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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 170/1983, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid contra la disposición adicional quinta, segundo párrafo, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. Han comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de noviembre de 1982 don Pedro Castilla de los Ríos, don José Moncayo Sanz, don Bernardo de la Fuente Cruz, don Tomás Hernández Lorenzo y don Donato Centol Ibarreta formularon demandas, posteriormente acumuladas, por despido contra la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones como consecuencia de la decisión de la Empresa de proceder a su jubilación forzosa por edad en virtud de lo dispuesto en el segundo Convenio Colectivo de Aviación Civil publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de septiembre de 1982.

Celebrado el juicio, y tras la preceptiva audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, el Magistrado acordó promover cuestión de inconstitucionalidad al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional mediante Auto de 12 de marzo de 1983 que concretaba la cuestión en los siguientes términos: «Se estima puede ser contrario a la Constitución en sus arts. 35, 14 y 9, el párrafo segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con los arts. 85.1 y 82.2 de la misma, pudiéndose extender por conexión o analogía la cuestión al art. 51, aparts. 2 y 5, de la repetida Ley.»

2. En su extenso Auto, que consta de 25 considerandos, el Magistrado de Trabajo fundamenta la cuestión comenzando por señalar que el problema que se plantea es si una Comisión negociadora de un Convenio puede imponer en contra de la voluntad de los representados una jubilación forzosa o una separación de la Empresa afectando al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio. Ya el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores y, en virtud de ello, no puede sostenerse la validez de un Convenio Colectivo que establezca la jubilación forzosa, pues, sí la fuerza vinculante del Convenio deriva de la Ley y ésta no puede limitar el ejercicio del derecho al trabajo, sostener otra cosa llevaría al absurdo de que lo que no puede hacerse por el delegante -Poder legislativo- podría hacerse por el delegado -negociación colectiva-. Esto no supone negar la fuerza vinculante del Convenio, sino establecer sus limites en función de la peculiaridad de la representación, de forma que lo que se discute es si la representación configurada en los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores es suficiente para pactar una jubilación o, si se quiere, si el contenido de la facultad representativa puede comprender el derecho personalísimo a permanecer en un puesto de trabajo.

El legislador del Código Civil tuvo gran cuidado en evitar que actos personalísimos o que entrañen el ejercicio de facultades dispositivas puedan ser ejercitados por otro amparado en un mandato general. Partiendo de ello es difícil admitir que un órgano que actúa por mayoría del 60 por 100 pueda presumirse autorizado para tales actos actuando incluso contra la voluntad de los afectados. La aceptación sin más del amplio conjunto de facultades otorgado por el Estatuto a las Comisiones negociadoras puede convertir a los trabajadores en sujetos tutelados con menores garantías incluso que los individuos sometidos a tutela, pues pueden ser víctimas de actuaciones irreflexivas o fraudulentas. Admitir que pueda acordarse la jubilación de quien no ha prestado su consentimiento sería afirmar que existe una representación con mayor virtualidad que la parlamentaria, pues a ésta le negó el Tribunal Constitucional la posibilidad de establecer una edad determinada para la jubilación.

El propio Tribunal Constitucional ha dicho en su Sentencia de 29 de noviembre de 1982 que la actuación del Sindicato se estructura ««a través de los esquemas de apoderamiento y de la representación de Derecho privado», debiendo entenderse que no existe otra representación que la del Derecho privado y que para determinar su contenido ha de estarse al Código Civil.

La representación de Comités, Comisiones negociadoras, Sindicatos, etc., no puede, pues, decidir algo que afecte a los concretos individuos, pues recae sobre derechos que sólo pueden disponerse por su titular o por persona a quien expresamente autorice. Lo único permitido que no vulnera la Constitución es pactar una oferta de jubilación, quedando a la libre voluntad del afectado acogerse o no a ella. Entendido de esta forma el párrafo segundo de la disposición adicional quinta, el precepto no atenta al derecho constitucional.

El art. 37 de la Constitución establece una reserva de Ley con la finalidad de que ésta garantice la negociación colectiva que deberá efectuarse entre los representantes de los trabajadores y empresarios. Interpretado correctamente dicho precepto, significa que la Ley ha de garantizar la negociación llevada a cabo en forma tal que no deteriore los derechos constitucionales y que, estando vinculada la negociación a la representatividad, sin ésta no puede haber convenio válido, teniendo en cuenta que la medida de la representatividad ha de hacerse según los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Todo ello conduce a entender que la facultad representativa no puede abarcar derechos constitucionales individuales cuyo ejercicio requiere mandato especial expreso o ratificación del titular.

El Magistrado de Trabajo concluye afirmando que la cuestión puede afectar por conexión al art. 51, párrafos 2 y 5, del Estatuto, pues conforme a él, uno o más trabajadores pueden perder su puesto de trabajo por decisión de sus representantes, lo que vulnera igualmente el art. 35 de la Constitución.

3. Admitida a trámite la cuestión por providencia de 28 de abril de 1983, la Sección Segunda acordó dar traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal general del Estado para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular sus alegaciones, así como la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cumplido ello, el Presidente del Congreso de Diputados comunicó que no haría uso de las facultades que le confiere el art. 37.2 de la LOTC y el del Senado solicitó se le tuviera por personado y por ofrecida su colaboración, presentándose escritos de 17 de mayo del Ministerio Fiscal y de 19 de mayo del Abogado del Estado en los que formulaban sus alegaciones. La interposición de la cuestión se publicó en el ««Boletín Oficial del Estado» núm. 114, de 13 de mayo de 1983.

4. El Ministerio Fiscal expone que, no obstante lo afirmado en la providencia por la que se acuerda seguir el trámite señalado en el art. 35 de la LOTC, no consta que dicha providencia se haya notificado a la parte demandada, ni por su representación, el Abogado del Estado, se formuló alegación alguna, lo que equivale a un defecto formal que comporta la inadmisión de la cuestión.

La cuestión básica a determinar es si los Convenios Colectivos pueden válidamente y sin lesionar los derechos laborales constitucionalmente reconocidos fijar edades de jubilación cuyo cumplimiento determine imperativamente la cesación de la relación laboral. Parte dicho problema de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, cuyo párrafo segundo no hace sino concretar uno de los aspectos susceptibles de negociación dentro de la amplia libertad que se configura en el art. 85 del Estatuto.

El Tribunal Constitucional, en relación con el párrafo primero de dicha disposición adicional, ya declaró que es inconstitucional ««interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad»», de forma que el precepto permanece vigente pero en su aplicación no deberá hacerse uso de interpretación que conduzca a los resultados cuya interdicción postula el Tribunal. En la propia Sentencia del Tribunal Constitucional se contienen salvedades, que es preciso tomar en consideración, relacionadas con el tema actual, como son que es posible utilizar la jubilación forzosa como instrumento de una política de empleo y que dentro de ese marco pueden pactarse libremente edades de jubilación en la negociación colectiva, de forma que en tales términos la introducción de una jubilación forzosa no se opondría al derecho al trabajo consagrado en la Constitución.

El Convenio Colectivo es el medio a través del cual se va a regular la relación laboral con virtualidad de vincular a todos, cuidando el Estatuto de exigir para ello una mayoría cualificada en la Comisión negociadora. Así pues, si el Convenio válidamente alcanzado es expresión de la voluntad colectiva y vincula a todos no parece admisible que, sin impugnarlo, sea posible una derogación a título particular si cualquiera de los representados juzga que no le favorece. El carácter de norma paccionada del Convenio impide la pretensión en tal sentido, pues admitir la disconformidad personal haría quebrar la seguridad jurídica al remitir la efectividad del Convenio a la voluntad de cualquier sujeto, suprimiendo la fuerza vinculante que según el art. 37 de la C.E. ha de garantizársele.

Si se compara el Convenio hoy cuestionado con las exigencias que el Tribunal Constitucional configuró para la admisibilidad de la jubilación forzosa se observará que tal jubilación se conecta en el Convenio de la Aviación Civil a una política de empleo que promueve la promoción y ascenso de los trabajadores de menor categoría y facilita el acceso al trabajo a quienes se encuentran en situación de desempleo. La constitucionalidad de tal política de empleo no es cuestionable, pues se produce una voluntaria aceptación por parte de los afectados a través de su legítima representación.

La remisión efectuada por el Auto de planteamiento de la cuestión al principio de igualdad no puede prosperar, pues la desigualdad prohibida es la injustificada que no se da en el presente caso, por cuanto lo que se tiende es a hacer posible que el derecho al trabajo se ejercite por todos, compensando mediante la seguridad Social a los afectados por la jubilación. En cuanto a la obligación contenida en el art. 9.2 de la Constitución, no puede estimarse que surja porque se regulen unas relaciones jurídicas en cierto sentido y con aceptación voluntaria de límites al ejercicio de determinados derechos, teniendo siempre en cuenta el control judicial existente sobre el Convenio Colectivo si lesiona la legalidad o el interés de terceros.

Por todo ello, el Fiscal solicita que se declare la incorrecta tramitación de la cuestión por falta de audiencia de una de las partes o, de entrar a conocer sobre el fondo, se declare improcedente por no ser opuesta la disposición adicional quinta, párrafo segundo, a lo establecido en los art. 14.9 y 35 de la Constitución.

5. El Abogado del Estado expone, por su parte, que el razonamiento del Magistrado está centrado en los siguientes puntos: 1) La disposición adicional quinta, párrafo segundo, autoriza a fijar en Convenio jubilaciones forzosas por edad; 2) El derecho al trabajo es un derecho individual que no puede ser limitado en base únicamente a la edad; 3) Una Comisión negociadora no puede pactar una limitación al derecho al trabajo e imponerla a quienes no han dado su consentimiento.

De estos tres puntos sólo el primero posee trascendencia, pues sólo de él depende el fallo y los restantes sirven si acaso para fortalecer la tesis de que la norma cuestionada no puede autorizar a un Convenio a fijar jubilaciones forzosas por edad. Esto sentado, es muy discutible que la disposición adicional quinta, párrafo segundo, sirva de apoyo a la imposición en Convenio de jubilaciones forzosas por edad, pues sólo se refiere a la jubilación. El Magistrado está pidiendo que se declare la inconstitucionalidad del precepto no por sí mismo sino en cuanto pueda entenderse que en Convenio colectivo se pacten jubilaciones forzosas por edad; y, desde el momento en que no es eso lo que dice la disposición no hay inconveniente alguno para que el Magistrado resuelva libremente sin sentirse vinculado por un contenido normativo imaginado.

A mayor abundamiento, debe decirse que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de julio de 1981 ha dado ya una interpretación que desautoriza cabalmente cualquier pretensión de apoyar en su texto la posibilidad de dar por extinguida una relación laboral por el hecho exclusivo de la edad. Al Magistrado de Trabajo le corresponde valorar la cláusula del Convenio colectivo a la luz del ordenamiento jurídico y de la interpretación del Tribunal Constitucional y decidir, por sí, sobre su adecuación o inadecuación a la Ley.

Nos encontramos, en suma, ante un caso de utilización de la cuestión de inconstitucionalidad para obtener pronunciamientos inaccesorios o indiferentes para la decisión del proceso, lo que debe conducir a la inadmisibilidad por no depender el fallo de la validez de la norma cuestionada o, alternativamente, a la desestimación por existir previo pronunciamiento del Tribunal sobre la misma norma.

6. El Pleno acordó fijar para deliberación y votación de esta sentencia, mediante providencia de 7 de marzo de 1985, el 14 del mismo mes de marzo, y por otra providencia de 28 de dicho mes de marzo se amplió el plazo para dictar sentencia en treinta días más.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal opone a la admisibilidad de la cuestión el hecho de que no existe constancia de que se diera audiencia a una de las partes del proceso -la Subsecretaría de Aviación Civil- cuando el Magistrado decidió su planteamiento, originándose un defecto de tramitación que impediría el pronunciamiento sobre el fondo; debiendo precisarse en relación a esta alegación, que si bien es cierto que en las actuaciones remitidas, que incluyen las alegaciones efectuadas por los demandantes y el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia, no figuran alegaciones de la parte demandada ni consta se le notificara la providencia que ordenó dicho trámite, al pie de dicha providencia que manda oír a las partes y al Ministerio Fiscal obra diligencia del Secretario en que se hace constar que «seguidamente se cumple lo ordenado», declaración que, dotada de fe judicial, debe admitirse como cierta.

Por su parte, el Abogado del Estado impugna igualmente la admisibilidad por razones de fondo, negando que del párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores pueda desprenderse la posibilidad de que la negociación colectiva fije jubilaciones forzosas por edad, y entendiendo que la solución del conflicto planteado ante Magistratura remite a un simple problema de aplicación de la Sentencia núm. 22/1981, de 2 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio) del Pleno del Tribunal Constitucional, de forma que al no tenerlo en cuenta el Magistrado pretende obtener un pronunciamiento innecesario o indiferente de este Tribunal.

Es evidente, sin embargo, que para el Magistrado proponente el precepto citado debe interpretarse como norma que autoriza a la negociación colectiva la fijación de jubilaciones forzosas, y que tal interpretación constituye el presupuesto para el planteamiento de la cuestión y, en la medida en que se realiza sobre la legalidad ordinaria, el presupuesto también para el pronunciamiento de este Tribunal. Por lo demás, dicha interpretación coincide con la que está siendo realizada por los Tribunales superiores (Central y Supremo) del orden laboral y parece la adecuada a una consideración unitaria de la disposición adicional y a una valoración de la función que ésta cumple en el sistema español de jubilación laboral. En éste, con escasas excepciones de valoración discutida, la jubilación se ha considerado siempre un derecho del trabajador que, al alcanzar la edad prefijada podía libremente cesar en el trabajo para pasar a percibir la pensión. Partiendo de ello es indudable que el precepto legal no pretende únicamente atribuir a la negociación colectiva la facultad de facilitar la jubilación voluntaria a través de una regulación promocional que no era preciso autorizar, pues nunca había sido negada y era frecuentemente ejercitada, sino superar el precedente obstáculo legal convirtiendo en disponible por la negociación colectiva un derecho que con anterioridad no lo era.

Así lo entendió también este Tribunal cuando en la Sentencia a que se refiere el Abogado del Estado declaró en el fundamento jurídico décimo que la «disposición adicional quinta tiene el sentido de autorizar, o bien al Gobierno (párrafo primero) para establecer un límite de edad cuyas consecuencias son análogas a las de la jubilación forzosa aplicada a todo tipo de relación laboral sujeta al Estatuto de los Trabajadores, bien a las partes que intervienen en la negociación colectiva (párrafo segundo) para establecer edades de jubilación en sectores productivos concretos».

2. Como señala el Abogado del Estado, el Tribunal ha declarado ya que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional la extinción del contrato de trabajo por el hecho exclusivo de la edad, pero ello no impide la resolución de la cuestión ahora planteada, pues, al margen del dato formal de que el pronunciamiento del Tribunal se hizo sobre el párrafo primero de la disposición adicional, ni es ello lo que expresa el segundo párrafo, ni es tal la causa por la que el Magistrado propone la cuestión. Lo primero resulta claro con la simple lectura del precepto, que no alude a la extinción por edad sino a la jubilación, incluyendo obviamente en el concepto la percepción de pensión por el trabajador, todo ello por supuesto sin perjuicio de lo que disponga la Seguridad Social a tales efectos, pues el convenio no puede modificar ni afectar la normativa propia de ésta, lo que garantiza que el cese forzoso no es posible por esa causa si en virtud de la normativa de Seguridad Social no procede el pase a la situación de jubilado. Lo segundo deriva también sin dificultad del complejo Auto de promoción de la cuestión, en el que el Magistrado de Trabajo no se plantea sin más la problemática relativa a la jubilación forzosa y a su admisibilidad constitucional, para la que cree encontrar respuesta en la Sentencia que este Tribunal dedicó al párrafo primero de la disposición adicional quinta, sino el hecho de su fijación en Convenio Colectivo en relación con la representación que ostentan los negociadores, lo que constituye un problema no planteado ni resuelto en aquella ocasión.

Para terminar de configurar el tema conviene añadir que el problema estricto de la admisibilidad constitucional de la jubilación forzosa como figura jurídica y su eventual contradicción con los arts. 9, 14 y 35 de la Constitución, no necesita ya de nuevo planteamiento y resolución por el Tribunal. En la Sentencia 22/1981, de 2 de julio, al tiempo que se excluía la incapacitación para el trabajo a los sesenta y nueve años y el establecimiento de forma directa e incondicionada de la extinción de la relación laboral a esa edad no se rechazaba la existencia de una jubilación forzosa que no se consideraba contraria a los preceptos indicados. En la medida en que lo cuestionado ahora fuera también la propia admisibilidad de la jubilación forzosa, bastaría con referirse a aquella Sentencia.

3. En el conjunto del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y de forma expresa en algunos de sus considerandos, subyace una comprensión reductora de la negociación colectiva que, sin duda, incide en la consideración del Magistrado sobre la incompatibilidad con la Constitución de la disposición que autoriza al Convenio a la fijación de edades de jubilación.

Ciertamente que la integración de los Convenios Colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva. Pero lo que no resulta posible, como pretende el Magistrado, es asimilar las relaciones entre ley y Convenio a las que se instauran entre norma delegante y norma delegada. A los efectos de la resolución de la cuestión, no interesa exponer el complejo cuadro de interrelaciones existentes entre estos dos tipos de normas; sí conviene indicar, no obstante, que el mandato que el art. 37.1 de la Constitución formula a la Ley de garantizar ««la fuerza vinculante de los Convenios» no significa que esta fuerza venga atribuida ex lege Antes al contrario, la misma emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario. La facultad que poseen "los representantes de los trabajadores y empresarios" (art. 37.1 de la C.E.) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva es una facultad no derivada de la Ley, sino propia que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional.

De otra parte la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Por ello, resulta del todo ajeno a la configuración constitucional de la negociación colectiva la exigencia de una aceptación individual de lo pactado, con independencia de que la práctica, como sucede en ocasiones, haga aconsejable la participación de los propios afectados en la negociación colectiva a través de las fórmulas que los negociadores decidan y sin que, en ningún caso, puedan considerarse como jurídicamente condicionantes del Convenio o se las pueda asignar efectos integrativos en lo que concierne a la eficacia propia del pacto.

4. La presunta inconstitucionalidad de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores se fundamenta, en la opinión del Magistrado proponente de la cuestión, en que las facultades representativas de la Comisión negociadora -recte, de las partes negociadoras o alcanzan a cubrir la limitación de derechos fundamentales individuales. Para el Magistrado, la facultad negociadora de que disponen los representantes de los trabajadores y empresarios no comprende «el derecho que se juzga personalísimo de permanecer en un puesto de trabajo» o, dicho de otro modo, la representación que ejercen Sindicatos y otras instancias organizativas «no abarca el cese en el ejercicio del derecho subjetivo constitucional al trabajo sin merma de su contenido». La línea argumental aprestada por el Juez para cuestionar la constitucionalidad del párrafo segundo de la citada norma se arma, en verdad, a partir de una trasposición de los esquemas de apoderamiento y representación del Derecho privado al ámbito de la negociación colectiva. Configurado el «poder que la Comisión negociadora tiene otorgado por el Estatuto (arts. 82.2 y 85)» como «un mandato general», la conclusión que se deduce es que «conforme a los principios informadores del art. 1.713 del Código Civil no podría nunca dicha Comisión pactar la jubilación de alguien que no hubiera prestado su consentimiento para ello».

Esta visión privatista de las facultades representativas de las partes negociadoras y, más en general, de la negociación colectiva que subyace en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se acomoda, sin embargo, con la función y el alcance que la propia negociación colectiva y su expresión normativa tienen en el ordenamiento jurídico español. La Constitución Española ha reconocido a los «representantes de los trabajadores y empresarios» un poder de regulación afectado a un concreto fin, cual es la ordenación de las relaciones laborales en su conjunto, que actúa, en un sistema de negociación colectiva como el instituido por el Estatuto de los Trabajadores, a través de la representación institucional que ostentan los Sindicatos y Comités de Empresa, de un lado, y las asociaciones empresariales, de otro. Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, la representación que los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores otorgan a las partes negociadoras de los Convenios Colectivos de eficacia general es una representación institucional y por tanto representación de intereses y no de voluntades. De ahí, que el juicio sobre la conformidad o disconformidad de los pactos sobre jubilación forzosa a la Constitucion es una cuestión que conviene estudiar no tanto desde el examen de los límites y contenido de la representación cuanto del análisis de los límites y contenido de la negociación colectiva. Dicho en otros términos, el juicio sobre las presuntas inconstitucionalidades de cláusulas pactadas por quienes, sin extravasar el ámbito subjetivo de su representación, tienen legitimación para negociar con arreglo a las reglas de derecho necesario que rigen esta materia ha de deducirse, en su caso, de la extralimitación por las partes negociadoras del ejercicio del poder de autorregulación en que el derecho a la negociación colectiva laboral consiste.

5. Al resolver la presente cuestión de inconstitucionalidad es evidente que a este Tribunal no le corresponde formular una teoría general sobre la extensión y límites de la negociación colectiva, tarea ésta que han de ir elaborando paulatinamente doctrina y jurisprudencia laborales a la vista de las concretas experiencias contractuales y de los cambios y vicisitudes de la legalidad infraconstitucional y del entorno económico y social en que dicha legalidad se desenvuelve. Nuestro cometido se circunscribe a determinar la validez constitucional del párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, entendida como norma que posibilita a la negociación colectiva a fijar una edad de jubilación obligatoria.

Para el Magistrado proponente de la cuestión, el desajuste constitucional de la norma citada traería su causa en las restricciones que los pactos de jubilación forzosa impondrían al derecho al trabajo, derecho fundamental proclamado en el art. 35.1 de la Constitución, queriendo de este modo situar el problema planteado en el plano de las conexiones entre autonomía colectiva y derechos fundamentales. Pero este enfoque no arroja resultados definitivos, ya que del texto constitucional no se deriva expresa o implícitamente ningún principio que con carácter general sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. Si la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones, resulta posible, y a ello no puso objeciones este Tribunal en su Sentencia núm. 22/1981, quiere decirse que no vulnera ningún precepto constitucional, incluidos los definidores de derechos fundamentales, y ello sucederá tanto cuando sea establecida por ley como cuando lo sea por Convenio Colectivo, de modo que para el problema que el Magistrado plantea resulta indiferente el carácter fundamental o no del derecho afectado. Lo característico por el contrario, según deriva del propio auto judicial, es que el derecho afectado se configura como un derecho perteneciente al trabajador individualmente considerado, situando así el problema en la relación entre autonomía colectiva y esfera individual.

6. El tema de la regulación por la negociación colectiva de los derechos individuales constituye, de seguro, una de las cuestiones más complejas y delicadas en el Derecho del Trabajo y que no es dable resolver aduciendo meramente la imposibilidad de la disposición de derechos personalísimos por sujetos ajenos a su titular. Semejante conclusión está implícita en la propia definición del derecho como personalísimo, y lo que importa es precisar si un concreto derecho es o no susceptible de ordenación por la negociación colectiva.

Desde un punto de vista general, los problemas derivados de las relaciones entre autonomía colectiva y autonomía individual han de solventarse mediante la conjunción de dos principios básicos: Primero, que la negociación colectiva no pueda anular la autonomía individual, pues ésta, garantía de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la Empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes; y segundo, que no puede en modo alguno negarse la capacidad de incidencia del Convenio en el terreno de los derechos o intereses individuales, pues ello equivaldría a negar toda virtualidad a la negociación colectiva, en contra de la precisión constitucional que la configura como un instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo, y contradiría el propio significado del Convenio en cuya naturaleza está el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los concretos de los individuos que la componen, siendo en ocasiones preciso la limitación de algunos de éstos para la efectiva promoción de aquéllos. Incluso más aún. En un sistema constitucional de relaciones laborales como el español, asentado sobre el pluralismo social, la libertad sindical y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, la satisfacción de una serie de intereses individuales se obtiene por sus titulares a través de la negociación colectiva, la cual no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura, actuando como garantía básica de situaciones jurídicas individualizadas y contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general. Entre otros dos principios básicos, la solución de cada problema dudoso planteado es cuestión a realizar caso por caso valorando y ponderando la totalidad de circunstancias concurrentes.

7. En el presente caso, no se trata de analizar una concreta disposición de un Convenio Colectivo, enfrentada con la autonomía individual de cada trabajador afectado, y cuya validez resulta dudosa, sino un precepto legal que, modificando la situación preexistente, autoriza a la negociación colectiva a regular una materia que con anterioridad se había considerado excluida de la misma. Quiere decirse que es el propio legislador quien, en ejercicio de una competencia que no puede negársele, ha realizado el ajuste entre los principios aludidos ponderando las circunstancias concurrentes en un momento determinado de evolución de la negociación colectiva y de equilibrio de los intereses afectados por la permanencia en los puestos de trabajo o la jubilación forzosa. Siendo la Ley, en este caso, la que determina la extensión de los derechos individuales, así como el ámbito de actuación de la negociación colectiva, no puede considerarse inconstitucional que se permita que mediante el Convenio pueda fijarse un límite temporal al derecho individual, en la medida en que no se establezca sin compensación para el afectado, que pasa a percibir la pensión de jubilación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que el párrafo segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, no es inconstitucional.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/1985
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/04/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con la Disposición adicional quinta, segundo párrafo, de la Ley 8/1980, de 10 de mayo del Estatuto de los Trabajadores

  • 1.

    La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Magistrado de Trabajo al entender que el párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, al permitir a la negociación colectiva la fijación de una jubilación forzosa, es contraria a la Constitución al afectar al derecho que se juzga personalísimo de permanecer en un puesto de trabajo.

  • 2.

    La integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la negociación colectiva. Pero lo que no resulta posible es asimilar las relaciones entre Ley y convenio colectivo a las que se instauran entre norma delegante y norma delegada.

  • 3.

    La facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 de la C.E.) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva es una facultad no derivada de la Ley, sino propia, que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional.

  • 4.

    La garantía constitucional de la fuerza vinculante implica la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales.

  • 5.

    Del texto constitucional no se deriva expresa o implícitamente ningún principio que con carácter general sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. Si la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones, resulta posible, y a ello no puso objeciones este Tribunal en su STC 22/1981, quiere decirse que no vulnera ningún precepto constitucional, incluidos los definidores de derechos fundamentales, y ello sucederá tanto cuando sea establecida por Ley como cuando lo sea por convenio colectivo.

  • 6.

    En un sistema constitucional de relaciones laborales como el español, asentado sobre el pluralismo social, la libertad sindical y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, la satisfacción de una serie de intereses individuales se obtiene a través de la negociación colectiva, que no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura, contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general.

  • 7.

    Siendo la Ley, en este caso, la que determina la extensión de los derechos individuales, así como el ámbito de actuación de la negociación colectiva, no puede considerarse inconstitucional que se permita que mediante el convenio pueda fijarse un límite temporal al derecho individual, en la medida en que no se establezca sin compensación para el afectado, que pasa a percibir la pensión de jubilación.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1713, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, f. 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 35, f. 2
  • Artículo 35.1, f. 5
  • Artículo 37.1, f. 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, ff. 1, 4
  • Artículo 82.2, f. 4
  • Artículo 85, f. 4
  • Artículo 87, f. 4
  • Artículo 88, f. 4
  • Disposición adicional quinta, ff. 1 a 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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