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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1238/97, interpuesto por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Ríus y asistida del Letrado don Edmundo de Angulo Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de noviembre de 1996, dictada en el rollo de apelación núm. 458/96, dimanante de los autos de juicio de faltas núm. 43/95, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1997, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Ríus, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se ha hecho mérito en el encabezamiento de la presente Sentencia.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Sentencia de 27 de octubre de 1995, dictada en el juicio de faltas núm. 43/95, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella condenó a don José Manuel Díaz Jaime, como autor de una falta de imprudencia, a la pena de cincuenta mil pesetas de multa y al pago de diversas indemnizaciones por un importe total de 1.574.360 ptas., declarando asimismo la responsabilidad civil directa de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (en adelante, CLEA) y, hasta el límite del seguro obligatorio, del Consorcio de Compensación del Seguro. En la fundamentación jurídica de la citada Sentencia la única referencia a la Comisión Liquidadora, ahora demandante, se contiene en el inciso final del tercero de los fundamentos de derecho, en el que, tras relacionar las indemnizaciones procedentes, dice lo siguiente: "...debiendo responder de esta cantidad la Comisión Liquidadora y, hasta el límite del Seguro Obligatorio, el Consorcio de Compensación del Seguro". Por otra parte, no hay referencia alguna a dicha Comisión en el relato de hechos probados.

b) Contra dicha resolución judicial interpuso la CLEA recurso de apelación aduciendo la imposibilidad legal de condenarla en calidad de responsable civil directo. En apoyo de ese único motivo impugnatorio la CLEA alegó que, conforme a la normativa reguladora de su estatuto legal, su función se limita a administrar los bienes de las entidades aseguradoras en liquidación en tanto se confecciona el balance definitivo, proponer un plan de liquidación y, previa su aprobación por la junta de acreedores, distribuir el activo entre el pasivo resultante. Tras invocar, entre otros, los arts. 4 del hoy ya derogado Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, 15 del Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, 29, 31 y 35.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y 264 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, concluía afirmando la improcedencia de ser condenada al pago de indemnizaciones en sustitución de las compañías objeto de liquidación, como era el caso de la Sociedad Andaluza de Seguros. Solicitaba, en consecuencia, que, con revocación de la Sentencia recurrida, se la absolviera íntegramente de la condena impuesta.

c) El mencionado recurso dio lugar al rollo de apelación núm. 458/96, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó Sentencia de 25 de noviembre de 1996, desestimándolo y confirmando íntegramente la decisión judicial recurrida. Su fundamento jurídico único dice lo siguiente: "Por los propios fundamentos que se contienen en la sentencia recurrida que este Tribunal acepta y da íntegramente por reproducidos, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia y mantener la misma en todas su partes, puesto que los hechos que se declaran probados son fiel reflejo de lo sucedido, así como la fundamentación jurídica a que se contrae, y así se desprende de la apreciación conjunta y en conciencia de las pruebas practicadas, que permiten establecer la anterior resultancia fáctica, en base a los principios de inmediación, contradicción y defensa de los que se sirve el Juzgador a quo, y a tenor del mandato legal contenido en el Artículo 741 de la L.E.Cr.; sin que se aprecie motivo para declarar que se haya incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las pruebas, y estando ajustada a derecho la calificación que de los hechos se hace, así como los demás fundamentos del fallo y por tanto atinada y legalmente correcta la condena como responsable civil directa a la entidad recurrente, pues en suma lo que éste pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano judicial, por el propio, subjetivo, parcial e interesado, cosa que está totalmente prohibida".

3. Afirma la entidad demandante de amparo que la resolución judicial impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque carece de la motivación constitucionalmente exigible e incurre en incongruencia omisiva. En desarrollo de dicha denuncia señala que la Sentencia dictada en apelación es absolutamente estereotipada, abstracta y genérica, no respondiendo en su fundamento jurídico único al alegato deducido por la recurrente acerca de la improcedencia de condenar a la CLEA como responsable civil directa, cuestión que tampoco había sido expresamente analizada en la Sentencia de instancia. Sostiene también, por ello, que no puede integrarse la deficiente argumentación de la resolución judicial impugnada en este proceso constitucional con la contenida en la Sentencia de instancia. En consecuencia, solicita la anulación de la Sentencia dictada en trámite de apelación y que por este Tribunal se ordene la retroacción de actuaciones para que por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga se dicte una nueva Sentencia en la que se pronuncie sobre el motivo aducido en el recurso de apelación en su día interpuesto por la CLEA.

4. Por providencia de 7 de abril de 1997 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días a la representación procesal de la CLEA para que presentara certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la citada Ley Orgánica, así como para que manifestase el nombre del Letrado firmante de la demanda de amparo. Dicho trámite fue cumplimentado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de abril de 1997.

5. Por nuevo proveído de 14 de julio de 1997 la mencionada Sección decidió la admisión a trámite de la demanda de amparo, requiriendo, según previene el art. 51 LOTC, a la Sección Tercera de la Provincia de Málaga y al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 458/96 y del juicio de faltas núm. 43/95, emplazándose a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción del demandante en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, dándose traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. El 19 de enero de 1998 la Sección Primera de este Tribunal dictó providencia acordándose, conforme a lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado Decano de Málaga para que procediese al emplazamiento de don José Manuel Díaz Jaime, quien había sido parte en el proceso judicial previo al presente recurso de amparo, para que pudiera comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

7. Por nuevo proveído de 9 de marzo de 1998 la indicada Sección acordó dar vista de todas las actuaciones del actual recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la CLEA para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. El 30 de marzo de 1998 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la CLEA. En dicho escrito la entidad demandante de amparo, tras ratificarse en los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda, señala que la jurisprudencia constitucional posterior al comienzo del presente proceso, expresada en las SSTC 60/1997, de 18 de marzo, 139/1997, de 22 de julio, 143/1997, de 15 de septiembre y 231/1997, de 16 de diciembre, refuerza la procedencia de otorgar el amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones de 3 de abril de 1998. Para el Ministerio Fiscal, si bien en el recurso se plantean dos motivos diferentes de amparo, ambos por vulneración del art. 24.1 CE, aunque referidos a dos de sus manifestaciones, relativas una a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y otra a la proscripción de la incongruencia omisiva, "parece posible unificar su examen, ya que una y otra no son sino manifestaciones de un solo defecto, máxime cuando, como aquí sucede, la petición cuya respuesta se ha omitido es la única que se había sometido al Tribunal Sentenciador". Afirma el Ministerio Fiscal que del examen del texto de la Sentencia de apelación no es posible conocer cuáles hayan sido las razones de la desestimación del recurso, pues ni siquiera integrando su escueta motivación con la recogida en la Sentencia de instancia cabe concluir que haya recibido respuesta el motivo único del recurso de apelación entablado por la CLEA. En consecuencia interesa la estimación del recurso de amparo.

10. Mediante providencia de 7 de abril de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo, formulada por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), se dirige contra la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 458/96. Dicha Sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la CLEA contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella, de fecha 27 de octubre de 1995, dictada en juicio de faltas por imprudencia en materia de tráfico, la cual había declarado "la responsabilidad civil directa de la Comisión Liquidadora", condenándola, en consecuencia, al pago de las indemnizaciones por lesiones. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia objeto de recurso, la de la Audiencia Provincial de Málaga, vulnera el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación y por incongruencia omisiva.

2. En el recurso de apelación la CLEA suplicaba su absolución, alegando la improcedencia de su condena. A tal fin expresaba cuál era la función que le correspondía como Comisión Liquidadora, conforme a la normativa reguladora de su estatuto legal, e invocaba la aplicación del hoy ya derogado art. 4.3 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, a cuyo tenor "en ningún caso la Comisión, sus órganos rectores o sus representantes serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones a cargo de las entidades en las que aquélla actúe como liquidador". Esta disposición se reproduce, en lo sustancial, en los también invocados art. 15 del Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, y 35.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Pues bien, se dice en la demanda de amparo, fundamentando la invocación, como vulnerado, del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sentencia de apelación no responde a las alegaciones del recurso, pues su argumentación "es absolutamente estereotipada, abstracta y genérica", sin concreta referencia a los supuestos y términos del recurso.

3. Como queda indicado, en la demanda de amparo se alegan dos motivos, ambos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), referidos uno a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y el otro a la proscripción de toda incongruencia. Ello no es obstáculo para que haya de unificarse su examen, como señala correctamente el Ministerio Fiscal, ya que en uno y otro caso se combate un único defecto con la misma argumentación esencial: la absoluta omisión de respuesta a la precisa y concreta fundamentación sobre la que se sustenta la pretensión revocatoria y absolutoria del recurso de apelación.

Es oportuno, por otra parte, señalar que el supuesto que ahora se considera en este recurso de amparo es similar a los ya resueltos por las SSTC 146/1990, de 1 de octubre, 27/1992, de 9 de marzo, 289/1994, de 27 de octubre, 191/1995, de 18 de diciembre, y 13/1996, de 29 de enero, planteados también por la CLEA.

4. En esta ocasión, la Sentencia dictada en grado de apelación, ahora impugnada, no sólo omite toda argumentación acerca de las razones por las que la CLEA pudiera ser condenada como responsable civil directa, sino que la desestimación del recurso se fundamenta únicamente en la ratificación de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia y en la conformidad a Derecho de la calificación de los hechos realizada en la Sentencia recurrida, siendo así que ninguna de estas cuestiones había sido planteada por la CLEA en su recurso de apelación.

A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, no cabe interpretar razonablemente la falta de respuesta expresa como una desestimación tácita, hipótesis que satisfaría las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2 y 132/1999, de 15 de julio, FJ 4), toda vez que quedó sin respuesta el único motivo aducido en el recurso de apelación. Tampoco cabe subsanar la deficiencia advertida mediante una integración de la motivación de la resolución judicial impugnada en el presente proceso constitucional con la dictada en instancia, pues este Tribunal ha indicado reiteradamente que para que ello sea posible se erige en requisito implícito el de que "ante el órgano judicial que dicta la Sentencia de remisión no se haya planteado cuestión sustancial alguna que no hubiera sido ya resuelta por la Sentencia remitida" (SSTC 146/1990, FJ 2; 27/1992, FJ 4 y AATC 164/1995, de 5 de junio, FJ 3 y 312/1996, de 29 de octubre, FJ 6). A este respecto, cumple significar que nada hay en la parte expositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella que se refiera expresamente a la razón por la que se condene como responsable civil directa a la CLEA en lugar de la "Sociedad Andaluza de Seguros", por entonces en proceso de liquidación, que era la entidad que cubría el seguro de responsabilidad civil respecto del vehículo conducido por quien fue declarado autor responsable del accidente.

5. Sentado esto, hemos de concluir que la decisión judicial impugnada vulneró el derecho de la entidad solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no resolver sobre el motivo concretamente esgrimido por la CLEA en su recurso de apelación, habiendo sólo razonado sobre cuestiones absolutamente ajenas al debate procesal planteado. Hemos venido denominando tal supuesto como incongruencia mixta o por error (por todas, SSTC 136/1998, de 29 de junio, FJ 2 y 96/1999, de 31 de mayo, FJ 5), que representa, como ya hemos avanzado, una denegación de la tutela judicial efectiva de quien se ve perjudicado por este erróneo proceder. La estimación del amparo debe conllevar la anulación de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 458/96 y la consiguiente retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha resolución, a fin de que por el indicado órgano judicial se dicte otra en la que se pronuncie expresamente acerca del único motivo sobre el que la entidad recurrente fundó su pretensión anulatoria de la Sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en fecha 25 de noviembre de 1996 en el rollo de apelación núm. 458/96.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada dicha Sentencia, a fin de que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dicte otra en la que se pronuncie motivadamente sobre la responsabilidad civil de la entidad demandante en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a diez de abril de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 119 ] 18/05/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/04/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que confirmó la condena, como responsable civil directa, que le había sido impuesta en un juicio de faltas sobre accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 146/1990 (Sentencia de apelación que no responde al único motivo del recurso).

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 146/1990.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio. Medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados
  • Artículo 4.3, f. 2
  • Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Reglamento de la comisión liquidadora de entidades aseguradoras
  • Artículo 15, f. 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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