Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3265/99, interpuesto por don Cristóbal Jesús Moreno Quero, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Belén Lombardía del Pozo y asistido por el Letrado don José Enrique Bernal Menéndez, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de junio de 1999, desestimatorio del recurso de apelación entablado contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga (Sumario 5/98), en materia de prisión provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 1999, don José Enrique Bernal Menéndez, Letrado designado en turno de oficio para ejercer la defensa de don Cristóbal Jesús Moreno Quero, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, por el que se desestimaba el recurso de apelación promovido contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Málaga, de fecha 31 de marzo de 1999, recaído en el sumario núm. 5/98 seguido contra el ahora solicitante de amparo por un presunto delito contra la salud pública.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) En las diligencias previas núm. 2825/98, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Málaga, y previa la realización de la comparecencia prevista en el art. 504.bis.2 LECrim, se dictó Auto de fecha 1 de mayo de 1998 acordando la prisión provisional sin fianza del ahora demandante de amparo. La medida se fundaba en la existencia de elementos suficientes, relatados en el antecedente de hecho único, para creer responsable criminalmente a don Cristóbal Jesús Moreno Quero de un delito contra la salud pública y en que la pena establecida para el delito en cuestión por el CP sobrepasa el límite establecido en el art. 503.2 LECrim.

b) Una vez transformado el procedimiento en el sumario núm. 5/98, y conociendo del mismo el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, el demandante remitió escrito de 15 de febrero de 1999 por el que, aduciéndose la práctica finalización de la fase de instrucción y la inexistencia de riesgo de fuga, dado su profundo arraigo en el país, solicitaba su libertad provisional, con la adopción, en su caso, de cualquiera otra medida cautelar que, en el supuesto de que se tratara de la fianza, debería ser adecuada a la capacidad económica del procesado. El Fiscal, por escrito de 18 de febrero de 1999 interesó el mantenimiento de la situación al no haber variado las circunstancias que determinaron la adopción de la medida de prisión provisional, gravedad del delito, pena prevista y riesgo de fuga.

c) Por Auto de 23 de febrero de 1999, el órgano judicial actuante denegó la solicitud. Tras recordarse la excepcionalidad que en todo caso debe revestir la medida en cuestión, dicha denegación se fundamentó en la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 503 LECrim: existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito, pena prevista que supere el límite establecido al efecto, y existencia de motivos bastantes en la causa para creer responsable criminalmente del delito a la persona afectada por la medida. Igualmente, habría de tomarse en consideración la alarma social (concepto en cuya interpretación se hace referencia a la doctrina tanto de este Tribunal como del Tribunal Supremo y a los criterios recogidos en la Circular 2/1980 de la Fiscalía ante el Tribunal Supremo) que este tipo de delitos produce.

d) El 25 de febrero de 1999 la parte presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el meritado Auto. En dicho recurso se hacía hincapié en los fines a que ha de responder la prisión provisional --prevención de riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del posible fallo-- que, siempre a juicio del ahora demandante de amparo, no concurrirían en el presente supuesto, toda vez que no habría riesgo de huida del procesado y la causa se hallaba ya en un avanzado estado de tramitación, por lo que resultaría muy difícil que aquél pudiera obstruir la obtención de pruebas.

e) Mediante Auto de 31 de marzo de 1999 se resolvió el recurso de reforma. En esta resolución judicial se estimó la procedencia de revisar la medida de prisión provisional, disponiéndose la posibilidad de ser eludida mediante el abono de la fianza correspondiente. A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 531 y 532 LECrim, se fijó dicha fianza en la cantidad de cinco millones de pesetas.

f) En el recurso de apelación (rollo núm. 149/99) se celebró vista oral el 22 de junio de 1999, reiterando la parte actora la solicitud de revocación del Auto de 23 de febrero de 1999, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal. Finalmente, el 23 de junio de 1999 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Auto desestimatorio de la pretensión deducida por el recurrente. La desestimación alcanzada se basó en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para la adopción de este tipo de medidas y la adecuada aplicación de los criterios fijados por el art. 531 LECrim para la determinación de la cuantía de la fianza sustitutoria de la prisión provisional.

3. En su escrito de demanda, el solicitante de amparo denuncia que la resolución judicial impugnada adolece de falta de motivación en cuanto apenas se justifica la medida privativa de libertad acordada. En concreto se indica que, tras una somera relación de argumentos perfectamente aplicables a cualquier resolución judicial de este tipo, la Sala actuante tan sólo justifica el mantenimiento de la medida en "la naturaleza del delito, el estado social y los antecedentes del acusado".

Frente a lo consignado en el Auto, se destaca la existencia de razones que, siempre en opinión del recurrente, debieran conducir al cese de la medida privativa de libertad. Así, tras consignarse que el sumario ya ha concluido, por lo que la libertad del procesado en nada puede perjudicar la investigación, se afirma que no existe riesgo de fuga del imputado, pues, amén de su arraigo en la localidad de residencia, carece de medios de fortuna, como lo demostraría el hecho de que no ha podido hacer efectiva la fianza señalada, y tampoco se ha justificado suficientemente la existencia de alarma social. Consecuentemente, se aduce que la prisión provisional se ha prolongado más allá de todo plazo razonable, lo que de hecho supone un cumplimiento anticipado de la pena que pudiera en su día imponerse al procesado.

Por todas estas razones, se solicita la concesión del amparo interesado, por haberse infringido los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE), declarándose la nulidad del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de junio de 1999, con los demás pronunciamientos a que dicha declaración dé lugar.

4. Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 1999, esta Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita y el art. 4 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara Procurador del turno de oficio que representase al recurrente en este proceso constitucional. Igualmente, se recordaba al Letrado don José Enrique Bernal Menéndez su deber de renunciar a percibir honorarios, conforme a lo dispuesto en los arts. 4.3 del indicado Acuerdo del Pleno de este Tribunal y 27 de la Ley 1/1996, habiendo de remitir copia para su constancia en el recurso.

5. El 29 de julio de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio del Colegio de Procuradores de Madrid comunicándose la designación de la Procuradora doña María Belén Lombardía del Pozo para representar al recurrente en este proceso constitucional.

6. Con esa misma fecha, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital para que remitieran, en el plazo de diez días, testimonio íntegro de la pieza de situación del recurrente, dimanante del sumario núm. 5/98, y del rollo de apelación núm. 149/99.

7. Por providencia de 8 de noviembre de 1999 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo a la representación procesal del recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que a su derecho conviniere.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 1999. Tras una extensa exposición de los hechos, interesa la denegación del amparo solicitado con invocación de la doctrina sentada en la STC 33/1999 y en el ATC 336/1995, puesto que, frente a lo sostenido por el recurrente, el hecho de que las investigaciones sobre sus medios de vida hayan resultado infructuosas no implica la irrazonabilidad de la medida adoptada. Por otro lado, además de rechazarse la identificación de la parquedad de la argumentación con la falta de motivación, se destaca la proporcionalidad de la medida en atención a la naturaleza de los hechos y al carácter cautelar de aquélla, extremos ambos aludidos en las resoluciones judiciales que el recurrente no cuestiona.

9. La representación procesal del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 2 de diciembre de 1999, dando por reproducidas las contenidas en la demanda iniciadora del proceso constitucional.

10. Mediante providencia de 17 de diciembre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha consignado en el antecedente segundo de esta Sentencia, don Cristóbal Jesús Moreno Quero se encuentra en prisión provisional desde el día 1 de mayo de 1998, en virtud de Auto dictado en el curso de las diligencias previas núm. 2825/98, que se incoaron por presunto delito contra la salud pública. Transcurridos algunos meses desde la adopción de dicha medida y próxima a concluir la fase de instrucción, se solicitó por el procesado su puesta en libertad provisional, solicitud que fue denegada por Auto de 23 de febrero de 1999. Frente a esta resolución judicial se interpuso por el ahora solicitante de amparo recurso de reforma y subsidiario de apelación, lo que dio lugar a sendos Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, de fecha 31 de marzo de 1999, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital dictado el 23 de junio siguiente. El precitado Auto de 31 de marzo, luego confirmado por el de la Audiencia, modificó la situación personal del solicitante, en el sentido de que la medida cautelar adoptada podía ser eludida mediante el pago de una fianza cifrada en cinco millones de pesetas.

El recurrente denuncia que la falta de motivación del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de junio de 1999, al que se reprocha ausencia de toda referencia al caso en la apreciación de la concurrencia de los fines constitucionalmente legitimadores de la medida cautelar en cuestión, habría vulnerado sus derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En cambio, para el Ministerio Fiscal el Auto recurrido, aun a pesar de la parquedad de la motivación, habría respetado satisfactoriamente dichos derechos fundamentales.

2. Con carácter previo hemos de precisar el verdadero objeto de este recurso de amparo constitucional, puesto que, aun cuando el demandante tan sólo identifica como tal el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga antes mencionado, es lo cierto que, de atenernos a los estrictos términos del suplico de la demanda, donde se interesa exclusivamente la anulación del citado Auto, el amparo carecería de eficacia si no se anularan igualmente los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga confirmados en grado de apelación. Consecuentemente, primando el sentido real de la pretensión en relación con los elementos que le sirven de fundamento y habida cuenta de que la vulneración constitucional que debe centrar nuestro análisis ya fue planteada en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, debemos considerar como objeto del actual proceso constitucional tanto el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de junio de 1999 como los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha capital de 23 de febrero y 31 de marzo de 1999. En todo caso, debe quedar al margen de nuestro análisis el Auto del Juzgado de 1 de mayo de 1998 por el que se decretó el ingreso en prisión provisional del recurrente, ya que no fue impugnado. La solución ahora acordada representa la aplicación al caso de nuestra jurisprudencia, conforme a la cual, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (por todas, STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2 y las resoluciones allí citadas).

3. Una vez definido el objeto del presente recurso, interesa subrayar que en el mismo se cuestiona la adecuada motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, denunciándose vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial (art. 24.1 CE). Sin embargo, debemos avanzar que no procede abordar el estudio autónomo de la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, puesto que, recogiéndose en los Autos impugnados la respuesta a la demanda de libertad personal frente a su privación de origen judicial, lo que está prioritariamente en juego en la fundamentación y motivación de tales decisiones es la libertad misma (STC 33/1999, de 8 de marzo, FJ 2).

En efecto, los Autos cuestionados incorporan unas medidas cautelares, en un primer momento mantenimiento de la prisión provisional y posteriormente libertad provisional con fianza. Pues bien, como advirtiéramos en la STC 56/1997, FJ 9, en ambos casos se trata de medidas cautelares de naturaleza personal que implican cuando menos restricciones de diverso tipo a la libertad personal. En relación con ello, y conforme a nuestra doctrina, el canon de la conformidad constitucional de la motivación de las decisiones judiciales que habilitan la restricción de derechos fundamentales es más estricto que el canon de motivación exigido como garantía inherente al derecho a la tutela judicial, ya que si la conformidad con éste exige únicamente la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, la de aquél requiere además que dicho razonamiento respete el contenido constitucionalmente garantizado al derecho fundamental afectado (SSTC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2, y 33/1999, de 8 de marzo, FJ 2). Consecuentemente, nuestro análisis versará sobre el cumplimiento de las exigencias de motivación impuestas en el presente caso por la salvaguarda del derecho a la libertad personal.

4. Una vez acotado como objeto de nuestro examen la alegada infracción del derecho a la libertad personal del recurrente, como consecuencia de la insuficiente motivación de los Autos que decretaron el mantenimiento de la situación de prisión provisional en que se hallaba aquél y la posible elusión de la misma mediante el abono de una fianza, que quedó fijada en cinco millones de pesetas, parece oportuno comenzar recordando brevemente la doctrina constitucional elaborada por este Tribunal y que resulta relevante para la resolución del caso sometido a nuestro enjuiciamiento.

Al respecto, este Tribunal ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquéllos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" [SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 a); 67/1997, de 7 de abril, FJ 2; 98/1997, de 20 de mayo, FJ 7 a); 177/1998, de 14 de septiembre, FJ 3 y 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3]. En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (por todas, STC 33/1999, FJ 3).

Desde la perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, FJ 2, y 33/1999, FJ 3). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional [entre otras, SSTC 128/1995, FJ 4 b); 177/1998, FJ 3 18/1999, FJ 2, y 33/1999, FJ 3]. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995, FJ 3; 44/1997, FJ 5; 66/1997, FJ 4; 18/1999, FJ 2, y 33/1999, FJ 3).

Concretando estas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, FJ 4 b); SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6., A); 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, FJ 7]. En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así, debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, FJ 5 b)].

Finalmente, y partiendo de la insoslayable premisa de que la decisión de este Tribunal debe circunscribirse exclusivamente a apreciar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, absteniéndose de cualesquiera otras consideraciones sobre la actuación de los órganos judiciales en virtud de lo establecido en el art. 54 LOTC (STC 41/1982, de 2 de julio, FJ 1), hemos precisado igualmente que no nos corresponde determinar la concurrencia en cada caso concreto de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el desempeño de un control externo tendente a verificar que la decisión ha sido adoptada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (SSTC 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 128/1995, FJ 4; 44/1997, FJ 5; 67/1997, FJ 2; 107/1997, de 2 de junio, FJ 2; 177/1998, FJ 3; 18/1999, FJ 2, y 33/1999, FJ 3, y ATC 179/1996, de 12 noviembre, FJ 4).

5. De acuerdo con lo expuesto examinaremos a continuación si existió motivación que pueda calificarse de suficiente y razonable en las resoluciones judiciales a las que se extiende el presente proceso constitucional. Dicho examen habrá de versar sobre la concurrencia tanto de los presupuestos que habilitan legalmente para el mantenimiento de la prisión provisional --existencia de indicios racionales sobre la comisión de un hecho delictivo por el imputado--, como del fin legítimo y acorde con la institución. Además, desde la perspectiva del control externo que a este Tribunal le compete, importa especialmente analizar la ponderación que de las circunstancias personales y del caso hayan llevado a cabo los órganos judiciales actuantes.

El estudio de las resoluciones judiciales en cuestión permite destacar los datos que se exponen a continuación.

En el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, de fecha 23 de febrero de 1999, por el que se acuerda el mantenimiento del imputado en la situación de prisión provisional, si bien se argumenta suficientemente la concurrencia de los requisitos legales para la adopción de la medida, por lo que atañe a los fines legítimos de la misma únicamente se hace una referencia genérica a la "alarma social que este tipo de delitos produce". Tal alarma social se cifra --mediante la alusión imprecisa a diversas resoluciones tanto del Tribunal Supremo como de este Tribunal y a la Circular 2/1980 de la Fiscalía ante el Tribunal Supremo-- en "las notas de frecuencia y atentar contra la seguridad ciudadana".

Por su parte, el Auto del mismo órgano judicial de 31 de marzo de 1999, por el que se estima en parte el recurso de reforma interpuesto contra la resolución antes reseñada, da por reproducidos los argumentos recogidos en la resolución impugnada y procede a revisar la medida cautelar, según textualmente se dice en la fundamentación jurídica, "a la vista del tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso en prisión y de lo avanzado de la instrucción que impide que el imputado pueda obstaculizar el buen discurrir de la misma". Por ello, y según se ha avanzado con anterioridad, la revisión de la medida se traduce en el establecimiento de una fianza de cinco millones de pesetas, cuyo abono permitiría al imputado eludir la prisión provisional.

Finalmente, en la última resolución dictada, Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 23 de junio de 1999, el órgano judicial, tras enunciar los presupuestos que han de concurrir y los fines que legitiman la adopción de esta medida cautelar, y después de hacer referencia a los supuestos en que dicha medida puede ser eludida mediante la prestación de la correspondiente fianza, se limita a considerar adecuada la cantidad --que asciende a cinco millones de pesetas-- exigida como fianza, desestimando el recurso de apelación interpuesto. Aun cuando en la resolución se afirma que esta decisión se adopta "teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente descritas", es lo cierto que previamente no se ha llevado a cabo descripción alguna de dichas circunstancias, que deben entenderse referidas al caso del que conoce la Sección actuante, y sólo contiene una relación de las premisas sobre las que debe basarse su enjuiciamiento del mismo, con expresa referencia a la finalidad de evitar el riesgo de fuga.

Como primera conclusión cabe señalar que dichas resoluciones judiciales no han justificado adecuadamente las medidas restrictivas de libertad acordadas. Las continuas referencias a los presupuestos legales de la medida cautelar se acompañan, por lo que hace a sus fines, bien con una alusión a la alarma social generada por el delito (Auto de 23 de febrero de 1999), bien con una mención al cambio de circunstancias por el transcurso del tiempo (Auto de 31 de marzo de 1999), bien con una genérica referencia al riesgo de fuga (Auto de 23 de junio de 1999). Mas no se contienen referencias a las concretas circunstancias del caso y a las personales del interesado, ahora recurrente, sobre las que se pudiera sustentar, en relación con los mencionados presupuestos legales y consideraciones generales, la justificación de dichas medidas. Esta parquedad argumental no sólo dificulta sobremanera el conocimiento de las razones últimas que determinan el mantenimiento de la prisión provisional, así como su sustitución por la consignación de una fianza, sino que, en lo que ahora interesa, impide avalar la constitucionalidad de la medida al no haberse adoptado de forma suficientemente razonada y acorde con los fines de la institución.

6. Comenzando por el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, fechado el 23 de febrero de 1999, la decisión de mantenimiento de la situación de prisión provisional en él adoptada se fundamenta únicamente en la alarma social generada por la comisión del delito que se imputa al ahora recurrente en amparo. Pues bien, conforme a la doctrina de este Tribunal, dicha fundamentación no puede reputarse por sí sola suficiente para la adopción o el mantenimiento de la medida cautelar en cuestión, pues lo contrario implicaría atribuir a la prisión provisional una finalidad de prevención general; fin que únicamente resulta congruente cuando se predica de la pena, pero que resulta contradictorio con la naturaleza de la prisión provisional (por todas, STC 33/1999, FJ 6). En efecto, como ya se indicó en el fundamento jurídico 6 de la STC 66/1997 (y en similares términos en las SSTC 98/1997, de 20 de mayo, FJ 9, y 156/1997, de 29 de septiembre, FJ 6), "con independencia del correspondiente juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos --la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo--, y otros orígenes --la fuga del imputado o su libertad provisional--, juicio en el que ahora no es pertinente entrar, lo cierto es que la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena --la prevención general-- y, so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales, presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa".

Por lo expuesto, hemos de concluir que el Auto en cuestión ha lesionado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) al no incorporar la expresión de ningún fin que legitime constitucionalmente el mantenimiento de la situación de prisión provisional.

7. Los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, de 31 de marzo de 1999, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital, de 23 de junio siguiente, transforman la situación de prisión incondicional en otra de libertad condicionada a la prestación de fianza. Según se consigna en la primera de dichas resoluciones judiciales, la alteración de la medida cautelar se fundamenta en que, amén del tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión del imputado, lo avanzado de la instrucción impedía que aquél pudiera obstaculizar el buen desarrollo de la misma.

Prescindiendo ahora de la mención que en el Auto de 31 de marzo de 1999 se efectúa del tiempo durante el cual el imputado ha permanecido en situación de prisión provisional incondicional, pues no se puede atribuir a esta medida una finalidad retributiva incompatible con su naturaleza cautelar y con el derecho a la presunción de inocencia del imputado (por todas, STC 33/1999, FJ 6 y las resoluciones allí citadas), interesa analizar si la modificación de la medida cautelar establecida en dichas resoluciones judiciales es el resultado de una ponderación de los intereses en presencia acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y de la que resulte que la medida pueda calificarse como necesaria para asegurar el fin perseguido, proporcionada y respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental afectado (STC 18/1999, FJ 2).

Para llevar a efecto dicho examen hemos de asentar como premisa la de que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por lo que a este último se refiere, en la STC 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 4, se destaca que la imposición o mantenimiento de una medida cautelar como es la fianza, "supone una restricción a la libre disponibilidad de los bienes del actor, restricción que sólo puede ser compatible con la presunción de inocencia en cuanto sea una medida cautelar razonable, en atención a las circunstancias concurrentes, para la consecución de las finalidades contempladas en el artículo 5.3 del Convenio de Roma, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 539, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Asimismo, en la STC 56/1997 hemos tenido oportunidad de pronunciarnos acerca de la restricción que una medida cautelar de este tipo implica para el derecho a la libertad personal. Concretamente, en aquella oportunidad subrayamos que la prisión provisional, "en cuanto tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria que eventualmente pueda ser dictada en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia durante el tiempo que inevitablemente ha de consumirse en la tramitación de cualquier proceso penal, se incluye ... en la categoría más general de las medidas cautelares de naturaleza personal, al igual que, por participar de idéntica finalidad, lo son también medidas tales como la libertad provisional, con o sin fianza ...En definitiva, pues, la prisión provisional a la que alude el art. 17.4 CE pertenece a una categoría más amplia, la de las medidas cautelares de naturaleza personal, que con frecuencia implican, cuando menos, restricciones de diverso tipo a la libertad personal y que, como regla general, la Constitución no impide que se mantengan vigentes a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, más allá obviamente de las exigencias generales de necesidad y proporcionalidad" (FJ 9 de la indicada resolución).

Consecuentemente, y como quiera que toda resolución judicial adoptada en el seno de un proceso contradictorio y que conlleve una limitación de derechos fundamentales deberá motivar la necesidad de dicha medida y ceñirse a lo estrictamente razonable para la consecución de los fines que la legitiman, en aquellos casos en que dicha medida consista en la imposición de una fianza habrá de tenerse presente su carácter sustitutorio de la prisión provisional, por lo que la falta de consignación de la misma lleva consigo el ingreso del imputado en prisión o su mantenimiento en dicha situación de privación de libertad. De tal suerte que la toma en consideración de ese potencial menoscabo del derecho fundamental proclamado en el art. 17.1 de nuestra Constitución supone la obligación de precisar la finalidad legítima que se persigue con la imposición de la medida cautelar, a partir de la ponderada valoración de las circunstancias del caso concurrentes en el momento de adoptarse la decisión.

Abstracción hecha, por las razones antes expuestas, de la referencia al tiempo durante el cual el imputado ha permanecido en situación de prisión provisional incondicional, la constitución de fianza se fundamenta exclusivamente en que, según se señala en el Auto de 31 de marzo de 1999, "lo avanzado de la instrucción ... impide que el imputado pueda obstaculizar el buen discurrir de la misma". Pues bien, la resolución judicial no puede ser considerada en este punto como una ponderación legítima del derecho a la libertad personal del recurrente toda vez que su motivación no se corresponde con las pautas del normal razonamiento lógico.

En efecto, consignándose como única finalidad legítima perseguida con el mantenimiento de la situación de prisión provisional incondicional la de asegurar el normal desarrollo de la instrucción, la desaparición de este riesgo, apreciada por el órgano judicial, no puede conllevar la mutación de la medida cautelar mediante la exigencia de fianza, sino la puesta en libertad provisional del imputado. Y ello porque, en otro caso, si la fianza no llega a consignarse, la situación de privación de libertad que la prisión provisional comporta quedaría carente de la cobertura finalista que constitucionalmente la legitima.

Lo expuesto conduce inexorablemente a apreciar que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Málaga, de 31 de marzo de 1999, ha incurrido en vulneración del derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE). A esta misma conclusión debemos llegar en relación con el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de junio de 1999, toda vez que en esta resolución judicial no se exteriorizan las razones que podrían avalar, en su caso, la existencia de riesgo de fuga del imputado y que legitimarían el establecimiento de la medida cautelar de libertad condicionada al pago de una fianza. En definitiva, la motivación de ambas resoluciones judiciales es incompleta, porque ni evalúan las circunstancias concretas del caso ni las personales del imputado, a pesar de que a ellas se hizo referencia en los recursos de reforma y apelación finalmente desestimados.

8. En consecuencia, procede estimar la demanda y anular los Autos recurridos, pues las medidas cautelares en ellos adoptadas han quebrantado el derecho del demandante a la libertad personal (art. 17.4 CE), dado que no puede sostenerse que las resoluciones judiciales impugnadas hayan realizado una razonable ponderación de la proporcionalidad de dichas medidas cautelares. Esta anulación de los Autos impugnados conlleva la puesta en libertad del recurrente, sin perjuicio de la competencia que los órganos judiciales tienen asignada por el ordenamiento vigente para decretar las medidas cautelares que estimen pertinentes, incluida, en su caso, la adopción nuevamente de la prisión provisional, si concurriesen las circunstancias exigidas en el citado ordenamiento (SSTC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 y 33/1999, de 8 de marzo, FJ 8).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado a don Cristóbal Jesús Moreno Quero y, en consecuencia:

1º Declarar que el mantenimiento de la prisión provisional del recurrente y el establecimiento de la situación de libertad condicionada al pago de una fianza vulneraron el derecho del recurrente a la libertad (art. 17.1 CE).

2º Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, de 23 de febrero y de 31 de marzo de 1999, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de junio de 1999.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 42 ] 18/02/2000 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/01/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Cristóbal Jesús Moreno Quero frente a los Autos de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga que, en un sumario por delito contra la salud pública, mantuvieron su situación de prisión provisional y acordaron su libertad condicionada al pago de una fianza.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: privación de libertad motivada insuficientemente y no acorde con los fines de la institución.

  • 1.

    Las resoluciones judiciales no han justificado adecuadamente las medidas restrictivas de libertad acordadas. No contienen referencias a las concretas circunstancias del caso y a las personales del interesado, ahora recurrente, sobre las que se pudiera sustentar, en relación con los mencionados presupuestos legales y consideraciones generales, la justificación de dichas medidas [FJ 5].

  • 2.

    La alarma social generada por el delito no puede reputarse por sí sola suficiente para la adopción o el mantenimiento de la medida cautelar en cuestión (STC 66/1997) [FJ 6].

  • 3.

    Consignándose como única finalidad legítima perseguida con el mantenimiento de la situación de prisión provisional incondicional la de asegurar el normal desarrollo de la instrucción, la desaparición de este riesgo, apreciada por el órgano judicial, no puede conllevar la mutación de la medida cautelar mediante la exigencia de fianza, sino la puesta en libertad provisional del imputado [FJ 7].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la motivación de la prisión provisional (SSTC 128/1995 y 33/1999) [FFJJ 3 y 4].

  • 5.

    No hemos de atenernos a los estrictos términos del suplico de la demanda de amparo, pues debe primar el sentido real de la pretensión en relación con los elementos que le sirven de fundamento [FJ 2].

  • 6.

    La anulación de los Autos impugnados conlleva la puesta en libertad del recurrente, sin perjuicio de la competencia que los órganos judiciales tienen asignada por el ordenamiento vigente para decretar las medidas cautelares que estimen pertinentes (SSTC 56/1997 y 33/1999) [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 539.2, f. 7
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.3, f. 7
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 9.3, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 6 a 8
  • Artículo 17.4, f. 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 54, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web