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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5796-2000, promovido por doña Celsa Castaño Taboada, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistida por el Abogado don José Manuel Fernández Varela, contra la Sentencia núm. 1367/2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1766/97. Han comparecido y formulado alegaciones doña Beatriz Novoa Abalde, doña María Teresa Baña Hermida, doña María Teresa López González, doña María Sagrario Silva López, doña Mercedes Patricia Moreno Marín y doña María Celsa González Guizán, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Argüelles Elcarte y asistidas por la Letrada doña Francisca Dolores Arias Castro. Han intervenido también el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 4 de noviembre de 2000, don Miguel Torres Álvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Celsa Castaño Taboada, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la sentencia de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La recurrente participó en el proceso selectivo para cubrir plazas de personal laboral fijo de nuevo ingreso en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inserso), categoría de cuidador, CAMP Sarria (Lugo) convocado por Resolución de la Subsecretaría de Asuntos Sociales de 29 de diciembre de 1995. El sistema de selección fue, conforme a las bases de la convocatoria, el de concurso-oposición y las pruebas fueron juzgadas por los correspondientes órganos provinciales de selección. La fase de oposición, que tenía carácter eliminatorio, fue superada por la recurrente. A continuación se abrió la fase de concurso. En la misma se valoraban las circunstancias personales, méritos académicos y experiencia profesional de los aspirantes susceptibles de valoración y cumplidos en la fecha de entrega de las solicitudes. Terminó con una resolución del órgano central de selección, de fecha 26 de julio de 1996, con la relación de aspirantes aprobados. A la demandante de amparo se le otorgaron, por valoración de sus méritos, 2,4 puntos, insuficientes para acceder a alguna de las plazas a que concursaba.

b) Contra dicha resolución interpuso la demandante recurso ordinario haciendo constar varios motivos impugnatorios. Especialmente alegaba discriminación por la diferencia de valoración entre distintas provincias y por la diferencia de criterios de valoración para determinadas personas, respecto a ciertos cursos. El recurso fue desestimado por resolución de 14 de julio de 1997.

c) Contra ambas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, concretando a la luz del expediente administrativo los vicios que alegaba. El recurso fue desestimado por Sentencia de 13 de septiembre de 2000, que es contra la que se dirige el presente recurso de amparo. En la misma se deniegan las pretensiones de la demandante. Respecto a una de ellas, por lo que aquí importa, se hace la siguiente precisión: “En relación con la recurrente doña Celsa Castaño Taboada se produce una circunstancia añadida —expuesta al respecto en la demanda— cual es la de no habérsele valorado los cursos de auxiliar sanitario voluntario (I y II) de 400 horas de duración y merecientes en su caso de 4 puntos cada uno según las bases de la convocatoria; cursos respecto de los cuales no consta haber valorado la Comisión el II de ellos, mas, lo hizo en cambio positivamente del I en relación de dos personas luego aprobadas, doña María del Pilar Paz Paz y doña María Teresa García Rivera, según se desprende de la antes aludida certificación del Secretario General del Inserso, traída a los autos en el período probatorio; y asimismo se desprende del acta de la reunión del órgano central de selección de 6 de febrero de 1997, traída en copia en dicha fase procesal, ser precisamente criterio de ese órgano central —y por tanto común— el de valorar ese curso y así lo hace con doña María Teresa García Rivera; mas, lo cierto es que la recurrente doña Celsa no impugnó este particular en el recurso ordinario en vía administrativa y por tanto no puede traer ese extremo ahora por primera vez a la demanda en el proceso, sin haberlo planteado ante la Administración, quien no ha tenido oportunidad por tanto de decidir definitivamente de forma expresa o tácita sobre ello”.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica del recurso de amparo, se alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, produciéndole indefensión material, al no haberse podido obtener una resolución fundada, debidamente motivada, congruente y ajustada a Derecho. La razón de esta indefensión radica en que el órgano judicial considera demostrado que se han valorado equivocadamente sus méritos consistentes en determinados cursos, y sin embargo se niega a dar validez a esa alegación del recurso porque no se había formulado también durante el procedimiento administrativo previo. La recurrente cita constante y abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual no es necesario para la admisión de las pretensiones en un recurso contencioso-administrativo que se hubieran formulado también en el recurso de reposición previo, siendo admisible incorporar nuevas alegaciones. También invoca jurisprudencia constitucional en la que se rechaza una interpretación tan rígida del principio general sobre el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa que impida examinar las alegaciones de los ciudadanos sobre sus derechos. Resalta además que en el presente caso la alegación se desprendía del expediente administrativo y no pudo realizarla antes porque durante el procedimiento administrativo no pudo disponer de la documentación del expediente completo.

Por último, el recurso menciona de manera sucinta que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al reconocer el Tribunal juzgador que no se había valorado a la recurrente el mismo curso que sí se le reconoció a otras aspirantes, y —mediatamente— el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) al impedírsele acceder al puesto de trabajo en el sector público que legítimamente le correspondía.

Termina la demanda solicitando que se le reconozca y restablezca en sus derechos, se anule la Sentencia impugnada y se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia.

4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de enero de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y a la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso contencioso administrativo núm. 1766/97 y expediente administrativo núm. 17171/96, en el que se dictó Resolución de fecha 14 de julio de 1997, contra la que se interpuso el referido recurso. Al propio tiempo se requirió para que emplazaran a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional de amparo.

5. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2002 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el presente recurso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

6. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Argüelles Elcarte, en representación de doña Beatriz Novoa Abalde, doña María Teresa Baña Hermida, doña María Teresa López González, doña María Sagrario Silva López, doña Mercedes Patricia Moreno Marín y doña María Celsa González Guisan, se personó en el presente recurso de amparo, solicitando que se entendieran con ella las actuaciones sucesivas.

7. Por providencia de 9 de abril de 2002 la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados. Del mismo modo, acuerda tener por personados al Abogado del Estado y a la Procuradora doña María Luisa Argüelles Elcarte en las representaciones señaladas en sus escritos. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC la Sala acordó, por último, dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que pudieran realizar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

8. Por escrito presentado el 24 de abril doña María Luisa Argüelles Elcarte, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Beatriz Novoa Abalde, doña María Teresa Baña Hermida, doña María Teresa López González, doña María Sagrario Silva López, doña Mercedes Patricia Moreno Marín y doña María Celsa González Guisan, se opone al otorgamiento de amparo constitucional. Lo fundamenta en considerar acertado el criterio de la Sala de no pronunciarse acerca de la no valoración de un curso a la recurrente por no haberlo impugnado antes en la vía administrativa. Cita a su favor el art. 69.1 de la Ley de la jurisdicción de 1956 y diversas Sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a la prohibición de que sean introducidas cuestiones nuevas, esto es nuevas pretensiones, en la vía contenciosa, dado su carácter revisor. La Sentencia, por tanto, no lesiona ni el derecho a la tutela judicial efectiva, porque responde a las pretensiones aplicando adecuadamente las normas procesales, ni el art. 23.2 CE porque no pudo entrar a valorar si se vulneraba o no ese derecho.

9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 29 de abril de 2002. En ellas comienza por centrar el objeto del presente recurso de amparo. Entiende que la alegación relativa al art. 14 CE no puede ser tomada siquiera en consideración. Al no razonarse ninguno de los motivos de discriminación específicamente previstos en el art. 14 CE y tratarse de un problema de acceso a un puesto de trabajo público, sólo es relevante, por más específico, el art. 23.2 CE. Sin embargo, la demanda de amparo deja claro que la supuesta lesión del art. 23.2 CE depende de que se estime lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto concluye que sólo merece ser estudiada la vulneración relativa al art. 24.1 CE.

Sobre ésta, razona que, en última instancia, el vicio de constitucionalidad alegado puede reconducirse a una modalidad de incongruencia omisiva puesto que lo verdaderamente relevante es la falta o negativa de la repuesta judicial que se cree debida, siendo secundario que la Sentencia no dé razones para tal omisión o que invoque una constitucionalmente inadmisible. Por tanto, concluye el Abogado del Estado que no se ha agotado la vía judicial previa porque la demandante de amparo debió promover antes el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ. Aún así, examina subsidiariamente si hubo lesión o no del derecho a la tutela judicial efectiva, llegando a una conclusión negativa. Los argumentos que da la Sala en la Sentencia recurrida en amparo descansan en las previsiones de la legislación contencioso-administrativa en vigor, de acuerdo con las que la demanda contencioso administrativa puede contener motivos no alegados en la vía administrativa, pero no puede introducir cuestiones nuevas. La naturaleza revisora de esta jurisdicción y su alcance constituye una polémica doctrinal desde hace mucho tiempo cuya solución corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero no a este Tribunal Constitucional. Es constitucionalmente aceptable —y a juicio del Abogado del Estado, así se desprende de la STC 98/1992— considerar cuestión nueva cuyo examen de fondo es lícito negar sin padecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva la alteración sustancial en vía jurisdiccional de la pretensión formulada en vía administrativa. En el presente caso, hay razones suficientes para entender que hubo tal alteración sustancial.

En lo que concierne a la valoración del curso de auxiliar sanitario voluntario la representación de la recurrente había alterado la pretensión deducida en vía administrativa en términos tales que no podía entrarse en el examen de la cuestión nueva. Ello se deduce de distintos elementos: la Sentencia frente a la que se pide amparo no es meramente procesal, declaratoria de la inadmisibilidad, sino de fondo, desestimatoria del recurso. En los sucesivos recursos presentados ante la Administración, la recurrente nunca pretendió que se valoraran precisamente los dos cursos de auxiliar sanitario voluntario. En informe emitido el 19 de diciembre de 1996 se explicaba que el citado curso no había sido valorado porque “el voluntariado no se ha tenido en cuenta en ningún caso”. La interesada hubiera podido reclamar el acceso al expediente del recurso y fundamentar debidamente su demanda de acuerdo con el art. 35.a LPC.

10. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de guardia el 7 de abril de 2002 y que tuvo entrada en el registro de este Tribunal al día siguiente, don Miguel Torres Álvarez, Procurador de doña Celsa Castaño Taboada, presenta nuevas alegaciones de conformidad con el art. 52 LOTC. En ellas señala que el reproche de inconstitucionalidad se le hace a los argumentos contenidos en la Sentencia impugnada negando la posibilidad de la recurrente de llevar determinados extremos a su conocimiento sin haberlo planteado antes ante la Administración. Esta negativa resulta vulneradora del derecho contenido en el art. 24.1 CE porque contraría clara y terminantemente el carácter de auténtico proceso judicial del recurso contencioso-administrativo, abusando de un supuesto carácter revisor. Para mayor abundamiento, insiste en que la cuestión sí se mencionó en el recurso ordinario, aunque no pudo serlo de forma más explícita o concreta. En los procesos de concurrencia selectiva a los aspirantes no les es posible conocer las puntuaciones otorgadas a los demás competidores, ni los documentos por ellos presentados. Aún así, en el recurso ordinario que la recurrente presentó hacía mención a la falta de puntuación de determinados cursos, lo que habría podido dar lugar a la Administración a pronunciarse al respecto. Por otro lado, a propósito del derecho fundamental vulnerado, mantiene que al no haberse proscrito en la Sentencia la arbitrariedad administrativa se le impidió el acceso en condiciones de igualdad a un empleo público.

11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 7 de mayo de 2002 interesando la estimación del recurso de amparo y que, en consecuencia, se declare que tanto la resolución administrativa como la Sentencia, al no valorar injustificadamente unos cursos que sí lo fueron para otros aspirantes, han lesionado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley de la demandante de amparo.

Entiende el Fiscal que aunque la demanda centra sus quejas en la Sentencia recurrida —y, de hecho, solicita únicamente la anulación de la misma— cabe observar que, mientras que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sería imputable únicamente al órgano judicial, la referida al derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones públicas es atribuible más bien a la propia resolución administrativa. La lectura de la demanda evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva carece realmente de independencia y ha de ser reconducido al derecho a acceder a las funciones públicas. Toda la argumentación referida a aquel derecho se centra en el hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo no haya estimado el recurso en el apartado referido a los cursos de auxiliar sanitario voluntario por no haber sido objeto de alegación específica en el recurso administrativo previo. Si se hiciese abstracción del derecho fundamental realmente en juego, habría que decir que la Sala ha dado a la recurrente una respuesta razonada y fundada en Derecho. El apartamiento de una consolidada línea jurisprudencial no tiene relevancia constitucional alguna. Ese motivo debe ser desestimado.

A partir de ahí, el Ministerio Fiscal centra sus alegaciones en la supuesta lesión del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad. En cuanto que las pruebas selectivas se convocaron para acceder a puestos de trabajo de personal laboral el derecho lesionado sería el establecido en el art. 14 CE en vez del protegido por el 23.2 CE. La cuestión del presente amparo se reduce, pues, en un problema de igualdad en la aplicación de la ley y la demandante ha aportado un término válido de comparación. De hecho, el único motivo por el que la Sala no estima el recurso es porque en el recurso administrativo previo no se impugnó ese punto concreto.

Desde esa perspectiva el Ministerio Fiscal considera que la demanda ha de ser estimada puesto que hubo un trato diferente, no justificado, por parte de la Administración que perjudicó a la recurrente en amparo y que no ha sido debidamente corregida por el órgano judicial. Estando en juego la posible lesión de un derecho fundamental, la Sala de lo Contencioso-Administrativo limita su cognición de modo excesivo, manteniendo la lesión. Por todo ello, el Fiscal interesa que se declare que tanto la Resolución administrativa como la Sentencia han lesionado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley de la demandante de amparo, se anulen ambas y la Administración vuelva a valorar los méritos alegados.

12. Por providencia de 16 de junio de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente Sentencia tiene por objeto determinar si el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 13 de septiembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1766/97 contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de julio de 1997, desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la comisión de selección sobre proceso selectivo de plazas de personal laboral fijo de nuevo ingreso en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inserso), ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales sin que en ningún caso se produzca indefensión, garantizado en el art. 24.1 CE. Se trata de decidir, más en concreto, si dicho derecho resulta vulnerado al negarse el órgano judicial a tomar en consideración la pretensión de que se valoraran determinados méritos alegados en el proceso selectivo citado como se había hecho respecto de otros candidatos, negativa basada en que la recurrente no había planteado dicha cuestión en los previos recursos interpuestos en la vía administrativa. Aunque en la demanda, y de ello se ha hecho eco el Ministerio Fiscal, se alude también a la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (recogido en el art. 14 CE) y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que marquen las leyes (art. 23.2 CE), no se entrará en esta cuestión por los motivos que más adelante se indican.

2. Fijados así los términos de la controversia, tal y como se plantea ante este Tribunal, es preciso, antes de comenzar el análisis del recurso de amparo, resolver la objeción de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, quien considera que no se ha agotado la vía judicial previa como requiere el art. 44.1 a) LOTC, en cuanto que la recurrente debería haber instado el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) vigente en aquel momento para los casos en que se aleguen defectos de forma que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo.

La objeción no puede ser aceptada. El argumento del Abogado del Estado descansa sobre una determinada comprensión del fondo del asunto y del vicio de incongruencia. En efecto, aduce que, en definitiva, lo verdaderamente relevante para encuadrar la supuesta lesión como incongruencia omisiva es la falta de respuesta judicial sobre una de las pretensiones del recurso, siendo secundario que no se den razones para tal omisión o que se den algunas constitucionalmente inadmisibles, como cree la recurrente que es el caso. Hemos tenido ya múltiples ocasiones de aclarar que la incongruencia omisiva se produce cuando la Sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida a la consideración del órgano judicial (por todas, STC 45/2003, de 4 de marzo, FJ 2, con más referencias). El incidente de nulidad de actuaciones en estos casos, de manera extraordinaria, permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que comporte la imprevisibilidad del alcance y sentido de la controversia, en relación con el vicio de incongruencia (SSTC 225/1991, de 30 de diciembre, FJ 2, y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, entre otras). A partir de esta doctrina, en el presente caso no cabía racionalmente encuadrar las quejas de la demandante de amparo en la figura de la incongruencia, puesto que la Sentencia razonaba jurídicamente acerca de su pretensión aunque fuera para concluir que no podía entrar a resolverla.

3. Resuelta la objeción de admisibilidad, y como ya se ha adelantado, el presente recurso se dirige exclusivamente contra la Sentencia a la que se le reprocha reconocer que se ha lesionado el derecho a la igualdad negando a la vez su competencia para remediar esta lesión que no había sido invocada expresamente en la vía administrativa previa. Se encuadra por ello en el art. 44 LOTC. Sin embargo, hay que destacar que si bien es cierto que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sólo es imputable a la decisión judicial, las alegaciones sobre vulneración de los derechos a la igualdad podrían parecer imputables en primer lugar a la Administración pública, que habría resuelto de manera discriminatoria el concurso oposición para la cobertura de las plazas. No es así, no obstante, en la medida en que las alegaciones acerca de la vulneración del principio de igualdad se plantean en la demanda como una proyección de la queja relativa a la lesión de derecho a la tutela judicial efectiva y con el único objeto de extremar el rigor en el análisis de ésta. El escrito de demanda no achaca a la Sentencia una lesión autónoma del principio de igualdad ni ofrece una argumentación independiente en relación con la indicada infracción constitucional. Simplemente, pone en evidencia que el thema decidendi de la misma estaba vinculado con la igualdad en la aplicación de la ley, de donde deduce que en este caso la obligación de interpretar las normas procesales del modo más favorable al acceso a la jurisdicción era mayor.

Esta invocación conjunta, pero subordinada, justifica que no entremos en la alegación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, que aparece subsumida en la relativa al derecho a la tutela judicial (en el mismo sentido, SSTC 122/1994, de 25 de marzo, FJ 1; 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 2). En definitiva, la cuestión planteada se reduce a comprobar si la Sentencia recurrida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al haberse negado el órgano judicial a pronunciarse sobre un extremo de su demanda, con fundamento en que no se había impugnado ese particular en el recurso ordinario en la vía administrativa.

4. El art. 24.1 de la Constitución garantiza a las partes litigantes la obtención de una respuesta judicial, motivada y razonable, de contenido sustantivo o material, a las pretensiones que hayan sido ejercidas con cumplimiento de las condiciones y presupuestos procesales que, a tal efecto, establezcan las leyes. Por consiguiente, son conformes con ese derecho fundamental las resoluciones que inadmiten los procesos y recursos, denegando su tramitación, o rechazan ad limine problemas litigiosos, siempre que vengan fundadas en una causa legal, aplicada de manera jurídicamente razonable y razonada, que no sea incompatible con la efectividad del derecho que reconoce el citado artículo constitucional. Desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, este Tribunal ha venido afirmando que el acceso a la jurisdicción tiene una relevancia constitucional distinta y más intensa que el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (por todas, STC 91/2005, de 18 de abril, FJ 2).

En el asunto que tratamos, la Sentencia recurrida no entra en la resolución del problema de fondo relativo a que la Administración no había valorado adecuadamente una serie de méritos alegados. Aunque en su fallo se desestima el recurso, por lo que ahora importa, se trata, a todos los efectos, de una inadmisión parcial del mismo, que sólo sería legítima constitucionalmente si descansara en un precepto legal interpretado de un modo que, en cuanto impeditivo del acceso a la jurisdicción, no pudiera calificarse de excesivamente restrictivo. Ése y no otro es el ámbito de acción del derecho a la tutela judicial efectiva que, como hemos dicho, implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento— en el ámbito del acceso a la jurisdicción, en el que nos encontramos, que por su rigorismo, su formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que preservan las causas legales de inadmisión y los intereses que sacrifican (por todas SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 203/2004, de 21 de diciembre, FJ 2).

5. La Sentencia impugnada no precisa cuál es el precepto legal en el que se funda su decisión, si bien el Abogado del Estado entiende que aplicó implícitamente el artículo 56.1 de la vigente Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, de tenor similar al antiguo art. 69.1 de la Ley de 1956. Este precepto, como es sabido, indica que en el recurso contencioso administrativo “podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración”.

En las SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3, y 160/2001, de 5 de julio, FJ 4, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre supuestos parecidos al actual. Ambos los resolvimos siguiendo un mismo iter lógico que, por idénticas razones, hemos de repetir ahora. Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. De nuevo, pues, para determinar “si esta negativa del órgano judicial a resolver la referida cuestión de fondo es o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva debe previamente determinarse cuál ha sido la petición formulada ante la Administración y, una vez establecido esto, examinar si la pretensión procesal ejercitada ante la jurisdicción alteró sustancialmente los términos de aquella petición de manera tal que esa cuestión deba calificarse de ‘nueva’, por no haberse planteado previamente ante la Administración, impidiendo que ésta tuviera posibilidad real de pronunciarse sobre ella” (STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3).

La demandante de amparo alegó en los recursos administrativos, según consta en autos, que a otros candidatos les fueron valorados una serie de cursos que a ella no se le tuvieron en cuenta, citando algunos a modo de ejemplo (escrito de 14 de agosto de 1996 y escritos de 5 y 11 de marzo de 1997). Es cierto que entre ellos no indicó expresamente los cursos a los que se refiere la Sentencia impugnada ni los nombres que pudieran servir de término de comparación que sí incluyó ante el órgano judicial, pero no cabe duda de que ante la Administración formuló una petición de nueva valoración que incluía la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y en el acceso a los cargos públicos. Por otra parte, el presupuesto fáctico de que trae causa la petición ante la jurisdicción contencioso- administrativa ha permanecido inalterado: la valoración de sus méritos en el concurso al que concurrió. No ha habido, pues, modificación en los hechos, sino “mera ampliación de los argumentos jurídicos que fundamentan la pretensión” (SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4).

Sin necesidad de terciar en la polémica doctrinal acerca del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, sí es obligación de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso en su dimensión de acceso a la jurisdicción. Y eso es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha ignorado injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. La constatación de este vicio de inconstitucionalidad basta, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, para resolver la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Celsa Castaño Taboada y, en consecuencia:

1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución

2º Declarar la nulidad de la Sentencia núm. 1367/2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de septiembre de 2000, en cuanto deniega una resolución de fondo sobre la pretensión de recurrente relativa a la desigualdad de trato en la valoración de dos cursos.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que se dicte otra, respetuosa con el derecho reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 173 ] 21/07/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/06/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Celsa Castaño Taboada respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó su demanda contra el Inserso sobre selección de personal laboral en categoría de cuidador.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de resolución sobre la pretensión relativa a la desigualdad de trato en la valoración de méritos en un procedimiento selectivo, porque se fundaba en motivos distintos a los alegados en vía administrativa (STC 98/1992).

  • 1.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ ha ignorado injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, por lo tanto le ha negado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso a la justicia [FJ 5].

  • 2.

    La Sentencia recurrida no entra en la resolución del problema de fondo relativo a que la Administración no había valorado adecuadamente una serie de méritos alegados, sino que inadmite parcialmente el recurso aplicando implícitamente el art. 56.1 de la LJCA, lo cual sería legítimo constitucionalmente si la interpretación del mismo, en cuanto impeditivo del acceso a la jurisdicción, no pudiera calificarse de excesivamente restrictivo [ FFJJ 4, 5].

  • 3.

    Aplicación de la doctrina constitucional sobre el reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas (SSTC 98/1992, 160/2001) [FJ 5].

  • 4.

    La demandante formuló ante la Administración una petición de nueva valoración que incluía la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y en el acceso a los cargos públicos, permaneciendo inalterado el presupuesto fáctico de que trae causa la petición ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no ha habido modificación en los hechos, sino «mera ampliación de los argumentos jurídicos que fundamentan la pretensión» (SSTC 160/2001, 177/2003) [FJ 5].

  • 5.

    La invocación conjunta, pero subordinada, del principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia, justifica que no entremos en la alegación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, que aparece subsumid la tutela judicial (SSTC 122/1994, 199/2003) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 69.1, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 56.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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