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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2171-2000, promovido por don Agustín Pacheco Cerro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torrescusa Villaverde, con la dirección letrada de don Francisco Adrián García García; se dirige contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Dicha Sentencia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 1776/97, interpuesto por el recurrente en amparo contra Resolución del Servicio Andaluz de Salud de 16 de mayo de 1997, que desestima una reclamación de declaración de responsabilidad patrimonial del citado Servicio, fundada en una supuesta prestación defectuosa de la asistencia sanitaria. Han intervenido el Letrado de los Servicios Jurídicos del Servicio Andaluz de Salud y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de abril de 2000, don Agustín Pacheco Cerro manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 14 de diciembre de 1999. Pide la suspensión del cómputo del plazo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para promover este tipo de procesos constitucionales por haber solicitado la designación de Abogado del turno de oficio en Madrid.

2. Tras la recepción en este Tribunal del testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1776/97, en el que recayó la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional, y la designación en el turno de oficio de la Procuradora doña María Luisa Torrescusa Villaverde, para la representación procesal del recurrente, y del Letrado don Francisco Adrián García García, para su defensa, la referida Procuradora formuló, en nombre y representación de don Agustín Pacheco Cerro, demanda de amparo constitucional contra la indicada resolución judicial, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de julio de 2000.

3. Los fundamentos de hecho de la demanda son los siguientes:

a) Don Agustín Pacheco Cerro formuló procedimiento de declaración de responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud; reclamaba la cantidad de diez millones de pesetas, en la que cifraba los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una asistencia sanitaria que calificaba de defectuosa y causante de diversos daños en su ojo izquierdo. Dicho procedimiento concluyó mediante Resolución de 16 de mayo de 1997, notificada el día 5 de junio siguiente, en la que la Directora Gerente del citado Servicio desestimó íntegramente la reclamación.

Durante la tramitación del procedimiento administrativo, y más en concreto el 16 de abril de 1996, don Agustín Pacheco Cerro presentó también demanda ante el orden jurisdiccional social por los mismos hechos. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla declaró mediante Sentencia de 3 de abril de 1997 la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del asunto. Según consta en el encabezamiento de esta resolución judicial, el recurrente en amparo fue representado en este proceso por el Letrado don Francisco J. Gordillo Pérez.

b) Don Agustín Pacheco Cerro solicitó la designación de Abogado y Procurador de los del turno de oficio con el objeto de recurrir en la vía contencioso-administrativa la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria andaluza, de que se ha hecho mérito. El día 31 de julio de 1997 fue designado por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla el Letrado don José Lugo Moreno para la defensa de don Agustín Pacheco, siéndole notificada esta circunstancia el 19 de agosto de 1997. El Colegio de Procuradores de Sevilla designó al Procurador don Manuel Pérez Perera para desempeñar las funciones de representación procesal, sin que conste el momento en que fue notificada al ahora recurrente en amparo esta decisión.

Además de estos nombramientos, en el expediente incoado como consecuencia de la solicitud de justicia gratuita por don Agustín Pacheco Cerro constan a nuestros efectos otros tres documentos: 1) Un impreso de solicitud de asistencia jurídica gratuita firmado por el ahora recurrente en amparo y con fecha manuscrita del 6 de agosto de 1997. No consta, sin embargo, la fecha oficial de entrada de esta solicitud en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. 2) Carta del Letrado don Francisco J. Gordillo Pérez fechada el 22 de julio de 1997 renunciando a la defensa jurídica de don Agustín Pacheco Cerro en relación con el procedimiento administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa prestación sanitaria. 3) Resolución de 29 de junio de 1998, de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, confirmando la decisión provisional adoptada por el Colegio de Abogados de Sevilla y reconociendo al solicitante el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con las prestaciones contempladas en el art. 6 LAJG. En este acto administrativo se indica que la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por don Agustín Pacheco Cerro fue presentada el día 31 de julio de 1997 ante el Servicio de Orientación Jurídica del referido Colegio de Abogados.

c) El 10 de septiembre de 1997 don Agustín Pacheco Cerro interpuso recurso contencioso- administrativo, con asistencia de los profesionales del turno de oficio indicados, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, impugnando la Resolución de 16 de mayo de 1997, de la Directora Gerente del Servicio Andaluz de la Salud. El 12 de enero de 1998 se formalizó la demanda, concluyendo con la súplica de que el referido órgano judicial dictase Sentencia por la que se declarase que el acto administrativo "objeto de este recurso no es acorde a Derecho y se estime su nulidad, reconociéndose la responsabilidad patrimonial de la Administración por la lesión causada y el derecho de don Agustín Pacheco Cerro a ser indemnizado" con la suma de diez millones de pesetas.

d) El Letrado del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito de contestación a la demanda el 25 de febrero de 1998 solicitando que se dictase Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, dado que "la Resolución desestimatoria se le notificó al interesado el día 5 de junio de 1997, como consta en el expediente administrativo, interponiéndose el recurso contencioso-administrativo el 8 (sic) de septiembre de 1997". De manera subsidiaria a esta pretensión principal, suplica que se "desestime la demanda, absolviendo al Servicio Andaluz de todos los pedimentos, imponiendo las costas a la parte demandante".

e) En su escrito de conclusiones alegó la parte demandante en lo que aquí interesa que "el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo se presentó dentro del plazo legal establecido". Añadía a este respecto que el recurrente solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla la concesión de Abogado de oficio y el beneficio a la justicia gratuita, resolviendo favorablemente dicho Colegio con fecha de 31 de julio de 1997 y entregándosele la oportuna notificación en mano al interesado con fecha de 19 de agosto de 1997. "Por tanto, consideramos -decía- que es a partir del día siguiente a la mencionada fecha de 19 de agosto de 1997 cuando se debe comenzar a contar el plazo de dos meses establecido por el artículo 58 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa". Insistía, por lo demás, que se daba responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la medida en que "se ha dado una relación de causalidad directa e inmediata entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño producido".

f) El Letrado del Servicio Andaluz de Salud insistió en su escrito de conclusiones en la existencia de "la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 82 g) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse presentado el recurso contencioso- administrativo fuera del plazo establecido", argumentando, además, ausencia de relación de causalidad entre las secuelas padecidas por el recurrente y la actuación del Servicio Andaluz de Salud y desproporción de la cantidad solicitada por el demandante en concepto de daños y perjuicios.

g) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó Sentencia el 14 de diciembre de 1999, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Aprecia la Sala en el fundamento de derecho tercero de su resolución que el acto administrativo impugnado fue notificado el 5 de junio de 1997 pero que el recurso no fue interpuesto hasta el 10 de septiembre de ese año. Partiendo de esos datos, razona literalmente la Sentencia ahora cuestionada que:

"La tardanza en la presentación del escrito de interposición es fundamentada por el actor en el hecho de haber solicitado al Colegio de Abogados la concesión de Abogado de oficio y el beneficio de justicia gratuita, resolviendo favorablemente el Colegio el 31 de julio de 1997 y entregándose la notificación el 19 de agosto de 1997, debiéndose contar el plazo para la interposición desde esa fecha. El artículo 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita establece que 'la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y, de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud'. El nombramiento de Abogado de oficio se efectuó el día 31 de julio dentro del plazo de dos meses para interponer el recurso, por lo que de conformidad con el artículo citado el plazo para la interposición del recurso no quedó suspendido por la solicitud debiéndose considerar extemporáneo el recurso".

4. El recurrente en amparo considera que esta Sentencia vulnera tanto su derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a un proceso con todas las garantías. Sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva engloba, entre otros, el derecho a obtener una resolución de fondo, "que tiene que ser jurídicamente motivada, razonada y congruente, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". Partiendo de esta base, afirma que en el supuesto enjuiciado "la aplicación incorrecta de una norma procesal trae como consecuencia una resolución de inadmisión del recurso por presentación extemporánea, que no debería haberse dictado nunca, pues de haberse aplicado correctamente el artículo 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, el fallo de la sentencia recurrida hubiera entrado a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada". En este sentido, añade que la resolución judicial recurrida "incurre en un gravísimo error de interpretación de este precepto, porque si bien se indica en el párrafo primero que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita no suspenderá el curso del proceso, en el párrafo segundo se matiza la citada norma". Justifica, en segundo término, la parte recurrente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías mediante la remisión a los argumentos jurídicos esgrimidos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo que en el asunto analizado las garantías procesales han sido vulneradas, puesto que "por error se ha dejado de aplicar correctamente una norma de carácter procesal, que de haber sido aplicada hubiera dado lugar a una resolución radicalmente distinta".

5. Por providencia de 29 de octubre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dispuso que se dirigiese atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, a fin de que, en plazo no superior a diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. Comparecido el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2002 tenerle por personado y parte en representación y defensa del mismo. Se requirió, igualmente, al mencionado Servicio Andaluz de Salud para que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 88 LOTC, remitiese en el plazo de diez días testimonio del expediente en el que se dictó la Resolución de 16 de mayo de 1997, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en amparo como consecuencia de la prestación de asistencia sanitaria que considera lesiva.

7. Junto al testimonio del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Salud, obran en autos el expediente del procedimiento de asistencia jurídica gratuita promovido por don Agustín Pacheco Cerro para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de mayo de 1997, de la Directora Gerente del Servicio Andaluz de Salud, remitido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla, así como un escrito de este mismo órgano administrativo en el que, de manera complementaria, se informa de las siguientes circunstancias relativas a la solicitud de justicia gratuita por parte del ahora recurrente en amparo: a) La solicitud que consta en el expediente tiene como fecha el 6 de agosto de 1997, pero carece de sello de registro de entrada de documentos del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla que sirva para atestiguar la veracidad de esta fecha; b) La copia de la designación de Abogado de oficio tiene fecha de 31 de julio de 1997, constando fehacientemente que la fecha de su notificación es el 19 de agosto de 1997; c) La fecha de designación de Procurador del turno de oficio es el 14 de agosto de 1997, sin que exista justificación documental de su notificación; d) Consta en el expediente copia de un documento de fecha 22 de julio de 1997 suscrito por el Letrado don Francisco Javier Gordillo Pérez renunciando a la defensa jurídica del recurrente en el procedimiento de reclamación patrimonial de la Administración por defectuosa prestación sanitaria, no pudiendo determinarse si este Letrado actuaba o no por el turno de oficio; y e) No hay ningún documento que "permita conocer si existió un Órgano Judicial que con anterioridad solicitase la designación provisional de los profesionales, y si se llegó a la sustanciación de algún procedimiento judicial".

A la vista de esta documentación, las distintas partes personadas en este proceso constitucional efectuaron sus alegaciones en los términos que a continuación se sintetizan.

8. El Letrado del Servicio Andaluz de Salud presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 2 de abril de 2002, solicitando la desestimación del amparo. Tras reproducir distintos fragmentos de resoluciones tanto de los órganos judiciales ordinarios como de este Tribunal argumenta que: "Teniendo presente la doctrina jurisprudencial analizada con anterioridad y constatado que el recurso contencioso administrativo fue presentado en fecha 10 de septiembre de 1997 habiéndose cumplido el plazo de dos meses en fecha 5 de agosto de 1997 sin que tampoco se hubiera solicitado la suspensión de este plazo en virtud del artículo 16 de la Ley de Justicia Gratuita, esta representación estima que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ... se dictó conforme a derecho al declarar la extemporaneidad del recurso y que además estuvo suficientemente motivada". Por ello, concluye que no procede el otorgamiento del amparo "al haber sido responsabilidad exclusiva del recurrente el transcurso del plazo que motivó la inadmisión del recurso". Esta argumentación se reitera en sus líneas básicas en sendos escritos registrados en este Tribunal los días 5 de junio y 21 de octubre de 2002.

9. La representación procesal del recurrente en amparo formuló alegaciones a través de su escrito presentado el 4 de abril de 2002 en el Juzgado de guardia de Madrid y sellado el 5 de abril de 2002 en este Tribunal. Entre las consideraciones contenidas en este escrito destacan a nuestros efectos las siguientes: a) La Sentencia cuestionada habría realizado "una interpretación restrictiva y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita", puesto que "tan sólo se ha tenido en consideración el plazo de dos meses para la interposición del recurso contenido en el artículo 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la norma general que establece que la mera solicitud de abogado y procurador de oficio no suspende el plazo de interposición del recurso a la (sic) que se refiere el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, pero no se han tenido en cuenta otros criterios contenidos en las mismas normas y que están dirigidos a proteger el derecho a la tutela judicial efectiva". b) "la interposición del recurso contencioso administrativo implica necesariamente la actuación de abogado y procurador, por lo que una persona que carezca de recursos económicos suficientes para contratar a estos profesionales tiene que solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita para que le sean designados del turno de oficio". Partiendo de esta base, la decisión de "no suspender el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo con la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita implica que las personas sin recursos económicos suficientes para litigar, que tienen que solicitar profesionales del turno de oficio, disponen de un plazo menor para interponer el recurso, o incluso, a veces, pueden ver como su pretensión es rechazada por razones meramente formales, como la interposición extemporánea del recurso, debido a la necesidad de solicitar abogado y procurador del turno de oficio". Por ello, "la interpretación de las normas procesales aplicables a la interposición del recurso contencioso administrativo, que realiza la Sentencia recurrida, viene a significar que una persona que carezca de recursos económicos suficientes para litigar debe solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en un plazo muy breve de tiempo, porque de lo contrario se inadmitirá su pretensión por extemporánea, y sin embargo una persona con recursos económicos suficientes dispone de la totalidad del plazo señalado en la ley para interponer el recurso. Es decir, la aplicación de las normas procesales citadas que realiza la Sentencia recurrida en amparo es completamente formalista y rígida, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de igualdad, pues se debe partir de la base que una persona sin recursos económicos tiene el mismo derecho a una resolución sobre el fondo de su pretensión como otra que sí dispone de dichos recursos económicos". Esta parte procesal dio por reproducidas las alegaciones ahora referidas en sus posteriores escritos de 30 de mayo y 15 de octubre de 2002.

10. Tras solicitar mediante sendos escritos presentados en este Tribunal el 22 de marzo y el 29 de mayo de 2002 la aportación de diversa documentación relativa a la tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por don Agustín Pacheco Cerro para su defensa en vía contencioso-administrativa, el Fiscal interesó, a través de escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 2002, el otorgamiento del amparo solicitado.

En su escrito de alegaciones, el Ministerio público considera necesario, en primer lugar, efectuar algunas precisiones previas, tanto de naturaleza jurídica como fáctica, en relación con el presente proceso constitucional. Así, desde una perspectiva jurídica indica que bajo la vigencia de la LJCA de 1956: a) los particulares debían intervenir en los pleitos substanciados ante la jurisdicción contencioso-administrativa representados por Procurador y defendidos por Abogado (art. 33); y b) el plazo para la interposición de los recursos contencioso-administrativo era de dos meses (art. 58), considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo el mes de agosto como hábil a los efectos de la cumplimentación de este trámite (citando, en este sentido, las SSTS de 12 de marzo de 1997, de 16 de mayo de 1998 y de 31 de octubre de 2000). Desde un punto de vista fáctico subraya el Fiscal que: a) Don José Lugo Moreno fue designado como Abogado del turno de oficio para la defensa de don Agustín Pacheco Cerro el día 31 de julio de 1997, siéndole notificado tal nombramiento el 19 de agosto de ese mismo año; b) Don Manuel Pérez Perera fue designado el 14 de agosto de 1997 como Procurador del turno de oficio para representar al ahora recurrente en amparo, a solicitud del Magistrado-Juez de la Comisión Mixta de Justicia Gratuita de Sevilla, sin que conste el momento de la notificación de este nombramiento; c) "Distorsiona la secuencia lógica de los hechos, que don Agustín Pacheco Cerro realizara la solicitud escrita de asistencia gratuita el día 6 de agosto de 1997, pero así consta en el expediente formado al efecto. Como no puede concebirse una designación de Abogado de turno de oficio sin una petición previa del interesado (y menos en un caso como este en que se nombra al Abogado 'para la defensa de Agustín Pacheco Cerro en expediente sobre un asunto de reclamación'), hemos de concluir que existe esa solicitud inicial del aquí demandante de amparo, hecha bien por escrito -del que no queda constancia- bien de palabra en el Colegio de Abogados, y que se consideró suficiente para proceder a la designación de Letrado de turno de oficio. También debemos concluir que esa solicitud, no documentada, se produjo entre el 22 de julio de 1997, fecha del escrito de renuncia del Abogado don Francisco Javier Gordillo Pérez, y el 31 de julio de 1997, fecha de nombramiento del Abogado de turno de oficio don José Lugo Moreno"; y d) El recurso contencioso-administrativo fue finalmente interpuesto el 10 de septiembre de 1997.

Sobre la base de estas consideraciones preliminares, jurídicas y fácticas, el Ministerio Fiscal llega a las siguientes conclusiones: a) La selección de los párrafos tercero y cuarto del art. 16 de la Ley 1/1996 por parte del órgano juzgador para la resolución del asunto enjuiciado "es razonable y acertada, puesto que el párrafo tercero del mencionado artículo 16 trata específicamente del supuesto en que la solicitud de asistencia jurídica gratuita se realiza antes de iniciar el proceso, que es la situación en que se encontraba don Agustín Pacheco Cerro al solicitar el beneficio, y el párrafo cuarto -también transcrito en la sentencia- que es común a los dos párrafos anteriores". b) La interpretación efectuada de los citados preceptos carece de razonabilidad, "ya que la Sala interpreta el inciso 'quedará ésta [la acción] interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante', entendiendo que los plazos mencionados no son los 'establecidos en esta Ley', es decir, los establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en clara referencia a los plazos señalados en el artículo 15), sino que estima que la referencia es a los plazos procesales establecidos en la correspondiente ley procesal, en este caso en la LJCA de 1956, para iniciar el procedimiento judicial. Esta interpretación es irrazonable atendiendo a los términos claros del precepto y a los criterios de interpretación, entre los cuales destaca la interpretación gramatical 'según el sentido propio de sus palabras', como establece el artículo 3 del Código Civil, sin que los otros posibles criterios de interpretación permitan avalar la interpretación que hace la Sala sentenciadora". c) "la interpretación hecha en la sentencia recurrida en amparo, en el sentido de que la fecha que determinaría la finalización del plazo de suspensión es la del nombramiento del Abogado de oficio, el día 31 de julio de 1997 en este caso, no es la interpretación más acorde con la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción, integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, por una parte, expresamente se establece en el mismo párrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que la interrupción del plazo se produce 'siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante', y en este caso se estimó preceptivo el nombramiento de Procurador del turno de oficio por el Magistrado Juez de la Comisión Mixta de Justicia Gratuita de Sevilla, que solicitó su nombramiento al Colegio de Procuradores, el nombramiento de este Procurador se produjo el 14 de agosto de 1997, fecha posterior a la de 31 de julio de 1997 que establece la Sala. Por otra parte, el párrafo cuarto del repetido artículo 16 de la Ley 1/1996, expresamente dispone que 'el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados', no desde el nombramiento sino desde la notificación de éste, lo que es coherente con los derechos del solicitante y la naturaleza limitada y perentoria de estos plazos, ya que mientras el solicitante no tenga conocimiento del nombramiento no puede acudir al Abogado nombrado para que actúe en su defensa, y esa notificación tuvo lugar el 19 de agosto de 1997".

Todos estos argumentos conducen al Ministerio Fiscal a interesar de este Tribunal que se otorgue el amparo solicitado, y en su virtud, se reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su aspecto de derecho de acceso a la jurisdicción, anulándose la Sentencia impugnada y retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno con el fin de que sea dictada una nueva resolución judicial respetuosa del derecho fundamental reconocido.

11. Por providencia de 25 de septiembre de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema que se plantea en este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 14 de diciembre de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso- administrativo núm. 1776/97, interpuesto el 10 de septiembre de 1997 por la representación procesal del ahora recurrente designada en el turno de oficio contra una resolución del Servicio Andaluz de Salud de 16 de mayo de 1997, debidamente notificada el 5 de junio de 1997, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

El demandante de amparo sostiene que la Sentencia cuestionada ha efectuado una interpretación del artículo 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (LJCA de 1956), donde se establece el plazo para la interposición de los recursos de esta naturaleza, y del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), precepto éste que regula la suspensión del curso del proceso en los supuestos de solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que es restrictiva y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Considera esta parte procesal, en concreto, que la decisión de no suspender el plazo establecido para cumplimentar este trámite procesal en aquellos supuestos en los que se solicite el derecho a la asistencia jurídica gratuita "implica que las personas sin recursos económicos para litigar, que tienen que solicitar profesionales del turno de oficio, disponen de un plazo menor para interponer el recurso, o incluso, a veces, pueden ver como su pretensión es rechazada por razones meramente formales, como la interposición extemporánea del recurso, debido a la necesidad de solicitar Abogado y Procurador del turno de oficio". Una interpretación de este tenor de las normas procesales referidas es, en definitiva, "completamente formalista y rígida, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de igualdad, pues se debe partir de la base que una persona sin recursos económicos tiene el mismo derecho a una resolución sobre el fondo de su pretensión como otra que sí dispone de dichos recursos económicos".

El Ministerio Fiscal pide el otorgamiento del amparo porque, si bien es cierto que la selección de los párrafos tercero y cuarto del art. 16 LAJG efectuada por el órgano judicial para la resolución del asunto enjuiciado es "razonable y acertada", la interpretación realizada de los mismos es hasta tal punto irrazonable que provoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción.

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud solicita, por el contrario, la denegación del amparo pretendido, porque el recurso contencioso-administrativo de que trae causa el presente proceso constitucional fue interpuesto de manera extemporánea transcurrido el plazo de dos meses que preveía el art. 58 LJCA de 1956, declarándose además la inadmisibilidad de forma motivada por la Sala sentenciadora. Por otro lado, consta en las actuaciones que la solicitud de asistencia jurídica gratuita fue presentada el día 6 de agosto de 1997, esto es, una vez finalizado el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de mayo de 1997, notificada el 5 de junio de ese mismo año.

2. La doble queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) efectuada en la demanda de amparo se circunscribe realmente, en el asunto ahora enjuiciado, a una única: la determinación de si ha existido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, puesto que la lesión constitucional se habría producido, en su caso, por la declaración judicial de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, lo que habría privado al recurrente de una resolución sobre el fondo de sus pretensiones. Así lo ha considerado el Ministerio Fiscal en su escrito interesando la concesión del amparo pretendido por la parte ahora recurrente, siendo, además, realmente los mismos los argumentos esgrimidos por esta parte procesal en su demanda ante este Tribunal para denunciar la violación tanto del apartado primero como del apartado segundo del art. 24 CE.

Partiendo de este presupuesto, debemos recordar que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2). Esta premisa esencial se concreta, en lo que aquí interesa, en la regla general de que es facultad propia de la jurisdicción ordinaria ex art. 117.3 CE la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3). Pero esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" (STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención de este Tribunal, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la constatación de si la exégesis realizada por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución (SSTC 13/2002, de 28 de enero, FJ 8; y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos exige como tarea previa comprobar cuál ha sido la fundamentación jurídica utilizada por el órgano judicial para justificar la inadmisión del recurso, que se encuentra recogida en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada. En este orden de ideas, la Sala sentenciadora reproduce los párrafos primero, tercero y cuarto del art. 16 LAJG, referido a la "suspensión del curso del proceso", cuyo tenor literal es el siguiente:

"La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso". ...

"Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante".

"El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud".

Aplicando estos preceptos al supuesto de hecho concreto, concluye la Sentencia que: "El nombramiento de abogado de oficio se efectuó el día 31 de julio dentro del plazo de dos meses para interponer el recurso, por lo que de conformidad con el artículo citado el plazo para la interposición del recurso no quedó suspendido por la solicitud debiéndose considerar extemporáneo el recurso".

4. A la vista de los datos reseñados, y partiendo de la base de que no corresponde a este Tribunal efectuar una interpretación del contenido del art. 16 LAJG, sino exclusivamente determinar si en el caso ahora enjuiciado la interpretación realizada por la Sentencia impugnada en amparo de los distintos párrafos del citado precepto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la jurisdicción, por resultar arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, o ser rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (STC 231/2002, de 26 de noviembre, FJ 2), procede entrar en el examen de fondo de la cuestión planteada.

La Sentencia reproduce el párrafo primero del art. 16 LAJG que contiene la regla general de que la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso, pero transcribe también una de las excepciones establecidas en la propia Ley a esta regla general, en concreto, la prevista en el párrafo tercero del referido art. 16 para aquellos supuestos en los que la presentación de la solicitud del reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciarse el proceso. Pues bien, en el presente recurso de amparo no hay ninguna duda de que la solicitud de justicia gratuita por parte del ahora recurrente se ha producido con anterioridad a que éste iniciase el proceso contencioso- administrativo mediante la presentación del correspondiente escrito de interposición del mismo. Aunque a lo largo de la tramitación de este proceso constitucional se han puesto de manifiesto distintas dudas sobre la fecha en que el recurrente presentó su solicitud de asistencia jurídica gratuita, al no constar de manera fehaciente en el expediente administrativo incoado al efecto dicho momento, es forzoso concluir que tal solicitud debió haberse hecho efectiva necesariamente antes de que el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla procediese al nombramiento de Letrado de oficio el día 31 de julio de 1997, en la medida en que este derecho no se reconoce de oficio por las entidades que legalmente tienen atribuida tal competencia, sino a instancia de los interesados (art. 12 LAJG).

El órgano judicial reproduce, asimismo, el párrafo cuarto del artículo indicado, precepto éste que indica desde cuándo debe reanudarse el "cómputo del plazo de prescripción" en el caso de que se haya producido la suspensión como consecuencia de la solicitud de justicia gratuita por un recurrente tanto en supuestos en los que el proceso se encuentre ya en curso de tramitación como en aquellos otros en que todavía no se haya iniciado.

En todo caso, debe subrayarse en este momento que la interpretación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia Exposición de Motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad.

5. Para alcanzar su decisión de inadmisibilidad, el órgano judicial considera que dentro del plazo de dos meses establecido en el art. 58 LJCA de 1956 para la interposición del recurso contencioso-administrativo se habría nombrado al ahora recurrente en amparo Abogado del turno de oficio, puesto que la resolución administrativa que se pretendía impugnar le fue notificada el 5 de junio de 1997 y el Abogado del turno de oficio fue designado el 31 de julio de ese año por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Dado que el nombramiento del citado profesional tuvo lugar dentro del referido plazo de dos meses previsto en la Ley procesal contencioso-administrativa entonces vigente (considerado tradicionalmente de caducidad por la jurisprudencia contencioso-administrativa) no procedería aplicar la suspensión prevista en el párrafo tercero del art. 16 LAJG, al no concurrir las condiciones previstas para ello en este precepto. Pues bien, esta interpretación del referido precepto, que tiene como resultado denegar la suspensión del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, es desproporcionada y rigorista. Y es que, en efecto, resulta manifiestamente desproporcionada y rigorista la consideración, en el asunto enjuiciado, exclusivamente del momento del nombramiento del Abogado de oficio como elemento determinante para acordar la improcedencia de la suspensión del plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo. El órgano judicial considera, en este orden de ideas, que, como el Letrado del turno de oficio había sido nombrado el 31 de julio de 1997 -es decir, antes de que transcurriese el plazo legal de dos meses para interponer el recurso el 5 de agosto de ese mismo año-, no procedería la suspensión de dicho plazo, aunque la notificación de este nombramiento tuviese lugar el 19 de agosto de 1997. Una interpretación de este tenor produce el efecto absurdo de considerar precluido el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo antes de que el solicitante de la justicia gratuita tenga siquiera la oportunidad de conocer quién es su Letrado de oficio. Este resultado, además de tener un muy difícil -si no imposible- encaje con las previsiones del también transcrito en la Sentencia impugnada párrafo cuarto del art. 16 LAJG, que dispone que "[E]l cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado", produce una absoluta indefensión al recurrente, impidiéndole acceder de hecho a la jurisdicción.

6. A ello debe añadirse, por otro lado, que en la medida en que, como afirma el Ministerio público, el Magistrado-Juez de la Comisión Mixta de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla consideró necesario que don Agustín Pacheco Cerro contase en la vía contencioso- administrativa con un Procurador que ejerciese las funciones de representación procesal no resulta "la interpretación más acorde con la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción" la circunstancia de que el órgano judicial sólo tenga en cuenta que el Abogado de oficio se nombró el día 31 de julio de 1997, esto es, dentro del plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo (que finalizaría el 5 de agosto de 1997), pero no que el Procurador fue nombrado una vez finalizado dicho plazo, en concreto el 14 de agosto de 1997. Y ello, a pesar de que el párrafo tercero del art. 16 LAJG se refiere tanto al nombramiento del Abogado de oficio como al del Procurador a la hora de regular los supuestos en que procede acordar la suspensión por la solicitud de asistencia jurídica gratuita antes de iniciar el proceso judicial. Pero en la medida en que no puede dejar de considerarse necesaria la participación de Procurador para representar a don Agustín Pacheco Cerro, no porque la Ley procesal aplicable así lo considerase, sino porque solicita directamente su nombramiento el Magistrado-Juez de la Comisión Mixta de Asistencia Jurídica Gratuita, no sólo es indispensable que el interesado conozca el nombramiento del Abogado de oficio mediante la oportuna notificación, sino que le conste también el del Procurador encargado de su representación procesal.

Y es que sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Pues bien, en el presente asunto, aunque a don Agustín Pacheco Cerro le fue notificada la designación de su Abogado de oficio el 19 de agosto de 1997, no consta el momento en el que le fue comunicado el nombramiento del Procurador por la entidad encargada de efectuar dicha tarea. Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vía contencioso-administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal en defensa de don Agustín Pacheco Cerro, que coincide, en el supuesto ahora enjuiciado, con el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo el 10 de septiembre de 1997 contra la Resolución del Servicio Andaluz de Salud de 16 de mayo de 1997.

7. En definitiva, la decisión contenida en la Sentencia ahora impugnada en amparo de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Agustín Pacheco Cerro contra la Resolución de 16 de mayo de 1997, se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada del art. 16 LAJG, pues la interpretación que el órgano judicial efectúa del mismo, y en particular de su párrafo tercero, no sólo es contraria al propio tenor gramatical del precepto, sino que, además, provoca la denegación de un primer pronunciamiento jurisdiccional de fondo acerca de la conformidad o disconformidad a Derecho de un acto administrativo que claramente afecta a derechos e intereses legítimos del recurrente en amparo, el cual se ha visto así privado de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción. Procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado, reconociendo al recurrente el derecho fundamental indicado, anulando la Sentencia cuestionada y ordenando, además, la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se dicte una nueva Sentencia respetuosa del derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Agustín Pacheco Cerro y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 14 de diciembre de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo núm. 1776/97.

3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno con el fin de que por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dicte una nueva Sentencia con pleno respeto del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 17 ] 20/01/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/12/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovida por don Agustín Pacheco Cerro frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que inadmitió su demanda contra el Servicio Andaluz de Salud sobre responsabilidad por asistencia sanitaria

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, que impide la asistencia jurídica gratuita

  • 1.

    Resulta manifiestamente desproporcionada y rigorista la consideración exclusivamente del momento del nombramiento del Abogado de oficio como elemento determinante para acordar la improcedencia de la suspensión del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo antes de que el solicitante de la justicia gratuita tenga siquiera la oportunidad de conocer quién es su Letrado de oficio [FJ 5].

  • 2.

    La interpretación que el órgano judicial efectúa, no sólo es contraria al propio tenor gramatical del precepto, sino que, además, provoca la denegación de un primer pronunciamiento jurisdiccional de fondo acerca de la conformidad o disconformidad a Derecho de un acto administrativo que claramente afecta a derechos e intereses legítimos del recurrente en amparo, el cual se ha visto así privado de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 7].

  • 3.

    No resulta la interpretación más acorde con la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción la circunstancia de que el órgano judicial sólo tenga en cuenta que el Abogado de oficio se nombró dentro del plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, pero no que el Procurador fue nombrado una vez finalizado dicho plazo [FJ 6].

  • 4.

    Al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador, el plazo procesal debe computarse desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal en defensa del recurrente, que coincide con el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo [FJ 6].

  • 5.

    Es facultad propia de la jurisdicción ordinaria ex art. 117.3 CE la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. Pero esta regla tiene como excepción cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (STC 231/2001, 124/2002) [FJ 2].

  • 6.

    Aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la constatación de si la exégesis realizada por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución (SSTC 13/2002, 59/2003) [FJ 2].

  • 7.

    Procede otorgar el amparo solicitado, anulando la Sentencia cuestionada y ordenando, además, la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se dicte una nueva Sentencia [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 58, ff. 1, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 12, f. 4
  • Artículo 16, ff. 1, 3 a 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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