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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2912/99, promovido por doña María Teresa Pérez Ariño, don Vicente Fernández Sainz, doña Yolanda Gutiérrez Fernández, don Francisco Javier Membrado López, doña Teresa González del Valle, doña Fuencisla Perlado Jimeno, don Emilio Gómez Muñoz, doña María Concepción Martín Núñez, doña Estilita Cañas Orejudo, doña Julia Mompó Escobar, don Rafael García Arregui y don Enrique Calleja Sainz, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistidos por el Abogado don Raúl Bocanegra Sierra, contra la Sentencia de 27 de abril de 1999 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestiman los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 1652/98 y 1653/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 3 de julio de 1999 tuvo entrada en este Tribunal, presentado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña María Teresa Pérez Ariño, don Vicente Fernández Sainz, doña Yolanda Gutiérrez Fernández, don Francisco Javier Membrado López, doña Teresa González del Valle, doña Fuencisla Perlado Jimeno, don Emilio Gómez Muñoz, doña María Concepción Martín Núñez, doña Estilita Cañas Orejudo, doña Julia Mompó Escobar, don Rafael García Arregui y don Enrique Calleja Sainz, un escrito promoviendo recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de abril de 1999 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestiman los recursos contenciosos-administrativos acumulados núms. 1652/98 y 1653/98.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas resulta lo siguiente:

a) Con fecha 9 de junio de 1994 doña María Teresa Pérez Ariño, don Vicente Fernández Sainz, doña Yolanda Gutiérrez Fernández, don Francisco Javier Membrado López, doña Teresa González del Valle, doña Fuencisla Perlado Jimeno, don Emilio Gómez Muñoz, doña María Concepción Martín Núñez, doña Estilita Cañas Orejudo y otros, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de derecho de clasificación de los demandantes en el grupo A de la función pública docente, adscritos a los Servicios de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa dependientes del indicado departamento ministerial. Este recurso fue tramitado con el número 683/94 y resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 16 de febrero de 1995, en cuya parte dispositiva se declara: "El derecho de los recurrentes a ser integrados en el Grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo".

b) Con fecha 4 de julio de 1995, doña Julia Mompó Escobar, don Rafael García Arregui y don Enrique Calleja Sainz interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de mayo de 1995, denegatoria de la petición formulada por los actores, por la que se solicitaba el reconocimiento de su derecho de inclusión en el grupo A, adscritos a los Servicios de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa, dependientes del mencionado ministerio. Este recurso fue tramitado con el número 913/95 y resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de enero de 1996, en cuya parte dispositiva se reconoce el derecho de los recurrentes "a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos en comisión de servicios, para sus respectivos puestos de trabajo".

c) Habiendo ganado firmeza ambas Sentencias, la Dirección Provincial de Cantabria del Ministerio de Educación y Cultura dictó una Resolución el día 22 de septiembre de 1997 por la que se daba traslado a los ahora demandantes de amparo del Acuerdo de la Dirección General de Personal y Servicios de dicho Ministerio en el que se indicaba que "en relación a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria relativa al recurso contencioso- administrativo número 683/94 ... la Sentencia estima el derecho de los recurrentes ... a ser integrados en el grupo A, integración que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo ... A la vista de la documentación aportada por esa Dirección Provincial, los profesores incluidos en dicha Sentencia se encuentran desempeñando estos puestos en Comisión de Servicios, no habiendo sido en ningún momento nombrados con carácter definitivo para ocupar los mismos ... Por tanto, ante dicha situación, esa Dirección Provincial deberá dejar de acreditar las retribuciones básicas correspondientes al Grupo A a todos aquellos profesores que, incluidos en la citada Sentencia, están desempeñando su puesto de trabajo en Comisión de Servicios en el SAPOE, manteniendo las mismas únicamente para aquellos que teniendo destino definitivo en el SAPOE, perdieron -en su momento- la plaza de origen como profesores de EGB (ahora Cuerpo de Maestros). Por todo lo anterior, le comunico que con efectos económicos ... dejará de percibir en sus retribuciones básicas las correspondientes al Cuerpo A, pasando a percibir las del Cuerpo al que pertenece, esto es, al de Maestros (B)". Esta nueva Resolución fue notificada a todos los ahora solicitantes de amparo.

d) Los afectados promovieron respectivos incidentes en ejecución de las Sentencias mencionadas, declarando la Sala sentenciadora no haber lugar a los mismos, al considerar el Acuerdo de 22 de septiembre de 1997 como un acto nuevo y distinto del que fue objeto de recurso, cuya anulación no podía llevarse a cabo en ejecución de Sentencia.

e) Al margen de ello, quienes fueron codemandantes en el recurso contencioso- administrativo núm. 683/94 recurrieron la Resolución de 22 de septiembre de 1997 ante la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia. Esta impugnación fue inadmitida por nueva Resolución de 28 de julio de 1998, emplazándose a los recurrentes al correspondiente incidente de ejecución de Sentencia.

f) Los recurrentes en el contencioso-administrativo núm. 913/95 también impugnaron la Resolución de 22 de septiembre de 1997. Esta impugnación fue asimismo inadmitida por Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 28 de julio de 1998.

g) Los beneficiados por la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 683/94 interpusieron nuevo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso al que le correspondió el núm. 1652/98. Quienes fueron parte actora en el recurso contencioso-administrativo núm. 913/95 hicieron uso de idéntica vía, asignándose a su recurso el núm. 1653/98, que fue acumulado al primero por Auto de 16 de octubre de 1998.

h) Los recursos acumulados fueron desestimados por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de abril de 1999, cuya nulidad se solicita en el presente recurso de amparo. En su fundamento de derecho cuarto recoge los siguientes razonamientos: "Sin embargo tales consideraciones deben ser replanteadas a la luz de reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1999, que viene a resolver definitivamente la cuestión, al estimar el recurso de casación en interés de Ley promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1992, que estimaba el recurso contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud de los recurrentes relativa al reconocimiento del derecho a pertenecer al Grupo A previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por pertenecer a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia". En el fundamento quinto se continúa afirmando que "en aplicación de esta doctrina general, la cual se ve reforzada por el hecho de que los recurrentes no han accedido al puesto de trabajo que ocupaba[n] en virtud de un concurso de méritos sino a través de las listas de interinos del Ministerio de Educación y Ciencia, aunque en el mismo se haya dado valor preponderante a la titulación correspondiente a los Cuerpos del Grupo Superior, pero no exigida en el ingreso en el Cuerpo de procedencia, no cabe hablar de que con el sistema de acceso para el Servicio de Orientación se hubiera configurado, como señala el Tribunal Supremo, 'dentro del Cuerpo de Profesores de EGB una clase específica e individualizada para la que se exige el Título Superior, que da derecho a la clasificación en el Grupo A', debe continuar perteneciendo al Cuerpo de Maestros, pues lo contrario supondría confundir la titulación exigida para acceder a determinados puestos de trabajo con la que se exige para el ingreso en un determinado Cuerpo funcionarial. En consecuencia, y desestimándose en recursos análogos la pretensión inicial, de inclusión en el Grupo A, la cual es directamente aplicable a los recurrentes, no es dable un pronunciamiento sobre la pretensión retributiva, en tanto que dirigida al reconocimiento de una situación jurídica individualizada que no es posible atender si el acto del que deriva la misma no es declarado disconforme con el ordenamiento jurídico, cual es el recurrido por los titulares en propiedad de la plaza que en sucesivos recursos ante esta Sala solicitaron la inclusión en el Grupo A, y a los cuales les fueron denegadas sus pretensiones de abono de diferencias retributivas".

3. Se aduce en la demanda de amparo, como motivo del recurso, la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto que los recurrentes, como componentes de los Servicios de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa (SAPOE) de Cantabria, obtuvieron el reconocimiento judicial a todos los efectos, económicos y administrativos, de su condición de funcionarios del grupo A en virtud de dos Sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y, por tanto, la Sentencia impugnada menoscaba el derecho a la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes, esto es, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues, si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción en todo su complejo contenido quedaría, sin más, privado de sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional son, de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en su propios términos (STC 67/1984, FJ 2, por todas), y también, en lo que aquí importa, el respeto a la firmeza de estas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada ("material", según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida vendría a privarse de eficacia lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso (STC 43/1988, de 28 de octubre).

Se alega que la Sentencia que es objeto de recurso desconoce la eficacia de la cosa juzgada alcanzada por otras Sentencias anteriores de la misma Sala, de 16 de febrero de 1995 y de 17 de enero de 1996, por las que se reconoció a los recurrentes la condición de funcionarios del grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, con todos los efectos derivados de tal asignación, y que resultan firmes e inatacables en la medida en que no fueron objeto en su momento de recurso de ninguna clase. La pretensión suscitada en el pleito del que trae causa esta amparo no consiste, pues, e importa subrayarlo, en la integración en el grupo A, dispuesta ya, como se dice, por la misma Sala en dos Sentencias previas. El propósito del nuevo proceso es el restablecimiento de un derecho que es consecuencia derivada -o inescindible- de la pertenencia al grupo A, como es el derecho a percibir (a seguir percibiendo) las retribuciones propias del mismo, que en un momento dado dejaron de abonarse por la Administración. No obstante, la Sala de Cantabria no sólo desestima tal pretensión (primero en un incidente de ejecución de Sentencia y después en el proceso que nos ocupa), sino que lo hace, además, única y exclusivamente, por considerar que en los demandantes no concurre ya -no debe concurrir-, entiende la Sala, a la luz de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, la condición de funcionarios del grupo A. Ello supone rectificar, alterándolo y dejándolo sin efecto, lo decidido en la primera resolución, quebrantando con ello el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, las cuales una vez firmes no pueden ser revisadas al margen de los cauces legalmente previstos para ello, pues de otro modo se priva de efectividad a la tutela judicial garantizada por el art. 24.1 CE y se atenta gravemente contra la seguridad jurídica (STC 149/1989, de 22 de septiembre).

Se alega que no cabe ampararse en la Sentencia, parcialmente transcrita en los fundamentos de Derecho de la recurrida, dictada por el Tribunal Supremo el 19 de abril de 1996, con motivo de un recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación del Estado.

En primer lugar, porque dicho recurso se halla referido a otra decisión de la Sala de Cantabria, relativa a un grupo de funcionarios de los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional (SOEV), también judicialmente integrados en el grupo A, que nada tiene que ver con los demandantes. En segundo lugar, porque de conformidad con el art. 102.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 (art. 100.7 de la nueva Ley), las Sentencias correspondientes a los recursos de casación en interés de Ley no alcanzan a las situaciones jurídicas subjetivas derivadas de la resolución recurrida ni tampoco, desde luego, a las situaciones consolidadas, como aquí sucede con la condición de funcionario del grupo A a todos los efectos a ella inherentes (incluidos los retributivos) por Sentencias firmes basadas en la autoridad de cosa juzgada recaídas en otros procesos diferentes, que han de permanecer, inexcusablemente, inalteradas, en virtud de la exigencia constitucional de inmodificabilidad (en lo sustancial) de las decisiones judiciales.

En segundo término, a juicio de los demandantes la resolución recurrida también vulnera, aunque desde otra perspectiva, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto carece de una motivación suficiente y razonable, capaz de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo (STC 47/1998, de 2 de marzo). Examinada con detenimiento la Sentencia contra la que se dirige el amparo, no es posible, en realidad, inferir una motivación para decir que los demandantes no tienen derecho a continuar percibiendo las retribuciones del grupo A. No hay en la resolución judicial siquiera un mínimo desarrollo argumental que permita deducir por qué razón entiende la Sala que tal Sentencia, dictada, según queda dicho, en un recurso de casación en interés de Ley, ha de afectar a una situación jurídica reconocida además en un proceso diferente, ni cómo es posible conciliar tal conclusión con el citado art. 102.4 de la Ley jurisdiccional y con el art. 24.1 CE, del que es proyección el derecho a la intangibilidad de las decisiones judiciales, formulado por el Tribunal Constitucional en su STC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3.

Los demandantes concluyen suplicando de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare la violación por la Sentencia recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), otorgando el amparo solicitado y ordenando el restablecimiento de dicho derecho fundamental, y que se ordene al Tribunal que la dictó que la sustituya por otra en que se reconozca las pertenencia de los demandantes al grupo A, y se resuelva, desde esta inalterable premisa, sobre la procedencia de la pretensión de continuar percibiendo las retribuciones de dicho grupo.

4. El 10 de marzo de 2000 el Secretario de la Sala Primera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación requiriendo, de acuerdo con el art. 88 LOTC, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de los recursos acumulados números 1652/98 y 1653/98, así como de las Sentencias dictadas en los recursos números 683/94 y 913/95.

5. Por providencia de 29 de enero de 2001 de la Sala Primera de este Tribunal, fue acordada la admisión a trámite de la demanda de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2001, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala acordó dar vista de todas las actuaciones obrantes en el recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las partes personadas, para que en dicho término pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera.

7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 9 de marzo de 2001, interesó que se dictara una Sentencia denegatoria del amparo pretendido. Comienza destacando algunos hechos que considera de interés, como son: 1) que el fallo de la Sentencia de 16 de febrero de 1995 del Tribunal Superior de Justicia, que afecta a los ocho primeros demandantes de amparo, concluye declarando que el derecho reconocido a dichos recurrentes a integrarse en el grupo A "tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo"; 2) que el fallo de la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de enero de 1996, dictada en el recurso interpuesto por los otros tres demandantes restantes, reza por el contrario que el derecho reconocido "tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos, en comisión de servicios, para sus respectivos puestos de trabajo"; y 3) que en el antecedente segundo de esta última Sentencia de 17 de enero de 1996 se lee que la demanda interesaba una Sentencia que reconociera el derecho de los actores a pertenecer al grupo A, "con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, desde la fecha de su nombramiento definitivo".

A juicio del Abogado del Estado, la Sentencia frente a la que se pide amparo dista, ciertamente, de ser modélica, pero no es lesiva del derecho fundamental a la motivación. Es transparente la razón esencial que da la Sala -acertadamente o erróneamente, ésa es cuestión distinta- para justificar por qué los recurrentes carecen del derecho a percibir las retribuciones del grupo A: tal percepción es inconciliable con la doctrina fijada en interés de la ley por la STS de 19 de abril de 1996 y la Sala territorial se considera vinculada por tal doctrina para resolver los asuntos acumulados 1652/98 y 1653/98, efecto obvio de un recurso con el que, justamente, se pretende fijar esa doctrina vinculante. Además de esta razón para desestimar el recurso, el fundamento quinto añade otras, sobre cuyo tino o desacierto no puede este Tribunal pronunciarse, como son: 1) que los recurrentes accedieron a los puestos no a través de concurso de méritos sino mediante listas de interinos, aunque ciertamente la Sala no se explaye en desarrollar la relevancia de esta distinción; 2) que, por no haberse configurado dentro del cuerpo de Maestros una clase específica e individualizada a la que se exigiera el título superior, los recurrentes deben "continuar perteneciendo" a ese cuerpo que no es del grupo A; y 3), que habiéndose desestimado pretensiones de inclusión en el grupo A en casos análogos, no procede acoger la "pretensión retributiva".

Por otra parte, la carencia de motivación esgrimida por los recurrentes encaja en su tesis sobre la lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes. Dado que, para la parte actora, ésta era la cuestión capital, entiende el Abogado del Estado que la Sala Contencioso- Administrativa debiera habérsela planteado como cuestión previa a la posible aplicación de la doctrina sentada en interés de Ley. Pero esto es tanto como pretender prescribir a la Sala sentenciadora de qué modo debe motivar sus Sentencias. El derecho fundamental a la motivación concede un mínimo, no un óptimo. Es cierto que la Sentencia contencioso-administrativa estaría mejor fundamentada si hubiera abordado y resuelto el punto que los demandantes echan de menos. Pero, por no haberlo abordado, no puede entenderse que la Sentencia no alcance el mínimo constitucional de motivación.

En cuanto a la lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, el Abogado del Estado alude a que la demanda de amparo se abstiene de reprochar ninguna lesión a las resoluciones administrativas y concentra toda su queja en la Sentencia de 27 de abril de 1999. Visto que no corresponde a este Tribunal ni, menos aún, a las otras partes, reconstruir las demandas de amparo y sustituir la demanda realmente presentada por otra demanda posible (SSTC 155/199, FJ 1; 91/2000, FJ 9; y 202/2000, FJ 2, entre otras), el presente recurso de amparo debe encuadrarse en el art. 44 LOTC, y centrarse en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de abril de 1999.

El Abogado del Estado diferencia entre dos grupos de recurrentes, a saber, los ocho que fueron actores en el recurso 683/94 y los tres que lo fueron en el núm. 913/95, puesto que las Sentencias que decidieron uno y otro recurso divergen en un punto clave: la fecha de efectos de la integración en el grupo A.

Los ocho recurrentes que fueron actores en el recurso núm. 683/94 no pueden quejarse de que la Sentencia de 27 de abril de 1999 -en cuanto desestima su recurso y deja en pie la Resolución del Director Provincial- desconozca la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia de 16 de febrero de 1995. El fallo de esta Sentencia condicionó el despliegue de efectos (incluidos los retributivos) de su integración en el grupo A al "nombramiento definitivo", pero un nombramiento de este tipo ni existía al iniciarse el recurso 683/94, ni había tenido lugar al pronunciarse la Sentencia de 1995, ni estaba acordado cuando el Director Provincial dictó su Resolución, que no hizo más que atenerse a lo decidido por la Sentencia de 17 de febrero de 1995. Puede ser que la parte actora tenga su parte de razón al juzgar erróneo que se condicionaran los efectos de la integración al nombramiento definitivo, y más después de las innecesarias consideraciones que la Sentencia de 1995 contiene sobre la supuesta "irregularidad" de la comisión de servicios. Incluso, con toda justicia, podría alegarse que la Sentencia de 1995 no da razón alguna para condicionar la eficacia de la integración en el grupo A al nombramiento definitivo. Pero si la representación actora se queja de que la Sentencia de 1995 es errónea en un punto particular, la Administración General del Estado podría, con mucha mayor razón, quejarse de que la entera doctrina de esa Sentencia -y de otras de la misma Sala- es no sólo errónea sino gravemente dañosa para el interés general a la luz de la doctrina en interés de la ley sentada luego por el Tribunal Supremo. Lo cierto es que no consta que los actores utilizaran ninguna vía de derecho para depurar el pretendido error del fallo de la Sentencia de 1995, con su referencia al "nombramiento definitivo", incluido el recurso de amparo por violación de su derecho a la motivación. No hay, así, razón válida para imponer a la Administración un cumplimiento de la Sentencia de 1995 que pase por hacer decir a su fallo lo que patentemente no dice, esto es, leyendo "nombramiento en comisión de servicios" donde dice "nombramiento definitivo". En suma, respecto a lo ocho primeros recurrentes de amparo, la Resolución del Director Provincial no contravenía el tenor de la Sentencia de 1995, ni la Sentencia de 1999 al no invalidar tal resolución administrativa lesiona el derecho a la intangibilidad de lo fallado en aquella otra Sentencia.

En lo que atañe al caso de los otros tres recurrentes, aquí es claro que se equivocó la Dirección Provincial al copiar inexactamente, porque no reparó en la Sentencia que había de ejecutarse en el caso de estos tres funcionarios no era la dictada en el recurso núm. 683/94 sino la que puso fin al recurso núm. 913/95, en cuyo fallo claramente se les reconocía el derecho a que su integración en el grupo A tuviera efectos económicos desde su nombramiento en comisión de servicios. La parte actora así lo puso de manifiesto con toda claridad en el fundamento octavo de su demanda contenciosa-administrativa, y el Abogado del Estado lo recogió en el hecho primero de la contestación. La posterior Sentencia de 1999, contra la que se dirige este amparo, parece haberse dictado sin prestar atención a los escritos de las partes, pasando por alto que las Sentencias antecedentes de 1995 y 1996 tenían fallo distinto. Sin embargo, tampoco en el caso de estos tres funcionarios puede entenderse lesionado su derecho a la intangibilidad de la Sentencia de 17 de enero de 1996. Ante todo, hay que señalar que el recurso 913/95 y los acumulados 1652/98 y 1653/98 tienen objetos claramente distintos: en el primero los recurrentes pretenden que se revise el acto denegatorio de la integración en el grupo A, mientras que en los segundos persiguen el enjuiciamiento de la legalidad de una decisión administrativa posterior que ordena que se cesen de abonar las retribuciones correspondientes a dicho grupo. La diferencia de acto administrativo impugnado impide entender que respecto a los recursos de 1998 operara en plenitud de efectos, negativos y positivos, la cosa juzgada. De ser así, los pleitos de 1998 hubieran sobrado, y la cuestión hubiera debido decidirse en ejecución de la Sentencia del recurso 913/95. La Sala de lo Contencioso-Administrativo entendió, sin que los actores lo discutieran, que había un nuevo acto administrativo y debía, por tanto, interponerse un nuevo recurso.

La cuestión se ciñe, entonces, a los efectos prejudiciales o positivos que la Sentencia firme de 17 de enero de 1996, recurso 913/95, debía surtir en los recursos (cfr. art. 222.4 de la nueva LEC de 2000). Lo resuelto en la Sentencia de 1996 venía a ser, sin duda, "antecedente lógico" de los recursos de 1998, al menos para los tres recurrentes de que tratamos. El punto es si tales efectos prejudiciales deben ser absolutos e incondicionados, o es posible en el segundo proceso tomar en consideración las modificaciones sobrevenidas, sea en las normas aplicables, sea en la doctrina jurisprudencial. El Abogado del Estado cree defendible lo segundo. En efecto, la STC 73/2000, FJ 9, ha admitido que la variación del marco legal puede suponer la sobrevenida imposibilidad de ejecutar una Sentencia firme, sin que por ello se quebrante el art. 24.1 CE. Ahora bien, eso mismo puede suceder con los efectos prejudiciales de una Sentencia anterior en relación con un proceso posterior. La eficacia vinculante o prejudicial de los pronunciamientos de una Sentencia firme en otro proceso posterior y distinto opera rebus sic stantibus, es decir, mientras no haya cambiado en el ínterin el marco legal o la doctrina jurisprudencial que lo complementa (art. 1.6 CC). Ese es justamente nuestro caso. Al dictarse la Sentencia de 27 de abril de 1999, existía una doctrina en interés de Ley fijada en 1996 y vinculante desde entonces para la Sala de Cantabria, que suponía un límite a la eficacia prejudicial reconocible a la Sentencia de 17 de enero de 1996. Por lo tanto, la Sala obró sin lesionar el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes cuando, para Sentenciar el nuevo pleito, dio preferencia, en su Sentencia de 1999, a la doctrina sentada en interés de Ley en 1996, doctrina ya establecida cuando se iniciaron los recursos contencioso-administrativos 1652/98 y 1653/98.

La doctrina en interés de Ley que establece el Tribunal Supremo viene simplemente a acoger una determinada interpretación de la Ley, excluyendo otra gravemente dañosa para el interés general y errónea. Aplicar la doctrina en interés de Ley viene a ser lo mismo que aplicar la Ley en su correcto sentido. La fijación de una doctrina en interés de Ley viene a gozar de similares efectos que los propios de una intervención del propio legislador sobre un texto para hacerlo más preciso y así excluir interpretaciones judiciales erróneas, alterando el "marco legal". Por lo tanto, ni siquiera respecto a los tres recurrentes a los que se refería la Sentencia de 17 de enero de 1996 puede decirse que se vulnerara el derecho a la intangibilidad de una resolución firme. La Sentencia de 1996 se deja en realidad intacta, y de hecho ha debido surtir efectos, puesto que, en otro caso, no se explicarían las resoluciones del Director Provincial de 1997 ordenando que se dejaran de acreditar las retribuciones básicas del grupo A. Lo que ocurre es que sus efectos prejudiciales en pleito posterior (recursos acumulados 1652/98 y 1653/98) resultan limitados por la emergencia de la doctrina en interés de Ley que supone la calificación de erróneas y de gravemente dañosas para el interés público las tesis en que se basa la Sentencia de 17 de enero de 1996.

Nuestro caso no debe confundirse -alega el Abogado del Estado- con el resuelto por la STC 80/1999, de 26 de abril, en que se reprochó a un tribunal contencioso-administrativo haber admitido como adecuado cumplimiento de su Sentencia una resolución administrativa que no lo era, mientras que aquí se trata de analizar el problema de los límites del efecto prejudicial de una Sentencia firme respecto a un proceso posterior. Pero aun cuando se considerara aplicable a nuestro caso algún razonamiento de la STC 80/1999, tal vez su doctrina merecería alguna matización que aquí se defiende.

8. El Ministerio Fiscal dedujo alegaciones en escrito registrado el 15 de marzo de 2001, solicitando de este Tribunal que otorgue el amparo, reconozca a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva y anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria impugnada, dejando subsistentes los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de ese mismo Tribunal dictadas el 16 de febrero de 1995 y el 17 de enero de 1996.

Considera el Ministerio Fiscal que las dos últimas Sentencias referidas, aun con diferencias terminológicas, llegaron a idéntica conclusión: declarar la integración definitiva de ambos grupos de funcionarios en la categoría A. Tal afirmación se alcanza luego de la lectura de ambas resoluciones y, en concreto, de que la segunda de las Sentencias transcribe literalmente los fundamentos jurídicos de la anterior, resolviendo en ambas, pues, que todos los ahora demandantes habían venido permaneciendo irregularmente en un régimen de comisión de servicios desempeñando funciones propias de una escala Administrativa superior. Dicho régimen se había prolongado excesivamente en el tiempo y los citados funcionarios ostentaban la titulación académica -Licenciados en Psicología- exigida para dicha escala superior, por lo que les reconoció a todos ellos su derecho a integrarse definitivamente en el grupo A, situación jurídica ésta que devino firme, pues las Sentencias que reconocieron tales derechos alcanzaron igualmente firmeza. Sin embargo la Administración, a la hora de ejecutar las dos Sentencias inicialmente dictadas por el mismo órgano judicial, interpretó de modo distinto y dispar la decisión que en ambos casos y de modo idéntico había adoptado dicho órgano judicial, el de integrar a todos los recurrentes en el grupo A de la Administración con los efectos que tal decisión conllevaba, entre ellos, lógicamente, el económico. El único matiz diferencial residiría en la determinación del momento en que dicha integración se habría producido, pues mientras que en la primera de las Sentencias dictadas no se precisaba el momento, sí se hacía en la segunda desde la fecha de sus nombramientos en comisión de servicios para sus respectivos puestos de trabajo.

Resulta evidente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria había constituido una situación jurídica consolidada a favor de los ahora demandantes de amparo, al haber dictado dos Sentencias que alcanzaron firmeza, por las que se declaró que los mismos habían pasado a integrarse definitivamente en el grupo A de la Administración. Tal situación jurídica se hubo formalizado con anterioridad a la doctrina en interés de Ley, que sería pronunciada meses más tarde por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de abril de 1996. Situación jurídica consolidada que, como ha destacado también este Alto Tribunal (STC 80/1999), no podría verse alterada nunca por aquella que dictare el Tribunal Supremo en fecha posterior, dado que esta última posibilidad supondría atribuir a los criterios adoptados en un recurso de casación en interés de Ley "una eficacia retroactiva frente a la que ni siquiera podría oponerse la fuerza de cosa juzgada". Si de lo afirmado resulta manifiesto que, en virtud de dos resoluciones judiciales habían quedado integrados en el grupo A de la Administración y, por consiguiente, gozaban ya de un estatus jurídico consolidado, lo que en realidad se puede apreciar en este caso es una absoluta negación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del órgano judicial.

La cuestión, según el Fiscal, no reside ya en verificar en esta jurisdicción constitucional si la decisión judicial, a la hora de determinar el alcance de la eficacia de la cosa juzgada derivada de las dos Sentencias anteriores, resulta desde la perspectiva constitucional conforme o no con el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que, por el contrario, la conclusión a la que se puede llegar del análisis de las actuaciones es que dicho órgano judicial ha negado toda eficacia a lo anteriormente resuelto por él mismo en otras dos Sentencias ya firmes, cuyo alcance le correspondía precisar. No es que se esté analizando si la decisión judicial sobre el alcance y eficacia de lo anteriormente resuelto que ha adquirido firmeza pudiera resultar manifiestamente arbitraria, irrazonable o patentemente errónea, antes bien, en el caso presente lo que acontece es la constatación, no sólo de una absoluta negación a los recurrentes de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado sobre el alcance y eficacia de unas precedentes resoluciones judiciales firmes dictadas por el mismo órgano judicial, que dieron lugar a determinadas situaciones jurídicas sobre las que el órgano judicial cierra toda posibilidad de enjuiciamiento al negar la apertura del incidente de ejecución, sino que además, y a mayor abundamiento de lo expuesto, con su nueva resolución ha modificado el sentido de sus propias decisiones anteriores, llegando a una solución totalmente contraria a la que precedentemente había pronunciado. A este respecto el Fiscal invoca la STC 219/2000.

De lo expuesto se deduce, en primer lugar, que correspondía al Tribunal precisar el alcance de la cosa juzgada, resolviendo la cuestión de fondo que tanto la Administración, a través de las resoluciones dictadas, como los ahora demandantes de amparo mediante el ejercicio de su pretensión fundamentada en la situación jurídica reconocida por los dos fallos judiciales precedentes, le habían suscitado, cuestión que no era otra que la de precisar el sentido de los fallos dictados y, en concreto, el modo y la manera en que se habría producido la integración definitiva de dichos funcionarios en el grupo A y además el momento en que, para algunos de ellos, los afectados por la primera de las Sentencias, habría aquélla operado. Y en segundo término se deduce que frente a tal circunstancia el Tribunal negó a los recurrentes la apertura del incidente de ejecución de la Sentencia y además les obligó a iniciar un nuevo proceso judicial en el que, con fundamento en una doctrina legal del Tribunal Supremo posterior a la situación jurídica consolidada por los recurrentes, alteró el sentido de las dos resoluciones firmes por él dictadas, negándoles lo que anteriormente les había reconocido. Es evidente, pues, que el órgano judicial ha conculcado, de una parte, el derecho de los recurrentes a la ejecución de una Sentencia firme y, de otro lado, lo ha hecho además en términos tales que ha llegado al extremo de suponer la alteración misma de lo definitivamente juzgado, pues ha invalidado las propias Sentencias cuya ejecución se pretendía por la Administración y los ahora demandantes de amparo, al negarles, por vía de un nuevo proceso, lo que ya les fue reconocido en otros anteriores, su integración definitiva en el grupo A de la Administración. En definitiva, se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, por lo que el motivo debe ser estimado.

Restaría por analizar, finalmente, el segundo de los motivos de amparo, si bien entiende el Ministerio Fiscal que, dados los términos en que se ha manifestado, carece de relevancia su análisis, pues es evidente que se postula la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y la ausencia de motivación en este caso no es más que una vertiente de la propia vulneración misma del derecho fundamental.

9. Los demandantes de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 15 de marzo de 2001, dedujeron alegaciones, reiterando las ya contenidas en su demanda.

10. Por providencia de 25 de noviembre de 2003 se señaló el día 1 de diciembre del mismo año para la deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 27 de abril de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; pronunciamiento éste que conllevó la desestimación de los recursos contencioso- administrativos acumulados núms. 1652/98 y 1653/98 que los hoy peticionarios de amparo habían deducido frente a sendos Acuerdos del Ministerio de Educación y Cultura de 28 de julio de 1998. Los quejosos son funcionarios integrados en los Servicios de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa, dependientes del indicado departamento ministerial, y pretendieron que el órgano judicial les reconociera el derecho a seguir percibiendo (como venían haciendo hasta septiembre de 1997) las retribuciones propias del grupo A de clasificación de cuerpos y escalas de la función pública (art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto); pretensión deducida con apoyo en lo que habían declarado dos anteriores Sentencias firmes de la misma Sala, fechadas a 16 de febrero de 1995 y 15 de enero de 1996.

Alegan los demandantes la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer lugar, porque la Sentencia impugnada habría menoscabado el derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a que éstas alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce. A tal respecto afirman que, habiéndose reconocido el derecho de los actores a integrarse en el grupo A de la función pública en Sentencias firmes dictadas anteriormente por el mismo órgano judicial, las retribuciones básicas que les corresponden serían la lógica derivación de tal derecho, sin que la invocación de una Sentencia del Tribunal Supremo, pronunciada en interés de Ley, pueda tenerse en cuenta a los efectos de considerar revisados dentro de los cauces legales los referidos pronunciamientos firmes. En segundo término, aunque desde otra perspectiva, la resolución judicial recurrida también vulnera, a juicio de los demandantes, el derecho del art. 24.1 CE, pues carece de una motivación suficiente y razonable, capaz de exteriorizar las reflexiones que condujeron al fallo.

A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal. Considera que con la Sentencia cuestionada en amparo el órgano judicial ha negado toda eficacia a lo anteriormente resuelto por él mismo en otras dos Sentencias ya firmes y cuyo alcance le correspondía precisar, pues ha modificado sus decisiones anteriores en sentido contrario.

El Abogado del Estado interesa la íntegra desestimación de la petición de amparo. Aduce, en lo que atañe a los posibles defectos de motivación, que la Sentencia impugnada es transparente en la razón esencial que da para justificar por qué los demandantes carecen del derecho a percibir las retribuciones del grupo A. En cuanto a la presunta lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes entiende, respecto de un primer grupo de peticionarios, que la resolución administrativa combatida en el proceso judicial no contradice el tenor de la Sentencia firme que aquéllos habían obtenido, por lo que la Sentencia aquí cuestionada no desconoce la intangibilidad de lo fallado. Respecto de los peticionarios restantes, tras resaltar el Abogado del Estado la diferencia entre el acto administrativo que éstos impugnaron y el enjuiciado en el anterior proceso -lo que a su juicio impide la plenitud de efectos de la cosa juzgada-, sostiene que el principio de intangibilidad no se quebranta cuando el juzgador toma en cuenta los cambios que se produzcan en el marco legal o bien de la doctrina jurisprudencial que lo complementa, como aquí ocurrió al sobrevenir una doctrina en interés de Ley.,

2. Como se ha expuesto, los quejosos señalan la conculcación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes como primer motivo de amparo residenciado en el derecho del art. 24.1 CE, pero también achacan a la Sentencia impugnada defectos de motivación lesivos del mismo derecho fundamental. Ante esta segunda queja, cabe predicar a limine su manifiesta carencia de significación constitucional, pues la Sentencia cuestionada explicita elementos de juicio suficientes para que sus destinatarios y asimismo este Tribunal, en sus funciones de revisión constitucional, puedan conocer cuáles han sido los criterios determinantes de la decisión (por todas, STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3). En efecto, la queja pierde su consistencia cuando lo que con ella se cuestiona es que una Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en interés de Ley, pueda alterar la situación jurídica reconocida en un proceso diferente, ya que así los demandantes reconocen el conocimiento de una motivación que no puede considerarse fruto de un mero voluntarismo judicial, al responder a criterios jurídicos relevantes (SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 8; 10/2002, de 31 de enero, FJ 2; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 6), abstracción hecha de su adecuación a otras exigencias del art. 24.1 CE.

Por lo que parece más ajustado, dadas estas y otras argumentaciones vertidas en apoyo de la segunda queja, que debemos considerarla como un mero alegato instrumental de lo que en realidad viene a ser el tema medular o motivo central en este proceso constitucional: la vulneración del principio de la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes, vertiente del derecho del art. 24.1 CE desde cuyo canon habrán de ser ponderadas todas las alegaciones de los recurrentes.

3. A este respecto, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 159/2000, de 12 de junio, FJ 3; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FFJJ 2 y 3; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de14 de octubre, FJ 6; y 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4. Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3).

El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4), debiendo tenerse muy presente, por lo demás, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3).

4. En nuestro enjuiciamiento sobre si la Sentencia impugnada en amparo ha desconocido las exigencias de vinculación prejudicial a lo jurídicamente decidido en anteriores resoluciones firmes sobre el fondo, hay que tener en cuenta lo que figura en las actuaciones. Consta en éstas que los recurrentes, funcionarios del cuerpo de profesores y que ocupaban puestos de trabajo de los Servicios de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, habían a acudido a los Tribunales en petición de que, en atención a la mencionada ocupación de puesto, les fuera reconocido "el derecho a su inclusión en el Grupo A" (recurso núm. 683/94) o "a pertenecer al Grupo A previsto en el art. 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto" (recurso núm. 913/95), y así, en virtud de sendas Sentencias estimatorias de 16 de febrero de 1995 y de 17 de enero de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria declaró "el derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación".

Tales Sentencias alcanzaron firmeza. No obstante, con posterioridad, el Ministerio de Educación dicta Resolución de 22 de septiembre de 1997 que, interpretando el tenor del fallo de la primera de las Sentencias referidas, dispone que todos y cada uno de los recurrentes dejaran de percibir "en sus retribuciones básicas las correspondientes al cuerpo A, pasando a percibir las del cuerpo al que pertenece[n], esto es, al de Maestros (B)". Los afectados, entonces, promueven contra aquella Resolución incidentes de ejecución de sus respectivas Sentencias estimatorias, sin éxito; y con el mismo resultado agotan la vía administrativa previa, interponiendo a continuación dos recursos contencioso-administrativos (los núm. 1652/98 y 1653/98), que, una vez acumulados en el mismo proceso, se tramitan por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria: el mismo órgano judicial que había dictado las anteriores Sentencias estimatorias esgrimidas por los actores en sus nuevos pleitos contra la Administración.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia desestima los recursos acumulados por Sentencia de 27 de abril de 1999, frente a la que se promueve el amparo constitucional. Y para desestimar razona que sus anteriores consideraciones sobre el tema "deben ser replanteadas a la luz de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, que viene a resolver definitivamente la cuestión, en sentido contrario a las Sentencias de esta Sala recaídas en procedimientos análogos, al estimar el recurso de casación en interés de Ley promovido por el Sr. Abogado del Estado" (fundamento de Derecho cuarto), añadiéndose más adelante, como consideración final, que "[e]n consecuencia, y desestimándose en recursos análogos la pretensión inicial, de inclusión en el Grupo A, la cual es directamente aplicable a los recurrentes, no es dable un pronunciamiento sobre la pretensión retributiva, en tanto que dirigida al reconocimiento de una situación jurídica individualizada que no es posible atender si el acto del que deriva la misma no es declarado disconforme con el ordenamiento jurídico, cual es el recurrido por los titulares en propiedad de la plaza que en sucesivos recursos ante esta Sala solicitaron la inclusión en el Grupo A, y a los cuales les fueron denegadas sus pretensiones de abono de diferencias retributivas" (fundamento quinto).

5. Dadas las circunstancias reseñadas, ha de entenderse que los demandantes vieron lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

La cuestión principal suscitada en el último proceso judicial, el derecho de los recurrentes a percibir las retribuciones básicas correspondientes a los funcionarios integrados en cuerpos o escalas del grupo A del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, fue decidida por el órgano judicial en conexión con la solución que habría que otorgar a otra antecedente, consistente en si tenían el derecho a su "inclusión en el Grupo A". Esta fue resuelta, ahora en sentido negativo, en la Sentencia recurrida en amparo. En efecto, la Sala sentenciadora negó a los recurrentes la denominada pretensión retributiva (los denominados efectos retributivos), haciéndose eco para ello de determinada doctrina legal del Tribunal Supremo pronunciada en interés de Ley que desautoriza el criterio que sobre la cuestión había inspirado anteriores Sentencias estimatorias firmes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; entre ellas las obtenidas por los peticionarios de amparo. Asimismo, se justifica el órgano judicial en la desestimación de los recursos contenciosos interpuestos por "los titulares en propiedad de la plaza que en sucesivos recursos ante esta Sala solicitaron la inclusión en el Grupo A, y a los cuales les fueron denegadas sus pretensiones de abono de diferencias retributivas", con lo que parece rechazarse el acogimiento de la pretensión de los actores, nombrados en comisión de servicios, por el fracaso de quienes eran "titulares en propiedad de la plaza" en su pretensión de ser incluidos en el grupo A mencionado.

Pero contra lo dicho por la Sala sentenciadora, hay que recordar de nuevo que sus Sentencias de 16 de febrero de 1995 y de 17 de enero de 1996 habían declarado a favor de los hoy recurrentes -como apunta el Ministerio Fiscal- una situación jurídica consolidada, un derecho "a ser integrados en el Grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16 de febrero de 1995) o un "derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos, en comisión de servicios, para sus respectivos puestos de trabajo" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de enero de 1996). Son declaraciones que guardan con la revisada en la Sentencia impugnada en amparo la relación de estricta dependencia que de por sí vincularía al órgano judicial en virtud de las exigencias del art. 24.1 CE (SSTC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3; o 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4), con lo que el órgano judicial, excediéndose de su competencia para determinar el alcance que cabe atribuir a sus anteriores pronunciamientos declarativos firmes, los desatendió, emitiendo otro en sentido frontalmente contrario y que ignora el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes que, recordemos, ha de prevalecer aún en la hipótesis de que el juzgador entendiese que su decisión anterior no se ajusta a la legalidad (STC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6).

Y todo ello se llevó a cabo fuera de alguno de los cauces que, con carácter extraordinario, están previstos a tal fin en el ordenamiento procesal. Desde luego no puede tenerse como uno de aquéllos un pretendido efecto retroactivo de la doctrina pronunciada en interés de Ley que desconozca la fuerza de la cosa juzgada (STC 80/1999, de 26 de abril, FJ 3); tampoco parecen asumibles las alegaciones que, sobre este punto y con cita de nuestra STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 9, esgrime al Abogado del Estado, según hemos recogido en el antecedente 7 de la presente Sentencia.

6. En suma, procede acordar el otorgamiento del amparo con la pertinente retroacción, al estimar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conculcado el derecho de los peticionarios a la intangibilidad de las situaciones jurídicas, vertiente ésta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al ignorarse en la Sentencia aquí impugnada el sentido y alcance de la decisión adoptada en dos pronunciamientos firmes emitidos por el mismo órgano judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Teresa Pérez Ariño y otros y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de 27 de abril de 1999 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en los recursos acumulados núm. 1652/98 y 1653/98 en materia de personal.

3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia, para que el órgano judicial dicte nueva resolución en la que se respete el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/12/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Teresa Pérez Ariño y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que desestimó sus demandas de integración en el grupo A de la función pública docente

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): Sentencia que deniega la integración de funcionarios en un grupo superior, para atenerse a doctrina en interés de ley sobrevenida, contradiciendo una previa Sentencia firme (STC 80/1999)

  • 1.

    Se ha conculcado el derecho de los peticionarios a la intangibilidad de las situaciones jurídicas, vertiente esta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), al ignorarse en la Sentencia aquí impugnada el sentido y alcance de la decisión adoptada en dos pronunciamientos firmes emitidos por el mismo órgano judicial [FJ 6].

  • 2.

    El órgano judicial, excediéndose de su competencia para determinar el alcance que cabe atribuir a sus anteriores pronunciamientos declarativos firmes, los desatendió, emitiendo otro en sentido frontalmente contrario y que ignora el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes que ha de prevalecer aún en la hipótesis de que el juzgador entendiese que su decisión anterior no se ajusta a la legalidad (STC 187/2002) [FJ 5].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley (SSTC 119/1988, 140/2001) [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza [FJ 3].

  • 5.

    La determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, 156/2002) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5, 6
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Artículo 25, ff. 1, 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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