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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.571/94 interpuesto por doña María Soledad Molina León, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López y asistida por el Letrado don Alberto Nicolás Franco, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de mayo de 1994, sobre impugnación de concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, la Universidad de Murcia, representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistida por el Letrado don Juan Madrigal de Torres, y don Fernando Ureña Villanueva, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado don Emilio Díez de Revenga Torres. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de doña María Soledad Molina León, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de mayo de 1994, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fernando Ureña Villanueva contra la Resolución del concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria, decidido en favor de la solicitante de amparo.

2. De la demanda y actuaciones recibidas se desprenden los siguientes hechos relevantes:

a) Por Resolución de la Universidad de Murcia, de 10 de abril de 1990 (B.O.E. de 25 de abril), se convocó concurso para proveer, entre otras, la plaza 34/1990, perteneciente al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias en el Area de Conocimiento "Didáctica de la Expresión Corporal" de la Escuela de Magisterio.

b) En tres Actas de la misma fecha (3 de junio de 1991) quedan reflejadas: 1) la constitución de la Comisión de Selección, 2) la fijación por ésta de los criterios de valoración de los méritos, y 3) el acto de presentación de los concursantes (de los admitidos concurrieron únicamente dos) con entrega de la documentación correspondiente a la primera prueba, el resultado del sorteo para determinar el orden de actuación de los aspirantes y la fecha, hora y lugar para su inicio.

c) En esta primera prueba quedó eliminado don Fernando Ureña Villanueva (al obtener sólo dos votos), pasando a la segunda la actual demandante de amparo (con cuatro votos). Celebrada la segunda prueba, la Comisión de Selección efectuó la propuesta de provisión de la plaza en favor de la demandante por mayoría de tres votos contra dos (Acta de 6 de junio de 1991).

d) Contra dicha propuesta don Fernando Ureña Villanueva presentó reclamación ante el Rector (con fecha de entrada en el Registro General de la Universidad de Murcia de 25 de junio de 1991), alegando la existencia de un defecto de forma en el procedimiento selectivo, consistente en la infracción de lo dispuesto en el art. 8.2 del Real Decreto 1.888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios (en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1.427/1986, de 13 de junio), al haberse producido la fijación de los criterios de valoración con posterioridad al acto de presentación de la documentación correspondiente al primer ejercicio (curriculum vitae y proyecto docente); así como la infracción por tales criterios y en la valoración del curriculum vitae de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tales alegaciones fueron ampliadas mediante escrito registrado el 13 de julio de 1991.

Esta reclamación fue inadmitida por Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de 22 de julio de 1991, por presentación fuera del plazo de quince días hábiles previsto en el art. 14 del Real Decreto 1888/1984, ratificando en consecuencia las actuaciones de la Comisión juzgadora del concurso.

e) Contra dicha Resolución, el Sr. Ureña Villanueva interpuso recurso de reposición, alegando que la reclamación había sido interpuesta en plazo (adjuntaba copia del escrito presentado con sello de 24 de junio de 1991), y que tal vez se había producido una confusión con el escrito ampliatorio de fecha posterior.

En la tramitación de este recurso, la concursante propuesta presentó alegaciones, solicitando en primer término la confirmación de la inadmisión, por prevalencia del Libro Registro de la Universidad, en el que la reclamación consta con fecha de entrada de 25 de junio y va precedida en ese mismo día de otros tres números.

El recurso de reposición fue desestimado por Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de 2 de diciembre de 1991, pero por razones de fondo, tras considerar admisible la reclamación. Dicha Comisión "considera que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo establecido al efecto, pero que el recurrente no acredita las afirmaciones contenidas en sus escritos en orden a la publicación de los criterios de valoración con posterioridad a la entrega de la documentación por los candidatos". En la misma fecha, se produjo el nombramiento de la solicitante de amparo para la plaza objeto del concurso.

f) Tras la desestimación del recurso de reposición, el Sr. Ureña Villanueva interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 122/92) ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Tras desarrollar en la demanda las alegaciones ya formuladas en vía administrativa, se solicitaba la declaración de nulidad de todas las actuaciones de la Comisión de Selección con designación de una nueva para juzgar el concurso. Se instaba asimismo el recibimiento a prueba del proceso.

Contestaron a la demanda la Universidad de Murcia y la actual recurrente en amparo, solicitando ambas la desestimación del recurso. Es sus respectivos escritos rebatían la existencia del defecto procedimental alegado, así como que los criterios de valoración estuvieran preordenados para favorecer a uno de los concursantes, reconduciendo la demanda a una pura discrepancia sobre la valoración de los méritos no susceptible de revisión judicial. Además, la actual solicitante de amparo insistía, por último y alternativamente, en dos cuestiones ya suscitadas en vía administrativa: la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea, así como la invalidez de la documentación presentada por el recurrente, por consistir en meras fotocopias sin compulsar. Pedía también el recibimiento a prueba del proceso.

g) Por providencia de 17 de mayo de 1993 se acordó el recibimiento a prueba del proceso. Dentro del período probatorio, la codemandada propuso como prueba documental los documentos obrantes en el expediente administrativo, que se tuvieron por reproducidos por providencia de 10 de junio de 1993. Por providencia de 9 de febrero de 1994 se acordó, en uso de la facultad prevista en el art. 75 L.J.C.A., la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte actora en su escrito de conclusiones, una vez concluido ya el período probatorio. Por providencia de 10 de marzo de 1994 se admitió también la práctica de la testifical en relación con los testigos contrapropuestos por la codemandada y actual solicitante de amparo. La práctica de tales pruebas tuvo lugar el 21 de abril de 1994.

h) Finalmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia el 25 de mayo de 1994 (notificada a la aquí recurrente el 23 de junio) por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se anularon las Resoluciones impugnadas, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones de la Comisión de Selección, retrotrayéndolas al momento de designación de una nueva Comisión para que juzgara las pruebas del concurso. La Sentencia, tras valorar el resultado de la prueba documental y testifical, llega a la conclusión de que se ha producido el defecto de forma denunciado, esto es, la infracción del art. 8.2 del Real Decreto 1.888/1984 en cuanto al orden de sucesión de los actos realizados por la Comisión de Selección, que considera determinante de la anulabilidad del acto administrativo por carencia de los requisitos formales indispensables para garantizar su fin (art. 48.2 L.P.A.), en relación con el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

3. La recurrente entiende que la Sentencia impugnada ha lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.) por dos motivos:

a) En primer lugar, por incongruencia omisiva (art. 24.1 C.E.), al no dar respuesta a uno de los motivos esenciales de su oposición a la demanda, reflejado en el escrito de contestación, esto es, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la reclamación administrativa. A su juicio, no cabe entender que la mera entrada en el fondo del asunto suponga una respuesta constitucionalmente válida a dicha cuestión.

b) Y, en segundo lugar, que ha lesionado los dos derechos fundamentales indicados por su falta de razonabilidad.

A este respecto, alega, en primer término, que en el caso presente se halla latente la protección del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E. no sólo en relación con el Sr. Ureña Villanueva, sino también en relación con ella misma, porque tan lesivo del referido derecho fundamental sería que se hubiera producido su acceso a la función pública en contra de los principios de igualdad, mérito y capacidad, como que se trunque el mismo, de conformidad con tales principios, en virtud de una decisión irrazonable.

Sobre la falta de razonabilidad de la Sentencia (como falta de causa o motivo verdadero para la toma de una decisión o desproporción entre los fines anunciados y los medios empleados para conseguirlos), la recurrente comienza advirtiendo que desconoce, a ciencia cierta, si los criterios de valoración se establecieron con anterioridad o no a la entrega por los concursantes de la documentación correspondiente a la primera prueba. Lo que juzga irrazonable (en el sentido indicado) es que la Sentencia alcance una determinada conclusión al respecto con base en unos elementos de juicio tan endebles como los siguientes: 1) las alegaciones de un concursante sobre presuntas irregularidades cometidas desde el inicio del procedimiento, silenciadas durante el desarrollo del mismo, en el que tomó parte activa, y sólo expuestas al final, una vez conocido su resultado adverso (conducta que califica como fraudulenta); 2) la testifical de dos amigas del recurrente, cuyos nombres fueron propuestos en el trámite de conclusiones, y cuyas declaraciones fueron desmentidas por otros testigos, arrojando el conjunto de dicha prueba "un resultado contradictorio", como se reconoce en la propia Sentencia; y 3) que "las demandadas no hayan acreditado suficientemente que la Comisión desconocía la documentación de los concursantes al tiempo de fijar los criterios valorativos", lo que supone, a su juicio, una inversión de la carga de la prueba improcedente, ya que era el recurrente el que debería haber probado de forma concluyente que la entrega de la documentación se hizo con anterioridad o que los criterios de valoración fijados diferían de los adoptados en otras convocatorias.

En suma, considera que la Sentencia se basa en una mera valoración subjetiva sin soporte probatorio alguno, ya que no existe ningún hecho probado de manera concluyente que sirva de apoyo al juicio indiciario que realiza; y, en fin, juzga irrazonable que la validez de los procesos de selección se supedite a una mera declaración testifical, dentro del marco encorsetado de la actual legislación procesal.

Por todo ello, solicita el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva, así como la anulación de la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones para el dictado de una nueva que se pronuncie sobre el motivo de inadmisión del recurso, o, alternativamente, la revocación de aquélla con desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por el Sr. Ureña Villanueva.

4. Por providencia de 12 de septiembre de 1994, la Sección Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, concedió a la solicitante de amparo un plazo de diez días para acreditar la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, requerimiento cumplimentado por escrito registrado el 22 de septiembre; y por providencia de 28 de noviembre, acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión, y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la remisión de testimonio del recurso núm. 122/92, requerimiento cumplimentado el 14 de febrero de 1995.

5. Por providencia de 6 de marzo de 1995, la Sección Primera tuvo por recibido el testimonio de actuaciones solicitado, y acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, con excepción de la recurrente en amparo, para su posible comparecencia en este proceso constitucional.

6. Por providencia de 5 de abril de 1995, la Sección Primera acordó tener por recibido el escrito del Procurador don Felipe Ramos Cea, compareciendo en nombre de la Universidad de Murcia; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la solicitante de amparo y a la Universidad de Murcia para la vista de las actuaciones del recurso y la presentación de las alegaciones que estimaran convenientes.

7. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 1995 el Ministerio Fiscal solicitó que, de conformidad con el art. 88 LOTC y con suspensión del trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, se requiriera de la Universidad de Murcia la remisión de los expedientes administrativos de selección y reclamación, así como informe sobre la ejecución de la Sentencia impugnada, y, caso positivo, sobre el resultado del nuevo proceso selectivo.

8. Por escrito presentado en Juzgado de Guardia el 4 de mayo de 1995 y registrado en este Tribunal al día siguiente formuló sus alegaciones la solicitante de amparo, limitándose a dar por reproducidas las efectuadas en la demanda.

9. Mediante escrito registrado el 26 de abril de 1995, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García compareció en el procedimiento de amparo en nombre de don Fernando Ureña Villanueva y formuló sus alegaciones, solicitando la denegación del amparo.

Tras hacer una reconstrucción de los antecedentes del caso, por entender que los ofrecidos en la demanda no eran exactos, y reprochar a la fundamentación jurídica del recurso de amparo falta de claridad y concisión (con reflejo, a su vez, en el suplico, en el que no se pide otorgamiento del amparo ni restablecimiento de ningún derecho fundamental, sino la revocación de la Sentencia impugnada como si se tratara de un recurso jurisdiccional ordinario, lo que pondría de manifiesto su falta de contenido constitucional), la representación de don Fernando Ureña Villanueva analiza los dos motivos en que se basa la demanda:

A) En primer lugar, rechaza la existencia del pretendido vicio de incongruencia omisiva. A su juicio, la Sala a quo resolvió el debate en los términos en que quedó planteado en los escritos de las tres partes intervinientes, pues no sería cierto que la hoy demandante de amparo alegara ni fundamentara jurídicamente en ningún momento causa alguna de inadmisibilidad. Y considera inaceptable que se pretenda suscitar ahora la supuesta extemporaneidad por las siguientes razones: a) ya la apreció de oficio la Universidad de Murcia en vía administrativa, inadmitiendo la reclamación inicial, pero al resolver el recurso de reposición reconoció que la reclamación había sido interpuesta dentro de plazo, aunque desestimó el recurso; b) la Sra. Molina León consintió esta resolución, y en vía jurisdiccional sostuvo su conformidad a Derecho, interesando sólo la desestimación del recurso; y c) el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro de plazo y frente a un acto susceptible de revisión jurisdiccional, por lo que era admisible conforme al art. 37 L.J.C.A., sin que concurrieran las causas de inadmisibilidad de los apartados e), d) y f) del art. 82 L.J.C.A. a las que parece querer aproximarse la demanda.

B) También rechaza la pretendida lesión de los arts. 24.1 y 23.2 C.E. por la supuesta falta de razonabilidad de la Sentencia.

Alega, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia constitucional, la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ex art. 117 C.E., sin que proceda su revisión en sede constitucional salvo que sea arbitraria o infundada, lo que no ocurre en este caso, pues los razonamientos de la Sentencia impugnada, además de acertados, son lógicos y se enmarcan en el ámbito de las facultades revisoras propias de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Si la propia demanda de amparo admite desconocer a ciencia cierta si los criterios de valoración fueron establecidos antes o después de la aportación de la documentación, no es irrazonable que la Sentencia abordara tan trascendental cuestión, justificando más que suficientemente el sentido de su decisión tras el análisis de las actuaciones administrativas y de la prueba practicada con las debidas garantías; como tampoco lo es que, dadas las circunstancias concurrentes, aprecie una fuerte presunción de que lo fueron después, pues entre tales circunstancias y la deducción obtenida hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que es la esencia de las presunciones (art. 1.253 C.C.). Y abunda en la razonabilidad y justicia de la decisión que, hallándose en juego el derecho fundamental de acceso a la función pública de los dos concursantes, se resuelva retrotraer las actuaciones al momento oportuno para que se subsane el defecto apreciado. Por último, considera rechazables las imputaciones de actuación procesalmente desleal, pues se utilizó la única vía de impugnación posible, esto es la reclamación ante la Comisión prevista en el art. 43 L.R.U.

10. Por providencia de 29 de mayo de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibidos los anteriores escritos, y acordó tener por personado al Procurador don Jorge Deleito García en nombre de don Fernando Ureña Villanueva a los efectos de formular las alegaciones del art. 52 LOTC, ya verificadas, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, interesar de la Universidad de Murcia la remisión de los particulares solicitados por el Ministerio Fiscal.

Estos últimos fueron recibidos en este Tribunal el 15 de junio de 1995. En cuanto al estado de ejecución de la Sentencia se informaba de que ya se había procedido a la designación del Presidente y Secretario de la nueva Comisión de Selección, estando entonces pendiente la designación por sorteo de los tres vocales titulares y suplentes. Además, se había producido el cese de la demandante de amparo como funcionaria del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Area de Conocimiento "Didáctica de la Expresión Corporal", y su nombramiento como funcionaria interina.

11. Por providencia de 11 de septiembre de 1995, la Sección Segunda tuvo por recibido el oficio y testimonio remitidos por la Universidad de Murcia, y acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal para la formulación de sus alegaciones, así como a los Procuradores Sres. Azorín-Albiñana López, Ramos Cea y Deleito García, por si estimaran conveniente ampliar las formuladas.

12. La representación procesal de don Fernando Ureña Villanueva presentó escrito, registrado el 26 de septiembre de 1995, para ratificarse en las alegaciones ya formuladas y reiterar su solicitud de denegación del amparo.

13. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 4 de octubre de 1995, interesando la desestimación del recurso de amparo, por las siguientes razones:

A) En cuanto a la primera de las alegaciones, el Ministerio Fiscal entiende que el hecho de que la Sentencia haya entrado en el fondo de la cuestión que se le había planteado (la existencia de irregularidades procedimentales de tal entidad que determinaban la anulabilidad de los actos administrativos impugnados), unido a dos datos, como son la existencia de dos escritos del entonces recurrente en vía administrativa con fechas de registro diferentes, así como que la resolución que puso fin a la vía administrativa consideró expresamente que el escrito inicial de reclamación había sido interpuesto dentro de plazo, supone una desestimación tácita de la pretensión de inadmisibilidad y no una auténtica incongruencia omisiva, por lo que este motivo debe decaer.

B) También considera carentes de contenido constitucional los distintos argumentos en los que la recurrente pretende basar la falta de razonabilidad de la Sentencia: a) el silencio del recurrente sobre las presuntas irregularidades, porque, según se desprende de las actuaciones, ninguno de los concursantes las denunció durante la tramitación del concurso, resultando lógico, por tanto, que se invocaran al recurrir la resolución final; b) la testifical de dos amigas del recurrente, porque también puede observarse a la vista de las actuaciones que al menos una de las testigos propuestas era aspirante a la plaza convocada, aunque no se la llamó para la entrevista, y porque la solicitante de amparo no hizo uso de su derecho a la tacha de testigos, previsto en la L.E.C.; y c) la supuesta inversión de la carga de la prueba, porque, en definitiva, la Sentencia, en el ejercicio de sus competencias, se basa en una serie de datos indiciarios (actas de la misma fecha, falta de acreditación de la publicación de los criterios de valoración y testifical contradictoria) para llegar a la conclusión de que se infringió lo dispuesto en el art. 8.2 del Real Decreto 1888/1984 en un extremo esencial para evitar la vulneración de los arts. 23.2 y 103.3 C.E., lo que determinaba la anulabilidad del acto administrativo.

En suma, el Ministerio Fiscal considera que la Sala a quo dio una respuesta razonada y fundada en Derecho, mediante una apreciación de las pruebas que es de su exclusiva competencia ex art. 117.3 C.E., y que lo que la demandante pretende no es tanto acreditar la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como manifestar su discrepancia personal con el criterio sustentado en la Sentencia y que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas, lo que carece de contenido constitucional.

14. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de febrero de 1996, y registrado en este Tribunal al día siguiente, la representación procesal de la demandante de amparo solicita que se la tenga por desistida de la queja relativa a la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, en relación con la alegación de extemporaneidad de la reclamación administrativa, manteniendo el otro motivo formulado en su demanda de amparo.

Justifica dicha solicitud en el hecho de que, con fecha de 1 de febrero de 1996, se ha resuelto el nuevo concurso celebrado en ejecución de Sentencia, resultando de nuevo propuesta doña María Soledad Molina León, demandante de amparo. Tal circunstancia incide parcialmente, a su juicio, sobre el recurso de amparo interpuesto. Y, así, desiste de la queja por incongruencia porque, de estimarse la misma, y dictada Sentencia en los mismos términos de estimación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se provocaría la necesidad de un nuevo concurso, con el evidente perjuicio para la demandante de amparo, ya que posiblemente se haría precisa la designación de una tercera Comisión de Selección.

No desiste, sin embargo, de la otra queja, en la esperanza razonable de obtener un pronunciamiento estimatorio sobre la validez del primer concurso, y ello tanto por los derechos que pudiera adquirir desde la fecha del primer concurso, como para confirmar su propio convencimiento, y el de terceros, sobre la indicada validez.

15. Finalmente, mediante escrito registrado el 14 de marzo de 1996, la representación procesal de la demandante de amparo reitera su solicitud de mantenimiento del recurso de amparo, excluida la alegación de incongruencia, al haber tenido noticia de la presentación por don Fernando Ureña Villanueva de una reclamación contra la nueva propuesta de nombramiento.

16. Por providencia de 2 de marzo de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que anuló la propuesta de provisión de una plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria, efectuada en favor de la actual demandante de amparo, por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (art. 48.2 L.P.A., aplicable al caso), en relación con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, debido a la concurrencia en el procedimiento selectivo de un defecto de forma esencial consistente en la infracción de la secuencia establecida en el art. 8.2 del Real Decreto 1.888/1984, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios (en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1.427/1986), entre la fijación y publicación por la Comisión de Selección de los criterios a utilizar para la valoración de los méritos y la celebración del acto de presentación de los concursantes con entrega de la documentación correspondiente a la primera prueba (curriculum vitae y proyecto docente), ordenando la designación de una nueva Comisión de Selección encargada de juzgar el concurso.

2. Conviene, preliminarmente, examinar la viabilidad procesal del presente recurso de amparo, pues la demandante, mediante sendos escritos a los que se alude en los Antecedentes, ha manifestado expresamente que, en ejecución de la Sentencia a la que imputa la lesión de sus derechos fundamentales, una nueva Comisión de Selección formuló, el 1 de febrero de 1996, propuesta en favor de aquélla para la plaza docente en controversia, y de otra parte, que "desiste" de la alegación de incongruencia omisiva que había esgrimido en su demanda por entender que, de ser acogida, podría producirse una retroacción en las actuaciones del proceso contencioso-administrativo con resultado perjudicial para sus intereses.

3. Este abandono explícito de una de las lesiones de derechos fundamentales sobre las que se había articulado la demanda de amparo ha de ser, en este caso, aceptado.

En efecto, la recurrente considera que ha existido una suerte de satisfacción extraprocesal suficiente para reparar la indefensión que, en su día, le habría ocasionado la incongruencia omisiva de la Sentencia objeto de impugnación en el presente proceso constitucional y así lo ha manifestado de forma inequívoca ante este Tribunal, lo que nos exonera del enjuiciamiento de esa particular queja, pues, al margen de la mayor o menor consistencia de sus alegaciones, lo relevante, a estos efectos, es que no se advierten en el presente asunto razones de interés público que, vinculadas a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, abonen una solución contraria y que determinasen, pese al abandono de la referida queja, un pronunciamiento expreso de este Tribunal.

4. La segunda queja y -por las razones expuestas- única subsistente, descansa en la pretendida falta de razonabilidad de la Sentencia del Tribunal a quo por haber anulado la propuesta de provisión de plaza efectuada en su favor, sin haber quedado plenamente demostrado que la fijación de los criterios de valoración de méritos se hubiese producido con posterioridad y a la vista de la documentación entregada por los concursantes, y sin que, por otra parte, se hubiese examinado si esos criterios de valoración diferían o no de los adoptados en otros concursos de iguales características. Tal proceder del órgano judicial es, a juicio de la demandante, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) e indirectamente al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos funcionariales que reconoce el art. 23.2 C.E.

Ahora bien, contraída a estos términos la demanda, las alegaciones en que se funda, carecen manifiestamente de contenido constitucional, pues se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria, ausentes de toda dimensión constitucional. Ni el art. 23.2 C.E. reconoce, como fundamental, un pretendido derecho a la observancia de la legalidad en el acceso a los cargos y funciones públicas (STC 115/1996), ni corresponde a este Tribunal revisar la valoración del material probatorio o la interpretación de la normativa aplicable ( en particular, del art. 8.2 del Real Decreto 1.888/1984, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1427/1986) realizada por los órganos judiciales.

En conclusión, la demanda de amparo carece manifiestamente, en cuanto a la única queja subsistente, de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, que, como ahora procede, también puede ser apreciada al tiempo de dictarse Sentencia (SSTC 318/1994 y 17/1995, entre otras muchas).

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo promovida por doña María Soledad Molina León.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 77 ] 31/03/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/03/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Murcia que anuló propuesta de provisión de plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria efectuada en favor del recurrente: satisfacción extraprocesal de la pretensión.

  • 1.

    La recurrente considera que ha existido una suerte de satisfacción extraprocesal suficiente para reparar la indefensión que, en su día, le habría ocasionado la incongruencia omisiva de la Sentencia objeto de impugnación en el presente proceso constitucional y así lo ha manifestado de forma inequívoca ante este Tribunal, lo que nos exonera del enjuiciamiento de esa particular queja, pues, al margen de la mayor o menor consistencia de sus alegaciones, lo relevante, a estos efectos, es que no se advierten en el presente asunto razones de interés público que, vinculadas a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, abonen una solución contraria y que determinasen, pese al abandono de la referida queja, un pronunciamiento expreso de este Tribunal [F.J. 3].

  • 2.

    La demanda de amparo carece manifiestamente, en cuanto a la única queja subsistente, de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC que, como ahora procede, también puede ser apreciada al tiempo de dictarse Sentencia (SSTC 318/1994 y 17/1995, entre otras muchas) [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 48.2, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c), f. 4
  • Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre. Regulación de los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios
  • Artículo 8.2 (redactado por el Real Decreto 1427/1986, de 13 de junio), ff. 1, 4
  • Real Decreto 1427/1986, de 13 de junio. Modificación parcial del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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