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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4781/97, promovido por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), representada por la Procuradora doña María José Corral Losada y asistida del Letrado don Eduardo García de Enterría, contra las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de octubre de 1996, y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 1997, dictadas en los autos núm. 6/96 y recurso de casación núm. 4398/96, respectivamente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de noviembre de 1997 la Procuradora doña María José Corral Losada, en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (en adelante CSI-CSIF), interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que ambas resoluciones judiciales vulneran el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, así como el derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa letrada (ex art. 24.2 CE).

2. Los hechos en los que fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Comité Ejecutivo Nacional de la CSI-CSIF decidió suspender con carácter indefinido a don José Vicente Echevarría González en el ejercicio de su cargo de Presidente de la Unión Territorial de Galicia, previo informe propuesta de la Comisión Nacional de Garantías. El Sr. Echevarría González recurrió este Acuerdo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo estimada su pretensión por aquella Sala (en Sentencia de 16 de octubre de 1996) por dos razones: de un lado, porque la Comisión Nacional de Garantías actuó sin la necesaria cobertura; y, de otro, porque la decisión del Comité Ejecutivo Nacional se adoptó sin que previamente se instruyese al afectado del expediente disciplinario y se le diera la oportunidad de defenderse.

b) Del desarrollo del proceso destaca el demandante de amparo que la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de septiembre de 1996 acordó admitir a trámite la demanda, convocar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio y designar Ponente al ilustrísimo señor don Juan Luis Martínez López. Pero, según advierte la demanda de amparo, en la parte superior izquierda de la providencia consta la siguiente composición de la Sala: “Ilmo. Sr. don José Cabañas Gancedo (Presidente), Ilmo. Sr. don Miguel Ángel Fernández Otero; Ilmo. Sr. don Juan Luis Martínez López”, y, sin embargo, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria de la pretensión del Sr. Echevarría González, figura esta otra: “Ilmo. Sr. don Adolfo Fernández Facorro (Presidente); Ilmo. Sr. don Miguel Ángel Fernández Otero; Ilmo. Sr. don Juan Luis Martínez López”. Había cambiado, pues, la composición de la Sala.

Asimismo se afirma que entre la providencia de 4 de septiembre de 1996 y la Sentencia de 16 de octubre de 1996 no medió comunicación ni notificación alguna sobre el referido cambio de la composición de la Sala. Además, la Letrada a quien la CSI-CSIF encomendó su defensa jurídica, Abogada del Colegio de Madrid habilitada para actuar en La Coruña, no conocía personalmente a los miembros de la Sala, entre ellos, claro es, al Sr. Fernández Facorro, quien actuó como Presidente en el acto del juicio. La demanda de amparo sostiene, de un lado, que el Sr. Fernández Facorro tiene una relación íntima de amistad con el Sr. Echevarría González, perteneciendo ambos al Opus Dei, y, de otro, que el Sr. Fernández Facorro mantuvo a lo largo del juicio una conducta parcial inadmisible, que provocó incluso un escrito de denuncia de la CSI- CSIF ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. El Sr. Fernández Facorro se negó a permitir (dice la demanda) que la Abogada de la CSI-CSIF actuara como Letrada de dicho Sindicato, permitiendo tan sólo que actuara como apoderada del mismo, por desconocer (se afirma) la posibilidad de que el Letrado inscrito en un Colegio actúe fuera del ámbito territorial de éste mediante una habilitación específica. También el trato dado a esta Letrada, al igual que el dispensado a los testigos presentados por el Sindicato, fue desconsiderado y vejatorio, como se refleja en la denuncia formulada al Consejo General del Poder Judicial, ocurriendo todo lo contrario con el Sr. Echevarría González, a quien se habría otorgado un trato de favor. Finalmente se considera que la intervención del Sr. Fernández Facorro fue decisiva, toda vez que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no se adoptó unánimemente por los tres Magistrados, sino que hubo un Voto particular firmado por el Sr. Fernández Otero, siendo, en consecuencia, clave la posición del Sr. Fernández Facorro para la adopción de la resolución judicial del Tribunal Superior de Galicia, pues inclinó la balanza a favor de la estimación de la pretensión del Sr. Echevarría González.

c) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fue recurrida en casación por la CSI-CSIF. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 1997, desestimó el recurso. El Tribunal Supremo rechaza la alegada vulneración del art. 24 CE y del art. 202 LOPJ, que se concretaba en el recurso en la indefensión sufrida por no haberse notificado la modificación de la composición del Tribunal, lo cual impidió recusar a quien actuó como Presidente, el Sr. Fernández Facorro, pese a conocer la CSI-CSIF la estrecha vinculación que le unía con el Sr. Echevarría González, a pesar de lo cual no se le pudo recusar, pues no se podía saber que iba a intervenir al no figurar su nombre en la providencia de 4 de septiembre de 1996. El Tribunal Supremo rechaza este alegato, toda vez que el art. 202 LOPJ invocado se refiere sólo a la designación de Magistrados que no componen la plantilla de la Sala, y resulta que el Sr. Fernández Facorro es miembro de ésta. Para el Tribunal Supremo resulta indiferente, por lo demás, que la providencia de 4 de septiembre de 1996 fuera firmada en concepto de Presidente por un Magistrado distinto al que luego actuó como tal en el acto del juicio. Según afirma el Tribunal Supremo esta providencia no tenía por objeto notificar a las partes la composición de la Sala juzgadora, sino que se limitó a admitir la demanda, convocar al acto del juicio y designar, de conformidad con el art. 203 LOPJ, Magistrado Ponente, siendo éste el que efectivamente actuó como tal en la deliberación que dio lugar al pronunciamiento de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia. Finalmente el Tribunal Supremo afirma que si la CSI-CSIF conocía la estrecha relación que unía al Sr. Fernández Facorro con el Sr. Echevarría González (relación, añade el Tribunal Supremo, que la entidad sindical en ningún momento concreta), debió de haber solicitado la suspensión del juicio, conforme al art. 83 LPL, a fin de presentar, de acuerdo a lo prescrito en el art. 223 LOPJ, la, hipotéticamente, procedente recusación.

En cuanto al fondo del asunto el Tribunal Supremo constata que el Comité Ejecutivo Nacional de la CSI-CSIF adoptó la medida de suspender indefinidamente al Sr. Echevarría González (lo cual equivale a un cese), sin que previamente se le hubiese instruido expediente disciplinario o, por lo menos, se le hubiera dado traslado de los antecedentes e informes pertinentes a fin de que pudiese alegar lo que estimara oportuno para su defensa. El Tribunal Supremo califica de sorprendente que no consten los hechos presuntamente cometidos por el Sr. Echevarría González desencadenantes de la resolución acordada por el Comité Ejecutivo Nacional de la citada entidad sindical.

3. En función de los anteriores hechos formula la actora demanda de amparo contra las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por el Tribunal Supremo.

La demanda considera vulnerado por dichas resoluciones judiciales, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse privado a la CSI-CSIF de la posibilidad de recusar al Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (el Sr. Fernández Facorro), lo que desconoce, en consecuencia, el derecho a un juez imparcial. La Abogada de la CSI-CSIF no conocía personalmente a los Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, ni a los que figuraban en la providencia de 4 de septiembre de 1996, ni tampoco a los que formaron Sala el día del juicio, por lo que no pudo apercibirse de que se había producido un cambio en la persona del Presidente de la Sala, siendo distintos el que figuraba en aquella providencia y el que finalmente formó parte de la Sala. Tampoco conocía la Abogada en el momento del juicio la amistad íntima existente entre el Sr. Echevarría González y el Magistrado que actuó como Presidente (el Sr. Fernández Facorro), ambos miembros del Opus Dei. Esta amistad es pública y notoria en La Coruña, pero la Letrada reside en Madrid. De ahí que esta Letrada no pudiera solicitar la suspensión del juicio a fin de ejercer el derecho de recusación. Por la providencia de 4 de septiembre de 1996 la CSI-CSIF tuvo conocimiento de una composición inicial de la Sala, respecto de la cual no se produjo ninguna comunicación que comunicara el cambio de Presidente, cambio que no se conoció por la Letrada hasta que le fue notificada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en la cual figuraba la relación final de los integrantes de la Sala que la dictó.

Para la demanda de amparo lo anteriormente indicado vulnera el art. 326 LEC y la jurisprudencia constitucional. La demanda cita, en este sentido, las SSTC 180/1991 y 384/1993 y el ATC 138/1989. Estas resoluciones establecen la obligación de notificar la composición del Tribunal en términos generales, sin ceñirse a los casos en que se produce un cambio o una sustitución de un Magistrado por otro que no forme parte de la plantilla de la Sala (art. 202 LOPJ). Ello invalida el argumento empleado por la STS recurrida. Según la demanda lo anterior vulnera, asimismo, el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues no hubo imparcialidad en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Y vulnera, finalmente, el derecho a un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho al juez predeterminado por la Ley y a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), derecho este último estrechamente relacionado con el derecho a recusar (STC 384/1993).

En segundo lugar, la demanda de amparo considera también vulnerado el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) por no haber permitido el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que la Abogada de la CSI-CSIF actuara como tal en el juicio. Esta Letrada obtuvo la oportuna habilitación para actuar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sin embargo, quien actuó como Presidente de la Sala (el Magistrado Sr. Fernández Facorro), bajo el pretexto de que no conocía personalmente a dicha Letrada y de que ignoraba (afirma la demanda) las normas sobre habilitación de un Abogado para actuar fuera del ámbito territorial de su Colegio, no permitió que la Letrada actuara como tal. La demanda de amparo termina suplicando que se declare que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, al confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a un Juez imparcial y a la asistencia letrada; por lo que insta se acuerde la nulidad de ambas Sentencias y se retrotraigan las actuaciones para que se comunique la alteración de la composición de la Sala al Sindicato demandante, a fin de que éste pueda ejercer el derecho a recusar. Solicita, asimismo, mediante otrosí, la práctica de prueba en relación con la existencia de amistad íntima entre el Sr. Echevarría González y el Magistrado Sr. Fernández Facorro.

4. Mediante providencia de 27 de noviembre de 1997 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, y requerir al propio tiempo a la Procuradora Sra. Corral Losada que, en igual plazo, acredite su representación.

5. Por providencia de 3 de junio de 1998, cumplidos los anteriores requerimientos, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, requiriendo atentamente, conforme a lo establecido en el art. 51 LOTC, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, en plazo que no exceda de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso 6/96 y al recurso de casación núm. 4398/96, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueren parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, ya personada, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. Recibidos los testimonios de actuaciones la Sección Tercera acordó, por providencia de 8 de octubre de 1998, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. En fecha 20 de noviembre de 1998 formuló sus alegaciones el Fiscal. En ellas, tras relacionar sucintamente los hechos de que dimana la petición de amparo, se analizan por separado cada una de las quejas en que se sustenta la referida queja.

Así, en primer lugar, se hace referencia a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse privado a la CSI-CSIF de la posibilidad de recusar al Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y también a la denunciada vulneración del derecho a un Juez imparcial. En relación con estos extremos indica el Ministerio Público que en el procedimiento sólo hubo dos comunicaciones escritas, recibidas por la recurrente, una providencia inicial de fecha 4 de septiembre de 1996, en la cual se admitía a trámite la demanda, se convocaba a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 3 de octubre de 1996 a las diez horas, y se designaba ponente al ilustrísimo señor don Juan Luis Martínez López, providencia en cuya parte superior izquierda consta la composición de la Sala: “Ilmo. Sr. don José Cabañas Gancedo, Presidente; Ilmo. Sr. don Miguel Fernández Otero; Ilmo. Sr. don Juan Luis Martínez López”. La otra comunicación escrita es la Sentencia dictada en el proceso, en la que se indica que fue ésta la composición de la Sala sentenciadora: “Presidente Ilmo. Sr. D. Adolfo Fernández Facorro; Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Fernández Otero; e Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López”, sin que se sucediera entre ambas comunicación ni notificación alguna sobre la composición de la Sala y la necesidad de introducir cambios en la misma. La Abogada defensora de la organización sindical (Letrada del Ilustre Colegio de Madrid) no conocía personalmente a los Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, ni a los que figuraban en la providencia inicial de fecha 4 de septiembre, ni por supuesto a los que efectivamente formaron Sala el día del juicio, por lo que no pudo apercibirse de que se había cambiado al Presidente; tampoco conocía en aquel momento la Abogada del Sindicato que el ilustrísimo Sr. Fernández Facorro mantenía amistad íntima con el demandante Sr. Echevarría González, propiciada, según la información que se les ha facilitado, por la pertenencia de ambos a la misma institución religiosa (Opus Dei), aunque tal relación era pública y notoria en La Coruña. Por ello la Letrada no pudo solicitar la suspensión del juicio a fin de ejercitar el derecho de recusación.

Pues bien, afirma el Fiscal, ningún Juez o Tribunal puede minusvalorar la importancia y trascendencia efectiva de los llamados actos de comunicación procesal, y así ha sido puesto de relieve por el Tribunal Constitucional, que ha declarado, en una jurisprudencia bien conocida y ya totalmente consolidada, que tales actos “no son un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales y por ello no basta el cumplimiento formal de los mismos, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ... ya que de la consecución formal y eficacia de los actos de comunicación judicial depende que sus destinatarios puedan hacer valer sus derechos”. En la providencia de 4 de septiembre de 1996 figuraba una determinada composición de la Sala, y la importancia de esta comunicación no puede ser minusvalorada, como pretende hacer la Sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, alegando que es incierto que tal providencia tuviera por objeto notificar a las partes la composición de la Sala juzgadora, porque lo cierto es que, cualquiera que fuera su objeto, la composición de la Sala constaba en ella, que se notificó a la organización sindical, y que con posterioridad no hubo ninguna otra comunicación judicial que notificara que la composición de la Sala había sido alterada cambiando al Presidente. La Letrada de la entidad sindical no conoció tal cambio hasta que se le notificó la Sentencia. Por tanto la conducta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia es contraria a la letra y al espíritu del art. 326 LEC, y también es contraria a la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional reflejada en la STC 384/1993, que reitera la doctrina de la STC 180/1991. Estas resoluciones constitucionales establecen la obligación de notificar la composición del Tribunal en términos generales, sin limitarse a aquellos casos en que se haya producido un cambio o sustitución de un Magistrado por otro que no constituya plantilla de la Sala (caso específico contemplado en el art. 202 LOPJ). No es, por tanto, válido el argumento invocado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de que no es aplicable al presente caso el art. 202 LOPJ. Por último, la conducta seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, no corregida por la Sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, comportaría, en principio, la violación del art. 24.2 CE, no sólo en relación con el art. 6.1 CEDH, sino en sí mismo considerado. El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías incluye el derecho al Juez predeterminado por la Ley y a un Juez imparcial. El derecho a un Juez imparcial está íntimamente relacionado con el derecho a recusar al Juez que no lo sea (STC 384/1993). La consecuencia de ello es que se privó a la CSI-CSIF del derecho a recusar al Presidente de la Sala, que mantenía una relación con el demandante y que fue además quien personalmente decidió el recurso al haber formulado un Voto particular contra la Sentencia dictada uno de los Magistrados componentes del órgano judicial.

Ahora bien, sentado esto, también es preciso reseñar que, en el presente supuesto, la parte ahora recurrente, la CSI-CSIF, en su escrito de formalización del recurso de casación, al exponer el primer motivo, afirma que la organización sindical conocía de antiguo la estrecha relación que unía al demandante en el litigio con el Presidente de la Sala que enjuició el caso, y ello no obstante, a pesar de constarle la adscripción del mismo a la Sala, y de ser ésta la competente para el enjuiciamiento del litigio, y sin que causa ninguna se lo impidiera, no propuso recusación alguna, a pesar del tenor literal del art. 223 LOPJ, que exige que en los casos de conocimiento de causa suficiente anterior al pleito, la recusación se proponga precisamente al inicio de éste. Por otra parte tampoco se planteó la recusación al comienzo de las sesiones del juicio, sin que hubiera para ello causa alguna que lo impidiera, aun cuando para justificar tal no proposición se aluda ahora en la demanda de amparo a que la Abogada que representaba al Sindicato no conocía a los Magistrados y, lo que es más llamativo, que ignoraba existiese causa de recusación (circunstancias que constituyen hechos nuevos no aludidos en la formalización del recurso de casación y no acreditados), por cuanto que si esto es así no se alcanza a comprender qué relevancia tiene que no se informara al inicio de la sesión del juicio oral cuál era la composición exacta de la Sala (que, por lo demás, resultaba formada por los Magistrados que constituían su plantilla), por cuanto la representante de la organización sindical ignoraba que existiese causa de recusación, según se deduce de la dicción literal de la demanda. Estas circunstancias, en definitiva, pueden haber sido debidas a que la organización, que sí conocía los extremos indicados, no los había hecho saber a su Letrada, y ello en un procedimiento ante la jurisdicción laboral, cuya mecánica y principios informadores son harto conocidos, y más para una organización sindical.

Tras el pronunciamiento de la Sentencia adversa, y alegando ignorancia hasta ese momento de la composición de la Sala, en el recurso de casación, cauce adecuado para la alegación que ahora se reitera, la parte se limita a afirmar la existencia de una estrecha relación entre el Presidente de la Sala y el actor, sin ninguna concreción más, sin indicar hecho concreto alguno en el que se manifieste tal relación, aludiendo exclusivamente a circunstancias ajenas a ella, tales como el enfrentamiento habido en el acto del juicio entre el susodicho Presidente y la Letrada del Sindicato y la existencia de un Voto particular respecto de la Sentencia pronunciada. En la demanda de amparo se añaden dos nuevas alegaciones, también huérfanas de toda justificación, a saber: en primer lugar, el hecho de que el Magistrado cuestionado y el actor pertenecían a la misma prelatura personal, pertenencia, además de inacreditada, ajena al caso, por cuanto en él no se debatía ninguna cuestión que tuviera alguna incidencia, directa o indirecta, con dicha prelatura ni con sus miembros; en segundo término, la existencia de una amistad íntima, afirmación huérfana también de apoyatura en hecho concreto alguno, lo que se pretende salvar con la indicación de que es un hecho público y notorio en La Coruña.

El recurrente imputa a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia vulneración del derecho al Juez imparcial por la no notificación de la Sala, lo que le impidió promover la recusación; y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo le hace igual reproche por no haber apreciado la existencia de tal vulneración. Por su parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 dedica a esta cuestión el fundamento de Derecho segundo, en el cual rechaza la alegación al entender que no resulta aplicable el art. 202 LOPJ invocado como infringido, puesto que este precepto se refiere a la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala, siendo notorio que el Magistrado que actuó como Presidente es miembro de plantilla de la Sala. A esta consideración añade que era incierto que la providencia inicial de 4 de septiembre tuviera por objeto notificar a la parte la composición de la Sala juzgadora, puesto que se limitaba a admitir a trámite la demanda y a convocar a las partes para el acto de conciliación y juicio, pronunciándose sobre los otrosies deducidos y, de conformidad con el art. 203 LOPJ, designando Ponente, siendo éste el que actuó como tal efectivamente en la Sentencia y resultando indiferente que quien firmara como Presidente en ésta fuera un Magistrado de la Sala distinto al que luego actuó con tal carácter en el juicio. Agrega además que, si se conocía la estrecha relación que unía al Presidente de la Sala con el actor, debió haberse solicitado la suspensión del juicio con arreglo a lo dispuesto en el art. 83 LPL, a fin de presentar escrito de recusación conforme a lo prevenido en el art. 223 LOPJ.

Pues bien, continúa el Ministerio Público, todo ello determina la apreciación de que la recurrente obtuvo una respuesta motivada y razonable del órgano jurisdiccional respecto de su pretensión, tal como la había formulado, aunque fuese desestimatoria al resultar extemporánea, dado que no se había presentado la oportuna recusación, en tiempo y forma, pudiendo hacerlo, y que no se concretaba dato alguno acerca de la estrecha relación que denunciaba como fundamento de la alegación efectuada. En la demanda de amparo se aportan varios datos nuevos y no acreditados, como son la ignorancia de la causa de recusación por la representante de la organización sindical y la amistad íntima entre el recurrente y el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia derivada de la pertenencia a una determinada prelatura personal, pero ambos extremos aparecen ayunos de toda expresión de hecho concreto en que se funde la afirmación de su existencia, lo que, como es sabido, constituye una obligada causa de rechazo a limine de la pretensión deducida a su amparo.

Como segundo motivo se alega la violación del art. 24.2 CE por no haber permitido el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que la Abogada de la entidad sindical actuara como tal en su defensa durante el acto judicial. Pero ninguna mención existe en el acta al pretendido incidente, ni protesta alguna en relación con él. El motivo no fue alegado en el recurso de casación, por lo que concurren las causas de inadmisión del recurso de amparo previstas en el art. 44.1 a) y c) LOTC, dado el carácter subsidiario de este recurso, que exige haber invocado en todos los otros recursos disponibles, sin éxito, el derecho que sirve de fundamento a la pretensión de amparo. Además la alegación formulada carece de todo contenido, al no aludir la parte a ninguna concreta merma de su derecho a la defensa, por cuanto la Letrada actuó en el juicio como representante de la organización sindical recurrente en virtud de lo establecido en el art. 18 LPL, lo que le permitió hablar en nombre de su representada y tomar parte en todos los actos procesales que se desarrollaron, como así consta en el acta, sin que se le denegara actuación alguna.

Por todo ello concluye el Fiscal interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en el sentido de denegar el amparo solicitado.

8. El 13 de noviembre de 1998 tuvo entrada escrito de alegaciones de la CSI-CSIF, en el que se ratifican todas las alegaciones de la demanda y se termina suplicando se dicte sentencia en los términos del suplico inicial de aquella. Por medio de otrosí se solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

9. La Sección Tercera, por providencia de 26 de noviembre de 1998, acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días a la recurrente y al Fiscal para la formulación de alegaciones sobre dicha suspensión. La demandante de amparo reiteró su petición de suspensión por escrito presentado el 9 de diciembre de 1998. El Ministerio Público solicitó la denegación de este petitum por escrito de 14 de diciembre de 1998.

La Sala Segunda, mediante Auto de 22 de febrero de 1999, acordó denegar la suspensión solicitada.

10. Por providencia de fecha 25 de octubre de 2001 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. A través del presente recurso de amparo se impugnan por la recurrente, la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (en adelante CSI-CSIF), tanto la Sentencia dictada en el recurso núm. 6/96 entablado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que versaba sobre determinadas cuestiones del régimen jurídico específico de los sindicatos, como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4398/96, que se interpuso contra aquella otra resolución judicial. El motivo de la queja de amparo es doble y se imputa a las dos Sentencias; a la primera, en cuanto se la estima vulneradora en origen de los derechos fundamentales que se invocan como lesionados; a la segunda, porque, en opinión del sindicato recurrente, lejos de reparar dichas vulneraciones las ha confirmado y perpetuado. Así, por un lado, se reprocha a ambas resoluciones judiciales la lesión del derecho a obtener tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (y, entre ellas, especialmente la de imparcialidad del juzgador), porque, se afirma, el litigio ha sido decidido por un Tribunal en uno de cuyos miembros (concretamente, en su Presidente) concurría, a juicio de la entidad demandante de amparo, una causa de recusación que no pudo hacer valer en un primer momento por desconocer la composición exacta de dicho órgano judicial (es decir, dentro de lo que tiene relevancia en el caso, la presencia en él del Magistrado a la que afectaba la causa de recusación) antes de la notificación de la Sentencia. Por otro lado se alega también la lesión del derecho a la defensa letrada por cuanto la intervención de la Abogada designada por la organización sindical demandante de amparo, y, en general, su actuación en el juicio, se vio seriamente limitada por la actuación del Presidente del Tribunal, persona en quien precisamente concurría la causa de recusación que no pudo invocarse en el instante en que hubiera sido más oportuno.

2. Precisado el contenido del debate que se plantea en el presente proceso constitucional, nuestro análisis deberá comenzar, pues, por el examen de la primera de las vulneraciones que se han señalado, esto es, la eventual infracción del derecho a no padecer indefensión (ex art. 24.1 CE) por causa de la conculcación de una de las garantías esenciales del proceso, como es la de imparcialidad del juzgador (ex art. 24.2 CE). Tal queja se asienta, ante todo, en un primer dato fáctico: el desconocimiento o, por mejor decir, el conocimiento equívoco de la exacta y real composición de la Sala sentenciadora; hecho que se vincula por el recurrente a la privación del derecho a recusar y, por ende, a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y, más concretamente, a la garantía de imparcialidad del titular del órgano judicial.

De lo actuado se desprende que, en efecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia comunicó a la parte, por providencia de 4 de septiembre de 1996, una composición del Tribunal que no se correspondió, en lo que respecta a uno de sus miembros (el Presidente), con la de la Sala que dictó la Sentencia ahora recurrida en amparo. Es cierto que no hubo cambio alguno en el Magistrado Ponente, y que el otro miembro que figuraba en la providencia tampoco se modificó en la decisión final de la causa. Pero sí es constatable el cambio del Magistrado Presidente del Tribunal, que, aun tratándose de miembro de su plantilla (y no de un supuesto de sustitución por vacante o permiso), integró la Sala con los otros dos Magistrados, en lugar del inicialmente señalado en la providencia de 4 de septiembre de 1996, por la que se citó a las partes al acto del juicio. También se advera de lo actuado que, entre dicha providencia y el acto de celebración de la vista, no hubo ningún acto de comunicación procesal intermedio que diese noticia al recurrente de dicha modificación de la Sala.

Esta falta de notificación del cambio operado en la composición de la Sala se desprende inequívocamente del examen de los autos, y supone una evidente irregularidad procesal, no ya tanto por el incumplimiento de preceptos adjetivos concretos (arts. 202 y 203 LOPJ), que, por lo demás, no habrían sido infringidos propiamente en este supuesto, porque, como se ha señalado, no se trató aquí de la integración sorpresiva de un Magistrado suplente o sustituto, ni de la modificación del Ponente de la resolución judicial a adoptar, sino porque, en sí mismo, el cambio de composición del Tribunal ha de ser notificado a las partes, como ha venido reiterando la doctrina constitucional en las ocasiones en que se ha planteado ante ella tal cuestión. En este sentido se expresan las SSTC 180/1991, de 23 de septiembre, y 384/1993, de 21 de diciembre, (FFJJ 6 y 2, respectivamente) al señalar que: “los Tribunales tienen el deber de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o Sala que va a juzgar el litigio o causa, pues ello hace posible, entre otras cosas, que aquéllas puedan ejercer su derecho a recusar en tiempo y forma a los Jueces y Magistrados que pudieran incurrir en causa para ello”.

Por tanto, la modificación de la Sala sentenciadora, sin dar noticias a la demandante de tal cambio, sino, antes bien, llevando a dicha parte al equívoco de que la composición del órgano era una determinada (la indicada en una primera comunicación al respecto), que resulta finalmente variada sin que tal alteración se notifique, constituye, en efecto, conforme mantiene la demandante, una irregularidad o defecto procesal que no se justifica, desde luego, por el hecho de el proveído en el que se hizo constar una finalmente inexacta composición del órgano judicial sentenciador no tuviese por finalidad propia la de especificar la identidad de los miembros de éste (como indica el Tribunal Supremo en su resolución), porque, aun cuando así fuese, es lo cierto que sí figuraba en el proveído una determinada composición de la Sala que luego se modificó, por lo cual la información que recibió mediante tal providencia la recurrente en amparo, al igual que los restantes intervinientes en el proceso, fue errónea en este extremo en concreto, y muy bien pudo llevar a la parte al convencimiento de que eran esos miembros del Tribunal (y no otros) los que presenciarían el acto del juicio y dictarían sentencia en la causa.

3. Ahora bien, una vez sentado lo anterior debe también precisarse que, asimismo, constituye reiterada doctrina de este Tribunal que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE,) de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así se mantiene, entre otras muchas resoluciones, por citar una, en la STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2), al señalar: “la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado”.

Más concretamente, cuando la lesión del derecho que consagra el art. 24.1 CE se anuda a la del derecho a la imparcialidad del juzgador, ex art. 24.2 CE, como aquí acontece, hemos dicho (STC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4) que: “no basta la constatación de una simple irregularidad procesal para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, antes bien, el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta, por lo que la mera omisión de la notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por sí sola tal trascendencia ... la irregularidad procesal ha de ir unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión” porque “es esa imposibilidad del ejercicio del derecho a recusar cuando la parte manifiesta que hay causa legal para el mismo, lo que implica vulneración de una de las garantías esenciales del proceso, al impedir a aquélla cuestionar y, por tanto, someter a la consideración y resolución correspondientes, la eventual concurrencia de uno de los motivos de recusación que legalmente se encuentran previstos y que lo están precisamente para salvaguardar la garantía de imparcialidad del juzgador”. Y es esta misma idea la que se reitera y complementa en otras resoluciones (SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, FJ 2, y 137/1994, de 9 de mayo) al señalar que esa notificación de la composición de la Sala, que tiene por finalidad, según se señaló, hacer efectiva la posibilidad de recusar a aquellos Jueces o Magistrados en quienes hipotéticamente concurriera una causa legal para ello, debe ir acompañada de un actuar diligente de la parte, porque ese “ejercicio diligente [en su caso, de la facultad de recusar] es, a su vez, presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial”.

Pues bien, es precisamente esta última nota, la diligencia en el ejercicio de la facultad de recusación, la que se encuentra ausente en este supuesto concreto, tal y como señala el Ministerio Fiscal, al que, por tanto, ha de darse la razón en este extremo.

4. Afirma la entidad recurrente en su demanda de amparo que no pudo recusar en tiempo y forma al Presidente del Tribunal debido al desconocimiento de su intervención en la causa, lo que le impidió solicitar la suspensión del acto del juicio (según lo previsto en el art. 83 de la Ley de Procedimiento Laboral —LPL) e instar el correspondiente incidente que contempla el art. 223 LOPJ. Frente a ello señala el Ministerio Público en su escrito de alegaciones que, cuando el actor tuvo ocasión para ello, y una vez conocida la intervención de dicho Magistrado, así como la eventual concurrencia en éste de la causa de recusación que luego invocó en amparo, no actuó dicho ejercicio y, menos aún, lo hizo diligentemente.

Pues bien, ha de afirmarse que la diligencia en su actuación era perfectamente exigible al demandante de amparo y, por tanto, a su defensa letrada; pues si el sindicato conocía, como después alega, la causa de recusación que invoca a través del recurso de amparo, debió exponerla ante la jurisdicción ordinaria; lo que, sin embargo, no verificó en ningún momento, ni en el acto del juicio ni, ulteriormente, una vez notificada la Sentencia que ya había sido dictada por una Sala de la cual formaba parte un Magistrado en quien, afirma, concurría dicha causa. En el acto del juicio no aparece consignada protesta o queja alguna por tal motivo, y, posteriormente, aun cuando en el recurso de casación se hace alusión a la “estrecha relación entre el Presidente del Tribunal y el demandante” tal afirmación genérica aparece huérfana de fundamentación alguna; esto es, no se concreta mediante causa legal de recusación en un sentido que hubiera permitido al órgano judicial examinar y, en su caso, reparar la eventual lesión constitucional en que ahora, por el contrario, se asienta la queja de amparo.

Por todo ello, con independencia de que la pertenencia a una prelatura personal (el Opus Dei) en la cual se basa la causa de recusación (amistad íntima) sea suficiente o no para justificar la exclusión del Magistrado Presidente del Tribunal, cuestión que escapa del examen que compete a este Tribunal en vía de amparo, es lo cierto que lo que hemos de comprobar es si la parte, cuando tuvo conocimiento fehaciente de la eventual concurrencia de dicha causa, la alegó o no de forma clara, manifiesta y expresa. En este supuesto el sindicato recurrente no efectuó tal alegación, ni en el acto del juicio, ni cuando le fue notificada la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicho de otro modo, el sindicato demandante de amparo aduce, primero, su ignorancia de la intervención del Magistrado en el juicio, si bien reconoce que estaba enterado de la causa de recusación concreta que concurría en aquél; pero, en un momento posterior, admite que conocía la intervención del Magistrado en la vista.

Tal proceder del actor evidencia que incurrió en una manifiesta falta de diligencia en el sentido inicialmente indicado, lo cual priva de contenido constitucional a la irregularidad meramente procesal que denuncia, porque es esa falta de ejercicio diligente de su derecho a recusar lo que priva de incidencia material a la queja en la que sustenta su demanda de amparo, construída sobre la base de la defectuosa notificación de la composición de la Sala sentenciadora, ya que la simple irregularidad procesal producida en el caso, por sí sola, no tiene trascendencia en el ámbito constitucional.

5. Fundamenta la entidad demandante su queja de amparo en un segundo motivo que tampoco puede ser estimado. Afirma que se vulneró su derecho a la defensa letrada (ex art. 24.2 CE) porque la Abogada que compareció en el juicio, asistiéndola técnicamente, no pudo desempeñar las funciones que le correspondían por impedírselo el Presidente del Tribunal, lo cual motivó una queja ante el Consejo General del Poder Judicial.

Sin embargo, la lectura del acta que documenta el acto de la vista del juicio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (folio 228 de las actuaciones) no permite constatar tales hechos. Antes bien, la intervención de la Letrada en nombre de la organización sindical demandada en los autos se recoge expresamente, como también sus alegaciones en oposición a la demanda interpuesta de contrario, la proposición de prueba y el suplico correspondiente a su postura procesal. Asimismo se documenta la admisión de la prueba que propuso, la práctica de ésta y de la admitida a la parte contraria, con su intervención activa en ambos casos (formulando preguntas y repreguntas), y las conclusiones que finalmente formuló; sin que, por lo demás, conste en protesta o queja alguna referente a la actuación o a la intervención de la Letrada en el acto de la vista. Todo ello conlleva necesariamente a la desestimación de este segundo motivo del recurso, sencillamente porque, al margen de las afirmaciones del propio sindicato demandante, se encuentra huérfano de acreditación alguna en cuanto a su soporte fáctico.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 287 ] 30/11/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) frente a las Sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anuló la suspensión en el ejercicio de su cargo de Presidente de la Unión Territorial de Galicia de don José Vicente Echevarría González.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho al juez imparcial: falta de diligencia en el ejercicio de la facultad de recusar.

  • 1.

    Si el sindicato conocía, como después alega, la causa de recusación que invoca a través del recurso de amparo, debió exponerla ante la jurisdicción ordinaria; lo que, sin embargo, no verificó en ningún momento, ni en el acto del juicio ni, ulteriormente, una vez notificada la Sentencia. Aun cuando en el recurso de casación se hace alusión a la «estrecha relación entre el Presidente del Tribunal y el demandante», tal afirmación genérica no se concreta mediante causa legal de recusación [FJ 3].

  • 2.

    El cambio de composición del Tribunal ha de ser notificado a las partes ( SSTC 180/1991, 384/1993) [FJ 2].

  • 3.

    No toda irregularidad procesal implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial sin indefensión (ex art. 24.1 CE; STC 199/1992) [FJ 3].

  • 4.

    La lectura del acta que documenta el acto de la vista del juicio no permite constatar los hechos alegados sobre la defensa letrada de la demandante [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 202, f. 2
  • Artículo 203, f. 2
  • Artículo 223, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 83, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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