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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1730/98, promovido por don Agapito Maestre Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Manuel Francisco Clavero Arévalo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de marzo de 1998, recaída en los recursos núms. 3487/95 y 3705/95, por la que se anuló la Resolución dictada con fecha 5 de junio de 1995 por el Rector-Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería convocando concursos para la provisión de tres plazas de Catedrático de Universidad. Han intervenido, además del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, don Miguel Martínez López, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Castillo Sánchez y asistido por el Letrado don Rafael de Porras Arroyo; don Cayetano Aranda Torres, doña María Elisa Prieto Barrero y doña Amalia Mirás Baldó, representados por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama y asistidos por el Letrado don Jesús Alcalde Martos; y la Universidad de Almería, representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y asistida del Letrado don Víctor Manuel López Jiménez. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1998 el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Agapito Maestre Sánchez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento invocando lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Los hechos relevantes para el examen de la presente demanda de amparo son los siguientes:

a) Por Resolución del Rector-Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería de 5 de junio de 1995 se convocó concurso para la provisión de tres plazas de Catedrático de Universidad, una de ellas en el área de Filosofía (plaza núm. 16/95), adscrita al Departamento de Filosofía, Metodología, Sociología y Pedagogía de dicha Universidad. El demandante de amparo participó en dicho concurso, al que fue admitido por Resolución del Rectorado de 17 de octubre de 1995, y una vez celebradas las pruebas obtuvo la plaza de Catedrático de Universidad del área de conocimiento de Filosofía, llevándose a cabo su nombramiento por Resolución de 26 de noviembre de 1996 de la Universidad de Almería.

b) La convocatoria de la plaza de Catedrático de Filosofía fue recurrida por don Cayetano J. Aranda Torres, y la convocatoria de las otras dos plazas fue recurrida por doña Amalia Miras Baldo y doña María Elisa Prieto Barrero, dando lugar a los recursos contencioso-administrativos núms. 3487/95 y 3705/95, respectivamente, que fueron acumulados por Auto de 11 de diciembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Por providencia de 13 de octubre de 1995, la Sala admitió a trámite el primero de los recursos, acordando la publicación de edicto en el “Boletín Oficial de la Provincia de Almería”, la cual se efectuó en el núm. 221, de 20 de noviembre, y requirió a la Universidad demandada para que remitiera el expediente, con emplazamiento de los interesados, y se considerara ella misma emplazada.

Por escrito de la Secretaría General de la Universidad de Almería, de 24 de octubre de 1995, se remitió a la Sala el expediente requerido, al cual se acompañaba copia del anuncio de interposición del recurso que, según dice el mismo escrito, fue publicado en los tablones de anuncios del Servicio de Personal de la Universidad, y notificado expresamente al Director del Departamento de Filosofía, Metodología, Sociología y Pedagogía, y a todos los admitidos al concurso. En las actuaciones consta que la Universidad de Almería remitió al aquí recurrente una carta certificada el día 25 de octubre de 1995, cuyo destino era Madrid 28013, incorporándose a las mismas acuse de recibo firmado el día 27 por una persona que se identifica como Dolores García, empleada, con DNI 247.070.

c) Por Sentencia de 23 de marzo de 1998 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se estimaron los recursos acumulados núms. 3487/95 y 3705/95, anulando la Resolución de 5 de junio de 1995, de convocatoria de las señaladas plazas, por no ser la misma conforme a Derecho al haberse omitido, en el caso de la plaza de Catedrático del área de Filosofía, el preceptivo informe del Departamento correspondiente. En el proceso sólo se personaron los recurrentes y la Administración demandada, siendo parte coadyuvante don Francisco Campos García, quien concursó a la plaza de Catedrático de Filosofía.

La Universidad de Almería, mediante escrito de la Secretaría General de 7 de abril de 1998, comunicó al solicitante de amparo que había sido notificada a la Universidad la mencionada Sentencia, remitiéndole una copia de la misma.

d) Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1998, dirigido a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación procesal del demandante de amparo solicitó que se tuviera a éste por codemandado en los recursos acumulados núms. 3487/95 y 3705/95; que se le notificara la Sentencia de 23 de marzo de 1998; y que se le tuviera por parte en cuantos incidentes y actuaciones se produjeran. En este escrito, el hoy recurrente denuncia que la Universidad no le comunicó personalmente que se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo, ni le emplazó para que pudiera personarse en los autos, no habiendo realizado la Sala la comprobación que exige el art. 64.2 LJCA.

Por providencia de 25 de mayo de 1998 la Sala acordó no haber lugar a la solicitud de notificación de la Sentencia por impedirlo el art. 66 LJCA. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 24 de junio de 1998.

e) Frente a la Sentencia de 23 de marzo de 1998, el Abogado del Estado formuló recurso de casación en interés de Ley. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1999, fija como doctrina legal, respetando la situación jurídica particular derivada de aquella resolución, que los informes de los Departamentos de las Universidades previstos en los arts. 39.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, y 2.3 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, aunque de carácter preceptivo, no tienen carácter vinculante.

3. El recurrente alega en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), ya que con dicha resolución concluyó un proceso al cual no fue emplazado, dictándose la misma sin su intervención. Señala que tomó parte en el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático de Universidad, convocado mediante Resolución de la Universidad de Almería de 5 de junio de 1995, al que fue admitido el 17 de octubre de 1995; y que dicha convocatoria fue recurrida en vía contencioso-administrativa por otros concursantes, siendo emplazada la Universidad, sin que ésta le emplazara a él de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 LJCA, el cual obliga a notificar a cuantos aparezcan interesados en el expediente administrativo la Resolución que acuerde su remisión al Tribunal, emplazándoles para que puedan comparecer y personarse en autos. Denuncia el recurrente que, al no producirse la preceptiva notificación, no pudo intervenir en el proceso, vulnerándose su derecho de defensa, con la grave consecuencia que supone haber ganado el concurso, y haber sido nombrado Catedrático, siendo posteriormente anulada la convocatoria por la Sentencia impugnada. Por todo ello, solicita el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió ser emplazado, de acuerdo con la LJCA.

En un escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 10 de julio de 1998, registrado en este Tribunal el 13 siguiente, el recurrente solicita que, subsidiariamente, se declare su derecho a plantear el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ) frente a la Sentencia recurrida en amparo.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 20 de julio de 1998, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la Universidad de Almería a fin de que remitieran, respectivamente, la certificación de las actuaciones correspondientes a los recursos contencioso- administrativos núms. 3487/95 y 3705/95, y el expediente administrativo en el que recayó la Resolución de 5 de junio de 1995 del Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería por la que se convoca concurso para la provisión de las plazas núms. 14/95, 15/95 y 16/95.

5. Por escrito registrado el 28 de septiembre de 1998, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía comunicó a este Tribunal que los autos acumulados de los mencionados recursos contencioso-administrativos fueron remitidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para la sustanciación del recurso de casación en interés de Ley núm. 6147/98 ante la Sección Séptima de dicha Sala.

6. Por providencia de 1 de octubre de 1998, la Sección Tercera acordó unir a las actuaciones el anterior escrito y dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que remitiera certificación de las actuaciones correspondientes a los recursos contencioso- administrativos núms. 3487/95 y 3705/95, que le fueron remitidas para la sustanciación del señalado recurso de casación en interés de Ley.

7. Por providencia de 16 de diciembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que emplazase en el presente recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en los citados recursos contencioso-administrativos, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso de amparo.

8. Por providencia de la misma fecha, y a la vista de lo alegado en la demanda de amparo, la Sección Tercera del Tribunal acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, y otorgar un plazo de tres días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal dictó Auto de 8 de febrero de 1999 por el que acordó la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia impugnada, en lo que se refiere sólo a los extremos del fallo anulatorio que hacen referencia a la plaza núm.16/95, de Catedrático de Universidad, área de Filosofía.

9. Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 1998, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en este proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

10. Por escrito registrado el 27 de enero de 1999, el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la Universidad de Almería, se personó en el proceso de amparo solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 1999, el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de don Cayetano Aranda Torres, doña María Elisa Prieto Barrero y doña Amalia Mirás Baldó, se personó en el presente proceso de amparo solicitando que en lo sucesivo se entendieran con él las actuaciones.

12. Por escrito presentado el 28 de enero de 1999, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de don Miguel Martínez López, se personó en el presente proceso de amparo, solicitando que en lo sucesivo se entendieran con él las actuaciones.

13. Por providencia de 1 de marzo de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por personados y parte en el procedimiento a los siguientes Procuradores: a don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la Universidad de Almería; a don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de don Cayetano Aranda Torres, doña María Elisa Prieto Barrero y doña Amalia Mirás Baldó; y a don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de don Miguel Martínez López. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran realizar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

14. En escrito de alegaciones presentado el 24 de marzo de 1999, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de don Miguel Martínez López, afirma que la Sentencia impugnada en este proceso de amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante, el cual tomó parte y ganó el concurso anulado por dicha Sentencia, sin que fuera emplazado personalmente como parte codemandada en el proceso, infringiendo los principios de audiencia y contradicción. Alega que la Sentencia aquí recurrida vulnera asimismo el derecho a la autonomía universitaria al excederse en el control judicial de una decisión que fue adoptada conforme a la Ley y en el ejercicio de aquel derecho. Por ello, en el escrito se interesa que se otorgue el amparo a don Miguel Martínez López, se declaren vulnerados los mencionados derechos, y se anule la Sentencia recurrida, solicitando mediante otrosí la suspensión cautelar del acto recurrido.

15. En las alegaciones presentadas el 26 de marzo de 1999 por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de don Cayetano Aranda Torres, doña María Elisa Prieto Barrero y doña Amalia Mirás Baldó, se rechaza que la Sentencia impugnada haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente puesto que éste fue emplazado en la forma legalmente prevista, sin que se haya producido indefensión. Así lo acreditarían las actuaciones, en concreto, el anuncio del recurso colgado en el tablón de anuncios del Servicio de Personal de la Universidad y notificado a los admitidos al concurso, la publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia de Almería”, y la carta certificada remitida por el Gabinete Jurídico de la Universidad de Almería el 25 de octubre de 1995 al domicilio del recurrente en Madrid, y de la que consta acuse de recibo. A ello se añade que, a la vista de las circunstancias en las que se desarrolló el proceso, el recurrente pudo tener conocimiento del recurso interpuesto contra la convocatoria, habiendo tenido posibilidad de personarse en el mismo y de defender sus intereses. Por todo ello, insta a que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado por el recurrente. Mediante otrosí, se interesa la práctica de una serie de pruebas, al amparo del art. 89 LOTC, así como la reapertura de la pieza de suspensión, a tenor de lo dispuesto en el art. 57 LOTC.

16. En el escrito de alegaciones presentado el 26 de marzo de 1999 por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la Universidad de Almería, se interesa que no se otorgue el amparo solicitado por el demandante por cuanto éste no vio vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al serle notificada en forma la interposición del recurso contencioso-administrativo, como acreditarían las actuaciones.

17. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1999 el recurrente reitera su queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber sido parte en el proceso contencioso- administrativo, por no haber sido emplazado personalmente al mismo. Señala que en las actuaciones puede comprobarse cómo el emplazamiento personal intentado por la Universidad de Almería no se llevó a cabo, puesto que el acuse de recibo carecía de los más elementales requisitos para que una notificación por correo produzca efecto: fue firmada por una persona desconocida por el recurrente, de la que no figura su segundo apellido, ni DNI completo, ni su relación con él.

Por otra parte, el solicitante de amparo se remite a su escrito, presentado en este Tribunal el 10 de julio de 1998, para afirmar que ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, y ello a pesar de no haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), que no pudo plantear al no haber sido parte en el proceso.

18. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 24 de marzo de 1999, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo en cuanto a la pretensión anulatoria de la Sentencia impugnada, sin perjuicio del derecho del recurrente a ser notificado en forma de dicha resolución, y de utilizar contra ella los recursos que estime conveniente. A su juicio, el demandante presentó en realidad dos recursos de amparo: uno en el que se impugna directamente la Sentencia por no haber sido emplazado debidamente; y otro, frente a la resolución denegatoria de la notificación de la Sentencia, con la pretensión de plantear el incidente de nulidad de actuaciones. El primero sería inviable por no haberse agotado los recursos utilizables y porque, además, los autos ofrecerían indicios de que el recurrente conoció la tramitación del procedimiento y tuvo la oportunidad de comparecer en él. Por el contrario, el recurrente tendría derecho a plantear el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), que no debería entenderse limitado a quienes intervinieron en el proceso; es en dicho incidente en el que debería plantear la existencia y regularidad del emplazamiento y las posibles consecuencias de lo actuado.

19. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 22 de marzo de 1999, interesando que se dicte Sentencia inadmitiendo el recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables en vía judicial; subsidiariamente, solicita que se estime la demanda por violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Entiende el Fiscal que el demandante de amparo incumplió el requisito del art. 44.1 a) LOTC por no haber acudido al incidente extraordinario de nulidad (art. 240.3 LOPJ), configurado como un proceso judicial de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encontraba ya vigente en el momento de dictar la Sentencia impugnada, y que se extiende a los defectos formales que hayan causado indefensión, como la falta de emplazamiento del interesado directo.

Para el supuesto de considerar el Tribunal que no concurre esta causa de inadmisión, el Fiscal solicita la estimación del recurso por entender que el recurrente no fue emplazado en la forma exigida por la Ley y la jurisprudencia constitucional, puesto que no se acredita cuándo y dónde fue expuesto el mencionado anuncio de la Universidad, ni puede considerarse que el acuse de recibo del correo certificado acredite que la carta de la Universidad llegó realmente al recurrente, ni que éste tuviera un conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo. Por su carácter de interesado directo, entiende el Fiscal que el recurrente sufrió una indefensión material, solamente atribuible a los órganos administrativo y judicial.

20. Por providencia de 7 de febrero de 2002 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 23 de marzo de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que anuló la Resolución dictada el 5 de junio de 1995 por el Rector- Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería convocando concursos para la provisión de tres plazas de Catedrático de Universidad, una de ellas en el área de Filosofía (plaza núm. 16/95), adscrita al Departamento de Filosofía, Metodología, Sociología y Pedagogía de dicha Universidad. El demandante de amparo tomó parte en el concurso para la provisión de esta plaza, al que fue admitido por Resolución del Rectorado de 17 de octubre de 1995 y, una vez celebradas las pruebas, obtuvo la plaza de Catedrático de Universidad del área de conocimiento de Filosofía, llevándose a cabo su nombramiento por Resolución de 26 de noviembre de 1996 de la Universidad de Almería.

Alega el recurrente que la Sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) al ser dictada sin su intervención, en un proceso al que no fue debidamente emplazado. Y ello porque, una vez recurrida en vía contencioso-administrativa la citada convocatoria por otros concursantes, la Sala emplazó a la Universidad, sin que ésta a su vez le emplazara de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 LJCA 1956, con lo cual no pudo intervenir en el proceso, vulnerándose su derecho de defensa. Por ello solicita el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió ser emplazado de acuerdo con la LJCA.

Idénticas alegaciones formula don Miguel Martínez López, que tomó parte en el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático de Filología Inglesa, convocado por la misma Resolución de la Universidad de Almería, posteriormente anulada, quien se persona en este proceso solicitando que también se le otorgue amparo.

Por su parte, don Cayetano Aranda Torres, doña María Elisa Prieto Barrero y doña Amalia Mirás Baldó, que en su día recurrieron en vía contencioso-administrativa la controvertida Resolución de la Universidad de Almería, niegan en sus alegaciones que la Sentencia aquí impugnada vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, puesto que éste fue emplazado en la forma legalmente prevista, como lo acreditarían el anuncio del recurso contencioso-administrativo colgado en el tablón de anuncios del Servicio de Personal y notificado a los admitidos al concurso, la publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia de Almería”, y la carta certificada remitida por el Gabinete Jurídico de la Universidad de Almería el 25 de octubre de 1995 al domicilio del recurrente en Madrid, y de la que consta acuse de recibo. Añaden que a la vista de las circunstancias en las que se desarrolló el proceso, el solicitante de amparo pudo tener conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la repetida convocatoria, y por ello habría tenido la posibilidad de personarse en el mismo y defender sus intereses.

En el mismo sentido se pronuncia la Universidad de Almería, que ha intervenido en este proceso de amparo interesando su denegación, por cuanto el demandante no habría visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al serle notificada en forma la interposición del recurso contencioso- administrativo, como acreditarían las actuaciones.

El Abogado del Estado sostiene que el solicitante de amparo presenta en realidad dos recursos: uno, en el que se impugna directamente la Sentencia por no haber sido emplazado debidamente; y otro, frente a la resolución denegatoria de la notificación de aquélla, con la pretensión de plantear el incidente de nulidad de actuaciones. El primero sería inviable por no haberse agotado los recursos utilizables y, además, por ofrecer los autos indicios de que el recurrente conoció la tramitación del procedimiento y tuvo la oportunidad de comparecer en él. El segundo debería estimarse porque el demandante tenía derecho a plantear el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), el cual no debería entenderse limitado a quienes intervinieron en el proceso. Por ello, solicita la desestimación de la demanda de amparo en cuanto a la pretensión anulatoria de la Sentencia impugnada, sin perjuicio del derecho del recurrente a ser notificado en forma de dicha resolución y de utilizar contra ella los recursos que estime conveniente.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], al no haber acudido el demandante de amparo al incidente extraordinario de nulidad (art. 240.3 LOPJ), vigente en el momento de dictar la Sentencia impugnada. Subsidiariamente, solicita que se estime la demanda por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que el recurrente no fue emplazado en la forma exigida por la Ley y la jurisprudencia constitucional puesto que no se acredita cuándo y donde fue expuesto el mencionado anuncio de la Universidad, ni puede considerarse que el acuse de recibo del correo certificado demuestre que la carta de la Universidad llegó realmente al recurrente, ni que éste tuviera un conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo. Ello le habría producido una indefensión material, solamente atribuible a los órganos administrativo y judicial.

2. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso dar respuesta a la objeción de admisibilidad de la demanda que plantea el Ministerio Fiscal, y comparte el Abogado del Estado, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa a la interposición del amparo [art. 44.1 a) LOTC], por no haber promovido el recurrente el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ) frente a la Sentencia impugnada. Sostiene el Fiscal que este remedio procesal se encontraba ya vigente en el momento de dictarse la resolución aquí recurrida, y que a través del mismo se podía reparar la pretendida indefensión causada por la falta de emplazamiento. Por su parte, el Abogado del Estado coincide en tal alegación, señalando que el demandante debía plantear en el incidente de nulidad la indefensión ahora invocada, al no estar limitado a quienes intervinieron en el proceso.

En relación al deber de previo agotamiento de la vía judicial, que el art. 44.1 a) LOTC impone a los demandantes de amparo, hemos declarado reiteradamente que el cumplimiento de tal requisito sólo exige la utilización de aquellos recursos cuya procedencia se desprende de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y que, además, dada su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 84/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 216/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 168/2001, de 16 de julio, FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre, FJ 2).

Pues bien, en el presente caso, las circunstancias concurrentes llevan a considerar que la utilización del incidente de nulidad (art. 240.3 LOPJ) no resultaba manifiestamente procedente. En efecto, en el momento de dictarse la Sentencia impugnada, de fecha 23 de marzo de 1998, conocida por el demandante en el mes de abril siguiente, sólo estaban legitimados para promover el incidente de nulidad, según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, “quienes sean parte legítima”. Precisamente la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, que por motivos temporales no resultaba aplicable al presente supuesto, amplió la legitimación para presentar el incidente a “quienes hubieran debido serlo”. Es por ello dudoso que entre las dos Leyes de 1997 y 1999, quienes no fueron llamados al proceso, debiendo haberlo sido, estuviesen incluidos en el ámbito de aplicación del art. 240.3 LOPJ; consideración que resultaría corroborada por el hecho de que el legislador de 1999 entendiera conveniente modificar la redacción de 1997 para ampliar la legitimación a estas personas. Es asimismo significativo el hecho de que el propio recurrente presentara un escrito, registrado en este Tribunal el 13 de julio de 1998, en el que solicitaba que se declarase su derecho a plantear el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ por entender que tal precepto, en la redacción de aquel momento, sólo permitía utilizarlo a quienes hubiesen sido parte en el proceso.

Existiendo pues una duda más que razonable respecto de si al demandante de amparo le era o no exigible, por tener legitimación para ello, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, debemos concluir, tal como hicimos en un supuesto idéntico al que aquí se examina (STC 178/2000, de 26 de junio, FJ 3) que, en aplicación de la citada doctrina constitucional, no cabía exigirle al demandante la interposición, previa a la vía de amparo, del mencionado incidente de nulidad, por no ser en este caso un recurso procedente de modo claro y terminante.

Por todo ello no puede prosperar el obstáculo procesal alegado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

3. Despejada la objeción de procedibilidad planteada, debemos seguir con el examen de dos cuestiones que han de ser también resueltas con carácter previo: el objeto del presente recurso de amparo y la identificación de los demandantes.

En relación a la primera, alega el Abogado del Estado que el Sr. Maestre Sánchez presenta en realidad dos recursos de amparo: uno frente a la Sentencia impugnada, por no haber sido debidamente emplazado, y otro frente a la resolución denegatoria de la notificación de la Sentencia, con la pretensión de plantear el incidente de nulidad de actuaciones. Esta segunda pretensión figura en el mencionado escrito que el recurrente presentó con posterioridad a la demanda de amparo (interpuesta el 17 de abril de 1998) y que fue registrado en este Tribunal con fecha 13 de julio de 1998.

Pues bien, las alegaciones y las pretensiones formuladas en este segundo escrito no pueden ser ahora examinadas. A este propósito basta recordar nuestra constante doctrina, según la cual las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, pues ésta es la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión, en relación con las infracciones que en ella se citan; en los escritos posteriores a la demanda no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones (STC 132/1991, de 17 de julio, FJ 2; ATC 142/2000, de 12 de junio, FJ 2). Por lo tanto, el objeto del presente amparo se circunscribe al examen de la queja por vulneración del art. 24.1 CE, por falta de emplazamiento, que el demandante dirige a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de marzo de 1998; siendo su pretensión la anulación de la resolución impugnada y que este Tribunal ordene retrotraer el proceso al momento en que el demandante debió ser debidamente emplazado.

En relación a la segunda cuestión, debemos afirmar que el único recurrente en este proceso de amparo es el Sr. Maestre Sánchez, quien interpuso la mencionada demanda en el plazo fijado por nuestra Ley Orgánica. La pretensión del compareciente don Miguel Martínez López, de que también a él le sea otorgado el amparo, no puede prosperar. Como hemos declarado en nuestra jurisprudencia, una vez formulado recurso de amparo, aceptar que aquéllos que hayan comparecido posteriormente en el proceso constitucional, en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC, puedan impugnar un acto no recurrido en su momento por ellos mismos en esta vía jurisdiccional, entrañaría la vulneración del art. 44.2 de dicha Ley, que establece de forma taxativa el plazo de interposición del recurso. Con independencia de la configuración doctrinal con que se quiera revestir la situación de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes ni, por tanto, deducir pretensiones propias, limitándose sus derechos a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en un proceso que sólo versa sobre las pretensiones de los demandantes iniciales (STC 170/1990, de 30 de noviembre, FJ 1).

4. Realizadas las anteriores precisiones, procede ahora analizar la queja por vulneración del art. 24.1 CE, que el recurrente dirige a la Sentencia impugnada, por considerar que ésta culminó un proceso contencioso- administrativo al cual debía ser emplazado y que, sin embargo, se desarrolló y concluyó sin su intervención.

Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Sentencia aquí recurrida anuló la Resolución de la Universidad de Almería de 5 de junio de 1995 por la que se convocaron varias plazas de Catedrático de Universidad, una de ellas en el área de Filosofía, a la que el recurrente concursó y, una vez realizadas las pruebas, obtuvo, siendo nombrado para ella mediante Resolución de aquella Universidad de 26 de noviembre de 1996. Alega el demandante que, una vez recurrida por otros concursantes la citada Resolución de convocatoria, la Universidad de Almería fue emplazada por el órgano judicial, pero que aquélla no le emplazó debidamente a él, como interesado directo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 LJCA, con lo cual no pudo intervenir en el proceso.

La cuestión suscitada consiste pues en determinar, una vez más, si la falta de emplazamiento personal de terceras personas interesadas en el objeto de un proceso contencioso- administrativo ha entrañado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. En relación a esta cuestión existe ya una consolidada y detallada doctrina jurisprudencial, que ha sido recogida y sintetizada en diversas resoluciones (concretamente, en las SSTC 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 20/2000, de 31 de enero, FJ 2; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 4; 228/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 300/2000, de 11 de diciembre, FJ 2) a las que forzosamente debemos remitirnos.

En tales pronunciamientos, hemos declarado que, en consonancia con el mandato implícito al legislador y al intérprete que contiene el art. 24.1 CE, consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, el emplazamiento por edictos en el recurso contencioso-administrativo no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses, y que es exigible el emplazamiento personal, cuando los legitimados, como parte demandada o coadyuvante, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 CE (por todas, SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 100/1994, de 11 de abril, FJ 2; 105/1994, de 11 de abril, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 20/2000, de 31 de enero, FJ 2).

A esta doctrina constitucional se acomodaría la redacción que la Ley 10/1992, de 30 de abril, dio al art. 64 LJCA 1956, vigente ya en el momento de efectuar los emplazamientos en el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia ahora impugnada en amparo. En efecto, el citado artículo impone a la Administración, autora del acto o disposición impugnados, la carga de notificar al Tribunal y a cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo, así como la de emplazarles, para que puedan comparecer y personarse en autos, dejando subsistente el emplazamiento por el mero anuncio de la interposición del recurso, con carácter residual, para aquellos interesados que no hubieran podido ser emplazados personalmente. Además, el mismo precepto requiere del órgano judicial el examen de las actuaciones administrativas, para comprobar que se han efectuado los emplazamientos necesarios y ordenar, en su caso, que se practiquen, si se advirtiera que son incompletos (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3).

Ahora bien, esta doctrina constitucional se formula con una serie de matices, que advierten que no toda falta de emplazamiento personal puede ser calificada como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la propia condición o personalidad de quien afirma haber sufrido la lesión por habérsele emplazado sólo edictalmente, los medios de los que el órgano judicial haya podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento personal, la diligencia que el presuntamente lesionado haya observado a fin de comparecer en el proceso, el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia, o, en fin, el momento mismo en que llegó a conocer la Sentencia que puso término al proceso, son, todas ellas circunstancias, aunque no exclusivas, determinantes de la valoración y juicio que la infracción procesal pueda y deba merecer desde la perspectiva del derecho fundamental considerado (SSTC 72/1990, de 23 de abril, FJ 2; 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 20/2000, FJ 2).

Por ello, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia del debido emplazamiento, como en el presente supuesto, resulta necesario determinar si efectivamente el demandante de amparo debía de haber sido emplazado personalmente y se encontraba suficientemente identificado para ello; en segundo lugar, si el emplazamiento se llevó o no a cabo en forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario; y, en el caso de que no se hubiese practicado, si el recurrente en amparo ha tenido conocimiento o pudo haberlo tenido, de actuar con la diligencia que le es exigible, de la existencia del proceso para ejercer su derecho de comparecencia y defensa (SSTC 1/2000, FJ 3; 20/2000, FJ 2; 178/2000, FJ 4; 300/2000, FJ 2).

5. Debemos aplicar los anteriores cánones de constitucionalidad al presente caso, empezando por comprobar si el demandante de amparo era titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo, lo que determinaría su condición material de demandado o coadyuvante en el proceso. En todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debía darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso (STC 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).

El recurrente en amparo sostiene su interés directo en el proceso contencioso- administrativo, coincidiendo con él el Ministerio Fiscal, sin que ninguna de las demás partes intervinientes en este proceso constitucional hayan discutido el cumplimiento de tal requisito.

Ciertamente, en el momento de ser admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo núm. 3487/95 y requerida la Universidad para que remitiera el expediente al Tribunal (providencia de 13 de octubre de 1995), el solicitante de amparo aún no había sido admitido definitivamente al concurso para la provisión de una plaza de Catedrático de Filosofía (Resolución del Rectorado de 17 de octubre de 1995). Pero sí ostentaba la condición de candidato a dicha plaza cuando la Universidad remitió a la Sala el expediente requerido (escrito de la Secretaría General de la Universidad de 24 de octubre de 1995). En ese momento, el Sr. Maestre Sánchez no podía gozar aún de la posición procesal de codemandado, pero sí poseía un interés directo en el mantenimiento de la Resolución recurrida, que le daba derecho a comparecer en el proceso como parte coadyuvante. En efecto, el demandante de amparo ostentaba un legítimo interés en que se respetara la validez de la convocatoria impugnada, en la medida en que tenía expectativa de ser nombrado para ocupar la plaza convocada pues, como hemos tenido ocasión de declarar, los opositores admitidos tienen un legítimo interés en que no se anule la convocatoria (SSTC 72/1999, de 26 de abril, FJ 3; 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 5; 20/2000, de 31 de enero, FJ 3). Así pues, debe concluirse que el demandante de amparo, en cuanto aspirante admitido al concurso para la provisión de la plaza de Catedrático de Filosofía, convocada por la Resolución recurrida, ostentaba un legítimo interés en el proceso contencioso- administrativo, al que debió ser emplazado personalmente, si era factible.

6. Sentado que el recurrente en amparo era titular de un interés legítimo y tenía derecho a ser emplazado personalmente en el proceso contencioso- administrativo, hemos de determinar si dicho emplazamiento era factible por ser persona identificable, a partir de los datos obrantes en el expediente.

De las actuaciones remitidas a este Tribunal se desprende que, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo núm. 3487/95 (al que posteriormente se acumularía el recurso núm. 3705/95), la Sala dictó providencia de 13 de octubre de 1995, en la que se acordó tener por interpuesto el recurso, y se ordenó la publicación del oportuno edicto en el “Boletín Oficial de la Provincia”, así como que se requiriera a la Universidad demandada la remisión del expediente, con emplazamiento de los interesados. Que el demandante de amparo era perfectamente identificable queda probado en el escrito de remisión del expediente administrativo, de fecha 24 de octubre de 1995, al que se acompaña una copia del anuncio de interposición del recurso que, según dicho escrito, fue publicado en los tablones de anuncios del Servicio de Personal de la Universidad, y notificado expresamente al Director del Departamento de Filosofía, Metodología, Sociología y Pedagogía, y a todos los admitidos al concurso de dicha plaza.

Este último extremo se acredita con la fotocopia de los acuses de recibo del envío del citado anuncio a los cuatro admitidos al concurso, fechados el día 25 de octubre de 1995, entre los que figura el del demandante de amparo, con destino en Madrid, firmado el día 27 siguiente por una persona que se identifica como Dolores García, empleada, con DNI 247.070. El recurrente no niega que el domicilio al que la Universidad envió dicha carta fuera el mismo que fijó en su instancia para presentarse al concurso y, en efecto, puede comprobarse que en este mismo domicilio (calle Mayor, 1, 28013 Madrid) el demandante recibió previamente, con acuse recibo, la lista provisional de admitidos y excluidos al concurso. Posteriormente, se le envió a esa misma dirección la lista definitiva de admitidos y excluidos, y al no haber nadie en el domicilio, el recurrente la retiró personalmente de la oficina de correos.

El solicitante de amparo alega que la firmante del acuse de recibo era una persona desconocida, que no aparece identificada en el aviso de recibo con su segundo apellido y su documento nacional de identidad completo, y que no consta su condición. Sin embargo, nada puede reprocharse a la notificación practicada en el domicilio del recurrente ya que ésta cumplió los requisitos fijados por el art. 59.2 de la Ley 30/1992, el cual permite “a cualquier persona que se encuentre en el domicilio [del interesado] y haga constar su identidad” hacerse cargo de la notificación en caso de que aquél no se hallara presente en el momento de su entrega. En el aviso de recibo aparece como firmante una persona que, a pesar de omitir el segundo apellido, puede ser identificada y que se identifica como empleada del interesado.

Del examen de las actuaciones se desprende, pues, que el demandante de amparo fue emplazado personalmente al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 LJCA, ya que se practicó válidamente en su domicilio una notificación que cumple con los requisitos legales.

7. La anterior conclusión sería suficiente para rechazar la queja por vulneración del art. 24.1 CE, así como las pretensiones formuladas en la demanda de amparo examinada. No obstante, conviene añadir que, en el presente caso, tampoco se ha producido la denunciada lesión constitucional porque el recurrente se haya visto situado en una posición de indefensión real y efectiva, contraria al art. 24.1 CE (STC 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 4). En efecto, a la luz de las actuaciones se puede inferir sin mayor dificultad que el recurrente (aunque no hubiera llegado a su poder la notificación a que se requiere el fundamento jurídico anterior) tuvo que conocer extraprocesalmente la existencia del recurso contencioso-administrativo, con la posibilidad consiguiente de personarse en el proceso.

A la anterior conclusión se llega si se considera el cúmulo de circunstancias que rodean el caso. En primer lugar, debe destacarse que el litigio jurídico se desenvolvió en el contexto de una Universidad en proceso de creación y de dimensiones reducidas, en el que un incidente como el examinado tuvo que tener una amplia difusión; en segundo término, hay que tener presente el número limitado de afectados por la específica convocatoria de la plaza de Catedrático de Filosofía y que uno de los cuatro coopositores (el Sr. Campos García) fue parte coadyuvante en el proceso; por último, en este orden de consideraciones, resultan especialmente relevantes las numerosas incidencias académicas que precedieron a la controvertida convocatoria —las cuales quedan perfectamente reflejadas en el expediente administrativo en el que recayó la Resolución de 5 de junio de 1995—, que dibujan un panorama potencialmente conflictivo en el que era fácil percibir la existencia de una litigiosidad latente.

Asimismo debe señalarse que, junto a la publicación edictal en el “Boletín Oficial de la Provincia” (núm. 221, de 20 de noviembre de 1995), el anuncio de interposición del recurso contencioso-administrativo fue publicado en los tablones de anuncios del Servicio de Personal de la Universidad, según afirma el escrito de remisión del expediente administrativo de 24 de octubre de 1995, firmado por el Secretario General de la Universidad de Almería.

Finalmente hay que insistir en que no resulta verosímil que el recurrente desconociera la existencia del proceso contencioso-administrativo durante un lapso de tiempo tan dilatado, que va desde la admisión del recurso (13 de octubre de 1995) hasta la notificación de la Sentencia a la Universidad (que ésta comunicó al recurrente el 7 de abril de 1998), teniendo en cuenta que el concurso se desarrolló durante el año 1996 y que el hoy demandante fue nombrado Catedrático el 26 de noviembre del mismo año, incorporándose al Departamento de Filosofía, Metodología, Sociología y Pedagogía de la Universidad de Almería, directamente afectado por el recurso en cuestión.

A la vista de todo lo anterior, hay que recordar que este Tribunal ha declarado que no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien por su actitud pasiva y negligente coadyuvó a su producción, al no comparecer en el proceso, estando en tiempo de hacerlo, pese a tener (o a haber debido tener, con un mínimo de diligencia) conocimiento de su existencia, incluso por cauces distintos al del emplazamiento personal (por todas, STC 20/2000, FJ 2)

8. Las anteriores consideraciones conducen al rechazo de la queja relativa a la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo, y a declarar la inexistencia de la indefensión denunciada, no apreciando por tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo y levantar la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia de 23 de marzo de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/02/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Agapito Maestre Sánchez frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anuló la convocatoria de concursos para tres plazas de Catedrático en la Universidad de Almería.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento efectuado válidamente en el domicilio del interesado, y desconocimiento inverosímil.

  • 1.

    El demandante de amparo fue emplazado personalmente al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 LJCA, ya que se practicó válidamente en su domicilio una notificación que cumple con los requisitos legales [FJ 6]

  • 2.

    No es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien por su actitud pasiva y negligente coadyuvó a su producción, al no comparecer en el proceso, estando en tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia incluso por cauces distintos al del emplazamiento personal (STC 20/2000) [FJ 7].

  • 3.

    El demandante de amparo, en cuanto aspirante admitido al concurso para la provisión de la plaza convocada, ostentaba un legítimo interés en el proceso contencioso-administrativo (STC 20/2000) [FJ 5].

  • 4.

    No toda falta de emplazamiento personal puede ser calificada como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 20/2000) [FJ 4].

  • 5.

    Con independencia de la configuración doctrinal con que se quiera revestir la situación de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes (STC 170/1990) [FJ 3].

  • 6.

    En los escritos posteriores a la demanda no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones (STC 132/1991) [FJ 3].

  • 7.

    Existiendo pues una duda más que razonable respecto de si al demandante de amparo le era o no exigible, por tener legitimación para ello, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, no cabía exigirle su interposición (STC 178/2000) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 1
  • Artículo 64, ff. 1, 4, 6
  • Artículo 64 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4, 7, 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Artículo 51.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, ff. 1, 2
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 4
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 59.2, f. 6
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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