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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 433/1994, promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 10.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro. Han sido parte el Abogado del Estado, en la representación del Gobierno que por ley ostenta, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Cataluña, doña Elsa Puig Muñoz, en representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, y el Letrado del Parlamento de Cataluña, en representación de éste. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de febrero de 1994, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 10.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro (L.I.D.C.E.).

Tras hacer expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 C.E., el Abogado del Estado fundamenta su pretensión de inconstitucionalidad en los motivos que, en lo sustancial, a continuación se resumen:

a) Comienza señalando que la Comunidad Autónoma de Cataluña carece de competencia para dictar un precepto como el art. 10.3 L.I.D.C.E., que determina lo siguiente:

"El Instituto goza de las exenciones y beneficios fiscales que corresponden a la Generalidad".

Para el Abogado del Estado, el precepto reproducido está redactado en tales términos que no distingue entre las exenciones y beneficios establecidos en los tributos propios de la Comunidad Autónoma y aquellos otros que corresponden al Estado o a las Entidades Locales. De acuerdo con lo previsto en el art. 133 C.E., la "potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado", mientras que tal facultad sólo corresponde a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales "de acuerdo con la Constitución y las leyes". De ello deduce la representación estatal que la Comunidad Autónoma de Cataluña sólo podrá ejercer competencias tributarias y, por tanto, en materia de bonificaciones y exenciones, en el marco establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (L.O.F.C.A.), en conexión con lo previsto en el propio Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C.). Conforme a ello, y según lo previsto en el art. 17 b) L.O.F.C.A., la Generalidad de Cataluña tiene competencia para "el establecimiento y la modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria", claro es que sin invadir los hechos imponibles sujetos a tributos estatales.

De acuerdo con este planteamiento, el Abogado del Estado considera que la Generalidad de Cataluña sólo puede establecer exenciones y bonificaciones de sus propios tributos, por lo que la redacción del art. 10.3 recurrido, en la medida en que afecte a los tributos del Estado, tanto cedidos como no cedidos, está viciada de inconstitucionalidad por incompetencia.

La misma tacha cabe, en su opinión, oponer al art. 10.3 L.I.D.C.E. en cuanto su tenor literal pueda incluir a los tributos locales, ya que el art. 6.3 de la propia L.O.F.C.A. permite a las Comunidades Autónomas establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserva a los Entes Locales, si bien "en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple". Este marco ha sido completado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.), la cual sujeta el sistema tributario local a la potestad tributaria originaria y exclusiva del Estado. En la medida en que esta competencia estatal respecto a los tributos locales está condicionada por el art. 10.3 L.I.D.C.E., queda éste último viciado también de inconstitucionalidad.

b) Desde otra perspectiva, el Abogado del Estado argumenta que el art. 10.3 recurrido desborda lo regulado en el art. 47 E.A.C. y 2.3 L.O.F.C.A. De ambos preceptos se deriva que la Generalidad gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado. Sin embargo, desde la perspectiva de la legalidad tributaria no se puede identificar el régimen del Estado y de la Generalidad de Cataluña con el de sus correspondientes organismos autónomos.

La no identificación entre el Estado y la Generalidad de Cataluña con sus respectivos organismos autónomos es ilustrada por el Abogado del Estado desde un triple punto de vista. En primer lugar, tanto la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades (L.I.S.), como la citada L.H.L., reguladora de los Impuestos de Actividades Económicas y del de Incremento del Valor de los Terrenos, prevén que el Estado, las Comunidades Autónomas y sus respectivos organismos de carácter administrativo están exentos de dichos impuestos, pero ello no se extiende a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero y análogos. En segundo lugar, la L.I.S. distingue en apartados separados al Estado y Comunidades Autónomas, a los organismos autónomos de carácter administrativo y a los restantes organismos autónomos respectivamente [art. 5.1 a), b) y c)]. Por último, en los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se exceptúa a los bienes del Estado y de las Comunidades Autónomas afectos a determinados fines, pero no se extiende la exención a bienes similares de los organismos autónomos.

Por tanto, concluye el Abogado del Estado, no siendo identificables, a efectos tributarios, la Generalidad de Cataluña y sus organismos autónomos, el art. 10.3 L.I.D.C.E. vulnera el reparto constitucional de competencias entre el Estado y la Generalidad de Cataluña respecto de los tributos del Estado y los tributos locales, al extender al Instituto creado el mismo trato fiscal que corresponde a la Generalidad.

Con base en todo lo anterior solicita que el Tribunal dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del precepto recurrido.

2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de 22 de febrero de 1994 se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado del mismo, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Se acordó, igualmente, tener por invocado el art. 161.2 C.E., con el consiguiente efecto de suspensión de la vigencia del artículo recurrido desde la fecha de la interposición del recurso, y publicar la incoación del mismo y la suspensión acordada en los Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

3. Mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal los días 3 y 10 de marzo de 1994, respectivamente, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara no se presentaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, y el Presidente del Senado manifestó su personación, ofreciendo ambos su colaboración a los pertinentes efectos.

4. El representante del Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones en el Registro del Tribunal el día 22 de marzo de 1994, las cuales se sintetizan a continuación.

Comienza manifestando que de lo que se trata en el presente recurso de inconstitucionalidad es de determinar si el art. 10.3 L.I.D.C.E. puede o no interpretarse de modo conforme con el orden constitucional de competencias, para lo cual, en este caso, se deben valorar la Constitución, el Estatuto de Autonomía, la L.O.F.C.A. y la L.H.L. A renglón seguido, tras reproducir sintéticamente el planteamiento en que fundamenta su posición el Abogado del Estado, rechaza el mismo y sostiene la competencia de la Generalidad para aprobar el precepto recurrido.

En este sentido, la representación del Parlamento de Cataluña considera que la interpretación contenida en la demanda es la única que no resulta posible "en cuanto a la determinación del ámbito de eficacia del precepto". Le parece evidente que una Ley de la Generalidad de Cataluña en modo alguno puede establecer exenciones o bonificaciones sobre tributos estatales. Parte de que el art. 133 C.E., tras afirmar la potestad tributaria del Estado, reconoce la de las Comunidades Autónomas y Entes Locales para establecer tributos propios "de acuerdo con la Constitución y las leyes", lo que conduce, en conexión con el art. 157.1 C.E., 44 E.A.C. y 4.1 a) L.O.F.C.A., a admitir que en dicho marco la Generalidad de Cataluña puede establecer sus propios tributos sin afectar a los ámbitos tributarios ajenos.

Por todo ello el art. 10.3 L.I.D.C.E. sólo se proyecta sobre los tributos creados por la Generalidad en razón de su potestad tributaria, incluidos los que puedan afectar al ámbito local (art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local). En cuanto a la proyección de la potestad tributaria de la Generalidad sobre el ámbito local, complementa lo dicho manifestando que la posibilidad abierta por el citado precepto de la Ley 7/1985 sólo se materializaría en el supuesto de que el actual tenor de la L.H.L. variara y permitiera recoger las previsiones de dicha Ley 7/1985.

En conclusión, para la representación del Parlamento de Cataluña, el art. 10.3 L.I.D.C.E. sólo expresa que el Instituto para las Comarcas del Ebro gozará, en el ámbito tributario propio de la Generalidad de Cataluña, de las mismas exenciones y bonificaciones que esta última, lo que es plenamente constitucional, pues no se inmiscuye en el ámbito tributario propio del Estado, ya se trate de tributos estatales o tributos locales sometidos, asimismo, a lo que prevea la ley estatal.

Rechaza también la interpretación que pudiera hacerse de adverso, partiendo de la conexión que pudiera establecerse entre el art. 10.3 L.I.D.C.E. y el art. 47 E.A.C., pues este último artículo establece como condicionante de su efectividad la existencia de una ley, ley que no podrá ser otra que la estatal.

También argumenta que si bien hubiera resultado esclarecedor que el art. 10.3 matizara que la previsión sólo tiene efecto "en cuanto a los tributos propios de la Comunidad", lo cierto es que dicha técnica en nada hubiera alterado el alcance del precepto, pues ello sería superfluo y, además el Tribunal Constitucional tiene declarada la necesidad de interpretar los preceptos de modo conforme a la Constitución y evitar hipotéticas interpretaciones sobre su alcance (SSTC 412/1983 y 77/1985).

Por todo lo expuesto concluye solicitando que se dicte Sentencia desestimando el recurso de inconstitucionalidad.

5. La representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña presentó sus alegaciones en el Registro del Tribunal el 25 de marzo de 1994, las cuales fueron, en síntesis, las que a continuación se expresan.

Comienza su argumentación exponiendo que la L.I.D.C.E. contiene en su art. 10.3 una previsión normativa relativa al disfrute por parte de dicho Instituto de las exenciones y bonificaciones que corresponden a la Generalidad, lo cual constituye el objeto de este recurso de inconstitucionalidad.

Como consideración previa expone que el precepto impugnado no es, en absoluto, nuevo en la producción legislativa del Parlamento de la Generalidad, pues lo que en él se establece responde a un criterio reiteradamente expuesto en las leyes de creación de organismos autónomos dependientes de la Generalidad. Al efecto, cita ocho leyes de creación de organismos autónomos que contienen la misma o similar prescripción que el art. 10.3 L.I.D.C.E., ahora recurrido. Tras ello, plantea la defensa de la constitucionalidad del precepto recurrido a partir de un triple orden de consideraciones.

a) En todo Ordenamiento constitucionalizado rige, como principio general, la regla de que las normas jurídicas deben ser interpretadas de modo conforme con la Constitución. De acuerdo con dicha regla, en caso de que una norma permita varias interpretaciones debe elegirse siempre la que resulte conforme con la Constitución. Este principio se encuentra recogido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.).

Este principio interpretativo, necesario para garantizar la unidad del Ordenamiento jurídico, resulta aún más necesario en el caso de las leyes que emanan de órganos representativos de la voluntad popular. Por ello, el art. 5.3 L.O.P.J. prevé que "procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al Ordenamiento constitucional". En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia. Cita al efecto la STC 77/1985, fundamento jurídico 4º.

Por tanto, se trata, según la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, de analizar si el art. 10.3 L.I.D.C.E. permite una interpretación conforme con la Constitución.

b) En este sentido, la representación autonómica pone de relieve que de la propia argumentación del Abogado del Estado se deduce que esa interpretación conforme resulta posible, ya que la representación estatal, de un lado, reprocha al precepto recurrido que no distinga entre beneficios y exenciones establecidos en los tributos propios de la Generalidad y los que se establezcan en tributos que correspondan al Estado o a los Entes Locales, y, de otro, admite que respecto de sus propios tributos pueda la Generalidad establecer aquellas exenciones y bonificaciones que crea convenientes, entre las que podrían encontrarse las previstas en el art. 10.3 L.I.D.C.E.

Con este planteamiento, según la representación autonómica, el propio Abogado del Estado estaría asumiendo la posibilidad de una interpretación constitucional del art. 10.3. Ciertamente, el precepto no especifica que se trata de exenciones y beneficios correspondientes a los propios tributos de la Generalidad de Cataluña, pero ello se deduce del hecho de que emana del Parlamento de Cataluña, que actúa en el marco de sus competencias. Del mismo modo que sería irrazonable considerar inconstitucionales las leyes catalanas que no precisaran que su ámbito de aplicación es el territorio de Cataluña o que no hicieran igual precisión sobre las normas derogadas, otro tanto ocurre en el presente caso.

c) Subsidiariamente, para el caso de que no se admitiera la interpretación conforme a la C.E. expuesta por la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, ésta considera que el art. 10.3 L.I.D.C.E. es, en todo caso, respetuoso con el orden de competencias, ya que no establece ex novo ninguna exención o beneficio fiscal, siendo respetuoso con las leyes reguladoras de los diferentes tributos.

En este sentido, discrepa de lo argumentado por el Abogado del Estado cuando éste afirma que en la legislación tributaria sustantiva el régimen tributario del Estado se diferencia del de sus organismos autónomos, lo que sería también aplicable a la Generalidad de Cataluña. La representación autonómica pone de relieve cómo, en los supuestos a que se refiere el Abogado del Estado (Impuesto de Sociedades, Impuesto de Actividades Económicas e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), el régimen tributario del Estado y de las Comunidades Autónomas es idéntico al de sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo, condición esta última que tiene el Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro. Las diferencias sólo existen para los organismos autónomos de carácter comercial, financiero u otros, lo que no puede ser traído a colación en este caso. La representación autonómica tampoco considera relevante la diferencia que se deduce de los arts. 64 a) y 94.1 a) L.H.L. entre bienes inmuebles y vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales y los mismos bienes de los organismos autónomos de carácter administrativo, ya que se trata de supuestos en que dichos bienes y vehículos están destinados a fines específicos (defensa nacional, seguridad ciudadana) que no son propios de dichos organismos sino de las Administraciones territoriales, razón por la cual los beneficios sólo se extienden a estas últimas.

En conclusión, desde la perspectiva ahora analizada, la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña considera que el art. 10.3 L.I.D.C.E. es un simple recordatorio de la situación vigente que no innova el Ordenamiento en materia de exenciones o beneficios sobre impuestos estatales o locales. En un caso análogo (STC 37/1987, fundamento jurídico 11) se consideró perfectamente constitucional el art. 51 de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1984, de Reforma Agraria.

Con base en todo ello, la representación de la Generalidad solicita que se dicte Sentencia declarando la constitucionalidad del artículo recurrido.

Asimismo, mediante otrosí, se argumenta que procede el levantamiento de la suspensión del precepto sin esperar al transcurso de cinco meses y se solicita dicho levantamiento.

6. Mediante providencia de 25 de marzo, la Sección Segunda del Pleno acordó oír al Abogado del Estado y a la representación del Parlamento de Cataluña para que manifestasen su opinión sobre el levantamiento anticipado de la suspensión de la vigencia del precepto recurrido, según había solicitado la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

Por Auto de 3 de mayo de 1994, el Pleno del Tribunal acordó levantar la suspensión del art. 10.3 L.I.D.C.E.

7. Por providencia de 28 de septiembre de 1999 se señaló el día 30 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de inconstitucionalidad se plantea en relación con el art. 10.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro (L.I.D.C.E.). Este precepto establece lo siguiente:

"El Instituto goza de las exenciones y los beneficios fiscales que corresponden a la Generalidad".

El recurso de inconstitucionalidad plantea una controversia de naturaleza competencial, ya que el Abogado del Estado considera que dicho artículo vulnera el ámbito de la potestad tributaria que la Constitución reserva al Estado y se excede, asimismo, de las potestades atribuidas a la Generalidad de Cataluña por las leyes que, de acuerdo con la C.E. y el E.A.C., delimitan sus competencias en materia tributaria. La inconstitucionalidad del precepto se concreta, exclusivamente, en cuanto a su aplicación a los tributos estatales y locales.

Por su parte, las representaciones procesales del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña aprecian que el art. 10.3 L.I.D.C.E. ha sido dictado en el marco de las competencias estatutarias de la Generalidad, de acuerdo con la C.E.

2. Para el Abogado del Estado, la inconstitucionalidad del artículo recurrido se sustenta, en primer lugar, en que el mismo altera las reglas estructurales de nuestro sistema tributario, según el cual el art. 133 C.E. se asienta sobre dos ejes: de un lado, "la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley" (art. 133.1 C.E.); de otro, "las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes" (art. 133.2 C.E.).

Este marco normativo ha sido complementado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (L.O.F.C.A.), la cual reconoce a éstas la potestad para establecer sus propios tributos, si bien con sometimiento a las leyes, conforme al citado precepto constitucional.

De acuerdo con ello, la Generalidad es competente para establecer las exenciones y bonificaciones que considere oportunas respecto de sus propios tributos. Sin embargo, el art. 10.3 L.I.D.C.E. está redactado en tales términos que no distingue, según se afirma por el Abogado del Estado, entre los beneficios y exenciones de los tributos propios de la Generalidad de Cataluña y los de los tributos estatales y locales, de modo que la inexistencia de tal distinción determina que resulte inconstitucional al aplicarse a los tributos estatales y locales. Respecto de los tributos estatales, porque impone a las leyes estatales reguladoras de los diferentes tributos la necesidad de otorgar al Organismo Autónomo para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro el mismo trato fiscal que hayan de conceder a la Generalidad de Cataluña. Lo mismo ocurre respecto de los tributos locales, sigue diciendo el Abogado del Estado, en la medida en que el art. 1.1 de la Ley 39/1988, de 28 de septiembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.) sujeta al sistema tributario local a la potestad originaria y exclusiva del Estado.

Por el contrario, las representaciones procesales del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña discrepan radicalmente del planteamiento efectuado por el Abogado del Estado. En relación con lo expuesto por éste, ambas representaciones autonómicas coinciden en señalar que el art. 10.3 L.I.D.C.E. es de exclusiva aplicación a los tributos establecidos por la Generalidad de Cataluña en el ejercicio de su potestad tributaria, por lo que no le son atribuibles los reproches de inconstitucionalidad alegados de adverso.

Ambas representaciones manifiestan que es doctrina constitucional reiterada que las normas deben interpretarse de modo conforme con la Constitución (SSTC 122/1983 y 77/1985), lo cual constituye una exigencia derivada de la unidad del Ordenamiento jurídico, que tiene explícita manifestación en la legislación vigente (art. 5.1 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial). Asimismo, la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad pone de manifiesto que idéntico o similar tenor literal que el del artículo recurrido se encuentra en numerosas leyes catalanas reguladoras de Organismos Autónomos de la Generalidad de Cataluña que no han sido impugnadas, leyes que relaciona a continuación

3. Una vez expuestos los argumentos de las partes en defensa de sus respectivas posiciones, podemos entrar a valorarlos, a cuyo fin deberemos tener en cuenta la anterior doctrina de este Tribunal que tiene especial incidencia en el presente recurso de inconstitucionalidad.

Debe señalarse, sobre el particular, que, según dijimos en la STC 122/1983, recogiendo un criterio que se contenía ya en la STC 4/1981, fundamento jurídico 1º, "siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal" (STC 122/1983, fundamento jurídico 6º). Este criterio, que constituye ya doctrina consolidada, se manifiesta también en la STC 93/1984 [fundamento jurídico 5º d)] al señalar que "es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquéllos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación".

Por otra parte, es oportuno indicar la irrelevancia, a los fines de este recurso, del hecho de que, según manifiesta la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el contenido del artículo recurrido figure en términos sustancialmente iguales, bien que referidos a otros Organismos o Entidades, en numerosas leyes catalanas que, sin embargo, no han sido objeto de impugnación por parte del Estado. Ya dijimos en la STC 11/1984, fundamento jurídico 1º, con cita de las SSTC 26/1982 y 39/1982, que "la indisponibilidad de las competencias hace imposible entender que la tácita aquiescencia de su titular a un acto ajeno que las desconozca o vulnere pueda ser entendida como renuncia, de manera que esa misma competencia puede ser por tanto reivindicada en el futuro, en los plazos y en la forma que la LOTC establece, con ocasión de cualquier otro acto que implique su ejercicio".

4. Partiendo de la exposición precedente, hemos de concluir que debe desestimarse el recurso por las razones que seguidamente se expresan. Todas las partes de este proceso coinciden en la estimación de que la Generalidad de Cataluña tiene competencia para regular sus propios tributos (arts. 44.1 y 50 E.A.C.), y por consiguiente también para establecer los correspondientes beneficios y exenciones fiscales; tal competencia resulta asimismo del art. 6.1 L.O.F.C.A., el cual prescribe que "las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes". Pues bien, es precisamente en el marco normativo de la Generalidad en el que el art. 10.3 L.I.D.C.E., objeto de este recurso de inconstitucionalidad, tiene virtualidad.

La parte recurrente alega que el precepto impugnado debería haber distinguido entre los tributos propios de la Generalidad y los estatales y locales, salvaguardando, por tanto, las competencias que no son de la Generalidad. Mas no es aceptable tal argumentación. En efecto, como se afirma en la STC 191/1994 (fundamento jurídico 2º), "hemos dicho en más de una ocasión que el Estado, en el ejercicio de sus competencias, no viene obligado a reservar, mediante una cláusula de salvaguardia, las competencias que puedan tener las Comunidades Autónomas en la respectiva materia (SSTC 95/1984, 157/1985, 155/1990 y 180/1992)". Tal doctrina es aplicable, por existir la misma razón, al supuesto de ejercicio de sus respectivas competencias por las Comunidades Autónomas. Y es que es contrario al principio de conservación de las normas entender que una norma rebasa el ámbito propio de competencia de quien la dicta si nada se dice en ella sobre el particular y nada se alega, además, sobre acto alguno que pueda justificar tal interpretación (en este sentido, bien que con referencia al ámbito de competencia territorial de una Comunidad Autónoma, la STC 97/1983, fundamento jurídico 4º in fine).

En consecuencia, y con relación al supuesto del presente recurso, si bien el art. 10.3 L.I.D.C.E. no hace especificación alguna sobre la materia que nos ocupa, ha de entenderse que el expresado precepto (como la Ley de que forma parte) tiene como único y exclusivo campo de aplicación el ámbito de competencia del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña, órgano legislativo del que emana, máxime si se advierte que dicho precepto, aunque no está incluido en una Ley tributaria de la Generalidad (en cuyo caso la anterior delimitación sería evidente), forma parte de una Ley que crea un Organismo de la Administración institucional de aquélla. Por ello debe estimarse, en atención a este dato, que el Parlamento de Cataluña, como creador de dicho Organismo, sólo puede atribuirle aquellos beneficios y exenciones fiscales que esté legitimado para establecer de conformidad con las previsiones del bloque de constitucionalidad.

Así pues, este precepto puede interpretarse de modo natural y no forzado, y sin afectación de la seguridad jurídica, como de exclusiva aplicación a los tributos que corresponde establecer a la Generalidad de Cataluña, conforme a las competencias que le reconocen los arts. 133.2 C.E., 44 y 50 E.A.C. y 6 y 9 L.O.F.C.A., por lo que no resulta necesario que contenga salvaguardia alguna de competencias del Estado o de las Corporaciones locales.

5. Desde otra perspectiva, el Abogado del Estado considera que el art. 10.3 L.I.D.C.E. resulta inconstitucional al vulnerar los arts. 47 E.A.C. y 2.3 L.O.F.C.A., preceptos de los que se desprende que la Generalidad de Cataluña habrá de gozar del mismo tratamiento fiscal que la ley reserve al Estado. Afirma que la legalidad tributaria vigente no establece para el Estado y las Comunidades Autónomas idéntico régimen que para sus respectivos Organismos Autónomos, y de ello deduce que el artículo 10.3, al exigir esa equiparación, quebranta los antedichos preceptos, "vulnerando una vez más, respecto de los tributos del Estado y los tributos locales, el reparto constitucional de competencias entre el Estado y la Generalidad de Cataluña".

El Abogado del Estado ilustra este planteamiento con cita del art. 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y de los arts. 83.1 a) y 106.1 a), propiamente, 106.2 a), L.H.L., referidas, respectivamente, al Impuesto de Actividades Económicas y al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así como de los arts. 64 a) y 106.2 a) [propiamente 94.1 a)] L.H.L., referentes a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Ahora bien, la exposición contenida en los fundamentos jurídicos anteriores es de suyo suficiente para privar de toda virtualidad a esta segunda línea argumental empleada en el recurso para sostener la inconstitucionalidad del precepto recurrido. En efecto, partiendo de que el planteamiento del recurso se sustenta sobre el principio de la posible afectación de concretas regulaciones tributarias ajenas al ámbito competencial propio de la Generalidad de Cataluña, negado ello de adverso y coincidiendo el ámbito de aplicación del precepto cuestionado con el ámbito competencial de la Generalidad, como expresamente se razona y concluye en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, es claro que queda privada de fundamento la expresada argumentación de la parte recurrente, sin que, por tanto, se pueda deducir de su texto una equiparación con el tratamiento fiscal que a la Generalidad atribuye el art. 47 E.A.C.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 10.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 433/94, al que se adhieren los Magistrados don Rafael de Mendizábal Allende y don Fernando Garrido Falla

Defendí en el Pleno la oportunidad y conveniencia de dictar un fallo interpretativo. En el presente caso, a mi entender, se dan los requisitos que nuestra jurisprudencia ha establecido para que sea procedente ese modo, el denominado fallo interpretativo, de resolver un recurso de inconstitucionalidad.

1. La Sentencia interpretativa.- Desde una de las primeras Sentencias de este Tribunal, la STC 5/1981, se viene perfilando lo que debe entenderse por Sentencia interpretativa. Se escribió allí: "Las llamadas en parte de la doctrina Sentencias interpretativas, esto es, aquéllas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuados, son, efectivamente, un medio al que la jurisprudencia constitucional de otros países ha recurrido para no producir lagunas innecesarias en el ordenamiento, evitando, al tiempo, que el mantenimiento del precepto impugnado pueda lesionar el principio básico de la primacía de la Constitución" (STC 5/1981, fundamento jurídico 6º).

Salta a la vista que merece el calificativo de interpretativa la Sentencia sobre la que estoy articulando este Voto particular: a) desestima una demanda de inconstitucionalidad; b) considera, en sus fundamentos jurídicos, que el precepto impugnado hay que interpretarlo en un determinado sentido.

2. Exigencia del fallo interpretativo.- En la STC 341/1993 se consignó que el fallo interpretativo debería emitirse cuando "el precepto impugnado requiera y admita un pronunciamiento expreso sobre su entendimiento conforme a la Constitución" (fundamento jurídico 2º). Las diversas y contradictorias lecturas del art. 10.3 de la Ley 12/1993, del Parlamento de Cataluña, una lectura a cargo del Abogado del Estado y la otra efectuada por las representaciones procesales del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña, recogidas en los antecedentes de la Sentencia, evidencian que tal precepto exigía un pronunciamiento expreso, vale decir fallo interpretativo, y no meramente inferido o deducido de los fundamentos jurídicos, acerca del entendimiento del enunciado legal conforme a la Constitución.

Al haberse optado por la mayoría en pro de la desestimación pura y simple del recurso de inconstitucionalidad, sin fallo interpretativo, creo que no se siguió la línea marcada por nuestra jurisprudencia, con menoscabo, en este caso, de la coherencia y la claridad de la resolución.

Firmo este Voto paticular, sin perjuicio del, o dejando a salvo el, respeto que siento siempre por el parecer de la mayoría del Pleno.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

2. Voto Particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas a la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 433/94

Con el mayor respeto a los Magistrados que apoyan la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente manifestar mi disentimiento del acuerdo de la mayoría, formulando Voto particular, para razonar en él la tesis de estimación del recurso que defendí, sin éxito, en la deliberación en Sala.

Creo que en este caso nuestra Sentencia lleva la técnica de la interpretación conforme a la Constitución más allá de lo que deben ser sus límites adecuados. Una cosa es que, siendo varias las interpretaciones posibles de un precepto en sí mismo considerado, y en cuanto objeto inmediato de análisis, unas adecuadas a la Constitución, y otras no, la selección por vía interpretativa del sentido conforme, unida al principio de conservación de las normas, permita eludir una declaración de inconstitucionalidad, que es, en mi criterio, a lo que debe limitarse tal técnica interpretativa; y otra, que se altere el sentido normativo del precepto, haciéndole decir lo que en rigor no dice, y alterando de partida el objeto de análisis hermenéutico, para pasar a continuación a contrastar con la Constitución ese precepto, previamente rectificado en su sentido.

Compartiendo en su mayor parte los argumentos de la Sentencia que razonan sobre los límites del sentido del precepto, creo que dichos argumentos operan no en el plano lógico de lo que el precepto dice, sino en el plano de lo que el precepto podía o debía decir, y no dice, incurriendo en una petición de principio, lamentablemente no inusual en el discurso jurídico.

El Gobierno de la Nación impugnó el precepto, precisamente porque no se adecuaba a los límites que, según la propia argumentación de la Sentencia, le son propios.

Esa extralimitación era en la tesis del Gobierno, que considero correcta, el fundamento de la inconstitucionalidad.

La Sentencia incurre, a mi juicio, en el no infrecuente exceso argumental de hacer dato de lo que es cuestión, resolviendo el problema sometida a decisión a base de negarlo.

Se viene a decir que "el expresado precepto (como la Ley de que forma parte) tiene como único y exclusivo campo de aplicación el ámbito de competencia del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña, órgano legislativo del que emana, máxime si se advierte que dicho precepto, que no está incluido en una Ley tributaria de la Generalidad (en cuyo caso la anterior delimitación sería evidente), forma parte de una Ley que crea un Organismo de la Administración institucional de aquélla", y "por ello debe estimarse, en atención a este dato, que el Parlamento de Cataluña, como creador de dicho Organismo, solo puede atribuirle aquellas exenciones tributarias que legítimamente puede establecer, de conformidad con las previsiones del bloque de constitucionalidad".

Se expresan con claridad los límites a que debía atenerse el precepto y los de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, y se da por sentado que el precepto los respeta. No se advierte que la razón del recurso es precisamente que, dados esos límites, cuya realidad no discute la Comunidad Autónoma de Cataluña, el precepto los vulnera, al equiparar el precepto impugnado al Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro con la Generalidad, en cuanto dicha equiparación no se limita a los tributos de la Generalidad, y es susceptible de proyectarse sobre los tributos del Estado y los locales.

Y es precisamente el dato de que el precepto impugnado forme parte de una Ley no tributaria, el que da mayor consistencia a la tesis impugnatoria, al contrario de como lo valora la Sentencia, pues lo que hace el precepto es atribuir al órgano administrativo que se crea en la Ley, el mismo status global que el Estatuto de Autonomía de Cataluña establece para la Generalidad, cuyo status no se limita a los tributos de la Generalidad, sino que abarca también a los del Estado y a los locales. Si el precepto iguala al Organismo a la Generalidad, y el status fiscal de ésta es el que es, parece claro que esa equiparación desborda los límites de lo que el precepto podía dar.

Situados en los términos del debate, tal y como se formulan por la parte recurrente, no me parece correcta la respuesta de que, dados los límites competenciales de la Comunidad Autónoma, el sentido del precepto impugnado es el que resulta de esos límites, pues, razonando así, se sustituye el ser del precepto, como objeto del debate, por el deber ser del mismo, cuando es precisamente la inadecuación del ser real al deber ser normativo el fundamento de la impugnación. La generalización hipotética de un razonamiento tal, eliminaría de partida cualquier impugnación de preceptos autonómicos por desbordamiento de los límites competenciales.

Considero, en suma, que los propios argumentos de la Sentencia mayoritaria demuestran la sólida fundamentación del recurso, que, por ello, debía haber sido estimado.

En mi criterio, y así lo propuse sin éxito en la deliberación, la Sentencia debiera haber dado un paso más desde la mera interpretación conforme, a mi juicio imposible en este caso, a una Sentencia interpretativa, que salvase el precepto interpretado en el sentido de que sólo se refería a los tributos de la Generalidad, lo que entrañaba, sin riesgos futuros de posibles interpretaciones contrarias, la declaración de inconstitucionalidad de la referencia del precepto a otros tributos.

En tal sentido evacúo éste mi Voto particular.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 263 ] 03/11/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/09/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Presidente del Gobierno respecto al art. 10.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

Síntesis Analítica

Competencias sobre el establecimiento de exenciones y beneficios fiscales. Voto particular.

  • 1.

    La Generalidad de Cataluña tiene competencia para regular sus propios tributos (arts. 44.1 y 50 E.A.C.), y por consiguiente también para establecer los correspondientes beneficios y exenciones fiscales; tal competencia resulta asimismo del art. 6.1 L.O.F.C.A. [FJ 4].

  • 2.

    El Parlamento de Cataluña, como creador de un organismo de su Administración institucional, sólo puede atribuirle aquellos beneficios y exenciones fiscales que esté legitimado para establecer de conformidad con las previsiones del bloque de constitucionalidad. Así pues, el precepto impugnado puede interpretarse de modo natural y no forzado, y sin afectación de la seguridad jurídica, como de exclusiva aplicación a los tributos que corresponde establecer a la Generalidad de Cataluña [FJ 4].

  • 3.

    Es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos legales de conformidad con la Constitución (SSTC 4/1981, 122/1983 y 93/1984) [FJ 3].

  • 4.

    La indisponibilidad de las competencias vuelve irrelevante que el contenido del artículo recurrido figure en términos sustancialmente iguales, bien que referidos a otros Organismos o Entidades, en numerosas leyes catalanas que, sin embargo, no han sido objeto de impugnación por parte del Estado [FJ 3].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 133, f. 2
  • Artículo 133.1, f. 2
  • Artículo 133.2, ff. 2, 4
  • Ley 61/1978, de 27 de diciembre. Normas reguladoras del impuesto sobre sociedades
  • Artículo 5, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP II
  • Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 44.1, f. 4
  • Artículo 47, f. 5
  • Artículo 50, f. 4
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
  • En general, f. 2
  • Artículo 2.3, f. 5
  • Artículo 6, f. 4
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Artículo 9, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 2
  • Artículo 5.3, f. 2
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 64 a), f. 5
  • Artículo 83.1 a), f. 5
  • Artículo 94.1 a), f. 5
  • Artículo 106.1 a), f. 5
  • Artículo 106.2 a), f. 5
  • Ley del Parlamento de Cataluña 12/1993, de 4 de noviembre. Creación del Instituto para el desarrollo de las comarcas del Ebro
  • Artículo 10.3, ff. 1, 2, 4, 5, VP I, VP II
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
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