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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1038/97, promovido por don Ramón Servet- Magenis Pardo, don Pedro Goicuria Arteta, don Francisco García García, don Antonio Victoria Barcelona, don Alfonso Gómez Celdrán, don Antonio García Sanes, don José Alcaraz Romero, don Alfonso Aniorte Navarro, don Juan Vázquez Pérez, don Jaime Morell Madrid, don Francisco Tornell Escámez, don Aurelio García de Blas, don Julián Contreras García, don Bartolomé Méndez Molina, don Ángel Noguera Jorquera, don José Carrión Bernal, don Pedro Zaragoza Ponce, don José García García, don Alfonso Osete Heredia, don Antonio Villada Cabezas, don Diego Meroño Pérez, don Arturo Pineda Ángel, don Ramón Nicolás Ros, don Julián López Mulero, don Alfonso Olmos Garcerán, don Juan Roca Pérez, don Rafael Hernández Nicolás, don Pedro Ros García, don Juan Serrano Martínez, don Juan Paredes Moreno, don José Durán Vidal, don Juan Huertas Conesa, don José Gomáriz Sánchez, don José Ballester Sánchez, don Juan Roca Martínez, don José Mateo López, don Pedro García Liarte, don José Olmos Pérez, don Bienevenido Espín Cases, don Manuel Soto Rosauro, don Juan Meroño Pérez, don Tomás Martínez López, don Antonio García Blanco, don Juan Robles Sánchez, don Emilio García González, don Adolfo Carles Egea, don José María Dato Torres, don Pedro Martínez Rodríguez, don Juan Hernández Fernández, don Felipe Torres Bloise, don Diego Cervantes Barnés, don José Paredes Vitrias, don Francisco Sánchez Saura, don Alfonso Leal Religadas, don Manuel Rodríguez Romero, don Antonio Galiana García, don Isidoro Martínez Pardo, don Luis Pérez Abenza, don Bartolomé Gallego Requena, don Juan Jordán García, don Juan García Martos, don José María Machetti González, don Manuel López Martínez, don Andrés Cervantes Carrasco, don José Fernández Méndez, don José Martínez Aparicio, don Manuel Hermosillas Roses, don Francisco Ojados Avilés, don Modesto Pérez López, don Juan Sánchez Talavera, don Alfonso Egea Cánovas, don Miguel Fuentes Gea, don Antonio Jover Ruiz, don José Martínez Balsalobre, don Juan Martínez Cánovas, don Damián Martínez Pérez, don Arturo Aranguren García, don José Martínez Meca, don Gregorio Lorente Rosas, don Eduardo Ruiz Jiménez, don Telesforo Pérez Rosique, don José Galindo García, don José A. Guillamón Duarte, don José Martínez Martínez, don Simón Arenas Pardo, don José Cáceres Sánchez, don Manuel Caña Aguilar, don Antonio Bernal Sánchez, don Francisco Moreno González, don Antonio Cerón Muñoz, don Jerónimo Sánchez Bautista, don Juan Pérez López, don Eugenio Hernández Morata, don Antonio Sánchez Melero, don Antonio Ferrer Muñoz, don Juan Campillo Yedra, don Antonio Cortina Molist, don José García Galindo, don Víctor Álvarez Cabrerizo, don Francisco Huertas Cerezo, don José Vidal Bernal, don Antonio Sánchez Cros, don Pedro Conesa Marín, don José Mínguez Allepuz, don Francisco Peñalver Roca, don Antonio Madrid París, don Leandro Mercader Cegarra, don Salvador Aguilar Moreno, don Juan Faura García, don Jesús Cegarra Galindo, don Francisco Cano Fornes, don José Flores Francés, don José Luis Yagüe Mancebón, don José Vázquez Sanmartín, don Luis Valderas García, don Pablo García Alcaraz, don Diego Cánovas Méndez, don Ignacio Sánchez Zanón, don José M. Matilla Madrid, don Luis Blanco López, don Rafael Muñoz López, don Manuel Durán Sanz, don Julián Juste Rollo, don Francisco Álvarez Martínez, don Luis Núñez del Rincón, don José M. Soriano Pérez-Villaamil, don José Pintado Inglés, don Joaquín García-Serrano Marco, doña María Teresa González Gutiérrez, don Rafael Báez Mangas, don Ramón Lara Alen, don Rafael Aguilar Clavijo, don José María Alonso de Lama, don Cristóbal Belchi Rebollo, don Javier Porti Busquet, don Ginés Montalbán Pérez, don Francisco Contreras Cano, don José Conesa Hernández, don Antonio Marín Sotomayor, don Enrique Sancho Virgos, don Juan Coronado Moreno, don Juan Gambin Mojica, don Pedro Paredes Zapata, don Miguel Algarate Casanova, don Carmelo Navarro Aguirre, don José Conesa Marín, don Leandro Martínez Cañavate, don Antonio González Meca, don Antonio Pérez Melgarejo, don Agustín Barquero Guillén, don Antonio López Mulet, don José Soto Torres, Pedro Castelo Candela, don Antonio Mayordomo Lorente, don José A. Andreu Hurtado, don Fructuoso Robador Lorente, don Ponciano Ros Sánchez, don Diego Liarte Arroyo, don Manuel Cos Andreu, don Mariano García Pagan, don Manuel Carpio García, don Bernardo Sedano Escudero, don Sebastián Martínez Sánchez, doña Josefa Pastor Olcina, don Francisco García Pinto, don José García Sáez, don Demetrio Jiménez Hernández, don José Zamora Bonilla, don Fulgencio Conesa Vicente, don Francisco Martínez Miro, don Pedro Méndez Vivancos, don Antonio Raja Bienvingut, don Aurelio Español Castejón, don Juan García Tornell, don Diego Pérez Guillén, don Juan Antonio López García, don Guillermo Martínez Pérez, doña María Carmen Pérez Martínez, doña María Dolores Noguera Jorquera, doña María Dolores Jiménez Castella, doña Laura Beriquistain Ojeda, don José del Cerro Rico, don Pedro García Soto, don José Rodríguez Sandomingo, don Carlos García Iglesias, don Manuel Dapena Fraiz, don Domingo Hernández Mateos, don Raimundo García Alonso, don César M. Menéndez Arias, don Antonio Fernández Gómez, don José García Serrano y don Alfonso Conesa Martínez, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez y asistidos por el Letrado don Luis Enrique de la Villa Gil, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 1995 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997, confirmatoria de la anterior, sobre impugnación del Acuerdo de fecha 13 de diciembre de 1994 suscrito en acto de conciliación judicial entre las centrales sindicales CC OO y UGT y las empresas del Grupo Ercros. Han comparecido la "Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras", representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna y Adrada y asistida por la Letrada doña Blanca Suárez Garrido; la "Asociación Socio Cultural de Jubilats Pensionistas i Ex emplats del grupo de empresas Ercros", representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Leopoldo Gay Montalvo; la "Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT)" representada por la Procuradora doña Enriqueta Salmán Alonso-Khuori y dirección Letrada de don Enrique Aguado Pastor; la empresa Ercros, S.A., con la Procuradora doña Amparo Naharro Calderón y asistida por el Letrado don José Luis Sierra; las empresas Fertiberia, S.A., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A., y Fertilizantes Enfersa, S.A., representadas por el Procurador don Federico Pinillla Peco y asistidas por el Letrado don Gonzalo Rincón Serrano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de marzo de 1997 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento, y en la demanda se nos cuenta que los actores fueron trabajadores de la empresa Fertilizantes Enfersa, S.A., perteneciente al Grupo Ercros, y que desde que extinguieron sus contratos de trabajo venían percibiendo de aquélla determinados complementos de pensión que habían sido reconocidos por convenio colectivo. Ante la situación económica adversa por la que atravesaba el referido Grupo, las empresas que lo componían dejaron de abonar los complementos de pensión mencionados a los recurrentes (trabajadores prejubilados, jubilados e incapacitados), por lo que los sindicatos CC OO y UGT presentaron frente a ellas demanda de conflicto colectivo (autos núm. 191/93). En el acto de conciliación judicial, celebrado el día 13 de diciembre de 1994, los sindicatos demandantes concertaron con las empresas demandadas un Acuerdo, sustituyendo los diferentes pactos que habían dado lugar a los complementos de pensiones, en el que se establecían importantes reducciones en sus cuantías. Este Acuerdo, que por haberse alcanzado en conciliación judicial tenía eficacia de convenio colectivo (art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 27 de abril de 1990, en adelante, LPL), fue impugnado por los recurrentes a través del proceso laboral ordinario (arts. 76 y ss. LPL), siendo la demanda inadmitida por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 1995, al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por las partes demandadas y al considerar que el trámite procesal adecuado para solicitar su nulidad era el previsto en los arts. 161 y ss. LPL (proceso de impugnación de convenios colectivos). Frente a esa resolución judicial los actores interpusieron recurso de casación (núm. 2792/95), siendo desestimado por Sentencia de 30 de enero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que, confirmando la Sentencia recurrida, se afirmaba que el Acuerdo debatido, al ser llevado a término por sujetos de derecho colectivo y con efectos propios de tal derecho, se debía impugnar por el procedimiento especial de impugnación de convenios colectivos. En consecuencia la decisión de inadmisión de la demanda adoptada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a juicio del Tribunal Supremo, no incurrió en violación ninguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes, ya que el hecho de haber declarado que la impugnación de un acuerdo con valor normativo debe realizarse por el procedimiento especialmente previsto para ello no supuso la denegación del mencionado derecho fundamental, máxime cuando los actores que ejercitan derechos individuales tienen siempre abierto el procedimiento adecuado para hacer valer su derecho, en el caso en que no deban quedar vinculados por la norma colectiva o que ésta, por la razón que fuere, no le resultase aplicable. Por lo cual se concluye diciendo que lo que no ampara la tutela judicial es que desde un derecho individual, ejercitado por una persona individual, se trate de impugnar con valor absoluto una norma acordada por los órganos que legítimamente defienden colectivamente. De tal modo que la defensa colectiva de los trabajadores consagrada en la Constitución (arts. 7, 28 y 37) tiene como contrapartida que esa defensa colectiva no quede a la disposición individual de cada trabajador, y que, por ello, no es denegación de tutela impedir que los derechos individuales traten de ejercitarse en contra de la defensa colectiva consagrada constitucionalmente.

2. Con fundamento en este itinerario procesal la parte recurrente afirma que la declaración de inadecuación del procedimiento efectuada por las Sentencias recurridas en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto que la vía adecuada para que las personas naturales impugnen una avenencia obtenida en trámite conciliatorio, con valor de convenio colectivo, es la del proceso laboral ordinario, aseveración que se fundamenta en los siguientes argumentos:

a) La inexistencia de otra vía procesal utilizable para la impugnación de la avenencia judicial conseguida en trámite de conflicto colectivo, ya que las únicas que reconoce el Ordenamiento jurídico para impugnar los convenios colectivos son la impugnación de oficio por la Administración laboral por considerar que conculca la legalidad vigente (art. 161 LPL), la impugnación fundada en la ilegalidad del convenio (a cargo de órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales, conforme al art. 163.1.a LPL) y la lesividad del convenio a cargo de "terceros" cuyo interés haya resultado gravemente lesionado (art. 163.1.b LPL). Se indica que ninguna de las vías era factible para los recurrentes, puesto que claramente no podían encajarse en las dos primeras, y la tercera resultaba ciertamente incierta habida cuenta de la restricción del concepto de "tercero" efectuado por la jurisprudencia y, sobre todo, teniendo en cuenta que otros pensionistas al impugnar el mismo Acuerdo que ellos, habían utilizado ese cauce procesal, y tanto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional como posteriormente la del Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de diciembre de 1996, recaída en recurso núm. 3492/95) les habían negado su legitimación activa para poder hacer uso de ese cauce de impugnación al no poder ser calificados como "terceros" ajenos al ámbito del convenio. Por consiguiente, la única alternativa era, o negar en absoluto una vía de reclamación judicial para impugnar avenencias conciliatorias, o aceptar la vía del proceso laboral ordinario, que ha sido la utilizada por la parte recurrente.

b) La imposibilidad jurídica de negar al justiciable alguna vía de reclamación judicial para la defensa de sus derechos. En este sentido se afirma que las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, en el caso de autos, y en el recurso núm. 3492/95, han negado cualquier vía de impugnación del Acuerdo objeto de debate respecto de dos grupos distintos de pensionistas de diferentes empresas del Grupo al que pertenece la hoy demandada, tanto si utilizaron la vía del art. 161.1 a) o b) LPL (proceso especial de impugnación de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad), como si utilizaron la vía del art. 84.5 LET (proceso ordinario común). Afirma la parte recurrente que tal clausura de vías de impugnación viola el art. 24.1 CE e ignora la doctrina del Tribunal Constitucional referida al supuesto paralelo de impugnación de convenios colectivos (con cita de las Sentencias 4/1987, 47/1988, 81/1990 y 12/1996) que ha dejado abierta la vía de la reclamación judicial a través del proceso laboral ordinario, a cuyo través cualquier persona natural afectada por la regulación del convenio puede cuestionar su aplicación al caso concreto.

c) Indeterminación del régimen procedimental dispuesto por la ley vigente, de imposible interpretación contra civis. En este sentido se afirma que, puesto que el sistema legal vigente adolece de falta de claridad en la determinación del cauce utilizable, es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) someter al justiciable a un esfuerzo desproporcionado de localización del procedimiento judicial a seguir ante este caso, debiendo jugar la opción del proceso laboral ordinario como la más adecuada.

d) Obligada interpretación del art. 84.5 de la Ley de Procedimiento Laboral bajo las exigencias del art. 24.1 CE. A este respecto la parte recurrente señala que, como el art. 84.5 LPL, al referirse a la impugnación de la validez de la avenencia, preceptúa que se hará por "los trámites establecidos en esta ley", las Sentencias recurridas, en lugar de remitirles al proceso laboral ordinario, lo hacen a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, con los problemas insuperables de falta de legitimación colectiva que ello crea en el caso concreto. De este modo la parte recurrente considera que, atendiendo a los precedentes legales, a la interpretación histórica y a la jurisprudencia y doctrina científica, tal precepto legal se ha de interpretar en el sentido de entender que la vía de impugnación acertada es la del proceso laboral ordinario.

e) La inconstitucionalidad de la interpretación contra actione realizada por las decisiones judiciales que se impugnan. A este respecto la parte recurrente asevera que en el caso de autos se ha llevado a cabo una interpretación extensiva de un trámite conciliatorio no previsto en la ley, con el inconstitucional resultado de enervar la única acción que los perjudicados por la avenencia podían utilizar, y, consiguientemente, con inequívoca lesión de la garantía de tutela judicial efectiva con la disponibilidad de un cauce procesal para hacer valer la acción.

3. Mediante providencia de fecha de 26 de marzo de 1998 la Sección Tercera admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que esta última emplazase a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

4. La representación procesal de la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras se personó en el recurso de amparo por medio de escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 1998; con fecha de 4 de mayo de 1998, también lo hicieron la "Asociación Socio Cultural de Jubilats Pensionistas i Exempleats del grupo de empresas Ercros"; la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT); la empresa Ercros, S.A., con fecha de 8 de mayo de 1998; y, finalmente, el día 10 de junio de 1998, la representación procesal de las empresas Fertiberia, S.A., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A., y Fertilizantes Enfersa, S.A.

5. Por providencia de la Sección Cuarta, de fecha de 11 de junio de 1998, se tiene por personadas y parte en el procedimiento a las representaciones procesales de la Asociación Socio- cultural de Jubilados, Pensionistas y Ex-empleados del grupo de empresas Ercros; de la empresa Ercros, S.A., y de la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT). Por providencia de esa misma Sección, de fecha 10 de septiembre de 1998, se tiene por personada y parte a la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC OO, acordándose, asimismo, dar vista de las actuaciones recibidas tanto a las partes personadas como al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC. Finalmente, por Providencia de esa Sección, de fecha de 15 de octubre siguiente, se tiene por personada a las representaciones procesales de las empresas Fertiberia, S.A., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A., y Fertilizantes Enfersa, S.A.

6. Por medio de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 7 de octubre de 1998 la representación procesal de la parte recurrente cumplimentó el anterior trámite, ratificándose en los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos en su escrito de demanda de amparo y añadiendo que por razones meramente coyunturales, la interposición de este recurso de amparo ha coincidido con otro que persigue análogo propósito (autos 1068/97), y que en él tampoco han podido los allí recurrentes impugnar la avenencia judicial que se combate en este recurso por las vías procesales alternativas (proceso de impugnación de convenios colectivos) al carecer de legitimación activa (reservada únicamente a los sujetos colectivos o a "terceros" cuyos intereses hayan sido lesionados por el convenio). Asimismo dice la parte recurrente que todo conduce a una solución carente de lógica, pues es evidente que si no se hubiese llegado al controvertido Acuerdo de 13 de diciembre de 1994, y el proceso de conflicto colectivo hubiese seguido su curso, la Sentencia que, en su caso, hubiese dictado la Audiencia Nacional hubiera podido ser impugnada por las partes implicadas en el mismo y por sus perjudicados, si quiera a través del proceso ordinario, concluyendo que es poco coherente que esa misma posibilidad no pueda tener lugar por el hecho de que la Sentencia no haya sido dictada al haber obtenido las partes litigantes en el proceso de conflicto colectivo una avenencia en el estadio previo al proceso. Por lo demás se añade que las Sentencias recurridas en amparo llevan evidentemente a un resultado desproporcionado, puesto que no se exige a los reclamantes requisitos procesales que no hayan sido cumplidos, o se les remite a otra vía o proceso alternativo, sino que simplemente se les deniega la posibilidad de acceder a la justicia en la instancia.

7. Con fecha de 9 de octubre de 1998 la Asociación socio-cultural de Jubilados, Pensionistas y Ex-empleados del Grupo de Empresas Ercros presenta también su escrito de alegaciones, en el que se mantiene que a los recurrentes se les ha vedado la posibilidad de impugnar por cualquier vía el Acuerdo debatido al entender que el proceso adecuado es el de impugnación de convenios colectivos, para el que no se encuentran legitimados activamente ni los pensionistas recurrentes ni la propia Asociación que los representa. De este modo concluye que las Sentencias recurridas son impeditivas del derecho a una resolución sobre el fondo y contrarias al principio pro actione necesariamente incluido en el art. 24.1 CE conforme a la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Constitucional.

8. La representación procesal de la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC OO presenta su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha de 9 de octubre de 1998, mostrando su conformidad con el contenido de las Sentencias impugnadas y transcribiendo los argumentos dados por éstas para declarar la inadecuación del procedimiento en el caso de autos, así como los del Ministerio Fiscal.

9. Con fecha 9 de octubre de 1998 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa a este Tribunal que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo solicitado. Señala en primer lugar, que la cuestión central del recurso estriba en determinar si efectivamente las resoluciones judiciales impugnadas han producido a la parte recurrente la imposibilidad de acceder al proceso para la defensa de la pretensión que aspiraba ejercitar o si, por el contrario, tal cierre procesal no se ha hecho efectivo. Recuerda a este respecto la doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, no sólo con la obtención de una resolución sobre el fondo, sino también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, así como que el control constitucional de tales decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa, cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 104/1997, 112/1997, 8/1998 y 38/1998). A continuación el Ministerio Fiscal analiza la eventual falta de agotamiento de la vía judicial previa, llegando a la conclusión, prima facie, de que tal agotamiento no se ha producido y de que la parte recurrente ha acudido prematuramente al cauce subsidiario del amparo, pues no ha desplegado toda la actividad procesal que el Ordenamiento jurídico le permitía para instar un pronunciamiento de fondo de los órganos judiciales que resolviera sobre su pretensión, esto es, la vía procesal de los arts. 161 y ss. LPL a la que las Sentencias impugnadas le remitían, basando su decisión de no acudir a ella en meras suposiciones de carecer de legitimación para instar la anulación del acuerdo conciliatorio aprobado. Según el Ministerio Fiscal resultaría evidente que si tal paso se hubiera llevado a efecto y los órganos judiciales hubieran apreciado entonces su falta de legitimación para la substanciación de dicho procedimiento sí se habría producido la indefensión material que se denuncia, por cuanto se habrían agotado las dos únicas vías procesales para obtener una respuesta procesal de fondo sobre su pretensión.

No obstante, y con relación a lo anteriormente expuesto, señala que no se puede desconocer que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de diciembre de 1996 (rollo núm. 3492/95), había desestimado la pretensión de otro grupo de pensionistas que se encontraban en la misma situación que los hoy recurrentes, confirmando una Sentencia de la Audiencia Nacional que apreció su falta de legitimación activa para impugnar el Acuerdo conciliatorio a través del cauce procesal de los arts. 161 y ss LPL. Prosigue el Fiscal diciendo que, si bien se deduce de tal pronunciamiento judicial que los actores no podían impugnar el convenio alegando lesividad de sus intereses, al no tener la condición de terceros ajenos al mismo, no obstante no les negó abiertamente la posibilidad de impugnarlo por la otra de las vías alternativas, es decir, la de la legalidad de la representación de los sindicatos que habían pactado el acuerdo, destacando asimismo la propia Sentencia en su FJ 7, "los importantes defectos y carencias que tanto la demanda como el recurso adolecían respecto de la necesidad de que el convenio hubiere tenido un alcance limitado y circunscrito, por consiguiente, a los que hubieran estado afiliados a las centrales firmantes del Acuerdo". De este modo destaca el Fiscal que la propia resolución judicial resaltaba determinadas deficiencias en el planteamiento de la demanda inicial y del recurso de casación que no podían ser abordadas como cuestiones nuevas en dicho trámite extraordinario. No obstante lo anterior añade el Fiscal que la propia Sentencia, al final del mencionado fundamento jurídico, "viene en la práctica a descartar el carácter limitado del convenio colectivo suscrito, habida cuenta de los términos en que fue redactado, lo que, en definitiva, vendría a determinar, también, la falta de legitimación activa para instar la ilegalidad del mismo sobre la base de una carencia de representatividad de las Centrales Sindicales que lo firmaron", lo que en su opinión "sí podría producir notables consecuencias en la efectividad de la tutela judicial del colectivo ahora recurrente, toda vez que la decisión judicial así expresada constituye un verdadero precedente jurisprudencial que vincularía al Tribunal Supremo a la hora de valorar una hipotética demanda planteada por los actores a través del procedimiento de impugnación de convenios colectivos previsto en los arts. 161 y ss. LPL, lo que se traduciría en la muy real probabilidad de que, instado el mismo, resultare apreciada la excepción de falta de legitimación activa de los recurrentes, con lo que, finalmente, la pretensión ejercitada se vería, asimismo, imposibilitada de su derecho a la obtención de una resolución judicial de fondo, quedando así frustrado su derecho de acceso a la jurisdicción". Por todo lo cual concluye el Fiscal que "tal eventualidad habría de conducir inexorablemente al otorgamiento del amparo si eventualmente se le cerrare toda posibilidad procesal de obtener una resolución de fondo sobre la pretensión que ejercitó".

Centrándose en el fondo del asunto, el Ministerio Fiscal puntualiza que si, conforme a lo mantenido por las dos resoluciones judiciales impugnadas, el acuerdo conciliatorio tenía la naturaleza jurídica de un convenio colectivo, el Ordenamiento procesal -como ha reconocido la doctrina constitucional (SSTC 4/1987, 44/1987 y 81/1990)- únicamente establece dos vías para, o bien solicitar su nulidad, en cuyo caso nos hallaríamos ante una pretensión de control abstracto de las normas laborales pactadas, debiéndose sustanciar a través del procedimiento de impugnación de convenios colectivos (arts. 161 y ss LPL), para lo que se precisa una determinada legitimación de la que adolecen los actores, o bien, solicitar la inaplicación de aquéllas cláusulas del convenio que particularmente y de modo individual afectaren a cada uno de los trabajadores -en este caso, jubilados-, estando prevista para ello la utilización del procedimiento ordinario. Pues bien, señala el Fiscal que el proceso judicial fue erróneamente planteado por la parte recurrente, al aspirar a obtener la anulación de un acuerdo conciliatorio con validez de convenio colectivo concebido en su conjunto, sirviéndose de una modalidad de procedimiento inadecuado al efecto, en lugar de haber actuado la pretensión conforme a las normas de dicho procedimiento ordinario para intentar, si se estimaba lesivo a los intereses de los miembros de ese colectivo, la inaplicación de aquéllas cláusulas concretas del convenio que se reputaren perjudiciales para los mismos. Con base a ese error de planteamiento, únicamente imputable a la parte actora, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo.

10. Por escrito presentado ante este Tribunal, también el día 10 de octubre de 1998, efectúa sus alegaciones la empresa Ercros, S.A., afirmando que no existe, como alega la parte recurrente, una indeterminación legal del régimen procedimental para la impugnación de una conciliación judicial con eficacia de convenio colectivo, pues la Ley establece de forma clara los posibles cauces para impugnarla, y el hecho de que dichos cauces de impugnación puedan ser utilizados únicamente por los órganos que la propia Ley prevé no puede entenderse que suponga una violación de la tutela judicial efectiva de aquéllos que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo colectivo que se pretende impugnar. Añade que los actores parten de una premisa totalmente errónea al sostener la inconstitucionalidad de la interpretación contra actione operada por las decisiones judiciales que se impugnan al entender que en la regulación de los arts. 151 a 160 LPL no se prevé ni se regula trámite alguno de conciliación judicial. Efectivamente, asevera que todo el planteamiento resulta erróneo por cuanto desconoce que el artículo 102 LPL prevé que "en todo lo que no esté expresamente previsto en el presente Título, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario", por lo que resulta totalmente indiscutible que en el proceso de conflicto colectivo quepa la conciliación judicial prevista en el art. 84.1 LPL. Se concluye diciendo que es evidente que la conciliación judicial del conflicto colectivo sólo puede ser impugnada por los trámites (art. 84.5 LPL) establecidos por la Ley ritual para la impugnación de convenios colectivos y por quien ostente legitimación activa para ello, de ahí que quepa calificar de auténtico fraude de ley la pretensión deducida de contrario que, consciente de su evidente falta de legitimación activa para promover la impugnación por el cauce legalmente adecuado, intenta evitar tal obstáculo acudiendo a cauces procesales no deseados por el legislador, al conceder sólo a determinados órganos la posibilidad de impugnar los acuerdos colectivos.

11. Finalmente, también con fecha de 10 de octubre de 1998, la representación procesal de la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores presenta su escrito de alegaciones, en el que manifiesta que las Sentencias judiciales impugnadas no impiden el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes, que confunden tal derecho fundamental con el derecho al ejercicio de todas y cada una de las acciones del Ordenamiento. De tal modo se mantiene que el hecho de que los recurrentes - sujetos individuales afectados por el contenido de un acto de conciliación con fuerza y eficacia de convenio colectivo- no puedan impugnarlo a través del procedimiento especial de impugnación de convenios, no les impide en absoluto hacer valer sus derechos mediante la acción individual, en la que podrán debatir si el Acuerdo en cuestión conculca o no la legalidad vigente o si lesiona o no y en qué medida sus intereses. Se termina señalando que es vano el empeño individual de impugnar y anular un pacto colectivo investido de todas las garantías y cualidades propias del convenio colectivo, pero que ningún impedimento existe para que los recurrentes ejerzan la acción individual para hacer valer sus derechos a través del procedimiento ordinario.

12. Las empresas Fertiberia, S.A., Abonos Complejos del Suroeste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A., y Fertilizantes Enfersa, S.A., presentaron escrito de alegaciones el 13 de noviembre de 1998.

13. Por providencia de 29 de marzo de 2001 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 2 de abril del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997 en la que se desestima el recurso de casación (núm. 2792/95) interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 1995, que, al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada, inadmitió la demanda de los recurrentes en amparo dirigida, a través del cauce del proceso laboral ordinario, a la declaración de la nulidad del Acuerdo de 13 de diciembre de 1994 obtenido entre los sindicatos y las empresas demandadas en acto de conciliación judicial. La parte recurrente funda su recurso de amparo en la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al entender que las resoluciones judiciales impugnadas, con la apreciación de la excepción de inadecuación del procedimiento, le ha cerrado el único cauce que tenía -proceso ordinario- para ejercitar la defensa de su pretensión (declaración de la nulidad del mencionado acuerdo conciliatorio), toda vez que carece de legitimación para instar un procedimiento de impugnación de convenio colectivo, que es al que remiten las Sentencias impugnadas para obtener la anulación del Acuerdo. En el mismo sentido, se manifiesta la "Asociación Socio Cultural de Jubilados, Pensionistas y Ex-empleados del Grupo de Empresas Ercros", que considera que tales Sentencias impiden una resolución sobre el fondo en contra del principio pro actione necesariamente incluido en el art. 24.1 CE.

De la opinión contraria son los sindicatos y las empresas personadas en el presente recurso, los cuales coinciden en señalar que, el hecho de que los recurrentes no se encuentren legitimados para impugnar el Acuerdo por la vía del proceso ordinario o por la del proceso especial para la impugnación de convenios colectivos, no significa que no puedan hacer valer sus derechos a través de acciones individuales; y que el hecho de que aquellos cauces de impugnación puedan ser sólo utilizados por los órganos que la propia ley prevé (entre los que los recurrentes no se encuentran incluidos) no puede entenderse que suponga una violación de la tutela judicial efectiva de aquéllos que se encuentran en el ámbito de aplicación del acuerdo colectivo que se pretende impugnar.

Por su parte el Ministerio Fiscal, tras plantear la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa, interesa a este Tribunal que se desestime el recurso de amparo al considerar que no se produce la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que los recurrentes no han podido acceder al proceso debido al erróneo planteamiento de su pretensión al haber instado la nulidad del Acuerdo a través de una modalidad procesal inadecuada, es decir, por medio del procedimiento ordinario, en lugar de intentar a través de este último la inaplicación de las cláusulas de tal pacto que se reputasen perjudiciales para los mismos.

2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión es preciso dar respuesta a la objeción de admisibilidad suscitada por el Ministerio Fiscal, basada en una eventual falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber hecho uso la parte recurrente de la posibilidad procesal que las resoluciones judiciales impugnadas le sugerían, a saber, la impugnación del Acuerdo de 13 de diciembre de 1994 a través del proceso especial regulado en los arts. 161 y ss LPL, por lo que resultaría consecuentemente prematura la utilización de la vía subsidiaria y excepcional del amparo.

A este respecto es preciso recordar que, conforme este Tribunal ha manifestado en anteriores ocasiones, la subsidiariedad del recurso de amparo requiere que el demandante agote las vías judiciales que, razonablemente, puedan sanar la vulneración, no así las que no sean idóneas para ello, de tal modo que le son exigibles aquellos recursos que, siendo procedentes según las normas procesales concretamente aplicables, permitan una reparación adecuada de la lesión del derecho fundamental en juego, lo que no puede sostenerse cuando, a primera vista, se desprenda la inconsistencia de tales recursos (por todas, SSTC 218/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 42/2001, de 12 de febrero, FJ 2).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, no resultaría razonable exigir a los hoy recurrentes el planteamiento de su pretensión a través del cauce procesal especial (arts. 161 y ss LPL), cuando, apenas un mes antes (el día 20 de diciembre de 1996), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había inadmitido la demanda de otro colectivo de pensionistas del mismo grupo de empresas, substanciada por el citado cauce procesal, en el intento de obtener la nulidad del controvertido Acuerdo. En efecto, esa Sentencia y la de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 1995 por ella confirmada, inadmitieron la demanda cursada por esa vía al carecer los allí recurrentes, tanto de legitimación activa para impugnar el Acuerdo por lesividad (al no poder ser considerados como terceros a los efectos del art. 163.1.b LPL por tratarse de personas comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio), así como para solicitar la declaración de su ilegalidad (al estar la legitimación reservada en este caso a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, de acuerdo con el art. 163.1.a LPL). Consecuentemente los recurrentes tenían la razonable certeza de que, estando en igual posición que aquellos otros demandantes, el encauzamiento de su pretensión a través del proceso para la impugnación de convenios colectivos hubiese tenido exactamente el mismo resultado que el obtenido por estos últimos y, en su efecto, no puede serles exigida la interposición de un recurso que, prima facie, tienen conocimiento sobrado que les va a ser inadmitido

3. También invoca quien ahora demanda en amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto que la resolución judicial impugnada apreció su falta de legitimación activa en el proceso de impugnación de convenios colectivos (arts. 161 y ss LPL) seguido por los actores para obtener la nulidad del Acuerdo alcanzado en conciliación judicial. A este respecto hemos de recordar, una vez más, que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface tanto mediante una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes, como cuando se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada en Derecho y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2), si bien en este caso, al cerrarse el acceso al proceso, el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (por todas, STC 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2). Por este motivo, también es doctrina constitucional que este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de las causas de inadmisión de las demandas, analizando si la interpretación efectuada de los presupuestos de acceso procesales es arbitraria, irrazonable o fundada en un error patente o desproporcionadamente rigorista (por todas, SSTC 258/2000, de 30 de octubre). Partiendo, pues, de la premisa de que la apreciación de las causas de inadmisibilidad de la demanda constituye una cuestión de legalidad de exclusiva competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria ex art. 117.3 CE, nuestro examen debe ceñirse a comprobar si la decisión judicial apreciando la falta de legitimación activa de los recurrentes en amparo para impugnar por la vía del proceso de impugnación de convenios colectivos el Acuerdo de fecha 13 de diciembre de 1994 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por ser irrazonable, arbitraria o incurrir en un error patente o desproporcionado rigorismo con relevancia constitucional.

4. Con base en la doctrina anteriormente expuesta es claro que en el caso de autos las decisiones judiciales impugnadas no han entrañado ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la parte que las invoca. En efecto, los órganos jurisdiccionales, al inadmitir su demanda, realizaron una interpretación y aplicación judicial de la legalidad vigente perfectamente razonada, razonable y sin un rigorismo desproporcionado, negándoles, conforme al art. 163 LPL, la posibilidad de instar la nulidad de un acuerdo con fuerza y eficacia de convenio colectivo. Ha sido, como afirma el Ministerio Fiscal, única y exclusivamente el erróneo planteamiento de la demanda lo que ha provocado una falta de pronunciamiento judicial sobre el fondo, al haber articulado su pretensión utilizando un cauce procesal equivocado -el proceso ordinario- a través del cual se intentó obtener un objetivo para el que no estaba previsto, cual era la obtención de la nulidad de un acuerdo con fuerza y eficacia de convenio colectivo. Consecuentemente, si la parte recurrente consideraba que el Acuerdo suscrito entre sindicatos y empresa resultaba lesivo para sus intereses, debería haber utilizado el proceso ordinario con el objeto de instar la inaplicación de aquellas cláusulas concretas del mismo que le resultasen perjudiciales (por todas, SSTC 65/1988, de 13 de abril, FJ 3; 124/1988, de 23 de junio, FJ 5; y 81/1990, de 4 de mayo, FJ 3), en cuyo caso, la reparación de la lesión hubiese podido llevar aparejada la valoración de la nulidad de alguna de las cláusulas del Acuerdo objeto de controversia (STC 81/1990, de 4 de mayo, FJ 3).

Ahora bien, la circunstancia de que los recurrentes carecieran de una acción para impugnar en abstracto el Acuerdo alcanzado por la conciliación judicial, no significa la vulneración de aquel derecho fundamental, puesto que existían otras opciones procesales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En efecto, si bien el art. 24.1 CE obliga al legislador a establecer la organización y los procedimientos adecuados para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, "no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreta que permita, sin más, acceder a un determinado Tribunal o a una definida vía procesal, puesto que tal derecho sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta haya establecido" (por todas, STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 3). Por tanto, si el legislador no ha configurado al proceso ordinario como cauce adecuado para que los hoy recurrentes impugnen la validez de un convenio colectivo, no pueden mantener por ello que tal circunstancia les cierra irrazonablemente su acceso a la jurisdicción y les niega su derecho a la tutela judicial efectiva, causándoles indefensión (nuevamente, STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 3). Además hay que partir de la base de que -como también ha tenido la ocasión de manifestar este Tribunal- la limitación legal de la legitimación activa para impugnar convenios colectivos resulta conforme con el art. 24.1 CE, puesto que, "en la medida en que existen sujetos colectivos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio, los representados en dichos convenios pueden ver limitada su capacidad de impugnación de las normas pactadas. Otra cosa pondría en duda, no ya la norma legal que ahora enjuiciamos [el art. 163.1 LPL], sino la mera existencia de la negociación colectiva a que se refiere el art. 37.1 CE" (SSTC 10/1996, de 29 de enero, FJ 4; y 12/1996, de 29 de enero, FJ 4).

Sin embargo, no hay que olvidar que esa falta de legitimación de la parte actora para poder impugnar la validez del convenio no le cierra las vías procesales para la defensa de sus intereses legítimos afectados por dicho pacto, pues puede reaccionar frente a concretas actuaciones de la empresa para que se declare que tales cláusulas le son inaplicables, pudiendo incluso entrañar que el órgano jurisdiccional entre a valorar la posible nulidad de éstas (STC 56/2000, de 28 de febrero, FJ 3). Es evidente, entonces, que la parte recurrente encauzó su pretensión de forma desacertada, al intentar instar la nulidad del controvertido pacto a través de un camino para el que, conforme a la legalidad vigente, carece de legitimación activa, con lo cual, aun cuando los recurrentes han visto negado su derecho de acceso a la jurisdicción, sin embargo, la imposibilidad de obtener una resolución sobre el fondo es consecuencia únicamente de la desacertada elección de la vía procesal y no de una interpretación judicial de los presupuestos procesales irrazonable, errónea, arbitraria o desproporcionadamente rigorista, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 104 ] 01/05/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/04/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ramón Servet-Magenis Pardo y otros frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que inadmitieron su demanda ordinaria contra empresas del grupo Ercros por la reducción de complementos de pensiones.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): falta de legitimación de jubilados para impugnar directamente la validez de un convenio colectivo (STC 65/1988).

  • 1.

    Los órganos jurisdiccionales, al inadmitir la demanda, realizaron una interpretación y aplicación judicial de la legalidad vigente perfectamente razonada, razonable y sin un rigorismo desproporcionado, negándoles, conforme al art. 163 LPL, la posibilidad de instar la nulidad de un acuerdo con fuerza y eficacia de convenio colectivo. Si la parte recurrente consideraba que el Acuerdo suscrito entre sindicatos y empresa resultaba lesivo para sus intereses, debería haber utilizado el proceso ordinario con el objeto de instar la inaplicación de aquellas cláusulas concretas del mismo que le resultasen perjudiciales (SSTC 65/1988 y 81/1990) [FJ 4].

  • 2.

    Si bien el art. 24.1 CE obliga al legislador a establecer la organización y los procedimientos adecuados para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreta (STC 113/1990) [FJ 4].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface cuando se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada en Derecho y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (SSTC 16/1999 y 198/2000) [ FJ 3].

  • 4.

    La subsidiariedad del recurso de amparo requiere que el demandante agote las vías judiciales que, razonablemente, puedan sanar la vulneración, no así las que no sean idóneas para ello; de tal modo que no puede serle exigida la interposición de un recurso que, prima facie, tiene conocimiento sobrado que le va a ser inadmitido [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 37.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 161, ff. 2, 3
  • Artículo 163, f. 4
  • Artículo 163.1, f. 4
  • Artículo 163.1 a), f. 2
  • Artículo 163.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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