión decretada carece de motivación razonable ya que no se produjo variación alguna de las circunstancias que llevaron a decretar la libertad provisional bajo fianza, sin que lo sea el hecho de que el pronunciamiento de la Sentencia se aproxime en el tiempo, una vez finalizado el acto del juicio oral.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia que reconozca a la recurrente su derecho a la libertad provisional y se acuerde la nulidad de los citados Autos de 6 y 24 de julio de 1995, retrotrayendo las actuaciones, en cuanto a la situación personal de la misma al momento inmediato anterior a ser dictados los referidos Autos.

4. Por providencia de 18 de septiembre de 1996 la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos jurisdiccionales certificación de las actuaciones correspondientes, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos. El 24 de octubre se recabó la certificación reseñada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ante la cual se tramitó recurso de casación en esta misma causa.

5. Por providencia de 13 de febrero de 1997, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC. y en el mismo plazo aleguen lo que estimen pertinente respecto a la posible acumulación al presente recurso del seguido bajo el núm. 3.260/96, promovido por la misma recurrente.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 13 de marzo de 1997, y en él plantea, en primer lugar, la posible existencia de una causa de inadmisión, que en esta fase sería de desestimación, por extemporaneidad del recurso de amparo, que deriva de computar como fecha del mismo la del 21 de agosto (fecha de remisión del telegrama que da inicio a estas actuaciones), vencido el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo, cuyo cómputo se inició el 26 de julio de 1995, fecha de notificación del recurso de súplica. Para ratificar esta alegación solicitó como prueba que se oficiara al Centro penitenciario para que se certificara la fecha en que se entregó el telegrama a la Administración Penitenciaria para su remisión a este Tribunal.

En relación con el fondo de la pretensión de amparo, considera, en primer lugar, que el art. 502 de la L.E.Crim. no limita al Juez de Instrucción la competencia para decretar la prisión provisional, sino sólo mientras la causa se halle en estado de sumario, circunstancia que no ocurre en este caso. Asimismo considera que las causas por las que cabe acordar la prisión provisional por parte del Tribunal no son sólo las previstas en el art. 504 L.E.Crim., sino añadidamente, también las previstas en el art. 503 del mismo texto legal.

Respecto a la segunda pretensión de amparo considera que la misma debe atenderse, ya que aunque el supuesto es diverso del analizado en la STC 241/1994, sí aprecia insuficiente motivación en la resolución recurrida pues la misma no expresa qué elementos o circunstancias ajenas al propio contenido de una Sentencia aún no dictada, ha tenido en cuenta la Sala por las que quepa deducir la existencia de riesgo de fuga. La prisión provisional decretada se basó exclusivamente en las penas que se iban a imponer en la Sentencia para deducir de ellas el riesgo de fuga, y ésta no es una circunstancia suficiente en que fundar la modificación de la situación de libertad provisional con fianza en que se encontraba la recurrente.

Por ello solicita que se dicte Sentencia desestime el recurso de amparo por extemporaneidad de la pretensión, y subsidiariamente que estime el recurso interpuesto y declare que los autos recurridos han vulnerado el derecho a la libertad personal de la demandante, y en consecuencia los anule, así como todos aquellos otros que, en materia de situación personal de la demandante, traigan causa de aquellos.

En el mismo escrito se pronunció favorable a la acumulación del recurso 3.141/95 con el 3.260/96.

7. Por escrito, registrado el 12 de marzo de 1997, la demandante solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo. En cuanto a la posibilidad de acumulación de ambos recursos no se muestra favorable a la misma.

8. De otra parte, por escrito registrado el 9 de agosto de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez compareció también en nombre de la demandante y formalizó demanda de amparo frente a los Autos de 20 de junio y 10 de julio de 1996, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, dictados en el mismo sumario 15/92, por los que se acordaba el mantenimiento de la situación de prisión provisional acordada por Auto de 6 de julio de 1995. Dicha demanda fue registrada bajo el núm. de recurso de amparo 3.260/96.

9. Los hechos relevantes para la comprensión de esta segunda demanda, tal como se desprenden de la misma y de los documentos que la acompañan así como de las actuaciones reclamadas, son los siguientes:

a) El 15 de septiembre de 1995, la citada Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia condenatoria contra la recurrente en el sumario 15/92, imponiéndole la pena de nueve años de prisión mayor y multa de mil cien millones de pesetas, como autora de un delito contra la salud pública, y dos meses de arresto mayor y mil cien millones de pesetas por un delito de contrabando. Junto con la recurrente, otros procesados fueron condenados a iguales o superiores penas. La Sentencia fue recurrida en casación por los condenados y por el Ministerio Fiscal. La recurrente, como se expuso, permanecía en prisión provisional desde el 6 de julio de 1995, cuando de nuevo se decretó tal medida cautelar.

b) El 26 de octubre de 1995, mientras se tramitaba y resolvía el recurso de casación, solicitó su libertad provisional, petición que fue denegada por Auto de 21 de noviembre de 1995, basado en la gravedad de la pena impuesta y la existencia de "fundados motivos para pensar que la condenada pudiera sustraerse a la acción de la Justicia". Tal denegación fue confirmada por Auto de 18 de diciembre de 1995, que resolvió la súplica interpuesta.

Cinco meses después, el 31 de mayo de 1996, la demandante solicitó de nuevo su libertad provisional, alegando el tiempo que ya llevaba provisionalmente privada de libertad en relación con otros condenados en la misma causa que habían obtenido la libertad, así como el hecho de tener domicilio conocido, carecer de antecedentes penales, y tener la edad de 20 años cuando se decretó la prisión, lo que -se alegaba- estaba afectando a su adecuada formación.

La solicitud fue de nuevo rechazada por Auto de 20 de junio de 1996, que en su fundamento jurídico único establece: "Teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 503 y 504 de la L.E.Crim., dada la gravedad del delito por el que ha sido condenada Rosa María Charlín Martínez, así como la pena en su día impuesta, y no habiéndose cumplido la mitad de la misma, estése a lo acordado en auto de 6 de julio de 1995, confirmado por el de 24 de julio de ese mismo año."

c) Dicha resolución fue también recurrida en súplica al considerar que vulneraba el principio de igualdad ante la ley por comparación con la situación personal de otro de los condenados en la causa. También se alegó en el recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de la resolución denegatoria de la libertad a la que se achacaba haberse limitado a valorar la gravedad de la pena impuesta sin tener en cuenta las circunstancias personales de la condenada; se alegó adicionalmente la vulneración del derecho a la libertad personal al entender no justificado el mantenimiento en prisión de la recurrente dado el tiempo que ya llevaba en prisión.

El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 10 de julio de 1996 que señaló en su fundamento único: "Teniendo en cuenta que lo manifestado por la Procuradora (...) en nombre de su representada no desvirtúa los fundamentos tenidos en cuenta por esta Sala en el Auto recurrido, no ha lugar a modificar la situación de prisión que mantiene la procesada (...), confirmándose en todos sus extremos la resolución de 20 de junio de 1996".

10. A juicio de la recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 24.1 C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva) al no pronunciarse sobre la alegada discriminación que sufría la demandante en relación con el trato dado a otros procesados con condenas de la misma entidad, los cuales si han obtenido la libertad provisional. Considera que la respuesta global desestimatoria de todas sus alegaciones es insuficiente, e imputa a tal omisión la lesión tanto del art. 24.1 como del art. 14 de la C.E.

Estima vulnerado también su derecho a la libertad personal -art. 17 C.E.- dada la "escueta motivación" de las resoluciones privativas de libertad impugnadas que, en su entender, no valora las circunstancias concretas del caso, ni las de la persona privada de libertad ni el tiempo transcurrido desde que se acordó la medida cautelar cuyo alzamiento se solicita. Tal motivación es considerada "no razonable" por el recurrente, que cuestiona también, desde la misma perspectiva, la suficiencia del motivo habilitante esgrimido en las resoluciones impugnadas, al entender que la gravedad de la pena no es por sí misma razón suficiente para mantener la situación de prisión provisional, que se extendía ya durante dos años y nueve meses.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia que declare que han sido vulnerados los derechos fundamentales a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, y se acuerde la nulidad de los citados autos de 20 de junio y 10 de julio de 1996.

11. Por providencia de 9 de diciembre de 1996, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos jurisdiccionales certificación de las actuaciones correspondientes, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

12. Por providencia de 13 de febrero de 1997, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC y en el mismo plazo alegaran lo que estimen pertinente respecto a la posible acumulación al presente recurso del seguido bajo el núm. 3.141/95, promovido por la misma recurrente.

13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 13 de marzo de 1997, y en él plantea, en primer lugar, la conexidad de este recurso con el aquí acumulado -con núm. de registro 3.141/95- entendiendo que la estimación de las pretensiones de amparo allí formuladas acarrearía la nulidad de los autos aquí impugnados, por cuanto éstos traen cuenta de aquellos, y se limitan a mantener la situación cordada sin aportar circunstancias nuevas justificativas.

En relación con la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que alguno de los argumentos que el demandante toma en consideración para argumentar la demanda carecen de cualquier consistencia por tratarse de cuestiones de mera legalidad sobre las que cabe entender que ha habido desestimación tácita a través de la resolución del fondo de la pretensión de libertad (específicamente se refiere a la pretensión de haberse rebasado la mitad de la pena impuesta por cuanto abrían de computarse a los días efectivamente cumplidos en prisión provisional los días extinguidos por beneficios penitenciarios que en un futuro se podrían obtener). entiende además que las resoluciones impugnadas son efectivamente sucintas pero contienen la referencia a los motivos que determinan el mantenimiento de la situación de prisión provisional.

Respecto a la alegada lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, recuerda la dificultad, ya apreciada por este Tribunal, de tomarlo en consideración en esta materia por tratarse de resoluciones estrechamente vinculadas a las circunstancias de cada procesado. Para el Ministerio Fiscal, sin embargo, desde la perspectiva del art. 17 C.E. sí cabe apreciar lesión con relevancia constitucional, pese a existir Sentencia condenatoria en este caso, pues las resoluciones que mantienen privada de libertad a la recurrente no tienen una fundamentación jurídica suficiente y concretada a las circunstancias del caso.

Por ello solicita que se dicte Sentencia que estime el recurso interpuesto y declare que los Autos recurridos han vulnerado el derecho a la libertad personal de la demandante, y en consecuencia los anule.

En el mismo escrito se mostró favorable a la acumulación del recurso 3.260/96 con el 3.141/95.

14. Por escrito, registrado el 14 de marzo de 1997, la demandante solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo, sin interesar la posible acumulación de ambos recursos de amparo.

15. Por Auto de 19 de mayo de 1997, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la acumulación de ambos recursos de amparo al apreciar conexidad que justificaba la unidad de tramitación y decisión.

16. Por providencia de 11 de septiembre de 1997, se acordó señalar el día 15 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, la demandante, junto con otras personas ajenas a este proceso, fue detenida el 17 de octubre de 1991 bajo la imputación de formar parte de una organización delictiva dedicada a la distribución de grandes cantidades de cocaína. La detención fue transformada en prisión provisional dos días después, situación que se mantuvo durante la investigación del delito hasta que el 9 de julio de 1993 el Juez Central de Instrucción núm. 5 de los de la Audiencia Nacional decretó su libertad tras prestar una fianza aseguratoria de cinco millones de pesetas. El juicio oral habría de demorarse aún dos años más, desarrollándose entre los días 29 de mayo y 6 de julio de 1995. Este último día, al tiempo que finalizaba la vista oral, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decretó de nuevo la prisión provisional de la recurrente y otros acusados "tratando de evitar que pudieran eludir el cumplimiento de las penas de prisión que en la Sentencia se han de fijar, y dado que ésta, por su extensión, ha de sin duda demorarse", según se dijo en la primera de las resoluciones que aquí se impugnan.

El 15 de septiembre de 1995, superados dos meses desde la finalización del juicio, se dictó Sentencia por la que, además de a otros acusados, se condenó a la recurrente como autora de un delito de contrabando y otro contra la salud pública con sustancia que produce grave daños a la salud, cometido mediante una organización, en cantidad de notoria importancia, constituyendo conducta de extrema gravedad, a penas superiores a los nueve años de privación de libertad y multa de mil doscientos millones de pesetas. La condena fue recurrida en casación y confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997. Durante todo este tiempo permaneció ya en prisión provisional, viendo rechazadas sus peticiones de libertad en varias ocasiones. De entre ellas, son la resolución de 20 de junio de 1996, y la que la confirma en súplica, las que impugna en la segunda demanda de amparo, aquí acumulada.

Estos son, sucintamente relatados, los hechos a los que se refieren la pretensión de amparo. A través de ésta, la recurrente imputa a las resoluciones impugnadas la lesión de tres derechos fundamentales: igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal y derecho a la tutela judicial efectiva. El nervio central de toda su argumentación se refiere a la falta de fundamentación suficiente tanto de la decisión judicial de acordar de nuevo su prisión provisional una vez celebrado el juicio oral y antes de dictar Sentencia, como de las posteriores resoluciones que ratificaron tal medida y rechazaron sus sucesivas peticiones de libertad.

2. A fin de ordenar la exposición analizaremos en primer lugar las alegaciones recogidas en la primera demanda sobre el Auto de 6 de julio de 1995 y el que lo confirma en súplica, pronunciándonos posteriormente sobre las relativas a las resoluciones que mantienen la privación cautelar de libertad una vez dictada Sentencia condenatoria. Respecto a las primeras es preciso despejar previamente la duda de admisibilidad planteada por el Ministerio Fiscal acerca de su posible extemporaneidad. Su razonamiento parte de la idea de que fue el 21 de agosto de 1995 cuando la recurrente solicitó amparo ante este Tribunal, ya que esa es la fecha en que envía el telegrama que encabeza estas actuaciones. Como la resolución que agotó la vía judicial le fue notificada el 26 de julio de 1995, el representante del Ministerio Público llega a la conclusión de que rebasó el plazo de veinte días fijado por el art. 44.2 LOTC.

Sin embargo, la lectura de los antecedentes de esta resolución pone de relieve que la recurrente, interna en el Centro Penitenciario de mujeres de Carabanchel (Madrid), consciente sin duda de que se hallaba en el último día del plazo para recurrir en amparo, utilizó el 19 de agosto -dentro del plazo legal de veinte días- una triple vía para comunicar su intención de recurrir a este Tribunal; y así, redactó y entregó un telegrama que el Centro Penitenciario envió el 21 de agosto, cursó una instancia de aquella misma fecha a la Administración Penitenciaria, dirigida a este Tribunal, con ruego de que fuera remitida, anunciando también su intención de recurrir en amparo -la cual tuvo entrada en el registro general el 30 de agosto-, y con la misma fecha pidió que fuera enviado un "telefax" a este Tribunal que contenía esa misma solicitud, lo que se hizo el mismo día 21 de agosto.

Conforme a la doctrina de este Tribunal, sentada ya en la STC 29/1981, fundamentos jurídicos 4º a 7º, cuando la recurrente se encuentra internada en un Centro Penitenciario debe entenderse que el escrito solicitando el amparo se ha presentado, a los efectos legales, en el momento en que lo entrega a la Administración Penitenciaria -en este caso el 19 de agosto de 1995- y, por tanto, dentro del plazo para recurrir establecido en el art. 44.2 LOTC.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, debemos descartar que haya habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de cualquiera de las cuatro resoluciones impugnadas. El derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. reconoce a obtener una resolución motivada y razonada en Derecho sobre la pretensión ejercitada es distinto de la obligación de motivar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales (SSTC 241/1994, fundamento jurídico 6º, 62/1996, fundamento jurídico 2º y 158/1996, fundamento jurídico 3º, ó 170/1996, 182/1996, y 44/1997, entre las más recientes). Por ello, los cánones desde los que se han de enjuiciar ambas quejas constitucionales difieren sustancialmente: el segundo comprende al primero, pero añade otras exigencias que no se encuentran en éste.

En el caso analizado, todas las resoluciones impugnadas, pese a su parquedad, contienen una argumentación que expresa las razones -de hecho y de Derecho- por las que el órgano judicial actúa, por lo que cumplen con el canon de motivación que exige el art. 24.1 C.E. ya que el mismo no protege el acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria (STC 256/1988, 159/1988, 127/1990 ó 55/1993, entre otras). Y precisamente es el acierto de dicha argumentación lo que cuestiona la demandante ya que entiende que la privación de libertad acordada y mantenida no respeta el contenido esencial de dicho derecho fundamental al basarse en las razones recogidas en las resoluciones impugnadas. Sólo desde esta perspectiva, la del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal, puede adquirir relevancia la queja acerca de la motivación de las resoluciones impugnadas, y es esa la cuestión que debe ser analizada separadamente.

4. Para la recurrente, según recoge la primera de las demandas aquí acumuladas, la lesión del art. 17 C.E. se habría producido por dos motivos: según el primero, el Auto de 6 de julio de 1995, y el que lo confirma, habrían supuesto una privación de libertad acordada en forma distinta a la prevista por la Ley al haber sido adoptada por el Tribunal ante el que se desarrolló el juicio oral cuando tal competencia sería exclusiva del Juez instructor. Tal alegación se basa en una particular lectura del art. 502 L.E.Crim. que ni literal ni sistemáticamente puede ser compartida pues carece de fundamento en dicho precepto, y tampoco expresa una violación del procedimiento a través del cual cabe legalmente acordar la privación de libertad en el curso de un proceso penal. Los arts. 502 y siguientes de la L.E.Crim. determinan las condiciones formales y materiales en que es posible la privación cautelar de libertad. Entre dichas condiciones tiene relevancia constitucional, a los efectos que analizamos ahora, la que establece la garantía jurisdiccional en la restricción de este derecho fundamental. Tal garantía jurisdiccional se define por mediación de la ley, que confiere únicamente al "Juez o Tribunal que deba conocer de la causa" la potestad para acordar la privación cautelar de libertad. Concluso el sumario, superada la fase intermedia y celebrado ya el juicio oral -situación en que se encontraba la causa al dictar la resolución impugnada- es obvio que, conforme al art. 539 de la L.E.Crim., era el Tribunal que conocía del juicio el único que tenía competencia para modificar la situación personal de los acusados, por lo que esta pretensión de amparo debe ser rechazada.

5. En la segunda queja formulada al amparo del art. 17 C.E. considera la recurrente que el Auto de 6 de julio de 1995 que acordó de nuevo su prisión provisional, y también el que lo ratifica, carecen de fundamentación suficiente que justifique la limitación de su libertad personal.

Pese a que las resoluciones impugnadas en ambas demandas de amparo tienen una estructura argumental casi idéntica -la gravedad de los hechos y la cuantía de la pena como elementos generadores de riesgo de fuga- analizaremos por separado las alegaciones de una y otra demanda de amparo, acumuladas a efectos de decisión, por el dato relevante de que la primera de ellas se refiere a resoluciones que se dictan antes de la Sentencia condenatoria, mientras que las impugnadas en el segundo recurso se acordaron una vez pronunciada la misma y aun pendiente de resolverse el recurso de casación interpuesto, ya que esta circunstancia introduce un elemento diferenciador con incidencia en la valoración que se haga sobre la suficiencia de la motivación, como ya se puso de relieve en la STC. 62/1996, fundamento jurídico 7º.

Este Tribunal viene reiterando que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita basarse en una causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos que la legitiman. La motivación es un requisito indispensable del acto limitativo del derecho, y el contenido necesario de ésta, cuando se trata de limitar la libertad personal en aras de la investigación de un delito, ha sido expuesto en las recientes SSTC 128/1995, 14/1996, 62/1996, 158/1996, 44/1997, 56/1997, 66/1997, 67/1997, 98/1997, 107/1997 y 108/1997, y constituye una consolidada doctrina de este Tribunal que aquí se ha de dar por reproducida íntegramente.

Por el momento procesal en que se dicta, la resolución impugnada sólo podía dirigirse, como la misma indica, a conjurar el riesgo de fuga, pues el proceso penal, una vez finalizado el juicio oral, no podía ya verse obstaculizado por la actuación de la recurrente. Pero transcurridos ya cuatro años desde que se inició la investigación, tal riesgo lo deduce la Sala únicamente de "las penas que se solicitan y las que pudieran corresponder" a la recurrente. En el caso presente el reingreso en prisión de la acusada se acuerda tras haber permanecido veintiún meses en prisión provisional y los veinticuatro restantes, inmediatamente anteriores a la resolución impugnada, en libertad provisional bajo fianza de cinco millones de pesetas.

De los pronunciamientos de este Tribunal reseñados anteriormente es oportuno destacar que efectivamente la elevada penalidad asociada al delito investigado resulta relevante para la evaluación del riesgo de fuga, mas este dato objetivo inicial no puede operar como único criterio al ponderar dicho riesgo -salvo en los momentos iniciales de la investigación y, si acaso como referiremos más adelante, una vez dictada Sentencia condenatoria- por lo que, avanzada la investigación, deben tomarse en consideración además las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º).

Contrastados los criterios de enjuiciamiento constitucional expuestos con los datos de hecho que concurren en este supuesto llegamos a la conclusión de que los Autos de 6 y 24 de julio de 1995 carecen de razones suficientes para justificar el reingreso en prisión provisional de la recurrente para conjurar el riesgo de fuga. Se trata de resoluciones fundadas -expresan las razones por las que se actúa-, pero carentes de razonamiento que avale suficientemente la decisión limitativa de la libertad personal. La motivación es incompleta porque ni evalúa las circunstancias del caso, ni la anterior conducta procesal de la recurrente, ni sus circunstancias personales, pese a que a ellas se hizo referencia en el recurso de súplica finalmente desestimado.

El argumento de la gravedad de la pena "a imponer", finalmente menor que la solicitada por el Fiscal en su acusación -se pidió una condena de dieciocho años de prisión mayor y se impuso otra de nueve años de privación de libertad- a la que se hallaba ya expuesta la recurrente mientras permaneció en libertad provisional- no resulta suficiente para justificar la revocación de su situación de libertad provisional. La parquedad de la argumentación es expresión de un cierto automatismo que vincula la cercanía de la Sentencia con el riesgo de fuga, pese a que tal factor -como dijimos en la STC 66/1997, fundamento jurídico 6º- es un dato ambivalente que puede incrementar o debilitar el riesgo de fuga, por lo que la Sala debiera haber concretado las circunstancias específicas que le llevan a apreciar de nuevo la existencia de un riesgo que hasta entonces no había justificado tan drástica medida cautelar. Procede, en consecuencia, el otorgamiento del amparo en este punto.

6. En la segunda demanda de amparo la recurrente imputa a los Autos de 20 de junio y 10 de julio de 1996 la vulneración de su derecho a la libertad personal por falta de motivación suficiente y, también, de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debiendo precisarse previamente que, aunque dichas resoluciones disponen el mantenimiento de la situación anterior, no resultan afectadas por su nulidad, pues constituyen acuerdos de prisión independientes.

La alegación relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no puede ser estimada ya que se limita a afirmar que las reclamaciones de libertad personal planteadas tras la Sentencia condenatoria, ya en mayo de 1996, no fueron atendidas en igual medida que lo fueron las de otros condenados que si permanecieron en libertad provisional pese a que la cuantía de la pena a ellos impuesta era similar o superior a la suya. Tal invocación es meramente retórica, pues como en tantas ocasiones se constata, no explicita la recurrente con claridad y precisión el término de comparación que permitiría un pronunciamiento sobre la existencia de un tratamiento desigual en supuestos sustancialmente idénticos. No cabe olvidar la importancia que en las decisiones sobre prisión provisional han de tener las circunstancias personales que concurren en cada imputado o condenado, y sobre ellas no se expresa una sola palabra en la demanda al margen de la cuantía de las penas impuestas.

Cuestión distinta es que tal queja ponga de relieve la escasa fuerza argumental de una resolución que fundamenta la prisión provisional decretada en la gravedad de los hechos cometidos y la entidad de las penas impuestas, cuando, sin embargo, se acuerdan en el mismo proceso diversas y menos gravosas medidas cautelares para personas a las que se imputa semejante participación delictiva por la que se las ha sancionado con iguales o superiores penas. Mas dicha precisión sólo reforzaría la segunda pretensión de amparo que seguidamente pasamos a analizar, relativa de nuevo a la fundamentación del mantenimiento de la privación cautelar de libertad, esta vez mientras se sustancia el recurso de casación.

7. Como se anticipó en el fundamento jurídico 5º, este Tribunal ha señalado que no es irrelevante el dato de que la prisión se decrete tras una Sentencia condenatoria por delito grave y en tanto ésta deviene, en su caso, firme por haber sido impugnada en casación -STC 62/1996, fundamento jurídico 7º-. Tal elemento diferenciador supone la consolidación de la imputación, nos sitúa ante la existencia de un pronunciamiento judicial que ya ha considerado desvirtuada la presunción de inocencia -por más que el mismo pueda ser revocado al resolver el recurso de casación presentado- y pone de manifiesto que el carácter cautelar de la medida impugnada se dirige fundamentalmente a garantizar el cumplimiento futuro de la condena impuesta. Todas estas circunstancias concurren en los Autos de 20 de junio y 10 de julio de 1996 cuya impugnación ahora se analiza, por lo que no pueden dejar de ser tenidas en cuenta al supervisar la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador al mantener la prisión provisional.

La petición de libertad fue denegada "dada la gravedad del delito por el que ha sido condenada" la actora, "así como la pena en su día impuesta" tal y como recoge el fundamento jurídico único de la resolución impugnada. La Sentencia de 15 de septiembre de 1995 condenó a la recurrente, entre otras, a la pena de nueve años de prisión menor como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, en cantidad de notoria importancia, que causan grave daño a la salud, y que fue cometido a través de una organización de la cual era jefe, administradora o encargada. La conducta descrita y la pena impuesta son graves. El papel atribuido a la recurrente en la actuación delictiva es relevante, como pone de manifiesto su inclusión en los subtipos agravados descritos. Tales circunstancias de hecho concurrentes en el caso analizado erigen a la Sentencia condenatoria en título suficiente para justificar el riesgo de fuga que la medida cautelar pretende evitar dadas las características de la actividad delictiva por la que ha sido condenada la recurrente, lo que lleva a rechazar esta última pretensión de amparo.

Es preciso concluir poniendo de relieve una circunstancia sobrevenida a la presentación de demanda de amparo, a la que antes se hizo referencia, que determina los efectos del amparo que se otorga. Además de la validez de los títulos analizados en último lugar, la Sentencia condenatoria impuesta ha devenido firme al resolver el Tribunal Supremo el recurso de casación en su día presentado. La demandante se encuentra en la actualidad cumpliendo condena en calidad de penada. Por tales razones el fallo tiene el contenido que se expone a continuación, que no supone, en modo alguno, su puesta en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y en consecuencia:

1º Declarar que el derecho de la recurrente a su libertad personal ha sido vulnerado.

2º Restablecerle en su derecho y, por tanto, declarar nulos los Autos de 6 y 24 de julio de 1995, dictados por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, por los que se acordó su prisión provisional en el sumario 15/92.

3º Desestimar la demanda de amparo respecto de los Autos de 20 de junio y 10 de julio de 1996.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado" y comuníquese al órgano judicial que esté conociendo de la causa.

Dada en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 248 ] 16/10/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/09/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Audiencia Nacional por los que inicialmente se acordaba prisión provisional y posteriormente mantenimiento de tal medida cautelar, por delito contra la salud pública y contrabando.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad: motivación insuficiente del Auto que impone la prisión provisional.

  • 1.

    Conforme a la doctrina de este Tribunal, sentada ya en la STC 29/1981, cuando la recurrente se encuentra internada en un Centro Penitenciario debe entenderse que el escrito solicitando el amparo se ha presentado, a los efectos legales, en el momento en que lo entrega a la Administración Penitenciaria -en este caso el 19 de agosto de 1995- y, por tanto, dentro del plazo para recurrir establecido en el art. 44.2 LOTC [F. J. 2].

  • 2.

    El derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. reconoce a obtener una resolución motivada y razonada en Derecho sobre la pretensión ejercitada es distinto de la obligación de motivar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales (SSTC 241/1994, 62/1996 y 158/1996 ó 170/1996, 182/1996, y 44/1997, entre las más recientes). Por ello, los cánones desde los que se han de enjuiciar ambas quejas constitucionales difieren sustancialmente: El segundo comprende al primero, pero añade otras exigencias que no se encuentran en éste. En el caso analizado, todas las resoluciones impugnadas, pese a su parquedad, contienen una argumentación que expresa las razones -de hecho y de Derecho- por las que el órgano judicial actúa, por lo que cumplen con el canon de motivación que exige el art. 24.1 C.E. ya que el mismo no protege el acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria (SSTC 256/1988, 159/1988, 127/1990 ó 55/1993, entre otras). Y precisamente es el acierto de dicha argumentación lo que cuestiona la demandante, ya que entiende que la privación de libertad acordada y mantenida no respeta el contenido esencial de dicho derecho fundamental, al basarse en las razones recogidas en las resoluciones impugnadas. Sólo desde esta perspectiva, la del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal, puede adquirir relevancia la queja acerca de la motivación de las resoluciones impugnadas, y es ésa la cuestión que debe ser analizada separadamente [F. J. 3].

  • 3.

    Los arts. 502 y siguientes L.E.Crim. determinan las condiciones formales y materiales en que es posible la privación cautelar de libertad. Entre dichas condiciones, tiene relevancia constitucional, a los efectos que analizamos ahora, la que establece la garantía jurisdiccional en la restricción de este derecho fundamental. Tal garantía jurisdiccional se define por mediación de la ley, que confiere únicamente al «Juez o Tribunal que deba conocer de la causa» la potestad para acordar la privación cautelar de libertad. Concluso el sumario, superada la fase intermedia y celebrado ya el juicio oral -situación en que se encontraba la causa al dictar la resolución impugnada- es obvio que, conforme al art. 539 L.E.Crim., era el Tribunal que conocía del juicio el único que tenía competencia para modificar la situación personal de los acusados, por lo que esta pretensión de amparo debe ser rechazada [F. J. 4].

  • 4.

    Por el momento procesal en que se dicta, la resolución impugnada sólo podía dirigirse, como la misma indica, a conjurar el riesgo de fuga, pues el proceso penal, una vez finalizado el juicio oral, no podía ya verse obstaculizado por la actuación de la recurrente. Pero transcurridos ya cuatro años desde que se inició la investigación, tal riesgo lo deduce la Sala únicamente de «las penas que se solicitan y las que pudieran corresponder» a la recurrente. En el caso presente, el reingreso en prisión de la acusada se acuerda tras haber permanecido veintiún meses en prisión provisional y los veinticuatro restantes, inmediatamente anteriores a la resolución impugnada, en libertad provisional bajo fianza de 5.000.000 de pesetas. De los pronunciamientos de este Tribunal reseñados anteriormente (por todos, STC 128/1995), es oportuno destacar que efectivamente la elevada penalidad asociada al delito investigado resulta relevante para la evaluación del riesgo de fuga, mas este dato objetivo inicial no puede operar como único criterio al ponderar dicho riesgo, por lo que, avanzada la investigación, deben tomarse en consideración además las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado (STC 128/1995). Contrastados los criterios de enjuiciamiento constitucional expuestos con los datos de hecho que concurren en este supuesto llegamos a la conclusión de que los Autos de 6 y de 24 de julio de 1995 (contra los que se dirige la primera de las demandas acumuladas) carecen de razones suficientes para justificar el reingreso en prisión provisional de la recurrente para conjurar el riesgo de fuga. Se trata de resoluciones fundadas -expresan las razones por las que se actúa-, pero carentes de razonamiento que avale suficientemente la decisión limitativa de la libertad personal. La motivación es incompleta, porque ni evalúa las circunstancias del caso, ni la anterior conducta procesal de la recurrente, ni sus circunstancias personales, pese a que a ellas se hizo referencia en el recurso de súplica finalmente desestimado [F. J. 5].

  • 5.

    La parquedad de la argumentación es expresión de un cierto automatismo que vincula la cercanía de la Sentencia con el riesgo de fuga, pese a que tal factor (como dijimos en la STC 66/1997), es un dato ambivalente que puede incrementar o debilitar el riesgo de fuga, por lo que la Sala debiera haber concretado las circunstancias específicas que le llevan a apreciar de nuevo la existencia de un riesgo que hasta entonces no había justificado tan drástica medida cautelar. Procede, en consecuencia, el otorgamiento del amparo en este punto [F. J. 5].

  • 6.

    Este Tribunal ha señalado que no es irrelevante el dato de que la prisión se decrete tras una Sentencia condenatoria por delito grave y en tanto ésta deviene, en su caso, firme por haber sido impugnada en casación (STC 62/1996). Tal elemento diferenciador supone la consolidación de la imputación, nos sitúa ante la existencia de un pronunciamiento judicial que ya ha considerado desvirtuada la presunción de inocencia -por más que el mismo pueda ser revocado al resolver el recurso de casación presentado- y pone de manifiesto que el carácter cautelar de la medida impugnada se dirige fundamentalmente a garantizar el cumplimiento futuro de la condena impuesta. Todas estas circunstancias concurren en los Autos de 20 de junio y de 10 de julio de 1996 (impugnados en el segundo recurso de amparo que ahora se analiza), por lo que no pueden dejar de ser tenidas en cuenta al supervisar la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador al mantener la prisión provisional. La petición de libertad fue denegada «dada la gravedad del delito por el que ha sido condenada» la actora, «así como la pena en su día impuesta» tal y como recoge el fundamento jurídico único de la resolución impugnada. La Sentencia de 15 de septiembre de 1995 condenó a la recurrente, entre otras, a la pena de nueve años de prisión menor como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, en cantidad de notoria importancia, que causan grave daño a la salud, y que fue cometido a través de una organización de la cual era jefe, administradora o encargada. La conducta descrita y la pena impuesta son graves. El papel atribuido a la recurrente en la actuación delictiva es relevante, como pone de manifiesto su inclusión en los subtipos agravados descritos. Tales circunstancias de hecho concurrentes en el caso analizado erigen a la Sentencia condenatoria en título suficiente para justificar el riesgo de fuga que la medida cautelar pretende evitar, dadas las características de la actividad delictiva por la que ha sido condenada la recurrente, lo que lleva a rechazar esta última pretensión de amparo [F. J. 7].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 502, f. 4
  • Artículo 539, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 4, 5
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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