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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo, acumulados, tramitados con los núms. 114 y 115/1984, e interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre de doña María Dolores Marchena Delgado y doña Luisa Jiménez García, contra la resolución del excelentísimo señor Presidente de la Junta de Andalucía del 27 de octubre de 1983, por la que se requirió de inhibición a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla, en los autos seguidos ante dicha Magistratura de Trabajo, a fin de que la misma se abstuviera de embargar la subvención a la gratuidad correspondiente al Colegio «Calderón de la Barca», de Sevilla. En los mencionados recursos de amparo ha sido parte la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de «Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada», y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María Dolores Marchena Delgado y doña María Luisa Jiménez García, Profesoras del Colegio «Calderón de la Barca», de Sevilla, fueron despedidas con fecha 11 de diciembre de 1979 y 29 de diciembre de 1979, respectivamente, por el entonces titular del Centro, don Buenaventura García García, alegando motivos disciplinarios.

Tras la presentación de las correspondientes demandas, que fueron tramitadas por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla, bajo los núms. 1.979/1979 y 134/1980, se dictaron sendas Sentencias que consideraron improcedentes los despidos producidos, al no haberse probado la concurrencia de la falta muy grave sancionable con despido, condenándose al demandado a la readmisión y al abono de los salarios de trámite desde la fecha de los despidos hasta que las readmisiones tuviesen lugar.

Contra dichas Sentencias quedaron interpuestos sendos recursos de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por estimar las recurrentes que la antigüedad que se les reconocía era menor de la real, recursos que fueron desestimados, confirmando las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de 23 de febrero de 1980 y 17 de marzo de 1980.

Al no proceder el señor García García a las readmisiones acordadas se dictaron autos con fechas 26 de noviembre de 1981 y 25 de febrero de 1982, en los que declaró la resolución de los respectivos contratos de trabajo, con imposición a don Buenaventura García García de la obligación de indemnizar a las interesadas, así como al abono de los correspondientes salarios de tramitación. Al quedar firmes los referidos autos, la Magistratura decretó la ejecución de dichas resoluciones, lo que se instrumentó a través del embargo de la subvención a la gratuidad que correspondía al demandado como titular del mencionado Centro docente. Las notificaciones del embargo se realizaron directamente al Delegado provincial del Ministerio de Educación y Ciencia el 17 de febrero de 1982 y 20 de mayo de 1982, ratificándose en fechas posteriores.

De los datos que obran en el expediente resulta que el Colegio «Calderón de la Barca», de Sevilla, percibe subvenciones a la gratuidad para ocho unidades de Educación General Básica, en un porcentaje del 100 por 100, subvención que se ha venido acreditando trimestralmente. La titularidad de dicho Colegio, que correspondía a don Buenaventura García García, se transfirió a una Sociedad Cooperativa Limitada, cambio que fue autorizado por el Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 16 de marzo de 1982.

2. El 27 de octubre de 1983, el excelentísimo señor Presidente de la Junta de Andalucía dirige sendas comunicaciones al ilustrísimo señor Magistrado de Trabajo núm. 2 de Sevilla, requiriéndole de inhibición para que en los autos 1.979/1979 y 134/1980, seguidos en dicha Magistratura por demandas de las señoras Marchena Delgado y Jiménez García, contra don Buenaventura García García, se abstenga de embargar la subvención a la gratuidad del Colegio «Calderón de la Barca» para responder de las costas e indemnización por despido, haciéndolo sólo por los salarios de tramitación, y para que se abstenga, en todo caso, a partir del segundo semestre de 1982, por ser desde dicho período titular del Colegio una nueva Entidad que no ha sido vencida en juicio, todo ello con invocación de los preceptos pertinentes de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948.

Abierta así la cuestión de competencia, y previo informe de la Fiscalía, la Magistratura de Trabajo requerida dictó dos Autos con fecha 20 de diciembre de 1983, coincidentes en sus fundamentos, en los que se rechazan los requerimientos efectuados por el excelentísimo señor Presidente de la Junta de Andalucía, resolviendo no acceder a los mismos y declarando su competencia para seguir conociendo de las actuaciones. Interpuestos recursos de reposición frente a los anteriores Autos por las ahora demandantes, el 23 de enero de 1984, quedaron resueltos en el sentido de no haber lugar a los citados recursos.

3. El 22 de febrero de 1984 tuvo lugar entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de doña María Dolores Marchena Delgado, por el que se interpone recurso de amparo constitucional frente a la resolución del excelentísimo señor Presidente de la Junta de Andalucía de 27 de octubre de 1983, en la medida en que la misma vulnera los derechos contenidos en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución.

La demanda se basa en los siguientes fundamentos:

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, por cuanto la Ley de Conflictos Jurisdiccionales es claramente inconstitucional, así como también lo son cuantas normas posconstitucionales se remitan a aquélla como sustento, todo ello en razón a lo preceptuado por la disposición derogatoria de la Constitución Española, en especial en sus núms. 1 y 3, al derogar de manera expresa la Ley orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, en la que encuentra su enclave y justificación el sistema articulado por la Ley Reguladora de los Conflictos Jurisdiccionales. Ello es así porque la Constitución Española de 1978, con una consideración radicalmente distinta de la Jefatura del Estado y con un criterio respetuoso de la independencia de los Tribunales, no reprodujo ningún precepto ni igual ni similar al antes señalado.

Por el contrario, la figura de la Corona queda regulada de tal forma en nuestra Constitución que Su Majestad el Rey, en todos sus actos, ha de tener el refrendo del Presidente del Gobierno, de acuerdo con los arts. 56 y 64 de la propia Constitución. Y el derecho a la tutela jurisdiccional completado con la independencia del poder judicial, tal como se recoge en el art. 117, párrafos 1 y 3, de la Constitución, resulta incompatible con que fuese el Presidente del Gobierno o el Consejo de Ministros quienes resolviesen los conflictos entre la Administración y la Jurisdicción.

La Ley de Conflictos Jurisdiccionales, en cuya virtud se requiere de inhibición, vulnera el art. 24.1, regulador del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales por cuanto se impide el ejercicio de la potestad jurisdiccional mediante una regulación inconstitucional en la medida que entra en contradicción con la concepción de la Monarquía Parlamentaria recogida en la Constitución Española (al contrario que encajaba perfectamente con el concepto de Jefatura del Estado del régimen franquista), con el principio de separación de poderes en el estado democrático, y con la independencia y exclusividad de la potestad jurisdiccional por parte del poder judicial.

Por otro lado, no puede entenderse que entre las facultades del Rey atribuidas por el art. 56.1 de la Constitución, en cuanto a su papel de árbitro y moderador de las instituciones, alcanza a su competencia para resolver conflictos de esta índole; por el contrario, en el Derecho comparado de nuestra área cultural tal papel de arbitrio y moderación se hace a niveles políticos entre las altas instituciones del Estado.

La Constitución Española de 1978 se inspira en la concepción clásica de la separación de poderes del Estado y en el principio de la independencia y exclusividad de los Jueces y Tribunales. Y en esta situación cabe preguntarse si tiene sentido y es defendible que los conflictos de competencias entre la Administración y los Jueces y Tribunales sean resueltos por el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros.

En opinión de la demandante, ni la propia Ley de Conflictos Jurisdiccionales ni ninguna otra norma legal atribuye al Presidente del Gobierno esta facultad; si no hay instrumento legal que se la atribuya, no la tiene, y si no la tiene, no puede, no debe, ejercerla.

Una atribución al Consejo de Ministros de la facultad de decidir en las cuestiones de competencia entre la Administración y los Organos jurisdiccionales, de existir, que no existe, estarían en contradicción con la independencia de los Jueces y Tribunales y su exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, tal como determinan el art. 117.1 y 3 de la Constitución, robusteciendo la efectividad del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales del art. 24.1.

Existe otro aspecto de singular importancia; en nuestro caso, la Administración trata de impedir que el Juez competente siga ejecutando lo juzgado por él mismo, pero sin que propiamente reclame para sí competencia sobre nada

El tenor literal del art. 16 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales es claro: «Tanto las autoridades administrativas como las judiciales que entiendan que otra distinta jurisdicción está conociendo de un negocio que a ellos compete.» Esta es la base que permite iniciar el procedimiento de la cuestión de competencia. Y cabe preguntar: Qué competencia, qué conocimiento posterior recaba el excelentísimo señor Presidente de la Junta de Andalucía? En realidad, esta autoridad no reclama competencia alguna, sino que plantea cuestiones de interpretación de legalidad de lo que es plenamente competente la Magistratura del Trabajo.

También se vulnera el art. 24.1, regulador del derecho de obtener tutela efectiva de los Tribunales, por cuanto la Administración, a través de todo un proceso que culmina con el requerimiento de inhibición, está produciendo el incumplimiento del fallo judicial. Y, como ha dicho el propio Tribunal Constitucional en Sentencia de 7 de junio de 1982, las garantías judiciales del art. 24.1 incluyen la exigencia de que el fallo judicial se cumpla y la obligación de la Administración Pública de garantizar que el mencionado derecho a la tutela judicial adquiera plena eficacia, todo ello en concordancia con el art. 118 de la Constitución Española.

Se produce, por último, una vulneración del art. 24, en su apartado 2. , en el sentido de vulnerarse el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A ese respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1981, cuando se indica que las garantías de un proceso sin dilaciones indebidas afectan no solamente a los procesos penales, sino a cualquier proceso y que el derecho de tutela judicial no puede entenderse desligado del tiempo, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue y efectúe dentro de razonables términos temporales.

Señala asimismo la demandante las infracciones que a su juicio se han producido de las normas legales contenidas en la propia Ley de Conflictos, concretamente de su art. 19 y en cuanto a las facultades de la autoridad requirente.

b) Vulneración del art. 14 de la Constitución Española, por cuanto abarca tal precepto al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, aspecto relacionado con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución), señalándose en la demanda que la Administración, sin fundamento conocido y sin cambio legal, varía el tratamiento dado a otros supuestos idénticos al presente.

Solicita, en consecuencia, la demandante el otorgamiento del amparo, con anulación de la Resolución del excelentísimo señor Presidente de la Junta de Andalucía de 27 de octubre de 1983, reconociéndose la plena competencia de la Magistratura de Trabajo para seguir conociendo de la ejecución en los autos correspondientes, declarándose la falta de fundamento constitucional de dicha actuación gubernativa y, en definitiva, que se de cumplimiento inmediato y sin mas dilaciones a lo ordena* de Trabajo en los trámites de ejecución mencionados.

Por otrosí interesa se disponga la acumulación del presente recurso al promovido en igual fecha por doña María Luisa Jiménez García, por ser un asunto conexo y coincidente en lo fundamental.

4. El 22 de febrero de 19 84, esto es, el mismo día que se presentó el recurso de amparo a que se refiere el número anterior, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de doña María Luisa Jiménez García, formuló recurso de amparo frente a la Resolución del excelentísimo señor Presidente de la Junta de Andalucía de 27 de octubre de 1983, en la medida en que la misma vulnera los derechos contenidos en los arts. 24 y 14 de la Constitución Española.

La demanda contiene similares antecedentes e idénticos fundamentos de Derecho, así como el mismo suplico que la interpuesta por la anterior solicitante de amparo. También se solicita la acumulación con la de doña María Dolores Marchena, conforme al art. 83 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

5. Por sendas providencias de la Sección Cuarta de 28 de marzo de 1984 se admitieron a trámite las referidas demandas de amparo, solicitándose del Organismo competente la remisión de los expedientes tramitados. Asimismo, se acordó oír a las comparecientes y al Ministerio Fiscal acerca de la acumulación de ambos recursos, con suspensión del procedimiento, hasta la adopción de la resolución sobre dicho extremo.

Recibidos los escritos de las partes, en los que mostraron su conformidad con la acumulación, la Sala, con fecha 2 de mayo de 1984, acordó la acumulación de ambos recursos, al haberse apreciado no sólo la conexión, sino la identidad entre uno y otro, alzándose la suspensión del procedimiento y acordándose recabar nuevamente el envío de los expedientes o testimonio de los mismos a la Junta de Andalucía. Al no recibirse respuesta ni envío alguno por parte de dicho Organismo, se reiteró la petición en comunicación de 22 de junio, acordándose, finalmente, por providencia de 26 de septiembre de 1984, interesar de la Junta de Andalucía, mediante télex, la remisión de las actuaciones anteriormente solicitadas y, al propio tiempo, solicitar de la Magistratura de Trabajo número 2 de Sevilla la remisión de las actuaciones practicadas para la ejecución de las Sentencias dictadas en los procedimientos tramitados ante la misma, seguidos por las demandantes de amparo contra don Buenaventura García García, con emplazamiento a las partes intervinientes en dichos procedimientos.

6. Por providencia de 7 de noviembre de 1984, la Sección acordó tener por comparecida en el presente recurso a la Entidad «Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada», representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, dándose vista de las actuaciones a las demandantes, a los personados en el proceso y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para la formulación de sus respectivas alegaciones.

7. Dentro del plazo concedido, la Sociedad Cooperativa Limitada «Calderón de la Barca», de Sevilla, formula sus alegaciones, en las que, en síntesis, se manifiesta que dicha Sociedad es titular del colegio de Educación General Básica del mismo nombre, del que se hizo cargo el día 3 de diciembre de 1979, al producirse la denuncia del contrato que el anterior titular tenía con su socio don Manuel Delgado Rodríguez, quien a su vez había constituido una Sociedad civil con las hoy demandantes de amparo y otros Profesores del Centro. Esta situación de facto se formalizó, al parecer, a través de un escrito del 26 de diciembre siguiente, fecha en la que el Colegio no tenía concedida subvención alguna y fecha posterior a la que el titular precedente había remitido por conducto notarial a las hoy actoras sendas cartas, comunicándoles el cese, lo que motivó el planteamiento del litigio laboral que está en el inicio del presente procedimiento.

Con posterioridad, la Cooperativa titular del Centro obtuvo la aprobación de sus Estatutos (26 de febrero de 1980), quedando inscrita en el Registro de cooperativas el 3 de septiembre siguiente, y ratificó el contrato de cesión de la titularidad del Centro que se formalizó en escritura pública el 20 de octubre de 1981.

En cuanto al litigio laboral planteado por las ahora demandantes, en el que se condenó exclusivamente al señor García por despido improcedente, en ningún momento se tuvo en cuenta, ni por las demandantes ni por el órgano judicial, a la Cooperativa titular del Centro, a la cual tampoco se notificó la sentencia, ni los posteriores trámites e incidentes, hasta el año 1983, en el que se recibió una citación para comparecer en período de ejecución de sentencia en el procedimiento relativo a la señora Marchena Delgado, a fin de declarar a la Cooperativa solidaria con las obligaciones del anterior titular. Tras formularse oposición a tal pretensión, la Magistratura dictó auto declarando a la Cooperativa solidaria con el anterior titular. Anunciando el propósito de recurrir en suplicación e interpuesto recurso de reposición contra una providencia del Juzgado, se produjo el requerimiento de inhibición por parte de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

En cuanto a los autos relativos a la señora Jiménez García, no hubo tampoco notificación de los mismos a la Cooperativa, pese a lo cual se ha producido por orden de la Magistratura la retención de la subvención a la gratuidad que percibe el Centro.

Luego de llevar a cabo diversas alegaciones previas en relación con el litigio planteado en el orden laboral, la representación de la Entidad basa su oposición a las demandantes en los fundamentos jurídicos siguientes:

a) El acto emanado de la Presidencia de la Junta de Andalucía, antes que agotar la vía administrativa, lo único que hace es abrir un cauce procedimental para que, dentro de él pueda resolverse, mediante la suprema autoridad de la Jefatura del Estado, el problema que se ha planteado, por lo que el recurso de amparo resulta inoperante, al existir una instancia que puede pronunciarse sobre el problema planteado de acuerdo con la legislación aplicable.

b) En cuanto a las supuestas vulneraciones de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución Española, comparte el codemandado las tesis tanto del Ministerio Fiscal como del Abogado del Estado, que suscribe en su totalidad, añadiendo diversas consideraciones tendentes a rechazar las alegaciones efectuadas por las solicitantes de amparo, señalando que con la actuación de la Magistratura de Trabajo se han vulnerado los derechos constitucionales a la gratuidad de la enseñanza de los alumnos y de los padres de alumnos matriculados en el Centro docente; a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, al ejecutar a quien no ha sido demandado, oído ni condenado en juicio, y a un procedimiento sin dilaciones indebidas, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que se deniegue el amparo solicitado en razón a que no existe vulneración alguna de preceptos constitucionales que alegan las demandantes, y se declare que la subvención a la gratuidad es absolutamente inembargable, así como la nulidad de las resoluciones judiciales recaídas en los autos que han dado lugar al recurso.

Por sendos otrosíes se solicita la suspensión de todas las actuaciones hasta Tribunal Constitucional se pronuncie sobre los problemas planteados en este recurso, suspensión que debe extenderse a todas las actuaciones que sobre estas materias se siguen ante la Magistratura de Trabajo por procedimientos similares, y asimismo que se den por reproducidas las alegaciones formuladas en este recurso en los que se tramitan ante este Tribunal bajo los números 513, 559 y 560 por no haberse dado audiencia a los directamente afectados por cualquier resolución judicial que en ellos pueda recaer.

8. El día 22 de diciembre de 1984 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones, en las que plantea inicialmente la cuestión de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional en relación con algunos de los actos y resoluciones frente a los que se impetra el amparo, causa de inadmisión que, en esta fase del proceso, podría ser alegada y apreciada como de desestimación, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional. La falta de agotamiento de la vía judicial procedente no se refiere a la resolución del excelentísimo señor Presidente de la Junta de Andalucía, que no es susceptible de recurso alguno por su propia naturaleza y lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1948, sino a la actuación de la Delegación Provincial de Educación de Sevilla y de la Delegación correspondiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, cuyo control jurisdiccional -y ni siquiera administrativo- no consta que se intentara en ningún momento por los hoy demandantes de amparo.

En cuanto a la cuestión planteada, esto es, si el requerimiento inhibitorio formulado por la Junta de Andalucía a la Magistratura ha vulnerado o no los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, luego de analizarse el problema previo de si tal resolución de la Junta de Andalucía fue una auténtica cuestión de competencia, considera que tal resolución no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que se habría limitado a ejercer la facultad -que al mismo tiempo es un deber- de contribuir objetivamente a la satisfacción de un interés de rango y trascendencia constitucional, esto es, el de que cada poder público respete el ámbito de competencia de los demás.

El requerimiento de inhibición, al deferir a una autoridad superior la pacificación y solución de un conflicto entre poderes públicos, da pie, en términos jurídico-constitucionales, para posponer temporalmente el derecho de los demandantes a obtener la correspondiente tutela judicial -que incluye, por supuesto, el de conseguir el cumplimiento del fallo judicial- y su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sin que puedan tacharse como tales las derivadas del procedimiento que atiende a resolver un conflicto jurisdiccional.

En cuanto al quebrantamiento del derecho a la igualdad (art. 14 de la Constitución), tampoco se aprecia vulneración alguna, sin que se puedan alegar en ningún caso actuaciones anteriores de la autoridad administrativa, puesto que la igualdad ante la Ley no postula, como tantas veces ha afirmado este Tribunal, la equiparación en la inobservancia, sino en el cumplimiento de la Ley.

Por último, el Ministerio Fiscal entra a considerar la cuestión de la pretendida inconstitucionalidad de la Ley de 17 de julio de 1948, sobre Conflictos Jurisdiccionales. Pues bien, pese a reconocer que dicho texto legal no encaja con los principios básicos de un sistema constitucional, y en especial con el de división de poderes, su aplicación es necesaria para evitar vacíos normativos, teniendo en cuenta lo que dispone el articulo 56.1 de la Constitución Española, que atribuye al Rey la función de arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones. Por otra parte, la posibilidad de introducir en un recurso de amparo una alegación de inconstitucionalidad de una norma legal está condicionada a que la Ley cuestionada lesione derechos fundamentales y libertades públicas y que el recurrente haya sufrido una lesión concreta y actual en sus derechos como consecuencia de la aplicación de dicha Ley, de tal manera que «sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley», lo que en este caso no se ha dado. No se trata, pues, de una cuestión de inconstitucionalidad conforme al art. 55.2 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional lo que las demandantes proponen, sino un encubierto recurso de inconstitucionalidad, para cuyo ejercicio no están, en modo alguno, legitimadas. Concluye el Ministerio Fiscal interesando del Tribunal la desestimación de los amparos impetrados.

9. Las demandantes formulan sus alegaciones por escrito de 28 de diciembre de 1984, en el que reiteran y matizan los argumentos en relación con la inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, por vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, ya expuestos en la demanda, inconstitucionalidad que se predica, además, del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 22.7 de la Ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Con cita de diversas Sentencias de este Tribunal, se insiste en la exigencia de que el fallo judicial se cumpla, sin impedimento ni obstáculo alguno, ya que en ese caso, como en el presente, ha de prosperar el instrumento constitucional que supone el recurso de amparo.

Finalmente, las demandantes se refieren de nuevo a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución), que no proviene en su opinión sólo del requerimiento de inhibición, sino de otras actuaciones anteriores. Se reafirma de igual modo las tesis sobre la violación del art. 14 de la Constitución Española. Solicitan que, tras dar vista de las actuaciones al Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se dicte Sentencia otorgando el amparo pedido, con anulación del acto recurrido, reconociéndose la plena competencia de la Magistratura de Trabajo y requiriéndose a la Junta de Andalucía para que dé inmediato cumplimiento a las resoluciones judiciales en cuestión.

10. Por providencia de 23 de enero de 1985 se acordó tener por formuladas las anteriores alegaciones y, en cuanto al primer otrosí del escrito de la parte demandada, conceder un plazo común de tres días a la representación de las actoras y al Ministerio Fiscal para alegaciones. En cuanto al segundo otrosí no ha lugar a tener por formuladas alegaciones en los recursos a que se refieren, sin perjuicio del derecho que pueda asistirle de comparecer en los mismos en la posición procesal que corresponda. En cuanto a la petición de las demandantes de que se emplace a la Junta de Andalucía, se acuerda no haber lugar a lo pedido, pues aquélla debe entenderse emplazada por la reclamación de las actuaciones.

11. En el plazo concedido por la anterior providencia, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada, a) «de los asuntos que se siguen ante las Magistraturas de Trabajo por procedimientos similares», por ser ajenos a este proceso constitucional, y b) «de todas las actuaciones», porque ello implicaría la paralización del conflicto jurisdiccional, lo que se contradice con los intereses generales, que imponen dar una solución al conflicto, que sería lo que hipotéticamente podría determinar la existencia o no de la lesión del derecho fundamental. Por su parte, la representación de las demandantes se opone a la petición de suspensión de las actuaciones de la Jurisdicción laboral en otros procedimientos, mientras que se solicita la suspensión del trámite actual de la cuestión de competencia, suspensión que debe permanecer hasta que se dicte sentencia por la Sala.

Esta, por providencia de 23 de febrero de 1985, acordó no haber lugar a lo que se pide en el otrosí primero del escrito de la Procuradora señora Montes Agustí, con señalamiento para la deliberación y votación del presente recurso de amparo para el día 17 de abril de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando el presente recurso de amparo fue admitido sin más trámites en la Resolución de 28 de marzo del pasado año, no es impertinente hacer al respecto alguna observación dadas las alegaciones que al respecto hace el Ministerio Fiscal. Las solicitantes de amparo, en los dos recursos acumulados, sostienen que lo que impugnan, por la vía del art. 43 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, es el acto del Presidente de la Junta de Andalucía por el que se planteó un conflicto jurisdiccional y se requirió de inhibición a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla, y que las Resoluciones de la Magistratura de Trabajo mencionadas, en las cuales ésta se opuso al requerimiento de inhibición y desestimó un recurso de reposición interpuesto por las actuales solicitantes de amparo supusieron el agotamiento de la vía judicial previa, que, de acuerdo con el mencionado art. 43 de la Ley orgánica de este Tribunal, es necesario seguir antes de reclamar el amparo constitucional, toda vez que, en opinión de las solicitantes del amparo, no hay control jurisdiccional contencioso-administrativo contra el acto del Presidente de la Junta de Andalucía, por la propia naturaleza y estructura de la regulación legal de la cuestión de competencia, pues ello supondría la subordinación de la Administración a la Jurisdicción, criterio que choca con la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de junio de 1948.

Las razones apuntadas no resultan convincentes. Las razones esgrimidas por los actuales solicitantes de amparo ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla frente a quien el conflicto jurisdiccional se había planteado y a quien se había requerido de inhibición, no pueden considerarse en modo alguno como una vía judicial previa al amparo constitucional seguida contra el discutido acuerdo del Presidente de la Junta de Andalucía, pues no constituyeron pretensión de anulación o de modificación de dicho acuerdo, sino la más concreta pretensión de que no fuese atendido por el órgano jurisdiccional, de suerte que no puede ser la vía judicial previa de que habla el art. 43 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional; y tampoco es convincente decir que no hay control jurisdiccional contencioso-administrativo contra el actual Presidente de la Junta de Andalucía por la naturaleza y estructura de la cuestión de competencia y el criterio de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, pues, prescindiendo de la contradicción que este razonamiento encierra con el que en seguida examinaremos en punto a la constitucionalidad de la Ley de 17 de julio de 1948, es lo cierto que, tratándose de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el mecanismo a poner en juego no es el recurso contencioso-administrativo de carácter ordinario, sino el establecido en los arts. 6 y siguientes de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, 2, de la Ley orgánica de este Tribunal. Existía, pues, una vía judicial previa frente al acto de los poderes públicos impugnado, que no ha sido seguida.

2. No obstante todo ello, si entrásemos en el fondo del asunto, tendríamos que decir que el primero de los agravios que las solicitantes del amparo esgrimen contra la Resolución del Presidente de la Junta de Andalucía, de que ha quedado hecho mérito, es la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y esta pretendida violación trata de buscar cobijo en la idea de que la Administración no puede evitar que la Jurisdicción laboral siga entendiendo de un procedimiento en curso y en la inconstitucionalidad de que adolece, en opinión de las solicitantes de amparo, la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de junio de 1948. La primera de las razones esgrimidas -que la Administración no puede evitar que la Jurisdicción laboral siga entendiendo de un procedimiento en curso- no puede ser acogida. pues la Administración no ha pretendido clausurar el procedimiento judicial ni apoderarse de él, tramitarlo ella o resolverlo. La ejecución de sentencia, que ante sí tramita la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla, continúa encontrándose ante dicho órgano jurisdiccional, que sigue siendo el organismo llamado a concluirlo. El problema que ha surgido no es el impedimento de que la Jurisdicción siga entendiendo del procedimiento en curso, sino el obstáculo que a la ejecución puede suponer la ineficacia de un concreto embargo en el supuesto de que los derechos embargados sean el único bien existente en el patrimonio del deudor ejecutado, cosa que en el presente caso no se nos ha acreditado, pero que tampoco constituye violación del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, cuando quien reclama frente a un embargo lo hace en el ejercicio de un legítimo derecho subjetivo o de una potestad administrativa.

3. La razón sustancial que se esgrime en el recurso para considerar vulnerado el derecho consagrado por el art. 24 de la Constitución es la inconstitucionalidad de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948, inconstitucionalidad que trata de fundarse en la inconciliabilidad de dicha Ley con la Monarquía Parlamentaria y con la necesidad de refrendo de los actos del Rey, que chocan palmariamente con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley de 17 de julio de 1948, según el cual corresponde al Jefe del Estado decidir las cuestiones de competencia, positivas o negativas, que se susciten entre la Administración y los Jueces y Tribunales ordinarios y especiales, como asimismo los conflictos de atribuciones que se promuevan entre los Departamentos ministeriales o los órganos delegados de los mismos. Es manifiesto que el precepto mencionado dimana de un régimen político muy distinto del que funda la Constitución de 1978, que se caracterizaba entre otras cosas por la asunción del Jefe del Estado de todos los poderes de éste.

Puede igualmente admitirse que el precepto recordado es difícilmente encajable en el sistema de la Constitución de 1978, ni aun en el caso de que los actos del Rey presenten, con o sin previo acuerdo del Consejo de Ministros, el refrendo del Presidente del Gobierno. Sin embargo, estas razones, y las que en relación con ellas se contienen en los escritos de planteamiento de los recursos de amparo acumulados, podrían ser decisivos si lo aquí impugnado fuera la decisión del conflicto jurisdiccional o de la cuestión de competencia, pero pierden toda trascendencia, cuando, como ocurre en el caso actual, la impugnación se dirige contra el acto administrativo de iniciación del conflicto, pues es manifiesto que de la mácula de inconstitucionalidad que se pudiera lanzar contra el art. 1 de la Ley de 17 de julio de 1948, no se podría nunca deducir la imposibilidad del planteamiento de cualquier tipo de conflicto cuando la Jurisdicción o la Administración interfiera sus respectivos campos de acción. Esto es, la eventual inconstitucionalidad de la Ley produciría un vacío normativo en el momento de la decisión, pero no afectaría al momento de la iniciación.

Tiene por ello razón el Fiscal cuando dice que la resolución de la autoridad administrativa que formuló el requerimiento y planteó la cuestión de competencia no ha podido vulnerar ninguno de los derechos fundamentales invocados, porque se limitó a ejercer una facultad -la de conseguir el respeto para sus propias competencias y para los intereses a ella encomendados- y no habría tenido otra virtualidad que la de deferir a un órgano superior la pacificación y la solución del conflicto.

Todo ello, por otra parte, es independiente de que la pretensión de la Junta de Andalucía de hacer ineficaz el embargo decretado y de impedir un determinado destino de las subvenciones, debiera articularse como conflicto jurisdiccional o por cualquier otra vía procesal pensable, como la intervención tercerista en el proceso; e igualmente es independiente de que al requerir la Administración de inhibición y de abstención, se limitaría a reclamar del órgano jurisdiccional una conducta negativa o implícitamente confirmara sus potestades en el gobierno y en el destino de las subvenciones; pues todos ellos son temas ajenos al presente proceso, en el que la única cuestión a debatir es la eventual vulneración de los derechos constitucionales de las señoras solicitantes del amparo, que en la línea ahora reparada no se han producido.

4. Se ha alegado también, en este proceso, la violación del derecho a la igualdad ante la Ley proclamada por el art. 14 de la Constitución. Pretende fundarse esta alegación en el hecho de que en fechas similares y por diferentes Magistraturas de Trabajo de Sevilla se embargaron subvenciones a la enseñanza gratuita sin que mediara ningún tipo de reacción de las autoridades administrativas. Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida, pues prescindiendo de las dificultades que siempre plantea la igualdad en la aplicación de la Ley, cuando no se trata de un mismo órgano decisor, pues no puede en nuestro ordenamiento jurídico sostenerse una plena vinculación a los precedentes ajenos, que constituiría una notoria modificación del sistema de fuentes del Derecho, es lo cierto que se ha omitido toda prueba y toda explicación sobre las singularidades que los casos podían tener y, por consiguiente, sobre las diferencias que los podían separar, si se tiene en cuenta que una de las características de los hechos que han dado origen a este proceso es el cambio de la titularidad del Colegio y el intento de la Administración de conseguir que la subvención permita la continuidad en el funcionamiento del centro docente, cosa que no se sabe que ocurriera en los demás casos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los recursos de amparo acumulados formulados por doña María Dolores Marchena Delgado y doña María Luisa Jiménez García.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 119 ] 18/05/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/04/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Resolución del Presidente de la Junta de Andalucía requiriendo de inhibición a la Magistratura de Trabajo

  • 1.

    Tratándose de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el mecanismo a poner en juego no es el recurso contencioso-administrativo de carácter ordinario, sino el establecido en los arts. 6 y ss. de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la C.E. Por ello, no es convincente decir que no hay control jurisdiccional contencioso-administrativo contra el Presidente de la Junta de Andalucía por la naturaleza y estructura de la cuestión de competencia y el criterio de la Ley de conflictos jurisdiccionales.

  • 2.

    El problema que se plantea no es el impedimento de que la Jurisdicción siga entendiendo del procedimiento en curso, sino el obstáculo que a la ejecución puede suponer la ineficacia de un concreto embargo en el supuesto de que los derechos embargados sean el único bien existente en el patrimonio del deudor ejecutado, extremo que en el presente caso no se ha acreditado, pero que tampoco constituye violación del derecho reconocido en el art. 24 de la C.E., cuando quien reclama frente a un embargo lo hace en el ejercicio de un legítimo derecho subjetivo o de una potestad administrativa.

  • 3.

    La razón sustancial que se esgrime para considerar vulnerado el derecho consagrado por el art. 24 de la C.E. es la inconstitucionalidad de la Ley de conflictos jurisdiccionales de 17 de julio de 1978, cuyo art. 1 se estima difícilmente encajable en el sistema constitucional vigente.

  • 4.

    Esta razón podría ser decisiva si lo aquí impugnado fuera la decisión del conflicto jurisdiccional o de la cuestión de competencia, pero pierde toda trascendencia cuando, como en el caso a examen, la impugnación se dirige contra el acto administrativo de iniciación del conflicto, pues de la mácula de inconstitucionalidad del referido precepto no se podría nunca deducir la imposibilidad del planteamiento de cualquier tipo de conflicto cuando la Jurisdicción o la Administración interfirieran sus respectivos campos de acción. La eventual inconstitucionalidad de la Ley produciría un vacío normativo en el momento de la decisión, pero no afectaría al momento de la iniciación.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1948. Conflictos jurisdiccionales
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 1, f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • Artículo 6, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, apartado 2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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