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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 30/99, promovido por doña María del Carmen Andrade Moreno, doña María del Sol Blázquez González, don Manuel Carlos Cárdenas Servan, don Marco Castro Fernández, don Santiago Cuenca Mir, don Pedro Pablo Cuevas Díaz, don Antonio Díaz Gallardo, don José Antonio López Solórzano, doña Manuela Lourdes Palomo Martín, don Miguel Ángel Romero Sánchez y doña María Jesús Blanco Martín, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y asistidos por la Abogada doña Josefa García Lorente, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1895/98, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 6 de febrero de 1998, recaída en el recurso de suplicación núm. 996/96, así como frente a esta misma Sentencia, en materia de despido. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Fuengirola, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Abogado don José Javier Cabello Burgos. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de doña María del Carmen Andrade Moreno, doña María del Sol Blázquez González, don Manuel Carlos Cárdenas Servan, don Marco Castro Fernández, don Santiago Cuenca Mir, don Pedro Pablo Cuevas Díaz, don Antonio Díaz Gallardo, don José Antonio López Solórzano, doña Manuela Lourdes Palomo Martín y don Miguel Ángel Romero Sánchez interpuso demanda de amparo contra el Auto y la Sentencia mencionados en el encabezamiento. Con fecha 13 de enero de 1999 presentó escrito solicitando que se la tuviese por comparecida y parte también en nombre y representación de doña María Jesús Blanco Martín, que fue omitida por error en la relación de recurrentes que encabeza la demanda de amparo.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que se expresan a continuación:

a) Los recurrentes en amparo prestaban servicios como auxiliares en el Ayuntamiento de Fuengirola, el cual, mediante Decreto núm. 3816/1995, de 4 de julio, acordó la extinción de sus contratos de trabajo fundada en reestructuración de plantilla por causas económicas (art. 52.c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante LET). Los trabajadores presentaron demanda por despido nulo por discriminación sindical o subsidiariamente improcedente, alegando que la totalidad de los trabajadores despedidos, entre ellos los hoy recurrentes en amparo, eran afiliados al sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y se produjo la medida inmediatamente después de la toma de posesión de la Alcaldesa tras las elecciones municipales ganadas por el Partido Popular.

b) Por Sentencia de 28 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga (procedimiento núm. 949-68/95), estimó la demanda, declarando los despidos nulos por discriminación y condenando al Ayuntamiento de Fuengirola a la inmediata readmisión de los trabajadores demandantes.

En los hechos declarados probados de la Sentencia, en lo atinente a la cuestión que se debate en amparo, se hace constar lo siguiente:

“3) Que la demandada despidió a los actores mediante comunicación escrita el 4-7-95 con efectos de 4 de agosto, alegando ‘reestructuración de plantilla, por causas económicas’, en virtud del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, ofreciendo la cantidad indemnizatoria de 20 días de salario por año de servicio conforme al art. 53 del citado Estatuto, sin embargo, al no querer percibir dichas indemnizaciones los trabajadores por estar disconformes, fue consignada la totalidad de 2.654.322 pesetas en el Juzgado Decano de Málaga con fecha 7-7- 95, compensado el preaviso establecido con el periodo vacacional.

4) Que si bien el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola viene soportando un endeudamiento progresivo como prácticamente todas las Corporaciones, debido a la crisis económica que se padece, no se ha acreditado suficientemente que la reducción de gastos de personal debido a los despidos producidos sea uno de los cauces principales de viabilidad de la misma (Doc. nº 2 del ramo de la prueba de la demandada).

5) Que han existido algunas contrataciones posteriores a la fecha de los despidos en los mismos puestos de trabajo que ocupaban los trabajadores despedidos por designación directa de la Corporación, sin tener en cuenta los criterios de la ‘Mesa de Contratación’ creada para ello y formada por la representación de la empresa, los sindicatos UGT, CCOO, CSIF, y el Presidente del Comité de empresa.

6) Que diecinueve trabajadores de los veinte despedidos pertenecían al sindicato de UGT en la fecha del despido”.

El Juzgado de lo Social argumenta que, a la vista de los indicios de discriminación por razón de pertenencia a un sindicato alegados por los trabajadores demandantes, el Ayuntamiento venía obligado a acreditar en juicio la existencia de las razones organizativas que se exigen legalmente para poder acudir al despido objetivo por causas económicas del art. 52 c) LET, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba. Y estima el órgano judicial que el Ayuntamiento no ha desvirtuado la presunción discriminatoria, ya que no ha seguido criterios objetivos a la hora de analizar quienes iban a ser despedidos y no negoció tal cuestión con el Comité de Empresa, contrató personal en los mismos puestos de trabajo que ocupaban los despedidos y se limitó a presentar una auditoría confirmando la crisis económica y aconsejando los despidos, que son la última solución que se debería adoptar para superar una situación de pérdidas, máxime cuando ese informe ha sido elaborado por un perito que sólo llevaba trabajando para el Ayuntamiento doce días, por lo que difícilmente podía conocer las alegadas dificultades económicas por las que atravesaba la Corporación, según el Juzgado.

c) Contra la Sentencia interpuso el Ayuntamiento recurso de suplicación. A los efectos que aquí interesan, el primer motivo del recurso interesaba la revisión de hechos probados. De la revisión fáctica pretendida por el Ayuntamiento resultaba que los hechos declarados probados 3 a 6 (anteriormente transcritos) de la Sentencia de instancia habían de quedar así redactados:

“3) Que el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola despidió a veintitrés trabajadores, entre los que se encontraban los actores de este procedimiento, con efectos del cuatro de agosto alegando la ‘reestructuración de la plantilla, por causas económicas, en virtud del artículo 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores’, ofreciendo la cantidad indemnizatoria de veinte días de salario por año de servicio conforme al artículo 53 del citado Estatuto; sin embargo, al no querer percibir dichas indemnizaciones los trabajadores por estar disconformes, fue consignada la totalidad de 2.654.332 pesetas en el Juzgado Decano de Málaga, con fecha de siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, compensando el preaviso establecido con el período vacacional”.

“4) Con fecha de noviembre de 1994 se expidió informe de la entidad ASERLOCAL sobre situación económica financiera del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, el cual fue aprobado por Pleno Corporativo el siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco. En dicho informe se especificaba que el diagnóstico de la situación del Excmo. Ayuntamiento, en las fechas en que se realizó el mismo, era que estaba sumido en una profunda crisis económica, cuyo síntoma más significativo era la aguda crisis de liquidez que amenazaba con colapsar la actividad normal del Ayuntamiento, siendo necesario que la Corporación adoptara una serie de medidas en el ámbito económico-financiero y tributario-organizativo encaminadas a reestablecer su equilibrio económico. Las medidas que se proponían en el informe estaban centradas en los ejercicios 1995, 1996 y 1997.

Respecto del capítulo de personal expresamente dicho informe establecía la necesidad de limitar el incremento de gastos de personal, mediante la limitación de los incrementos de la masa salarial y la congelación y reducción de la plantilla, mediante la no renovación de las bajas por jubilaciones o extinciones de contrato.

Con fecha de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco el Sr. Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, a requerimiento de la Sra. Concejala-Delegada del área de Hacienda remitió informe en el que concluía que la reducción de la plantilla del Ayuntamiento era, en principio, una medida necesaria, incluso por los compromisos asumidos por la Corporación ante la Junta de Andalucía, para la reconversión de la deuda financiera. Igualmente emitieron informe sobre la modificación del catálogo de puestos de trabajo consistente en la supresión de las plazas que iban a ser amortizadas por el despido colectivo objetivo, el Director del Departamento de Personal y el Sr. Secretario.

A fecha de 31 de julio de 1995 el Ayuntamiento de Fuengirola carecía de crédito presupuestario en la partida del Capítulo I, de gastos de personal, suficiente para atender los devengos hasta el final de ese ejercicio.”

“5) Que tras el despido colectivo llevado a cabo por la Corporación Municipal se ha producido una sola contratación, en concreto, la del Sr. D. Daniel Guet Colomer, con la categoría de auxiliar administrativo, para que realizara funciones que se detallaban en la Oferta Genérica presentada en la Oficina de Empleo de Fuengirola. Dicha contratación se efectuó con la aprobación por mayoría de la mesa de Contratación convocada al efecto, con los solos votos en contra de D. Francisco González Marín y D. José Antonio López Morales.

Con anterioridad a dicho despido se contrató como personal eventual o de confianza de los grupos políticos a D. Elías Sánchez Sánchez, con la categoría profesional de auxiliar Técnico Polivalente y con funciones de Supervisión en el Departamento de Almacén.”

“6) Que el sindicato de la Unión General de Trabajadores tiene una muy mayoritaria representación en el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola. Diecinueve de los veintitrés despedidos estaban afiliados al mismo. No obstante, la demandante Dª María Luisa Blanco Pérez se afilió al Sindicato de la UGT el día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco”.

Asimismo, el Ayuntamiento solicitó la adición a la Sentencia de instancia de tres nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:

“1. Que con fecha de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco por la Sra. Concejala de Hacienda y Personal se dio traslado a las distintas Concejalías de un llamado Plan de Austeridad del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, en el que se exponía la necesidad de adoptar medidas restrictivas de gastos en las distintas áreas de la actividad económica, especificándose, en concreto, la necesidad de reducción de la plantilla en lo tocante a los gastos sociales (medida reseñada con el ordinal 4,1 del Plan), minoración de los gastos corrientes (apartado 4,2), pretensión de condonación total o parcial de intereses de demora, renegociación de deudas bancarias para buscar intereses más favorables que los primitivos, y proposición de fórmulas de pago aplazadas a los proveedores a fin de evitar nuevos gastos financieros (apartado 4,3 del referido Plan de Austeridad), disminución de las transferencias al Patronato de Deportes, Sociedades Anónimas Municipales, así como a personas, entidades y Organismos de carácter público o privado (Subapartado 4,4). Finalizaba el referido Plan con unos indicadores de control de la viabilidad y seguimiento del mismo para su control en los meses venideros”.

“2. Que el Jefe del Departamento de Secretaría, el Interventor y Jefe del Departamento del Area Económico Administrativa y el Jefe accidental del Departamento de Tesorería- Recaudación, responsables de los Departamentos que se vieron más afectados por la amortización de las plazas, emitieron informe por el que se certificaba que no existió menoscabo alguno en sus respectivos Departamentos tras la reorganización llevada a cabo por la Corporación, cubriéndose las necesidades del servicio con el personal adscrito al mismo”.

“3. Con fecha de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Ayuntamiento de Fuengirola entregó comunicaciones escritas a los representantes de los trabajadores, en las que se les indicaba que, conforme al artículo 31 del Convenio Colectivo de dicha Corporación, se le daba traslado de una relación de personal que podría verse afectada por una reestructuración de la plantilla, por causas objetivas, aludiéndose en concreto, a razones organizativas y económicas, confiriendo el plazo de tres días para que emitieran informe sobre dicha hipotética extinción de relaciones laborales”.

d) El recurso de suplicación del Ayuntamiento de Fuengirola fue estimado parcialmente por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), de 6 de febrero de 1998 (rollo núm. 996/96). La Sala comienza por acoger el motivo de suplicación referido a la revisión de hechos probados, en el fundamento jurídico primero de la Sentencia, del tenor literal siguiente: “Procede acoger la revisión fáctica que al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral articula a fin de completar los ordinales de la sentencia aunque tal [a]cogida resulta en algún caso intrascendente y sometida a la fundamentación posterior”.

En cuanto a los restantes motivos de suplicación alegados por el Ayuntamiento, la Sala, tras exponer extensamente su doctrina acerca de las causas que justifican la extinción por razones económicas del art. 52.c LET desde la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, considera que, poniendo en relación esa doctrina con el sustrato fáctico declarado probado, no se dan en el presente caso las circunstancias necesarias para declarar la procedencia de la extinción de las relaciones laborales de los actores, ya que en ningún momento del proceso ni del recurso se dijo nada acerca de otras medidas que hubieran coadyuvado a superar la crisis, habiéndose limitado el Ayuntamiento a mencionar el informe de viabilidad, pero sin que conste que haya puesto en práctica más medida que la del despido de los actores, medida que estima desproporcionada, al no haberse acreditado ninguna conexión causal entre la elevada reducción de plantilla y los supuestos efectos beneficiosos de esta medida para la superación de la situación de crisis económica de la Corporación.

Sin embargo, la Sentencia rechaza que la extinción de los contratos de trabajo deba declararse nula por vulneración de los derechos fundamentales de los actores. La Sala invoca la doctrina constitucional sobre los despidos pluricausales —en los que concurre, junto a indicios de discriminación, una causa legal que justifica el despido, lo que conduce a declarar el despido como improcedente, en vez de nulo (SSTC 135/1990 y 21/1992)— y concluye que en el caso enjuiciado, frente a lo que pudiera calificarse como un cierto conjunto indiciario de conflictividad entre los actores en cuanto pertenecientes a un Sindicato y la empresa, esta última ha aportado suficiente y convincente prueba de que la extinción objetiva de los contratos de aquéllos es absolutamente ajena a la reprochada conducta lesiva del art. 28.1 CE, ya que lejos de haber obedecido los despidos a algún género de represalia empresarial por razón de la pertenencia sindical de los actores, los despidos vienen justificados por las circunstancias económicas por las que atravesaba el Ayuntamiento. En consecuencia, la Sala revocó la calificación de los despidos, sustituyendo la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia por la de improcedencia, con las correspondientes consecuencias legales (readmisión de los trabajadores o indemnización de éstos en las cantidades señaladas por la Sentencia, a elección del Ayuntamiento empleador).

e) El recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 1895/1998) interpuesto por los trabajadores contra la anterior Sentencia fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, por falta de contradicción con la Sentencia aportada como contraste, de conformidad con los arts. 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL).

3. Los recurrentes impugnan en amparo la Sentencia dictada en suplicación y el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha Sentencia.

a) Por lo que se refiere a la Sentencia, que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento contra la Sentencia de instancia declarando los despidos improcedentes, en lugar de nulos, denuncian los recurrentes la lesión de su derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE) por razón de su afiliación a un Sindicato (art. 28.1 CE).

Los recurrentes en amparo recuerdan que la cuestión que se planteó en el proceso fue la de si la conducta empresarial, que se acogió a la causa legal de despido por causas objetivas del art. 52.c LET, está encubriendo un móvil discriminatorio. Esta cuestión, según los demandantes, no ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con arreglo a los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba cuando se aportan indicios de lesión de derechos fundamentales en la conducta empresarial, ya que entienden que quedó demostrado en el proceso de instancia que la causa legal alegada por el Ayuntamiento era ficticia, al no acreditar éste la concurrencia de las circunstancias que justifican la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52.c LET, pese a lo cual los despidos han sido declarados improcedentes negando toda relevancia a los indicios aportados sobre la antisindicalidad del despido, que la propia Sala reconoce que han existido. La virtualidad de la doctrina constitucional queda así neutralizada, ya que el Ayuntamiento no practicó ninguna prueba que permitiera concluir indubitadamente que la decisión extintiva resultaba ajena a la afiliación sindical de los despedidos, mientras que, por el contrario, quedó acreditada la inexistencia de las razones económicas alegadas para despedir a los demandantes.

b) Con carácter subsidiario, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) respecto al Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, reprochando al Tribunal Supremo la arbitraria apreciación de falta de contradicción por carencia de identidad fáctica entre la Sentencia recurrida y la invocada como contraste, lo que ha privado a los recurrentes de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

Por todo ello solicitan los demandantes de amparo que se anulen la Sentencia y Auto impugnados, declarando su derecho a no ser discriminados por su afiliación sindical y asimismo que la extinción de sus contratos de trabajo constituye un despido nulo, con la consecuencia de la obligada readmisión de los demandantes en sus puestos de trabajo y abono de los salarios de tramitación.

Subsidiariamente, solicitan que se declare la nulidad del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, ordenando a la Sala de lo Socia del Tribunal Supremo que entre a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada en el mismo.

4. Mediante providencia de 8 de noviembre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones respectivas, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Recibidos los testimonios de actuaciones y personado el Ayuntamiento de Fuengirola a través del Procurador don Jorge Deleito García, mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de febrero de 2000 se otorgó, de conformidad con el art. 52 LOTC, un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para que dentro de dicho plazo alegasen lo que a su derecho conviniere.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 8 de marzo de 2000. Señala el Ministerio Fiscal que el examen de las quejas de los recurrentes debiera comenzar por la supuesta lesión del art. 24.1 CE que aquéllos imputan al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación. Sobre este punto, y partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, el Ministerio Fiscal llega a la conclusión de que la decisión de inadmisión del recurso se fundamenta en una interpretación del art. 217 LPL que en modo alguno puede tildarse de rigorista, arbitraria, inmotivada o fundada en error, por lo que debe descartarse la lesión invocada del art. 24.1 CE.

Por el contrario, considera el Fiscal que la Sentencia impugnada sí ha lesionado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de los recurrentes en amparo, porque la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no ha aplicado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los casos que se alega la lesión de un derecho fundamental de los trabajadores. A juicio del Fiscal, los recurrentes han aportado indicios razonables de que los despidos encubrían una finalidad discriminatoria por razón de la afiliación sindical, dada la pertenencia al sindicato UGT de casi todos los despedidos, a lo que debe añadirse que se produjeron nuevas contrataciones para los mismos puestos, en tanto que el Ayuntamiento no ha desplegado una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la apariencia lesiva del derecho a la libertad sindical creada por los indicios aportados por los demandantes. No es suficiente alegar una situación de crisis económica para justificar que la reducción de la plantilla se haga recaer en trabajadores afiliados a un único Sindicato, ya que ello no guarda proporción alguna con la disparidad de opciones sindicales existente en la plantilla del Ayuntamiento de Fuengirola y éste no ha ofrecido criterio alguno para justificar tan curiosa coincidencia. En consecuencia, el Fiscal solicita que se estime el amparo en el sentido de reconocer el derecho de los recurrentes a no ser discriminados por su afiliación sindical y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la firmeza de la Sentencia de instancia, que declaró los despidos nulos por vulneración del referido derecho fundamental.

7. La representación procesal del Ayuntamiento de Fuengirola presentó sus alegaciones con fecha 11 de marzo de 2000. Comienza señalando que los recurrentes distorsionan el presupuesto de partida del recurso de amparo, ya que el relato de hechos probados del que ha de partirse no es el de la Sentencia de instancia, sino el resultante de la revisión fáctica solicitada en su recurso de suplicación y aceptada por la Sentencia impugnada, al estimar el motivo sobre revisión de hechos probados de dicho recurso. Partiendo del definitivo relato de hechos probados, considera el Ayuntamiento que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha acertado en su decisión, toda vez que los trabajadores recurrentes no acreditaron siquiera indicio alguno de lesión del derecho a la libertad sindical en la decisión extintiva acordada al amparo del art. 52.c LET. Así, el hecho de que diecinueve trabajadores de los veintitrés despedidos estuvieran afiliados a UGT no puede constituir un indicio de discriminación, habida cuenta de la mayoritaria implantación de dicho Sindicato entre los trabajadores del Ayuntamiento de Fuengirola. En cuanto a la falta de negociación previa de la decisión de reducir plantilla con los representantes sindicales, tampoco constituye indicio discriminatorio alguno, pues el art. 52.c LET no establece que deba preceder un procedimiento negociador al efecto. En cuanto a las supuestas nuevas contrataciones para los mismos puestos ha de estarse a los hechos probados, de donde resulta que tras los despidos sólo se produjo la contratación de una persona. A todo ello hay que añadir —continúa la representación procesal del Ayuntamiento— que la situación de aguda crisis económica que justificó la reducción de plantilla quedó acreditada suficientemente, en especial por el informe de auditoria elaborado por ASERLOCAL, entidad dependiente del Banco de Crédito Local, dedicada al asesoramiento de las Corporaciones Locales, y por el informe del Interventor del Ayuntamiento. En consecuencia, no obedeciendo los despidos objetivos a ningún género de represalia empresarial contra los trabajadores por razón de su afiliación sindical a UGT, no puede apreciarse que haya existido lesión del derecho a la libertad sindical. En cuanto al Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, alega la representación del Ayuntamiento de Fuengirola que la interpretación realizada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo dispuesto en el art. 217 LPL (falta de contradicción entre la Sentencia de contraste y la que se pretende recurrir) es perfectamente motivada y razonable, por lo que ha de rechazarse la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos.

8. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones con fecha 11 de marzo de 2000, ratificando los argumentos vertidos en su escrito de demanda y añadiendo algunas precisiones al relato de antecedentes, en el sentido de que fueron veintitrés los trabajadores despedidos, de los cuales tres no presentaron reclamación al ser contratados por empresas municipales del Ayuntamiento de Fuengirola, y de aclarar la categoría, antigüedad y salario de cada uno de los demandantes de amparo.

Asimismo, los demandantes solicitaron mediante otrosí el recibimiento a prueba del recurso de amparo, para que este Tribunal requiriese al Ayuntamiento de Fuengirola la aportación de una serie de documentos que en dicho escrito se relacionaban.

9. Mediante providencia de 27 de marzo de 2000, la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1 LOTC, no haber lugar a la práctica de la prueba interesada por los recurrentes, por no estimarla necesaria.

10. Contra esta resolución los recurrentes formularon con fecha 4 de abril de 2000 recurso de súplica al amparo del art. 93.2 LOTC, alegando que consideraban necesaria la práctica de la prueba solicitada ya que, a su juicio, la misma pone de manifiesto los actos coetáneos y posteriores realizados por el Ayuntamiento de Fuengirola, que añaden a la inicial conducta vulneradora del derecho de libertad sindical (la extinción de sus contratos de trabajo) la práctica sucesiva y permanente en el tiempo de actuaciones lesivas del referido derecho fundamental.

11. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 11 de abril de 2000, se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Fuengirola, para que, por plazo común de tres días, pudiesen alegar lo que a su derecho conviniese en relación con el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes en amparo.

12. Evacuado el trámite de alegaciones, en el que tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de Fuengirola se opusieron a la práctica de la prueba solicitada, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto el 30 de octubre de 2000 (ATC 248/2000) desestimando el recurso de súplica y, en consecuencia, confirmando la negativa a recibir a prueba el proceso de amparo.

13. Por providencia 10 de enero de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes solicitan amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (sede de Málaga) de 6 de febrero de 1998 que estima parcialmente el recurso de suplicación núm. 996/96, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga de 25 de diciembre de 1995, en el sentido de declarar la improcedencia de los despidos de los actores, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Sostienen los recurrentes que la Sentencia impugnada en amparo ha vulnerado su derecho a no sufrir discriminación por razón de afiliación a un sindicato (arts. 14 y 28.1 CE).

Impugnan asimismo, con carácter subsidiario, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1895/98, interpuesto contra la Sentencia de suplicación por ambas partes procesales. Según los recurrentes, el Auto ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos, al aplicar de forma rigorista y arbitraria la causa de inadmisión prevista en el art. 217 LPL.

El Ministerio Fiscal rechaza la queja dirigida contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interesando en cambio el otorgamiento del amparo en cuanto a la queja relativa a la lesión del derecho a no sufrir discriminación por razón de pertenencia a un sindicato que se imputa a la Sentencia recaída en suplicación.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Fuengirola solicita la desestimación del amparo, conforme a los argumentos que han quedado sucintamente relatados en los antecedentes de la presente Sentencia.

2. Indicadas así las pretensiones de los intervinientes en este proceso, conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas de los demandantes de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 15/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1 y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Pues bien, en atención a dichos criterios, cabe observar que la eventual estimación de la queja referida a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina daría lugar a la anulación de esta resolución judicial, con retroacción de actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que entrase a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en el referido recurso. Por lo que, en conclusión, hemos de comenzar nuestro examen por la queja dirigida contra el meritado Auto antes de entrar a enjuiciar la vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de afiliación sindical que se imputa a la Sentencia recaída en suplicación.

3. Con relación al derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), que los recurrentes consideran vulnerado al haberse inadmitido el de casación para la unificación de doctrina por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que impugnan, debe comenzarse por recordar que, conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho de acceso a los recursos (salvo en materia penal, en la que la doble instancia es una exigencia constitucional) sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación, por lo que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los órganos judiciales. Por ello, cuando se alega una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 58/1995, de 10 de marzo, FJ 2; 142/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 76/1997, de 21 de abril; FJ 2; 39/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; y 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2, entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa no se advierte en el razonamiento contenido en el Auto impugnado para declarar la inadmisión del recurso de casación irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, por lo que no cabe entrar a revisar el mismo en esta sede, de conformidad con la citada doctrina. En efecto, se razona en el Auto que el supuesto enjuiciado en la Sentencia de contraste es por completo distinto al que se contempla en la Sentencia recurrida, pues en aquel caso se trataba de un despido disciplinario en el que se imputaba a la trabajadora despedida una disminución en el rendimiento y un incumplimiento de las órdenes empresariales, dándose la circunstancia de que la trabajadora acreditaba periodos de baja por amenaza de aborto y por maternidad, seguidos de una reducción de jornada para cuidado de hijo, así como su candidatura sindical, situación de hecho que difiere totalmente del presente asunto. En definitiva, el Auto impugnado ha razonado suficientemente, desde la perspectiva constitucional, que no se producía una identidad de hechos ni, consecuentemente, de contradicción, entre la Sentencia impugnada y la que se aportó como contraste (arts. 217 y 223 LPL), lo que determina una respuesta de inadmisión del recurso que satisface plenamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo por tanto rechazarse esta queja.

En otro orden de consideraciones, debemos precisar que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes no puede tildarse de recurso manifiestamente improcedente, por lo que no cabe considerar que haya existido en el presente caso una prolongación artificial de la vía judicial que ocasione la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito de presentación del mismo dentro del plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, circunscrita a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2, por todas). Tal acontece en el presente caso, en el que los demandantes, entendiendo que existía doctrina contradictoria en cuanto a la apreciación de la discriminación sindical en materia de despidos, decidieron acudir a la posibilidad prevista en el ordenamiento jurídico para unificarla, dando así a la jurisdicción ordinaria todas las posibilidades de remediar la vulneración de los derechos que ante nosotros denuncia. Por lo demás, como recuerda nuestra STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, “la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo no comporta que haya de tenerse por manifiestamente improcedente o dilatoria [su interposición] a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo”.

4. Pasando ya al examen de la queja dirigida contra la Sentencia dictada en suplicación, los recurrentes afirman que la extinción de sus contratos de trabajo por la vía de lo dispuesto en el art. 52.c LET encubre en realidad una represalia empresarial por su condición de afiliados al sindicato UGT, por lo que consideran que la Sentencia ha incurrido en vulneración de los arts. 14 y 28.1 CE, al no haberlo apreciado así.

Para dar respuesta a esta queja debe precisarse en primer término que la invocación de la lesión del art. 14 CE resulta redundante respecto del art. 28.1 CE, ya que, según criterio reiterado de este Tribunal, que no es ocioso recordar, cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del derecho a la igualdad (art. 14 CE) quedan subsumidas en aquel derecho, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las discriminaciones explícitamente proscritas por el art. 14 CE (por todas, SSTC 55/1983, de 22 de junio, FJ 1; 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 1, 85/1995, de 6 de junio, FJ 1; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 3; 87/1998, de 21 de abril, FJ 2 y 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 2), circunstancia esta última que no concurre en el asunto enjuiciado, al fundarse la supuesta discriminación alegada en la afiliación sindical de los recurrentes.

5. Enfocado así el objeto del presente recurso, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si los recurrentes han sido víctimas de una conducta empresarial contraria a su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE). A estos efectos se alega, como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, que la Sentencia de suplicación, al revocar el pronunciamiento de instancia, sustituyendo la declaración de nulidad por la de improcedencia, ha desconocido la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba cuando se aportan indicios de lesión de derechos fundamentales, lesionando de este modo el derecho de los recurrentes a no sufrir discriminación por motivo de su afiliación sindical.

Planteada así la queja, se hace necesario recordar una vez más la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, para garantizar el mencionado derecho frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales. A tal respecto, este Tribunal ha mantenido de forma reiterada que “cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo —la no discriminación—, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales” (SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4; 82/1997, de 22 de abril, FJ 3; y 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4). Por este motivo, es exigible “un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales” (por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril, FJ 3; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6; 140/1999, de 22 de julio, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3; y 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 3).

6. La anterior doctrina constitucional conduce a examinar, en primer término, si los recurrentes han acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato. A tal efecto, ha de precisarse que nuestro enjuiciamiento ha de partir del relato de hechos probados resultante de la Sentencia impugnada, lo cual, dado la confusa forma de acoger la Sala el motivo de suplicación del Ayuntamiento referido a la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, plantea dificultades para conocer el alcance concreto de la revisión fáctica aceptada por la Sentencia de suplicación. En efecto, según ha quedado expuesto en los antecedentes, si bien parece que acoge íntegramente la revisión de hechos probados propuesta por el Ayuntamiento (lo que obliga a acudir al recurso de suplicación para conocer cómo quedan redactados esos hechos), lo cierto es que tal apreciación debe aceptarse con reservas, pues inmediatamente la Sentencia matiza que tal acogida “resulta en algún caso intrascendente y sometida a la fundamentación posterior”, fundamentación que, en efecto, contradice algún extremo esencial de la pretendida revisión fáctica, como es el relativo a la concurrencia de las circunstancias económicas y organizativas exigidas legalmente para declarar extinguida la relación laboral.

En todo caso, conforme a lo que antecede, conviene recordar que tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación parten de la acreditación de indicios de discriminación antisindical en los despidos de los recurrentes. Para la Sentencia de instancia, las causas económicas alegadas por el Ayuntamiento para despedir ocultan un móvil discriminatorio por razón de la afiliación sindical de los trabajadores. Ello se deduce de la pertenencia al sindicato UGT de la práctica totalidad de los despedidos, concurriendo la circunstancia de que no se siguieron criterios objetivos para decidir quiénes iban a resultar despedidos, además de que no se negociaron dichas cuestiones con el comité de empresa, y la contratación sin solución de continuidad de otros trabajadores para los mismos puestos de trabajo que los ocupados por los despedidos. En fin, el Ayuntamiento no justificó la existencia de las razones económicas invocadas para proceder a la reducción de plantilla, con lo que no desvirtuó la apariencia de lesión del derecho a la libertad sindical. Por su parte, la Sentencia de suplicación, pese a aceptar la existencia de “lo que pudiera calificarse como un cierto conjunto indiciario de conflictividad entre los actores en cuanto pertenecientes a un Sindicato y la empresa”, considera que el Ayuntamiento ha aportado suficiente y convincente prueba de que la extinción objetiva de los contratos de trabajo es absolutamente ajena a la reprochada conducta lesiva del art. 28.1 CE, entendiendo acreditado que los despidos vienen justificados por las circunstancias económicas por las que atravesaba el Ayuntamiento, si bien estima que no se dan las circunstancias necesarias para declarar extinguida la relación laboral de los actores por causas económicas y organizativas, como previene el art. 52.c LET, por lo que entiende que los despidos deben ser declarados improcedentes al considerar que se trata de una medida desproporcionada, porque no consta que el Ayuntamiento haya acudido a medidas menos drásticas que la reducción de plantilla para intentar solucionar la situación de crisis.

Del relato de hechos probados y de lo actuado resulta que el principal indicio de discriminación antisindical en la extinción de los contratos de trabajo reside en el hecho de que de los veintitrés trabajadores despedidos por causas económicas (art. 52.c LET) en virtud del Decreto núm. 3816/1995, de 4 de julio, del Ayuntamiento de Fuengirola, diecinueve de ellos, entre los que se encontraban los recurrentes en amparo, se hallaban afiliados a esa fecha al sindicato UGT (circunstancia que el Ayuntamiento nunca ha negado desconocer y cuyo conocimiento parece obvio si se tiene en cuenta que procedía al descuento en nómina de la cuota sindical).

A la circunstancia de que la práctica totalidad de los despidos afectasen a trabajadores afiliados al sindicato UGT, circunstancia llamativa por cuanto en la plantilla del Ayuntamiento existían otros dos sindicatos con representación, ha de añadirse el dato de que no se siguieran criterios objetivos para decidir quiénes iban a resultar despedidos o, cuando menos, no se nos explican cuáles puedan haber sido esos criterios y que el Ayuntamiento de Fuengirola no acudiese, antes de adoptar una medida tan drástica como el despido, a eventuales remedios que pudieran solucionar la presunta situación de crisis económica por la que atravesaba la corporación municipal. De todo ello se deduce (aun prescindiendo del alegato de las supuestas contrataciones para los mismos puestos de trabajo, dada la revisión fáctica aceptada por la Sentencia de suplicación) que los demandantes de amparo han desarrollado una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa en torno a los indicios de existencia de lesión de su derecho de libertad sindical, creando con ello una apariencia o sospecha de comportamiento empresarial contrario al referido derecho fundamental.

7. Alcanzada la anterior conclusión, y con arreglo a la doctrina constitucional más arriba reproducida, correspondía al Ayuntamiento la carga de probar que su decisión de extinción de los contratos de trabajo al amparo del art. 52.c LET se fundaba en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de discriminación sindical creada por los trabajadores demandantes, máxime tratándose de un despido por causas económicas no sometido a autorización administrativa previa y teniendo en cuenta que el empleador en este caso es una Administración pública, que ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (arts. 103.1 y 106.1 CE), sin asomo alguno de arbitrariedad (art. 9.3 CE).

El Ayuntamiento ha alegado, como razón motivadora de su decisión de extinguir los contratos por causas objetivas del art. 52.c LET, las dificultades económicas por las que atravesaba la tesorería municipal, que aconsejaban adoptar diversas medidas, entre ellas la de reducción de plantilla. Por otra parte, alega el Ayuntamiento que el hecho de que diecinueve trabajadores de los veintitrés despedidos estuvieran afiliados a UGT se explica por la mayoritaria implantación de dicho sindicato entre los trabajadores del Ayuntamiento de Fuengirola, de suerte que es lógico que resultaran afectados en su mayor parte afiliados a dicho sindicato. En fin, aduce que el art. 52.c LET no establece que deba preceder un procedimiento negociador alguno con los representantes de los trabajadores a la decisión de extinguir los contratos de trabajo por causas objetivas.

Sin embargo, los alegatos del Ayuntamiento de Fuengirola no permiten entender destruida la apariencia de discriminación antisindical creada por los indicios aportados por los demandantes. En efecto, justamente por haberse acudido a un procedimiento de extinción de la relación laboral que no exige autorización administrativa, sin que tampoco resulte exigible la negociación con el comité de empresa, el Ayuntamiento venía con mayor razón obligado a desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar inequívocamente que la decisión de despedir fue por completo ajena a la alegada lesión del derecho a la libertad sindical de los recurrentes, y esta carga no puede considerarse cumplida en el caso que nos ocupa. Así, como advierte el Ministerio Fiscal, no se justifica la anómala coincidencia de que la mayoría de los despedidos fuesen afiliados al sindicato UGT, y no puede aceptarse la explicación ofrecida por el Ayuntamiento acerca de la implantación mayoritaria del referido sindicato, por notoriamente insuficiente. Ninguna especial dificultad hubiera entrañado para el Ayuntamiento concretar el número total de trabajadores de la plantilla a la fecha de los despidos, así como el número de afiliados y no afiliados y el porcentaje de afiliación correspondiente a cada uno de los sindicatos con representación en la corporación municipal, a fin de acreditar que la reducción de plantilla no guardaba relación alguna con la condición de afiliados a UGT de los trabajadores afectados. Tampoco explica el Ayuntamiento el criterio objetivo (antigüedad en el puesto de trabajo, edad, rendimiento, etc.), si es que lo hubo, para seleccionar a esos veintitrés despedidos precisamente y no a otros.

8. A ello hay que añadir que aunque se entendiese acreditado que el Ayuntamiento atravesaba dificultades económicas, lo que no ha quedado demostrado en modo alguno es que esa situación de crisis económica constituyera causa objetiva y suficiente para declarar la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes por vía del art. 52.c LET. En efecto, la propia Sentencia recurrida considera que no se dan las circunstancias necesarias para declarar extinguida la relación laboral de los actores con fundamento en las causas económicas y organizativas a que se refiere el citado precepto legal, pues el Ayuntamiento no ha acreditado que la medida adoptada resulte adecuada para conseguir la superación de la situación de crisis económica alegada.

Sin embargo, pese a que la Sentencia impugnada parte de la premisa de que no se advierte que concurra el requisito de conexión funcional de adecuación o proporcionalidad de la reducción de plantilla operada mediante los despidos de los demandantes con la pretendida superación de la situación económica desfavorable, y asimismo admite la existencia de un conjunto indiciario de conflictividad entre el empleador y los actores por razón de su afiliación sindical, no saca la lógica conclusión de tal premisa, esto es, la nulidad de los despidos, sino que declara la improcedencia de los mismos aplicando al caso la doctrina de este Tribunal acerca de los despidos “pluricausales”, esto es, aquellos despidos disciplinarios en los que, frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, como puede ser la libertad sindical, el empresario alcanza a probar que el despido obedece realmente a la concurrencia de incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la adopción de la medida extintiva, razonamiento que ha de ser rechazado, por los motivos que a continuación se expresan.

En primer lugar, debemos recordar el verdadero sentido de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 135/1990, de 19 de julio, 21/1992, de 14 de febrero, y 7/1993, de 18 de enero, sobre los denominados despidos “pluricausales”. Como se recuerda en la STC 7/1993, FJ 4, resumiendo dicha doctrina, “cuando se ventila un despido ‘pluricausal’, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado”.

“Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo”.

Esta doctrina sobre los despidos “pluricausales”, a la que la Sentencia impugnada se refiere en su planteamiento pero no en las consecuencias probatorias respecto a la lesión alegada del derecho a la libertad sindical, resulta de imposible aplicación al caso que nos ocupa, puesto que, como la propia Sentencia impugnada reconoce, el Ayuntamiento empleador no ha acreditado siquiera que concurrieran las circunstancias objetivas exigidas para proceder a la extinción de los contratos de los demandantes por la vía del art. 52.c LET, esto es, la Sentencia admite que no existe causa para despedir. En consecuencia, si no existe causa alguna para los despidos, mal puede hablarse de un despido “pluricausal”, como no sea quebrantando las más elementales reglas del razonamiento lógico-jurídico, a lo que hay que añadir que la Sentencia impugnada no ofrece tampoco ningún razonamiento para justificar la extensión de la doctrina de este Tribunal acerca del despido pluricausal, limitada a los despidos disciplinarios, a la extinción de contratos por causas objetivas del art. 52.c LET.

9. En definitiva, en el presente supuesto ha quedado acreditada por los trabajadores la existencia de indicios de una actuación empresarial contraria a la libertad sindical (art. 28.1 CE), mientras que por parte del Ayuntamiento empleador no se ha demostrado la existencia de causas objetivas y razonables suficientes que hubieran permitido destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar la necesaria convicción de que su actuación había sido ajena a todo propósito atentatorio a la libertad sindical. Más aún, el Ayuntamiento ni siquiera ha acreditado la existencia de circunstancias económicas u organizativas objetivas para proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes de amparo por la vía del art. 52.c LET. La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por los demandantes desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 7; y 87/1998, de 21 de abril, FJ 5).

Siendo esto así, debemos concluir que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía impugnada en amparo no cumplió las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca y acredita la existencia de indicio de lesión de derechos fundamentales de los trabajadores en la actuación empresarial y, por consiguiente, no reparó —y lesionó por tanto— el derecho de los recurrentes a no sufrir discriminación por razón de su afiliación a un sindicato (art. 28.1 CE).

Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del amparo y sólo resta determinar el alcance de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC. En este sentido, toda vez que la Sentencia de instancia declaró la nulidad de los despidos por lesión del derecho a la libertad sindical de los actores, bastará para restablecer a éstos en la integridad de su derecho con anular la Sentencia de suplicación impugnada, declarando la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, como señala el Ministerio Fiscal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de los demandantes a la libertad sindical.

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 6 de febrero de 1998, recaída en el recurso de suplicación núm. 996/96, lo que implica la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga el 28 de diciembre de 1995 en los autos núm. 949-68/95.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 80 ] 03/04/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/02/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María del Carmen Andrade Moreno y otros frente al Auto y Sentencia de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimaron su demanda contra el Ayuntamiento de Fuengirola por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad sindical: extinción de los contratos de auxiliares administrativos, en su mayoría afiliados a un sindicato, que no se justifica por causas económicas de reestructuración de plantilla.

  • 1.

    La práctica totalidad de los despidos afecta a trabajadores afiliados al sindicato UGT, cuando en la plantilla del Ayuntamiento existían otros dos sindicatos con representación. Por ende, los recurrentes han acreditado suficientemente la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato de discriminación [FJ 6].

  • 2.

    No se siguieron criterios objetivos para decidir quiénes iban a resultar despedidos o, al menos, no se nos han explicado. Justamente por haberse acudido a un procedimiento de extinción de la relación laboral que no exige autorización administrativa, sin que tampoco resulte exigible la negociación con el comité de empresa, el Ayuntamiento venía con mayor razón obligado a desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar inequívocamente que la decisión de despedir fue por completo ajena a la alegada lesión del derecho a la libertad sindical de los recurrentes [FFJJ 6 y 7].

  • 3.

    Para que opere el desplazamiento al demandado del onus probandi, el actor ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato (SSTC 293/1993, 202/1997) [ FJ 5].

  • 4.

    Cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del derecho a la igualdad (art. 14 CE) quedan subsumidas en aquel derecho (SSTC 55/1983, 308/2000) [FJ 4].

  • 5.

    El derecho de acceso a los recursos (salvo en materia penal, en la que la doble instancia es una exigencia constitucional) sólo surge de las leyes procesales. Por ello, el control constitucional de las resoluciones judiciales es meramente externo (SSTC 37/1995, 258/2000) [FJ 3].

  • 6.

    La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no cumplió las exigencias de la doctrina constitucional y, por consiguiente, no reparó -y lesionó por tanto- el derecho de los recurrentes a no sufrir discriminación por razón de su afiliación a un sindicato (art. 28.1 CE) [FJ 9].

  • 7.

    Basta para restablecer a los actores en la integridad de su derecho con anular la Sentencia de suplicación impugnada, declarando la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia que había declarado la nulidad de los despidos [FJ 9].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 7
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), ff. 1, 4
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 28.1, ff. 1, 4 a 6, 9
  • Artículo 103.1, f. 7
  • Artículo 106.1, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Artículo 55, f. 9
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 52 c), ff. 4, 6 a 9
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 217, ff. 1, 3
  • Artículo 223, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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