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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomas S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 295/94, interpuesto por doña María Asunción Ribas Perdiguer, doña María Teresa Casanovas Presas y doña María Josefa Sitges Creus, a quienes representa la Procuradora doña Isabel Soberón y García de Enterría bajo la dirección del Letrado don José Miguel García de Enterría y Martínez-Carande, contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución de recurso de casación para unificacion de doctrina. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price con la asistencia del Abogado don Luis López Moya, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María Asunción Ribas Perdiguer, doña María Teresa Casanovas Presas y doña María Josefa Sitges Creus, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón y García de Enterría, interpusieron el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento mediante escrito que fue presentado el 2 de febrero de 1994, en el que relatan que venían percibiendo del Montepío de Previsión Social para Empleados y Obreros de Puertos unas pensiones de orfandad que tenían reconocidas desde hacía muchos años. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2.248/1985, de 20 de noviembre, y en la Orden Ministerial de 29 de mayo de 1987, dicho Montepío se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, estableciéndose que las prestaciones del mismo no incluidas en el mencionado Régimen General serían abonadas por los puertos respectivos. El Puerto Autónomo de Barcelona les notificó que dejarían de percibir sus pensiones de orfandad a partir de abril de 1988.

Disconformes, formularon reclamaciones previas ante el Montepío y el Puerto Autónomo de Barcelona y, una vez desestimadas las mismas, formularon demanda ante la entonces Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona, cuyo titular la desestimó en Sentencia de 21 de marzo de 1990, que recurrieron en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Este Tribunal estimó el recurso en Sentencia que dictó el 3 de junio de 1991, en la que, revocando la de instancia y estimando la demanda en su día formulada por ellas, condenó al Montepío de Previsión Social para Empleados y Obreros de Puertos y, subsidiariamente, al Puerto Autónomo de Barcelona a abonarles con efectos desde el mes de abril de 1988 las pensiones de orfandad que tenían reconocidas.

El Puerto Autónomo de Barcelona interpuso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco el 11 y el 13 de octubre de 1990 y por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 20 de diciembre del mismo año. Al impugnar el recurso las allí recurridas, y en esta sede recurrentes, sostuvieron su inadmisibilidad por incurrirse en el escrito de preparación en defectos insubsanables consistentes en no exponer de forma sucinta la contradicción entre Sentencias dictadas en suplicación y no acreditar el pago a aquéllas de la correspondiente pensión hasta el 13 de abril de 1993 (dos años después de haber preparado el recurso de casación), requisitos ambos para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. En la súplica de su escrito se limitaron a pedir la desestimación del recurso por adolecer "del incumplimiento de requisitos exigidos para este recurso extraordinario y porque la Sentencia recurrida no quebranta, sino que mantiene la unidad de doctrina". El Fiscal, en su preceptivo informe, consideró el recurso procedente. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó el recurso en Sentencia que dictó el 27 de octubre de 1993.

2. Las demandantes de amparo denuncian la infracción del art. 14 C.E. por infracción del principio de igualdad en aplicación de la Ley, ya que, a su juicio, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha inaplicado su propia doctrina en cuanto a la interpretación del art. 218, apartados 2 y 3, de la Ley de Procedimiento Laboral, referidos a los criterios de admisibilidad de los recursos de casación para unificación de doctrina, que debieron conducir al Tribunal Supremo a inadmitirlo en este caso. Señalan que, mientras la doctrina reiterada en múltiples Autos de inadmisión exigía que ya en el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina se expusiese una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en este caso no se hizo así, pues en el escrito de preparación presentado el Puerto Autónomo de Barcelona se limitaba a nombrar las Sentencias contradictorias, sin destacar el núcleo doctrinal antagónico. También invocan la infracción del art. 14 C.E. por la admisión del recurso a pesar de la falta de certificación de abono de la pensión (art. 218.3 L.P.L.), requisito que viene siendo exigido en numerosas Sentencias.

En segundo lugar consideran que la Sentencia que combaten incurre en incongruencia omisiva y, por ello, vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues en ella el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre las causas de inadmisibilidad que hicieron valer en el escrito de impugnación del recurso de casación. Concluyen la demanda solicitando que, otorgándoles amparo, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y, en consecuencia, se tenga por firme la pronunciada el 3 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

3. La Sección Cuarta, en providencia de 19 de mayo de 1994, decidió que, antes de resolver sobre la admisión del recurso de amparo, se recabase de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones relativas al recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuya resolución fue dictada la Sentencia impugnada. Recibidas dichas actuaciones, en otra providencia de 10 de octubre resolvió admitir a trámite el recurso y, encontrándose ya en la Sala certificación de las actuaciones seguidas ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dirigirse a la misma para que procediese a emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento seguido ante él para que compareciesen en éste de amparo si les conviniere.

4. El Abogado del Estado compareció en escrito que presentó el 29 de noviembre y otro tanto hizo en igual fecha el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, por lo que, en providencia de 2 de marzo de 1995, la Sección Cuarta les tuvo por partes. En la misma resolución se dio vista de las actuaciones a las partes por plazo común de veinte días.

5. Quien primero evacuó el traslado fue el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formuló alegaciones en escrito que presentó el 14 de marzo, en el que solicitó fuese dictada Sentencia ajustada a Derecho haciendo saber que el recurso de amparo en nada le afecta ya que, a la vista de los antecedentes, ninguna responsabilidad directa ni indirecta puede alcanzarle.

6. El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la pretensión de amparo y solicitó el pronunciamiento de Sentencia desestimatoria en escrito registrado el 23 de marzo. En relación con la invocada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación del requisito legal de exposición sucinta de la contradicción, propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, el Abogado del Estado alega, en primer lugar, que el recurso de amparo es inadmisible [en virtud del art. 44.1. a) LOTC], por cuanto que quienes solicitan amparo no pusieron de manifiesto el supuesto defecto en la preparación del recurso de casación al personarse ante el Tribunal Supremo. Tampoco recurrieron en súplica la providencia de admisión, que les fue notificada. Por lo tanto no cabe entender, en relación con esta queja, agotados los recursos razonablemente utilizables.

Además las resoluciones citadas como término de comparación (dos Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1993) son posteriores a la admisión del recurso. Siendo ello así, no valen como adecuado término de comparación (SSTC 92/1993 y 152/1994). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo no está vinculada por el art. 14 de la C.E. a dar aplicación retroactiva a una nueva orientación jurisprudencial. El recurso de casación promovido por el Puerto Autónomo de Barcelona fue preparado, interpuesto y admitido en conformidad con la doctrina legal entonces imperante sobre la redacción del escrito de preparación. La corrección posterior de esa doctrina no tiene por qué llevar ex Constitutione a una Sentencia desestimatoria de la casación por razón de inadmisión, ni mucho menos a una abrupta terminación anormal del recurso según pretendían las aquí solicitantes de amparo.

Tampoco puede acogerse la supuesta violación del art. 14 C.E., relativa al acreditamiento del pago de la prestación. Aquí vuelve a faltar el requisito del art. 44.1 a) LOTC. Si entendía que este defecto era insubsanable, la demandante de amparo debió haber recurrido en súplica el Auto de 16 de marzo de 1993, que ofrecía especialmente el recurso. Posteriormente, la Sala de lo Social oyó a las partes sobre el escrito y documento presentado por la Autoridad Portuaria de Barcelona (antes Puerto Autónomo de Barcelona), y el 13 de julio de 1993 dictó providencia teniendo por subsanada la falta de aportación acreditativa del abono de la prestación y declarando no haber lugar a poner fin a la tramitación del recurso. Esta providencia, que le fue notificada, tampoco fue recurrida en súplica por la solicitante de amparo. Además, los términos de comparación que se aportan son inadecuados. No revelan, en primer lugar, que la resolución impugnada se aparte arbitrariamente de una doctrina jurisprudencial razonablemente consolidada. Tampoco se desprende de ellos identidad de supuestos: en ninguno entraba en consideración el art. 226.4 L.P.L. en que el Puerto pretendía amparar su conducta. De hecho, este precepto legal planteaba un punto dudoso, sólo despejado merced al Auto de 16 de marzo de 1993. Por lo demás, es punto de mera legalidad determinar qué defectos son insubsanables, qué defectos son subsanables y cómo ha de producirse la subsanación.

Tampoco ha sido violado, según el Abogado del Estado, el art. 24.1 C.E. No hay base alguna para acusar de incongruencia omisiva a la Sentencia contra la que se pide el amparo por no examinar el pretendido defecto consistente en no haberse presentado tempestivamente la certificación del abono de la prestación. Esta cuestión quedó resuelta en el Auto dictado por la Sala el 16 de marzo de 1993 y en la posterior providencia de 13 de julio del mismo año. En esta providencia se declara no haber lugar a poner fin a la tramitación del recurso, que es lo que había pedido la parte que hoy solicita el amparo como consecuencia de la apreciación de los defectos que denunciaba; he aquí, pues, la respuesta judicial a la cuestión planteada.

Algo parecido vale para el otro punto, los supuestos defectos en la preparación del recurso. La demandante de amparo pidió en su escrito de 14 de mayo de 1993 que se pusiera fin al trámite de la casación también por este defecto. La denegación de esta petición en la providencia de 13 de julio de 1993 es respuesta judicial suficiente al punto planteado. El art. 24.1 C.E. no imponía a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo reiterar en la Sentencia esta negativa. La Sentencia se ciñe al problema de unificación de doctrina verdaderamente importante. En el peor de los casos, siempre podría decirse que la Sentencia desestimó tácitamente el vicio formal denunciado simplemente cuando entró a decidir el fondo del asunto.

7. Las demandantes de amparo formularon sus alegaciones en escrito que presentaron en el Juzgado de Guardia el 30 de marzo de 1995, en el que reiteraron y reprodujeron las alegaciones y la petición que ya formularon en el escrito de demanda.

8. El Fiscal, en escrito registrado el 31 de marzo, pidió el otorgamiento del amparo por entender que la resolución judicial impugnada infringe los arts. 14 y 24.1 de la C.E.. Afirma que es cierto que en la Sentencia recurrida no hay pronunciamiento alguno sobre las causas de inadmisión hechas valer por las solicitantes de amparo en su escrito de impugnación del recurso de casación. Añade, acto seguido, que tal silencio no puede interpretarse como una desestimación tácita, citando y transcribiendo parcialmente al efecto las SSTC 38/1993, 212/1993, 245/1993, 246/1993, 274/1993, 279/1993, 280/1993 y 169/1994. Es claro, pues, para el Ministerio Fiscal que se produjo una infracción del art. 24.1 C.E..

La alegación de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley aparece íntimamente vinculada a la vulneración del art. 24.1 C.E. En el terreno del amparo constitucional sólo es posible entrar en el debate de este motivo si se acepta la respuesta ex silentio, por desestimación tácita o explícita. Entrando a conocer de la litis del recurso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido a desestimar que la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se haya efectuado por la entidad allí recurrente de forma procesalmente incorrecta. Si ello se acepta así, preciso es concluir con la demanda de amparo que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se separa de una constante doctrina de dicha Sala en ese punto. El apartamiento de sus precedentes reviste la naturaleza ad hominem, para el caso concreto, lo que supone la violación del art. 14 C.E.. Finalmente otro tanto cabe decir respecto del incumplimiento por parte de la empresa recurrente del requisito establecido en el art. 218.3 L.P.L. La cita de dos Autos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo abona la meritada vulneración. Si se acepta la tesis de la inexistencia en este punto de incongruencia por haber concurrido una respuesta implícita bastante, la posible vulneración del art. 14 C.E. vendría dada de nuevo por un pronunciamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se habría apartado de sus precedentes sin causa justificada.

9. En providencia de 22 de abril de 1999 se señaló para deliberación y votación de este recurso el siguiente día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, estimando parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Puerto Autónomo de Barcelona, privaba a las recurrentes en amparo de las pensiones de orfandad que les habían sido reconocidas por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se imputa a tal Sentencia la infracción del art. 14 C.E. (derecho a la igualdad) y del art. 24.1 C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva). La infracción del derecho a la igualdad derivaría de una aplicación del art. 218.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) entonces vigente (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) contraria a los propios precedentes de la Sala, lo que habría dado lugar a una indebida admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, en contra de los intereses de las hoy recurrentes en amparo. La infracción del derecho a la tutela judicial resultaría de la falta de resolución expresa, en la Sentencia que se impugna, a dos causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina planteadas por las recurrentes de amparo: falta de "exposición sucinta" (en el escrito de preparación) de la contradicción entre Sentencias dictadas en suplicación y falta de acreditación (en el anuncio del recurso) del abono de pensiones a las recurridas en casación; requisitos procesales establecidos, respectivamente, por los párrafos 2º y 3º del art. 218 L.P.L (hoy 219).

2. Por el Abogado del Estado se ha alegado como causa de inadmisión la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, alegato que debe ser analizado en relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación del art. 218.2 L.P.L. Las recurrentes cifran la discriminación en el hecho de que antes de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ahora recurrida (que es de 27 de octubre de 1993) ya la propia Sala había dictado dos Autos de inadmisión (ambos con fecha de 13 de noviembre de 1992) fundados en la exigencia de cumplimiento riguroso del requisito de "exposición sucinta", en el escrito de preparación, de la contradicción entre Sentencias dictadas en suplicación (art. 218.2 L.P.L.). Resulta que los Autos de inadmisión citados como términos de comparación son posteriores a la providencia de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, y anteriores a la Sentencia de la propia Sala. En esta situación no era exigible a las recurrentes la invocación del derecho a la igualdad, ni en un hipotético recurso de súplica contra la providencia de admisión (pues en el momento de la admisión aún no se daban los términos de comparación sobre los que fundar la vulneración del derecho a la igualdad), ni en el escrito de impugnación del recurso de casación (pues no hay ninguna resolución jurisdiccional posterior a los precedentes, y anterior a la Sentencia, a la que reprochar un trato desigual). En consecuencia, no concurre aquí la causa de inadmisibilidad del art. 44.1 a) LOTC.

3. En referencia a la alegada discriminación en la aplicación del art. 218.3 L.P.L. (requisito de acreditación del pago de pensiones), sin necesidad de entrar en el análisis de lo alegado por el Abogado del Estado respecto de la falta de agotamiento de la vía judicial, hay que considerar de oficio la posible concurrencia de otra causa de inadmisión: falta de invocación del derecho fundamental vulnerado (art. 44.1 c) LOTC). Este Tribunal ha destacado ya en anteriores Sentencias la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello. La razón de esta exigencia se encuentra en el carácter subsidiario del recurso de amparo respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios (entre otras: SSTC 168/1995, fundamento jurídico único; 29/1996, fundamento jurídico 2º; 57/1996, fundamento jurídico 2º, 143/1996, fundamento jurídico único; 146/1998, fundamento jurídico 3º). También tiene declarado este Tribunal que el momento procesal oportuno para la invocación del derecho fundamental vulnerado en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente subsiguiente a aquél en el que sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos (STC 171/1992, fundamento jurídico 3º, entre otras).

Del previo proceso a que da lugar este de amparo resulta que, ni en el escrito de impugnación (registrado en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 29 de diciembre de 1992), ni en el posterior escrito de alegaciones (registrado el 18 de mayo de 1993), se mencionaba expresamente la vulneración del derecho a la igualdad, siendo el caso que para entonces ya existía el término de comparación (Auto del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1991) luego invocado ante este Tribunal. En el escrito de impugnación se menciona una Sentencia de este Tribunal (STC 64/1988) y se citan, sin explicar su contenido, varias Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo (de 1982, 1983 y 1985). Estos datos jurisprudenciales (por lo demás, difusos y provenientes de órganos distintos al Tribunal Supremo) se aportan en defensa de una determinada interpretación del art. 218.3 L.P.L., pero no son propiamente términos de comparación para un posible juicio de igualdad en la aplicación de la Ley procesal. Es más, el término de comparación que las recurrentes aportan en el presente recurso de amparo (Auto del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 1991) ninguna relación guarda con la Sentencias (del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Central de Trabajo) que se mencionaban en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina. De manera que ninguna ocasión tuvo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de pronunciarse sobre términos de comparación inadecuados y distintos del que hoy se aporta para fundamentar un trato discriminatorio.

Ciertamente que este Tribunal ha apreciado con flexibilidad este presupuesto procesal, pero, por mucho que se flexibilice la exigencia formal de invocación del derecho vulnerado, no se releva totalmente a la parte de precisar su existencia (entre otras, STC 195/1995, fundamento jurídico 2º). Los términos de esta flexibilidad se concretan en que "aunque no [se] exige inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, sí requiere, al menos una suficiente acotación del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas" (STC 176/1991, fundamento jurídico 2º). Sin embargo, en el asunto que nos ocupa falta toda invocación expresa del derecho a la igualdad; y falta también toda aportación de elementos de comparación suficientes y mínimamente idóneos para poder apreciar una invocación implícita del derecho a la igualdad. De aquí deriva que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no pudiera conocer de una presunta infracción del art. 14 C.E. que pudiera restaurar al dictar Sentencia (SSTC 152/1987, fundamento jurídico 1º, 176/1987, fundamento jurídico 3º, 164/1989, fundamento jurídico 3º). En consecuencia, concurre en cuanto al motivo de amparo analizado la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC.

4. Apreciada la concurrencia de una de las causas de inadmisión, procede entrar en el fondo de las cuestiones restantes. Alegan las recurrentes que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 1993, vulnera su derecho a la igualdad, al habérseles aplicado de manera desigual la propia doctrina de la Sala acerca del requisito de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina contenida en el art. 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Este Tribunal viene exigiendo, de forma invariable, que la alegación de discriminación se funde en términos de comparación idóneos (entre otras, SSTC 112/1996 fundamento jurídico 1º, y 81/1997, fundamento jurídico 2º). Esto significa, desde un punto de vista cronológico, y tal como declara la STC 132/1997, fundamento jurídico 7º, que "el principio de igualdad en la aplicación de la ley sólo opera respecto de decisiones o criterios sentados con anterioridad, no con los que puedan producirse en el futuro; extenderlo a lo que resulte de resoluciones posteriores sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 C.E. o, al menos, entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia, ante la posibilidad de someter a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes (SSTC 188/1987, 100/1988, 242/1992, 91/1993, 92/1993 y 152/1994)".

Los términos de comparación aportados por las recurrentes son dos Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, de fecha 13 de noviembre de 1992, así como otros Autos de la misma Sala que siguen la doctrina de los dos anteriores. En relación con estos precedentes señala el Abogado del Estado que son en todo caso posteriores al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina (registrado con fecha de 19 de julio de 1991), a la interposición del recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (que tuvo lugar el 25 de septiembre de 1991) y a la providencia de admisión del mismo recurso (de fecha 24 de septiembre de 1992), por lo que no serían términos de comparación idóneos para la invocación del derecho a la igualdad. A estos datos podría oponerse que en el momento de dictarse Sentencia (27 de octubre de 1993) el Tribunal Supremo había optado ya, motivada y razonadamente, por un mayor rigor en la interpretación de los requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así las cosas, es necesario determinar ahora cual sea el acto procesal (providencia de admisión o Sentencia) respecto del que poder valorar la existencia de precedentes y, con ello, la posible vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. En esta opción hay que ponderar adecuadamente otros principios, bienes y valores constitucionales que coexisten con el derecho a la igualdad y que deben marcar su correcta interpretación.

En primer lugar, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) reclama una valoración de los precedentes en relación con el momento de la admisión a trámite, y no con el momento de la resolución definitiva. En anteriores Sentencias (entre otras, SSTC 132/1997, fundamento jurídico 7º, y 29/1998, fundamento jurídico 2º) basamos en el principio de seguridad jurídica la irrevisabilidad de una resolución anterior por comparación con una resolución posterior. Esto es, consideramos que la vigencia del principio de seguridad jurídica justifica que el derecho a la igualdad no actúe respecto de decisiones o criterios futuros. Estimamos ahora que el mismo principio de seguridad jurídica justifica que los precedentes deban referirse al momento de la resolución de admisión a trámite del recurso (acto judicial que resulta de una fiscalización de los requisitos procesales). Otro criterio llevaría a que un cambio jurisprudencial sobre criterios de admisión desencadenase de oficio o a instancia de parte (en virtud del derecho a la igualdad) la revisión de todas las resoluciones de admisión de recursos aún en curso. Tal resultado no sería compatible con el principio de seguridad jurídica.

En segundo lugar debe entrar en la ponderación el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte (recurrente en casación), que resulta muy debilitado si se aprecia como precedente válido (para la inadmisión) una resolución jurisdiccional que no podía ser conocida al tiempo de prepararse e interponerse el recurso de casación. Por el contrario, el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes alegaron la causa de inadmisión no se ve sensiblemente afectado, al quedar el fondo de la cuestión aún pendiente de resolución por medio de la Sentencia que ponga fin al proceso.

De acuerdo con las consideraciones anteriores estimamos que no son término de comparación adecuados, para una posible invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de los requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, los que nacen después de la admisión a trámite del recurso.

5. En relación con el contenido de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo alegan también las recurrentes dos vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su variedad de interdicción de la incongruencia omisiva. A juicio de las recurrentes, la Sentencia de casación omite la resolución de dos cuestiones: la alegada inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina sin previa acreditación del abono de pensiones; y la alegada inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando en el previo escrito de preparación no se contiene una exposición sucinta de la posible contradicción entre Sentencias dictadas en suplicación. En cuanto a la primera cuestión (acreditar el abono de las pensiones litigiosas), no le falta razón al Abogado del Estado en la apreciación de que el Auto de 16 de marzo de 1993 decidió materialmente la cuestión debatida, resolución que luego se expresa en la providencia (de 13 de julio de 1993) que da por subsanado el defecto procesal de falta de acreditación del abono de pensiones. Resuelto así el incidente, no era preciso su reiteración en el texto de la Sentencia.

Por lo que respecta a la segunda cuestión (exigencia de exposición sucinta de la contradicción entre Sentencias dictadas en suplicación) hay que señalar que la providencia de 13 de julio de 1993 expresamente resuelve que "no ha lugar a poner fin al trámite del recurso", lo que comporta respuesta a todas las alegaciones formuladas por los recurrentes en su escrito de 17 de marzo de 1993, y por tanto, a la cuestión de la falta de exposición sucinta de la contradicción entre Sentencias. A lo anterior hay que añadir que si en el escrito de preparación del recurso de casación aparecía la expresión "Considera esta parte que la Sentencia que ha dictado la Sala a la que me dirijo está en evidente contradicción con los [sic] dictados por (...)", justificación de la contradicción que las hoy recurrentes cuestionaron que fuera siquiera "exposición sucinta", es lo cierto que en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia de 27 de octubre de 1993 expresamente se declara que "dicha contradicción ciertamente es evidente" lo que materialmente da respuesta a las quejas de las recurrentes.

A mayor abundamiento, incluso en el hipotético caso de que no se materializara en la Sentencia hoy recurrida una respuesta material a la causa de inadmisión alegada, no por ello estaríamos necesariamente ante un caso de incongruencia omisiva determinante de nulidad. Ya expresamos en la STC 89/1998, fundamento jurídico 6º, que "tratándose de omisiones relativas a las causas de inadmisión de un recurso, hemos declarado que aquel derecho [a la tutela judicial efectiva] sólo puede resultar afectado en tanto la falta de respuesta permite un pronunciamiento sobre el fondo que resulta imposible por existir una causa impeditiva (STC 116/1986, fundamento jurídico 3º, posteriormente reiterada en SSTC 169/1988, 244/1988, 34/1992, 245/1993)". En la misma Sentencia distinguimos entre incumplimiento formal y material de los requisitos de admisión, siendo la alegación de un incumplimiento meramente formal incapaz en principio de generar incongruencia omisiva. No existe, en consecuencia, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 130 ] 01/06/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/04/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina contra la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre pensión de orfandad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva: incongruencia sin relevancia constitucional.

  • 1.

    Por mucho que se flexibilice la exigencia formal de invocación del derecho vulnerado, no se releva totalmente a la parte de precisar su existencia ( entre otras, STC 195/1995, fundamento jurídico 2.o). Los términos de esta flexibilidad se concretan en que «aunque no [se] exige inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su «nomen iuris», sí requiere, al menos, una suficiente acotación del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas» (STC 176/1991, fundamento jurídico [F. J. 3]

  • 2.

    o). Sin embargo, en el asunto que nos ocupa falta toda invocación expresa del derecho a la igualdad; y falta también toda aportación de elementos de comparación suficientes y mínimamente idóneos para poder apreciar una invocación implícita del derecho a la igualdad. 2. Este Tribunal viene exigiendo, de forma invariable, que la alegación de discriminación se funde en términos de comparación idóneos (entre otras, SSTC 112/1996 fundamento jurídico 1.o, y 81/1997, fundamento jurídico 2.o). Esto significa, desde un punto de vista cronológico, y tal como declara la STC 132/1997, que «el principio de igualdad en la aplicación de la Ley sólo opera respecto de decisiones o criterios sentados con anterioridad, no con los que puedan producirse en el futuro; extenderlo a lo que resulte de resoluciones posteriores sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 C.E. o, al menos, entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia, ante la posibilidad de someter a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes (SSTC 188/1987, 100/1988, 242/1992, 91/1993, 92/1993 y 152/1994)». [F. J. 4]

  • 3.

    Es necesario determinar ahora cuál sea el acto procesal (providencia de admisión o Sentencia) respecto del que poder valorar la existencia de precedentes y, con ello, la posible vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. En esta opción hay que ponderar adecuadamente otros principios, bienes y valores constitucionales que coexisten con el derecho a la igualdad y que deben marcar su correcta interpretación. En primer lugar, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) reclama una valoración de los precedentes en relación con el momento de la admisión a trámite, y no con el momento de la resolución definitiva. En anteriores Sentencias (entre otras, SSTC 132/1997 y 29/1998) basamos en el principio de seguridad jurídica la irrevisabilidad de una resolución anterior por comparación con una resolución posterior. Esto es, consideramos que la vigencia del principio de seguridad jurídica justifica que el derecho a la igualdad no actúe respecto de decisiones o criterios futuros. Estimamos ahora que el mismo principio de seguridad jurídica justifica que los precedentes deban referirse al momento de la resolución de admisión a trámite del recurso (acto judicial que resulta de una fiscalización de los requisitos procesales). Otro criterio llevaría a que un cambio jurisprudencial sobre criterios de admisión desencadenase de oficio o a instancia de parte (en virtud del derecho a la igualdad) la revisión de todas las resoluciones de admisión de recursos aún en curso. Tal resultado no sería compatible con el principio de seguridad jurídica. En segundo lugar debe entrar en la ponderación el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte ( recurrente en casación), que resulta muy debilitado si se aprecia como precedente válido (para la inadmisión) una resolución jurisdiccional que no podía ser conocida al tiempo de prepararse e interponerse el recurso de casación. Por el contrario, el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes alegaron la causa de inadmisión no se ve sensiblemente afectado, al quedar el fondo de la cuestión aún pendiente de resolución por medio de la Sentencia que ponga fin al proceso. De acuerdo con las consideraciones anteriores estimamos que no son término de comparación adecuados, para una posible invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de los requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, los que nacen después de la admisión a trámite del recurso. [F. J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 218.2, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 218.3, ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 219, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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