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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3013/96, promovido por la Sociedad Mercantil Erebegi, S.A., bajo la representación procesal del Procurador don Vicente Ruigómez Muriendas y con la correspondiente asistencia del Abogado don Luis Antonio de Padua Ortiz de Mendívil Zorrilla, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar, de fecha 2 de mayo de 1996, recaída en el procedimiento núm. 51/96 sobre reclamación de cantidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 1996 don Vicente Ruigómez Muriendas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Erebegi, S.A., interpuso, bajo la correspondiente dirección letrada, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Juez de lo Social núm. 1 de Eibar (Guipúzcoa) de fecha 2 de mayo de 1996, recaída en el procedimiento núm. 51/1996, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancias de don Augusto Albino Dos Reis Pirao y don Joaquín Ferreras Manga contra la citada sociedad, entendiendo vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24 CE.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Augusto Albino Dos Reis Pirao y don Joaquín Ferreras Manga presentaron el 6 de noviembre de 1996 demanda de reclamación de cantidad frente a la hoy demandante de amparo, correspondiendo su conocimiento al Juez de lo Social núm. 1 de Eibar. En la demanda consignaron como domicilio de la demandada la Calle Doctor Areilza, núm. 17, 48011 Bilbao. Mediante providencia de 13 de febrero de 1996 el Juez acordó citar a las partes a la celebración del juicio para el día 30 de abril siguiente, practicándose en el domicilio indicado la citación por correo certificado con acuse de recibo, el cual fue devuelto el 15 de febrero con la indicación de haberse ausentado la empresa a citar. En cumplimiento de exhorto el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao intentó una segunda citación por el mismo medio, siendo igualmente devuelto el aviso de recibo con la nota de que el destinatario se encontraba ausente del domicilio. Ante lo infructuoso de los dos intentos de citación por correo certificado, el Juez de lo Social ordenó la citación de la demandada por edictos en el "Boletín Oficial de la Provincia", lo que se llevó a efecto en el publicado el 22 de abril de 1996.

b) El día señalado para el juicio comparecieron los demandantes pero no la entidad demandada, celebrándose el juicio en su ausencia. Se aportaron como prueba documental los contratos de trabajo y las hojas de salario con fundamento en los cuales se ejercitaba la acción de reclamación. Los documentos son de fechas comprendidas entre los meses de julio y octubre de 1994, y en todos ellos consta como domicilio de la empresa el Polígono Atxukarro, P-6, Arrigorriaga.

c) El Juez dictó Sentencia el 2 de mayo de 1996 estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de las cantidades solicitadas, siendo notificada la Sentencia mediante la publicación del fallo en el "Boletín Oficial de la Provincia" de 8 de julio de 1996.

d) Mediante diligencia de ordenación de 28 de junio de 1996, el Juez dejó constancia de que en otro procedimiento seguido en el mismo Juzgado y contra la misma empresa figura como domicilio a efectos de notificación el Polígono Atxukarro, 48480 Arrigorriaga, por lo que acordó notificar allí la sentencia dictada, lo que tuvo lugar el 2 de julio de 1996 por medio de correo certificado con acuse de recibo.

3. La demandante alega que, si bien tuvo originariamente el domicilio social en la Calle Doctor Areilza 17, lo trasladó al Polígono Atxukarro del municipio de Arrigorriaga mediante escritura pública otorgada el 4 de marzo de 1994 inscrita en el Registro Mercantil desde el 11 de abril de 1994, es decir, antes de que fueran contratados los dos trabajadores el 7 de julio de 1994 mediante contratos de trabajo en los que ya figuraba como domicilio de la empresa el "Polígono Atxukarro Pab-6 de Arrigorriaga".

En su criterio se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24 CE porque no ha podido ejercitar su derecho de defensa. Los trabajadores demandantes consignaron en la demanda un domicilio del que se había trasladado meses antes y que no figuraba en ninguno de los documentos que aportaban como justificativos de su pretensión. Por su parte el Juez de lo Social, consciente de la devolución de la citación dirigida a la empresa demandada y sabedor, por la documentación aportada, de cuál era el domicilio real de ésta, no actuó con la diligencia debida para comprobar si la citación a juicio se había realizado o no en el domicilio correcto, recurriendo directa y burocráticamente a la citación edictal.

4. La Sección Cuarta reclamó del órgano jurisdiccional el envío de certificación o copia adverada de las actuaciones, y mediante providencia de 29 de abril de 1997 admitió a trámite la demanda de amparo, ordenando el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial. Efectuados los emplazamientos y no habiéndose personado ninguno de los trabajadores en su día demandantes en el proceso judicial previo, la Sección, mediante providencia de 2 de octubre de 1997, acordó dar traslado al demandante y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formulasen alegaciones.

5. El demandante presentó sus alegaciones el 7 de noviembre de 1997, insistiendo en la argumentación vertida en la demanda de amparo.

Por su parte el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 13 de noviembre del mismo año, interesó el otorgamiento del amparo solicitado y el reconocimiento del derecho de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva, con anulación de la Sentencia recurrida, retroacción de actuaciones hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda de la que trae origen y citación en forma a la entidad entonces demandada y hoy recurrente en amparo. Después de recordar la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación procesal y los condicionantes del emplazamiento edictal, entiende que se produjo la condena de la ahora demandante sin ser oída y sin que esta circunstancia fuese provocada por su actuación, sino más bien por el órgano judicial, que no extremó todas las posibilidades de comunicación, pues le bastaba con consultar los documentos obrantes en las actuaciones para verificar el domicilio real de la entidad, sin olvidar la posibilidad de que hubiera acudido al Registro Mercantil. Concluye argumentando que el restablecimiento en el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante de amparo exige la anulación de todo lo actuado desde su inicial citación a juicio, a fin de que pueda comparecer en las actuaciones y ejercitar su derecho en un proceso judicial debidamente tramitado.

6. Por providencia de 13 de enero de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso suscita la cuestión de determinar si la citación para el acto del juicio efectuada por edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia", tras el fracaso de dos citaciones efectuadas por medio de correo certificado, lesiona o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE, atendida la circunstancia de la incomparecencia de la entidad demandante de amparo al acto del juicio laboral de reclamación de cantidad en el que tenía la condición de demandada.

2. Como recordábamos recientemente en la STC 109/1999 ( de 14 de junio, FJ 3), desde muy antiguo (STC 9/1981, de 31 de marzo) este Tribunal ha venido señalando la importancia de asegurar la defensa procesal de los ciudadanos mediante la debida contradicción y audiencia. Corolario de ello es la afirmación (SSTC 166/1989, de 16 de octubre, 167/1992, de 26 de octubre, y 103/1993, de 22 de marzo, entre otras) del deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que éstos lleguen al conocimiento real de la parte, ya que tal deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela por los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 CE. De forma que la omisión o la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye una violación de ese derecho fundamental siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de dicho conocimiento tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado, o éste haya adquirido el debido conocimiento a pesar de la existencia de defectos en los actos ordenados a su emplazamiento.

En las SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, 108/1995, de 4 de julio, o 126/1996, de 9 de julio, hemos reiterado, por una parte, que los actos de comunicación procesal no pueden ser considerados como meros trámites que permiten la continuación del proceso, y, por otra, la necesidad de que los órganos jurisdiccionales extremen su celo a la hora de poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso, dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes. En tal sentido, y en relación con la citación a juicio como primer acto procesal de comunicación o de emplazamiento, es doctrina reiterada que se trata de un requisito que cobra especial importancia. La citación resulta, así, algo más que un mero requisito de forma, y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del art. 24.1 CE, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real (SSTC 157/1987, de 15 de octubre, 242/1991, de 16 de diciembre, 180/1995, de 11 de diciembre, 80/1996, de 20 de mayo, 81/1996, de 20 de mayo, y 99/1997, de 20 de mayo, entre otras muchas).

3. En el ámbito específicamente laboral, el art. 56 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral contempla como ordinario el sistema de citaciones, notificaciones y emplazamientos por correo certificado con acuse de recibo, pero ello no puede entenderse desconectado del precepto contenido en el artículo siguiente, en el que se ordena que si las diligencias de comunicación no pueden efectuarse en esta forma se practiquen mediante entrega de cédula al destinatario. Sólo cuando, una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará esta circunstancia por diligencia y se mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento por medio de edictos. La realización de los actos de comunicación mediante correo certificado, por tanto, no agota la actividad exigible al órgano judicial.

Pues bien, en nuestro supuesto, el Juez de lo Social intentó por dos veces la citación de la entidad demandada mediante correo certificado, citaciones que fueron devueltas con la nota de estar ausente su destinatario. Ante lo infructuoso de este medio de comunicación, el Juzgado, no sólo debió haber intentado la citación mediante entrega de cédula, como ordena el citado art. 57 LPL, sino que debía haber agotado todos los medios razonablemente a su alcance para que aquella entidad llegase a tener conocimiento de la fecha de celebración del juicio en el que era demandada. Como hemos apreciado en multitud de ocasiones, el órgano judicial debe adoptar las medidas necesarias para la averiguación del domicilio del demandado, requiriendo al trabajador demandante que manifieste cuál es, consultando la guía telefónica u oficiando al Registro Mercantil (STC 103/1993, de 22 de marzo, 227/1994, de 18 de julio, y 160/1995, de 6 de noviembre), pues la ausencia del destinatario de la notificación del domicilio en el que primeramente se intenta la práctica de ésta no equivale a la imposibilidad de llegar al conocimiento del domicilio en el que debe efectuarse ni a que su destinatario se encuentre en paradero ignorado, por lo que debe intentarse realizar la citación mediante gestión directa del órgano judicial (últimamente, SSTC 97/1992, de 11 de junio, 312/1993, de 25 de octubre, 51/1994, de 16 de febrero, 227/1994, de 18 de julio, 160/1995, de 6 de noviembre, y 64/1996, de 16 de abril). Existe además en este supuesto la singularidad de que los trabajadores demandantes aportaron como prueba documental los contratos de trabajo y las nóminas en virtud de las cuales formulaban su reclamación de cantidad, documentos en los que aparecía el domicilio real de la empresa demandada en el "Polígono Atxukarro Pab-6 de Arrigorriaga", sin que esta circunstancia fuese advertida por el Juzgado para, ante la incomparecencia de la entidad demandada al acto del juicio, intentar su citación en el domicilio que revelaba la documentación aportada como prueba. Ya en la STC 160/1995 significamos la transcendencia de los documentos aportados en el juicio como reveladores del verdadero domicilio del demandado.

Cabe concluir, por ello, que el Juzgado no cumplió la exigencia de acudir a la citación personal mediante cédula, no agotó las posibilidades de que disponía para lograr una comunicación efectiva con el demandado, y, cuando se le aportó en el acto del juicio una documental que revelaba un domicilio distinto del facilitado por los demandantes, no reaccionó para lograr la efectiva citación de la entidad demandada. Acudiendo directamente al sistema edictal lesionó el derecho de ésta a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, al impedir el desarrollo de un verdadero juicio contradictorio.

4. La estimación del recurso de amparo lleva a que, como forma de restablecimiento del derecho fundamental invocado, haya de anularse la sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que la entonces demandada sea emplazada correctamente y pueda comparecer en el juicio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la entidad demandante a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin:

Declarar la nulidad de la Sentencia del Juez de lo Social núm. 1 de Eibar de fecha 2 de mayo de 1996, dictada en los autos núm. 51/96, así como la de las actuaciones seguidas para su ejecución, y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que la entidad demandada en dichos autos sea correctamente emplazada y pueda comparecer en el correspondiente juicio.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 42 ] 18/02/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/01/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Sociedad Mercantil Erebegi, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar que le condenó a pagar unas cantidades a dos trabajadores.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal, previas dos citaciones por correo certificado infructuosas, sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva.

  • 1.

    El Juez de lo Social intentó por dos veces la citación de la entidad demandada mediante correo certificado, citaciones que fueron devueltas con la nota de estar ausente su destinatario. Ante lo infructuoso de este medio de comunicación, el Juzgado no cumplió la exigencia de acudir a la citación personal mediante cédula, no agotó las posibilidades de que disponía para lograr una comunicación efectiva con el demandado, y, cuando se le aportó en el acto del juicio una documental que revelaba un domicilio distinto del facilitado por los demandantes, no reaccionó para lograr la efectiva citación de la entidad demandada [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal (SSTC 166/1989, 275/1993, 109/1999) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 56, f. 3
  • Artículo 57, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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