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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 195-2003, promovido por doña Teresa Andrino Jiménez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y asistida por la Abogada doña Ana Posada Moreiras, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm. 292/2002, de 19 de diciembre de 2002, dictada en el rollo de apelación núm. 342-2002, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 31 de julio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ávila, dictada en el procedimiento núm. 171-2002, de liquidación de la sociedad de gananciales de la separación contenciosa núm. 342-2000, por la que, estimando parcialmente las pretensiones de ambos demandantes, declara como único bien a incluir en la diligencia de inventario, para la determinación del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales, el saldo existente en la cartilla de ahorros abierta en la entidad Caja de Ahorros de Ávila en la fecha de su disolución por separación judicial o legal, 14 de mayo de 2001, por cuantía de veinte mil diecinueve pesetas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García- Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de enero de 2004 doña Teresa Andrino Jiménez hizo constar que había recibido notificación de la Sentencia anteriormente citada, dictada por la Audiencia Provincial de Avila, y que quería interponer contra la misma recurso de amparo.

2. Mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2003 de la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal se acordó requerir a la demandante a fin de que acreditara haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la vía judicial previa, lo que ésta llevó a cabo mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de febrero de 2003.

3. Por medio de diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2003 se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que designara a la recurrente Procurador y Letrado de los de turno de oficio que la representaran y defendieran, respectivamente, en el recurso de amparo. Asimismo, se acordó requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Ávila y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm 342-2002, y de los autos núm. 342-2000.

4. Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2003 se tuvieron por recibidos los despachos del Colegio de Procuradores y de Abogados de Madrid, por los que se participaba que correspondía la designación en turno de oficio a la Procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y a la Letrada doña Ana Posada Moreiras, teniendo por hechas las designaciones. Asimismo se acordaba requerir de nuevo al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ávila para que procediera, a la mayor brevedad, a remitir testimonio de las actuaciones, o a informar de los motivos que impidieran tal remisión.

5. Por medio de diligencia de ordenación de 4 de junio de 2003 se tuvieron por recibidas las actuaciones del referido Juzgado y, dando traslado de las mismas a la Procuradora designada, se le concedió un plazo de veinte días para que formulara la correspondiente demanda de amparo.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de junio de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de doña Teresa Andrino Jiménez, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Audiencia Provincial de Avila citada más arriba.

7. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) La demandante presentó demanda en ejercicio de acción de liquidación de sociedad de gananciales. Se acompañaba propuesta de inventario que, en lo ahora relevante, incluía el saldo de la libreta de ahorros abierta en Caja de Ahorros de Ávila, de la que eran titulares ambos cónyuges.

b) Por el Juzgado se dictó Sentencia, de fecha 31 de julio de 2002, que declaraba como único bien a incluir en la diligencia de inventario el saldo de esta libreta de ahorros en la fecha de la disolución por separación judicial o legal, 14 de mayo de 2001, por cuantía de 20.019 pesetas.

c) Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Ávila dictó Sentencia desestimándolo. En su recurso de apelación, la recurrente ya indicaba que el saldo real de la libreta el día 14 de mayo de 2001 era únicamente de 19 pesetas, en cuanto las 20.000 pesetas restantes, que se correspondían con el pago de su pensión compensatoria, fueron ingresadas en la cuenta posteriormente, el día 3 de julio de 2001.

8. La demandante de amparo invoca en su demanda la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por considerar que las Sentencias recurridas han sufrido, al adoptar su decisión, un error patente, dado que claramente se desprende de las actuaciones que el saldo existente en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales decretada no era de 20.019 pesetas sino de 19 pesetas, por lo que sólo dicha cantidad debe integrar el activo de las misma a efectos de la liquidación, siendo las restantes 20.000 pesetas de carácter privativo de la demandante.

9. Por providencia de 4 de marzo de 2004 la Sección Primera admitió a trámite la demanda, acordando dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Avila para que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

10. Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de junio de 2004, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación de la demanda de amparo, por haber vulnerado la resolución judicial recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Con carácter previo, el Ministerio Fiscal indica que, en principio, podría pensarse que la lesión de derecho fundamental debería haber sido remediada en la jurisdicción ordinaria mediante el mecanismo procesal del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, que podría haber sido dirigido contra la Sentencia de la Audiencia Provincial. Efectivamente, la recurrente puso de manifiesto en el recurso de apelación el error padecido, no obstante lo cual la Audiencia Provincial hizo caso omiso del error, sin dedicar una sola línea a comentarlo. Tal falta de respuesta podría ser considerada como un supuesto de incongruencia omisiva, lo que nos llevaría a la posibilidad de interponer un incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad al art. 240.3 LOPJ. No se hizo así y ello podría concluir a una falta de agotamiento de la vía judicial previa prevista en el art. 44.1.a LOTC con la correspondiente sanción de inadmisión del recurso de amparo (STC 105/2001).

No obstante lo anterior, añade el Fiscal que, si se atiende al principio pro actione, no habría lugar a tener en cuenta tal motivo de inadmisibilidad sobre la base de entender que, en este caso, existe una línea muy débil entre la incongruencia y el error patente, este último no articulable a través del incidente de nulidad de actuaciones.

Una vez superado el óbice anterior, según el Fiscal resulta palmario, a la vista de las actuaciones, que en la fecha en que la sentencia de separación es dictada solamente existía en cuenta la suma de 19 pesetas y no la de 20.019 pesetas como aparece en ambas Sentencias. Tal cantidad de 19 pesetas permanece invariable hasta julio en que existe un abono y un cargo de 20.000 pesetas y luego sucesivos abonos de 10.000 pesetas en agosto.

A la vista de tal prueba, la afirmación del fallo de la Sentencia de instancia, luego confirmada en apelación, de que "en la fecha de la disolución por separación judicial o legal el día 14 de mayo de 2001 por cuantía de 20.019 [pesetas]", es un aserto que no se corresponde en absoluto con lo que se revela de aquella fuente de prueba.

De otro lado, la equivocación habida cumple los requisitos del error lesivo de la tutela judicial tal como lo conceptúa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es decir, de hecho, patente y manifiesto, inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales, determinante del fallo o ligado causalmente a él y con producción de efectos negativos en la esfera del ciudadano (SSTC 90/1990, 63/1998, 112/1998 y 96/2000). El caso presente reúne todos los requisitos anteriores, siendo evidente además que el error ha sido determinante de la confirmación de la Sentencia y que ha supuesto una minoración en los derechos de la recurrente a que, de la liquidación de la sociedad de gananciales, ciertamente exigua, no se detraigan, además, los bienes que en concepto de pensión indemnizatoria le corresponden.

Finalmente, indica el Fiscal que la nulidad de la Sentencia que se pide en estas alegaciones no debe, a su juicio, afectar a extremos distintos de la corrección del saldo partible en la fecha de separación que debe ser de 19 pesetas, sin que se amplíe al resto de la Sentencia, ni combatido en amparo, ni afectado directa o indirectamente por el error aludido.

12. Por providencia de fecha 5 de mayo de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 19 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31 de julio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ávila, que declaraba como único bien a incluir en la diligencia de inventario, el saldo de una libreta de ahorros en la fecha de la disolución por separación judicial o legal, 14 de mayo de 2001, por cuantía de 20.019 pesetas.

La recurrente, doña Teresa Andrino Jiménez, con base en la argumentación de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido en error patente.

Con los argumentos que se han reseñado en los antecedentes de esta Sentencia, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo.

2. Antes de examinar la cuestión de fondo suscitada en la presente demanda de amparo es necesario abordar la objeción de procedibilidad planteada por el Ministerio Fiscal, relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], como consecuencia de que la recurrente, antes de promover la demanda de amparo, no hubiese acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ahora en el art. 241 LOPJ), para denunciar el error en el que supuestamente incurrió la Audiencia Provincial de Ávila, al considerar aquella representación procesal que dicho incidente podría haber constituido un cauce procesal idóneo para reparar el error denunciado.

Al respecto es oportuno recordar que no representa obstáculo para el análisis de la invocada causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo el hecho de que ésta haya sido admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (por todas, STC 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, y las allí citadas).

Pues bien, la causa de inadmisibilidad alegada ha de ser rechazada, como, de hecho, ya razona el propio Ministerio Fiscal. Como tiene declarado este Tribunal, el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ (ahora en el art. 241 LOPJ), es un mecanismo destinado a que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la Sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. Este incidente, tras la reforma de este precepto operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, posteriormente por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo y, más recientemente, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, constituye un recurso de ineludible agotamiento, a efectos del art. 44.1 a) LOTC, para estimar cumplido el mencionado requisito y respetar así el carácter subsidiario del recurso de amparo, dando al órgano judicial la oportunidad de subsanar, en su caso, la resolución pretendidamente incongruente. Ello se debe a que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer término, a los Tribunales de Justicia, lo que hace exigible, en todo caso, que a los órganos judiciales se les haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional supuestamente vulnerado (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 93/2002, de 22 de abril, FJ 3, por todas). Ahora bien, este incidente no resulta un cauce procesal adecuado para obtener la nulidad de la Sentencia por razones de fondo o por un vicio de error o irrazonabilidad, como ocurre en este caso, en el que la irregularidad denunciada consiste, precisamente, en un vicio de error patente sufrido por el Juzgado de Primera Instancia y, posteriormente, por la Audiencia Provincial al afirmar (en el FJ 2 de la Sentencia de apelación), que "en enero de 2001 dicha libreta tenía un saldo de 20.019 pesetas, sin tener otros movimientos hasta julio de 2001", cuando lo cierto es que el saldo existente a la fecha inicialmente citada era de 19 pesetas y no las 20.019 que por error se indican. De modo que, atacándose esta resolución por haber incurrido en este tipo de irregularidad, y no cabiendo otro recurso en la vía ordinaria, queda abierta la vía del recurso de amparo sin que sea necesario interponer previamente el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ (SSTC 35/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 2; 63/2004, de 19 de abril).

3. El examen de la cuestión de fondo implica examinar si se ha producido una vulneración del derecho de la demandante de amparo a una tutela judicial efectiva sin indefensión en virtud de la existencia de un error patente con relevancia constitucional.

Debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).

De este modo, y como decíamos recientemente en la STC 201/2004, de 15 de noviembre (FJ 3), un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 63/2004, de 19 de abril, FJ 3).

4. En el presente caso las actuaciones judiciales ponen de manifiesto que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al dictar sus respectivas Sentencias, incurrieron en un error patente, pues resulta evidente que el saldo de la libreta de ahorros incluido en el inventario, a fecha 14 de mayo de 2001, era de 19 pesetas, y no de 20.019 pesetas. Dicho error fue puesto de manifiesto a la Audiencia Provincial en el recurso de apelación, siendo desatendida esta pretensión. Sin embargo, el más elemental examen de las actuaciones, y en particular del extracto de movimientos de la libreta bancaria correspondiente a la referida fecha, pone de manifiesto que el saldo en cuestión el día 14 de mayo de 2001 era de 19 pesetas, y no el superior que fue consignado, por error patente, en la resolución judicial.

Así pues, la Audiencia ha incurrido, al desestimar este motivo del recurso de apelación, en un error patente e inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible con el mero examen de las actuaciones judiciales. Se trata, además, de un error determinante de la decisión adoptada en relación con este motivo del recurso de apelación. También el error es únicamente imputable al órgano judicial, no siendo achacable en ningún caso a la recurrente en amparo que, al contrario, lo puso en todo momento de manifiesto. Y, por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca, que ha visto desestimada su pretensión. En definitiva se trata de un error en el que, de acuerdo con la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta en el precedente fundamento jurídico, concurren todos los elementos necesarios para que pueda apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Las anteriores consideraciones nos conducen a la conclusión de que la resolución recurrida han vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el apartado 1 del art. 24 CE, y a decretar, en consecuencia, la nulidad de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, en el único extremo relativo a la determinación del saldo existente en la cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Ávila en la fecha fijada en las Sentencias, esto es, en la fecha en que se produjo la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de resolución por la Audiencia Provincial del recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ávila, para que se pronuncie sobre esta única cuestión en forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo presentada por doña Teresa Andrino Jiménez y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de fecha 19 de diciembre de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 342-2002, únicamente en cuanto al error patente sufrido en la determinación del saldo partible existente en la cuenta corriente objeto del litigio, en la Caja de Ahorros de Ávila, en la fecha en que se produjo la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, para que dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 08/06/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Teresa Andrino Jiménez frente a las Sentencias de un Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Ávila sobre liquidación de la sociedad de gananciales en pleito de separación matrimonial.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia fundada): liquidación de una sociedad de gananciales con error patente sobre el saldo de la libreta de ahorros incluida en el inventario.

  • 1.

    Las actuaciones judiciales ponen de manifiesto que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial incurrieron en un error patente, en el que concurren todos los elementos necesarios para que pueda apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) [FJ 4].

  • 2.

    La Audiencia ha incurrido en un error patente e inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible, pues resulta evidente que el saldo de la libreta de ahorros incluido en el inventario, en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, era de 19 ptas., y no de 20.019 ptas. [FJ 4]

  • 3.

    Se trata de un error determinante de la decisión adoptada únicamente imputable al órgano judicial, que ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca, que ha visto desestimada su pretensión [FJ 4].

  • 4.

    La fundamentación en Derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 55/2003) [FJ 3].

  • 5.

    Doctrina sobre los requisitos que deben concurrir en el error de los órganos judiciales para que adquiera relevancia constitucional (SSTC 194/2003, 201/2004) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (convertido en artículo 241 tras la renumeración hecha por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 2
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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