Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 869/98, interpuesto por don Ernesto Molinero Garcimartín, representado por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos y asistido por la Letrada doña Ana María Rodado López, frente a las dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda en relación con el procedimiento de menor cuantía núm. 656/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de febrero de 1998 y registrado en este Tribunal el 2 de marzo siguiente, doña María del Carmen Moreno Ramos, Procuradora de los Tribunales y de don Ernesto Molinero Garcimartín, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 20 de octubre de 1993 el ahora solicitante de amparo formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Venus 45, S.A.", por ruina debida a vicios en la construcción de una vivienda de su propiedad. Dicha demanda fue turnada para su tramitación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda.

b) Durante la sustanciación del proceso el demandante hubo de padecer la inactividad del órgano judicial. Concretamente, el 23 de noviembre de 1993 la entidad demandada fue emplazada, para contestación de la demanda, en el plazo de veinte días. Transcurrido con creces dicho plazo, por escrito de 10 de febrero de 1994 se solicitó fuera declarada en rebeldía o, en caso de haberse personado, se señalara día y hora para la comparecencia. Esta solicitud hubo de ser reiterada mediante escritos de 28 de febrero y 13 de abril de 1994.

El 27 de abril de 1994 se tuvo por contestada la demanda y por formulada reconvención por parte de la entidad demandada. La demanda reconvencional fue contestada por escrito de 9 de mayo de 1994. Con fecha 1 de septiembre de ese mismo año el demandante solicitó se hiciese el pertinente señalamiento para celebración de la comparecencia y, como no recayera resolución judicial sobre el particular, hubo de reiterar esta solicitud por escritos de 11 de octubre y 28 de diciembre de 1994. La comparecencia tuvo efectivamente lugar el 30 de marzo de 1995.

Con fecha 3 de abril de 1995 el demandante propuso prueba. Como quiera que el escrito de proposición no se proveía ni se abría período probatorio, se volvió a interesar por escritos de 1 de junio, 17 de julio, 10 de octubre y 5 de diciembre de 1995, así como de 7 de febrero, 22 de marzo y 22 de abril de 1996.

c) Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda dictó Sentencia el 20 de junio de 1997, por la que se condenaba a la entidad demandada a la reparación, en el plazo de dos meses, a computar a partir de la firmeza de la resolución, de los desperfectos reflejados en el informe pericial obrante en autos, con apercibimiento de que, caso de no efectuar dicha reparación, sería ejecutada a su costa.

d) Por escrito de 7 de julio de 1997, la demandada interpuso ante el Juzgado actuante recurso de apelación contra la meritada Sentencia.

e) Mediante escrito de fecha 21 de julio de 1997, el ahora recurrente solicitó que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la antedicha Sentencia, y no habiendo tenido conocimiento de la interposición de recurso de apelación, se procediera a su ejecución de conformidad con lo prevenido por los arts. 921 y ss. L.E.C. Y, como no mediara resolución judicial alguna, dicha solicitud fue reiterada por nuevos escritos de 7 de octubre de 1997 y 29 de enero de 1998. En este último, invocándose expresamente el art. 24 C.E., la parte actora denunciaba que, a pesar del dilatado lapso de tiempo transcurrido desde que fuera dictada la Sentencia (más de siete meses), no tenía constancia de su firmeza o si, por el contrario, había sido recurrida por la entidad demandada.

3. Entiende el recurrente que la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda, que ha permanecido sin dictar providencia alguna desde el pronunciamiento de la Sentencia de 20 de junio de 1997, vulneró su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Por esta razón solicita que por este Tribunal se dicte Sentencia que otorgue el amparo, declare violado el derecho alegado y ordene asimismo el cese inmediato de la situación de paralización en que se hallan los autos del proceso declarativo de menor cuantía núm. 656/93 tramitados por el órgano judicial antes indicado.

4. Mediante providencia de 20 de abril de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, previamente a decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonios de los autos del proceso núm. 656/93.

5. El testimonio interesado se tuvo por recibido por nuevo proveído de 11 de julio de 1998, en el que se acordó, asimismo, la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por don Ernesto Molinero Garcimartín y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, se requiriese atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda para que emplazara a cuantos fueron parte en los autos de menor cuantía núm. 656/93, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda presentada.

6. Por providencia de 15 de septiembre de 1998 la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo de todas las actuaciones del presente recurso, para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El día de 2 octubre de 1998 tuvo entrada el escrito de alegaciones del recurrente, en el que reitera la petición de amparo. Comienza subrayando la certeza de la dilación sufrida en el curso del proceso, puesto que, según indica, a lo largo del mismo era necesario requerir sistemáticamente al órgano judicial para que actuara, habiendo estado paralizado el proceso durante largos períodos de tiempo. Este hecho explica que un procedimiento iniciado en 1993 se haya prolongado hasta el momento actual.

Destaca, además, que, con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo y de la adopción de la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 20 de abril de 1998, por la que se acordaba requerir del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda la remisión de los autos, el proceso cobró un nuevo dinamismo. Prueba de ello es que el 29 de abril de ese mismo año se dio traslado al ahora demandante de amparo del recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada por la Sentencia que había dictado el mencionado órgano judicial el 20 de junio de 1997.

Esta nueva diligencia del órgano judicial no obsta a la efectiva vulneración del derecho fundamental alegado. A tal efecto, recuerda el solicitante de amparo que en el proceso 656/93 se reclamaba la realización de una obra de reparación de desperfectos ocasionados por vicios en la construcción de una vivienda. La determinación de dichos desperfectos se llevó a cabo mediante el informe pericial obrante en autos. Pues bien, las dilaciones padecidas habrán de obligar al demandante a iniciar un nuevo proceso para reclamar por los daños sufridos con posterioridad a la elaboración del citado informe, ocasionándosele con ello un perjuicio añadido.

8. El escrito del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el día 15 de octubre de 1998. En él se recuerda que no cabe identificar la expresión "dilaciones indebidas", que es un concepto jurídico indeterminado, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que debe ser dotada de contenido a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Al respecto, destaca la relevancia que la doctrina de este mismo Tribunal ha venido reconociendo a la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto, y la conducta del recurrente, a quien es exigible una actitud diligente en la defensa de sus derechos. De otro lado, se ha venido considerando que la queja constitucional sólo es atendible si el defecto no ha sido subsanado con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo (SSTC 223/1988 y 50/1989), pues la hipotética violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha de ponerse en relación con el momento de presentación de la demanda de amparo (STC 61/1991).

En opinión del Ministerio Fiscal, la aplicación de esta doctrina al caso ahora examinado conduce a la apreciación de existencia de la violación constitucional denunciada. La dilación se prolongó desde el momento en que se dicta la Sentencia -20 de junio de 1997- hasta la fecha en que se dedujo demanda de amparo constitucional -26 de febrero de 1998-, sin que durante todo ese tiempo por el Juzgado se precisara el carácter firme de la Sentencia, y ello aun a pesar de que se sucedieron hasta tres escritos del demandante - de 21 de julio y 7 de octubre de 1997 y de 29 de enero de 1998- en que se solicitaba la ejecución de la Sentencia, se denunciaba la violación y se invocaba, en el último de ellos, la vulneración del derecho constitucional luego invocado en esta sede. La inactividad resulta tanto más injustificada cuanto que lo que se pedía del órgano judicial era una actividad sencilla, cuya realización dependía exclusivamente de su propia diligencia.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo por violación del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 C.E.

9. Por providencia de 25 de junio de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Previamente al examen de la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo constitucional, donde se alega vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), resulta necesario delimitar con precisión su objeto. Dicho de otro modo, interesa determinar como primera cuestión si la pretensión ejercitada viene referida al conjunto de dilaciones que el recurrente dice haber padecido en la tramitación del juicio declarativo de menor cuantía núm. 656/93 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda o si, por el contrario, se ciñe a la inactividad habida tras el pronunciamiento de la Sentencia de 20 de junio de 1997, por la que, estimando la demanda del entonces actor y ahora solicitante de amparo, se condenaba a la entidad demandada a la reparación de los desperfectos existentes en una vivienda propiedad del primero y que se describían en el informe pericial obrante en autos, previéndose en otro caso la ejecución subsidiaria.

Partiendo de la insoslayable premisa de que la concreción del objeto procesal tiene su asiento propio en el escrito de demanda (SSTC 185/1996, fundamento jurídico 1º; 109/1997, fundamento jurídico 1º y 39/1999, fundamento jurídico 2º), en donde debe invidualizarse el acto u omisión del órgano judicial frente al que se solicita el amparo, hemos de llegar a la conclusión de que en el supuesto ahora sometido a nuestra consideración dicho objeto procesal viene constituido por la inactividad en que incurrió el órgano judicial con posterioridad al pronunciamiento de la Sentencia antes citada. En efecto, aun cuando en el escrito de demanda se contiene una relación exhaustiva de los antecedentes de hecho, con relación pormenorizada de las diferentes dilaciones que el recurrente padeció durante la sustanciación del proceso núm. 656/93, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda, posteriormente, al expresar el derecho fundamental que entiende vulnerado, invocando el derecho "a un proceso público sin dilaciones indebidas", el recurrente expresamente declara que la violación del mismo trae causa del hecho de que el órgano judicial a quien se imputa "ha permanecido sin dictar providencia alguna desde que fue dictada Sentencia con fecha 20 de junio de 1997". Esta identificación del objeto del proceso tiene su lógico correlato en la determinación del petitum, al solicitarse que por este Tribunal se ordene el cese inmediato de la "situación de paralización" que se denuncia. Por lo demás, esta misma línea de razonamiento se refleja en el escrito de alegaciones del recurrente, en especial al sostener que el cese de la mencionada paralización no ha supuesto una reparación de la violación constitucional sufrida.

De otro lado, cumple advertir que, si bien al tiempo de dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo la dilación indebida denunciada ya ha cesado, al haberse dado traslado al actor del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 20 de junio de 1997, no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues no puede considerarse reparada aquélla mediante una actuación judicial tardía o demorada (SSTC 61/1991, fundamento jurídico 1º; 21/1998, fundamento jurídico 2º y 78/1998, fundamento jurídico 2º). De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza" (STC 10/1991, fundamento jurídico 3º).

2. Sentado ésto, parece oportuno recordar sucintamente las líneas fundamentales de la doctrina que este Tribunal ha elaborado acerca del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).

Por lo que se refiere a la relación del meritado derecho con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos comenzar significando una vez más que, si bien el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 C.E. no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que los órganos judiciales deben asegurar la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos (SSTC 24/1981, fundamento jurídico 3º y 324/1994, fundamento jurídico 2º), desde la perspectiva jurídica y en el marco de nuestro ordenamiento resulta ineludible reconocer la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (por todas, SSTC 26/1983, fundamento jurídico 2º; 61/1991, fundamento jurídico 1º; 35/1994, fundamento jurídico 2º; 298/1994, fundamento jurídico 2º y 324/1994, fundamento jurídico 2º). De tal suerte que si el primero de dichos derechos comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho y, por ende, no arbitraria, sobre el fondo de las pretensiones deducidas (de entre las más recientes, STC 160/1998, fundamento jurídico 4º), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible (STC 58/1999, fundamento jurídico 6º).

Juntamente con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, se ha destacado su doble faceta prestacional y reaccional. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, fundamento jurídico 2º, consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable y supone que "los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela" (Sentencia citada y, en igual sentido, las SSTC 223/1988, fundamento jurídico 7º; 180/1996, fundamento jurídico 4º y 10/1997, fundamento jurídico 5º). A su vez, la reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STC 35/1994, fundamento jurídico 2º).

En cuanto al alcance objetivo del derecho, este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en las recientes resoluciones de 29 de septiembre de 1997, caso Robins, y de 21 de abril de 1998, caso Estima Jorge), ha destacado que es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en que las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación (SSTC 35/1994, fundamento jurídico 2º y 10/1997, fundamento jurídico 2º) y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de Sentencias (SSTC 26/1983, fundamento jurídico 3º; 28/1989, fundamento jurídico 6º; 313/1993, fundamento jurídico 4º; 324/1994, fundamento jurídico 2º; 33/1997, fundamento jurídico 2º; 109/1997, fundamento jurídico 2º y 78/1998, fundamento jurídico 3º).

Finalmente, este Tribunal ha declarado que el reconocimiento en el art. 24.2 C.E. del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes (SSTC 10/1991, fundamento jurídico 2º; 313/1993, fundamento jurídico 2º; 324/1994, fundamento jurídico 3º; 10/1997, fundamento jurídico 3º; 109/1997, fundamento jurídico 2º; 195/1997, fundamento jurídico 2º; 99/1998, fundamento jurídico 1º y 58/1999, fundamento jurídico 6º). Antes bien, partiendo de la identidad de la expresión empleada por nuestra Constitución con la utilizada por el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 30 de abril de 1977, y su similitud con la consagrada en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España en Instrumento publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 10 de octubre de 1979 (entre otras, SSTC 223/1988, fundamento jurídico 1º y 10/1997, fundamento jurídico 2º), se ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto equivalente al "plazo razonable" a que se refiere el meritado art. 6.1 del C.E.D.H. (por todas, SSTC 223/1988, fundamento jurídico 2º; 180/1996, fundamento jurídico 4º; 109/1997, fundamento jurídico 2º; 99/1998, fundamento jurídico 1º y 58/1999, fundamento jurídico 6º).

Desde tales premisas, este Tribunal ha fijado los términos conforme a los cuales deben ser enjuiciados los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6.1 del C.E.D.H. (sintetizada en los casos Pammel, de 1 de julio de 1997, Estima Jorge, de 21 de abril de 1998, Pailot, de 22 de abril de 1998 y Mavronichis, de 24 de abril de 1998), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado por el art. 24.2 C.E. (STC 58/1999, fundamento jurídico 6º). Conforme a esta doctrina, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (por todas, SSTC 313/1993, fundamento jurídico 2º; 324/1994, fundamento jurídico 3º; 53/1997, fundamento jurídico único y 99/1998, fundamento jurídico 1º).

3. La aplicación de la doctrina antes expuesta debe conducir a la estimación del presente recurso de amparo. En primer lugar, y por lo que se refiere a la complejidad del litigio, es preciso tener en cuenta el momento en que el proceso se encontraba detenido (SSTC 180/1996, fundamento jurídico 5º y 10/1997, fundamento jurídico 6º). En el caso concreto, y abstracción hecha de las dilaciones acaecidas con anterioridad, que no son objeto de este recurso, cumple señalar que el proceso había entrado en una fase de completo estancamiento desde el momento inmediatamente posterior al pronunciamiento, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda, de la Sentencia de 20 de junio de 1997, paralización que se prolongó hasta el 29 de abril de 1998, esto es, con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, y ello a pesar de que el día 7 de julio de 1997 la entidad mercantil demandada había presentado escrito de interposición de recurso de apelación frente a la Sentencia antes indicada.

Pues bien, las actuaciones que había de realizar el órgano judicial, tras la presentación del mencionado escrito de interposición del recurso de apelación, no revestían dificultad alguna, al tratarse, conforme a la legislación aplicable al caso, de un acto procesal de muy sencillo trámite. En efecto, según establece el art. 382 L.E.C., las sentencias definitivas, como era la de 20 de junio de 1997, "de todo negocio" son apelables en plazo de cinco días (cómputo que ha de hacerse a partir de la notificación, art. 303 L.E.C.). Y a su vez, de acuerdo con lo prescrito por el art. 386 L.E.C., interpuesta en tiempo y forma la apelación, el Juez debe admitirla "sin sustanciación alguna". A todo ello ha de añadirse que el hecho mismo de la inmediata cesación de la paralización, tras la interposición del recurso de amparo, refuerza la consideración de que la tardanza judicial no puede encontrar justificación alguna en la supuesta complejidad de la tarea a realizar.

4. En segundo lugar, debe considerarse la conducta del demandante de amparo. Al respecto, este Tribunal ha venido destacando la ineludible exigencia, derivada del art. 44.1 c) LOTC, de que quien estime que una acción u omisión judicial ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales lo ponga de manifiesto inmediatamente al órgano agente de la infracción (SSTC 97/1994, fundamento jurídico 3º; 156/1997, fundamento jurídico 3º y 140/1998, fundamento jurídico 3º y ATC 268/1997, fundamento jurídico 4º), como así hizo efectivamente, en este caso, el ahora recurrente. Este requisito, lejos de ser un mero formalismo retórico, tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (SSTC 97/1994, fundamento jurídico 3º; 136/1997, fundamento jurídico 1º y 140/1998, fundamento jurídico 4º y ATC 268/1997, fundamento jurídico 4º).

5. Todo lo indicado nos mueve a estimar que "el plazo de inactividad procesal transcurrido no estaba justificado, siendo, en consecuencia, no razonable" (SSTC 144/1995, fundamento jurídico 3º; 180/1996, fundamento jurídico 8º y 10/1997, fundamento jurídico 9º). Por ello ha de apreciarse y declararse que se vulneró el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre la postulada remoción de la pasividad judicial ya que, una vez interpuesta la demanda de amparo, cesó la inactividad jurisdiccional lesiva del expresado derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia, declarar que el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado en la fase posterior al pronunciamiento de la Sentencia de 20 de junio de 1997, recaida en el juicio de menor cuantía núm. 656/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/06/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra dilaciones indebidas padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda en la tramitación de procedimiento de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones: inactividad procesal lesiva del derecho.

  • 1.

    El proceso había entrado en una fase de completo estancamiento desde el momento inmediatamente posterior al pronunciamiento, por el Juzgado de Primera Instancia, de la Sentencia de 20 de junio de 1997, paralización que se prolongó hasta el 29 de abril de 1998, con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo. Las actuaciones que había de realizar el órgano judicial, tras la presentación del mencionado escrito de interposición del recurso de apelación, no revestían dificultad alguna. El plazo de inactividad procesal transcurrido no estaba justificado, siendo, en consecuencia, no razonable [FF. JJ. 3, 4 y 5].

  • 2.

    No puede considerarse reparada la dilación indebida mediante una actuación judicial tardía o demorada [F. J. 1].

  • 3.

    Se recuerdan las líneas fundamentales de la doctrina que este Tribunal ha elaborado acerca del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E.) [F. J. 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 303, f. 3
  • Artículo 382, f. 3
  • Artículo 386, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 c), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web