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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6755-2002, promovido por don Felipe Domínguez Novoa, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Álvarez y asistido por la Abogado doña Nuria González Lores, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2002 (recurso núm. 4503-2002), dimanante de la Sentencia de procedimiento de despido núm. 385-2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, asistido por el Letrado don Lorenzo Velayos Real. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 2002, don Felipe Domínguez Novoa interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) Don Felipe Domínguez Novoa prestaba servicios para el Concello de Vigo en el organismo autónomo Instituto Municipal de Deportes de Vigo, como conserje del colegio público Pardo Bazán, encomendándosele diversas funciones, por cuyo desempeño se le cedió el uso de una vivienda situada en dicho centro y propiedad del Concello. Aparte del uso de la citada vivienda el actor no percibía ninguna retribución por sus funciones como conserje.

b) Tras acordarse apertura de expediente por no realizar el actor correctamente las prestaciones por las que recibía como contrapartida el uso de la vivienda, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo resolvió por Resolución de 28 de enero de 2002, con el visto bueno del Ilmo. Sr. Alcalde, el desalojo del ahora recurrente de la vivienda que ocupaba. En concreto acordaba "o relevo de don Felipe Domínguez Novoa por innumprimento reiterado das súas obrigas como porteiro vixilante do CEIP Emilia Pardo Bazán así coma o desaloxo da vivenda sita en mesmo centro escolar e da que viña disfrutando como contrapartida das funciones que realizaba, no prazo de 15 días a contar desde o seguinte á recepción da notificación do presente acorde". Se advertía que contra esta resolución se podía "interponer recurso de reposición ante el órgano que la dictó en el plazo de un mes o recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o el Juzgado de lo Contencioso administrativo en los supuestos previstos en el art. 8 de la Ley 29/98 en el plazo de dos meses; ambos dos plazos contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación". El acuerdo le fue notificado al Sr. Domínguez el 28 de febrero de 2002.

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo de Vigo se dictó Auto el 12 de abril de 2002, en el que se acordaba declarar la incompetencia de la jurisdicción contencioso- administrativa por corresponder al orden social al tratarse de una reclamación por despido. Dicho Auto fue notificado el 17 de abril de 2002.

d) El 18 de mayo presentó reclamación previa ante el Concello y demanda por despido ante la jurisdicción social que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo que incoó los autos 385-2002 dictándose Sentencia de 18 de julio de 2002 en la que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, pero acogiendo la caducidad alegada por el Concello de Vigo, termina por desestimar la demanda y por absolver en la instancia al demandado sin entrar en el fondo del litigio.

La excepción de caducidad se acoge por entender el órgano judicial que son aplicables el art. 59.3 LET y el art. 103.1 LPL que establecen un plazo de caducidad de veinte días. Se declara que habiendo sido la resolución del orden contencioso-administrativo notificada el 17 de abril y no haberse presentado reclamación previa en la vía laboral hasta el 18 de mayo, fecha en que presentó también la demanda, desde el 17 abril hasta el 18 de mayo habían transcurrido más de veinte días hábiles. Rechazaba el órgano judicial que fuera aplicable el art. 5.3 LJCA, por cuanto la STS de 21 julio de 1997 ya había establecido que la reclamación previa en la vía judicial por despido debe presentarse antes de los veinte días de plazo de caducidad y no en el plazo superior que la normativa administrativa puede establecer para presentar la reclamación previa y porque el plazo laboral constituye un plazo especial que se impone a cualquier otro plazo genérico que puedan fijar otras leyes ajenas a la normativa laboral. El órgano judicial señalaba igualmente que el actor disponía de veinte días hábiles para impugnar su despido y que se acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa porque así se indicaba en la resolución del Consejo; reconoce que su acción para reclamar por despido quedó en suspenso hasta que el Juzgado de lo contencioso comunicó su resolución declarándose incompetente, pero que, desde este momento, se reinició el plazo de veinte días de modo que al presentarla el vigésimo sexto día hábil lo hizo fuera de plazo.

e) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por Sentencia de 26 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmado así la de instancia. En lo que aquí interesa, la Sentencia señalaba que la interpretación realizada por el Juez a quo no podía ser más amplia al abrir el plazo de veinte días desde la fecha en que le fue notificada la resolución administrativa sin computar los anteriores, es decir, los que pudieron haber transcurrido desde el cese hasta la presentación de la demanda administrativa.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 2002 don Felipe Domínguez dedujo demanda de amparo contra ambas Sentencias por vulneración del artículo 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

En la demanda se alega que el peregrinaje judicial sufrido ha sido consecuencia de la defectuosa notificación de la Administración que en un primer momento señaló la jurisdicción contencioso-administrativa como la competente para conocer del asunto, por lo que la parte interpuso recurso contencioso-administrativo, y que sólo cuando el Juzgado de lo contencioso-administrativo se declaró incompetente, se personó en la jurisdicción social, si bien sobre la base de entender que en aplicación del art. 5.3 LJCA podía hacerlo en el plazo de un mes. Tal tesis no ha sido aceptada por los órganos judiciales porque, según la Sentencia de suplicación "en esta materia de despido habrá de imponerse a cualquier otro plazo genérico que para demandar o reclamar establezca cualquier otra norma ajena a la jurisdicción laboral; rechazándose las alegaciones de la parte recurrente que, de ser aceptadas, harían de peor condición a todos aquellos trabajadores que vinieran prestando sus servicios en la empresa privada y frente a los que, teniendo la misma condición de laborales, lo hiciesen en entes públicos o al servicio del Estado".

Contra este razonamiento se alega que el procedimiento llega a la jurisdicción laboral remitido por la contencioso-administrativa y es plenamente aplicable la regulación que esta última jurisdicción establece para este concreto supuesto, por lo que no se trata de aplicar una normativa ajena al caso sino la competente para solucionar el conflicto planteado por cuanto para estos casos el art. 5.3 LJCA declara en relación con la falta de jurisdicción que "En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuera defectuosa". Por tanto este precepto, que no cuenta con un equivalente en la jurisdicción laboral, establece un plazo de naturaleza procesal dentro del cual el demandante se personó en la jurisdicción competente.

Considera el demandante, de otro lado, que afirmar que otra interpretación distinta a la prevalencia de los preceptos laborales haría de peor condición a unos u otros trabajadores, según estén en la empresa privada o la Administración, no sólo constituye un razonamiento basado en una doctrina del Tribunal Supremo superada por el Tribunal Constitucional, sino que además no es cierto dado que el art. 5.3 LJCA sólo se pone en marcha cuando la Administración deriva al trabajador a la jurisdicción contencioso-administrativa y ésta se declara incompetente, por lo que se trata de situación provocada por un error de la Administración y no en beneficio del trabajador que si hubiera sido trabajador de una empresa privada hubiese finalizado ya a estas alturas su procedimiento de despido.

4. Por providencia de 26 de junio 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El 14 de julio de 2003 el recurrente de amparo se ratificó en los argumentos ya esgrimidos en la demanda originaria.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite del presente recurso.

En su escrito el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina de la STC 103/2003, FFJJ 3 y 4, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la aplicación del principio pro actione cuando lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción y cuya finalidad es impedir las interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que incurran en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso, pero sin que ello signifique prescindir de los requisitos establecidos en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes. En su aplicación al caso enjuiciado entiende que los órganos de la jurisdicción social han procedido a interpretar la normativa de aplicación de modo excesivamente simplista con la consecuencia de haber impedido el acceso a la jurisdicción al trabajador demandante en una materia de tanta trascendencia como es el despido.

Aduce que no se ha tenido en cuenta que en el presente supuesto se había producido una errónea atribución de competencia jurisdiccional al cese habido por parte del Concello demandado y que a tales supuestos el art. 5.3 LJCA, yendo más allá de lo contemplado en los arts. 9.6 LOPJ y 37.2 LEC, establece que si la parte demandante se personarse ante el orden jurisdiccional en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, si hubiese formulado éste siguiendo las instrucciones de la notificación del acto. Existe así pues una previsión legal específica para evitar que las erróneas notificaciones de la Administración puedan perjudicar las expectativas procesales de las partes en cualesquiera asuntos de los que se trate negando toda virtualidad temporal a lo acaecido y volviendo a conceder en toda su amplitud, en toda su integridad, las posibilidades de reacción ante los órganos jurisdiccionales frente las resoluciones administrativas con las que se discrepa. Por ello, a su juicio, negar toda virtualidad a tal norma de orden público procesal no cumple las exigencias de respuesta judicial razonada en materia de acceso al proceso, al privar al trabajador despedido de su derecho a obtener una resolución de fondo por el puro y simple mecanismo de inaplicar una norma procesal vigente en el entendimiento de que suponía una ampliación injustificada del plazo de caducidad para demandar por despido, en aplicación de una jurisprudencia dictada para otro supuesto y con olvido de que tal norma se ha dictado para proteger el derecho de acceso a la jurisdicción.

7. Por providencia de 18 de marzo de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso, así como solicitar al Juzgado de lo Social el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

8. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2004 se acordó tener por personado y parte en procedimiento al procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre representación del Ayuntamiento de Vigo, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, a condición de que en el plazo de diez días aportara escritura de poder original acreditativa de su representación, bajo apercibimiento de tenerle por decaído en su derecho. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

9. El 8 de julio de 2004 el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal ha en el que se reiteraba en el informe emitido en el trámite previsto por el artículo 50.3 LOTC, solicitando ahora el otorgamiento del amparo.

10. El 21 de julio de 2004 el Excmo. Ayuntamiento de Vigo registró escrito en el que solicitaba se dictara Sentencia desestimando el recurso amparo por no vulnerar las resoluciones impugnadas el art. 24.1 CE. En concreto alega que la resolución judicial impugnada declaró caducada la acción por despido al entender que tanto la reclamación administrativa previa como la demanda habían sido presentadas fuera del plazo de veinte días establecido legalmente para impugnar y, en particular, porque fueron presentadas el vigésimo sexto día hábil después de que se le abriese la jurisdicción social para formular la correspondiente demanda aplicando una condición más favorable al trabajador por cuanto no se computa el tiempo consumido anterior a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Recuerda la consolidada doctrina de este Tribunal por la que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión como parte del derecho a tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial y la caducidad de la acción constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo siendo su cómputo una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. Alega que el recurrente inició un procedimiento por despido para cuya reclamación el art. 103 LPL establece un plazo de caducidad de veinte días desde que aquél en que se hubiera producido y que el plazo se suspende, como dispone el art. 73 LPL, al presentarse la reclamación previa preceptiva, la cual se tramita en la forma establecida en las leyes por lo que la demanda debía presentarse antes de los veinte días de plazo y no dentro de cualquier otro plazo superior que la normativa administrativa establezca para formular reclamación previa, máxime en el presente supuesto donde ya había sido formulada previamente con la presentación del recurso contencioso-administrativo.

11. Por providencia de 16 de septiembre 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo imputa a las decisiones impugnadas que declararon la caducidad del despido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por impedirle obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida a pesar de que la demanda, aunque excedió el plazo de veinte días, se interpuso dentro del plazo de un mes previsto en la normativa administrativa para aquellos supuestos en que es la propia Administración la que provoca el error del que posteriormente ésta se beneficia.

El Ministerio Fiscal interesa asimismo la estimación del presente recurso de amparo porque entiende que las resoluciones judiciales impugnadas han procedido a realizar una interpretación contraria al principio pro actione que preside el acceso a la jurisdicción como parte del contenido del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. Por el contrario, el Ayuntamiento de Vigo rechaza que se haya vulnerado derecho alguno al limitarse los órganos judiciales a realizar una interpretación de la normativa aplicable y considerar que debe prevalecer la normativa especial laboral y los plazos en ella contemplados a los previstos por normativas diferentes.

2. Para resolver la cuestión debe, en primer lugar, recordarse que este Tribunal desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; y 108/2000, de 5 de mayo).

Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio; y 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, por todas), toda vez que dicho principio opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, entre otras muchas).

Por otro lado, debe también recordarse, como hemos señalado en la STC 214/2002, de 11 de noviembre, que "el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE, por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados" (FJ 5).

En esta misma Sentencia, con cita de las previas SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, FJ 4, y 228/1999, de 13 de diciembre, señalábamos que "como una concreta manifestación de la doctrina constitucional expuesta ha mantenido que no reúne las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia, exigibles en la interpretación de las normas procesales en juego, y resulta, por lo tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" (FJ 5).

3. La aplicación de esta consolidada doctrina al supuesto aquí planteado ha de conducirnos a la estimación de la demanda de amparo, pues no es posible entender que la denegación de un primer pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones ejercitadas por el demandante en el proceso social no haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En efecto, como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la recurrente en amparo presentó la demanda por despido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como se le indicaba en la resolución administrativa, declarándose por Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Vigo la incompetencia de este orden jurisdiccional por corresponder al orden social examinar el incumplimiento de las obligaciones de un trabajador y si las mismas son o no motivo de despido (Auto de 12 de abril, notificado el 17). Presentadas la reclamación previa y la demanda ante la jurisdicción social el 18 de mayo, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo de 18 de julio de 2002 declara la caducidad de la acción alegada por el Concello de Vigo por entender que el plazo de caducidad es el de veinte días hábiles previsto en la normativa laboral y aunque reconoce el error al que le indujo la resolución del Concello, rechaza la aplicación del art. 5.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) por tratarse de una norma ajena a la normativa laboral que no puede prevalecer sobre ésta, como ya ha declarado el Tribunal Supremo en materia de reclamación previa a la vía judicial. Tales razonamientos fueron posteriormente confirmados en suplicación.

El órgano judicial, aunque reconoció la errónea actuación de la Administración demandada en las indicaciones para interponer la demanda, estimó la excepción aducida por la demandada por ser un plazo de caducidad ex art. 59.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) previsto igualmente en el art. 103.1 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), sin tener en cuenta los mandatos legales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración (art. 58.2), los cuales revisten una esencial importancia en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por su actuación (SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo.

Incumplimiento de la normativa administrativa por parte de la Administración que, por otro lado, debe señalarse, condujo a una indicación errónea no sólo de la jurisdicción competente, sino también del plazo en el que presentar la demanda, lo que provocó que, tras conocer la incompetencia de la jurisdicción contencioso- administrativa y ante la ausencia de señalamiento de plazo alguno, el afectado se dirigiera a la jurisdicción social, no en el plazo de dos meses erróneamente señalado en la resolución administrativa, sino dentro del plazo de un mes previsto en el art. 5.3 LJCA específicamente para este tipo de supuestos, lo que, sin duda, resulta indicativo de la voluntad de cumplimiento del ahora recurrente en amparo.

Como hemos señalado en otros casos aunque relativos exclusivamente al error de la Administración en la indicación de los plazos, pero cuya doctrina cabe extender sin dificultad al presente supuesto en que el error no ha sido exclusivamente de plazos sino también de orden jurisdiccional, la prevalencia que el Juzgado de lo Social ha concedido en este supuesto al art. 59.3 LET frente al mencionado art. 5.3 LJCA supone "como ya hemos tenido ocasión de declarar en relación con el art. 59.3 LET y con los correlativos preceptos de la Ley de procedimiento laboral en las SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre (FJ 4), que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, dado que ha inducido al ahora demandante de amparo a error, y a actuar dentro de un plazo que posteriormente la misma Administración consideró inaplicable, y en el que fundó la excepción de caducidad alegada en el acto del juicio" (STC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 6). Ha de concluirse, pues, que la interpretación de los requisitos de admisibilidad de la demanda efectuada por el órgano jurisdiccional no ha respetado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. Sin que a la conclusión alcanzada quepa oponer, como argumenta el Letrado del Ayuntamiento de Vigo, que se le ha concedido un plazo de tiempo más que beneficioso porque no consta el tiempo consumido antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y no se le ha computado el plazo de los veinte días hábiles desde la notificación del resolución extintiva, sino desde notificación del Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo en el que se le indicaba, ahora de modo correcto, la jurisdicción competente. Y ello porque a este Tribunal no le corresponde determinar ni los días que transcurrieron, ni si la demanda está interpuesta en tiempo o no de acuerdo con las circunstancias concurrentes, cuestiones que corresponden demostrar a las partes o ser interpretadas por el órgano a quien corresponde juzgar con competencia exclusiva, debiendo reducirse nuestro control constitucional a comprobar si la interpretación realizada en el caso enjuiciado ha resultado desproporcionada o no con los fines perseguidos por las normas que se entienden aplicables.

Desde esta única perspectiva, la interpretación prevalente realizada por el órgano judicial, que en materia de acceso al recurso excede por lo general de nuestro control constitucional, cuando se trata del acceso a la justicia, debe calificarse de no razonable pues, como señala también en este sentido el Ministerio Fiscal, junto a la norma especial existe igualmente una norma específica cuya teleología no es otra que reforzar el derecho de acceso a la jurisdicción precisamente para que el ciudadano que se ha visto perjudicado por indicaciones erróneas de la Administración no vea cerrado el acceso a la jurisdicción a consecuencia de dicho error.

Negar toda virtualidad a tal norma de orden público procesal y declarar caducada la acción de despido, ante la alegación por la misma del Concello demandado, cuya errónea indicación había motivado la actuación procesal del trabajador, no cumple las exigencias de respuesta judicial razonada, en materia de acceso al proceso, al privar al trabajador despedido de su derecho a obtener una resolución de fondo por el puro y simple mecanismo de inaplicar una norma procesal vigente, en el entendimiento de que suponía una ampliación injustificada del plazo de caducidad para demandar por despido, en aplicación de una jurisprudencia dictada para un supuesto distinto y con olvido de que tal norma se ha dictado para proteger el derecho de acceso a la jurisdicción, supone en definitiva cercenar el derecho del trabajador aduciendo una sedicente ampliación del plazo de caducidad para demandar que no se puede, en modo alguno, atribuir al mismo, sino a una norma legal dictada para tutelar el derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que dicha interpretación no puede estimarse razonable como ya se ha dicho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso presentado por don Felipe Domínguez Novoa y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia garantizado por el art. 24.1 CE.

2º Restablecerlo en tal derecho y, a tal fin, declarar nulas las Sentencias de 18 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo y la Sentencia de 26 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior al dictado de la primera de tales resoluciones a fin de que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 255 ] 22/10/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/09/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Felipe Domínguez Novoa frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y de un Juzgado de lo Social en un litigio contra el Ayuntamiento de Vigo sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda social por caducidad, a pesar de haber sido interpuesta tras ser devuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa indicada erróneamente por la Administración (STC 193/1992).

  • 1.

    El incumplimiento de la normativa administrativa por parte de la Administración condujo a una indicación errónea no sólo de la jurisdicción competente, sino también del plazo en el que presentar la demanda, lo que provocó que, tras conocer la incompetencia de la jurisdicción contencioso- administrativa y ante la ausencia de señalamiento de plazo alguno, el afectado se dirigiera a la jurisdicción social, no en el plazo de dos meses erróneamente señalado en la resolución administrativa, sino dentro del plazo de un mes previsto en el art. 5.3 LJCA [FJ 3].

  • 2.

    A la conclusión alcanzada no cabe oponer que se le ha concedido al demandante un plazo de tiempo más que beneficioso porque no consta el tiempo consumido antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y no se le ha computado el plazo de los veinte días hábiles desde la notificación del resolución extintiva, sino desde notificación del Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo en el que se le indicaba, ahora de modo correcto, la jurisdicción competente [FJ 4].

  • 3.

    Los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración revisten una esencial importancia en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por su actuación (SSTC 193/1992 y 194/1992) [FJ 3].

  • 4.

    Resulta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial (STC 214/2002) [FJ 3].

  • 5.

    La jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE (STC 214/2002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 58.2, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 59.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Artículo 103.1, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 5.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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