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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6575-2002, promovido por don Antonio Gómez Molina, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistido por el Abogado don Celestino Barros Pena, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra 141/2002, de 21 de octubre, parcialmente revocatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa 281/2000, de 18 de diciembre. Ha comparecido doña Mercedes López Martínez, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, y asistida por el Letrado don Ramón Montenegro González. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez interpone recurso de amparo en nombre de don Antonio Gómez Molina contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa 281/2000, de 18 de diciembre, absolvió al hoy recurrente de las faltas de malos tratos, amenazas e insultos por las que se le denunciaba. La resolución no consideraba que quedara probado que el Sr. Gómez Molina hubiera agredido a la denunciante, su suegra. El juicio se había celebrado el día 14 anterior y en el acta correspondiente consta como anotación final que "por el ddo. se interesa la absolución por falta de prueba".

b) Esta resolución fue recurrida en apelación por la denunciante y anulada por su defectuosa motivación mediante la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra 37/2001, de 10 de abril, que en su fallo ordena la retroacción para el dictado de una nueva resolución.

c) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa dictó una nueva Sentencia en la que figura el mismo número y la misma fecha que la anulada. En ella absuelve de nuevo al denunciado, hoy recurrente, por falta "de suficientes pruebas para sustentar la comisión de los hechos denunciados ... Por lo que se refiere a la declaración testifical prestada en el acto del juicio, no ofrece garantías de credibilidad y suficiente coherencia con lo supuestamente ocurrido como para considerar acreditados los hechos objeto de denuncia, por lo que y de acuerdo con el derecho a la presunción de inocencia ... no es posible la condena de Antonio Gómez Molina". Esta Sentencia fue notificada a la representación de la denunciante el día 16 de mayo de 2001 y al Ministerio Fiscal el día 5 de octubre de 2001.

d) La denunciante interpuso un nuevo recurso de apelación contra la nueva Sentencia absolutoria, alegando, en primer lugar, que no se había subsanado la falta de motivación que había dado lugar a la nulidad de la primera Sentencia, y, en segundo lugar, que en cualquier caso se había producido un "total y absoluto error en la apreciación de la prueba". El segundo de sus motivos fue parcialmente estimado por la Sentencia ahora recurrida en amparo, que no fue precedida de celebración de vista. Su fallo confirma la absolución por la falta de ofensas leves pero condena al hoy recurrente y entonces apelado a la pena de multa de diez días (cuota diaria de doce euros) por la autoría de una falta de malos tratos.

La condena se sustenta en la redacción de un nuevo relato de hechos probados, a su vez soportado en una nueva valoración de los testimonios vertidos en el juicio de faltas a partir de su reflejo en el acta correspondiente. Así, la Sentencia considera ahora probado que el denunciado aprisionó con la puerta de su coche a su suegra para impedir que la misma sacara al hijo de aquél (y nieto de ésta) del vehículo, y que además la llamó "puta". A pesar de que el órgano judicial admite en el fundamento tercero de la Sentencia que carece de "inmediación en la práctica probatoria", considera que "en el presente caso nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales habilitantes de la revisión del resultado probatorio". No comparte la afirmación de la Sentencia recurrida de que no hay datos suficientes en el proceso para afirmar la agresión, a la vista de que el propio denunciado "reconoció la realidad del incidente habido con su suegra cuando ésta pretendió llevarse al niño, así como la forma en que el denunciado trató de impedirlo" y a la vista además del testimonio de una testigo presencial: "Testimonio tanto más verosímil cuanto que, primero, ambos implicados reconocen la presencia de la testigo en el lugar y momento de los hechos; segundo, no existe dato alguno que pudiera hacer pensar en un móvil espurio en la actuación de la testigo, antes al contrario, en una situación familiar conflictiva y contra la voluntad de la denunciante, fue la testigo la que, como cuidadora del niño, aceptó la petición de éste de dar una vuelta con su hijo e incluso le invitó a comer; y tercero, la testigo proporciona unos detalles periféricos sobre los hechos que refuerzan su credibilidad".

3. En la demanda de amparo se invoca el "derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, vulnerándose igualmente el derecho a la presunción de inocencia, en un procedimiento penal escrito, toda vez que el órgano sentenciador carece de la inmediación para el conocimiento de la causa, resolviendo exclusivamente en atención al acta del juicio, que recoge fragmentariamente el resultado de la vista". La petición de la pretensión, con errores en la identificación del recurrente y de la Sentencia impugnada, y las alegaciones que la sostienen son ciertamente confusas. De las mismas cabe extraer, en primer lugar, su queja porque haya sido corregida la valoración de una prueba realizada en condiciones de inmediación por parte de un órgano que no la tenía y que se basa en lo plasmado en las actas del juicio, "sucintas" por mandato de la Ley de enjuiciamiento criminal y por tratarse de un juicio, el de faltas, espontáneo y antiformalista. Añade que si tal trascendencia puede darse al acta "podría alegarse" que en la misma no consta ni que "se hubiese dado al denunciado el derecho a la última palabra", ni que se le hubiera ilustrado de sus derechos constitucionales. Bajo el rótulo "prescripción" se queja, en segundo lugar, de que nada diga la Sentencia de apelación acerca de la misma, a pesar de que el recurso se presentó más de seis meses después (que es el plazo de prescripción de las faltas) de la notificación de la Sentencia de instancia a la apelante, "vulnerándose de modo flagrante el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas".

4. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 25 de noviembre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal requiere del Procurador cierta documentación que debió aportar con la demanda de amparo. Recibida la misma (diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2002), la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo mediante providencia de 28 de enero de 2004. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.

5. Asimismo se acuerda en la citada providencia la formación de la pieza separada de suspensión, que finaliza mediante providencia de la Sala Primera de 23 de febrero de 2004, en la que a la vista de lo alegado por el Ministerio Fiscal y del desistimiento de su pretensión de suspensión por parte del recurrente, se procede al archivo de la pieza.

6. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 2 de marzo de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal tiene por personado en el procedimiento al Procurador don Francisco Abajo Abril en nombre de doña Mercedes López Martínez. Asimismo acuerda dar vista a las partes de las actuaciones del presente recurso de amparo, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye su escrito de alegaciones de fecha 24 de marzo de 2004 interesando el otorgamiento del amparo, con nulidad de la Sentencia recurrida, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Para sostener esta conclusión se remite a la doctrina jurisprudencial que parte de la STC 167/2002 y que "estima lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías ... en todos aquellos supuestos en los cuales, tras un fallo absolutorio del Juzgado de lo Penal, el órgano de apelación dicte una sentencia condenatoria, limitándose para ello a la revisión de la valoración de las pruebas realizada en la instancia, y sin llegar a practicar con inmediación las pruebas que resultan determinantes del fallo condenatorio" y siempre que se trata de pruebas que precisen para su valoración de tal inmediación. Esto es lo que a su juicio ha sucedido en el presente caso, en el que el órgano de apelación valora de nuevo el examen del acusado y la testifical, revisando "las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción, sin que las mismas se hayan celebrado en presencia del órgano de apelación y por lo tanto sin la necesaria inmediación. Ello por sí solo basta para postular la nulidad de la sentencia dictada, pues no existen otras pruebas distintas que permitan el dictado de una nueva sentencia respetuosa con el derecho a un proceso con todas las garantías".

Las demás alegaciones de la demanda no fueron previamente invocadas en la vía judicial y deben por ello desestimarse en virtud de la causa de inadmisión contemplada en el art. 44.1 c) LOTC. Si así no se apreciara, deberían desestimarse por razones de fondo. No se constata, en primer lugar, la vulneración del derecho de defensa por falta de concesión de la "última palabra", pues "ni el acusado personalmente ni su letrado efectuaron manifestación alguna en tal sentido pretendiendo una segunda intervención del actor": "sólo la indiligencia de la parte impidió el ejercicio del derecho a la última palabra". La prescripción, en segundo lugar, no se planteó en el proceso; además se sustenta en "una patente falta de verdad", pues "omite interesadamente" que la notificación de la Sentencia al Ministerio Fiscal se produce el 5 de octubre de 2001. Respecto a la invocación de dilaciones indebidas, finalmente, señala que no se ha realizado previamente en el proceso y que sólo se hace ahora, extemporáneamente, cuando aquél ya ha concluido.

8. En su escrito de 30 de marzo de 2004 la representación del recurrente manifiesta sus disculpas por los errores que se deslizaron en la demanda y señala que la esencia de la misma es similar a la que dio lugar a la STC 167/2002, de 18 de septiembre. En el suplico pide la nulidad de la Sentencia recurrida por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un procedimiento oral y a un procedimiento con todas las garantías, y del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

9. El 30 de marzo de 2004 se registra en el Tribunal el escrito de alegaciones de la representación de doña Mercedes López Martínez, que concluye solicitando la desestimación de la demanda de amparo. Alega, en primer lugar, que la Sentencia recurrida no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues se trata de una Sentencia congruente y perfectamente motivada. Señala, en segundo lugar, respecto a cuestión de la prescripción suscitada por el demandante, que la misma no fue nunca planteada previamente y que es en todo caso inexistente, pues la fecha de la notificación de la Sentencia de instancia a la demandante fue un 10 de diciembre y el recurso de apelación se interpuso dos días después. No sería cierto, en tercer lugar, que no se le haya dado al denunciado el derecho a la última palabra ni que no se le haya ilustrado de sus derechos. Destaca, finalmente, que cabe rectificar a quien juzgó con inmediación "cuando el proceso valorativo no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio ... o cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Eso es precisamente lo que ocurrió en este juicio de faltas". Para comprobarlo basta con atender a las declaraciones "totalmente coincidentes de la denunciante y la testigo" y a las propias del denunciado. En suma, "a la vista del acta del juicio oral y a las manifestaciones realizadas por testigos y las partes en el acto de juicio oral y sobre todo teniendo en cuenta que igual criterio compartió el Ministerio Fiscal, quien recurrió la sentencia de instancia que absolvía a Antonio Gómez Molina, no cabe la menor duda de que efectivamente el hecho denunciado se produjo y ha quedado suficientemente acreditado que ha existido una agresión que es constitutiva de falta y que la misma es atribuible al ahora recurrente en amparo".

10. Mediante providencia de 5 de mayo de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 de mayo de 2005.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente fue condenado en apelación a una pena de multa como autor de una falta de malos tratos. Frente a la absolución de la primera instancia por falta de pruebas de la agresión por la que fue denunciado, la Sentencia recurrida en amparo considera probada dicha agresión tras su propia valoración de los testimonios de la denunciante, del denunciado y de una testigo. Esta valoración la realiza la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra a partir del reflejo de dichos testimonios en el correspondiente acta de la única vista que se celebró, que fue la de instancia, presidida por la titular del Juzgado de Instrucción.

Los datos anteriores sustentan la queja del recurrente de que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y conducen al otorgamiento del amparo a partir de nuestra ya consolidada doctrina jurisprudencial relativa a las garantías constitucionalmente imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal. Esta doctrina, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y llega, por el momento, hasta las muy recientes SSTC 27/2005, 31/2005, ambas de 14 de febrero, y 43/2005, de 28 de febrero, afirma que forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras recientes de la STC 31/2005, de 14 de febrero, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" (FJ 2).

2. En el presente caso, como se ha indicado, el órgano judicial de apelación procedió a valorar declaraciones que no habían sido realizadas en su presencia y que sólo conocía a través de su reflejo en el acta correspondiente, por lo que vulneró el derecho del denunciado, luego apelado y ahora demandante de amparo constitucional, a un proceso con todas las garantías. Esta vulneración supondrá también la del derecho fundamental a la presunción de inocencia en la medida en que ésta sólo puede ser enervada mediante pruebas practicadas con las suficientes garantías y en la medida en que la eliminación de la prueba personal practicada sin inmediación -con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías- deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o inconcluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia. Por el contrario, en aquellos supuestos en que la resolución impugnada no considere la prueba eliminada como única o como esencial, no cabrá apreciar la vulneración el derecho a la presunción de inocencia ni declarar la nulidad definitiva de la sentencia condenatoria, sino únicamente, como exigencia del restablecimiento del derecho a un proceso con todas las garantías, "ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que sea el órgano judicial competente quien decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, decide revisarla (SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 8; 200/2004, de 15 de noviembre, FJ 4, por todas)" (STC 14/2005, de 31 de enero).

A la luz de la anterior doctrina debe afirmarse que en el presente caso se ha producido también una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues las pruebas personales indebidamente valoradas en apelación, que fueron las únicas practicadas en la instancia, constituyen el único sustento del relato incriminatorio que sirvió de base para la condena del demandante de amparo.

3. La demanda contiene también una queja por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Con independencia de cualquier otra consideración, dicha queja nace ya sin objeto, pues se formula por primera vez cuando el proceso al que se atribuyen ya ha finalizado (por todas, SSTC 146/2000, de 29 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).

Por lo demás, frente a las afirmaciones que se contienen en los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación de la denunciante en el proceso penal que da lugar al presente de amparo, no cabe entender que la demanda plantee otras quejas. De nuevo con independencia de cualquier otra consideración, los argumentos relativos a la prescripción de la falta pretendían serlo sólo de la generación de dilaciones indebidas. Tampoco la invocación del denominado derecho a la última palabra o de la ilustración de los derechos al acusado como expresiones del derecho de defensa conforman pretensiones autónomas de amparo, sino que se formulan dialécticamente en el marco de la queja principal como meras hipótesis de vulneración constitucional a las que se llegaría si se reduce la realidad de lo acontecido en un juicio a lo que expresamente se constata en el acta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Antonio Gómez Molina y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra 141/2002, de 21 de octubre.

3º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 08/06/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Gómez Molina frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por una falta de malos tratos.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    El órgano judicial de apelación procedió a valorar declaraciones que no habían sido realizadas en su presencia y que sólo conocía a través de su reflejo en el acta correspondiente, por lo que vulneró el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías [FJ 2].

  • 2.

    Se ha producido también, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues las pruebas personales indebidamente valoradas en apelación, que fueron las únicas practicadas en la instancia, constituyen el único sustento del relato incriminatorio que sirvió de base para la condena del demandante de amparo [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre las garantías constitucionalmente imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal (SSTC 167/2002, 31/2005), que establece en relación con la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, que la nueva valoración que sustenta la condena, se efectúe mediante un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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