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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi- Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.710/90, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley de las Cortes de Castilla y León 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León. Ha comparecido la Junta de Castilla y León, representada por el Letrado don Fernando Herrero Batalla, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Tribunal el 4 de junio de 1990, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de las Cortes de Castilla y León 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León, haciendo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

En síntesis el recurso se funda en lo siguiente:

El Abogado del Estado comienza sus alegaciones señalando que la Comunidad Autónoma de Castilla y León carece de competencia legislativa en materia de seguridad industrial. Constituida en Comunidad Autónoma con la aprobación de su Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, a través de la vía prevista en el art. 143 de la Constitución, las materias sobre las que ha podido asumir competencias son las previstas en el art. 148.1, y hasta la fecha no se ha ampliado su ámbito competencial pese a haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el art. 148.2 de la Constitución.

Entre las materias competenciales recogidas en el art. 148.1 no existe ninguna en la que pueda ampararse la Ley ahora recurrida. Recuerda el Abogado del Estado que, como ha declarado este Tribunal, respecto de las materias no recogidas expresamente "ni en el art. 148.1 ni en el 149.1 de la C.E., sólo han podido asumir competencias normativas plenas las Comunidades Autónomas no limitadas competencialmente por el primero de los referidos artículos. Corresponde al Estado, en las demás Comunidades Autónomas, el ejercicio de tal competencia normativa" (STC 15/1989, fundamento jurídico 1º).

El marco de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas establecido por la Constitución se complementa con los respectivos Estatutos. Por ello, para el Abogado del Estado, conviene detenerse en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León para determinar, con arreglo al art. 28.1 LOTC, la conformidad o disconformidad de la Ley con la Constitución. En este sentido, ni el art. 26 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (en adelante, E.A.C.L.) sobre competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, ni el art. 27 sobre competencias de desarrollo normativo y de ejecución, aluden a materia alguna en la que pueda enmarcarse la seguridad industrial. El Estatuto sólo atribuye a la Comunidad Autónoma una mera función ejecutiva en materia de industria, "a efectos de impulsar el desarrollo de la región" (art. 28.1), siendo evidente que este título competencial no habilita a la Comunidad Autónoma para legislar, de manera que con la Ley impugnada se ha invadido la competencia normativa del Estado.

La segunda parte del recurso se articula alrededor de la afirmación de que la competencia sobre seguridad industrial corresponde al Estado, incluso respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no se encontraban limitadas ab initio por el art. 148 de la Constitución. Alega el Abogado del Estado, en este sentido, que el Estatuto de Autonomía de Cataluña determina en su art. 12 que, "de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad, en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y en los núms. 11 y 13 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias: (...) 2. Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias y de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear". En los mismos términos se expresan el art. 10 del Estatuto del País Vasco, el art. 30.1 d) del Estatuto gallego y el art. 18.1.5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

La Ley castellano leonesa 3/1990, continúa el Abogado del Estado, se preocupa de determinar su objeto: "garantizar la seguridad en las instalaciones industriales" (art. 1); lo que ha de entenderse, a efectos de la Ley, por "instalación industrial" y "riesgos controlables" (arts. 2 y 3); cuándo ha de considerarse garantizada la seguridad industrial (arts. 4, 5 y 6); la determinación de los sujetos responsables del incumplimiento de las normas de seguridad (art. 7); el régimen de control de seguridad mediante el otorgamiento de concesiones (arts. 8 y 9) y la regulación de las infracciones y sanciones (arts. 10, 11 y 12). Se establecen previsiones en materia de seguridad pública.

En las Comunidades Autónomas que gozan en la actualidad de un mayor nivel de autonomía, su competencia se restringe cuando entra en juego la seguridad pública. Ello es así porque, conforme al art. 149.1.29ª de la Constitución, la competencia en materia de seguridad pública se atribuye al Estado, que la ejercita por medio de sus órganos (STC 117/1984, fundamento jurídico 5º). En palabras de la STC 33/1982, fundamento jurídico 3º, "la seguridad (...) se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas". Por su parte, la STC 123/1984, fundamento jurídico 3º, determina que "la preservación y el mantenimiento de la tranquilidad del orden ciudadano" corresponden al Estado".

El art. 3 de la Ley impugnada determina la teleología de la normativa en ella contenida al establecer que "entre los riesgos a controlar se encuentran los siguientes: "Explosión, incendio y quemaduras. Electrocución. Envenenamiento y asfixia. Contaminación por ruido, polución, vibraciones, etc. Radiación. Daños físicos a personas o bienes. Lesiones con productos químicos. Cualquier otro contemplado por reglamentaciones específicas". La Ley incide así, claramente, en la materia de seguridad pública, y sobre la misma, incluso en las Comunidades Autónomas con mayor grado de autonomía, el Estado tiene competencia exclusiva. Por ello, Castilla y León, aun en el supuesto de que acceda al mismo nivel de competencias que tienen otras Comunidades Autónomas, no podrá legislar en materia de seguridad industrial.

En atención a todo lo expuesto, el Abogado del Estado interesa del Tribunal que dicte Sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de las Cortes de Castilla y León 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

2. Por providencia de 11 de julio de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos adjuntos al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a las Cortes y a la Junta de Castilla y León, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Asimismo se acordó la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada y publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada en el Boletín Oficial del Estado y en el de Castilla y León, para general conocimiento.

3. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de julio de 1990, el Presidente del Senado interesó que se tuviera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

Por escrito registrado el 10 de septiembre de 1990, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que la Cámara no se personaría en el procedimiento.

4. El escrito de alegaciones de la Junta de Castilla y León se registró en este Tribunal el 3 de agosto de 1990. Se sostiene en él que el Abogado del Estado ha insistido de manera demasiado contundente en que el art. 148.1 de la Constitución no ofrece fundamento suficiente para la Ley impugnada. Esa contundencia sólo sería explicable si la enumeración de aquel precepto constituyera un numerus clausus. Ello no es así, en opinión de la Junta, si notamos que entre las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas existen conceptos tan generales como el que figura en el núm. 13 -"el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional"- y otros, como los núms. 7 y 8, en relación con la agricultura, ganadería y montes, en los que no se explicitan todas las posibles materias relacionados con éstos sobre los que pudieran asumir competencias las Comunidades Autónomas. El hecho de que no figure el concretísimo concepto "seguridad industrial" no significa absolutamente nada, pues, por ejemplo, tampoco figura el concepto "industria" y nadie puede negar que está incluido dentro de la economía como uno de sus puntos fundamentales.

En opinión de la Junta de Castilla y León, la afirmación precedente se compadece con la lógica y con la jurisprudencia constitucional. La competencia surge desde unos títulos reconocidos por la Constitución y no desde una enumeración específica de todas las posibles formas de actuación en una determinada materia. Además, en el tejido complejo de las materias sobre las que se pueden asumir competencias se da un trasvase que puede integrar lo horizontal y lo vertical y que requiere la interpretación última de su alcance.

En definitiva, no puede sostenerse que Castilla y León carece de competencia en materia de industria. El juego de las competencias es muchísimo más complejo de lo que resultaría de un criterio enumerativo y, precisamente, la interpretación espiritualista y amplia de la materia es la que ha dado lugar a una jurisprudencia que ratifica ese rechazo de la pura realidad como módulo para resolver el juego de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (SSTC de 29 de julio de 1983, 4 de julio de 1985 y 13 de septiembre de 1990).

Se alega a continuación que la competencia de Castilla y León en estas materias viene diseñada en su Estatuto de Autonomía, concretamente en el art. 26 en cuanto se trata de competencias exclusivas, incluyendo entre las mismas, en el núm. 21, el fomento del desarrollo de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la política económica general, y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León. En esta materia, y desde este mismo precepto, se dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección. También en el art. 27 se establece, como competencia de desarrollo normativo y ejecución, la ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del Estatuto. En el art. 28 figura como competencia de ejecución la de industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la región. Tal es el dibujo que se configura en el Estatuto de Autonomía y desde él que hay que partir como base esencial.

Asimismo, los Reales Decretos de transferencia en estas materias son los de 24 de julio de 1982 y 18 de julio de 1984. Este último, concretamente, dispone que se traspasa a la Comunidad Autónoma la industria, estableciéndose que ésta "asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Castilla y León para la ejecución de la normativa del Estado, incluida la potestad sancionadora en las siguientes materias: a) industria, con las salvedades de la de fabricación de armas y explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos específicos de la defensa, y b) seguridad industrial". Como puede comprobarse, y desde la competencia exclusiva en el fomento del desarrollo económico, la industria en sus múltiples facetas tiene que formar parte de este ámbito, que se vería absolutamente vaciado si se quedara en el puro concepto, sin llenarse en las concreciones que se derivan de la economía y que afectan a la industria, agricultura, servicios, etc.

La Comunidad Autónoma, concluye la Junta, ha actuado en el ámbito de sus competencias. Competencias genéricas que atraen lo específico, porque no se puede negar que la potenciación de la industria dentro de la Comunidad Autónoma forma parte de ese fomento del desarrollo económico regional, y la Ley impugnada, al establecer unas garantías de seguridad en el ámbito de la industria, no hace sino contribuir a su saneamiento y vigor.

El escrito de alegaciones se centra, a continuación, en el examen del posible conflicto de competencias con el Gobierno. La Junta alega, en esta línea, que la Ley 3/1990 hace continuas referencias a la legislación estatal, respetando las normas reguladoras y sin que pueda pensarse en una posible colisión con los principios de política económica general a que se refiere el Estatuto de Autonomía. La llamada "Constitución económica", como conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no se ve afectada negativamente por la norma impugnada y queda perfectamente salvaguardado el principio de unidad proclamado por el art. 2 de la Constitución. Evidentemente, ha existido por parte de Castilla y León una intención de unificación de las cuestiones a las que se refiere la Ley, pero ello no ha perturbado en absoluto la armonía competencial. En palabras de este Tribunal -Sentencia de 26 de julio de 1984-, "la inactividad de los poderes centrales en el ejercicio de sus competencias propias no puede ser motivo para privar a las Comunidades Autónomas del ejercicio de las suyas, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que la Constitución, de modo explícito o implícito, condiciona la actuación del poder comunitario a una previa actuación estatal" No es éste el caso, y, por tanto, desde estas circunstancias, no podría achacarse a la Ley el quebrantamiento de la unidad básica en materia de economía.

La potestad sancionadora contemplada en los arts. 10, 11 y 12 tampoco rompe ese principio de unidad ni supone atentado alguno al principio de igualdad. En Sentencia de 4 de octubre de 1985 se ha dicho que "la posibilidad, ésta sí excepcional, de reconocer el carácter básico -y, por tanto, la competencia estatal- en una decisión o medida ejecutiva concreta no se da en el presente caso, ni puede afirmarse, por ello, que la aplicación de la sanción administrativa considerada menoscabe, cuando la misma sea adoptada por las autoridades autonómicas, la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales (art. 149.1.1ª) o los principios de libre circulación o establecimiento de personas y bienes en todo el territorio (art. 139.2). (...) Lo dispuesto en el art. 149.1.1ª (...) no habrá de impedir, en todo caso, la existencia de una potestad normativa sancionadora de las Comunidades Autónomas que ostentan competencia sobre la materia sustantiva de que se trate".

Así pues, puede concluirse, una vez reconocida la competencia de la Comunidad Autónoma establecida genéricamente en el art. 26 E.A.C.L., que no se invaden tampoco competencias estatales y que la Ley recurrida parte del respeto a la unidad de la Nación proclamada en el art. 2 de la Constitución y que en materia económica se ha reflejado en el art. 149.

De otro lado, tampoco puede admitirse la aplicación del art. 149.3 de la Constitución, pues la materia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma y no se da la condición de que el problema de la asignación competencial no pueda resolverse con los criterios interpretativos ordinarios.

El escrito de alegaciones finaliza con el examen de la afirmación del Abogado del Estado en el sentido de que se ha invadido la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad. A juicio de la Junta de Castilla y León, hay un cierto desenfoque cualitativo en esa afirmación. La seguridad a que se refiere el art. 149.1.29ª de la Constitución nada tiene que ver con la seguridad industrial, que es mucho más concreta y determinada.

La afirmación de que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de seguridad industrial incluso en las Comunidades Autónomas con mayor grado de autonomía se ha visto contradicha por la realidad. Cataluña, que tiene competencia exclusiva sobre planificación de la actividad económica e industria (art. 12 E.A.C.), ha promulgado en 1987 una Ley de Seguridad Industrial que no ha sido impugnada por el Estado. Con toda lógica, desde la existencia de estas competencias exclusivas y desde el reconocimiento de que no se quebrantaban las estatales, reconocidas específicamente en las cuestiones de interés militar, hidrocarburos e industrias de energía nuclear, etc. La seguridad industrial no es la seguridad ciudadana, salvo en casos muy concretos, cuando afectan a la Nación más allá de los límites geográficos en que se mueven las Comunidades Autónomas.

La Ley recurrida en ningún momento puede entenderse referida a la seguridad ciudadana a que se refiere el Abogado del Estado, por todo lo cual se solicita del Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria del presente recurso de inconstitucionalidad.

5. Mediante Auto de 27 de noviembre de 1990, el Pleno del Tribunal acordó levantar la suspensión de la vigencia de la Ley de las Cortes de Castilla y León 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

7. Por providencia de 15 de septiembre de 1998 se señaló el día 16 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Presidente del Gobierno de la Nación fundamenta básicamente su recurso contra la Ley de las Cortes de Castilla y León 3/1990, de 16 de marzo, con el argumento de que la Comunidad Autónoma de Castilla y León carece de competencia legislativa en materia de seguridad industrial. Sostiene, además, que la competencia sobre seguridad industrial corresponde al Estado en todo caso, incluso respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no se encontraban limitadas ab initio por el art. 148 de la Constitución, pues sus competencias en materia de industria se ven restringidas cuando entra en juego el componente de la seguridad, toda vez que la competencia en materia de seguridad pública corresponde al Estado (art. 149.1.29ª de la Constitución).

La Junta de Castilla y León, por su parte, opone a lo anterior que la Ley impugnada es el resultado del ejercicio por parte de Castilla y León de su competencia exclusiva para el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica general, y, en especial, para la creación y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León (art. 28.1 E.A.C.L.). Para la Junta, las Cortes de Castilla y León han actuado en el ámbito de sus competencias; competencias genéricas que atraen lo específico, porque no se puede negar que la potenciación de la industria dentro de la Comunidad Autónoma forma parte de ese fomento del desarrollo económico regional, y la Ley impugnada, al establecer unas garantías de seguridad en el ámbito de la industria, no hace sino contribuir a su saneamiento. En relación con la pretendida invasión de la competencia del Estado en materia de seguridad pública, alega la Junta de Castilla y León que la seguridad a que se refiere el art. 149.1.29ª de la Constitución es cosa distinta de la seguridad industrial, mucho más concreta y determinada.

2. Los términos de este debate, sin embargo, se han visto radicalmente alterados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Como consecuencia de esta reforma, la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene ahora, conforme dispone el art. 26.27 de su Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia de "industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear". Concluye aquel precepto señalando que el ejercicio de la competencia autonómica "se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artís. 38, 131 y núms. 11 y 13 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución".

Se ha modificado, pues, la norma del Estatuto de Autonomía tenida en cuenta al formalizar este recurso en el momento de su interposición. Y es a este nuevo canon de constitucionalidad al que hemos de atenernos ahora al dictar sentencia, pues es doctrina uniforme de este Tribunal que "en el recurso de inconstitucionalidad no se fiscaliza si el legislador se atuvo o no, en el momento de legislar, a los límites que sobre él pesaban, sino, más bien, si un producto normativo se atempera, en el momento del examen jurisdiccional, a tales límites y condiciones" (STC 154/1988, fundamento jurídico 3º; en el mismo sentido, SSTC 87/1985, fundamento jurídico 8º, 27/1987, fundamento jurídico 4º, 48/1988, fundamento jurídico 3º y 147/1992, fundamento jurídico 1º).

El Abogado del Estado ha fundamentado su impugnación, con carácter principal, en el hecho de que la Comunidad Autónoma de Castilla y León carecía de competencia legislativa en materia de seguridad industrial. Atribuida ahora esa competencia a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la reforma de su Estatuto, el recurso en este punto no puede prosperar.

El Abogado del Estado se ha servido también de otro argumento con base en el art. 149.1.29 C.E. por entender que la competencia sobre seguridad industrial corresponde al Estado en todo caso, incluso respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no se encontraban limitadas por el art. 148 de la Constitución y que tienen reconocida, desde el principio, la competencia de la que ahora también disfruta Castilla y León. Este argumento no desaparece por la reforma del Estatuto de Autonomía y, por tanto, es preciso enjuiciar el recurso desde ese ángulo, es decir, con arreglo a la Constitución y al Estatuto de Autonomía en su versión actual.

3. Como hemos tenido ocasión de declarar en pronunciamientos anteriores sobre el reparto de competencias en materia de seguridad industrial, "en el núcleo fundamental de la materia de "industria" se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a la regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente en la submateria de seguridad industrial, las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas" (STC 203/1992, fundamento jurídico 2º).

En relación con el reparto de funciones en el ámbito de la seguridad industrial, hemos recordado en la STC 243/1994 que ya en la STC 203/1992 llegamos, en lo que aquí importa, a varias conclusiones: "primera, que el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas "por razones de seguridad industrial"-, que sin embargo no excluye la posibilidad de que la Comunidad Autónoma que posea la competencia exclusiva en materia de industria, "sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado, pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal (...). Se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que resulten constitucional y estatutariamente correctos. Por su parte, la ejecución de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva a [ésta], ya que (...) únicamente [se] excluyen de la competencia autonómica las "normas" que pueda dictar el Estado, sin referencia alguna a ninguna actividad estricta de ejecución. (...) De manera que el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional" (STC 243/1994, fundamento jurídico 3º).

Es evidente, sobre la base de esta jurisprudencia, que no pueden admitirse las razones esgrimidas por el Abogado del Estado en su recurso, basado en la idea de que la seguridad industrial se inscribe en el género "seguridad pública" (art. 149.1.29ª C.E.) y es, por ello, inaccesible a las Comunidades Autónomas. Este argumento no puede compartirse, pues la seguridad industrial tiene una conexión específica y más estrecha con la materia de "industria", en la que se incluye, según se ha dicho, como "submateria" las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas.

La Ley de Castilla y León 3/1990, a la vista de la reforma operada en el Estatuto por la Ley orgánica 11/1994, se ciñe con exactitud a ese ámbito específico, pues tiene por objeto "regular la actuación de la Administración Autonómica, con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones industriales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dentro del ámbito de las competencias establecidas por el Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración Local" (art. 1); define lo que ha de entenderse por instalación industrial a los efectos de la propia Ley (art. 2), enumera los riesgos a controlar (art. 3), determina las condiciones en las que se considerará garantizada la seguridad industrial (art. 4), los responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley (art. 7), el régimen de control de seguridad [arts. 8 y 9 -precepto, este último, en el que se respeta la normativa estatal en materia de registro de Entidades de Inspección y Control Reglamentario (Real Decreto 1.407/1987, de 13 de noviembre)] y el de infracciones y sanciones (arts. 10, 11 y 12).

Las objeciones que el Abogado del Estado oponía a la totalidad de la Ley se reducían, pues, una vez eliminada, por razón de la reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, -la censura consistente en la incompetencia de la Comunidad Autónoma en materia de industria-, a la supuesta invasión de la competencia estatal del art. 149.1.29ª de la Constitución sobre seguridad pública. Nada se dice a propósito de otras posibles invasiones competenciales ni, con carácter más general, de eventuales contravenciones de preceptos constitucionales sustantivos. En estas circunstancias, rechazada por lo ya expuesto la incardinación de la Ley recurrida en el ámbito de la seguridad pública, no cabe sino desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley castellano leonesa 3/1990, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 20/10/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/09/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley de las Cortes de Castilla y León 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

  • 1.

    Modificada la norma del Estatuto de Autonomía tenida en cuenta al formalizar este recurso en el momento de su interposición, es a este nuevo canon de constitucionalidad al que hemos de atenernos ahora al dictar Sentencia, pues es doctrina uniforme de este Tribunal que «en el recurso de inconstitucionalidad no se fiscaliza si el legislador se atuvo o no, en el momento de legislar, a los límites que sobre él pesaban, sino, más bien, si un producto normativo se atempera, en el momento del examen jurisdiccional, a tales límites y condiciones» (STC 154/1988, fundamento jurídico 3.o) [F.J. 2].

  • 2.

    Como hemos tenido ocasión de declarar en pronunciamientos anteriores sobre el reparto de competencias en materia de seguridad industrial, «en el núcleo fundamental de la materia de "industria" se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a la regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente en la submateria de seguridad industrial, las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas» (STC 203/1992, fundamento jurídico 2.o) [F.J. 3].

  • 3.

    Sobre la base de nuestra jurisprudencia anterior, no pueden admitirse las razones esgrimidas por el Abogado del Estado en su recurso, basado en la idea de que la seguridad industrial se inscribe en el género «seguridad pública» (art. 149.1.29.ª C.E.) y es, por ello, inaccesible a las Comunidades Autónomas. Este argumento no puede compartirse, pues la seguridad industrial tiene una conexión específica y más estrecha con la materia de «industria», en la que se incluyen, según se ha dicho, como «submateria» las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas. La Ley de Castilla y León 3/1990, a la vista de la reforma operada en el Estatuto por la Ley Orgánica 11/1994, se ciñe con exactitud a ese ámbito específico [F.J. 3].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 38, f. 2
  • Artículo 131, f. 2
  • Artículo 148, ff. 1. 2
  • Artículo 149.1.11, f. 2
  • Artículo 149.1.13, f. 2
  • Artículo 149.1.29, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero. Estatuto de Autonomía de Castilla y León
  • Artículo 26.27, f. 2
  • Artículo 28.1, f. 1
  • Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre. Regulación de las entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales
  • En general, f. 3
  • Ley de las Cortes de Castilla y León 3/1990, de 16 de marzo. Seguridad industrial
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 2, f. 3
  • Artículo 3, f. 3
  • Artículo 4, f. 3
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 8, f. 3
  • Artículo 9, f. 3
  • Artículo 10, f. 3
  • Artículo 11, f. 3
  • Artículo 12, f. 3
  • Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo. Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
  • En general, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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