La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2674/97, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar y asistido por el Letrado don Carlos María Lapeña Aragüés, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza de 13 de julio de 1995, que declaró la incompetencia para conocer por razón de la materia de demanda de reclamación de cuotas colegiales; la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de diciembre de 1995, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto frente a la anterior; el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de enero de 1997, que inadmitió a trámite recurso contencioso-administrativo en reclamación de tales cuotas colegiales; el Auto de la misma Sección de 1 de abril de 1997, que declaró no haber lugar a la remisión de actuaciones solicitada en recurso por defecto de jurisdicción, y el Auto de la propia Sección de 14 de mayo de 1997 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al anterior. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Ángel Fernández Alba, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta bajo la dirección letrada de don Ernesto Quílez Agreda. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 19 de junio de 1997, el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido por el Letrado don Carlos María Lapeña Aragüés, interpuso recurso de amparo frente a las siguientes resoluciones judiciales:
a) Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza de 13 de julio de 1995, recaída en el juicio de menor cuantía núm. 993/94, promovido por el Colegio recurrente en amparo contra don Ángel Fernández Alba.
b) Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de diciembre de 1995, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto frente a la anterior.
c) Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de enero, 1 de abril y 14 de mayo de 1997, dictados en el recurso contencioso- administrativo 1388/96, interpuesto por el recurrente en amparo frente al citado Sr. Fernández Alba.
2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:
a) El Colegio Oficial recurrente en amparo, mediante escrito de 25 de noviembre de 1994, formuló demanda contra don Ángel Fernández Alba, que dio lugar al juicio de menor cuantía núm. 993/94, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza, solicitando que se condenara al demandado a pagar la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia por el concepto de cuotas colegiales, más el interés legal anual de dicha cantidad en concepto de intereses devengados desde el día del cobro de los correspondientes honorarios por el demandado hasta el completo pago de la cantidad debida, y que se le impusiera la totalidad de las costas del proceso.
En la demanda se expone que el Sr. Fernández Alba, Arquitecto, realizó determinado trabajo, correspondiente territorialmente al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, sin el cumplimiento del requisito de incorporarse a dicho Colegio mediante la oportuna colegiación. Como consecuencia de ello, la Junta de la Delegación de Zaragoza del Colegio Oficial adoptó el día 17 de enero de 1991 el acuerdo de dirigir escrito al demandado solicitando su colegiación así como la presentación de visado del proyecto correspondiente. Ante el silencio del Sr. Fernández Alba, la citada Junta, en su reunión del día 30 de abril de 1992, acordó dirigirse a él para indicarle que de no abonar en el plazo de quince días las correspondientes cuotas colegiales le serían reclamadas por vía judicial, lo que, ante la ausencia de contestación de aquél, se procedió a llevar a cabo mediante la citada demanda.
En su contestación a la demanda, el Sr. Fernández Alba, además de plantear la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, negó que estuviera obligado a incorporarse al Colegio Oficial recurrente en amparo mediante la oportuna colegiación, no siendo necesario el visado del proyecto al tratarse de una obra para la Administración, de manera que no había de pagar derechos de visado ni cuotas colegiales.
Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado dictó Sentencia el día 13 de julio de 1995. En la misma se afirma que los Colegios profesionales comparten una doble naturaleza, pública y privada, rigiéndose por los Derechos respectivos según la actuación concreta que en cada caso haya llevado a cabo la Corporación; por ello, se entiende que previamente a determinar si procede la condena al abono de las cuotas derivadas de la falta de colegiación es preciso resolver si la colegiación es acto derivado y sometido al Derecho público o al civil, ya que si el acto que se alega como omitido por el demandado frente al demandante deriva de la condición de Administración impropia de éste, queda excluida la posibilidad de su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional civil, en cuanto que no le corresponde la competencia de imponer forzosamente el cumplimiento de obligaciones de carácter administrativo.
Continúa la Sentencia señalando que la obligación de colegiarse y abonar cuotas al correspondiente Colegio Oficial que viene impuesta a determinados titulados para el ejercicio de su profesión se encuentra en normas netamente administrativas (en el supuesto presente, artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 y artículos 4, 6.1 y 32 del Decreto de 13 de junio de 1931), quedando excluida en el nacimiento de tales obligaciones de colegiación y pago de cuotas la intervención voluntaria del interesado, en cuanto que vienen impuestas directamente por ley imperativa, siendo su finalidad la dotación al Colegio de recursos ordinarios con los que atender a su propio sostenimiento y, especialmente, al de los fines que está llamado y obligado a defender. Por ello, de acuerdo con ese origen público de las obligaciones de colegiación y pago de cuotas y con la finalidad por ellas perseguida, las normas correspondientes regulan la posible impugnación por vía administrativa de la fijación de la cuota (en este supuesto, artículos 6.3 y 8 de la citada Ley de 1974 y artículos 16 y 19.3 del también reseñado Decreto de 1931) y las posibles consecuencias administrativas que puede conllevar el incumplimiento de tales obligaciones que, incluso, pueden comportar sanción penal [artículo 6 h) de la Ley de 1974 y artículos 6.2 y 39 del Decreto de 1931]. En consecuencia, tanto por su origen como por su fin, la obligación reclamada al demandado constituye un débito de carácter administrativo, de modo que el acto liquidador del mismo y el procedimiento para su cumplimiento forzoso se encuentran dentro del ámbito competencial administrativo, debiendo ejercerse, si resulta jurídicamente procedente conforme a las normas públicas, conforme al principio de autotutela que la Administración ejecutiva tiene como facultad y obligación. De este modo, el enjuiciamiento de la posible adecuación a Derecho de la pretensión administrativa de cobro, como paso previo a la reclamación forzosa de su abono, queda vedado al orden jurisdiccional civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 (en adelante, LJCA), el artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y los artículos 9, 22, 24 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), ya que en caso contrario se invadiría, primero, la competencia legalmente reservada a la Administración ejecutiva para lograr la consecución de sus actos y, segundo, la competencia propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para la revisión de la corrección de la carga administrativa que se pretende ejecutar, obteniéndose así ilegítimamente la ejecución por el orden jurisdiccional civil de obligaciones emanadas de Administración distinta de la de Justicia, con vulneración del artículo 2 LOPJ y de los apartados 3 y 4 del artículo 117 CE.
En consecuencia, en el fallo de la Sentencia se declara la incompetencia del Juzgado por razón de la materia para conocer la demanda formulada, con absolución del demandado de las pretensiones contra él formuladas.
b) Interpuesto por el demandante de amparo recurso de apelación frente a la anterior Sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza lo desestimó mediante Sentencia de 12 de diciembre de 1995. Comienza señalando que los Colegios profesionales son corporaciones de base asociativa, constituidas para la defensa de intereses públicos y privados, teniendo su actuación naturaleza administrativa en los aspectos en que ejercen funciones de este carácter. Continúa afirmando que en cuanto a las cuotas o ingresos que están facultados para percibir de sus colegiados, ni la Ley de Colegios Profesionales de 1974 ni ningún otro precepto los caracteriza como exacciones públicas, a diferencia de lo que ocurre con otras corporaciones como las Cámaras de Comercio; con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1987, señala, en efecto, que las cuotas colegiales, según la doctrina mayoritaria, no constituyen exacciones públicas sometidas al principio de legalidad tributaria, estando sujetas al peculiar régimen estatutario y no al ordenamiento tributario. Sin embargo, considera que el litigio no tiene por objeto la reclamación de cuotas a colegiados, sino precisamente a un Arquitecto no colegiado, basándose la demanda en el incumplimiento del deber de colegiación, deber que dimana de una relación de naturaleza administrativa. Entiende, por ello, que no se trata de una cuestión prejudicial administrativa respecto de una relación civil, puesto que no existe relación alguna al no existir colegiación. En consecuencia, debe ser desestimado el recurso por falta de jurisdicción de los órganos judiciales civiles para conocer de la demanda. En el fundamento de Derecho segundo, al resolver sobre las costas, se afirma expresamente que se ha apreciado de oficio la incompetencia de jurisdicción sin entrarse a conocer del fondo del asunto. Por todo ello, en el fallo se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia apelada.
c) Frente a la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza interpuso recurso de amparo el Colegio Oficial, considerando que se había vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE. Solicitaba que se reconociera su derecho a que el orden jurisdiccional civil resolviera la demanda formulada en vía judicial, en cuanto que dicho orden jurisdiccional es el competente para la tutela de su derecho a exigir el cobro de la cantidad económica a que puedan ascender las cuotas colegiales dado que dicha vía jurisdiccional civil es la única que puede usar, conforme al vigente Ordenamiento jurídico, para obtener lo reclamado.
Dicho recurso de amparo (núm. 144/96) fue inadmitido por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 27 de mayo de 1996, por concurrir el motivo previsto en el artículo 44.1 a) LOTC, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. La motivación de la providencia es del siguiente tenor:
“En efecto, no cabe apreciar que la resolución impugnada haya vulnerado el artículo 24.1 CE por quiebra del derecho de acceso a la justicia. Pues en este amparo constitucional no puede promoverse directamente una queja por haberse declarado, de forma que no es ni arbitraria ni irrazonable, por el órgano judicial la falta de jurisdicción, que tiene sus cauces propios de formulación y resolución antes de un eventual planteamiento en el proceso constitucional”.
d) Mediante escrito de 16 de diciembre de 1996, el Colegio Oficial demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Sr. Fernández Alba, formulando las mismas pretensiones que había planteado en vía jurisdiccional civil. El propio Colegio Oficial califica de insólito su recurso, ofreciendo, por ello, en el escrito de interposición, la explicación de su proceder. Así, tras exponer lo acaecido, señala que los cauces a que se refiere el Tribunal Constitucional en la providencia citada sólo pueden ser los propios de la vía del conflicto de competencia regulada en los artículos 42 a 50 LOPJ. A pesar de que los órganos jurisdiccionales civiles no siguieron el procedimiento especial establecido en esos preceptos, limitándose a declarar su incompetencia en Sentencia, lo cierto, según el recurrente, es que existe una declaración de falta de jurisdicción con indicación del orden jurisdiccional contencioso- administrativo como competente. Por ello considera que, aun pareciéndole improcedente, debe iniciar la vía contencioso-administrativa, en cuanto que es la única de que dispone para lograr el acceso a la tutela judicial conforme a la resolución del Tribunal Constitucional. Así, en el caso de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo declarara su falta de jurisdicción para conocer de un recurso dirigido contra un particular, el recurrente considera que podría ya seguir la vía establecida en el artículo 50 LOPJ, interponiendo el correspondiente recurso por defecto de jurisdicción.
Mediante Auto de 30 de enero de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó no haber lugar a la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo. Basándose en las previsiones de los artículos 9.4 y 24 LOPJ y 1.1 LJCA, afirma que procede tal inadmisión en cuanto que el recurso no tiene por objeto acto administrativo alguno, hasta el punto de que la parte recurrente es la propia Administración pública, condición que ostenta el Colegio Oficial recurrente según el artículo 1.2 c) LJCA, siendo preciso que por el referido Colegio Oficial se lleven a cabo los pertinentes actos administrativos en orden a la exacción del importe de las cuotas colegiales correspondientes, pudiendo entonces, por quien tuviera la condición de interesado, formularse recurso contencioso-administrativo contra dicha actuación administrativa.
e) Mediante escrito de 24 de febrero de 1997, dirigido a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Colegio Oficial formuló recurso por defecto de jurisdicción, al amparo del artículo 50 LOPJ, solicitando la admisión del escrito, que se tenga por interpuesto el recurso, y que se remitan las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, a fin de que resuelva lo procedente. En el escrito se considera que los Colegios profesionales carecen de autotutela ejecutoria para hacer efectivos sus derechos a exigir la colegiación y subsiguiente pago de cuotas colegiales, no disponiendo de los medios de ejecución forzosa previstos en el artículo 96 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPC). Habida cuenta de que tampoco puede acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto que éste sólo es competente para conocer de las demandas contra Administraciones públicas en relación con sus actos o disposiciones y que, incluso, en el Código Penal de 1995 desaparece toda mención a la omisión del deber de colegiación, no cabe impedir a un Colegio profesional el empleo de la vía jurisdiccional civil para la tutela de sus derechos, ya que esa es la única vía que puede usar conforme al ordenamiento vigente, de tal manera que debe reconocérsele el derecho de acceso al orden jurisdiccional civil para la tutela de su derecho.
Por Auto de 1 de abril de 1997, la Sección Primera de la citada Sala de lo Contencioso- Administrativo acordó no haber lugar a la remisión de actuaciones solicitada. Afirma que del artículo 43 LOPJ se desprende que para que puedan promoverse conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, han de existir dos procesos en marcha ante distintas jurisdicciones y que no haya recaído Sentencia firme en alguno de los mismos, condiciones que no se dan en el supuesto presente, toda vez que ha existido una inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por inexistencia de acto administrativo susceptible de tal, y se ha dictado Sentencia firme en el proceso seguido sobre la misma materia ante la jurisdicción civil.
f) Mediante escrito de 6 de mayo de 1997, el Colegio Oficial interpuso recurso de súplica frente al Auto de 1 de abril de 1997. Considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo carece de competencia para la inadmisión del recurso por defecto de jurisdicción, ya que, conforme al artículo 50.2 LOPJ, ello corresponde a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. A su juicio, al declarar su falta de jurisdicción mediante Sentencia, la jurisdicción civil incumplió lo previsto en el artículo 9.6 LOPJ, sin que la inobservancia judicial de las normas establecidas para la declaración de incompetencia jurisdiccional pueda ir en contra del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido en el artículo 24 CE, de manera que la única vía que tenía el ahora recurrente en amparo era la de considerar que materialmente se había producido una declaración de incompetencia del orden jurisdiccional civil, abriéndose así la puerta para acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, cuya declaración de falta de jurisdicción, a su vez, permitiría acudir al recurso por defecto de jurisdicción, planteamiento que entiende que es el que implícitamente establece la providencia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional que inadmitió el recurso de amparo 144/96. Asimismo, entiende que el artículo 43 LOPJ no exige que existan dos procesos en marcha ante distintas jurisdicciones, bastando, en el conflicto negativo, que el segundo proceso (aquél en el que se ha dictado la resolución contra la que se dirige el recurso por defecto de jurisdicción) no haya concluido por Sentencia firme, tal y como ocurre en el supuesto presente, en el que la inadmisión por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha producido mediante Auto y no por Sentencia firme. La exigencia de dos procesos en marcha ante distintos órdenes jurisdiccionales tiene su lógica en relación con los conflictos positivos, pero la situación es muy distinta en el conflicto negativo, que requiere una previa declaración judicial de inadmisión, cuya producción en Sentencia es totalmente ajena al control de la parte. Terminó afirmando que si se declara que no cabe suscitar el conflicto negativo de competencia el resultado sería una clara denegación del acceso a la justicia, en cuanto que ya tanto el orden jurisdiccional civil como el contencioso-administrativo han declarado su incompetencia.
Por Auto de 14 de mayo de 1997 se desestimó el recurso de súplica. Se afirma que subsisten los mismos motivos y circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar el Auto recurrido, habida cuenta de que tanto en el Auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo como en el citado Auto recurrido en súplica, se consideraba como causa de inadmisión la inexistencia de acto administrativo susceptible de recurso, por ser necesario que por el Colegio Oficial se lleven a cabo los pertinentes actos administrativos en orden a la exacción del importe de las cuotas colegiales correspondientes, actuación en que podría, entonces sí, llegar a formularse recurso ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo contra tales actos por quien tuviere la condición de interesado.
3. En la demanda de amparo se considera por el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas que, como señalábamos más arriba, son tanto las Sentencias del orden jurisdiccional civil como los Autos dictados en la vía contencioso-administrativa, vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE, en cuanto que le impiden el acceso a la jurisdicción. Se alega que no ha podido obtener la tutela judicial de sus derechos a exigir la colegiación, el visado de trabajos y el pago de las correspondientes cuotas colegiales, dado que sucesivamente se le ha negado el acceso a todas las vías judiciales que podía intentar.
Tras exponer los hechos a que antes hemos aludido, el recurrente considera que tanto el orden jurisdiccional civil como el contencioso-administrativo, de manera más o menos explícita, le ofrecen la solución de que dicte un acto administrativo obligando al Arquitecto en cuestión a la colegiación, visado y pago de cuotas y que lo ejecute forzosamente en caso de incumplimiento por aquél. A su juicio, sin embargo, ello no es posible, porque los Colegios profesionales carecen de autotutela ejecutiva en nuestro Derecho, de manera que podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones citadas al Arquitecto, pero contra la negativa o pasividad de éste nada puede hacer por sí mismo. En la falta de comprensión judicial del dato de que los Colegios profesionales carecen del privilegio de ejecutoriedad de sus actos radica toda la problemática que ha impedido al recurrente acceder a la Justicia.
A continuación, el recurrente desarrolla sus argumentos. Comienza por recordar el fundamento de los deberes u obligaciones de colegiación, visado y pago de las cuotas colegiales, que se corresponden con el derecho de los Colegios a su exigencia, sin que tal derecho pueda quedar sin tutela judicial, conforme al artículo 24.1 CE, cuya aplicabilidad a las personas jurídico-públicas reconoce una constante jurisprudencia constitucional, con cita de la STC 19/1983. Continúa explicando las razones por las que los Colegios profesionales carecen de autotutela ejecutiva, esto es, del privilegio de ejecutoriedad de sus actos. Así, si bien quizá cabría admitir que disponen del privilegio de ejecutividad o autotutela declarativa cuando ejercen funciones administrativas (artículo 2.2 en relación con la Disposición transitoria primera LPC), de manera que en ese ámbito sus decisiones se presumen válidas y eficaces, esto es, son obligatorias, en cambio carecen de la señalada ejecutoriedad o capacidad de llevar a la práctica los actos administrativos ejecutivos, venciendo voluntades resistentes, conforme a determinados medios de ejecución forzosa. Ello es consecuencia de que la posible aplicación de tales medios de ejecución forzosa, enumerados en el artículo 96 LPC, está condicionada a su expresa atribución legal. Así, en efecto, continúa el recurrente, la potestad de apremio sobre el patrimonio se limita a las Administraciones territoriales y entidades a las que por Ley se reconozca dicha facultad (artículo 91 del Reglamento General de Recaudación, al que se remite el artículo 97.1 LPC); la potestad de ejecución subsidiaria se traduce, en realidad, en la conversión de las obligaciones de hacer en obligaciones pecuniarias sujetas a las mismas reglas del apremio sobre el patrimonio (artículo 98.3 LPC); las potestades de imponer multas coercitivas y de compulsión sobre las personas necesitan autorización legal (artículos 99.1 y 100.1 LPC). En definitiva, careciendo los Colegios profesionales de esa expresa atribución legal, no tienen reconocida la capacidad de imponer forzosamente sus derechos a la colegiación, visado y cobro de cuotas colegiales.
El Colegio demandante continúa exponiendo las razones que determinan la procedencia de la vía jurisdiccional civil para conocer de sus pretensiones. A su juicio, el error de los órganos jurisdiccionales civiles nace de haber aplicado unos postulados de rígido paralelismo entre Derecho aplicable y orden jurisdiccional competente, de modo que las relaciones civiles corresponderían al orden jurisdiccional civil y las relaciones administrativas al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tal doctrina, a su juicio, es incorrecta, toda vez que la naturaleza civil o administrativa de los derechos que ejercite el Colegio resulta cuestión ajena a las que pueden tenerse en cuenta para determinar la competencia del orden jurisdiccional civil, puesto que las obligaciones civiles pueden nacer de la ley, sea civil o administrativa, tal y como establecen los artículos 1089 y 1090 CC. Frente al planteamiento judicial, por el contrario, existen distintas razones que llevan a considerar procedente la vía civil para imponer los deberes en cuestión. Así,
a) El carácter optativo del privilegio de autotutela. A juicio del recurrente, cuando cualquier Administración pública ostenta tal privilegio, puede optar, con carácter discrecional, entre utilizarlo efectivamente o, por el contrario, pedir la tutela de sus derechos ante el orden jurisdiccional civil, al menos mientras no existan terceros interesados en la ejecución forzosa de un concreto acto administrativo. Así resulta, a su juicio, de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la circunstancia de que el artículo 95 LPC utilice el término “podrán” al referirse a la procedencia de la ejecución forzosa de los actos administrativos.
b) La ya citada carencia de autotutela ejecutoria por los Colegios profesionales.
c) La incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que sólo conoce de demandas contra Administraciones, en relación con sus actos o disposiciones (artículo 24 LOPJ), pero no de demandas contra los ciudadanos para exigirles el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual el único orden jurisdiccional competente es el civil, dado su carácter de orden con competencia residual.
d) La desaparición de la indirecta vía de tutela penal, en cuanto que el Código Penal de 1995 no se refiere a la omisión del deber de colegiación como conducta punible.
Conforme a lo expuesto, concluye el recurrente señalando que no cabe impedir a un Colegio profesional el empleo de la vía jurisdiccional civil para la tutela de sus derechos, por ser la única vía que puede usar conforme al vigente Ordenamiento jurídico. Ello determina que se haya vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En consecuencia, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y se reconozca su derecho a que la jurisdicción civil resuelva la demanda planteada en su día ante ella.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 17 de diciembre de 1997 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, así como tener por personado y parte al Colegio Oficial recurrente y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, que se requiera atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza para que remitan testimonio de las respectivas actuaciones judiciales, interesándose que se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
Mediante escrito presentado en el Servicio de Apoyo al Juzgado de guardia del Decanato de los Juzgados de Madrid el día 9 de febrero de 1998, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de febrero, don Ángel Fernández Alba solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo, lo que así se acordó por providencia de la Sección Segunda de 16 de febrero de 1998 que, además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante del amparo y al Sr. Fernández Alba, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
5. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de marzo de 1998, el Sr. Fernández Alba formuló sus alegaciones. A su juicio, ha sido la conducta omisiva o negligente del recurrente en amparo la que ha motivado la situación en que se encuentra. Considera, en efecto, que la declaración de incompetencia por parte del Juzgado de Primera Instancia se debió haber hecho mediante Auto y no mediante Sentencia; el recurrente no solicitó la nulidad formal de ésta por tal motivo, sino que se limitó a insistir en la competencia del orden jurisdiccional civil, de manera que tal actitud le cerró la posibilidad de plantear el recurso por defecto de jurisdicción, como correctamente han apreciado los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de abril y 14 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 43 LOPJ. En consecuencia, el recurrente no puede considerar vulnerado el artículo 24 CE, en cuanto que se ha colocado en la situación en que se encuentra, pues de haber actuado con una diligencia razonablemente exigible podría haber obtenido la tutela que ahora demanda.
Considera, asimismo, que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 CE, junto con el principio de cosa juzgada, impiden volver sobre un asunto en el que ya existe resolución judicial firme, de manera que no es posible declarar competente a la jurisdicción civil para conocer de las reclamaciones formuladas. Señala también que el demandante de amparo tenía varios caminos a seguir y que, incluso, se le ha mostrado por los Tribunales el procedimiento concreto para poder defender sus derechos sin haberlos utilizado, pretendiendo que sea el Tribunal Constitucional quien le reabra las vías que él mismo permitió que se cerrasen.
En consecuencia, solicita que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo, con expresa imposición de costas al recurrente.
6. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de marzo de 1998, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Ante todo, considera que el Colegio recurrente ha seguido los pasos que la jurisdicción le marcó para la defensa de sus derechos, hasta agotar las posibilidades que el ordenamiento le ofrecía.
Comenzando por el examen de las Sentencias del orden jurisdiccional civil, tanto la de primera instancia como la de apelación, entiende el Ministerio Fiscal que adoptan un criterio razonable en cuanto a la apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, de manera que conforme a la doctrina constitucional sobre el derecho al proceso, que se satisface no sólo con una respuesta sobre el fondo de la pretensión, sino también cuando se aprecia una excepción procesal de modo razonado, dichas Sentencias no vulneran derecho fundamental alguno, pues, independientemente de la corrección doctrinal de su tesis, mediante ellas no se niega el derecho al proceso, sino el derecho a ejercerlo ante una jurisdicción determinada. Por ello, no puede atenderse la solicitud del recurrente de que se reconozca su derecho a que la jurisdicción civil resuelva la demanda planteada, porque el Tribunal Constitucional no puede decantarse a favor de una jurisdicción en cuestión no resuelta por la jurisdicción ordinaria.
También considera irreprochable, desde el punto de vista constitucional, la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en cuanto fundada en una causa legal, debidamente razonada. Ahora bien, tal decisión volvía a dejar ocluida la vía del resarcimiento (sic) al Colegio, de modo que era perfectamente lógico que planteara el recurso por defecto de jurisdicción. En cuanto a la corrección de las decisiones de inadmisión de tal recurso, comienza el Ministerio Fiscal por poner de relieve que el contenido de la petición al respecto, formulada ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, consiste únicamente en la remisión de actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo para que dilucide la jurisdicción competente. Añade que el argumento de rechazo del recurso, contenido en el Auto de 1 de abril de 1997, por inconcurrencia del requisito del artículo 43 LOPJ en cuanto a la falta de firmeza de las Sentencias recaídas en la jurisdicción civil, se hace sin contemplación a lo previsto en el artículo 50 LOPJ que prevé, precisamente, la firmeza de la resolución como punto de partida para el planteamiento del recurso. Considera el Ministerio Fiscal que no hay ninguna razón para pensar que tal firmeza sea la de la resolución del órgano contencioso-administrativo en su interpretación contextual con el artículo 9.6 LOPJ, al que expresamente se remite. Asimismo, la expresión plural del artículo 50 LOPJ (“en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos”) abona la tesis de que se pueda partir de la existencia de dos procesos, ambos terminados. De ahí que se pueda sostener que el Auto de inadmisión del recurso por defecto de jurisdicción y el que lo confirma, resolviendo el recurso de súplica, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto parten de una interpretación rigorista y poco flexible de las normas que defieren la competencia para resolver a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo, si bien limitándolo a la anulación de los dos citados Autos, para que se lleve a efecto la remisión de las actuaciones a la Sala especial de Conflictos del Tribunal Supremo, a fin de que resuelva la temática relativa a la jurisdicción competente.
7. El Colegio Oficial recurrente en amparo no formuló las alegaciones previstas en el artículo 52 LOTC.
8. Por providencia de 29 de octubre de 2001 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo, el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón impugna diversas resoluciones judiciales, de manera que, ante todo, es preciso determinar con precisión las distintas razones que le llevan a considerar como objeto del proceso constitucional cada una de aquellas resoluciones y las distintas quejas que articula en relación con cada una de ellas.
Así, en primer lugar, el Colegio profesional demandante de amparo considera que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 13 de Zaragoza de 13 de julio de 1995, recaída en juicio de menor cuantía relativo a reclamación de cuotas colegiales, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de diciembre de 1995, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto frente a la anterior, han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en cuanto que han rechazado que el orden jurisdiccional civil pudiera conocer de sus pretensiones. En este sentido, las posteriores resoluciones judiciales impugnadas, esto es, los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de enero de 1997, que no admitió a trámite el recurso contencioso- administrativo en el que el demandante de amparo formuló aquellas mismas pretensiones relativas a las cuotas colegiales, y de 1 de abril y 14 de mayo de 1997, resolviendo este último el recurso de súplica interpuesto frente al de 1 de abril, que denegaron la remisión de actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) a efectos de la resolución del recurso por defecto de jurisdicción (artículo 50 LOPJ) formulado por el demandante de amparo, no fueron sino la consecuencia del intento de éste de agotar la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo para obtener del Tribunal Constitucional el reconocimiento de la competencia del orden jurisdiccional civil, tal y como se le indicara en la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 27 de mayo de 1996, a la que hemos hecho referencia en el antecedente 2 c), de manera que ningún reproche autónomo se dirige, respecto de la señalada vulneración constitucional, a los citados Autos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Sin embargo, el demandante de amparo también reprocha, esta vez sí de modo directo y autónomo, a los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de abril y 14 de mayo de 1997, el haber impedido la formalización del conflicto para que se reconociera la competencia del orden jurisdiccional civil, negando el acceso a la vía adecuada para resolver el conflicto negativo de competencia, que sería el denominado recurso por defecto de jurisdicción, previsto en el artículo 50 LOPJ. Ello supondría también, a juicio del demandante de amparo, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE.
Don Ángel Fernández Alba, personado en el presente recurso de amparo, solicita la desestimación del mismo, en cuanto considera que ha sido la conducta omisiva o negligente del demandante de amparo la que ha motivado la situación en que se encuentra. En efecto, señala que el hecho de que el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón no solicitara la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza por la circunstancia de no haber revestido esa resolución judicial la forma de Auto, que era la adecuada a juicio del Sr. Fernández Alba, le cerró posteriormente la posibilidad de plantear el recurso por defecto de jurisdicción, como correctamente apreciaron los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de abril y 14 de mayo de 1997, impidiendo así esa actitud carente de la diligencia razonablemente exigible el que obtuviera la tutela que ahora demanda.
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que las Sentencias del orden jurisdiccional civil adoptaron un criterio razonable al apreciar la excepción de falta de jurisdicción, sin vulnerar derecho fundamental alguno del demandante de amparo, como tampoco lo hace el Auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, a su juicio, los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de abril y 14 de mayo de 1997, al inadmitir el recurso por defecto de jurisdicción, vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, en cuanto que realizan una interpretación rigorista y poco flexible de las normas que regulan tal recurso, solicitando en consecuencia el otorgamiento del amparo, si bien limitándolo a la anulación de los dos citados Autos, para que se lleve a efecto la remisión de las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, a fin de que resuelva sobre la jurisdicción competente.
2. Lo expuesto en torno a las distintas vulneraciones constitucionales que sustentan la demanda de amparo obliga a que precisemos cuál ha de ser el orden de nuestro examen al respecto. En primer lugar, hemos de pronunciarnos en torno a si, como afirman tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal, los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de abril y 14 de mayo de 1997, han vulnerado el derecho fundamental de aquél a la tutela judicial efectiva, al haberle impedido la utilización efectiva de un cauce procesal, cual el denominado recurso por defecto de jurisdicción. En efecto, en la STC 120/2001, de 4 de junio (FJ 5 in fine), en un supuesto que guardaba gran semejanza con el presente, señalábamos que “no resulta ... que exista infracción del artículo 24.1 CE antes de acudir a la jurisdicción contenciosa y antes, incluso, de que sobre un eventual conflicto negativo de competencia conociera la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo”, añadiendo que “dado que ... aún podía obtener un juicio de fondo sobre sus pretensiones —incluso en el orden civil, si así lo determinara la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo— en forma alguna se puede concluir que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de quien pide nuestro amparo”. De este modo, considerando el demandante de amparo que los citados Autos de 1 de abril y 14 de mayo de 1997 deben ser anulados por este Tribunal por la razón que acabamos de exponer, tal es la primera cuestión que debemos abordar, porque si, efectivamente, procediera tal anulación como consecuencia de las vulneraciones constitucionales que, de modo directo y autónomo, se imputan a tales resoluciones judiciales, sería todavía posible que continuara la tramitación del denominado recurso por defecto de jurisdicción y, en consecuencia, conforme a las declaraciones de la STC 120/2001 que hemos transcrito, todavía no se habría producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo por la circunstancia de que el orden jurisdiccional civil se hubiera negado a conocer de sus pretensiones. Sólo en el caso de que llegáramos a la conclusión de que los citados Autos no han vulnerado derecho fundamental alguno del demandante de amparo, no procediendo su anulación por este Tribunal Constitucional, habría que plantearse si las Sentencias del orden jurisdiccional civil han lesionado, por las razones recogidas en la demanda de amparo a que hemos hecho referencia más arriba, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
3. Comenzando, pues, con la tarea de determinar si los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de abril y 14 de mayo de 1997, que denegaron la remisión de actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo a efectos de la tramitación del denominado recurso por defecto de jurisdicción, han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, es preciso analizar previamente, siquiera de modo muy breve, la naturaleza y regulación de tal cauce procesal.
El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene esencialmente regulado en el artículo 50 LOPJ, que forma parte del Capítulo II del Título III del Libro I de la citada Ley Orgánica, que lleva por rúbrica “De los conflictos de competencia”. Nos encontramos, pues, ante el que el artículo 43 LOPJ se refiere como conflicto negativo de competencia, que surge (artículo 50.1 LOPJ) cuando determinado órgano jurisdiccional aprecia su falta de jurisdicción, indicando (artículo 9.6 LOPJ) el orden jurisdiccional que estima competente y, posteriormente, los órganos de este último orden jurisdiccional declaran también su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos. Respecto de su tramitación, los apartados 2 y 3 del artículo 50 LOPJ se limitan a indicar que el denominado recurso por defecto de jurisdicción se interpondrá ante el órgano judicial del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el artículo 9.6 LOPJ que hubiere dictado la resolución firme declarando su falta de jurisdicción, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes.
El examen de la regulación sucintamente descrita muestra que no se confiere, de manera expresa, al órgano judicial ante el que ha de interponerse el denominado recurso por defecto de jurisdicción la facultad de decidir o resolver el mismo, limitándose dicho órgano jurisdiccional a una simple actividad procesal de carácter meramente instrumental, cual es la de oír a las partes, si las hubiere, y remitir las actuaciones a la Sala especial, constituida en el Tribunal Supremo, para dilucidar el conflicto negativo de competencia así formalizado. Por ello, cabe afirmar que no tiene asidero jurídico en el art. 50 LOPJ la facultad de que el segundo órgano judicial que entra en conflicto pueda negarse a dicha remisión de las actuaciones, bloqueando de tal manera la decisión del conflicto negativo de competencia, en sus aspectos formales y materiales, atribuidos a la decisión de la mencionada Sala especial en el Tribunal Supremo.
Ello no obstante, el ámbito de nuestra tarea se ciñe a determinar, en presencia de las singulares y concretas circunstancias que enmarcan el caso enjuiciado en este amparo, si las concretas resoluciones judiciales impugnadas, es decir, los tan citados Autos de 1 de abril y 14 de mayo de 1997 dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, han causado o no la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Colegio profesional demandante de amparo. Pues bien, en la STC 251/2000, de 30 de octubre (FJ 3 in fine), hemos tenido ocasión de poner de relieve que la solución que adoptemos cuando se prive del acceso a un determinado cauce procesal debe estar presidida, primero y desde luego, por la naturaleza y carácter de ese cauce procesal, que habrá de guiar la intensidad de nuestro control, pero también será forzoso tener muy presentes las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto planteado. Y atendiendo a todo ello habremos de decidir, pues ese es en cualquier caso el canon de constitucionalidad que ha de presidir nuestra intervención, si la resolución judicial impugnada resulta arbitraria, irrazonable, incursa en error patente o adoptada de forma excesivamente rigorista y desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial.
4. Habida cuenta de lo antes expuesto, el examen de los señalados aspectos nos conduce a estimar que, efectivamente, se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, demandante de amparo.
En primer término, debe tenerse en cuenta que los Autos impugnados han impedido que sea el órgano judicial llamado legalmente a resolver el denominado recurso por defecto de jurisdicción, es decir, la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, el que se pronuncie sobre si, efectivamente, el mismo era procedente, aspecto este que, como pusimos de relieve en la STC 128/1998, de 16 de junio (FJ 8), no es irrelevante para determinar si ha existido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, lo que acabamos de exponer adquiere mayor significación si se tiene en cuenta la circunstancia de que nuestro ordenamiento no prevea, por lo menos de manera clara e indudable, una vía para que el interesado, ante la negativa de remisión de actuaciones, pueda someter a la decisión del órgano competente para resolver el recurso por defecto de jurisdicción si la actuación del órgano judicial ante el que se interpone, negándose a continuar su tramitación, es correcta, a diferencia de lo que, por ejemplo en materia de recursos devolutivos, ocurre normalmente mediante el recurso de queja. Debe tenerse presente, además, que la denegación de remisión de actuaciones, acordada por el Auto de 1 de abril de 1997 (señalando el de 14 de mayo de 1997, que resolvió el recurso de súplica interpuesto frente a aquél, que subsistían los mismos motivos y circunstancias que se tuvieron en cuenta para dictarlo), no se fundó siquiera en un defecto formal o procesal apreciable de modo evidente como, por ejemplo, pudiera ser la extemporaneidad del planteamiento del recurso por defecto de jurisdicción, o la inexistencia de los pronunciamientos de órganos de dos órdenes jurisdiccionales declarando ambos su falta de jurisdicción, sino que se basó en una interpretación de lo previsto en el artículo 43 LOPJ, siendo éste un precepto cuyo cabal entendimiento y alcance parece evidente que deba ser determinado por el órgano llamado a resolver el conflicto de competencia. Finalmente, a efectos de analizar concretamente la proporcionalidad de la decisión judicial en relación con las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, hay que considerar que se estaba privando al demandante de amparo de un cauce procesal que, por lo menos en principio, tal como señalamos en la STC 120/2001, puede permitirle obtener un juicio de fondo sobre sus pretensiones, impidiendo así, en su caso, que se vulnerara su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este último sentido, en la STC 133/2001, de 13 de junio (FJ 5), hemos puesto de relieve la trascendencia que, para el control constitucional de la proporcionalidad de la decisión judicial que impide el acceso a los cauces procesales legalmente previstos, tiene el que mediante tales cauces pueda impedirse o repararse la vulneración de un derecho fundamental.
En definitiva, el examen conjunto de todas las circunstancias expuestas determinan que no pueda considerarse que los Autos de 1 de abril y 14 de mayo de 1997 superen las exigencias del canon de constitucionalidad antes descrito, en cuanto que la privación a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de la posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia del denominado recurso por defecto de jurisdicción, máxime en un aspecto de dudosa interpretación, y las consecuencias que de ello se han seguido para el demandante de amparo, suponen que las citadas decisiones judiciales deban calificarse como excesivamente rigoristas y desproporcionadas en su apreciación de la imposibilidad de continuar la tramitación de ese específico cauce procesal que es el denominado recurso por defecto de jurisdicción, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón.
5. Finalmente, es preciso determinar el alcance de nuestros pronunciamientos. Lo señalado en torno a que el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de abril de 1997, confirmado por el de 14 de mayo, no se haya fundado en ninguna circunstancia constitucionalmente admisible para negar la remisión de actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, a efectos de la tramitación del denominado recurso por defecto de jurisdicción, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, conduce a que debamos proceder a la anulación de dichos Autos y a ordenar que se proceda a la indicada remisión de actuaciones, previa audiencia de las partes personadas si las hubiere (artículo 50.2 LOPJ), a fin de que la citada Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo decida con plena libertad de criterio, tomando en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, sobre la viabilidad y procedencia, en cualesquiera aspectos, del denominado recurso por defecto de jurisdicción interpuesto. Ello supone también, como ya señalamos en el fundamento jurídico 2 de esta Sentencia, que no proceda emitir pronunciamiento alguno sobre otros aspectos planteados en la demanda de amparo, que deben quedar así imprejuzgados en sede constitucional de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y, en consecuencia:
1º Reconocer al mencionado Colegio profesional su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos dictados, el 1 de abril y el 14 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera), recaídos en el recurso por defecto de jurisdicción planteado por el Colegio demandante de amparo.
3º Retrotraer las actuaciones del mencionado recurso al momento procesal oportuno, a fin de que por la mencionada Sala se remitan aquellas a la Sala especial de Conflictos de Competencia en el Tribunal Supremo, a los pertinentes efectos.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil uno.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Pablo García Manzano a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2674/97, y al que se adhiere la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde
Lamento disentir de la mayoría que ha formado la Sentencia, y la estimación del amparo se hubiera debido producir en los siguientes términos:
1. Expuestas las diversas posiciones procesales de las partes intervinientes en este proceso constitucional conviene, ante todo, proceder a una adecuada delimitación de su objeto, acotando los límites y el verdadero alcance de la controversia. Así, cabe afirmar que el verdadero objeto del amparo lo constituyen las Sentencias recaídas en el orden jurisdiccional civil, que declararon la falta de jurisdicción, para conocer de la reclamación planteada, pues las ulteriores resoluciones —Autos— del orden jurisdiccional contencioso-administrativo no entrañan lesión del derecho fundamental invocado: la dictada el 30 de enero de 1997 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, porque como ya entendiera el propio Colegio recurrente ésta no es la jurisdicción competente, dada la inexistencia de acto administrativo impugnable en esta vía (art. 9.4 LOPJ y art. 1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 a la sazón aplicable), seguida tan sólo para encauzar el eventual conflicto negativo de competencia en los términos del art. 50 LOPJ, y respecto de los Autos emitidos por dicha Sala el 1 de abril de 1997 y el 14 de mayo del mismo año, por cuanto tienen el carácter de actividad procesal instrumental y se integran, asimismo, en el cauce procesal para dirimir el conflicto competencial previsto por este último precepto, al regular el que denomina “recurso por defecto de jurisdicción”, sin que pueda reprocharse a estas resoluciones judiciales la lesión aducida de denegación del acceso a la jurisdicción, ex art. 24.1 CE, que se halla en el origen de la pretensión de amparo de la Corporación pública demandante.
Así delimitado el objeto de este proceso constitucional, a este Tribunal incumbe enjuiciar si el pronunciamiento firme de falta de jurisdicción en el orden civil, seguido en este caso, a diferencia del resuelto por nuestra STC 120/2001, de 4 de junio, por el ejercicio de idéntica pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, infringe o no el art. 24.1 CE, en la esencial vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción.
2. Pues bien, al igual que hiciéramos en la aludida STC 120/2001, debemos comenzar por precisar que el examen del presupuesto procesal de la jurisdicción y la determinación de su ausencia, incluso de oficio, “no supone por sí misma una infracción del art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 49/1983, de 1 de junio, FJ 7; 112/1986, de 30 de septiembre, FJ 2; 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 5). Mas aún, el ordenamiento jurídico contempla este supuesto como una circunstancia procesal ordinaria, y en la actualidad encauza su solución por medio del art. 9.6 LOPJ. Este precepto exige al órgano judicial que se considere falto de jurisdicción la indicación del concreto orden jurisdiccional que se estima competente, indicación ésta necesaria para el efectivo disfrute, del derecho a la tutela judicial efectiva, según hemos señalado en nuestras SSTC 43/1984, de 26 de marzo, FJ 2; y 26/1991, de 11 de febrero, FJ 3”.
Por ello, y como ya señalaba la indicada Sentencia en su FJ 4, “Fácilmente se llega a la conclusión de que tanto la posible remisión de un asunto a otro orden jurisdiccional (art. 9.6 LOPJ), como el recurso por defecto de jurisdicción (art. 50.1 LOPJ) sirven —de forma sucesiva— a un mismo fin: allanar los posibles óbices de procedibilidad a fin de que el órgano judicial competente resuelva sobre el fondo del litigio. Esto es, aquellos remedios procesales sirven, precisamente, para asegurar el disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva. Sólo una vez agotados aquellos remedios procesales, y persistiendo la omisión de un juicio de fondo por apreciarse falta de jurisdicción, podremos identificar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Únicamente cuando, aun agotados los remedios procesales descritos, se llegase a una situación ‘sin salida’, según expresión de nuestra STC 26/1991, FJ 3, podremos concluir que se ha privado a las partes de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE”.
3. Al proyectar la anterior doctrina constitucional al presente caso, hemos de resaltar la singularidad que en el mismo concurre, y es que el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, partiendo de lo señalado en la providencia de inadmisión de 27 de mayo de 1996 recaída en el recurso de amparo núm. 144/96, promovido por dicha Corporación contra las Sentencias dictadas en el juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza y, en apelación, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital, a cuyo tenor la falta de jurisdicción “tiene sus cauces propios de formulación y resolución antes de un eventual planteamiento en el proceso constitucional”, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ejercitando idéntica pretensión de reclamación de cuotas colegiales frente al Arquitecto Sr. Fernández Alba, recayendo, como se ha dejado expuesto, Auto de la mencionada Sala (Sección Primera) por el que se inadmitió a trámite el mencionado recurso, dada la inexistencia de acto administrativo objeto de impugnación en dicha vía jurisdiccional (según el mismo escrito de interposición del Colegio demandante ya venía a anticipar), situación procesal así configurada que abría el cauce del peculiar “recurso por defecto de jurisdicción” previsto en el art. 50, en relación con el art. 9.6 ambos de la LOPJ, recurso éste que el Colegio profesional, cuya pretensión de reclamación de cuotas colegiales seguía sin obtener un examen de fondo, formuló ante la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza en el plazo de diez días señalado por el mencionado precepto, recibiendo respuesta, mediante Auto de 1 de abril de 1977, por el que se rechazaba como improcedente tal recurso conforme a la interpretación que dicha Sala hizo del art. 43 LOPJ, improcedencia que fue ratificada al resolver el recurso de súplica contra el mencionado Auto.
Pues bien, así las cosas, no nos concierne enjuiciar ahora si el entendimiento de dicho art. 43 LOPJ, que sirve de fundamentación a los Autos reseñados, es o no el que se ajusta a los términos del precepto y del sistema legalmente configurado para la decisión de los denominados “conflictos de competencia” en su modalidad negativa, cuestión de legalidad que incumbe dilucidar a la jurisdicción ordinaria, y cuya aplicación al caso no cabe tachar de irrazonable, claramente errónea o arbitraria, sino tan sólo nos compete determinar si se halla agotada por el Colegio profesional demandante dicha vía excepcional de recurso. A tal efecto, importa destacar que el art. 50 LOPJ no atribuye a la parte procesal cuya pretensión ha quedado imprejuzgada en ambos órdenes jurisdiccionales un poder dispositivo o de impulso que determine la intervención subsiguiente de la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, ya que su apartado 2 taxativamente dispone que el órgano jurisdiccional que dictó la resolución última declarando su falta de jurisdicción, y ante el que ha de interponerse dicho recurso por defecto de jurisdicción, “tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de conflictos”, de tal manera que la negativa de dicho órgano jurisdiccional (en este caso, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón), a efectuar dicha remisión a la Sala especial ha de entenderse que pone fin al cauce conflictual exigido como previo a la formulación del recurso de amparo. No cabe, por ello, compartir la tesis del Ministerio Fiscal de constreñir el alcance del otorgamiento del amparo a los Autos dictados el 1 de abril y el 14 de mayo de 1997 por la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dejando así sin resolver la queja sustantiva que respalda la pretensión del Colegio recurrente, cual es que la falta de jurisdicción apreciada por los órganos del orden jurisdiccional civil ha lesionado, dados los términos en que fue efectuado dicho pronunciamiento de absolución en la instancia, el derecho fundamental del Colegio profesional demandante a acceder a la jurisdicción, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24. 1 de nuestra Constitución.
4. A tal efecto, hemos de tener presente que los pronunciamientos judiciales por los que se aprecie la inexistencia del básico presupuesto procesal de la jurisdicción, no tan solo han de aparecer rodeados de los oportunos requisitos formales, tales como la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, así como la indicación del órgano jurisdiccional que se estime competente, en los términos del art. 9.6 LOPJ (requisitos éstos que no aparecen observados en el proceso civil a quo), sino que también requieren, desde el punto de vista sustantivo, una resolución judicial fundada, como exige el mencionado precepto legal. Pues bien, esta, fundamentación, en cuanto sustenta un pronunciamiento judicial impeditivo del acceso a la jurisdicción y, por ende, al proceso en el que, en su caso, han de recibir satisfacción la pretensión o pretensiones ejercitadas, ha de aparecer revestida de un especial rigor cuando la tutela judicial que se recaba no aparece, en principio, como objeto de cognición propio de otro orden jurisdiccional ni viene, por otra parte, impedida por una potestad administrativa de autotutela atribuible al Ente público demandante en el proceso, que hiciera innecesario el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
5. En el presente caso, aparece claro que la jurisdicción contencioso-administrativa se muestra como inidónea para examinar y decidir una pretensión que, como la reclamación de cuotas colegiales frente a un profesional titulado, no tiene en absoluto encaje en la estructura y función de dicho orden jurisdiccional que reclama, por definición, la existencia de una actuación administrativa cuya anulación se pretenda (arts. 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA), de tal modo que sin acto o actuación administrativa previa no hay posibilidad de controversia a dilucidar por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Por ello, la remisión efectuada de manera implícita por las Sentencias de la jurisdicción civil objeto de este amparo, a la jurisdicción contencioso-administrativa, carece de adecuado soporte en el Ordenamiento jurídico, como ya entendiera la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza en el Auto de inadmisión dictado a limine litís el 30 de enero de 1997. No cabe, pues, estimar como razonablemente fundado el pronunciamiento de falta de jurisdicción contenido en las Sentencias de la jurisdicción civil recaídas en el proceso a quo desde la perspectiva analizada.
Lo mismo cabe afirmar respecto de la otra línea argumental que esbozan las aludidas Sentencias del orden jurisdiccional civil, es decir, la también implícita atribución de una potestad administrativa de autotutela ejecutiva al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, en orden a la realización o cobro de sus créditos por cuotas colegiales insatisfechas. Desde la perspectiva constitucional que nos es propia, y sin entrar en disquisiciones sobre la naturaleza jurídica de las cuotas derivadas de la adscripción de profesionales a los respectivos Colegios profesionales, lo que debemos ahora discernir es si las Sentencias impugnadas, al invocar —al menos de forma implícita— esta prerrogativa pública de la ejecución forzosa a cargo del Colegio de Arquitectos para hacerse cobro de sus créditos por el indicado concepto (es decir, la referencia a una supuesta vía de apremio de que dispusiera el Colegio profesional), han fundado de manera suficiente, proporcionada y razonable su negativa al enjuiciamiento de dicha reclamación, máxime cuando en el Ordenamiento jurídico tal potestad administrativa no aparece como claramente procedente.
En efecto, es un dato normativo del que hemos de partir el de que dicha potestad pública de autotutela no le viene atribuida al Colegio profesional que pide amparo por la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre), ni tampoco por la específica regulación estatutaria del Colegio profesional demandante de amparo (Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931 y Ley de 4 de noviembre de 1931), a diferencia de la previsión específica que el legislador ha establecido para otras Corporaciones de Derecho público, tales como las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (Ley 3/1993, de 22 de marzo, art. 14), y las Comunidades de usuarios del agua (Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, art. 74. l), entes que en virtud de dichos preceptos disponen de la facultad de ejecución forzosa, mediante la vía de apremio, para exigir sus créditos. Por otra parte, de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común no se deriva una expresa habilitación de dicha vía de apremio a favor de los Colegios profesionales, como tampoco se desprende la existencia de la referida potestad administrativa de la Ley de las Cortes de Aragón 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales, si bien esta norma autonómica es posterior a la fecha de las Sentencias de la jurisdicción civil objeto del presente amparo.
Siendo ello así, los pronunciamientos judiciales que impidieron el acceso del Colegio profesional a la jurisdicción civil debieron fundar de manera explícita y razonable por qué dicha corporación podía ejercitar, prescindiendo de acudir a la vía judicial, una prerrogativa pública, como es la de utilizar la vía de apremio para el cobro de las cuotas colegiales, toda vez que ésta no aparecía claramente otorgada por el Ordenamiento jurídico a favor del Colegio de Arquitectos demandante en el proceso civil a quo. En efecto, solamente una fundamentación de la respuesta judicial en la línea y con el carácter mencionados, hubiera determinado que la declarada falta de acceso a la jurisdicción fuera compatible con el respeto a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de quien insta de los Jueces y Tribunales la protección de sus derechos o intereses legítimos.
6. De lo expuesto se infiere, de una parte, que el Colegio de Arquitectos de Aragón no disponía de cauce procesal efectivo de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como el Auto de la Sala de dicho orden jurisdiccional de 30 de enero de 1997 vino a establecer, y, de otro lado, que dicha corporación pública no aparecía legalmente investida de la potestad administrativa de ejecución forzosa de sus créditos por cuotas colegiales no satisfechas, que le hubiera podido dispensar de impetrar la tutela de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción civil, ante la que acudió para ejercitar su pretensión de cobro de las cuotas colegiales que entendía adeudadas por el Arquitecto Sr. Fernández Alba.
Las mencionadas circunstancias, pues, hacían exigible de los órganos jurisdiccionales del orden civil, teniendo en cuenta lo prescrito por el art. 9, apartados 2 y 6, LOPJ, que hubieran incorporado a su declaración de falta de jurisdicción, para fundarla adecuadamente, la necesaria y razonable argumentación dirigida a enervar las premisas antes expuestas, y que tenían asidero tanto en la normativa aplicable como en la distribución de materias entre los diversos órdenes jurisdiccionales.
Al no hacerlo así, hemos de apreciar la quiebra de la primera y esencial vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, como es el permitir sin trabas y obstáculos el acceso a los órganos judiciales de todos quienes ostenten derechos subjetivos o intereses legítimos, para no dejar desprovistas de la efectividad que la Constitución reclama las pretensiones de aquéllos, por lo que hemos de concluir que las Sentencias de la jurisdicción civil produjeron al Colegio profesional demandante un claro resultado de indefensión material, con lesión del mencionado derecho fundamental, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo.
7. He de precisar, finalmente, el alcance de la estimación del presente amparo, teniendo en cuenta que las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón no inciden de modo directo en la lesión del derecho fundamental apreciada, dado el carácter instrumental y de cauce procesal previo que a las mismas conviene.
Por ello, si bien el suplico de la demanda de amparo extiende la pretensión de anulación a todas las resoluciones judiciales frente a las que aquélla se dirige, incluidos los mencionados Autos de la jurisdicción contencioso-administrativa, el restablecimiento del derecho vulnerado, de acceso a la jurisdicción, queda en este caso satisfecho con la anulación tan sólo de las Sentencias dictadas por los órganos del orden jurisdiccional civil que efectuaron el pronunciamiento de falta de jurisdicción con lesión del referido derecho constitucional.
Por ello, el fallo, en mi criterio, hubiera debido revestir el siguiente contenido:
Otorgar el amparo solicitado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, y en consecuencia:
1) Reconocer el derecho fundamental del Colegio profesional demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
2) Anular la Sentencia de 13 de julio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm.13 de Zaragoza, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 993/94, y la pronunciada en apelación, confirmatoria de ésta, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 12 de diciembre de 1995 (en el rollo de apelación número 520/95).
3) Retrotraer las actuaciones procesales del indicado juicio de menor cuantía al momento inmediato anterior a la Sentencia, a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia se proceda a dictar otra nueva en la que no se contenga un pronunciamiento de falta de jurisdicción.
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil uno.
2. Voto particular concurrente que emite el Magistrado don Fernando Garrido Falla en el recurso de amparo núm. 2674/97
Comparto con mis compañeros de Sala los argumentos jurídicos que justifican esta Sentencia así como la parte dispositiva a que se ha llegado: la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón debió remitir las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo para que dicho Alto Tribunal resolviese el denominado recurso por defecto de jurisdicción (art. 50.2 LOPJ). Al no hacerlo así, nuestra decisión de retroacción de las actuaciones es a mi juicio la correcta.
Dicho esto, he aquí mis observaciones:
1ª.- A mi juicio, el peregrinaje jurisdiccional que desafortunadamente ha padecido nuestro recurrente en amparo es consecuencia inevitable del inicial planteamiento de la cuestión ya que 1) la Sentencia de 13 julio 1995 del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza difícilmente –aparte su declaración de incompetencia, ciertamente improcedente— podía dar satisfacción a una demanda en la que se reclamaban cuotas de colegiado a Arquitecto que no reunía tal condición de colegiado; ni podía obligar al demandado a colegiarse, entre otras, por la elemental razón de que no era esto lo que se le pedía (seguramente, de aquí su error al declararse incompetente); 2) la remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa tampoco era procedente ya que la legitimación pasiva en estos procesos corresponde, como regla, a una Administración pública, así es que un recurso dirigido contra un particular –como el Colegio de Arquitectos se consideró obligado a hacer, aún consciente de su inviable proceder— no podía concluir sino en la forma que lo hizo el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, esto es, declarando no haber lugar a la admisión a trámite del recurso. Valoración distinta merece la renuencia de la Sala a tramitar el recurso por defecto de jurisdicción, pero ese es cabalmente el objeto de nuestra Sentencia.
2ª.- Lo que me interesa ahora subrayar es que, cualquiera que sea el sentido de la Sentencia que, en su caso, dicte la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, lo único que habrá conseguido nuestro recurrente en amparo es alargar su peregrinaje jurisdiccional. Pues si, en efecto, se declara la competencia de la jurisdicción civil ¿qué puede decir el Juzgado de instancia ante una pretensión de pago de cuotas colegiales a un Arquitecto que no está colegiado?
3ª.- Claro está que no es misión de este Tribunal aconsejar al particular recurrente que solicita nuestro amparo acerca de la vía jurídica que debe seguir o de cuál sea el órgano administrativo o judicial competente para conocer de su pretensión; pero entiendo que sí puede ser ésta la ocasión para advertir que las normas de la Ley 2/1974, de Colegios profesionales, que establecen la colegiación obligatoria para el ejercicio de determinadas profesiones (art. 3.1, párrafo segundo) han devenido normas jurídicas imperfectas cuya infracción no resulta sancionable ni administrativa, ni penalmente, una vez que la figura del intrusismo profesional no es aplicable al caso, según el vigente Código Penal. Tampoco es misión de este Tribunal, ni del Magistrado que suscribe, valorar en abstracto las soluciones de nuestro Ordenamiento jurídico: al problema del ejercicio de las profesiones liberales, es decir, a la conveniencia de que estén o no sujetas al control que la colegiación o a cualquier otro tipo de licencia: pero sí creo pertinente, aprovechando la ocasión que el estudio del presente recurso me brinda, poner de manifiesto, siquiera sea con carácter testimonial, la existencia de estas normas jurídicas imperfectas en cuanto productoras de inseguridad jurídica, lo cual impedía violación de uno de los principios básicos que proclama nuestra Constitución (art. 9.3).
Madrid, a treinta de octubre de dos mil uno.
-
1.
No tiene asidero jurídico en el art. 50 LOPJ la facultad de que el segundo órgano judicial que entra en conflicto pueda negarse a la remisión de las actuaciones, bloqueando de tal manera la decisión del conflicto negativo de competencia, en sus aspectos formales y materiales, atribuidos a la decisión de la mencionada Sala especial en el Tribunal Supremo [FJ 3].
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2.
Se estaba privando al demandante de amparo de un cauce procesal que, por lo menos en principio, tal como señalamos en la STC 120/2001, puede permitirle obtener un juicio de fondo sobre sus pretensiones, impidiendo así, en su caso, que se vulnerara su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
-
3.
No proceda emitir pronunciamiento alguno sobre otros aspectos planteados en la demanda de amparo, que deben quedar así imprejuzgados en sede constitucional de amparo (STC 120/2001) [FFJJ 2 y 5].
- Decreto de 13 de junio de 1931. Estatutos para régimen y gobierno de los colegios de arquitectos
- En general, VP I
- Ley de 4 de noviembre de 1931. Fuerza de ley de Decretos que se indica
- En general, VP I
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 1, VP I
- Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales
- En general, VP I
- Artículo 3.1.2, VP II
- Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Modificación de la Ley reguladora de colegios profesionales
- En general, VP I
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP II
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, VP I
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Libro I, título II, capítulo II, f. 3
- Artículo 9.2, VP I
- Artículo 9.4, VP I
- Artículo 9.6, f. 3, VP I
- Artículo 42, f. 1
- Artículo 43, ff. 3, 4, VP I
- Artículo 50, ff. 1, 3, VP I
- Artículo 50.1, f. 3, VP I
- Artículo 50.2, ff. 3, 5, VP I, VP II
- Artículo 50.3, f. 3
- Ley 29/1985, de 2 de agosto. Aguas
- Artículo 74.1, VP I
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general, VP I
- Ley 3/1993, de 22 de marzo. Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación
- Artículo 14, VP I
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, VP II
- Ley de las Cortes de Aragón 2/1998, de 12 de marzo. Colegios profesionales
- En general, VP I
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 1.1, VP I
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 4
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Tribunal SupremoTribunal Supremo, f. 3
- Defecto de jurisdicciónDefecto de jurisdicción, f. 4
- Órdenes jurisdiccionalesÓrdenes jurisdiccionales, f. 3
- Recurso por defecto de jurisdicciónRecurso por defecto de jurisdicción, f. 3
- Retroacción de actuaciones para su remisión a la Sala especial de Conflictos de Competencia en el Tribunal SupremoRetroacción de actuaciones para su remisión a la Sala especial de Conflictos de Competencia en el Tribunal Supremo, f. 5