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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.263/96, interpuesto por don Francisco Javier Valldepérez Rodrigo, representado por la Procuradora doña María Marta Sanz Amaro y defendido por el Abogado don Rafael Cabrero Acosta, contra la Sentencia, resolutoria del proceso núm. 1.046/93, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 31 de mayo de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Marta Sanz Amaro (designada en virtud de nombramiento de oficio), en nombre y representación de don Francisco Javier Valldepérez Rodrigo, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de abril de 1996, que desestimó el recurso, seguido con el núm. 1.046/93, deducido frente a la Resolución del Subsecretario de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de 17 de mayo de 1993, que había declarado la inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, así como contra la de 25 de marzo de 1993, desestimatoria de la reposición entablada frente a la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1992.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son los siguientes:

a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" la Orden de 30 de agosto de 1991 por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre).

En el Apartado IV, sobre valoración de los ejercicios, de las Bases se establecía lo siguiente (apartado 6.1): "Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: a) Primer ejercicio: se calificará de cero a cinco puntos, cada unos de los tres procesos, siendo eliminados aquellos opositores que no obtengan un mínimo de 7´5 puntos. b) Segundo ejercicio: se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente".

El demandante de amparo participó en el proceso selectivo y en el primero de los ejercicios obtuvo una puntuación que le permitió acceder al segundo de los previstos en la convocatoria.

b) Superada la primera prueba, comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un test escrito de 100 preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que asignaba 0'10 puntos a cada contestación correcta y restaba 0'33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas correctas se haría a razón de 0'10 puntos, mientras que las contestaciones erróneas restarían 0'02 puntos, en vez de 0'33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se habían entregado, en tanto que las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0'33 puntos por cada respuesta errónea.

c) Por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que no constaba el actor, sin que frente a esta Resolución interpusiese recurso alguno.

d) Otros opositores también suspendidos recurrieron en vía administrativa la referida Resolución, siendo estimado su recurso por otra de 30 de diciembre de 1992, que declaró que "procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma (se refiere a la lista de aprobados hecha pública por Resolución de 7 de febrero de 1992 citada en el punto anterior), de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva".

e) Ante la cuestión de si los efectos de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a otros opositores afectados, cuestión que no fue resuelta por el Ministerio, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa. Aplicación de este criterio es el Acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados. Esta relación fue elevada a definitiva por la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, que, recurrida en reposición, fue confirmada por la del Subsecretario de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de 17 de mayo de 1993. Asimismo, el solicitante de amparo había recurrido en reposición la antedicha Resolución de 30 de diciembre de 1992; impugnación que fue desestimada en 25 de marzo de 1993.

f) Las Resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 (la que aprobó la relación de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración) era para la demandante un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no podía beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.

La Sala razonaba en su resolución:

"No se aprecia en los hoy recurrentes [entre los que se hallaba el hoy solicitante de amparo] la condición de afectados por la anulación de la Resolución de 7 de septiembre de 1992, anulación que dada la naturaleza y contenido de dicho acto no es total sino que sólo tiene el alcance determinado por el ámbito de la impugnación que se plasmó en la Resolución de 30 de diciembre de 1992 y que se produjo en razón de la aplicación de los criterios de valoración del segundo ejercicio a los allí recurrentes, y a los aprobados en aquel ejercicio, como también se recoge en la parte dispositiva de dicha resolución, por lo que no resultan amparados por el principio de extensión de efectos de la anulación otros participantes en el mismo, plasmado en el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que ello suponga infracción del principio de igualdad, dado que fue su propio aquietamiento frente a la Resolución de 7 de septiembre de 1992 lo que determinó su distinta posición jurídica respecto de quienes sí la recurrieron, los cuales, amparados por el principio de seguridad jurídica, no pueden ver afectado su derecho por la concurrencia de quienes no han observado las exigencias legales en la defensa de sus intereses, habiendo consentido la resolución que, poniendo fin al procedimiento selectivo, para ellos definía su situación jurídica, que quedaba así fijada con independencia de su legalidad, al no ser cuestionada en tiempo y forma y que por esta vía de extensión de efectos pretenden reabrir dicho procedimiento y continuar con el mismo, lo que supone ampararse, disfrutar y valerse de la diligencia de los otros competidores en las pruebas y colocarse en su misma situación jurídica, que, como se ha visto, no la tienen, por causa sólo a ellos imputable" (fundamento de Derecho noveno).

3. En la demanda de amparo se denuncia, en síntesis, la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 C.E. Se afirma que la lesión constitucional se ha originado al haberse aplicado un criterio en la corrección de unos exámenes y otro en la de los restantes, en vez de haber revisado todas las calificaciones a raíz de la Resolución de 30 de diciembre de 1992.

Asimismo (ha de entenderse, pues no se hace explícito el correspondiente precepto) se considera vulnerado el art. 14 C.E., pues, con ocasión del mismo procedimiento selectivo que concita nuestra atención, se ha dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la Sentencia de 4 de mayo de 1995, cuya fotocopia se adjunta, recaída en el proceso, tramitado al amparo de la Ley 62/1978, núm. 1.984/93-07, que, con estimación del recurso deducido, entiende conculcado el art. 23.2 C.E. ante la aplicación por la Administración de dos criterios de valoración diferentes.

4. Por providencia de 12 de mayo de 1997 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1.046/93 interesando, asimismo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 10 de julio de 1997, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a la solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado formula sus alegaciones mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 1997. Entiende el defensor de la Administración que en el caso examinado está ausente el presupuesto de todo juicio ex art. 14 C.E., la igualdad de las situaciones consideradas, pues, en efecto, no pueden estimarse equiparables la del solicitante de amparo, para quien la primera relación de aprobados devenía firme ante su no impugnación, y la de quienes recurrieron en tiempo y forma, que, en consecuencia, resultaron beneficiarios del cambio de criterio operado en el designio de la Administración. En este sentido, por tanto, y dadas las exigencias de todo procedimiento selectivo, por definición, de carácter competitivo, no pueden estimarse abiertas de modo indefinido las posibilidades impugnatorias frente a los diferentes avatares que adornan el decurso de aquél.

7. En virtud de escrito registrado ante este Tribunal el día 31 de julio de 1997, con remisión a lo en su momento expuesto, el solicitante de amparo reitera su petición de otorgamiento de éste.

8. El Fiscal, en 17 de septiembre de 1997, solicita la denegación del amparo pedido, por entender, de un lado, que el derecho de igualdad, en la específica vertiente del art. 23.2 C.E., no ha sido vulnerado, dada la diferente entidad de las situaciones en presencia, que dimana de la no impugnación por el interesado de la resolución administrativa por la que inicialmente se aprobó la relación de aprobados; y, de otro, en la inidoneidad del término de comparación aducido, una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para fundar la conculcación del art. 14 C.E. por la resolución aquí impugnada.

9. Por providencia de fecha 16 de abril de 1998, se señaló el día 20 del mismo mes y año, para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Este Tribunal, en la reciente STC 10/1998, seguida por las SSTC 23, 24, 25, 26, 27 y 28/1998, ha dado respuesta a la cuestión que se plantea en la demanda, y lo ha hecho en sentido favorable a la concesión del amparo. En esencia afirmamos (STC

10/1998, fundamento jurídico 5º) que si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido en virtud de un recurso de terceros, la Administración, en este segundo

acto, está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 C.E., y que al no hacerlo esta segunda actuación produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación.

Cuando, para el enjuiciamiento de unas pruebas selectivas resultan finalmente aplicados dos baremos distintos, se produce una vulneración autónoma del art. 23.2 C.E. que ha de ser remediada, sin que tal remedio pueda eludirse so capa del aquietamiento ante una previa aplicación de la legalidad.

En méritos de esta doctrina procede el otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo pedido por don Francisco Javier Valldepérez Rodrigo, y, en su consecuencia:

1º. Reconocer su derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

2º. Anular las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 17 de mayo y 24 de marzo de 1993, así como la de 25 de marzo de 1993, resolutoria de la reposición entablada frente a la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1992, y retrotraer las actuaciones, en cuanto se refieran al demandante, a fin de que sea revisado su segundo ejercicio del procedimiento selectivo a quo conforme al nuevo criterio adoptado por la Administración en el seno de éste.

3º. Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1996, resolutoria del proceso núm. 1.046/93.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 120 ] 20/05/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/04/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas: exclusión del recurrente de un concurso debido a error en la calificación.

  • 1.

    Este Tribunal, en la reciente STC 10/1998, seguida por otras, ha dado respuesta a la cuestión que se plantea en la demanda, y lo ha hecho en sentido favorable a la concesión del amparo. En esencia afirmamos (STC 10/1998, fundamento jurídico 5.º) que si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido en virtud de un recurso de terceros, la Administración, en este segundo acto, está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 C.E., y que al no hacerlo esta segunda actuación produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación [F.J. único].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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