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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 563/1983, promovido por don Domingo Muñoz Marco, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Angel García Lozano, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1983, revocatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid con fecha 30 de septiembre de 1982. Han comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal y la Compañía Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez Holgado. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El actor, que se encontraba al servicio de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), recibió comunicación de la Empresa en la que se hacia saber que, en cumplimiento de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo para el año 1982, debía causar baja para pasar a la situación de jubilación forzosa por haber cumplido sesenta y cuatro años de edad. Habiendo interpuesto demanda judicial por despido nulo o improcedente, la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia estimatoria en 30 de septiembre de 1982. En recurso de casación la Sala Sexta del Tribunal Supremo revocó la Sentencia de instancia por la suya de 14 de julio de 1983. El Tribunal Supremo fundamentó su fallo básicamente en la validez de la cláusula de jubilación forzosa a los sesenta y cuatro años de edad contenida en el Convenio Colectivo, pues se inserta como medida de política de empleo al disponer el Convenio la contratación de agentes en sustitución de los jubilados, todo ello de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, y en la eficacia vinculante del Convenio Colectivo.

2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 35, pues al admitir la validez de la cláusula de jubilación forzosa se origina una discriminación por razón de edad, así como una negación del derecho al trabajo. La opinión del demandante se apoya en la Sentencia de 2 de julio de 1981 del Tribunal Constitucional que sólo aceptó la extinción por razón de edad cuando el Gobierno utilice la jubilación forzosa como instrumento de política de empleo y siempre que resulte habilitado para ello por una Ley promulgada con las garantías del art. 53 de la Constitución, siendo dentro del marco de esta habilitación donde podrán pactarse libremente edades de jubilación en la negociación colectiva. No puede admitirse que la cláusula del Convenio se encuentre legitimada por el párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, pues dicho precepto sólo autoriza al Convenio a pactar jubilaciones que, al no ser calificadas de forzosas, han de entenderse voluntarias. En otro caso, dicha disposición sería inconstitucional, pues resulta impensable que la política de empleo pueda llevarse a cabo por Convenios Colectivos dada la visión forzosamente parcial y limitada que tienen los que intervienen en ellos y el hecho de que la política es función del Gobierno, según el art. 97 de la Constitución. No cabe, así, equiparar a la política de empleo el compromiso asumido en la cláusula 11 del Convenio sobre el ingreso de agentes en número equivalente a las bajas, pues ello no responde sino al deseo de la Empresa de rejuvenecer la plantilla.

3. Admitida a trámite la demanda de amparo y practicados los requerimientos que ordena el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se personó el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de RENFE. A él, así como al Procurador demandante y al Ministerio Fiscal, se dio vista de las actuaciones para que formulasen sus alegaciones en el plazo de veinte días.

4. El Ministerio Fiscal reproduce en sus alegaciones el escrito presentado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 170/1983, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, relativa al párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores. En sustancia, estima legal y válido que los Convenios Colectivos limiten el derecho al trabajo en atención a la edad, valorando adecuadamente intereses más generales, entiende que ello no se ve afectado por la reserva de ley exigida por el art. 53.1 de la CE; considera razonable, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, limitar aquel derecho con la finalidad de servir a una política de empleo, es decir, de redistribución del trabajo, lo que se consigue en el Convenio de RENFE de 1982 que recoge y adapta el Acuerdo Nacional sobre Empleo de 9 de junio de 1981; y concluye afirmando que la resolución judicial impugnada, si bien implica dar al demandante un trato distinto al que recibiría si no hubiese cumplido los sesenta y cuatro años de edad, razona en atención a la aplicación de una política de empleo surgida en relación con una situación de paro, por lo que no existe violación del art. 14 de la Constitución en relación al 35 de la misma.

5. La parte demandante, reiterando lo expuesto en la demanda, amplía y profundiza su argumentación. Tal argumentación se centra fundamentalmente en el entendimiento de que la cláusula del Convenio Colectivo que decreta la jubilación forzosa no cumple los requisitos con arreglo a los cuales la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 declaró lícita tal jubilación, pues ni garantiza que los trabajadores afectados tengan cubierto el período de carencia ni sirve a una política de empleo que no ha sido fijada por el Gobierno con la obligada habilitación legal conforme al art. 53.1 de la Constitución.

6. Por fin, la representación de la Empresa RENFE niega la existencia de toda violación constitucional, pues considera que la extinción por edad no es incondicionada, sino que está sujeta a la atribución al jubilado del 100 por 100 de sus derechos pasivos y a la simultánea contratación de jóvenes y desempleados en igual número que las jubilaciones anticipadas. Ello se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y no vulnera el art. 14 de la CE, pues la desigualdad aparece justificada, ni el 53.1 del Texto fundamental por cuanto es la propia Ley -disposición adicional quinta y art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores- la que ha previsto la extinción del contrato de trabajo por jubilación y la posibilidad de que en la negociación colectiva se establezcan pactos de esta naturaleza. No existe tampoco violación del art. 35 de la CE, pues el Convenio opera sólo en sustitución del trabajador y ello en el momento en que es acreedor del derecho de percibir íntegramente el máximo de la pensión de jubilación.

7. La Sala fijó para deliberación y votación el día 9 de octubre de 1985, en que efectivamente se produjo.

II. Fundamentos jurídicos

1. En fecha 29 de julio del presente año, la Sala ha dictado Sentencia número 95/1985, denegando el amparo en relación a diversos recursos acumulados, todos los cuales eran idénticos al que ahora debe ser resuelto, pues versaban también sobre supuestos de jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cuatro años de edad como consecuencia de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de RENFE para 1982. Si ello desaconseja reproducir en este caso las consideraciones efectuadas, a las que ahora debemos remitirnos, no nos exime de la obligación de fundamentar, aunque sea someramente, el pronunciamiento, tanto por un elemental principio de cortesía procesal con quien acudió al Tribunal en demanda de amparo como por la necesidad de cumplir el mandato del artículo 120.3 de la Constitución, que ordena que las Sentencias sean motivadas.

2. La validez constitucional de la jubilación forzosa ha sido ya objeto de dos Sentencias de este Tribunal que, a impulsos de sendas cuestiones de inconstitucionalidad, analizaron los dos párrafos de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores que facultaban, respectivamente, al Gobierno y a la negociación colectiva el establecimiento de tal jubilación. Ambas Sentencias -de 2 de julio de 1981 «Boletín Oficial del Estado» del 20, y número 58/1985, de 30 de abril, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio- constituyen el obligado punto de referencia para este caso. Singularmente en la segunda, aunque con remisión constante a la primera, el Tribunal consideró que si la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones resultaba válida por no vulnerar ningún precepto constitucional, podía ser establecida tanto por la Ley como por la negociación colectiva. En la Sentencia citada en el fundamento jurídico 1 se añade, en relación al mismo supuesto actual, que ni puede oponerse a ello la consideración de que la política de empleo es facultad del Gobierno ni la afirmación de que la disposición adicional quinta alude simplemente a la jubilación, que debería, por tanto, considerarse voluntaria.

Limitando el enjuiciamiento, por exigencias de la propia ordenación constitucional y legal del recurso de amparo, a la resolución presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, la Sala ha declarado que no le compete analizar el Convenio Colectivo que posibilita la jubilación ni resolver sobre hipotéticas interpretaciones o futuras aplicaciones del Convenio desviadas de la constitucionalidad. En el presente caso no se ha producido esta desviación y no se ha alegado que el trabajador no perciba la pensión cuya obligatoriedad reconoció también este Tribunal. Siendo constitucional la norma que autoriza a la negociación colectiva la fijación de edades de jubilación dentro de determinados requisitos, y habiéndose aplicado el Convenio que así lo dispuso de forma también adaptada a la Constitución, el pronunciamiento del Tribunal Supremo es conforme con ésta y no vulnera los derechos fundamentales del demandante.

3. El caso actual no difiere en su planteamiento y desarrollo, tanto judicial como constitucional, de los resueltos hasta ahora por la Sentencia citada. Incluso las demandas de amparo presentadas por igual Procurador y con el asesoramiento del mismo Letrado, constituyen una práctica reproducción mutua, como lo son también las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal en todos los recursos similares. Sin necesidad, pues, de otras consideraciones, es preciso reproducir ahora el mismo pronunciamiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de don Domingo Muñoz Marco.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 08/11/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/10/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que declara la extinción del contrato de trabajo del recurrente en amparo como consecuencia de jubilación forzosa establecida por el Convenio Colectivo de RENFE

Resumen

Don Domingo Muñoz Marco interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1983, que declara la extinción del contrato de trabajo del recurrente en amparo como consecuencia de jubilación forzosa establecida por el Convenio Colectivo de RENFE.

  • 1.

    Se reitera la doctrina contenida en la Sentencia 95/1985, en el sentido de reconocer que la desigualdad a que pueda dar lugar el establecimiento de un límite de edad para la permanencia en el trabajo (jubilación forzosa) no es constitucionalmente discriminatoria siempre que se justifique precisamente por una medida constitucional.

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