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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 403/97, promovido por don Jaime Campmany y Díez de Revenga, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistido por el Abogado don Luis Regalado Aznar, contra la Sentencia de 31 de diciembre de 1996 dictada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en el recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, de 9 de julio de 1992, recaídas en autos del juicio incidental sobre protección de los derechos fundamentales de la persona. Han comparecido doña Marta Chávarri Figueroa, representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistida por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, Difusora de Información Periódica, S.A., representada por el Procurador don Luis Pozas Osset y asistida por el Abogado don Luis Regalado Aznar, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1997, proveniente del Juzgado de guardia en el que ingresó el 31 de enero anterior, el Sr. Campmany y Díez de Revenga interpuso en tiempo y forma demanda de amparo contra la Sentencia de 31 de diciembre de 1996 dictada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, por la que se estima en parte el recurso de casación que la Sra. Chávarri Figueroa interpuso contra la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, de 9 de julio de 1992, por la que a su vez se estimó parcialmente la apelación formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid, el día 29 de julio de 1991, alegando el aquí recurrente la lesión de la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE].

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los que siguen:

a) La Sra. Chávarri ejercitó sus acciones civiles en la misma demanda de protección de su derecho al honor e intimidad personal y familiar contra el Sr. Campmany y otros, con ocasión de una larga serie de reportajes periodísticos publicados en la revista "Época". En lo que atañe a la presente demanda de amparo, los hechos que dieron lugar a la demanda civil contra el ahora recurrente de amparo fueron dos reportajes periodísticos publicados en los núms. 208 y 219 de la mencionada revista de los que era autor el Sr. Campmany y que contenían los siguientes textos objeto de la controversia:

"Dama, dama, de alta cuna y de baja cama. Es verdad que en esta historia, en toda esta historia de cuernos, de alcoba, de desbrague, de dagas florentinas y de navajas cabriteras, el personaje que ha salido crucificado es el que menos estaba en la danza.

Marta Chávarri estaba, sí, en la danza del fuego, pero no en la danza de los miles de millones. Y ella es la que ha ardido, aunque alguno de los demás salga chamuscado. Quizá sea natural, porque no se debe andar por ahí sin bragas y en adulterio flagrante cuando a una señora le van a reconocer como bisnieta del conde de Romanones, cuya cojera no es heredable, como nieta del marqués de Santo Floro, título que ahora pide mi querida Natalia Figueroa, como esposa del marqués de Cubas, como cuñada del marqués de Griñón, concuñada de Isabel Preylser y prima política de la duquesa de Alba, la que dice que jode todas las noches con Jesús Aguirre, además de como amante de Alberto Cortina, la gabardina más acaudalada de este guardarropa."

Del segundo de los artículos publicado en el núm. 219 de "Época", firmado igual por el Sr. Campmany, la Sentencia de instancia ofrecía un breve resumen del siguiente párrafo:

"Después de la campaña publicitaria de Repsol, que, por cierto, mucho ruido para que las nueces se las coman los bancos, el boom publicitario sería esa campaña que le han ofrecido a Marta Chávarri para que anuncie por televisión las bragas 'Princesa'. Previsiblemente, esa campaña dejaría pálida la de 'Porcelanosa' con Isabel Preysler recomendando dulces sueños o la de esas esculturas carnales que anuncian el frescor salvaje del Caribe. Quedarían rotos y destrozados todos los moldes publicitarios, ni Madonna anunciando sus discos con irreverencias, ni el niño del 'Genial' ni la Cicciolina que saliera anunciando la pasta 'El Gallo', ni la Dimitra Liani, el último tranvía de Papandreu, que quisiera convencernos de volar con 'Olympia'.

Marta Chávarri fue elegida el año pasado 'Lady España' en ese tinglado que tiene montado don Rafael Lozano, y que comenzó eligiendo modestamente a su propia mujer. Desde la señora de Lozano, la corona de 'Lady España' ha ido pasando por varias cabecitas femeninas, desde Cuca Solana a María Vidaurreta, y desde Tita Cervera a Cayetana Alba. ¡Pues se lució Lozano! Dentro del reinado, 'Lady España' aparecía en los periódicos y revistas ibéricas y foráneas en el centro del escándalo político-financiero más sonado del año, y de la manera que ustedes recordarán, imagen inolvidable, en las páginas de la revista Interviú. Aquella fotografía compone la iconografía del esperpento hispánico, junto a la del tricornio de Tejero en el hemiciclo parlamentario y la bofetada de Ruiz-Mateos a Boyer en un pasillo de los Juzgados. Desde ese momento, la corona que lleva puesta Marta Chávarri no es la corona de 'Lady España', sino más bien una corona de espinas, compartida con el sucesor del marqués de Cubas, en el joven corazón de la bisnieta de Romanones, o sea, con don Alberto Cortina, azote de fotógrafos y martillo de papparazzis. Marta ya no posa para la prensa, sino que huye del flash y del olor a multitud. ¿Reaparecerá ante la 'jet' para trasladar la corona a las sienes de la nueva elegida? Ya dijo don Miguel Boyer que éste era un país de porteras, y las porteras quieren saber qué pasará con la corona de 'Lady España' y si por fin la atribulada y lapidada y enamorada marquesita protagonizará la publicidad de los delicados y necesarios productos 'Princesa'. ¡Qué país, Miquelarena, qué país!".

Añadiendo unos párrafos después:

"Habría que montar en este país una almoneda nacional en la que se subastaran todas las semanas las joyas de nuestro país y las alhajas turísticas y artesanales que produce nuestro pueblo, no sé, la bofetada a Boyer, el piano de Serra, el carrete de Isabel Preysler, las 'princesitas' de Marta Chávarri, el último tranvía de don José Federico de Carcamal, los galápagos que numeraba Guerra, los bonsáis de Felipe González, el ideario de Piñeiro, el chalé de don Félix Pons, el 'seny' de don José Luis Núñez y los bidés que nos mande Fidel Castro, sin olvidarnos de las gabardinas de 'Los Albertos', la declaración de la renta de Lola Flores, la Teleborbolla y el diccionario de doña Rosa Conde. Y hacer una exposición de lores, o sea, de esposos de las 'ladies España', desde Luis Solana a Jesús Aguirre, desde el barón von Thyssen al marqués de Cubas, exposición a la que llegaría tarde, por pereza invencible, mi querido y admirado Dibildos, a quien se le escaparon de entre 'los nuevos españoles' o junto al Gundisalvo, los concejales sinvergonzones."

b) La representación procesal de doña Marta Chávarri Figueroa interpuso demanda en su día contra el actual recurrente en amparo, la Sociedad Difusora de Información Periódica, S.A., y otras dos personas más, por supuesta intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad; proceso especial que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid. El Juzgado dictó Sentencia en fecha 29 de julio de 1991 en la que, estimando parcialmente la demanda formulada, declaró que la publicación de las crónicas escritas en la revista "Época" del año 1989 (núms. 202, 204 a 210, 213, 219 y 224) constituye una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de doña Marta Chávarri Figueroa, ocasionando daños morales que se cuantifican en 20.000.000 pesetas y 1.000.000 pesetas, respectivamente, y condenando al pago de dichas cantidades solidariamente a la entidad y a los demandados, a excepción de doña María Luisa Atares Ayuso, a la que se absolvió de la demanda con todos los pronunciamientos favorables.

La citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en el fundamento de Derecho cuarto razonó la condena del ahora demandante de amparo por el carácter "afrentoso, peyorativo" y "vejatorio" de las expresiones con las que en ellos se hacía referencia a la Sra. Chávarri, y que, aun "de ser ciertos, no tenían que ser publicados sin el consentimiento de la demandante". Añadía el Juez en su Sentencia que la libertad de expresión y de información no podían prevalecer sobre los derechos al honor e intimidad de la actora civil al tratarse de opiniones e informaciones que carecían de todo "valor informativo o formativo de interés para la opinión pública como asunto que pudiera ser relevante cultural, social o económicamente, no obstante la implicación en la vida privada y sentimental de la demandante, como antes se dijo, de un destacado financiero". Asimismo, se reiteran los argumentos empleados en la condena de uno de los otros dos periodistas demandados junto con el que ahora acude en amparo, debiendo destacarse que se afirmaba en la resolución judicial la ausencia de toda prueba sobre el consentimiento de la actora o la realización de acto propio alguno de la actora civil que pusiese de manifiesto que no había intromisión en su honor o intimidad por la publicación de semejante información y comentarios sobre su vida privada. El hecho de que lo narrado en los reportajes pudiese ser cierto, o que la Sra. Chávarri pudiere tener alguna proyección pública, no eximía, argüía el Juez en su Sentencia, de la responsabilidad derivada del uso de calificativos claramente injuriosos y vejatorios para referirse a su persona, ni privaba a la actora civil de sus derechos fundamentales, ni le imponían la obligación de soportar el escarnio de su persona.

c) Contra esta Sentencia recurrieron todos los condenados en la instancia. En lo que hace al recurso de apelación promovido por el ahora demandante de amparo, la Audiencia Provincial dictó Sentencia parcialmente estimatoria del mismo, cuya parte dispositiva falló: "que estimando parcialmente el recurso de apelación ... debemos revocar parcialmente la Sentencia apelada y en su lugar dictamos otra que: ... declara que las informaciones firmadas por el Sr. Pérez Mariñas y don Jaime Campmany, que aparecieron en los núms. 202, 204, 209, 210, 208 y 219 de la Revista Época, no constituyen intromisión ilegítima ni en el honor ni en la intimidad de la Sra. Chávarri Figueroa, absolviendo a los mismos de las pretensiones ejercitadas en relación con estas informaciones".

Tras la glosa de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, la Sentencia de la Audiencia Provincial sostuvo en su fundamento de Derecho cuarto -respecto de la condena del Sr. Campmany por lo dicho en los reportajes publicados en la revista "Época", núm. 208 y 219- que ninguna de las expresiones referidas a la actora civil en ambos reportajes podía considerarse una intromisión ilícita en su honor o intimidad, predominando el tono jocoso en los comentarios, sin que su único ánimo, o el más sobresaliente, haya sido el de injuriar o vejar. Respecto de lo dicho en el reportaje núm. 219 sobre el ofrecimiento de cierta campaña publicitaria a la demandante civil, sostenía la Audiencia Provincial que tal cosa era un hecho notorio, del que habían dado cuenta otros medios de comunicación social, lo que autorizaba la manifestación de comentarios sobre el particular como los sujetos a examen, que, por otro lado, se tuvieron por inocuos e inmerecedores de reproche civil alguno.

d) La Sra. Chávarri interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial. La Sala Primera del Tribunal Supremo lo resolvió en Sentencia de 31 de diciembre de 1996 (notificada en fecha 8 de enero de 1997), por la que, estimando en parte el recurso de casación, casaba y anulaba, también en parte, la Sentencia de apelación recurrida en los términos que seguidamente se indican.

En lo que ahora importa, sostuvo el Tribunal Supremo en los fundamentos de Derecho cuarto y sexto de su Sentencia que "si bien las frases son atentatorias al honor e intimidad de la actora, lo son en grado mucho menor que las del codemandado Sr. Mariñas, derivándose ese atentado leve del estilo literario con el que escribe el Sr. Campmany" -fundamento sexto- "pues el estilo literario pudiera haber sido moderado lo suficiente para evitar cualquier sombra de befa de la recurrente" (fundamento de Derecho cuarto).

3. El recurrente, Sr. Campmany, sostiene en su recurso de amparo que la Sentencia de casación dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo ha lesionado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, y a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE].

En cuanto a la invocada conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), dice el recurrente que la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo incurre en una manifiesta incongruencia omisiva e insuficiencia en su motivación. Con cita literal de las SSTC 165/1992 y 146/1995, considera el demandante de amparo que pese a haber constituido el eje sobre el que giró el debate procesal en las tres instancias, el Tribunal Supremo se limitó a afirmar que el estilo empleado por el Sr. Campmany debió haberse atemperado para evitar toda "befa" de la actora civil, e incluso calificó de "leve" el atentado que ese estilo supuso para la honorabilidad de aquélla. Para el demandante de amparo se trata de una muy escasa motivación para dilucidar en casación lo que se ha discutido en las dos instancias anteriores, máxime cuando se trataba de la compleja cuestión de delimitar el mutuo alcance de los derechos fundamentales concurrentes de las partes en el litigio civil.

Argumenta además el demandante de amparo, en síntesis, en primer lugar, que su condena vino propiciada por un examen parcial de los textos de ambos reportajes periodísticos de los que era autor, cuando, a su juicio, debe ser objeto de enjuiciamiento el texto del reportaje en su integridad y no sólo una parte. Y, en segundo lugar, en ninguna de las instancias se aseveró que los términos empleados en dichos reportajes fuesen objetivamente injuriosos o vejatorios, o que estuvieren animados por la descalificación global de la Sra. Chávarri. El denunciado análisis parcial de los reportajes, dice el Sr. Campmany, fue lo que llevó a cabo el Juez de Primera Instancia, sacando de su contexto las frases y comentarios que tuvo en cuenta para su fallo condenatorio, admitiendo que son comentarios que la Sra. Chávarri debía soportar pese a su tono desafortunado, sin señalar nada respecto de la veracidad de los hechos en ellos narrados. Es más, la Audiencia Provincial estimó que los comentarios en cuestión eran un ejercicio legítimo de la libertad de expresión que, si bien podían ser molestos, no eran objetivamente injuriosos o vejatorios, ni pretendían una descalificación global de la persona de la actora civil. Por último, refiriéndose a la Sentencia de casación, que finalmente le condena, señala el recurrente que, en definitiva, se le censura únicamente por el estilo literario empleado en los controvertidos reportajes periodísticos, sin afirmar que los términos empleados hubiesen sido objetivamente injuriosos o vejatorios.

A su juicio, el Tribunal Supremo no ha ponderado adecuadamente la concurrencia del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y del derecho al honor (art. 18.1 CE) de la Sra. Chávarri. Recordando la doctrina de este Tribunal Constitucional al respecto (SSTC 107/1988 y 171/1990), señala el recurrente que el Tribunal Supremo partió para resolver la casación de una concepción de ambos derechos fundamentales que no se compadece con la aludida doctrina constitucional, más sensible a las necesidades de protección de la opinión pública que a sus restricciones. El Tribunal Supremo ni siquiera se detiene a precisar si se está ante el ejercicio de la libertad de expresión o de información, ni en aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre cuál de los dos elementos prepondera en los controvertidos reportajes, informar u opinar, en la medida en que en el caso de autos las opiniones del Sr. Campmany se formulan al hilo de la narración de diversos hechos, obviando los elementos valorativos ínsitos en ellos. Opiniones para cuya manifestación difícilmente puede afirmarse que se hayan empleado términos siquiera hirientes y mucho menos difamatorios. Nadie tampoco ha cuestionado la veracidad de la información contenida en ambos reportajes, como tampoco se cuestionó el interés general y la relevancia pública de lo narrado y comentado en ellos. Por otro lado, son los propios actos y el comportamiento y la publicidad que de los mismos ha dado la actora civil lo que debe ser considerado en el contexto de la información (art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982). En el caso presente no cabe olvidar que había recibido eco informativo, incluso internacional, la relación sentimental de la actora civil con un conocido financiero, y la incidencia de esa relación en el patrimonio de dicho financiero, casado a su vez con una mujer relevante en el mundo de los negocios, hasta el punto, incluso, de frustrar una operación financiera de especial relieve. Evento al que debe sumarse la difusión que recibieron ciertas fotos suyas en una revista de tirada nacional (objeto también de pronunciamiento judicial), prueba de su poco cuidado para con la salvaguarda de las esferas más íntimas de su vida.

Por último, lo que en realidad sustenta la condena del Sr. Campmany, afirma éste, ha sido simplemente el desacuerdo del Tribunal Supremo con el estilo literario empleado en sus reportajes periodísticos. Las crónicas del recurrente, señala en su demanda de amparo, rezuman siempre humor; en ocasiones con una intención admonitoria o de crítica social, de tono liviano, y sin perjuicio de que a veces su tono no guste a sus destinatarios, a los que nunca se ha perseguido difamar. En el caso de autos no se perseguía una finalidad informativa, sino la de expresar ciertos comentarios en tono humorístico e irónico sobre hechos noticiables de público conocimiento, empleando un tono literario que el Tribunal Supremo simplemente desaprueba, constituyendo esa desaprobación la razón última de que se le haya privado de su libertad de expresión.

Mediante otrosí solicita el demandante de amparo la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo.

4. Por providencia de la Sección Primera de 3 de octubre de 1997 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo para que alegasen lo que estimaren conveniente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el apartado 1 c) del art. 50 LOTC: carencia manifiesta de contenido de la demanda de amparo que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

5. Mediante escrito del Sr. Campmany registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1997 se interesaba la admisión a trámite de su recurso de amparo. Tras poner de manifiesto el estupor causado por la notificación de la mencionada providencia, el recurrente volvió a reiterar las razones ya aducidas en su recurso de amparo señalando que al Tribunal Constitucional le competía verificar únicamente si la jurisdicción ordinaria efectúo correctamente la ponderación de los derechos fundamentales en concurrencia (STC 171/1990) y, en el caso de autos en particular, las "formas expresivas" empleadas en los controvertidos reportajes, y que soslayó el Tribunal Supremo. El demandante de amparo vuelve a llamar la atención sobre la insuficiente y escueta fundamentación de la Sentencia de casación, la falta de la mencionada ponderación de derechos y la del tono humorístico de la información, su elusión de la distinción entre la libertad de información y expresión, su ignorancia sobre la que denomina el recurrente "doctrina de los propios actos", y el que el Tribunal Supremo le haya censurado, en último término, por su estilo literario, sin olvidar, sigue aduciendo el Sr. Campmany, que este Tribunal Constitucional admitió y estimó el amparo en un supuesto similar al presente: STC 173/1995.

Por su parte, el Ministerio Fiscal también interesó la admisión de la demanda de amparo, según razona en el escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 1997. A su juicio, la parquedad de razones ofrecidas por la Sentencia del Tribunal Supremo para casar la Sentencia absolutoria de apelación y su poca correspondencia con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la delimitación recíproca del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] y los derechos del art. 18.1 CE, aconseja su admisión.

6. Por providencia de 2 de marzo de 1998 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo del Sr. Campmany y dirigir comunicación a Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección Vigesimoprimera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de dicha capital, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen a este Tribunal copia adverada de las actuaciones seguidas, respectivamente, en los rollos de casación núm. 3258/92 y de apelación 185/92, y de los autos 257/90, y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo y remitieran copia certificada de las actuaciones. Asimismo se acordó la apertura de la pieza separada de suspensión solicitada por el actor. Igualmente se requirió al Procurador del recurrente para que aportase copia original de su poder para adverar la copia adjuntada a la demanda de amparo.

7. Por providencia del mismo 2 de marzo de 1998, la Sección acordó también formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. Sustanciado el incidente de suspensión, fue finalmente archivado mediante providencia de Sala de 23 de marzo de 1998, a solicitud del propio recurrente, hecha en escrito dirigido a esta Sala y registrado el día 9 de dicho mes y año.

8. Por escrito recibido en este Tribunal el 25 de marzo de 1998 interesó su personación en este proceso de amparo la representación procesal de doña Marta Chávarri Figueroa. Y por escrito registrado el 3 de abril de 1998 hizo lo propio la de Difusora de Información Periódica, S.A.

9. La Sección Primera, por providencia de 20 de abril de 1998, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de la capital, así como los escritos de personación aludidos, teniendo por personada a doña Marta Chávarri Figueroa, representada por el Procurador Sr. Velasco Fernández, y a Difusora de Información Periódica, S.A., representada por el Procurador Sr. Pozas Granero (a quien también se le requirió que aportara copia original de su poder para adverar la copia adjuntada al escrito de personación mencionado); finalmente, por providencia de la Sección de 18 de enero de 1999 se acordó sustituir por fallecimiento tanto al Procurador del recurrente como de la mercantil por el Sr. Pozas Osset. Se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al recurrente para que pudieran presentar dentro de dicho término las alegaciones que estimaren convenientes.

10. Difusora de Información Periódica, S.A., elevó sus alegaciones mediante escrito recibido y registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 1998, solicitando el otorgamiento del amparo al Sr. Campmany. Razona la dicente, tras hacer notar que la demanda civil promovida por la Sra. Chávarri era un totum revolutum contra 31 artículos de la revista "Época" de la que la mercantil personada es editora, pretendiendo someter a un proceso general a la mencionada revista; que el Sr. Campmany fue absuelto en apelación respecto de las pretensiones que contra el mismo se dirigían en dicha demanda en su condición de autor de dos de los numerosos reportajes objeto del litigio civil. Dicha absolución se sustentó en una lectura ponderada y meditada de ambos reportajes, de innegable carácter jocoso, pero de los que no cabía inferir existencia de intromisión alguna en el honor y en la intimidad de la actora civil, resultando inocuos los comentarios a ella referidos vertidos en dichas crónicas. Sin embargo, en casación se revocó dicha absolución, condenando por primera vez al Sr. Campmany, que nunca lo fue por hacer un uso indebido de sus derechos fundamentales, y por la simple discrepancia que el Tribunal Supremo sostuvo respecto del estilo literario empleado en los reportajes en cuestión, lo que no sólo es injusto, sino, además, contrario a la doctrina de este Tribunal Constitucional.

11. El 19 de mayo de 1998 se registró el escrito de alegaciones de la Sra. Chávarri. En él se aduce la inexistencia de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), arguyendo al respecto que el Tribunal Supremo dio cumplida respuesta al motivo de casación esgrimido por ella en su recurso, razonando suficientemente su estimación, resultando pacífica la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho a una resolución judicial motivada no debe confundirse con un derecho a determinada extensión o exhaustividad en la motivación y menos aún a un derecho al acierto en la aplicación de la legalidad ordinaria. Respecto de la alegada lesión del art. 20.1 a) CE, señala la Sra. Chávarri en sus alegaciones que es igualmente inexistente. A su juicio, y tras la glosa de la doctrina de este Tribunal (STC 204/1997), la consideración de personaje público y conocido que se le atribuye no la convierte por ello en objeto de la mofa y befa siempre y en todo lugar (y así, dice quien alega, lo sostuvo el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 1993 respecto de ciertas fotografías hechas públicas de su persona en la que justamente niega que esa condición de personaje conocido le imponga la obligación de tolerar cualesquiera intromisiones en su intimidad y reputación). Por otra parte, señala también en su escrito que no entiende a qué veracidad se refiere el recurrente, resultando intrascendente dicha alegación ya que nadie ha discutido que lo supuestamente ejercido ha sido la libertad de expresión y no la de información.

En cuanto a la invocación de la denominada doctrina de los propios actos, la dicente refuta los alegatos vertidos al respecto por el recurrente señalando que no cabe entender qué relación tenía con lo que se contaba en las crónicas en cuestión su relación sentimental con un tercero, para afirmar a continuación que no podía ir por el mundo sin bragas y en adulterio flagrante. Comentarios a todas luces vejatorios y deshonrosos que no encuentran justificación en actuación alguna suya. Añade a continuación que tergiversa el recurrente el sentido de la Sentencia de casación. En ella no se le reprende por su estilo literario irónico, sino por la befa que hizo de la persona de la dicente, es decir, por el tono humillante, grosero e insultante, con clara intención de humillar, despreciar y vejar su persona en la consideración ajena.

12. El Sr. Campmany registró el 19 de mayo de 1998 sus alegaciones ratificándose en las ya hechas en su demanda de amparo e insistiendo en que fue condenado por su estilo literario, obviando el Tribunal Supremo la doctrina consolidada según la cual ciertos personajes deben soportar los comentarios referidos a su persona y conducta aun en el caso de que les resulten molestos e incluso hirientes.

13. El Ministerio Fiscal presentó el 21 de mayo de 1998 sus alegaciones interesando la estimación del presente recurso de amparo. Tras relatar los hechos acaecidos, señala el Ministerio público que las quejas vertidas en la demanda de amparo se anudan todas a la parquedad del fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo que por su limitado razonamiento podría conducir directamente a un defecto de tutela judicial efectiva e indirectamente a la lesión de la libertad de expresión del demandante de amparo por ausencia de ponderación de derechos.

A juicio del Ministerio Fiscal, la fundamentación de la estimación del motivo de casación referido a la lesión del derecho al honor e intimidad de la Sra. Chávarri, recogida en aquel aludido fundamento de Derecho cuarto, al que debe sumarse lo dicho por el Tribunal Supremo en el sexto de esa misma resolución judicial, es claramente deficiente. No cumple con las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.1 CE y 120.3 CE a las resoluciones judiciales, pues, y al margen de que no deba confundirse esa motivación con la exhaustividad o la profusión de las razones, sí que debe ser suficiente para hacer entendible la aplicación de la norma pertinente. El Fiscal considera que la confusión entre el derecho al honor y el derecho a la intimidad en la que incurre la Sentencia impugnada, la falta de desarrollo sobre la carga injuriosa de las expresiones enjuiciadas, examen que no se lleva a cabo ni en detalle ni desde la perspectiva de la composición global de los reportajes en cuestión, la falta también de precisión sobre los fundamentos legales de la lesión de los apartados 3 y 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, la aparente fundamentación de la condena civil en el estilo sólo de los comentarios, sin precisar en forma alguna su contenido injurioso y, por último, la simple referencia a que ese estilo debió moderarse para no incurrir en la befa de la persona ofendida, ponen de manifiesto la denunciada insuficiencia de motivación, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

Dicho esto, aborda el Ministerio público en su escrito la alegada conculcación del art. 20.1 a) CE, señalando, en primer lugar, que sólo esta invocación conduciría al amparo directo del recurrente con una Sentencia que pondría fin al asunto, sin necesidad de que se devolviese para que la jurisdicción civil dictase nueva Sentencia. En segundo lugar, el Fiscal descarta la posible lesión del derecho a la intimidad. Derecho que se cita ligado inextricablemente al derecho al honor (art. 18.1 CE), sin distinguirlo del mismo, y sin que se viese de forma alguna afectado por los reportajes controvertidos ya que no revelan nada que no fuese ya conocido con anterioridad, como lo relativo a su relación extramatrimonial o a la publicación de ciertas fotos de la actora civil en una revista de tirada nacional. Nada se dijo que los lectores no supiesen ya. Respecto a la posible lesión del derecho al honor (art. 18.1 CE), a juicio del Ministerio Fiscal, las frases en las que se comentan las cuestiones aludidas o las referidas a la invitación a la ofendida para que protagonizase cierta campaña publicitaria de prendas femeninas íntimas deben encuadrase en el ejercicio de la libertad de expresión, ya que ni ellas, ni los propios reportajes en los que se vertieron perseguían finalidad informativa alguna. Por otro lado, la propia resolución judicial impugnada reconoce que dichas expresiones no estaban encaminadas exclusivamente al insulto y que el hecho que describían era público y notorio al haber sido difundido previamente por otros medios de comunicación social, lo que, si bien puede tener más relación con la veracidad de los hechos que se narran, determina que su efecto difamatorio quede minorado al referirse a asuntos que no resultan nuevos para la opinión pública.

En conclusión, para el Ministerio Fiscal, no estamos ante expresiones formalmente injuriosas. Su tono jocoso e incluso paternalista, puede resultar molesto para el aludido, pero nadie puede ver restringida su libertad de expresión por el estilo que emplee en expresar sus opiniones o ideas, que es en lo que en último término cifró el Tribunal Supremo su condena del recurrente en amparo. El estilo de unas expresiones, atendida su literalidad y su contexto, no es causa suficiente para tener esas opiniones por infamantes y lesivas del honor del aludido en ellas. Igualmente debe tenerse en cuenta la amplia y especial protección que ha dispensado este Tribunal Constitucional a los profesionales del periodismo en el ejercicio de su libertad de expresión.

14. Por providencia de 5 de diciembre de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna con este recurso de amparo constitucional la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 31 de diciembre de 1996 por la que se casó y anuló la pronunciada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid el 9 de julio de 1992, que absolvía al ahora recurrente en amparo, Sr. Campmany y Díez de Revenga, de la demanda civil interpuesta por la Sra. Chávarri Figueroa por una presunta lesión de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar con ocasión de la publicación en la revista "Época" de dos reportajes periodísticos firmados por el Sr. Campmany en los que se refería a la Sra. Chávarri.

2. El demandante de amparo sostiene en su recurso que la citada Sentencia de casación, impugnada en su demanda, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE]. A su juicio, el Tribunal Supremo incurrió en incongruencia omisiva y en una manifiesta insuficiencia de motivación ya que para anular su absolución en fase de apelación se había limitado a señalar que discrepaba de la Audiencia Provincial en su examen de las expresiones que la actora civil consideró ofensivas para su persona, ofreciendo como único razonamiento la crítica al modo en que el demandante de amparo expresó su opinión sobre un asunto público (el fracaso de una importante operación financiera) y sobre las personas en él implicadas; el fallo condenatorio, en suma, se basaba en el desacierto en el uso de un estilo literario que debió moderar para no incurrir en la "befa" de la persona de la Sra. Chávarri. Esta falta de motivación, así como la ausencia de la debida ponderación entre los derechos fundamentales concurrentes en el caso de autos, y el completo soslayo de la doctrina constitucional sobre la materia, habrían redundado en la lesión también de su libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Alegaciones estas a las que se sumó el otro compareciente en este proceso constitucional, la editora de la revista en la que se publicaron los controvertidos comentarios, Difusora de Información Periódica, S.A.

La Sra. Chávarri, personada también en este recurso de amparo, adujo, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que la Sentencia impugnada había dado puntual respuesta a los pedimentos de su recurso de casación, sin que, como es doctrina constante de este Tribunal Constitucional, quepa confundir el derecho a una resolución motivada, con un remedo de un inexistente derecho a una determinada extensión o exhaustividad en las razones de esa motivación de las resoluciones judiciales. Por ello ni se incurrió por el Tribunal Supremo en género alguno de incongruencia, ni su motivación de la condena civil del Sr. Campmany podía calificarse de insuficiente y defectuosa. En cuanto a la eventual lesión de la libertad de expresión del demandante de amparo, a juicio de la dicente, ni la consideración que se le atribuye por el Sr. Campmany de personaje público, ni sus propios actos, que se asientan según parece en el hecho de que se publicasen ciertas fotografías de su persona en otra revista, la convierten sin más en un objeto de vejación sin restricción alguna. Sobre todo cuando comentarios como los relativos a que iba "por ahí sin bragas y en adulterio flagrante", o su relación sentimental con un tercero no tenían nada que ver con el motivo de los comentarios publicados por el Sr. Campmany al hilo de las circunstancias que rodearon las negociaciones en torno a cierta operación económica. La Sra. Chávarri advierte también que al demandante de amparo no se le condenó, como él sostiene, por su estilo literario, sino por el tono sarcástico, mordaz y vejatorio con el que la aludió en los controvertidos comentarios.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del presente recurso de amparo al considerar que la Sentencia impugnada había incurrido ciertamente en una manifiesta insuficiencia en la motivación de la anulación de la resolución dictada en apelación. Por otro lado, seguía razonando el Ministerio público, esa falta de suficiente motivación, y el total soslayo de la doctrina constitucional sobre la materia, se abundó con el sustento de la condena civil del Sr. Campmany únicamente en el estilo irónico empleado para referirse a la persona de la actora, sin reparar en la condición de personaje público que ésta tenía, ni en la circunstancia de que lo comentado y dicho era ya de conocimiento público al haber sido difundido por otros medios de comunicación con antelación, y, por último, sin examinar si los comentarios objeto de litigio eran o no efectivamente injuriosos.

3. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), será de recordar que es doctrina constante de este Tribunal que para la resolución de los casos en los que se denuncia la eventual lesión de los derechos fundamentales del art. 20.1 a) y d) CE, y en particular en su relación con los establecidos en el apartado 1 del art. 18 CE, deben ponderarse siempre las circunstancias y contexto en el que se efectuaron las controvertidas expresiones valorando su contenido, intensidad de las frases, su tono y su finalidad crítica, lo que requiere tener en cuenta su encuadre en el conjunto del mensaje en el que esas informaciones o esas opiniones se expresaron y las circunstancias relevantes que rodearon su divulgación (SSTC 20/1990, de 15 de febrero; 85/1992, de 8 de junio; 76/1995, de 22 de mayo; 192/1999, 25 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero, entre otras; SSTEDH casos Aksay, de 10 de octubre de 2000 y, en particular, Tammen, de 6 de febrero de 2001).

Ahora bien, como dijimos en la STC 112/2000, de 5 de mayo, en un asunto que guarda ciertas similitudes con el presente, "la apelación al contexto de la crítica controvertida no puede servir para diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de ésta. Y es que, en efecto, puede darse el caso de que el conjunto de la noticia sea veraz y goce de relevancia pública, y por contra, alguna de sus partes no reúna, según el caso y sus circunstancias, esas notas capitales para obtener la oportuna salvaguarda constitucional. Es aquí donde debe entrar en juego la pauta de la necesidad de dichas expresiones o informaciones, que debe ser un criterio fundado en razones objetivas y atendiendo a las singularidades del caso" (FJ 7).

Por ello conviene, antes de entrar en el fondo de las quejas deducidas en su demanda de amparo por el recurrente, reseñar, siquiera sea brevemente, el contenido de los dos reportajes periodísticos en cuestión y precisar qué comentarios han sido el objeto del litigio civil y respecto de los que debemos pronunciarnos nosotros en esta Sentencia.

En efecto, el Sr. Campmany firmó dos artículos en los núms. 208 y 219 de la mencionada revista "Época" en los que se hace un extenso comentario en tono irónico y crítico de diversos acontecimientos sociales, políticos y financieros de la actualidad española de ese momento, con referencia a una amplia variedad de personas que protagonizaron o estaban relacionadas directa o indirectamente con esos acontecimientos, vertiendo al hilo de su mención diversos juicios, en general, de naturaleza negativa sobre sus comportamientos y actitudes. En el primero de ellos, el asunto central del reportaje se integra por el conjunto de personas y circunstancias que rodearon una fallida operación financiera, mencionándose a la Sra. Chávarri con ocasión de su relación sentimental con uno de los principales protagonistas de tal operación y de la publicación en otra revista de tirada nacional de ciertas fotos que le fueron tomadas en el interior de un local público y en las que era ostensible que no llevaba ropa interior bajo su atuendo. El segundo de los comentarios alude a muy diversos y variados hechos de la actualidad social y política de aquellos días, volviendo a mencionar a la Sra. Chávarri con ocasión de cierto galardón recibido y la oferta de que protagonizase una determinada campaña publicitaria. En ninguno de los dos reportajes se narra ningún hecho, ni se da noticia de aquéllos que motivan los comentarios irónicos del Sr. Campmany, que se limita a realizar sus observaciones con alusiones a esos acontecimientos de actualidad.

El primer reportaje no narra hecho concreto alguno, da por supuesto que el lector está avisado del suceso que mueve tan extenso comentario en el que se hacen desfilar multitud de personajes de mayor o menor notoriedad pública para calificar de un modo u otro su comportamiento. Al hilo de esa sucesión de comentarios y calificativos hechos de diversas personas, hay una primera mención de la Sra. Chávarri, a la que se identifica nominalmente, aludiéndola al indicar las personas concernidas en los hechos que se comentan con la siguiente expresión: "Y encima, para completar el guardarropa, llegan ... la sonrisa vertical de Marta Chávarri", para concluir que todo ello era un "galimatías" en el que había de todo ("tragicomedia", "sainete", "drama" y "vodevil") de lo que resultó "un culebrón mejicano o un serial". Pero el texto que de este primer reportaje fue tenido por litigioso desde la primera instancia de la jurisdicción civil que conoció del asunto, y al que, como hecho probado, debemos atenernos (STC 112/2001, de 5 de mayo, FJ 5 in fine) es el reseñado ya en los antecedentes y que se inicia con la expresión "Dama, dama, de alta cuna y de baja cama". A continuación se señala que "en toda esta historia de cuernos, de alcoba, de desbrague, de dagas florentinas y de navajas cabriteras, el personaje que ha salido crucificado es el que menos estaba en la danza. Marta Chávarri estaba, sí, en la danza del fuego, pero no en la danza de los miles de millones". Para de seguido, una vez dicho que fue ella quien ardió en esa danza, añadir que "Quizá sea natural, porque no se debe andar por ahí sin bragas y en adulterio flagrante cuando a una señora la van a reconocer como bisnieta del conde de Romanones, cuya cojera no es heredable, como nieta del marqués de Santo Floro, título que ahora pide mi querida Natalia Figueroa, como esposa del marqués de Cubas, como cuñada del marqués de Griñón, concuñada de Isabel Preylser y prima política de la duquesa de Alba, la que dice que jode todas las noches con Jesús Aguirre, además de como amante de Alberto Cortina, la gabardina más acaudalada de este guardarropa.".

Seguidamente el autor del reportaje y recurrente en amparo critica, sin perder su tono irónico, la conducta de estos personajes aristocráticos y su frivolidad para retomar el hilo de las opiniones sobre sus andanzas, concluyendo con una última y breve referencia a la Sra. Chávarri: "Estalla en el salón el vals de Marta Chávarri, y pasa lo que pasa", mencionando a continuación "Se separan los Albertos...".

El segundo reportaje, publicado 16 días después, comienza llamando la atención sobre diversos sucesos de actualidad, que nada tenían que ver con aquella operación financiera, a los que prestaba su atención, según su autor, la opinión pública, apuntando como uno de ellos la expectación sobre quién iba a ser coronada como "Lady España después de la coronación de Marta Chávarri por la duquesa de Alba", para a continuación realizar una nueva crítica de ciertas personas ligadas al mundo de la política. En ese tono de irónico repaso de los acontecimientos de actualidad se refiere a cierta campaña publicitaria de una gran empresa petrolera, para comentar a continuación que "el boom publicitario sería esa campaña que le han ofrecido a Marta Chávarri para que anuncie por televisión las bragas 'Princesa'", lo que, en opinión del comentarista, podría ser todo un acontecimiento que haría palidecer a otros de similar género. A continuación se dice que "Marta Chávarri fue elegida el año pasado 'Lady España' en ese tinglado que tiene montado don Rafael Lozano, y que comenzó eligiendo modestamente a su propia mujer", enumerando otras galardonadas, para señalar que "Dentro del reinado, 'Lady España' aparecía en los periódicos y revistas ibéricas y foráneas en el centro del escándalo político-financiero más sonado del año, y de la manera que ustedes recordarán, imagen inolvidable, en las páginas de la revista Interviú. Aquella fotografía compone la iconografía del esperpento hispánico, junto a la del tricornio de Tejero en el hemiciclo parlamentario y la bofetada de Ruiz-Mateos a Boyer en un pasillo de los Juzgados". Dicho párrafo finaliza mencionando que esa corona lo era "más bien ... de espinas, compartida con el sucesor del marqués de Cubas, en el joven corazón de la bisnieta de Romanones, o sea, con don Alberto Cortina, azote de fotógrafos y martillo de papparazzis", y mencionando que la Sra. Chávarri huía de los fotógrafos y las multitudes, para concluir de este modo "Ya dijo don Miguel Boyer que éste era un país de porteras, y las porteras quieren saber qué pasará con la corona de 'Lady España' y si por fin la atribulada y lapidada y enamorada marquesita protagonizará la publicidad de los delicados y necesarios productos 'Princesa'. ¡Qué país, Miquelarena, qué país!". En los siguientes párrafos somete a crítica al organizador de dicho certamen y comenta otros sucesos, para terminar con un lamento sobre todo lo narrado y enumerando los aconteceres a los que hizo alusión en el comentario, mencionando entre otros "las 'princesitas' de Marta Chávarri".

4. La queja del recurrente de amparo sobre la hipotética lesión del art. 24.1 CE, a la que se suma el Ministerio Fiscal, debe reconducirse a la principal relativa a la lesión de su libertad de expresión. No sin antes decir que de ninguna manera cabe afirmar que el Tribunal Supremo ha incurrido en género alguno de incongruencia omisiva, ya que la sola lectura de los fundamentos de derecho cuarto y sexto de su Sentencia pone de manifiesto que ha dado respuesta a los motivos formalizados ante él por las partes en el recurso de casación (por todas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 85/2000, de 27 de marzo; 118/2000, de 5 de mayo; 92/2001, de 2 de abril).

Asimismo, y como resulta de nuestra reiterada doctrina sobre el particular, la efectividad de la tutela judicial se satisface mediante una motivación de las resoluciones judiciales que permita conocer al interesado las razones por las que se accedió o no a sus peticiones, lo que no quiere decir que se le pueda exigir una exhaustividad en los argumentos empleados para tomar su decisión, pues no se lo impone el art. 24.1 CE (SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; ATC 214/2000).

En definitiva, de lo que se quejan de consuno el recurrente y el Ministerio Fiscal es de que la parca motivación de la Sentencia de casación constituye de suyo una lesión del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE].

Pues bien, aun reconociendo que efectivamente es cierta la parquedad del juicio de ponderación de los derechos fundamentales en juego hecha en la citada Sentencia, ha de recordarse "que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), que nuestro examen debe respetar escrupulosamente [art. 44.1 b) LOTC]" (STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 3).

5. Precisada así la cuestión objeto de nuestra consideración, ya podemos abordar el asunto de fondo que no es sino, una vez más, la adecuada delimitación en el caso de autos de las libertades de expresión e información del recurrente y los derechos al honor e intimidad de la actora civil, delimitación esta en cuya resolución por el Tribunal Supremo, a juicio del recurrente en amparo, se ha lesionado el art. 20.1 CE.

El demandante de amparo ha alegado en todo momento su legítimo ejercicio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y ésta ha sido la libertad que en todo momento ha sido tenida en cuenta por la jurisdicción civil, sin que se invocase en ninguna ocasión la de información [art. 20.1 d) CE]. Por otro lado, es bien evidente una vez leídos ambos reportajes periodísticos que en ellos ni se narran hechos, que resultan tan sólo aludidos en los comentarios del Sr. Campmany, ni se persigue finalidad informativa alguna. Ambos reportajes se limitan a formular una serie de comentarios y juicios de valor al hilo de ciertos hechos de actualidad, que únicamente son objeto de alusiones sobre las personas que han tenido alguna relación con los mismos, criticando sus conductas y en muchas ocasiones afeando sus comportamientos, que el autor de dichos comentarios no considera adecuados. Así pues, la libertad aquí concernida de entre las garantizadas en el art. 20.1 CE es, concretamente, la de expresión.

Dicho esto, debemos subrayar que este Tribunal ha venido diferenciando desde su primera jurisprudencia (SSTC 104/1986, de 17 de julio, hasta la 49/2001, de 26 de febrero) la distinta amplitud de la garantía que el art. 20.1 CE otorga al ejercicio de los derechos reconocidos en sus apartados a) y d) según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", hemos aseverado que dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas, SSTC 200/1998, de 14 de octubre y 112/2000, de 5 de mayo; SSTEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, Bergens Tiedende y otros, de 2 de mayo de 2000, Lopes Gomes Da Silva, de 28 de septiembre de 2000, y Tammen, de 6 de febrero de 2001).

Pero la capital importancia que para el Estado social y democrático de Derecho tiene la amplia y robusta garantía del ejercicio de la libertad de expresión (STC 6/1981, de 16 de marzo, FFJJ 3 y 4), no puede llevarnos a desconocer el límite que para dicha libertad supone el debido respeto al honor e intimidad ajena, que también son objeto de garantía constitucional (arts. 18.1 CE y 20.4 CE). El ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 200/1998, de 14 de octubre; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo).

6. La Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada ha apreciado vulneración tanto del derecho a la intimidad como del derecho al honor. Procedente será, por consecuencia, recoger los criterios fundamentales que para la definición de estos derechos hemos venido estableciendo.

Así, en cuanto al derecho a la intimidad, ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia que "tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" (STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5).

Y en cuanto al derecho al honor, es doctrina reiterada de este Tribunal que integra un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal ha afirmado que ese derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. Por tal razón hemos dicho que la libertad del art. 20.1 a) CE no da cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5).

Todo ello sin perjuicio de advertir la conexión que en ocasiones se aprecia entre ambos derechos, pues no puede ignorarse que, como señalamos en la STC 112/2000 de esta Sala, de 5 de mayo (FJ 6), también revelar datos de la vida íntima de una persona puede implicar un menoscabo de su honorabilidad, pues su público conocimiento puede hacerla desmerecer en la consideración ajena.

En último término, ha de recordarse que la extensión de estos derechos puede verse afectada por la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa u opina, de suerte que "han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos" (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, y 200/1998, de 14 de octubre). La tutela de estos derechos se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general, "lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas)" (STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5). Pero, con todo, aparecerán desprovistas de protección constitucional las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público por no guardar relación alguna con el asunto de relevancia sobre el que se opina y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 3).

7. En el caso que ahora se examina el recurrente invoca su libertad de expresión sustentando su impugnación de la Sentencia de casación objeto de su demanda de amparo en la condición de persona pública, o para ser más exactos, con notoriedad pública, de la Sra. Chávarri, argumentando que esa condición y el hecho de que aquellas circunstancias que motivaron sus comentarios sobre esta persona ya fuesen conocidas, insinuando que lo fueron por el comportamiento de la propia ofendida (lo que el demandante de amparo denomina "teoría de los actos propios"), le imponía el deber de tolerar dichos comentarios por muy hirientes e incluso molestos que le resultasen.

Ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que los denominados personajes que poseen notoriedad pública (pues ese podría ser el caso de la actora civil en la medida en que no se ha acreditado que ejerza o desempeñe función o cargo público alguno que motive los comentarios de los que fue objeto en la revista "Época"), esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7; STEDH caso Tammen, del 6 de febrero de 2001). Sin embargo, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o referidas a cuestiones íntimas cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información o la crítica relacionada con la actividad profesional por la que el individuo es conocido o con la información que previamente ha difundido o con su comportamiento y relación directa con los hechos de relevancia pública que le han alzado al primer plano de la actualidad, ese personaje es, a todos los efectos, una persona como otra cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor frente a esas opiniones o críticas que considera ofensivas con idéntica extensión e intensidad como si de un simple particular se tratare (SSTC 76/1995, de 22 de mayo; 3/1997, de 13 de enero; 134/1999, de 15 de julio; y SSTEDH caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, de 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997, caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999; y caso Tammen, de 6 de febrero de 2001).

8. Pues bien, en el caso que ahora se decide debemos examinar separadamente los dos reportajes objeto de controversia.

En lo que atañe al segundo de los reportajes objeto de litigio, publicado en el núm. 219 de la revista "Época", bastará indicar que los comentarios irónicos dirigidos a la Sra. Chávarri no pueden calificarse de formalmente injuriosos ni de innecesarios, en la medida en que se la alude y critica al hilo de la valoración que se formula de cierto galardón con el que había sido agraciada y de la campaña publicitaria cuyo papel protagonista le fue ofrecido, por lo que constituyen un ejercicio de la libertad de expresión que no ha lesionado ni la intimidad ni el honor de la Sra. Chávarri.

Distinta es la conclusión a la que ha de llegarse respecto del primero de los reportajes en cuestión que fue publicado en el núm. 208 de la mencionada revista.

En concreto, y en primer lugar, hemos de recoger la referencia a que "no se debe andar por ahí sin bragas y en adulterio flagrante". Acotando, ante todo, su primera parte, será de indicar que el dato en ella mencionado fue, efectivamente, de conocimiento público, como consecuencia de la publicación de ciertas fotos, lo que integraba ya una vulneración del derecho a la intimidad, tal como declaró la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de julio de 1993. Y así las cosas, será de destacar que la publicación ilícita de elementos a todas luces incluidos en el ámbito reservado propio de la intimidad, no destruye la protección del derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 CE, es decir, no permite la reiteración de la publicación, que sigue integrando lesión del derecho, manteniendo en la memoria pública el dato e incluso ampliando el campo de personas que llegan a conocerlo.

Por otra parte, considerando la frase en su conjunto, y ateniéndonos a los valores y criterios sociales vigentes en la actualidad, ha de concluirse que su contenido y tono sarcástico dan lugar a un resultado vejatorio que atenta contra la dignidad de la aludida, dañando su imagen social y afectando negativamente a su reputación y buen nombre, lo que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, constituye una incuestionable lesión del derecho al honor (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 170/1994, de 7 de junio, FFJJ 3 y 4; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 8; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 9).

En último término, ya en un examen global del texto litigioso, será de señalar que la frase que se examina resultaba completamente innecesaria para los fines del comentario: si se pretendía atribuir a la Sra. Chávarri alguna influencia indirecta en el fracaso de la fusión empresarial comentada, ello ya podría derivar de otras menciones del propio artículo, lo que, para aquel propósito, hacía inoperante la referencia a la ausencia de prendas íntimas o al flagrante adulterio. Y, en la misma línea, ha de indicarse que la notoriedad que pudiera tener la Sra. Chávarri no derivaba de actuaciones en el ámbito de las finanzas, con el que ninguna conexión tenían las menciones que se vienen considerando.

En consecuencia, y habiéndose producido efectivamente la lesión de derechos fundamentales apreciada por la Sentencia impugnada, procedente será el pronunciamiento denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/2002 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/05/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jaime Campmany y Díez de Revenga frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó un recurso de casación de doña Marta Chávarri Figueroa, y le condenó por intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad personal por unos artículos publicados en la revista “Época”.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: comentarios sobre un personaje de notoriedad pública que reiteran una vulneración constitucional anterior, y sarcasmo vejatorio.

  • 1.

    Respecto del primero de los reportajes ha de concluirse que su contenido y tono sarcástico dan lugar a un resultado vejatorio que atenta contra la dignidad de la aludida, dañando su imagen social y afectando negativamente a su reputación y buen nombre, lo que constituye una lesión del derecho al honor ( SSTC 105/1990, 112/2000) [FJ 8].

  • 2.

    En lo que atañe al segundo de los reportajes objeto de litigio bastará indicar que los comentarios irónicos no pueden calificarse de formalmente injuriosos ni de innecesarios, por lo que constituyen un ejercicio de la libertad de expresión que no ha lesionado ni la intimidad ni el honor [FJ 8].

  • 3.

    Cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas, o referidas a cuestiones íntimas cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información o la crítica relacionada con la actividad profesional por la que el individuo es conocido, ese personaje es, a todos los efectos, una persona como otra cualquiera (SSTC 76/1995, 134/1999; STEDH Tammen, 2001) [FJ 7].

  • 4.

    La capital importancia que para el Estado social y democrático de Derecho tiene la amplia y robusta garantía del ejercicio de la libertad de expresión, no puede llevarnos a desconocer el límite que para dicha libertad supone el debido respeto al honor e intimidad ajena, que también son objeto de garantía constitucional (arts. 18.1 CE y 20.4 CE ; SSTC 105/1990, 112/2000) [FJ 5].

  • 5.

    El derecho a la intimidad garantiza el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada (STC 83/2002) [FJ 6].

  • 6.

    El derecho al honor ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas [FJ 6].

  • 7.

    Este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos (SSTC 134/1999, 52/2002) [FJ 4].

  • 8.

    Para la resolución de los casos en los que se denuncia la eventual lesión de los derechos fundamentales del art. 20.1 a) y d) CE, y en particular en su relación con los establecidos en el aparta- do 1 del art. 18 CE, deben ponderarse siempre las circunstancias y contexto en el que se efectuaron las controvertidas expresiones (SSTC 20/1990, 112/2000, 49/2001) [FJ 3].

  • 9.

    La efectividad de la tutela judicial se satisface mediante una motivación de las resoluciones judiciales, lo que no quiere decir que se le pueda exigir una exhaustividad en los argumentos empleados para tomar su decisión, pues no se lo impone el art. 24.1 CE (SSTC 184/1998, 187/2000) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 6
  • Artículo 18.1, ff. 3, 5, 6, 8
  • Artículo 20.1, f. 5
  • Artículo 20.1 a), ff. 2 a 6
  • Artículo 20.1 d), ff. 3, 5
  • Artículo 20.4, f. 5
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 53 b), f. 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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