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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1753/97 promovido por don Francisco Javier Martínez Gómez, don José Antonio Martínez Muñoz, doña Ana María Reviejo Gómez, don Joaquín Román Azparren Irigoyen y don Antonio Miguez Pons, representados por el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo y asistidos por la Letrada doña María Soledad Martínez Franco, contra la Sentencia de 3 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 2484/1994, así como contra el Auto de 12 de marzo dictado en aclaración de la citada Sentencia. Ha intervenido la Procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa en nombre de don Francisco Martínez Martínez, defendido por el Letrado don José Rafael Mariscal Reinoso-Jiménez. El Procurador don Agustín Sanz Arroyo se personó en nombre de Onda Regional Murciana asistido por la Letrada doña Sara de Alba y Vega, sucesora del Ente Público Radio Televisión Murciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de abril de 1997 el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de don Francisco Javier Martínez Gómez, don José Antonio Martínez Muñoz, doña Ana María Reviejo Gómez, don Joaquín Román Azparren Irigoyen y don Antonio Miguez Pons, interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los recurrentes participaron en el concurso-oposición convocado el 29 de noviembre de 1993 por el Director del Ente Público Radio Televisión Murciana (hoy Onda Regional de Murcia, a virtud de la Ley 7/1994, de 17 de noviembre) para cubrir en régimen laboral cinco plazas de redactor. Entre los participantes se encontraba también don Francisco Martínez Martínez, además de otras personas.

b) El proceso selectivo concluyó por resolución de 6 de julio de 1994, en la cual se aprobó a los cinco recurrentes. Contra dicha resolución don Francisco Martínez Martínez interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado con el núm. 2484/1994. En la demanda el recurrente deducía las siguientes pretensiones:

"A la Sala Suplico, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y en su consecuencia tener por deducida en tiempo y forma la preceptiva demanda en el presente Recurso Contencioso-Administrativo contra la citada resolución del Director General de Radio Televisión Murciana por la que se desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte contra la resolución aprobatoria de la lista de aspirantes a la categoría de redactor de Onda Regional S.A.: Y después de seguidos los trámites pertinentes se dicte Sentencia en su día por la que se acuerden los siguientes extremos:

a) Se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Tribunal calificador el día 18 de enero de 1994 en el que se establecía el mínimo de cuarenta puntos para que los méritos fuesen admitidos.

b) Se acuerde corregir el error material producido al transcribir la nota del recurrente en el apartado "tema", pasando de 5 a 7 puntos.

c) Se acuerde que por un perito se proceda a la comparación de los resultados de la prueba denominada "tema", a fin de que compruebe si se produjo error en la valoración del recurrente, contrastando con la valoración emitida por el Tribunal a los demás ejercicios y califique el citado ejercicio de nuevo, en el contexto de los citados ejercicios de sus compañeros. Tal Perito debe ser único, periodista, y esta parte deja designado al Presidente de la Asociación de la Prensa de Murcia, don Antonio Montoro Fraguas.

d) Se acuerde anular la puntuación obtenida por el opositor don José Antonio Martínez Muñoz, y proceder a restar a la puntuación del citado opositor la obtenida en esta prueba, por el modo incorrecto y antijurídico en que se consiguió.

e) Se procede a puntuar, por el mismo Perito nombrado, los puntos que de modo objetivo tiene el recurrente, de acuerdo con el baremo que se contiene en la convocatoria, de modo que se pueda conocer la puntuación final del recurrente.

f) Que sumada la puntuación total del recurrente, una vez resueltos los puntos anteriores se declare por esa Sala que el recurrente tenía que haber sido incluido en la lista de aspirantes admitidos por estar entre los cinco primero por razón de su puntuación, declarando su derecho a ser nombrado redactor con carácter retroactivo al día en que debió ser nombrado y con los derechos de antigüedad y económicos que ello lleva aparejados.

g) Que se impongan las costas a los demandados".

c) El órgano judicial tuvo por interpuesto el recurso, anunció su interposición en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" correspondiente al 1 de diciembre de 1994, y reclamó el expediente administrativo mediante oficio de 14 de octubre de 1994, ordenando a la Administración demandada que, de acuerdo con el art. 64 LJCA entonces vigente, emplazase por término de nueve días a quienes apareciesen como interesados en el expediente para que pudieran comparecer y personarse. Según certificación emitida por Onda Regional de Murcia, a requerimiento de este Tribunal, tan solo se emplazó personalmente a doña Ana María Reviejo Gómez, ahora demandante de amparo, y a don Francisco J. Hernández Rubio, quien no tiene la condición de demandante de amparo. Tramitado el recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia cuyo fallo, copiado a la letra, dice:

"Que en atención a lo expuesto y estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la resolución del ente público de 15 de agosto de 1994 a que se refieren los presentes autos debemos de anular y anulamos la citada resolución por no ser conforme a derecho y estimando en parte la demanda, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por el tribunal calificador el día 18 de enero de 1994 relativo a la necesidad de obtener 40 puntos en la fase de la oposición para que los méritos fuesen valorados, corrigiendo asimismo el error material producido al transcribir la nota del recurrente en el apartado 'tema' pasando de 5 a 7 puntos sin haber lugar a que se tenga en cuenta la valoración practicada por el perito, ni respecto del tema ni de los méritos, debiendo de verificarse y valorarse de nuevo y con las debidas garantías la prueba denominada 'informativo' y valorarse y verificarse la puntuación total de las pruebas de oposición y concurso según las normas de la convocatoria. Desestimando en todo lo demás los pedimentos de la demanda y sin expresa condena en costas".

Posteriormente, a virtud de la solicitud de aclaración formulada por el allí recurrente, se dictó el Auto de 12 de marzo de 1997, igualmente recurrido, en el que se acordaba:

"Acceder a la solicitud de aclaración solicitada por el recurrente aclarando que la nulidad de la prueba informativo [sic] y su repetición lo es para todos los opositores".

d) El 26 de abril de 1997, día de la presentación de este recurso de amparo en el Juzgado de guardia de Madrid, los demandantes de amparo se personaron en el citado recurso contencioso-administrativo a través de la Letrada doña María Soledad Martínez Franco, solicitando que se entendieran con ella las sucesivas actuaciones y haciendo invocación expresa de haberse vulnerado el art. 24 CE por haberse tramitado todo el proceso sin intervención alguna de los ahora demandantes de amparo.

3. La demanda de amparo aduce que ninguno de los recurrentes tuyo conocimiento de la existencia de la reclamación previa en vía administrativa ni del propio recurso contencioso- administrativo, pues ni la Sala de dicho orden jurisdiccional, ni ninguna de las partes personadas en el proceso, se lo habían notificado, sino que han tenido conocimiento de la Sentencia que ahora impugnan cuando la Administración demandada se ha visto en la obligación de cumplir lo ordenado en la Sentencia y les ha dado traslado de la misma. Estima que la falta de emplazamiento no es imputable a la Radio Televisión Murciana, pues en principio la Sentencia que se dictara no había de afectarles, dado que la parte entonces recurrente impugnaba la puntuación del señor Martínez Muñoz, pero no la del resto de aprobados. En su criterio es el órgano judicial quien, al dar algo que las partes no habían pedido y que no querían, introduce un pronunciamiento que afecta a sus derechos sin que quepa defensa alguna frente a él. La Sentencia recurrida, se dice, es por lo tanto incongruente.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 23 de septiembre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó que se dirigiese atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 2494/94, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en dicho proceso, salvo a los demandantes de amparo, para que, en el término de diez días, pudiesen comparecer en el presente recurso de amparo a defender su derecho.

5. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 1998 la Procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, designada de oficio, se personó en nombre de don Francisco Martínez Martínez. Mediante escrito de 7 de noviembre de 1997, completado por los de 26 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 1998, el Procurador don Agustín Sanz Arroyo se personó en nombre del Onda Regional Murciana, sucesora del Ente Público Radio Televisión Murciana.

Por providencia de 23 de abril de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por parte a los Procuradores indicados en las representaciones expresadas, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

6. La representación procesal de los demandantes de amparo formuló sus alegaciones el 26 de mayo de 1998 mediante un escrito en el que dio por reproducida la argumentación de la demanda de amparo. El mismo día fueron presentadas las alegaciones del Procurador don Agustín Sanz Arroyo a través de un escrito de tenor idéntico al de los demandantes de amparo.

7. La representación procesal de don Francisco Martínez Martínez formuló alegaciones el día 28 de mayo de 1998, oponiéndose al otorgamiento del amparo. Entiende que el recurso fue presentado extemporáneamente, pues los demandantes de amparo tenían conocimiento de la Sentencia que ahora impugnan con anterioridad a la fecha en la que dicen haber tomado conocimiento verbal de la misma, lo cual funda en la imprecisión con que señalan la fecha en la que tal conocimiento se tuvo según qué párrafo de la demanda se tome en consideración al efecto (el día 24 o 25 de abril), lo que demuestra lo aleatorio de la fecha designada, así como por el hecho de que el mismo día en que se personaron en el proceso contencioso-administrativo formularon también la demanda de amparo, lo que demuestra un conocimiento previo. Finalmente basa la afirmación de un previo conocimiento, del que derivar la extemporaneidad de la demanda, en el hecho de que la Letrada que ahora defiende a los demandantes de amparo fuese en su día miembro del Consejo de Administración de Onda Regional de Murcia, así como en las declaraciones vertidas al diario "La Opinión" de esta ciudad correspondiente al día 2 de mayo de 1997, en las cuales el Director de la emisora afirmaba que Onda Regional de Murcia había interpuesto un recurso de amparo ante este Tribunal. Tales hechos demuestran además que Onda Regional de Murcia se sirve de los trabajadores afectados para impugnar extemporáneamente una Sentencia que le es desfavorable.

Como segunda línea argumental se alude al conocimiento extraprocesal que los demandantes de amparo tuvieron de la existencia del proceso contencioso-administrativo cuya Sentencia ahora impugnan. Tal conocimiento extraprocesal, que impediría la apreciación de la aducida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se derivaría del reducido número de trabajadores de la entidad demandada, no más de treinta y cinco, lo cual hace impensable que los demandantes de amparo no tomaran conocimiento de la impugnación contencioso-administrativa de la resolución que puso fin al proceso de selección. Conceden relevancia también a estos efectos a la circunstancia de que uno de los miembros del tribunal del concurso-oposición declarase como testigo en el recurso contencioso-administrativo.

Para acreditar los hechos en que se funda la oposición se interesó la práctica de prueba consistente en la unión de la página correspondiente a las declaraciones publicadas en el diario "La Opinión", de Murcia, así como en el libramiento de los correspondientes oficios para que por Onda Regional se certificase:

"Que Dª Sara de Alba ha sido miembro del Consejo de Administración de RADIO TELEVISIÓN MURCIANA por el Partido Popular, con expresión de las fechas en que fue nombrada y en la que cesó del mismo.

Que don Pascual Guardiola Guardiola fue Presidente de Radio Televisión Murciana y que desempeñó el cargo de Presidente del Tribunal del Concurso-oposición convocado por dicha entidad con fecha 29 de diciembre de 1993 para la categoría de Redactor, con expresión de la fecha en que cesó en su cargo de Presidente.

Que certifique la cifra del personal en plantilla con que cuenta ONDA REGIONAL MURCIANA".

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, el día 3 de junio de 1998, interesando el otorgamiento del amparo. Razona que, pese a la variedad de aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva que pudieran verse lesionados en el caso, el núcleo de la demanda está constituido por la lesión de tal derecho que se habría producido por su falta de llamada al proceso, pues podría incluso cuestionarse la legitimación activa de los demandantes para alegar la incongruencia de una Sentencia dictada en un proceso en el que no fueron parte.

Entrando en el análisis de la cuestión suscitada entiende que lo decisivo es que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ordenó la repetición de una prueba del proceso selectivo que afectaba a la totalidad de los solicitantes de amparo, pues todos ellos habían superado el concurso-oposición, sin que para adoptar tal decisión se tuviesen en cuenta sus posibles alegaciones, porque ni siquiera habían sido llamados al proceso. Resulta intrascendente el motivo por el cual este error tuviera lugar, bien por los términos del escrito de interposición, bien por los de la demanda, o bien por otras causas. De ahí que el Ministerio Público someta la cuestión debatida a la reiterada doctrina constitucional sobre la falta de emplazamiento de los interesados en el proceso, para lo que se sirve de la exposición que de ella se hacía en las SSTC 7/1997 y 97/1991. Aplicándola a este supuesto afirma que no cabe duda de que los demandantes de amparo estaban interesados en defender el acto administrativo que en la vía judicial se impugnaba, así como de que se trata de interesados perfectamente identificados con su nombre y domicilios, de suerte que resultaba fácil su emplazamiento personal, y, finalmente, que ha de apreciarse la existencia de una presunción no desvirtuada de desconocimiento del proceso por los recurrentes, incluso aunque hayan sido partes en el expediente administrativo.

Por lo anterior solicita el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada con retroacción de las actuaciones al momento en que debieron ser emplazados personalmente los recurrentes.

9. Mediante providencia de 15 de junio de 1998 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la práctica de la prueba solicitada por la Procuradora señora Cano Ochoa, para lo cual se libraron los despachos oportunos. En cumplimiento de éstos tuvo entrada en este Tribunal, con fecha 23 de junio de 1998, certificación emitida por Onda Regional de Murcia en la que se hacía constar que doña Sara de Alba y Vega perteneció al Consejo de Administración de Radiotelevisión Murciana desde la primera sesión de éste, celebrada el 7 de febrero de 1989, hasta su disolución, que tuvo lugar el 31 de enero de 1995, siendo nombrada a instancias del Partido Popular y sin que tuviera participación alguna en las pruebas de selección a que se refiere este recurso de amparo. El Letrado de la empresa en aquellas fechas era don Javier López-Alascio Sánchez. Igualmente se certifica que don Pascual Guardiola Guardiola fue nombrado Administrador Provisional de Radio Televisión Murciana por Decreto de 17 de diciembre de 1992, cesando en su puesto el 16 de febrero de 1994, participando en el concurso-oposición desde su convocatoria hasta que fue sustituido como Presidente el 15 de abril de 1994.

10. Por providencia de 14 de septiembre de 1998 la Sala concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen alegaciones a la vista de la prueba practicada.

En cumplimiento de dicho acuerdo la Procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa formuló el día 29 de septiembre de 1998 alegaciones escritas, en las cuales afirmó que el resultado de la prueba confirmaba las afirmaciones efectuadas en sus primeras alegaciones. El Ministerio Fiscal quedó instruido de la prueba practicada mediante escrito de 1 de octubre de 1998. Finalmente la representación procesal de los demandantes, así como la de Onda Regional de Murcia, presentaron alegaciones el 9 de octubre de 1998, en las cuales reproducían las argumentaciones vertidas en anteriores escritos.

11. Por providencia de 17 de enero de 2001 la Sala acordó dirigir comunicación a Onda Regional de Murcia a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación de quiénes fueron emplazados, a requerimiento de 14 de octubre de 1994 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso- administrativo origen de este recurso de amparo. En dicha certificación, recibida en este Tribunal el día 26 de enero de 2001, se acredita que en el citado recurso contencioso-administrativo Onda Regional de Murcia emplazó a don Francisco Ataz Rubio y a doña Ana María Reviejo Gómez como posibles interesados, advirtiéndoles que podían personarse en autos en el término de nueve días. De dicha certificación se acordó, mediante providencia de 29 de enero de 2001, dar copia a las partes y al Ministerio Fiscal.

12. Por providencia de 29 de marzo de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Nuevamente se trae a este Tribunal una queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE que se dice producida por el dictado de una Sentencia en un proceso contencioso-administrativo sin que se haya emplazado a las personas afectadas por el acto administrativo impugnado para que pudiesen comparecer y personarse en tal proceso. Los demandantes de amparo fueron seleccionados en el concurso-oposición convocado el 29 de noviembre de 1993 por el Director del Ente Público Radio Televisión Murciana (hoy Onda Regional de Murcia, a virtud de la Ley 7/1994, de 17 de noviembre) para cubrir en régimen laboral cinco plazas de redactor. Tras agotar la vía administrativa, otro de los participantes en el proceso de selección, don Francisco Martínez Martínez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución por la que se aprobaba la lista de seleccionados. El órgano judicial tuvo por interpuesto el recurso, anunció su interposición en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" correspondiente al 1 de diciembre de 1994, y reclamó el expediente administrativo mediante oficio de 14 de octubre de 1994, ordenado a la Administración demandada que, de acuerdo con el art. 64 LJCA entonces vigente, emplazase por término de nueve días a quienes aparecieran como interesados en el expediente para que pudiesen comparecer y personarse. Tal obligación fue incumplida por la Administración, la cual, según certificación por ella expedida a requerimiento de este Tribunal, tan solo emplazó personalmente a doña Ana María Reviejo Gómez, ahora demandante de amparo, y a don Francisco J. Hernández Rubio, quien no tiene la condición de demandante de amparo. Este defectuoso cumplimiento de lo ordenado no fue controlado y corregido por el órgano judicial. Tramitado el recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia anulando la resolución recurrida y ordenando la repetición y la nueva valoración de una de las pruebas del proceso selectivo (en concreto, de la prueba denominada "Informativos"), así como la valoración y verificación de la puntuación total de las pruebas de oposición y concurso, aclarándose mediante Auto de 12 de marzo de 1997 que la anulación y repetición de la prueba de "Informativos" lo era para la totalidad de los opositores.

2. Debe, ante todo, advertirse que la coincidencia de la postura procesal mantenida en este recurso de amparo por Onda Regional de Murcia con la adoptada por los demandantes de amparo, la sustancial identidad de buena parte de sus escritos procesales, e incluso la coincidencia de que la dirección letrada de este recurso se confiase a quien en su día formaba parte del Consejo de Administración de Onda Regional de Murcia, aun dotando de racionalidad a la alegación sobre una acción concertada entre los demandantes de amparo y Onda Regional de Murcia, carece de la relevancia que quiere dársele, hasta el punto de pretender que quien debe ser tenida por demandante es Onda Regional de Murcia, para, a renglón seguido, derivar de ello la extemporaneidad del recurso de amparo. En efecto, la demanda fue deducida por personas singulares en queja de la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, y Onda Regional de Murcia sólo ha intervenido en el proceso de amparo en la medida en que fue parte en el proceso de origen, por lo que no cabe inferir de los hechos del caso las conclusiones sugeridas.

3. Los demandantes alegan que la Sentencia impugnada ha anulado la resolución por la que se les seleccionaba para las plazas a las que optaron sin que se les haya dado la ocasión de formular alegaciones en defensa de sus intereses, y que ello constituye una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Tal afirmación es negada por la representación procesal de don Francisco Martínez Martínez a virtud del conocimiento extraprocesal de la impugnación contencioso-administrativa del concurso que necesariamente, afirma, debieron tener los demandantes de amparo. Por contra el Ministerio Fiscal apoya a los recurrentes en su reproche por entender que se dan los requisitos que este Tribunal ha exigido en supuestos semejantes: los demandantes de amparo ostentaban la cualidad de interesados, estaban plenamente identificados y pese a ello no fueron emplazados personalmente, sin que haya existido actuación negligente por su parte ni resulte acreditado que, al margen del proceso, tuvieran conocimiento de éste.

4. Centrada la cuestión objeto de debate en si se produjo o no indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de emplazamiento personal de los demandantes de amparo en el proceso contencioso-administrativo en el que se impugnaba una resolución administrativa de la que se derivaban derechos para ellos, bueno será recordar la consolidada doctrina sentada por este Tribunal al respecto, sintetizada, entre otras muchas, en la reciente STC 300/2000, de 11 de diciembre, en la que se expone que, con carácter general, venimos exigiendo tres requisitos para el otorgamiento del amparo en supuestos análogos al aquí contemplado:

a) Que el demandante de amparo sea titular de un derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en tal proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2, y 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3). En todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 90/1996, de 27 de mayo, FJ 2, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).

b) Que el demandante de amparo sea identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).

c) Por último, que se haya ocasionado una situación de indefensión real y efectiva del recurrente. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; 74/1984, de 27 de junio, FJ 2; 97/1991, de 9 de mayo, FJ 4; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 5, y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3), lo que no excluye la entrada en juego de las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 13 de julio, FJ 4; 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 72/1999, de 26 de abril, FJ 3), siendo la presunción de conocimiento especialmente intensa en relación con los funcionarios que forman parte de la Administración demandada (SSTC 45/1985, de 26 de marzo, FJ 3, y 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6).

5. De la aplicación de tal doctrina al caso sometido a nuestra consideración resulta lo siguiente:

a) En primer término, no cabe duda de que los recurrentes en amparo debían considerarse parte demandada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Francisco Martínez Martínez. En efecto, si en dicho proceso contencioso-administrativo se impugnaba la resolución del concurso-oposición a virtud del cual se les adjudicaban las plazas convocadas, la resolución que se dictase en el proceso les podía, como de hecho sucedió, afectar en cuanto titulares de derechos derivados del propio acto administrativo impugnado, situación que contempla el art. 29 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (en adelante LJCA), entonces vigente.

b) En segundo término, los demandantes de amparo estaban plenamente identificados, pues eran los seleccionados en el concurso y se trataba de personal que adquiría la condición de laboral fijo al servicio de la Administración demandada. De ahí que el emplazamiento personal debía haber sido efectuado por la Administración conforme le ordenó el órgano judicial al reclamarle el expediente administrativo. El incumplimiento de este deber, salvo en lo que se refiere a la demandante de amparo doña Ana María Reviejo Gómez, tampoco fue corregido por el Tribunal Superior de Justicia, con incumplimiento de lo ordenado en el propio art. 64.2 LJCA, el cual ordena la comprobación de que se hayan efectuado por la Administración los emplazamientos de los interesados.

c) Finalmente queda por dilucidar si puede afirmarse que los demandantes de amparo tuvieron conocimiento del proceso por otros medios o si, empleando una mínima diligencia, debieron haberlo tenido. Como dijimos en el fundamento anterior, nuestra doctrina no veda que la realidad de tal conocimiento extraprocesal pueda afirmarse a través de presunciones, especialmente cuando la falta de emplazamiento personal se refiere a personal al servicio de la Administración demandada. Ahora bien, para presumir por aplicación de las reglas del criterio humano que el personal de la Administración conocía la existencia del proceso al margen de su emplazamiento es menester contar con algún dato cierto y plenamente acreditado que permita inferir de modo razonable y suficiente tal conocimiento. Así, en la STC 300/2000, de 11 de diciembre, acabada de citar, además de las reducidas dimensiones del personal de la Administración demandada se daba la circunstancia de que la admisión del recurso contencioso- administrativo se había anunciado en los tablones de anuncio de los centros de trabajo del personal afectado y se había comunicado a los Sindicatos para que éstos le diesen publicidad. En la STC 152/1999, de 14 de septiembre (así como en otras sobre la misma cuestión), el conocimiento extraprocesal se deducía del hecho de que la impugnación de los actos administrativos tuviera amplio eco en la prensa escrita de mayor divulgación, de que la Administración demandada dirigiese una comunicación a los profesores en la que expresamente se indicaba la existencia de recursos pendientes ante el Tribunal Superior de Justicia y, finalmente, de la circunstancia de que el número de afectados, funcionarios al servicio de la Administración demandada, fuese altísimo y en un ámbito funcional bien delimitado. En otras ocasiones en cambio, en las que no se ha contado con datos adicionales, el reducido ámbito de las personas concernidas por la resolución no ha sido considerado, por sí solo, como suficiente para inferir el conocimiento de la existencia del proceso en el que se omitió el debido emplazamiento personal (así, en la STC 20/2000, de 31 de enero).

6. Pues bien, en el presente supuesto, como hechos a partir de los que inferir el conocimiento extraprocesal de la impugnación judicial no se alega por la representación de don Francisco Martínez Martínez más que el reducido número de la plantilla de personal al servicio del ente público demandado, resultando este dato insuficiente para llegar a la convicción razonable y fundada de que los demandantes de amparo conocían la existencia del proceso, o que si dejaron de conocerlo fue por su actitud pasiva e indiligente en la preservación de sus derechos. Tal conclusión lleva necesariamente al otorgamiento del amparo, salvo respecto de doña Ana María Reviejo Gómez, que sí fue emplazada según certificación expedida por Onda Regional de Murcia a requerimiento de este Tribunal.

7. Finalmente ha de observarse que, para restablecer el derecho fundamental lesionado, hemos de anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y retrotraer las actuaciones, salvo por lo que se refiere a la señora Reviejo Gómez, a fin de que los restantes demandantes de amparo puedan defender su derecho si así les conviniere, al momento en el cual no fueron emplazados, debiendo serlo, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Francisco Martínez Martínez.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Javier Martínez Gómez, don José Antonio Martínez Muñoz, don Joaquín Román Azparren Irigoyen y don Antonio Miguez Pons, así como desestimar el solicitado por doña Ana María Reviejo Gómez, y, en virtud de ello:

1º Declarar que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de don Francisco Javier Martínez Gómez, don José Antonio Martínez Muñoz, don Joaquín Román Azparren Irigoyen y don Antonio Miguez Pons.

2º Restablecerles en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular por lo que se refiere a los pronunciamientos de ella que afectan a don Francisco Javier Martínez Gómez, don José Antonio Martínez Muñoz, don Joaquín Román Azparren Irigoyen y don Antonio Miguez Pons, la Sentencia de 3 de febrero de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 2484/1994, así como, con la misma concreción indicada, el Auto de 12 de marzo dictado en aclaración de la citada Sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que debieron ser emplazados los recurrentes de amparo a que se acaba de hacer referencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 104 ] 01/05/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/04/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Javier Martínez Gómez y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimó el recurso interpuesto por don Francisco Martínez Martínez en relación con un proceso selectivo para cubrir plazas de redactor en el Ente Público Radio Televisión Murciana.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal en un contencioso sobre contratación laboral mediante concurso-oposición, sin emplazar personalmente a los concursantes salvo una.

  • 1.

    Los recurrentes en amparo debían considerarse parte demandada en el recurso contencioso-administrativo y estaban plenamente identificados, pues eran los seleccionados en el concurso, por lo que debían haber sido emplazados personalmente [FJ 5].

  • 2.

    El reducido número de la plantilla de personal al servicio del ente público demandado es un dato insuficiente para llegar a la convicción razonable y fundada de que los demandantes de amparo conocían la existencia del proceso [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina sentada por este Tribunal sobre la indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo en el que se impugnaba una resolución administrativa de la que se derivaban derechos para ellos (STC 300/2000) [FJ 4].

  • 4.

    Distingue las SSTC 152/1999 y 300/2000 [FJ 5].

  • 5.

    Otorgamiento del amparo, salvo respecto de una demandante que sí fue emplazada, según certificación expedida a requerimiento de este Tribunal [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29 b), f. 5
  • Artículo 64, f. 1
  • Artículo 64.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley de la Asamblea Regional de Murcia 7/1994, de 17 de noviembre. Extinción de Radio Televisión Murciana y regulación del servicio público de radiodifusión de la Región de Murcia, su organización y control parlamentario
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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