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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 291/1984, promovido por la Compañía mercantil «ADA, Ayuda del Automovilista, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García y bajo la dirección del Abogado don Enrique García Torralba, contra la providencia dictada con fecha 4 de agosto de 1983 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, en las diligencias previas 1.737/1982-P, acordando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de apelación contra Auto de 18 de mayo de 1983, que confirmó otro anterior que disponía el archivo de las actuaciones; impugnándose también los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 1983 y 6 de marzo de 1984, confirmatorios, en queja y súplica, de las anteriores resoluciones.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de abril de 1984, doña Elsa María Fuentes García, Procuradora de los Tribunales, promovió recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de la Compañía mercantil «ADA, Ayuda del Automovilista, Sociedad Anónima», invocaba la violación del art. 24 de la Constitución, que imputa a la providencia de 4 de agosto de 1983, dictada por el Juzgado de Instrucción núm.7 de los de Madrid, en las diligencias previas núm. 1.737/1982-P, así como a los Autos de 22 de diciembre de 1983 y 6 de marzo de 1984, dictados ambos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de queja y súplica interpuesto ante aquélla pidiendo que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales, en cuanto la primera declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de archivo de las diligencias previas núm. 1.737/1982-P, y, en cuanto a los segundos, en la medida en que declaran la desestimación de los recursos de queja y súplica dictados en el procedimiento 232/1983. Todo ello con la pretensión de que se declare que el Juez de Instrucción núm. 7 de los de Madrid viene obligado a admitir a trámite el recurso de apelación formulado en su día contra el Auto de 21 de diciembre de 1982, declaratorio del archivo de las diligencias previas 1.737/1982-P, dándole la tramitación que previene la Ley y restableciendo a «ADA, Sociedad Anónima», en el ejercicio de su derecho.

Funda la demandante su escrito en los siguientes hechos:

A) El 3 de mayo de 1982, «ADA, Sociedad Anónima», interpuso querella por el presunto delito de defraudación de la propiedad industrial y de competencia ilícita contra don Manuel Fernández Rodríguez y los administradores de las Sociedades «Pronto Socorro, Sociedad Anónima», y «Lavamóvil, Sociedad Anónima»; el 21 de diciembre de 1982, el Juzgado instructor de la causa -el núm. 7 de los de Madrid- dictó Auto de archivo de las actuaciones; Auto que fue recurrido en reforma por la querellante el 31 de diciembre de 1982, siendo desestimado el recurso por Auto de 18 de mayo de 1983.

B) Alega la recurrente que, dadas las fechas en que se interpuso el recurso de reforma (últimos días del mes de diciembre) y ante la eventualidad de que dicho recurso se resolviese en el plazo perentorio que la Ley señala, el Letrado director de la causa dejó en poder del Procurador de la querellante escrito de interposición de recurso de apelación, para el supuesto de que fuera desestimado el de reforma y dejando en blanco las fechas pertinentes.

C) Dictado el Auto desestimatorio del recurso de reforma el 18 de mayo de 1983, el Letrado dio instrucciones al Procurador para que presentara inmediatamente el escrito que había dejado en su poder, previa datación. Dos días después, el Procurador comunicó al Letrado haber presentado en tiempo y forma el escrito de interposición de la apelación, datado en fecha de 23 de mayo.

D) El 18 de octubre de 1983 se notifican a la recurrente la diligencia y providencia siguientes, ambas de fecha 4 de agosto anterior: «Diligencia: La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar y dar cuenta de que en el día de la fecha se me participa por el funcionario encargado de la tramitación de las presentes diligencias previas que a su regreso de vacaciones, iniciadas el día 1 de julio próximo pasado, ha hallado en el interior de las diligencias el precedente escrito con la fotocopia que lo acompaña, y sin que dicho escrito le haya sido entregado a dicho funcionario con anterioridad al inicio de sus vacaciones. Madrid a 4 de agosto de 1983.» «Providencia: Dada cuenta, el escrito precedente únase a las diligencias previas de su razón, y no ha lugar a lo en el mismo solicitado, por haberse articulado fuera de plazo, estándose en un todo a lo acordado en el Auto de 18 de mayo de 1983 y no de 21 de mayo, como se indica en el escrito que se une.»

E) Tras ratificarse el Procurador de la querellante en que había presentado dentro de plazo el recurso de apelación indicado, el Letrado se entrevistó con el Juez instructor, quien le aseguró que el escrito se había presentado fuera de plazo, de lo que tenía constancia tras haber realizado una rigurosa investigación en su Juzgado.

F) No satisfecho con la motivación ofrecida, la querellante interpuso recurso de reforma preparatorio del de queja contra la providencia transcrita e interpuso querella criminal en averiguación de los hechos acaecidos y de las responsabilidades surgidas, ya por el Juzgado ya por parte del propio Procurador, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 18 (sumario 56/1984).

G) El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 8 de noviembre de 1983. Entendió el Juez que el de apelación no se había presentado dentro de plazo y que carecía de toda base fáctica afirmar que el escrito se presentó en plazo, toda vez que esta afirmación debía ser acreditada mediante la oportuna diligencia, considerando que no era creíble la afirmación de que el escrito se había presentado en la Secretaría del Juzgado, ni por ésta se había extendido la diligencia correspondiente.

H) El 15 de noviembre de 1983 fue interpuesto recurso de queja ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial. El Fiscal informó el 9 de diciembre siguiente en el sentido de que, ante la duda de que el escrito presentado no hubiese sido proveído por el Juzgado oportunamente y para no perjudicar la defensa de la parte, se debía admitir el recurso de queja y, por tanto, acceder a la apelación interpuesta, siempre que la fecha del escrito se encontrase dentro del término hábil de interposición.

El 22 de diciembre de 1983, la Audiencia dictó Auto desestimatorio del recurso de queja, por entender que el escrito no fue presentado dentro del plazo legal y que la recurrente podía haber exigido la diligencia del Secretario en la presentación del escrito, para acreditar que la interposición lo había sido en el tiempo adecuado, o utilizar la presentación en el Decanato o en el Juzgado de Guardia.

I) El 26 de enero se interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución, siendo desestimado por Auto de 6 de marzo siguiente, por entender que no se había podido demostrar la presentación en tiempo del recurso de apelación.

J) Alega la recurrente que de la declaración prestada por el Oficial encargado de la tramitación de estas diligencias ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 resulta que efectivamente se produjo la investigación de que se ha hecho mérito en el apartado E) de estos antecedentes, pero que, en el momento en que realizó dicha investigación resulta que de los 10 funcionarios de plantilla de dicho Juzgado, entre Oficiales y Auxiliares, sólo se encontraban presentes (el 4 de agosto de 1983) tres de ellos.

2. La demandante funda su pretensión de amparo en que carecen de consistencia las argumentaciones ofrecidas en la desestimación de los recursos deducidos: La presentación de la apelación en el Juzgado de Guardia o en el Decanato o, incluso, exigir la diligencia de presentación, constituyen un derecho de la recurrente, pero nunca una obligación; por el contrario, sí era obligación del funcionario judicial extender la diligencia de presentación «en todo caso», como la Ley señala. Por tanto, la falta de acreditación de la fecha de presentación no es imputable a la parte, sino al órgano judicial, por no haber cumplido la obligación que la Ley le impone. La falta de cumplimiento de una obligación por parte de un órgano judicial no puede traducirse en perjuicio de la parte en una materia tan grave como privarla de su derecho a recurso. La afirmación de que el recurso fue presentado fuera de plazo legal se fundamenta en una investigación realizada en un momento en que se encontraban ausentes del Juzgado el 70 por 100 de los funcionarios que teóricamente podían haber recibido el recurso. Considera el recurrente absolutamente insuficiente la investigación realizada para adoptar una decisión tan grave como la privación del derecho a recurso.

Por todo ello entiende la recurrente que se la ha privado de su derecho a recurrir una decisión judicial imponiéndole las consecuencias dañosas de la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de un órgano judicial, lo que se traduce en una vulneración del art. 24 de la Constitución al haberse producido indefensión.

3. Por providencia de 6 de junio de 1984 se admitió a trámite la demanda de amparo y, recibidas que fueron las actuaciones recabadas al Juzgado de Instrucción, por providencia de 26 de septiembre se acordó dar vista de tales actuaciones a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días en el que formularon sus alegaciones.

La demandante da por reproducidas las de la demanda centrando la cuestión en la negativa del Juzgado a admitir la apelación por una causa cuya existencia última es el incumplimiento por el Juzgado del deber de poner nota de presentación al pie del escrito presentado; ciertamente el presentante tiene derecho a pedir que se le entregue documento acreditativo de la presentación, pero el funcionario judicial tiene la obligación de poner la nota de tal presentación.

El Ministerio Fiscal expone en su escrito de alegaciones que la cuestión a dilucidar en esta sede constitucional se reduce a si la decisión del Juzgado de Instrucción, confirmada por la Audiencia, de rechazar el recurso de apelación, lesiona o no el art. 24 de la Constitución, lo que le lleva al análisis de las resoluciones judiciales impugnadas desde una perspectiva constitucional. La providencia judicial de inadmisión del recurso tiene un fundamento escueto, pero claro: Haberse articulado fuera de plazo. Al desestimarse por el Juzgado, por Auto de 8 de noviembre de 1983, el recurso interpuesto contra la providencia, se razona (considerando 2. ) que cuando el recurso de apelación contra los Autos de archivo se interpone separadamente, y no de forma conjunta y con carácter subsidiario del de reforma, ha de hacerse en el plazo improrrogable de cinco días, conforme a los arts. 202 y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no se cumplió en el presente caso, y la resolución impugnada ganó firmeza. La contraria afirmación del recurrente de que se articuló en plazo carece para el Juzgado de base fáctica alguna, puesto que no se entregó en la Secretaria del Juzgado, como lo demuestra el que no existiera ninguna diligencia al respecto.

Desde otro plano, el Juzgado expresa su extrañeza de que la providencia se impugne mediante un recurso de reforma preparatorio del de queja, al amparo del art. 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la apelación en doble efecto contra resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, desconociendo el específico régimen jurídico de los medios de impugnación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, cuando al de queja se refiere, en los supuestos de utilizarse contra Autos no apelables del Juez o contra resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación habrá de producirse ante el Tribunal superior, de conformidad con los arts. 218 y 219, párrafo 2. , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las resoluciones de la Audiencia que se impugnan son también razonadas y fundadas. La primera es el Auto de 22 de diciembre de 1983 que desestima «el recurso de queja interpuesto... contra la providencia de 4 de agosto de 1983». El recurso, formalizado por escrito de 15 de noviembre de 1983, se dice interpuesto, en el encabezamiento, contra el Auto de 8 de noviembre de 1983 (párrafo III) y se discrepa de su argumentación (párrafo IV), y, sin embargo, del conjunto de su alegato se deduce que la resolución que se impugnaba era la providencia tantas veces citada. Así se dice en el párrafo I de las alegaciones «que la providencia recurrida no es mantenible» y en el suplico se lee que «se sirva tener por interpuesto recurso de queja contra la providencia de fecha 4 de agosto de 1983 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7».

La Audiencia motiva ampliamente la desestimación del recurso de queja en tres considerandos.

Subraya en el primero el relato cronológico y detallado de lo acontecido, como premisa de la que hay que partir para ulteriores consideraciones jurídicas, destacando, entre otros datos, que el Auto del Juzgado que desestimó la reforma contra el que acordó el archivo le fue notificado al Procurador de la Entidad recurrente el día 21 de mayo de 1983 y que hasta el día 4 de agosto siguiente no se constata objetiva y documentalmente ninguna actividad procesal de aquélla, no figurando en el escrito que se interponía recurso de apelación ninguna diligencia de presentación, lo que completa la Sala, en el considerando 2. , razonando que hasta el 27 de mayo de 1983, en que concluyó el plazo para interponerse el recurso, ni en todo el mes de junio, aparece presentado ni entregado al Oficial encargado de la tramitación del procedimiento, de lo que deduce, de forma no irrazonable, que el escrito no fue presentado dentro del plazo legal, dada la perentoriedad del mismo.

Termina su argumentación la Audiencia en un tercer considerando, para reforzar su convicción de la extemporaneidad del recurso, en que la parte pudo exigir, conforme al art. 206 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la «diligencia» del Secretario en la presentación del escrito o haberlo presentado en el Decanato o en el Juzgado de Guardia, aparte de su derecho a denunciar cualquier retraso o anomalía en la tramitación, sin olvidar tampoco las garantías constitucionales y legales de los querellados de que se cerrara el proceso cuando legalmente procediera a no verse indefinidamente afectadas por el deseo de la querellante de mantenerlo abierto.

En el nuevo Auto que dicta la Audiencia, en el que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la anterior, se reiteran básicamente los argumentos ya resumidos, insistiéndose en no haberse acreditado en forma fehaciente la presentación en tiempo y forma del recurso, sin haberse respetado la improrrogabilidad de los plazos con la pretensión de burlar la caducidad y evitar la firmeza del archivo y de hacer prevalecer su opinión y criterio sobre la del Juzgado y la de la Sala.

En cuanto a la querella anunciada por la querellante contra los funcionarios judiciales, la Sala entiende que en el correspondiente proceso se depurarán las responsabilidades pertinentes de aquéllos y de los propios querellantes, en su caso, lo que «no afecta ni altera nada los argumentos de esta Sala».

Tras el examen de la jurisprudencia constitucional que considera aplicable al caso, entiende el Ministerio Fiscal que la Entidad querellante, hoy recurrente en amparo, tenía derecho en principio a interponer el recurso de apelación contra el Auto que desestimó el de reforma conforme a los arts. 217, inciso último, y 789, párrafo último, inciso primero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pudo interponerlo subsidiariamente con el de reforma, de acuerdo con el art. 222, párrafo primero, de la misma Ley y praxis generalizada en el proceso penal, con lo cual su tramitación, al desestimarse el de reforma, hubiera sido automática, aunque, desde luego, no estaba obligada a hacerlo, eligiendo la vía de formalizar por separado ambos recursos. Pero al hacerlo así tenía que haber estado especialmente atenta a realizarlo dentro del plazo de cinco días exigido por el art. 212, párrafo primero, de la Ley citada, que comenzaba a computarse, en el caso concreto, a partir del siguiente a la notificación del Auto que denegó la reforma, que fue el día 21 de mayo de 1983, y ni en esos días, ni en todo el mes de junio, aparece ninguna diligencia de su presentación.

En plazo de interposición del recurso era improrrogable, conforme al art. 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo podía abrirse de nuevo excepcionalmente por causa justa y probada, reputándose por tal, según el mismo precepto, la imposibilidad de su cumplimiento.

La «breve nota» que ha de extender el Secretario, conforme al art. 206 de la Ley procesal penal, ha permanecido inalterable, en su redacción actual, desde la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el 14 de septiembre de 1882, y concuerda con la de la anterior, con la compilación reformada, con la vieja Ley Orgánica del Poder Judicial y aun con las antiguas Ordenanzas de las Audiencias.

Tiene evidente importancia, pues marca el punto de partida del plazo, para evitar toda demora, ofreciendo al que presenta un escrito, para mayor garantía, la posibilidad de que la nota se extienda a su presencia y, si lo solicitare, el derecho a que se le facilite documento suficiente para acreditar la presentación realizada. El Secretario es el único que puede dar fe de los actos de documentación con el valor a todos los efectos de lo que afirma, o no afirma, en su condición de fedatario. La anomalía de aparecer en este caso con bastante posterioridad, el escrito-recurso, determinará en lo disciplinario, y aun en lo penal, las correspondientes investigaciones y responsabilidades, si procedieran; pero, como razona la Audiencia, «no afecta ni altera nada» todos los argumentos en virtud de los cuales el Juzgado primero y la Sala después llegaron a la convicción, no irrazonable, de la extemporaneidad del recurso y, en consecuencia, su fundada y obligada desestimación.

Puede concluirse que la supuesta vulneración del derecho fundamental por no admitirse el recurso de apelación, para que prosperara el amparo impetrado, tendría que fundarse en que los órganos del Poder Judicial habían infringido de manera clara la normativa vigente sobre el régimen jurídico de los recursos, lo que evidentemente no fue así, o que habían hecho de la misma una interpretación desfavorecedora del derecho fundamental de manera manifiestamente arbitraria e irrazonable. Muy por el contrario, sus razonamientos son amplios y motivados, justificando sus resoluciones en la inactividad de la parte e inexcusable cumplimiento de los términos judiciales, conforme a las atribuciones y competencias que les confiere el art. 117.3 de la Constitución.

Por otra parte, la discrepancia en el punto de partida -de lo que alegó en sede judicial y ahora en esta constitucional- es una cuestión de hecho que el art. 44.1 b) de la LOTC impide analizar en el recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal significa, finalmente, que la recurrente en amparo no invocó el derecho fundamental presuntamente vulnerado tan pronto como tuvo oportunidad para ello, que fue, sin duda, al recurrir contra la providencia del Juzgado de 4 de agosto de 1983. Ni en este recurso ni el de queja formalizado ante la Audiencia mencionó ningún precepto constitucional, como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, para que los órganos judiciales se hubieran podido pronunciar, y no lo hace hasta el último momento, al interponer el recurso de súplica ante la Audiencia, lo que por sí solo podría haber constituido causa de inadmisión, conforma al art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

4. La parte demandante solicitó que se recabasen del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid las actuaciones seguidas para el esclarecimiento de los hechos acaecidos ante el Juzgado núm. 7, lo que fue denegado por la providencia de 26 de septiembre, que abrió el trámite de alegaciones a que se refieren los antecedentes que preceden.

5. Por providencia de 28 de noviembre de 1984 se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 20 de febrero de 1985, quedando concluida el día 6 de marzo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El derecho que establece el art. 24.1 de la Constitución a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, entiende la parte recurrente en amparo que ha sido vulnerado, especialmente en cuanto afecta al último inciso del precepto -indefensión-, al verse privada de la admisión a trámite y, consiguientemente, a obtener resolución final, de recurso de apelación contra determinado Auto dictado en actuaciones de índole penal, motivada tal inadmisión exclusivamente por entender los órganos jurisdiccionales, en uno y otro grado o instancia, que la interposición del referido recurso de apelación lo había sido extemporáneamente, extremo este último no ajustado a la realidad, en sentir del recurrente.

Como acabamos de reflejar, la recurrente, dentro de las posibilidades que brinda el núm. 1 del art. 24 de la C.E., lleva la infracción que denuncia a su último inciso, esto es, a la proscripción de la indefensión, bien que se refiera también al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, pero es el caso que en el actual, circunscrita la cuestión a lo que acabamos de anotar en el párrafo que antecede, conviene dejar constancia de que el derecho a la interposición y trámite hasta su resolución de un recurso previsto en el ordenamiento aplicable, a lo que afecta realmente es, en este ámbito constitucional en el que nos hallamos, al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y, supuesto tal acotamiento, nada obsta a admitir que la vulneración del derecho de que se trata podrá producirse en determinadas situaciones en las que se venga a privar de un recurso que la normativa procesal aplicable atribuya a quien pretende deducirlo, lo que ha de comportar la posibilidad de evitarlo por esta vía de recurso constitucional de amparo, bien que ello no pueda ser equivalente a la institución o reconocimiento de un trámite más, de una instancia terminal adicionada y como a guisa de prolongación de la cadena de posibilidades que los ordenamientos procesales prevén, ante una inicial negativa a la admisión a trámite de un recurso, por lo que será menester analizar con cuidado el supuesto que las actuaciones ofrezcan en cada caso, circunscribiendo el ámbito de esta clase de impugnaciones en demanda de amparo constitucional a aquellos casos en que -lógica y exigiblemente- las anomalías denunciadas o las discrepancias puestas de relieve posean entidad suficiente para advertir la puesta en riesgo del derecho fundamental a que nos venimos refiriendo.

2. En el caso presente hay que señalar inicialmente que nos hallamos ante unos acuerdos o resoluciones judiciales, en cuya virtud se inadmite a trámite un recurso de apelación, so pretexto de extemporaneidad, pero no es irrelevante que tanto el Juez de Instrucción como la Audiencia Provincial, esto es, en una doble instancia, emitan hasta tres resoluciones en forma de auto, en las que se incluyen una serie de razonamientos -que la parte afectada podrá no compartir- explicativos y en justificación y apoyo de la determinación que adoptan, todo lo cual viene a situar la cuestión que este recurso de amparo ofrece, fuera del plano de valorar un repudio de admisión a trámite de un recurso producido de modo irrazonado, ayuno de toda consideración o fundamento posiblemente denotador de un arbitrario ejercicio de potestades dentro del proceso jurisdiccional, o de la aplicación de normas constitucionalmente ilegítimas o que sean interpretadas en sentido no conforme con la Constitución.

3. En el apartado b) del núm. 1 del art. 44 de la LOTC se descarta la posibilidad de que entre a conocer el Tribunal Constitucional -en estos recursos de amparo- en los hechos que dieron lugar al proceso en que las violaciones se produjeron, a pesar de lo cual en el presente todas las alegaciones, del único hecho transcendente del que parten, es del consistente en la determinación del día en que el escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado en el Juzgado de Instrucción, hecho acerca del cual los órganos de la jurisdicción ordinaria, tras las investigaciones realizadas, y consecuentemente a cuanto resulta de las actuaciones, llegaron a una conclusión y vinieron a determinar una resultancia fáctica que incluso cabría estimar vedada a la consideración de este Tribunal.

No obstante lo anterior, entrando incluso en el examen de la aplicación que aquellos órganos hicieron de la normativa que invocan en sus resoluciones, y que en definitiva es la misma sobre la que arguye el recurrente en amparo, podemos reducir el planteamiento actual a tratar de precisar si el escrito de interposición del recurso de apelación debe estimarse presentado dentro o fuera del plazo legalmente previsto, de conformidad con aquella normativa, punto en el que el recurrente opina que al no constar de modo auténtico el día de tal presentación, e incumplida por el Secretario del Juzgado la obligación de extender al pie del escrito nota expresiva del día y hora de la entrega del mismo, necesariamente hay que entender que se hizo en tiempo hábil.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 dispone en su art. 481.4 que es obligación de los Secretarios anotar los días en que las partes presenten escritos, en concordancia con lo cual en el art. 206 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que no viene a diferir del 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se establece que «El Secretario... en todo caso pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo». A su vez, el art. 80.3 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, aprobado por Decreto de 2 de mayo de 1968, les obliga a anotar en los Autos, cuando los términos sean fatales, el día y la hora en que se les presenten los escritos.

Ahora bien, parece ocioso destacar que tal obligación impuesta a los Secretarios, en el sentido de anotar en los escritos, y, consiguientemente, con reflejo en los Autos, el día y aun la hora de la presentación de aquéllos, requiere como inexcusable exigencia que, en efecto, tal presentación se haya producido, ya que de otro modo surge la imposibilidad más absoluta, no precisamente de orden legal, sino más bien física y material. Lo dicho puede parecer, por su obviedad, hasta superfluo. Pero no lo es, porque, en realidad, tal como está planteada aquí esta cuestión, parece difícil imputar al fedatario el incumplimiento de una obligación (con notables consecuencias de ello), como es la de no haber extendido la «nota» al pie del escrito, cuando lo que afirma y aparece de lo actuado es que el escrito en cuestión no le fue presentado, sino que fue hallado por otro funcionario del Juzgado, dentro del proceso, transcurrido el plazo previsto para la apelación.

Claro está que la parte recurrente disiente de la anterior, y viene a afirmar que el escrito se presentó en plazo, y ello nos obliga a no menospreciar, y menos a repudiar tal aserto, sino antes al contrario, hemos de someterlo a consideración, con lo que ante esas antiestéticas posturas, y en la necesidad de la aceptación de una de ellas, no parece recusable la seguida por los órganos jurisdiccionales, y ello no porque haya de darse primacía -por razón o motivo alguno- a lo aseverado por las personas que sirven en el órgano jurisdiccional, sino porque éstas, dentro del ámbito de lo que les compete, dejan constancia en los autos del hallazgo del escrito, irregularmente situado, y por supuesto fuera del plazo preclusivo establecido, lo que -por lo dicho- imposibilita el cumplimiento de la legal exigencia de la consignación de la «nota» a pie de escrito, sin que ello equivalga a dejar inermes a las partes procesales en tan importante materia, puesto que el mismo ordenamiento les permite -y frente a ello nada puede oponer funcionario alguno, ni en este caso hay acusación sobre este extremo- exigir del receptor el pertinente recibo, expresivo del día y hora de la presentación del escrito de que se trate, posibilidad no ejercitada por el presentador, acerca de lo cual sé que hay conformidad entre una y otra posición.

La ausencia de este recibo, más las investigaciones realizadas al respecto por el Juez instructor, con resultado negativo en orden a acreditar la presentación del documento dentro de plazo, impiden que la aseveración de los Oficiales y del Secretario judicial puedan ser contrarrestadas con la prueba de hechos contrarios a ellas sin que este Tribunal, por lo ya expuesto, sea competente para llevar a cabo nuevas indagaciones.

4. Finalmente conviene también poner de relieve que en el escrito de la misma parte de 15 de noviembre de 1983, ante la Audiencia Provincial, de interposición del recurso de queja, se alude a que en el propio proceso penal había surgido con anterioridad a la cuestión que hoy se dilucida otra incidencia similar -amén de acusarse otras irregularidades- las que «llevaron a la causa un notable grado de tensión, que justificó el que por el Letrado de la querellante se hiciesen continuas advertencias al Procurador acerca de la necesidad de seguir con la máxima atención el desarrollo de la causa», de lo que cabe colegir que la posibilidad legal de proveerse del recibo acreditativo de la presentación del escrito de apelación, práctica habitual y ordinaria, frecuentemente sustituida por el sellado y fechado de una copia del escrito, había adquirido en el caso de autos el carácter de exigencia necesaria para parte de quienes poseían la calidad de profesionales del Derecho, conocedores, por lo tanto, de la norma aplicable, de un modo cierto y real, al margen de lo establecido en el art. 6.1 del Código Civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo formalizado a nombre de la Entidad «ADA, Ayuda del Automovilista, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 94 ] 19/04/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/03/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmisión a trámite de recurso de apelación por interposición extemporánea

  • 1.

    La vulneración del derecho a la tutela judicial podrá producirse en determinadas situaciones en las que se venga a privar de un recurso que la normativa procesal aplicable atribuye a quien pretende deducirlo, lo que ha de comportar la posibilidad de evitarse por esta vía de recurso constitucional de amparo, bien que ello no pueda ser equivalente a la institución o reconocimiento de un trámite más, de una instancia terminal adicionada y como a guisa de prolongación de la cadena de posibilidades que los ordenamientos procesales prevén, ante una inicial negativa a la admisión a trámite de un recurso.

  • disposiciones citadas
  • Ley provisional de 15 de septiembre de 1870, sobre organización del Poder judicial
  • Artículo 481.4, f. 3
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 250, f. 3
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 206, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Decreto 1019/1968, de 2 de mayo. Reglamento orgánico del Cuerpo de secretarios de la Administración de justicia
  • Artículo 80.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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