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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3198/98, promovido por la entidad mercantil Transportes Urbanos de Cartagena, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado Sr. Hernández Valero, contra el Auto de 27 de enero de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaró desierto el recurso de casación intentado; así como contra el Auto de la misma Sección y Sala, de 25 de mayo de 1998, que desestimó el recurso de súplica promovido contra aquél. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado don Juan Andrés Ruiz Díaz. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de guardia el día 9 de julio de 1998 y recibido en este Tribunal el día 13 del mismo mes y año, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Transportes Urbanos de Cartagena, S.A., interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998, que desestimó el recurso de súplica promovido contra otro Auto anterior de la misma Sección y Sala de 27 de enero de 1998, por el que se declaró desierto el recurso de casación promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

2. La demanda descansa en la siguientes hechos:

a) La entidad Transportes Urbanos de Cartagena, S.A., preparó recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de julio de 1997. Como consecuencia de ello, la Sala, por proveído de 2 de septiembre de 1997, ordenó el emplazamiento de la recurrente y demás partes intervinientes en el proceso para que compareciesen ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

b) En la convicción de que era el último día del plazo, y conocedora de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, el día 10 de octubre de 1997 la mercantil demandante de amparo presentó en el Juzgado de guardia de Madrid el escrito de interposición del recurso de casación. Resultó, sin embargo, que la recurrente computó como día hábil uno que, el año anterior y mediante Acuerdo de 19 de diciembre, la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, había declarado festivo, al trasladarse, por coincidir con un domingo, el día de la fiesta local de la Almudena del 9 de noviembre al 9 de septiembre. De este modo, el escrito de interposición no se presentó el día en que vencía el plazo sino el penúltimo día para la conclusión del mismo.

c) El escrito presentado en el Juzgado de guardia fue recibido en el Tribunal Supremo el día 13 de octubre de 1997 y, por tanto, más allá del plazo legalmente establecido, que había finalizado día 11 de ese mismo mes y año. Ciertamente, el Tribunal Supremo admitía entonces la presentación excepcional de escritos en el Juzgado de guardia de Madrid por lo que, desde esta perspectiva, el escrito se habría presentado dentro de plazo. Ahora bien, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, esa presentación en el Juzgado de guardia sólo es válida si se trata de escritos "de término", es decir, presentados el último día del plazo legal. Como en el caso de autos, el recurso de casación no se había presentado el último día sino el penúltimo, al computar la recurrente como día hábil el 9 de septiembre, que, sin embargo, era oficialmente festivo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 27 de enero de 1998, declarando desierto el recurso de casación preparado.

d) Contra dicha resolución, la recurrente interpuso recurso de súplica que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 25 de mayo de 1998.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. En defensa de su pretensión aduce la actora un doble argumento: a) en primer lugar, la existencia de error por cuanto desconocía que ese año se había trasladado la festividad de la Almudena; y b) en segundo lugar, que el criterio interpretativo seguido por el Tribunal Supremo es contrario a lo dispuesto en el Reglamento de 7 de junio de 1995, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el que se hace referencia, no a escritos de término, sino a escritos sometidos a "plazo perentorio", por lo que exigir la presentación el último día de plazo es un requisito no previsto en la ley que, además, obstaculiza arbitraria e injustificadamente el ejercicio del derecho de acceso a los recursos.

4. Mediante providencia de la Sección Primera de 16 de febrero de 1999 se admitió a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió copia adverada de las actuaciones judiciales, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el proceso a quo, por si deseasen personarse en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 26 de abril de 1999, la Sala acordó tener por recibidas las actuaciones y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, pudiesen formular las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El día 20 de mayo de 1999, la entidad demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, en el que se limitó a remitirse a los hechos y fundamentos de Derecho ya expresados en la demanda, subrayando muy especialmente la circunstancia de que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, presentó en debida forma su escrito de interposición del recurso por lo que, en todo caso, la consecuencia de la indefensión padecida sólo puede atribuirse al propio Juzgado de guardia que no remitió el escrito "con la mayor brevedad", tal como exige la citada normativa (art. 41).

7. El día 18 de mayo de 1999, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En él, tras una resumida exposición de los hechos, se afirma que la demanda carece manifiestamente de contenido y que, por ello mismo, ha de ser desestimada. En materia de acceso a los recursos es conocida la doctrina constitucional con arreglo a la cual la interpretación de las normas que condicionan el ejercicio de ese derecho corresponde a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, de manera que el control que corresponde al Tribunal Constitucional debe circunscribirse a verificar que la interpretación eventualmente impeditiva del acceso al recurso no es arbitraria o carente de toda justificación (STC 37/1995). Pues bien, en este sentido aduce que si la recurrente no presentó su escrito el último día del plazo ello obedeció exclusivamente a su propia decisión, por lo que al optar por dicha fórmula, debió asegurarse de la corrección del cómputo que efectuaba, sin que pueda excusarse en la movilidad de cierta fiesta local, máxime cuando la empresa demandante de amparo contaba con asesoramiento técnico. Por todo ello, y aunque la interpretación defendida por la recurrente también puede considerarse constitucionalmente correcta y más favorable para el ejercicio del derecho, no ha existido la vulneración del art. 24.1 CE que se denuncia en la demanda, puesto que el derecho de acceso a los recursos, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, no incluye la regla pro actione.

8. El Abogado del Estado presentó su alegato el día 20 de mayo de 1999, interesando que se deniegue el amparo solicitado por no haberse producido la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos. En este sentido, se cita expresamente la doctrina de la STC 37/1995 y, con arreglo a la misma, la necesidad de diferenciar entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos, así como el carácter excepcional que reviste la presentación de escritos en el Juzgado de guardia, tal como se recogió en la STC 165/1996. Sólo la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1988, asunto Pérez de Rada- Cavanilles contra España, pudiera justificar la admisión a trámite del recurso. Sin embargo, es necesario advertir sobre las diferencias existentes entre aquel asunto y el presente recurso de amparo. En efecto, el escrito de interposición de la casación lleva la firma de dos profesionales del Derecho (Abogado y Procurador) y, además, la parte no tiene que desplazarse a ningún otro lugar. Finalmente, el recurso que se interpuso en este caso es el de casación, cuyo carácter extraordinario le confiere un mayor rigor formal. Todo ello deja sin justificación el pretendido error excusable de la parte, o la alegada arbitrariedad de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la validez de las presentaciones ante el Juzgado de guardia; es más, por plazo perentorio, sólo puede entenderse el de los escritos de término. Por ello, concluye que la indebida presentación se debió a la falta de diligencia de la parte y no a un pretendido anómalo proceder del Juzgado de guardia.

9. El 8 de febrero de 2001 se señaló para la votación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad mercantil recurrente, Transportes Urbanos de Cartagena, S.A., nos pide amparo frente a la decisión de declarar desierto el recurso de casación por ella intentado, contra Sentencia adversa dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La declaración de extemporaneidad del recurso de casación se adoptó por la Sala de dicha jurisdicción en el Tribunal Supremo (Sección Primera) mediante Auto de 27 de enero de 1998, confirmado en súplica por otro de 25 de mayo del mismo año, con base en lo dispuesto por el art. 99.2, en relación con el art. 97.1, ambos de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que introdujo el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso de casación al no personarse el recurrente y formular el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días hábiles desde el emplazamiento efectuado por el Tribunal a quo, es decir, en este caso, por la Sala de la Audiencia Nacional. Los referidos Autos de la Sala del Tribunal Supremo se fundaron en la ineficacia de la presentación del escrito de formalización del recurso de casación en el Juzgado de guardia de Madrid, dado que, tratándose de escrito "de término" no se presentó el día del vencimiento del plazo o día final sino el día anterior o penúltimo del plazo de caducidad de los treinta días, siendo así que el escrito tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el día 13 de octubre de 1997, transcurrido ya el mencionado plazo, que finalizaba el 11 de octubre anterior.

2. La sociedad demandante sostiene que los mencionados Autos al declarar desierto el recurso de casación preparado, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de derecho a los recursos legalmente establecidos, ex art. 24.1 CE. En su criterio, tales resoluciones judiciales efectuaron una interpretación irrazonable de la legalidad, desatendiendo de modo rigorista y desproporcionado las especiales circunstancias que rodearon el caso, así como la obligación de remisión inmediata de los escritos que incumbe al Juzgado en funciones de guardia. Se le privó así, en tesis de la entidad demandante, de su derecho al recurso de casación legalmente establecido, mediante una interpretación de las normas procesales excesivamente rigorista y desproporcionada.

Frente a ello, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal concuerdan en que ha de rechazarse la pretensión de amparo, por cuanto la extemporánea formalización de la casación fue exclusivamente imputable a la conducta de la propia sociedad ahora demandante, sin que las resoluciones impugnadas puedan ser calificadas de ilógicas, desprovistas de razonabilidad o viciadas de error patente, máxime en presencia de un recurso, como el de casación, en que su admisión y sustanciación se hallan sujetas a un especial rigor procesal, dada la naturaleza de dicho recurso, y habida cuenta, por otra parte, de la doctrina constitucional establecida, a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero, en virtud de la cual en el acceso a los recursos no es exigible a los órganos jurisdiccionales que apliquen el criterio hermenéutico pro actione.

3. Una más precisa delimitación de los términos en que se enmarca la controversia aconseja pormenorizar las circunstancias del caso. Reconoce la demandante que el día último del plazo de treinta de que disponía para personarse ante el Tribunal Supremo y formalizar, mediante el escrito de interposición, el recurso de casación, finalizó el sábado 11 de octubre de 1997, si bien la presentación del escrito en el Juzgado de guardia de Madrid se realizó el día anterior, 10 de octubre de 1997, actuando en la errónea creencia de que el último día del plazo era esta última fecha y ello, por no excluir del cómputo de los treinta días hábiles el 9 de septiembre, declarado fiesta local y por tanto inhábil en la ciudad de Madrid, al trasladar, anteponiéndola, la festividad local de Nuestra Señora de la Almudena correspondiente al 9 de noviembre, por coincidir este día en domingo en dicho año 1997. El escrito de recurso fue presentado, pues, no el último día del plazo o día de vencimiento (11 de octubre de 1997), sino el día penúltimo (10 de octubre de 1997), utilizando el cauce excepcional del Juzgado de guardia de la sede del Tribunal destinatario de aquél, sin que tuviese entrada en el Tribunal Supremo hasta el día 13 de octubre siguiente, cuando había ya vencido el plazo. Ha de añadirse que la determinación como inhábil en Madrid del día 9 de septiembre de 1997, por celebración de la mencionada festividad local, se produjo mediante Acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de ésta del día 30 de diciembre de 1996, de modo que dicha alteración respecto de las fechas inhábiles en el período a computar pudo conocerse por la parte recurrente, representada por Procurador y asistida de Letrado, con la suficiente antelación, a efectos de un correcto cómputo de plazo conferido para la formalización del recurso de casación.

4. Pues bien, los Autos aquí impugnados, por los que se declaró desierto el recurso de casación, con la obligada consecuencia de la firmeza de la Sentencia de instancia, se sustentan en una consolidada interpretación, acerca de la ineficacia de los escritos presentados en el Juzgado de guardia de Madrid, cuando la entrega y recepción por éste no se produce el último día del plazo, en los llamados "de término" sino, como aquí aconteció, en fechas anteriores, pues en tal caso, al ser ineficaz tal presentación, la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de la efectiva entrada en el Registro General del Tribunal Supremo del escrito, según ha venido entendiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo en reiteradas resoluciones, citadas en los Autos que dieron origen a este recurso de amparo. No se advierte, pues, que la decisión de extemporaneidad fuera adoptada con criterios irrazonables o arbitrarios, ni que incurriera en error patente.

5. Procede, reafirmando la conclusión alcanzada, traer a colación la STC 260/2000, de 30 de octubre, que decidió un recurso de amparo en caso que presenta gran semejanza con el ahora enjuiciado, y en la que se estableció que lo dispuesto en el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, del Consejo General del Poder Judicial, no altera la interpretación antes expuesta ni la convierte en irrazonable. En este sentido, la mencionada Sentencia declaró que "por muy plausible que pueda resultar la interpretación postulada por el demandante de amparo, y sin que nos corresponda examinar hasta qué punto se compadece adecuadamente con el carácter accesorio y auxiliar del conjunto de las disposiciones del Reglamento 5/1995 en que hace hincapié el propio demandante, debemos en todo caso afirmar que no por ello la interpretación plasmada en las resoluciones judiciales impugnadas deviene irrazonable".

Con base en ello, la mencionada Sentencia concluía que "no puede tildarse de irrazonable la interpretación del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 contenida en los Autos impugnados, en cuanto niega la eficacia de la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia antes del día en que finaliza el plazo hábil para ello y cuando todavía está a disposición de la parte proceder a su presentación en el registro del órgano judicial destinatario".

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de amparo promovido por la entidad Transportes Urbanos de Cartagena, S.A.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 16/03/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Transportes Urbanos de Cartagena, S.A., frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declararon desierto su recurso de casación contra una Sentencia de la Audiencia Nacional.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): STC 260/2000.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 260/2000 [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 97.1 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 1
  • Artículo 99.2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 1
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • En general, f. 5
  • Artículo 41.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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