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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 6330-2000 y 941-2001, promovidos por don Jean Louis Martial Herrera, en el primero representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández y asistido por el Abogado don Ramón S. Candil Muñoz, y en el segundo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Inés Leal Mora y asistido por el Abogado don José Junquera de Yturralde. Los recursos se dirigen, respectivamente, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 8 de noviembre de 2000, confirmatorio en apelación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León de 11 de abril de 2000, desestimatorio de la queja contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario La Moraleja de 3 de febrero de 2000, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 30 de enero de 2001, confirmatorio en apelación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León de 27 de junio de 2000, desestimatorio de la queja contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario La Moraleja de 1 de junio de 2001, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 16 de noviembre de 2000, remitido por el establecimiento penitenciario La Moraleja (Dueñas, Palencia) el día 20 y registrado en este Tribunal el día 1 de diciembre, don Jean Louis Martial Herrera manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra el primero de los Autos que se mencionan en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.

La Sección Primera de este Tribunal tramita esta petición mediante providencia de 11 de diciembre de 2000, en la que también recaba de los órganos judiciales las actuaciones correspondientes. Mediante nueva providencia de 18 de enero de 2001 la Sección tiene por designados a don Ramón Santiago Candil Muñoz como Abogado y a don Norberto Pablo Jerez Fernández como Procurador, quien presenta la demanda de amparo en este Tribunal el día 13 de febrero de 2001.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El día 3 de febrero de 2000 la Junta de Tratamiento del establecimiento penitenciario La Moraleja, de Dueñas (Palencia), acordó denegar el permiso ordinario de salida que había solicitado el hoy recurrente con la siguiente motivación: "Tiempo que le resta para el cumplimiento de la condena. Ausencia de vinculación sociofamiliar significativa en España. Alto riesgo derivado de T.V.R. [tabla de variables de riesgo]. Gravedad y repercusión social de la actividad delictiva".

b) Contra este acuerdo el recurrente formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León. Dicha queja fue desestimada mediante Auto de 11 de abril de 2000. A la vista del informe del centro penitenciario y de la oposición al permiso del Ministerio Fiscal, el Juzgado razona que "si bien el interno cumple los requisitos de haber cumplido la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado en segundo grado de tratamiento como lo establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, no concurren las demás circunstancias que el artículo 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado, toda vez que concurre como factor desfavorable la lejanía del cumplimiento del total de la condena impuesta e incluso de las tres cuartas partes de ésta, con el elevado riesgo de quebrantamiento que ello comporta".

c) Esta decisión fue mantenida en el Auto del mismo Juzgado de 11 de mayo de 2000, en respuesta al recurso de reforma del interno hoy recurrente, "al no apreciarse en las nuevas alegaciones méritos bastantes que la desvirtúen".

d) El Sr. Martial acudió en apelación a la Audiencia Provincial. La Sección Primera de la de Palencia desestimó su recurso. En el fundamento primero de su Auto de 8 de noviembre de 2000 efectúa una serie de reflexiones generales sobre los supuestos de procedencia de concesión de permisos de salida en atención a sus finalidades. En el fundamento segundo relata las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto que se sometía a su consideración: "que el interno fue condenado a la pena de nueve años de prisión, por un delito contra la salud pública, que lleva ingresado en prisión desde el día 13 de agosto de 1997 ... que no ha tenido sanciones, y sí recompensas en cuanto a su conducta penitenciaria ... Consta ... que es un interno de origen francés, donde reside su familia compuesta por dos hermanos, estando casada su hermana, y viviendo sus hermanos en la ciudad de Lyon; la vinculación con su familia es buena, residía de forma independiente en Lyon ...; tiene estudios de formación profesional; ha trabajado en la construcción y cuenta con el aval de la asociación 'Horizontes Abiertos' para disfrutar de los permisos de salida". Con estos datos concluye en el fundamento tercero que "en este momento se considera que existe alto riesgo de que el interno haga mal uso de su situación de libertad, dada la ausencia de vinculación socio familiar en España, el alto riesgo de la tabla de variables y la lejanía de la fecha de cumplimiento total de la condena, e incluso la lejanía de una eventual libertad condicional, concurriendo una ausencia de circunstancias que hagan entendible la probabilidad de que el interno no va a intentar ausentarse de este país".

e) En la documentación aportada al presente recurso de amparo consta un Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia -con dos de los miembros que dictaron el Auto de 8 de noviembre de 2000- de 18 de julio de 2000, anterior por lo tanto al que ahora se combate, que estimaba el recurso de apelación del Sr. Martial y concedía el permiso de salida que había solicitado, "que disfrutará en el domicilio designado en Madrid de Horizontes Abiertos, debiendo presentarse en primer y tercer día de dicho permiso en la Comisaría o Cuartel de la Guardia Civil más próximo a su domicilio". El razonamiento para tal concesión es el siguiente: "el interno ... de nacionalidad francesa, ha sido condenado por un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión que comenzó a cumplir el 13 de agosto de 1997 de tal suerte que tiene cumplida con fecha de 11 de noviembre de 1999 la cuarta parte de su condena, se encuentra clasificado en segundo grado y observa buena conducta por cuanto no ha sido sancionado nunca y por el contrario sí consta haber recibido dos recompensas; no obstante tales datos la Junta de Tratamiento deniega la solicitud de permiso de salida valorando en un 85% el riesgo de quebrantamiento de la condena, criterio que no comparte la Sala, ya que, no obstante admitir el riesgo de quebrantamiento, sin embargo a la vista de la buena conducta del interno, de los datos que obran en el informe psicosocial y de la vinculación que mantiene con su familia que si bien reside en Francia está dispuesta a desplazarse a España para acompañar al interno en su permiso, cabe aventurar que cumplirá con su compromiso de reintegrarse al Centro Penitenciario una vez disfrutado el permiso".

f) Consta asimismo en la documentación aportada un Auto del Juzgado de Vigilancia núm. 2 de Castilla y León de 10 de enero de 2001 por el que se estimaba su queja frente a la denegación de un permiso por parte del centro penitenciario (acuerdo de 11 de octubre de 2000). Este Auto gozaba de la conformidad del Ministerio Fiscal.

3. El suplico del escrito de demanda solicita la nulidad del Auto recurrido de la Audiencia Provincial de Palencia, "estimando ajustado a derecho el permiso de salida cuya solicitud desestimaba la mencionada Resolución". La razón de la nulidad estriba en la conculcación del "principio de legalidad en su vertiente relativa a la ejecución de las penas ... al tiempo que atenta contra el derecho a no ser discriminado por razón de nacionalidad, tal como a ellos se refieren los artículos 9.3 y 25.1 por un lado y 14 por razón de la discriminación".

En la primera de sus alegaciones expone la representación del recurrente que el Auto de la Audiencia recurrido deniega el permiso de salida solicitado por "el tiempo que le resta para cumplir la condena " y por "la ausencia de vinculación socio-familiar significativa en España". Estas razones no "resultarían del todo desatinadas si no se diera la crucial circunstancia de que, inmediatamente antes e inmediatamente después de dictarse el Auto que se recurre, los mismos órganos judiciales y en circunstancias palmariamente idénticas, dictaron resoluciones aplicando al mismo recluso el criterio totalmente opuesto". Tal habría sucedido con los Autos de la Audiencia Provincial de Palencia de 18 de julio de 2000, y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León de 10 de enero de 2001, lo que "conlleva una inseguridad jurídica y una incoherencia de todo punto inaceptables".

Señala, además, en segundo lugar, que, por una parte, el criterio de la lejanía del tiempo que le queda al interno para el cumplimiento de la condena "constituye un requisito que no viene exigido en precepto legal alguno", que no se cohonesta con el respeto al principio de legalidad. Por otra parte, la ausencia de vinculación sociofamiliar ignoraba las circunstancias concurrentes en el caso, tales como que una asociación le hubiera acogido en su sede, que un tío del recurrente se hubiera ofrecido a acompañarle mientras durara el permiso o que hubiera disfrutado ya de un permiso sin intento alguno de quebrantamiento de su condena. Tal ignorancia supondría un trato desigual del recurrente "por el único hecho de ser de nacionalidad extranjera".

4. Mediante providencia de 20 de diciembre de 2001 la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, emplazar al Abogado del Estado para su posible comparecencia en el proceso constitucional de amparo, y dar vista de las actuaciones a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

5. El Abogado del Estado se persona en el proceso de amparo el día 26 de diciembre de 2001 y registra su escrito de alegaciones el siguiente 17 de enero. Estima en él conveniente la acumulación del recurso con el 941- 2001, promovido por el mismo demandante, y se pronuncia por la desestimación de ambos. Argumenta para ello que "la cita del art. 9.3 es improcedente en este caso, por cuanto ni la seguridad jurídica por sí misma refleja un derecho fundamental, ni el demandante hace otra cosa respecto a ella que una mención de pasada"; que "tampoco el art. 25.1 resulta pertinente en este caso, ya que no estamos en presencia de actividad sancionadora alguna sino de la aplicación de un beneficio penitenciario"; que, desde la perspectiva de los arts. 14 y 24 CE, no se da la hipótesis de resoluciones contradictorias, pues, "en la resolución estimatoria de la queja, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria estimó suficientes los requisitos del art. 154 de dicho reglamento, mientras que en las resoluciones combatidas hizo aplicación correcta del art. 156 del mismo cuerpo reglamentario", que establece la necesidad de que no exista riesgo de quebrantamiento de condena.

6. El escrito de alegaciones de la representación del recurrente, registrado el día 18 de enero, se limita a ratificar la demanda interpuesta y los argumentos en ella contenidos.

7. El Ministerio Fiscal concluye sus alegaciones en escrito registrado el 5 de febrero de 2002, interesando la estimación del recurso. Tal estimación no podría comportar, como pretende la demanda, la concesión del permiso de salida inicialmente solicitado, sino la declaración de que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, la anulación del Auto recurrido y la retroacción para el dictado de uno nuevo conforme al citado derecho. Tal derecho se habría lesionado, no por un defecto de fundamentación jurídica, sino por el dictado de un segundo fallo contradictorio en relación con un mismo asunto litigioso (STC 150/2001): como en el presente caso "las circunstancias concurrentes en el demandante de amparo son las mismas ... resulta contrario a la tutela judicial efectiva que el mismo órgano judicial -y la Audiencia Provincial lo es, con independencia de que sólo haya cambiado uno de sus componentes- resuelva situaciones idénticas con fallos diametralmente opuestos".

Por lo demás, en coincidencia esencial con el Abogado del Estado, entiende que no puede reconocerse infracción alguna de los arts. 9.3 y 25.1 CE. Tampoco del principio de igualdad en la aplicación de la ley, al faltar el requisito de alteridad subjetiva (por todas, STC 229/2001).

8. Mediante escrito de 8 de febrero de 2001, remitido por el establecimiento penitenciario La Moraleja (Dueñas, Palencia) el día 9 y registrado en este Tribunal el día 22 del mismo mes de febrero, don Jean Louis Martial Herrera manifiesta su voluntad de interponer un nuevo recurso de amparo contra el segundo de los Autos de la Audiencia Provincial de Palencia que se mencionan en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.

La Sección Primera de este Tribunal tramita esta petición mediante providencia de 1 de marzo de 2001, en la que también recaba de la Sección Primera de la Audiencia Provincial las actuaciones correspondientes. Mediante nueva providencia de 27 de marzo de 2001 la Sección recaba las actuaciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León y tiene por designados a don José Vicente Junquera de Yturralde como Abogado y a doña Gloria Inés Leal Mora como Procuradora, quien presenta la demanda de amparo en este Tribunal el día 11 de junio de 2001.

9. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El día 1 de junio de 2000 la Junta de Tratamiento del establecimiento penitenciario La Moraleja, de Dueñas (Palencia), acordó denegar el permiso ordinario de salida que había solicitado el hoy recurrente con la siguiente motivación: "Tiempo que le resta para el cumplimiento de la condena. Alto riesgo derivado de la Tabla de Variables. Gravedad y repercusión social del delito. Ausencia de vinculación sociofamiliar significativa en España".

b) Contra este acuerdo el recurrente formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León. Dicha queja fue desestimada mediante Auto de 27 de junio de 2000. A la vista del informe del centro penitenciario y de la oposición al permiso del Ministerio Fiscal, el Juzgado razona que "si bien el interno cumple los requisitos de haber cumplido la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado en segundo grado de tratamiento como lo establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, no concurren las demás circunstancias que el artículo 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado, toda vez que concurre como factor desfavorable el elevado riesgo de quebrantamiento de condena, deducido del largo tiempo que le falta para el cumplimiento de la totalidad de su condena, e incluso de sus dos terceras y tres cuartas partes, y de su ausencia de vinculación socio-familiar en España".

c) Esta decisión fue mantenida en el Auto del mismo Juzgado de 1 de septiembre de 2000, en respuesta al recurso de reforma del interno hoy recurrente, "al no apreciarse en las nuevas alegaciones méritos bastantes que la desvirtúen".

d) El Sr. Martial acudió en apelación a la Audiencia Provincial. La Sección Primera de la de Palencia desestimó su recurso. En su Auto de 30 de enero de 2001 señala que "ciertamente cumple el recurrente los requisitos mínimos exigidos legal y reglamentariamente, como son haber cumplido la cuarta parte de la condena, encontrarse clasificado en segundo grado y observar buena conducta penitenciaria, concurrencia de requisitos que no comporta la concesión automática del beneficio solicitado ya que, además, deben ponderarse las circunstancias personales del interno; en el presente caso el recurrente cumple una condena de nueve años por delito contra la salud pública, que inició el 13 de agosto de 1997, de tal suerte que le resta por cumplir más de la mitad de la misma, circunstancia a la que debe añadirse su absoluta falta de arraigo en España, por lo que el riesgo de quebrantamiento de condena, como informa la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, es ciertamente elevado, debiendo por ello denegarse, por ahora, la concesión del permiso solicitado".

e) Como con el recurso anterior (supra 2.E y 2.F) se adjunta el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia -integradas con uno de los miembros que dictaron el Auto de 30 de enero de 2001- de 18 de julio de 2000, anterior por lo tanto al que ahora se combate, que estimaba el recurso de apelación del Sr. Martial y concedía el permiso de salida que había solicitado, y el Auto del Juzgado de Vigilancia núm. 2 de Castilla y León de 10 de enero de 2001, por el que se estimaba su queja frente a la denegación de un permiso por parte del centro penitenciario (Acuerdo de 11 de octubre de 2000).

10. En la nueva demanda de amparo se invocan como vulnerados los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En el suplico se solicita, junto a la declaración de tales vulneraciones, que se anulen los dos Autos recurridos.

La primera vulneración se sustenta en el hecho de que "el mismo órgano jurisdiccional haya adoptado resoluciones distintas en supuestos sustancialmente iguales": al Auto de la Audiencia Provincial de Palencia de 30 de enero de 2001, que es el ahora combatido, opone el de 18 de julio de 2000, que concede el permiso de salida solicitado.

Se queja el recurrente, en segundo lugar, de la debilidad de los motivos aducidos para denegar el permiso. En su argumentación, el que se refiere al tiempo que aún resta para el cumplimiento de la condena confunde los fines del permiso con los de la libertad condicional, añade un requisito que no ha contemplado el legislador, niega el beneficio a los condenados a largas penas privativas de libertad, y se opone a una preparación paulatina para la vida en libertad. Por su parte, el argumento de la falta de arraigo desconoce que la conducta en prisión del recurrente ha sido intachable, que ya ha disfrutado de dos permisos de salida sin incidencia alguna y que tiene el apoyo familiar y de una organización no gubernamental, "Horizontes Abiertos", dispuesta a acogerle en tal período.

11. Mediante providencia de 9 de enero de 2002 la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, emplazar al Abogado del Estado para su posible comparecencia en el proceso constitucional de amparo, y dar vista de las actuaciones a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

12. El Abogado del Estado se persona en el proceso de amparo el día 10 de enero de 2002 y registra su escrito de alegaciones el siguiente 17 de enero. En él solicita la desestimación del amparo.

La cita conjunta de los arts. 14 y 24 CE remite a la doctrina constitucional relativa a la inviabilidad de resoluciones distintas para supuestos sustancialmente idénticos que afectan a un mismo sujeto de derecho. Tal doctrina es, sin embargo, inaplicable al presente caso, pues, si bien la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 10 de enero concede el permiso sobre la base del cumplimiento de los requisitos del artículo 154 del Reglamento penitenciario, la de 27 de julio 2000 parte, ciertamente de la concurrencia de tales requisitos, "pero repara en la insuficiencia de este solo precepto para la eficacia de los permisos y añade la necesidad de que conforme al art. 156 RP no exista riesgo de quebrantamiento de condena. Y es este requisito -en el que el segundo Auto no repara- el que determina, precisamente, la desestimación de la queja". Según el Abogado del Estado, entre la resoluciones comparadas no existe "ni una diversa calificación jurídica, ni siquiera un cambio de doctrina", sino sólo "el haberse percatado el juzgador de la existencia de una norma, de plena aplicación al caso y en cuya existencia o aplicación no reparó en su día".

Añade el Abogado del Estado un segundo argumento: la doctrina de este Tribunal que enfoca las desigualdades en la aplicación de la Ley respecto de una misma persona bajo la perspectiva del art. 24 quedaría referida "obviamente a hechos o situaciones pretéritas y consumadas que no pueden merecer ontológicamente una caracterización diversa ... En la caracterización de si existen riesgos de quebrantamiento de condena, sí caben estas diferentes respuestas aunque las solicitudes -en distintas fechas- tengan una misma finalidad. No sólo es posible una diferente valoración de estos riesgos por la conducta del interno, también será posible un distinta valoración de los riesgos por la simple experiencia social revelada en casos similares. Precisamente porque la pauta legal por la que se rigen estos permisos está cifrada en la valoración de unos riesgos de quebrantamiento de la condena, su correcta aplicación no puede quedar reducida a una operación abstracta de subsunción, sino que deben jugar decisivamente los datos experimentales e incluso las mismas valoraciones sociales, que son forzosamente cambiantes".

13. El escrito de alegaciones de la representación del recurrente, registrado el día 5 de febrero de 2002, se limita a ratificar la demanda interpuesta y los argumentos en ella contenidos.

14. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registra el día 5 de febrero de 2002. Su conclusión es la de que se debe otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que comportaría la anulación del Auto recurrido de la Audiencia Provincial y la retroacción de actuaciones para el dictado de otra conforme a tal derecho, bien explicando las razones de la denegación del permiso, bien concediéndolo.

Tras precisar que estamos ante un amparo mixto, en el que se parte de la impugnación de una resolución administrativa, señala el Fiscal, en primer lugar, que no puede darse una vulneración del art. 14 CE, porque falta el requisito de alteridad. Tampoco concurre una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la fundamentación de la denegación del permiso, toda vez que las resoluciones judiciales combatidas se ajustan al canon reforzado que exige el trasfondo de otros derechos fundamentales. Así se constata a partir de la alusión al riesgo de fuga derivado del largo período de tiempo que le resta el penado para alcanzar la libertad y de su falta de arraigo en España, derivada de su condición de extranjero.

Se produce, sin embargo, una lesión de la tutela judicial efectiva de origen diferente: la que procede "de dar respuestas diferentes a las mismas pretensiones de un ciudadano sin razonamiento suficiente", lo que entraña arbitrariedad. En el caso presente han permanecido "esencialmente inmutables las circunstancias concurrentes en una y otra pretensión", sin justificar la segunda resolución por qué "ahora se aprecia riesgo de fuga que antes no se apreció y ello pese a que durante el tiempo transcurrido desde que se adoptó la primera resolución concediendo el permiso, el interno los había venido disfrutando sin incidencia alguna".

15. Mediante sendas providencias de 11 de febrero de 2002 la Sección Primera acuerda la concesión de un plazo común de diez días a las partes concurrentes en ambos procesos de amparo para que aleguen lo que estimen oportuno en relación con la acumulación del segundo al primero de los recursos, planteada por el Abogado del Estado. Recibidos los correspondientes escritos sin oposición a la acumulación, la Sala Primera de este Tribunal la acuerda mediante el Auto 32/2002, de 11 de marzo, a la vista de que el recurrente es el mismo y que son sustancialmente coincidentes el contenido de las resoluciones recurridas y las vulneraciones que se aducen.

16. Mediante providencia de 10 de febrero de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las dos demandas de amparo acumuladas que se resuelven en esta Sentencia se dirigen contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia que confirmaban dos distintas decisiones de denegación de permiso de salida del establecimiento penitenciario en el que el recurrente cumplía condena. Con invocación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal (arts. 14, 24.1 y 25.1 CE) se lamenta el recurrente de que tales decisiones no estén suficientemente fundadas y de que contradigan las que, en circunstancias que estima idénticas y en relación con nuevos permisos de salida que él mismo había solicitado, tomaron los mismos órganos judiciales poco antes y poco después de las ahora combatidas.

La queja principal del recurrente, que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra apoyo en el Ministerio Fiscal, con base en la doctrina de este Tribunal relativa a la arbitrariedad de las resoluciones judiciales que sin justificación alguna divergen de las dictadas por el mismo órgano judicial para un supuesto sustancialmente idéntico. Se opone, en cambio, a la estimación del amparo el Abogado del Estado. Entiende, por una parte, que el sentido divergente del segundo Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia se debió, no a una diversa calificación jurídica o a un cambio de doctrina, sino a la aplicación de una norma penitenciaria diferente en la que no había reparado cuando adoptó la decisión sobre el primer permiso. Considera además, en segundo lugar, que no se trata aquí de una situación pretérita consumada que no pueda merecer una caracterización diversa ex art. 24 CE, sino de una nueva valoración del riesgo de quebrantamiento de condena a la luz de nuevas experiencias sociales. Tal valoración, pedida por la norma, y no la arbitrariedad de quien las dicta, explica, en su opinión, el diverso resultado de las resoluciones judiciales cotejadas.

2. El inicio de nuestro análisis debe versar sobre las quejas que la demanda de amparo sustenta en la violación de los principios de legalidad sancionadora y de igualdad y conduce a su desestimación. La primera, porque, como alegan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, ninguna infracción del artículo 25.1 CE pueden producir unas resoluciones que no imponen sanción alguna, sino que tienen por objeto la modulación del tratamiento penitenciario en un determinado aspecto, cual es el de los permisos de salida. La segunda, porque ni se atisba la discriminación por razón de nacionalidad que tímidamente se sugiere en la primera de las demandas, ni en la comparación que se propone entre los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 18 de julio y de 8 de noviembre de 2000 concurre el elemento de alteridad subjetiva necesario para apreciar una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que reconoce el art. 14 CE.

Debe constatarse, en efecto, en primer lugar, que la queja del recurrente de que se le ha discriminado "por el único hecho de ser de nacionalidad extranjera" no sólo carece de toda argumentación en el escrito de demanda, lo que ya sería suficiente para su desestimación (STC 137/2000, de 29 de mayo; FJ 1), sino que está también huérfana de fundamento. Con independencia de cualquier otra consideración acerca de la extranjería como causa de discriminación inserta en la interdicción del art. 14 CE, se comprueba en este caso que el hecho de que el interno sea extranjero no se ha tomado en consideración en los Autos recurridos para adoptar un tratamiento penitenciario más severo a través de la denegación del permiso de salida, sino que se menciona como un simple dato para sustentar razonablemente su falta de arraigo en España (STC 13/2001, de 29 de enero) y para sostener, a su vez, sobre esta falta de arraigo una mayor facilidad para un hipotético quebrantamiento de condena.

Tampoco puede prosperar la segunda de las pretensiones que se basa en el art. 14 CE y que se refiere al tratamiento desigual que produce la resolución judicial de denegación del permiso de salida en relación con la previa decisión del mismo órgano judicial de otorgarlo. Una reiterada jurisprudencia de este Tribunal incluye entre los requisitos para la producción de una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley el denominado de alteridad subjetiva, señalando "que -por su propia esencia- la discriminación, como tratamiento peyorativo, exige un factor de alteridad, la existencia del 'otro' mejor tratado" (STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3; también, entre las más recientes, SSTC 13/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 26/2004, de 26 de febrero, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7; 117/2004, de 12 de julio, FJ 2). El que el Sr. Martial haya sido tratado de un modo desigual a como lo fue en otra ocasión que él considera idéntica es, como se analizará posteriormente, una posible causa de arbitrariedad si tal trato dispar proviene del mismo órgano judicial, pero no puede suponer una vulneración de su derecho a la igualdad, que es, en esencia, según se acaba de señalar, un derecho a ser tratado como los otros.

3. Mayor enjundia constitucional, aunque no la suficiente como para proceder a su estimación, posee la queja del demandante relativa a la falta de fundamento suficiente de los Autos que decidieron la denegación del permiso de salida. Los escritos de demanda son poco precisos en la dimensión constitucional de la pretensión, limitándose, y sólo el segundo, a una genérica invocación del derecho a la tutela judicial efectiva para encabezar los argumentos dirigidos a contradecir los que esgrimían los órganos judiciales para sustentar el riesgo de quebrantamiento de condena (la falta de arraigo y la lejanía del cumplimiento de la condena). Las demandas precisan las razones por las que se discrepa de los Autos de denegación, pero su argumentación se dirige más a convencer de la idoneidad o de la oportunidad de una decisión alternativa que de la ajuridicidad o de la irrazonabilidad de la adoptada, que es, con los matices que se expondrán a continuación, el único análisis que compete a este Tribunal en su labor de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Son ya muchas las ocasiones en las que nuestra jurisprudencia se ha ocupado de determinar cuándo una resolución judicial denegatoria de un permiso de salida a un preso constituye un ejercicio efectivo de tutela judicial. El canon de control constitucional resultante es más riguroso que el genérico que repara sólo en si la resolución impugnada es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (STC 75/1998, de 31 de marzo, FJ 3). La razón estriba en que, aunque tal resolución no pueda nunca vulnerar el derecho a la libertad personal de los internos, "pues la privación de ésta se ha producido por un título legítimo previo que es la imposición de una Sentencia penal condenatoria a privación de libertad" (STC 167/2003, de 29 de septiembre), no cabe duda de que en las decisiones en torno a los permisos de salida está en juego el valor superior de la libertad, pues de la concesión de los mismos va a depender que el preso "disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece" (STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 4). Asimismo, y esta es la segunda razón por la que en estos supuestos es más riguroso el control de la tutela judicial, el permiso de salida sirve a una de las finalidades esenciales que la Constitución impone a la pena privativa de libertad, cual es "la reeducación y reinserción social" (art. 25.2 CE). Este trasfondo constitucional, y con ello no sólo la obvia necesidad social de que la pena no se quebrante, ha de formar parte de la ponderación judicial que informe la decisión sobre el permiso solicitado. No es pues constitucionalmente suficiente que el Auto en cuestión se apoye sin más en el Reglamento penitenciario -y esté en tal sentido fundado en Derecho- y que así lo exprese -y esté en tal sentido motivado-, sino que es imprescindible que tome en consideración los valores constitucionales en juego y que de un modo u otro exponga tal ponderación. Dicho con las palabras de la STC 204/1999, de 8 de noviembre: "debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad, como valor superior del Ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirmen dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente con que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, conforme al canon general exigible para entender respetado dicho derecho (por todas, STC 14/1991, de 28 de enero), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios constitucionales y legales a los que está orientada la institución" (FJ 4).

En tal sentido hemos considerado motivación suficiente e indicativa de una adecuada ponderación constitucional previa la que sustenta la denegación del permiso de salida en un serio riesgo de quebrantamiento de condena o, por supuesto, en la particular incidencia negativa del concreto permiso en el proceso de reinserción del preso. Se trata, si prefiere expresarse así, de la comprobación de la existencia de intereses relevantes que limitan la inicial inclinación de la decisión pro libertate, a favor de la concesión del permiso.

4. La aplicación de nuestro control de razonabilidad, ausencia de error patente y arbitrariedad a las resoluciones judiciales impugnadas, reforzado en el sentido que se acaba de expresar, no depara tacha constitucional alguna. Los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León han fundado su decisión de un modo respetuoso con los valores constitucionales en juego.

En la primera serie de resoluciones se mencionan las principales circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el caso: la pena impuesta ("nueve años"), el grado de cumplimiento ("lleva ingresado en prisión desde el día 13 de agosto de 1997"), la conducta en prisión ("no ha tenido sanciones, y sí recompensas"), el origen del penado ("francés"), sus relaciones familiares ("dos hermanos, estando casada su hermana, y viviendo sus hermanos en la ciudad de Lyon; la vinculación con su familia es buena"), sus antecedentes personales y laborales ("residía de forma independiente en Lyon ...; tiene estudios de formación profesional; ha trabajado en la construcción") y el aval de la asociación Horizontes Abiertos respecto al disfrute del permiso de salida. A partir de las mismas, el permiso de salida del establecimiento penitenciario se deniega por el riesgo de quebrantamiento de condena, sustentado a su vez en la falta de arraigo del recurrente en nuestro país y en el largo tiempo que le queda aún de cumplimiento de la pena de prisión. Ninguno de los dos factores es ajeno a la necesaria ponderación de los intereses en juego. Por una parte, porque no cabe entender como no razonable el que la falta de arraigo pueda hacer que el permiso entorpezca el proceso de resocialización o pueda favorecer el quebrantamiento de la condena; por otra, porque, como ya hemos señalado en otras ocasiones (SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 6; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 137/2000, de 29 de mayo, FJ 2), tampoco resulta irrazonable la consideración de que el plazo lejano para la vuelta al pleno ejercicio de la libertad personal no es ajeno ni al riesgo de quebrantamiento ni a los fines de la institución del permiso de salida, y en concreto a la preparación de la vida en libertad.

Similar es el contenido del segundo de los Autos impugnados de la Audiencia Provincial que, siquiera con menos pormenor, tras constatar la concurrencia de los requisitos legales mínimos, deniega también el permiso por un riesgo de quebrantamiento de condena sustentado en el tiempo que aún resta para el cumplimiento de la pena y en "la absoluta falta de arraigo en España" del solicitante.

5. El principal reproche que la demanda de amparo dirige a los Autos recurridos de la Sección Primera de Audiencia Provincial de Palencia reside en la contradicción de su resolución con la adoptada en un Auto previo dictado por dicha Sección en respuesta a la misma petición del recurrente y, según el parecer de éste, en las mismas circunstancias. Alega el recurrente, en esencia, que sin explicación alguna se le ha negado un permiso que pocos meses antes se le había concedido, a pesar de que seguían concurriendo las mismas e incluso mejores razones para tal concesión, y que ello ha dañado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Como datos fácticos precisos para nuestro enjuiciamiento debe recordarse, junto con la argumentación de los Autos de denegación que resumíamos en el fundamento anterior, que el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 18 de julio de 2000 concedía en apelación el permiso de salida solicitado por el hoy recurrente, y que lo hacía por considerar insuficiente el riesgo de quebrantamiento de condena. Tras recordar los datos relativos a su nacionalidad, a la cuantía de su condena, a su buena conducta en prisión y al pronóstico de la Junta de Tratamiento relativo al riesgo de quebrantamiento (un 85 por 100) argumenta que, "no obstante admitir el riesgo de quebrantamiento, sin embargo a la vista de la buena conducta del interno, de los datos que obran en el informe psicosocial y de la vinculación que mantiene con su familia que si bien reside en Francia está dispuesta a desplazarse a España para acompañar al interno en su permiso, cabe aventurar que cumplirá con su compromiso de reintegrarse al centro penitenciario una vez disfrutado el permiso".

6. Hemos dicho que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4; 162/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 74/2002, de 8 de abril, FJ 4; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5; 13/2004, de 9 de febrero, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo).

Recientemente hemos recordado en nuestra STC 91/2004, de 19 de mayo, que "ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 74/2002, de 8 de abril, FJ 4; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5)" (FJ 7). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No se trata aquí, como no se trataba en el supuesto de la STC 150/2001, de 2 de julio, "de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. El contenido del derecho a la tutela judicial aquí en cuestión se refiere al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones orgánicas y funcionales que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva" (FJ 4; también, STC 162/2001, de 5 de julio, FJ 4). Así, "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4). ... [A]l no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado a través de la vía de amparo, para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que [los recurrentes] tengan que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares" (STC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4).

7. La aplicación al presente caso de la doctrina que acabamos de sintetizar conduce a la estimación de la queja planteada. En primer lugar, porque el cotejo que se nos propone lo es en cada caso de dos resoluciones -los Autos de 18 de julio y de 8 de noviembre de 2000, en la primera demanda, y los Autos de 18 de julio de 2000 y de 30 de enero de 2001, en la segunda- que proceden del mismo órgano judicial, con independencia de su composición parcialmente diferente: la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia. En segundo lugar, porque resulta evidente el sentido opuesto de sus decisiones: la concesión y la denegación de un permiso ordinario de salida. En tercer lugar, porque, como constatan las propias resoluciones, las circunstancias relevantes para el análisis jurídico son las mismas: el mismo demandante, la misma condena, las mismas circunstancias sociales y familiares. Es más, si en algo variaron dichas circunstancias lo hicieron en sentido opuesto al riesgo de quebrantamiento, según la propia racionalidad de los Autos impugnados, dado que cuando se dictaron los mismos el recurrente había disfrutado ya de un primer permiso sin incidencia alguna, y dado que en tal momento quedaba menos tiempo de cumplimiento de la condena, factor éste del tiempo restante de la pena de prisión que el propio órgano judicial valoraba para sustentar el riesgo de fuga. Y en cuarto lugar, porque no cabe encontrar en los Autos recurridos razón alguna para el cambio de orientación en la decisión. Mientras que en el Auto de concesión se mencionan las circunstancias concurrentes y se opta por el permiso, al no apreciarse un riesgo suficientemente elevado de quebrantamiento, en los Autos de denegación se mencionan las mismas circunstancias (cuantía de la pena, momento de cumplimiento, conducta en prisión, nacionalidad, vinculación familiar, apoyo de una organización) y, sin una explicación añadida, se opta por la denegación del permiso, al apreciarse un riesgo suficientemente elevado de quebrantamiento.

Frente a lo anterior, el Abogado del Estado alega que existe un razonamiento diferenciado en los Autos comparados, pues el de concesión habría reparado sólo en el artículo 154 del Reglamento penitenciario -que es el que establece los requisitos de que el solicitante esté clasificado al menos en segundo grado, observe buena conducta y haya extinguido una cuarta parte de su condena- y no en el artículo 156 del mismo cuerpo normativo -que hace referencia, entre otros, al riesgo de quebrantamiento de condena como obstáculo a la concesión del permiso-, precepto este último que sirvió de base a los Autos impugnados para la denegación. No cabe sin embargo aceptar este argumento. Resulta evidente que, aunque la Audiencia no cite el precepto, como tampoco lo hizo en los otros Autos, lo aplica en la resolución de concesión del permiso, pues no otro sentido puede tener la expresa referencia a la inexistencia de un riesgo suficiente de quebrantamiento de la condena.

8. La conjunción de los requisitos reseñados depara que los Autos impugnados no han dispensado la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. El dictado inexplicado de dos resoluciones de sentido divergente, cercanas además en el tiempo, produce un resultado arbitrario. Una vez más es necesario reiterar nuestra doctrina al respecto, insistiendo en que, como dijimos en la STC 229/2001, de 26 de noviembre, no "se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. El problema que en este caso se nos plantea, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001, de 2 de julio, y 162/2001, de 5 de julio, es el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique (SSTC 150/2001, FJ 4, y 162/2001, FJ 4)" (FJ 4).

En el presente caso, la identidad de presupuesto y la ausencia de razonamiento justificativo de la diversidad de fallos requiere aún alguna precisión añadida, exigida por la oposición al otorgamiento del amparo por parte del Abogado del Estado. Dado que cabe catalogar los supuestos de concesión o de denegación de un permiso de salida en virtud del riesgo de quebrantamiento de condena de puramente circunstanciales, en cuanto que comportan el análisis de una conducta humana futura a partir de datos concretos y de percepciones sociales de tal riesgo continuamente cambiantes, sostiene el Abogado del Estado que, o bien no puede darse arbitrariedad por diversidad de fallo porque no hay identidad de presupuesto, o bien lo que no se da es una falta de motivación de tal diversidad, que en todo caso ha de reputarse implícita.

Ninguna de las dos objeciones puede ser compartida. Y no pueden serlo a partir de la trascendencia ya señalada de la motivación de las resoluciones judiciales para desechar la apariencia de que ante situaciones aparentemente iguales se han dictado decisiones opuestas y que por ello se ha producido un resultado arbitrario. Tal arbitrariedad de resultado adquiere una trascendencia mayor cuando lo que está en juego es la vigencia de los derechos fundamentales o, como aquí es el caso, como reseñábamos en el fundamento tercero, la de los valores superiores del ordenamiento jurídico, "por cuanto la situación de prisión sobre la que actúan [los permisos de salida] supone una radical exclusión del valor de la libertad" (STC 75/1998, de 31 de marzo, FJ 3).

En casos como el presente, de concesión o denegación de un permiso de salida a un preso que previamente había disfrutado del mismo, es evidente que el carácter circunstancial del supuesto hace que el órgano judicial no tenga que estar estrictamente vinculado al sentido de su decisión previa. El permiso podrá ser denegado porque hayan cambiado las circunstancias concretas del penado, o porque sin haberlo hecho existan razones que justifiquen un cambio en la valoración judicial acerca del riesgo de quebrantamiento de condena, o porque existan razones para interpretar que, frente a una comprensión anterior del sentido de la norma jurídica, ésta exige un riesgo menor de quebrantamiento para proceder a la denegación. Pero es necesario que tales razones se exterioricen, como única vía para que, dadas las circunstancias aparentemente homogéneas entre dos decisiones contradictorias, se deseche la impresión de que el resultado es arbitrario. Desde este punto de vista debe también descartarse la concurrencia de una motivación implícita, de imposible constatación en decisiones que, como las presentes, comportan un amplio margen de la valoración judicial de los hechos y de la norma, o en decisiones que, también como las presentes, vienen precedidas por otra del mismo órgano judicial de sentido opuesto, en las que lo único que en su caso cabría entender como implícito, por remisión, es un razonamiento similar al que orientó la decisión previa.

9. Por las razones indicadas las dos resoluciones impugnadas de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Las consecuencias del amparo que otorgamos se limitan a esta declaración y a la anulación de dichos Autos. Carece de sentido en este supuesto la retroacción de actuaciones para el dictado de nuevas resoluciones, pues, a la vista del tiempo transcurrido, una nueva decisión acerca del permiso de salida requeriría un nuevo procedimiento que permitiera valorar las nuevas circunstancias y que es promovible por el interno de un establecimiento penitenciario en cualquier momento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jean Louis Martial Herrera y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 8 de noviembre de 2000 (rollo 276-2000) y de 30 de enero de 2001 (rollo 30-2001).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 69 ] 22/03/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/02/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por don Jean Louis Martial Herrera frente a dos Autos de la Audiencia Provincial de Palencia que confirmaron la denegación de un permiso de salida por el Centro Penitenciario La Moraleja.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación de permiso de salida a un recluso que está razonada y no está desconectada de los fines de la institución, pero que no razona el cambio de decisión respecto a ocasiones anteriores.

  • 1.

    El permiso de salida a un preso, que previamente había disfrutado del mismo, podrá ser denegado porque existan razones que justifiquen un cambio en la valoración judicial acerca del riesgo de quebrantamiento de condena, pero es necesario que tales razones se exterioricen para que se deseche la impresión de que el resultado es arbitrario [FJ 8].

  • 2.

    Desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación [FJ 6].

  • 3.

    Ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial (STC 91/2004) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 6
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 6, 8
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 25.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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