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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.066/96, interpuesto por don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "S.A.T. SANT Nº 675-CAT", asistido del Letrado don José María Moragues Serna, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 1996, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 246/93, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 28 de julio de 1992, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en materia de exención de sociedades agrarias de transformación. Han comparecido el Abogado del Estado y la Letrada doña Mercè Varias i Madurga, en representación de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 25 de julio de 1996, y registrado de entrada en este Tribunal el siguiente día 29 de julio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "S.A.T. SANT Nº 675-CAT", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de 13 de junio de 1996, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Cataluña, dictada en el procedimiento contencioso- administrativo núm. 246/1993, sobre liquidación de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en materia de exención de sociedades agrarias de transformación.

2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

La entidad ahora demandante presentó ante la Delegación Territorial de Lleida del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, en fecha 6 de septiembre de 1989, autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición, en escritura pública, de varias fincas rústicas por un precio total y alzado de 17.000.000 pts., solicitando la exención de dicho impuesto, en aplicación del art. 48.1 B) 12º del Texto Refundido de 1980, entonces vigente, en relación con lo establecido en el Decreto 1.515/1970 y en el Real Decreto 1.776/1981, por tratarse de bienes destinados al cumplimiento de los fines sociales de la entidad.

Previa denegación de la exención solicitada, la Oficina liquidadora giró, por su parte, liquidación del Impuesto, con una base imponible comprobada de 26.306.000 pts. y a un tipo de gravamen del 6 por 100, por un importe a ingresar de 1.806.945 pts. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución, de 1 de septiembre de 1991, del mencionado Servicio de Gestión de la Delegación Territorial de Lleida del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.

c) Contra dicha Resolución se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Cataluña, que fue desestimada por Resolución de 28 de julio de 1992, en la que se declaró que la actora no tenía derecho a la exención prevista en el art. 48.1b) 12º, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Contra la última Resolución citada interpuso la representación procesal de la ahora demandante recurso contencioso-administrativo, resuelto por Sentencia, de 13 de junio de 1996, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña, que declaró su inadmisibilidad por haberse interpuesto "transcurridos los dos meses previstos en el art. 82.f y 58.1 de la L.J.C.A." (fundamento de Derecho tercero).

3. La entidad demandante de amparo estima vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por cuanto mediante el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo intentado, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña imposibilitó que se entrase a conocer acerca de la cuestión de fondo que se debatía en la litis.

Aduce la entidad demandante, en efecto, que no habiendo recibido notificación alguna, ni a través de su Presidente ni de su Abogado, de la resolución impugnada en vía contencioso- administrativa, sólo mediante gestiones personales ante el T.E.A.R. llegaron realmente a saber de la existencia de una resolución desestimatoria de su reclamación, frente a la que interpusieron de seguido el recurso contencioso-administrativo.

La notificación que sirvió de base para la inadmisión del recurso habría adolecido, en su opinión, de un defecto esencial, pues, según consta en las actuaciones, su acuse de recibo sólo lleva las firmas de los carteros, notificador y repartidor, sin que aparezca la del receptor, de modo que esta entidad desconocería, tanto cuál fue su destino, como quién pudo haberla recibido.

Concluye suplicando en la demanda que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, declarando la nulidad de la resolución recurrida y restableciendo a la demandante en la integridad de su derecho, así como, por otrosí, que se acuerde la suspensión de su ejecución - atendido que el importe de la liquidación se hallaría garantizado mediante aval en el recurso contencioso-administrativo- a fin de salvar la finalidad del recurso de amparo.

4. Mediante providencia de 25 de noviembre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, acordó requerir a la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de Cataluña para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio de las actuaciones relativas al recurso contencioso-administrativo núm. 246/93, interesando al tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, excepción hecha de la demandante de amparo, para su posible comparecencia en este proceso constitucional.

Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó tener por formada la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo un plazo común de tres días para las correspondientes alegaciones. La misma fue finalizada por Auto de 10 de marzo de 1997 de la Sala Primera de este Tribunal, que acordó denegar la suspensión solicitada, por no haberse evidenciado "el carácter irreparable necesario para aplicar una excepción a la regla general de no suspensión en casos como el presente" (fundamento jurídico 2º).

5. Por providencia de 9 de diciembre de 1996, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte en el proceso al Abogado del Estado, conforme a lo pedido en su escrito, de 29 de noviembre, de oposición a la suspensión solicitada.

6. Mediante providencia de 20 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los escritos de la Letrada doña María Moix i Puig, a la que se tuvo por personada y parte en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, así como llevar el correspondiente testimonio a la pieza separada de suspensión.

7. Mediante providencia de 3 de febrero de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de Cataluña. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, al Procurador Sr. Estévez Rodríguez y a la Letrada de la Generalidad de Cataluña, Sra. Moix i Puig, a fin de que en el plazo común de veinte días pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

8. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de febrero de 1997, interesando que se dictase Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.

No obstante la imprecisión y vaguedad de las peticiones complementarias a la pretendida nulidad de la Sentencia dictada por el T.S.J. de Cataluña, a los efectos del art. 49.1 LOTC, entiende el Abogado del Estado que la pretensión anulatoria se ciñe a una disconformidad de la recurrente con el pronunciamiento de inadmisibilidad, por considerar interpuesto el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo legal. A la objeción formal achacada por la entidad demandante a la notificación, opone el Abogado del Estado, tanto la presunción de un posible desplazamiento de las firmas de sus casillas propias, cuanto la falta de constancia documental, mediante la correspondiente solicitud escrita de la entrega de la copia de la resolución, de una supuesta "segunda notificación". Y, según se ha señalado en la STC 155/1989, "los actos de comunicación procesal y, en concreto, las notificaciones se acreditan mediante diligencias debidamente autorizadas por el funcionario actuante y frente a ellas las simples manifestaciones de las partes o sus procuradores carecen de valor". Habiendo conocido, pues, el acto a través de la notificación cuestionada y no por otra vía extraña e indemostrada, la demandante no habría sido inducida a error alguno por lo que a la interposición del recurso se refiere.

El Abogado del Estado concluye su argumentación desechando la interpretación que hace la demandante de la posición sostenida por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña en la contestación a la demanda y descartando la lesión de regla interpretativa alguna favorable al proceso, por cuanto la Sala falló sobre la base de "una convicción acerca de los hechos... en virtud de consideraciones lógicas y de acreditada experiencia".

9. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del presente recurso de amparo, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de febrero de 1997.

Tras un relato sumario de los antecedentes en los que se destaca cómo, en el trámite de conclusiones sucintas, la propia demandante entendió subsanado el defecto en la notificación en virtud del principio de economía procesal, el alegato del Ministerio Fiscal concluye que "lo suscitado en este recurso de amparo no rebasa los límites de la legalidad ordinaria", por cuanto a la negativa de la demandante de haber recibido notificación alguna de la Resolución recurrida se habría de oponer la existencia de un aviso de recibo que "identifica al destinatario, contiene la expresión se remite copia resolución, y en su anverso consta una fecha - 23 de octubre de 1.992- y dos firmas, ciertamente sin expresar la identidad de cada firmante".

El aviso de recibo fue considerado por la Sala acreditación suficiente de haberse practicado la notificación. Entiende así el Ministerio Fiscal que ninguna probatio diabolica habría supuesto para la parte "solicitar una certificación del servicio de correos acreditativa de la realidad o no de la entrega de dicha carta, que hubiese desvirtuado la consideración de que el aviso de recibo demostraba que la resolución había llegado a su destinatario".

Habiendo podido, así, defenderse frente a la alegación de la parte demandada y habiendo recibido una respuesta judicial razonada y fundada en Derecho, concluye el Fiscal, se habrían satisfecho las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante.

10. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 28 de febrero de 1997 y registrado en este Tribunal el siguiente día 3 de marzo, la representación procesal de la entidad demandante formuló alegaciones suplicando que se dictase Sentencia estimatoria del amparo solicitado, declarando la nulidad de la resolución recurrida y restableciéndola en la integridad de su derecho.

En su escrito, la demandante da por reproducidas las alegaciones ya contenidas en la demanda de amparo, insistiendo en la indefensión en que la habrían sumido la deficiencia de la notificación, primero, y la inadmisión del recurso, después; invocándose, por último, si bien de modo meramente nominal, las SSTC 50/1990 y 23/1992.

11. Las alegaciones de la Letrada de la Generalidad de Cataluña, solicitando la denegación del amparo, tuvieron entrada en este Tribunal el día 4 de marzo de 1997.

Tras una primera referencia al incumplimiento de la previsión del art. 44.1 c) LOTC, rechaza expresamente la Letrada, contra lo sostenido por la demandante, que la pretendida lesión hubiese sido causada por una Sentencia que se habría limitado a constatar unos hechos derivados del expediente administrativo.

Asimismo, mediante cita de la STC 99/1995, se recuerda que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, una indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. no podría ser imputable a la pasividad o negligencia de quien la invoca.

En conclusión, dice, de la resolución recurrida se desprendería tanto la razonabilidad de la inadmisión, como que de haber existido algún error en la interpretación de la documentación obrante en el expediente administrativo -lo que expresamente se niega- habría sido imputable a la propia recurrente, por cuanto la notificación se practicó en el domicilio aportado a tal efecto. Pudiendo sostener cuantas alegaciones le convinieron y habiéndose recibido una respuesta fundada en Derecho, ninguna vulneración del art. 24.1 C.E. se produjo.

12. Por providencia de 23 de abril de 1999, se señaló el siguiente día 26 de abril para deliberación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Cataluña, de 13 de junio de 1996, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Constituye su objeto determinar si la inadmisión del recurso contencioso que lleva a cabo la Sentencia impugnada puede calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable, o bien hallarse incursa en un rigorismo formalista y desproporcionado lesivo del derecho a la obtención de una resolución de fondo, que, entre otros, comprende el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

Debe tenerse en cuenta, a tal efecto, que, según consta en los Antecedentes, la inadmisión se produjo por no haberse interpuesto temporáneamente el recurso contencioso- administrativo, dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la Resolución que cerraba la vía administrativa, en aplicación de lo previsto en los arts. 82 f) y 58.1 de la L.J.C.A (entonces en vigor). Tomando, en efecto, como dies a quo el siguiente al de la notificación -practicada el día 23 de octubre de 1992-, estima la Sentencia que su interposición el día 30 de diciembre de ese mismo año se produjo ya extemporáneamente.

Pues bien, según aduce la representación procesal de la entidad demandante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al no entrar a conocer del fondo del asunto sobre la base de una notificación defectuosa en cuyo acuse de recibo, si bien aparecen las de los carteros notificador y repartidor, no se estampó la firma del receptor. De hecho, añade la recurrente, si finalmente se interpuso el recurso, pese a que ni su Presidente ni su Abogado recibieran notificación alguna, ello se debió únicamente a sus propias gestiones personales ante el T.E.A.R.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del Estado y la Letrada de la Generalidad de Cataluña, solicitaron en sus respectivos escritos de alegaciones la denegación del amparo. A juicio del primero, la cuestión planteada no trascendería el plano de la legalidad por cuanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña, a la vista de un acuse de recibo, que, pese a no expresar la identidad de los firmantes, identifica al destinatario, remite copia de la resolución y está fechado el 23 de octubre de 1992, estimó suficientemente acreditada la notificación cuya existencia niega la recurrente, mediante una respuesta judicial razonada y fundada en Derecho. En opinión del Abogado del Estado, no cabe suponer en este caso sino la existencia de una anomalía presumiblemente derivada del desplazamiento de las firmas de sus casillas propias, de modo que, no habiéndose acreditado lo contrario, participa de la convicción de la Sala que entiende basada en "consideraciones lógicas y de acreditada experiencia". La Letrada de la Generalidad de Cataluña insiste también en la razonabilidad de una resolución judicial de inadmisión, que parte de la existencia de una notificación practicada en el domicilio que la propia recurrente aportó a tal efecto.

2. Centrada así la cuestión, cumple evocar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal acerca, tanto del contenido del derecho a obtener una resolución de fondo, cuanto del concepto constitucional de indefensión, que, entre otros elementos, integran el art. 24.1 C.E.

En cuanto al derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, se recordará que, como reiteradamente se ha dicho, el art. 24.1 C.E. "garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con sus pretensiones, siempre que éstas se hubieran ejercido con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. No obstante, este derecho no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos que legalmente se impongan, de tal modo que no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo y así lo declara fundadamente (SSTC 18/1996 y 55/1997, entre otras)" (STC 235/1998, fundamento jurídico 2º). Y es que el principio pro actione, si bien "impone 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican', no implica 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan" (STC 38/1998, fundamento jurídico 2º; así como, entre otras muchas, SSTC 184/1997 y 207/1998).

En relación con la prohibición de indefensión, la premisa de partida ha de ser, de un lado, la de que no toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 C.E. o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes; y, de otro, y en sentido contrario, que una notificación correctamente practicada en el plano formal podría no alcanzar, por hipótesis, la finalidad que le es propia.

Así pues, según reiterada doctrina constitucional que se sintetiza en el fundamento jurídico 3º de la STC 62/1998, "la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales 'no resulta simplemente de laapreciaciónde la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real' (STC 126/1991, fundamento jurídico 5º; STC 290/1993, fundamento jurídico 4º). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, fundamento jurídico 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, y 112/1989, fundamento jurídico 2º)".

Más específicamente, en relación con la relevancia constitucional de la práctica de las notificaciones, este Tribunal ha dicho, que "(l)a notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 C.E., sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución. Los actos de comunicación procesal y, en concreto, las notificaciones se acreditan mediante diligencias debidamente autorizadas por el funcionario actuante y frente a ellas las simples manifestaciones de las partes o sus Procuradores carecen de valor" (STC 155/1989, fundamento jurídico 3º). Por tanto, sin perjuicio de deficiencias procesales eventualmente detectadas, no existirá indefensión material lesiva del art. 24.1 C.E., a no ser que se demuestre la falsedad de su acreditación (por todas, STC 9/1992, fundamento jurídico 4º; ATC 157/1996).

En suma, así como "no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994 y 262/1994)" (STC 18/1996, fundamento jurídico 3º), no cabría descartar que, por causas no imputables a los interesados, una notificación correctamente practicada en el plano formal no sirviese para poner en conocimiento de éstos una determinada resolución. En tal hipótesis, se ha dicho, "no pueden los órganos judiciales prescindir de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la notificación -STC 275/1993, fundamento jurídico 4º-" (STC 59/1998, fundamento jurídico 3º).

3. A partir de nuestra doctrina puede abordarse ya el análisis de la cuestión a debate, consistente en determinar si la interpretación y aplicación de los arts. 58.1 y 82 f) de la L.J.C.A. (ya derogada), conducente a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente, contravino o no las exigencias de la tutela judicial efectiva sin indefensión que el art. 24.1 C.E. garantiza.

Según sostiene la demandante, la vulneración de su derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo ex art. 24.1 C.E. se habría producido al no entrar a conocer el Tribunal acerca de la cuestión de fondo planteada en el recurso en virtud de un pronunciamiento de inadmisión, que adolecería de un defecto esencial por haber desconocido que la notificación de la Resolución recurrida se practicó de forma irregular, sin que de su acuse de recibo pudiera concluirse otra cosa que el desconocimiento de su verdadero destinatario, pues ni su Presidente, ni su Abogado, la habrían recibido, y, si alcanzaron a interponer el recurso contencioso- administrativo contra la Resolución desestimatoria de su reclamación, únicamente fue debido a sus propias gestiones personales ante la Administración.

Pues bien, dado que un pronunciamiento de inadmisión fundado en causa legal expresamente prevista no empece a la satisfacción de la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 C.E. se reconoce, y como quiera que no todo defecto procesal es bastante para causar una indefensión constitucionalmente relevante, que en el presente supuesto pueda otorgarse o no el amparo es cuestión enteramente dependiente de una constatación previa, cual es la de determinar si tras la deficiencia de la notificación practicada en el domicilio aportado a tal efecto se oculta o no una indefensión lesiva del derecho constitucional alegado.

Como subraya en particular la Fiscalía, el aviso de recibo, no obstante no expresar la identidad de los firmantes, está dirigido al domicilio designado para notificaciones por la demandante, aunque identificando como destinatario, no a su Letrado director, sino a su Presidente y representante legal, contiene la expresión se remite copia de resolución y, en su anverso, consta la fecha 23 de octubre de 1.992. En atención a ello, la Sala estimó suficientemente acreditada la práctica de la notificación y, en consecuencia, extemporáneamente presentado -el día 30 de diciembre de 1.992- el recurso.

Ciertamente, y en esta apreciación coinciden los demás intervinientes, a la vista de las actuaciones y en virtud de consideraciones lógicas y de acreditada experiencia, la Sala alcanzó una convicción acerca de los hechos controvertidos, que desembocó en una respuesta razonada y fundada en Derecho, ante la cual -por no hallarse incursa en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, ni considerarse tampoco en exceso rigorista o aquejada de un formalismo enervante y desproporcionado- nada cabe oponer en esta jurisdicción de amparo, por cuanto, según hemos dicho, ni siquiera en virtud del principio pro actione se vería impelido este Tribunal a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas... ya que esta exigencia (le) llevaría... a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" (STC 207/1998, fundamento jurídico 3º).

Obviamente, este Tribunal no podría dejar pasar una desatención palmaria por parte del órgano judicial a las alegaciones, en este caso, de la entidad interesada. Pero, a la vista de las actuaciones, queda aquí de manifiesto que la demandante tuvo la posibilidad, no aprovechada, de formular algo más que afirmaciones carentes de base probatoria, por cuanto ni ha acreditado la solicitud por escrito de copia certificada de la pretendida "segunda notificación" ni, como bien dice el Ministerio Fiscal, se ha solicitado tampoco certificación alguna del servicio de correos que, de haber coincidido con la tesis actora, aun hubiese posibilitado a la demandante acreditarla en el escrito de conclusiones.

Atendido cuanto antecede, ninguna indefensión constitucionalmente relevante se advierte en este caso y, por tanto, ninguna vulneración cabe declarar tampoco del art. 24.1 C.E. Así pues, la queja ha de ser desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 130 ] 01/06/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/04/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en materia de exención de sociedades agrarias de transformación.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: notificación defectuosa sin relevancia constitucional.

  • 1.

    Según reiterada doctrina constitucional que se sintetiza en el fundamento jurídico 3.o de la STC 62/1998, «la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales "no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real". Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, fundamento jurídico 3.o), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4.o, y 112/1989, fundamento jurídico 2.o)». [F. J. 2]

  • 2.

    Dado que un pronunciamiento de inadmisión fundado en causa legal expresamente prevista no empece a la satisfacción de la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 C.E. se reconoce, y como quiera que no todo defecto procesal es bastante para causar una indefensión constitucionalmente relevante, que en el presente supuesto pueda otorgarse o no el amparo es cuestión enteramente dependiente de una constatación previa, cual es la de determinar si tras la deficiencia de la notificación practicada en el domicilio aportado a tal efecto se oculta o no una indefensión lesiva del derecho constitucional alegado. A la vista de las actuaciones, queda aquí de manifiesto que la demandante tuvo la posibilidad, no aprovechada, de formular algo más que afirmaciones carentes de base probatoria, por cuanto ni ha acreditado la solicitud por escrito de copia certificada de la pretendida «segunda notificación» ni se ha solicitado tampoco certificación alguna del servicio de correos que, de haber coincidido con la tesis actora, aun hubiese posibilitado a la demandante acreditarla en el escrito de conclusiones. [F. J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 58.1, ff. 1, 3
  • Artículo 82 f), ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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