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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1221-2002, promovido por doña Amparo Val Rodríguez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Peláez Díez y asistida por la Letrada doña María José Peraza Santana, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestima el recurso interpuesto contra las Resoluciones de la Jefatura Provincial de Tenerife del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de 14 de junio de 1999 y de 15 de mayo de 2000. Ha intervenido el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de marzo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de doña Amparo Val Rodríguez, y bajo la dirección de la Letrada doña María José Peraza Santana, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La demandante, funcionaria del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, con puesto definitivo de auxiliar de reparto en moto, sufrió un accidente laboral en enero de 1997 como consecuencia del cual fue intervenida quirúrgicamente por una condropatía rotuliana en dos ocasiones, el 19 de mayo de 1977 y posteriormente el 16 de marzo de 1999, estando durante este periodo en situación de baja por incapacidad temporal, durante la cual recibió tratamiento de rehabilitación. Solicitada por la demandante prórroga de su baja, le fue denegada por Resolución de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Tenerife, de 14 de junio de 1999, previo informe de los servicios médicos de dicha Jefatura, asignándosele un nuevo puesto de trabajo en el área de tráfico interior de la unidad de reparto, cambio que se formalizó por el Ministerio de Fomento el 21 de diciembre de 1999. Tras sufrir un nuevo accidente laboral el día 3 de agosto de 1999, con resultado de esguince en la rodilla intervenida, la demandante solicitó nueva prórroga de baja por incapacidad laboral, que le fue denegada por Resolución de la misma Jefatura, de 15 de mayo de 2000.

b) Frente a la primera de las resoluciones, la demandante de amparo interpuso el 6 de julio de 1999 recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, alegando vulneración del derecho a la salud y a la integridad física (arts. 43 y 15 CE). Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 2000, la demandante de amparo solicitó ampliar el recurso contencioso-administrativo a la segunda resolución de la Jefatura Provincial, invocando nuevamente en su escrito de demanda el derecho a la integridad física, y solicitando en el suplico de la misma que se dictase Sentencia acordando la nulidad de pleno Derecho del acto impugnado, y se reconociera a la demandante el derecho a la prórroga de baja por enfermedad así como ser indemnizada por los daños y perjuicios causados.

c) Tras diversos incidentes procesales, irrelevantes para la resolución del presente recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia el 4 de febrero de 2002, desestimando el recurso interpuesto contra la resoluciones recurridas por considerar que aquéllas no constituyeron una violación del derecho fundamental a la integridad física. Respecto de la primera resolución denegatoria, la Sala entiende que, contempladas las funciones del nuevo puesto de trabajo asignado a la actora, ésta podía acceder a las mismas al ser conciliables con las actividades que, por exclusión de las prohibidas por prescripción médica, le eran permitidas, y por ello se hace difícil asimilar la actuación de la Administración y la subsiguiente denegación de la prórroga de baja con una lesión del derecho fundamental de la integridad física (fundamento tercero). En lo atinente a la segunda denegación de prórroga, la Sala razona que le son aplicables las mismas reflexiones, pues la recurrente podía realizar algunas áreas de las indicadas en el perfil profesiográfico del puesto de trabajo que se le asignó, con lo cual no se le obstruyó el derecho a la integridad física más allá de lo razonable (fundamento cuarto).

3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia recurrida ha vulnerado, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al incurrir en incongruencia por error, ya que dejó sin respuesta la cuestión debatida, a saber, el hecho de la curación o no de las lesiones padecidas por la demandante, o lo que es lo mismo, si se había alcanzado a la fecha de las resoluciones denegatorias de la prórroga de baja su máxima recuperación después de la intervención quirúrgica, o si por el contrario se encontraba en proceso de rehabilitación y curación, poniendo en riesgo su integridad física al interrumpirse el tratamiento médico prescrito. La Sentencia recurrida resuelve sobre un fondo que no era objeto del recurso al examinar si la readaptación laboral de la demandante pudo vulnerar o no su derecho a la integridad física, siendo esta cuestión objeto de un posterior recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la misma Sala. Se alega asimismo vulneración del art. 24.1 CE por cuanto las Sentencia habría incurrido en numerosos errores en su relación de hechos al asignar a la actora una voluntad de no reincorporarse en su momento al puesto de trabajo, y al referirse a una nueva intervención quirúrgica después del segundo accidente, que en realidad no se llevó a cabo.

En segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE), por cuanto la desestimación del recurso contencioso-administrativo confirmó la denegación de las prórrogas de la licencia por enfermedad, obviando el criterio del médico forense, que recomendaba la continuación de la rehabilitación, impidiéndole el tratamiento rehabilitador indicado por los facultativos.

Por los alegados motivos se solicita el otorgamiento del amparo, la nulidad de la Sentencia impugnada, y la retroacción de actuaciones al momento en que los autos fueron vistos para sentencia.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 26 de noviembre de 2003, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y a la Jefatura Provincial de Tenerife del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos para que remitieran en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso y al expediente administrativo, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la copia del la demanda presentada.

5. En la misma providencia de 26 de noviembre de 2003 se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, en caso de comparecer, y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión cautelar de la Sentencia impugnada en el recurso. Evacuado el trámite de alegaciones, mediante Auto de la Sala Primera, de 9 de febrero de 2004, se acordó denegar la suspensión interesada, por serlo respecto de un acto negativo del poder público y por pretender en realidad el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en el proceso judicial precedente. A ello se añade el cambio de circunstancias que ha supuesto el hecho de que la demandante se encuentre hoy jubilada como funcionaria, no siendo efectivos y actuales los posibles perjuicios para la integridad física de la demandante derivados del pronunciamiento contenido en la Sentencia frente a la que se pide amparo.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de diciembre de 2003, el Abogado del Estado se personó en el presente proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

7. Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2004 de la Sección Segunda se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., así como del escrito del Abogado del Estado, a quien se tiene por personado y parte en la representación que ostenta. En la misma se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 6 de febrero de 2004, interesó la desestimación del recurso de amparo, que considera “mixto” por cuanto la primera queja (art. 24.1 CE) se predica de la Sentencia, mientras la segunda (art. 15 CE) se atribuye en primer lugar a las resoluciones y, únicamente en cuanto las confirma, a la Sentencia. En relación al primer motivo de amparo, estima el Fiscal que la Sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia de ningún tipo puesto que la Sala contestó expresamente a la petición relativa a la prórroga de la baja laboral, excluyendo que tal decisión violara el derecho a la integridad física. Por otra parte, los denunciados errores en la relación de los hechos sólo expresan la personal discrepancia con lo resuelto por el órgano judicial. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la integridad física, si bien se acepta que aquél podría hipotéticamente ser lesionado por una negativa injustificada a conceder prórrogas de baja por incapacidad laboral, no lo fue en el presente caso por cuanto la Administración, primero, y el órgano judicial, después, entendieron que a la vista de las pruebas periciales practicadas se atribuyó a la recurrente un puesto de trabajo adecuado a las lesiones padecidas, concluyendo el segundo que con ello no se lesionó el derecho a la integridad física.

9. En las alegaciones presentadas el 17 de febrero de 2004 el Abogado del Estado interesa que se dicte sentencia denegatoria del amparo solicitado. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la integridad física, que debe imputarse a las resoluciones administrativas, entiende que no debería ser examinada puesto que en el suplico de la demanda de amparo no existe petición relativa a las mismas, pues sólo se pide la nulidad de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que los autos quedan vistos para Sentencia. En cualquier caso, la queja carecería de fundamento por cuanto el art. 15 CE no incluye el régimen de bajas por lesión o enfermedad regulado en el Derecho laboral y de seguridad social o en el de funcionarios, y por ello aquel precepto no contiene una suerte de derecho fundamental a la baja laboral o a la prórroga de licencia por enfermedad. Por otro lado, en este punto habría desaparecido el objeto del recurso de amparo, ya que la demandante se encuentra jubilada desde hace dos años, lo cual constituye una satisfacción extraprocesal de cuanto pretendía, es decir, interrumpir la prestación de sus servicios como funcionaria activa.

En relación a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta incongruencia por error, la demanda incumpliría el requisito del art. 44.1 a) LOTC al no haber promovido la actora el incidente de nulidad previsto en el art. 240 LOPJ. Por lo demás, la Sentencia impugnada no habría incurrido en tal tipo de incongruencia, ya que da adecuada respuesta a la pretensión anulatoria planteada, al declarar que no hay sombra de violación del art. 15 CE en las resoluciones recurridas. Finalmente, los denunciados errores carecerían de relevancia constitucional al no ser determinantes del fallo, y por ello, no serles aplicables la doctrina del error patente.

10. Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 4 de febrero de 2002, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el derecho a la integridad física (art. 15 CE) de la recurrente. Dicha Sentencia desestimó el recurso interpuesto contra las Resoluciones de la Jefatura Provincial de Tenerife del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, de 14 de junio de 1999 y de 15 de mayo de 2000, que denegaron las correspondientes solicitudes de prórroga de baja por incapacidad laboral presentadas en su día por quien recurre en amparo.

Antes de entrar en el fondo de las vulneraciones aducidas, es preciso dilucidar algunas cuestiones previas, suscitadas por el Abogado del Estado, personado en este proceso de amparo, que afectan al carácter del recurso, a su posible pérdida de objeto, y a la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC.

2. El presente recurso de amparo, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, constituye lo que hemos dado en llamar un “recurso de amparo mixto” por cuanto denuncia tanto lesiones procesales imputables al órgano judicial que conoció de la vía judicial previa (art. 24.1 CE) como una lesión de un derecho sustantivo (art. 15 CE) imputable a la autoridad administrativa. La demanda, aunque se refiere a ambos tipos de lesiones, en su suplico sólo interesa la retroacción de lo actuado para que sea la jurisdicción ordinaria la que repare la lesión. Sin embargo, en la medida en que el objeto central del proceso judicial previo ha sido determinar si existía vulneración del derecho fundamental a la integridad física consagrado en el art. 15 CE, agotada la vía judicial previa, este Tribunal podría por sí mismo reparar la lesión denunciada en el caso de que se hubiera producido. La eventual existencia de las lesiones del art. 24 CE denunciadas e imputadas a la Sentencia dictada en la vía judicial previa, y su apreciación por este Tribunal, sólo tendría un efecto retardatario para la efectiva tutela del derecho a la integridad física. Por tanto, y dado que las lesiones procesales denunciadas en este caso, aunque existieran, no impedirían el juicio de este Tribunal respecto de la lesión principal que, como se ha señalado, sería inicialmente imputable a la autoridad administrativa, procede entrar de lleno en dicho juicio, sin necesidad de pronunciarse sobre éstas.

3. La segunda cuestión que debe examinarse, antes de entrar en el fondo del asunto, es la relativa a la posible pérdida de objeto del presente amparo, debida a la circunstancia de que la recurrente, como queda acreditado en el Auto de suspensión de la Sala Primera, de 9 de febrero de 2004, se encuentra hoy jubilada como funcionaria por Resolución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de 26 de abril de 2002, con lo cual ha cesado en su obligación de prestar sus servicios en la Administración. Tal circunstancia comportó el cese efectivo de los posibles perjuicios para su integridad física pretendidamente derivados de los pronunciamientos contenidos en las resoluciones administrativas, y en la Sentencia que los confirmó, motivo por el cual el citado Auto denegó en su momento la medida cautelar solicitada. Sin embargo, de todo ello no se deriva necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso.

En efecto, este Tribunal ha admitido que tal desaparición puede darse en los casos en que, en el proceso que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el proceso (por todas, STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2). No obstante, y a pesar de la desaparición de la lesión, el amparo puede seguir teniendo razón de ser considerando factores como el tiempo durante el que la lesión surtió efectos, el que el demandante no considere satisfecha extraprocesalmente su pretensión o el mantenimiento de la controversia de fondo que dio origen al amparo más allá de la decisión formalmente impugnada (todas ellas en la STC 248/1988, de 20 de diciembre), así como que se haga preciso pronunciarse sobre los eventuales daños o perjuicios ocasionados por la resolución judicial recurrida con independencia de que ésta haya quedado vacía de contenido, si era cautelar, al dictarse una resolución definitiva (STC 39/1995, de 13 de febrero). De modo que no siempre que desaparecen de hecho los efectos prácticos del acto recurrido o se modifica por otras causas la situación por él originada puede decirse que, de manera automática, desaparecen, desde la perspectiva constitucional, las eventuales vulneraciones del derecho fundamental (STC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2).

En el caso que nos ocupa, no existen razones de peso para sostener que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del recuso de amparo. Alega el Abogado del Estado que la jubilación de la actora, producida con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, hace desparecer el objeto del presente amparo porque supuso una satisfacción extraprocesal de cuanto pedía, a saber, que no se le exigiera prestar sus servicios como funcionaria activa. Ahora bien, en su mismo escrito de alegaciones se admite que con el presente recurso de amparo cabría dar respuesta a la cuestión que constituye uno de los objetos de este proceso: determinar si los actos administrativos que denegaron las prórrogas de la licencia por enfermedad, confirmados por la resolución judicial, vulneraron el derecho fundamental a la integridad física de la recurrente. Esta pretendida lesión habría surtido efectos durante el tiempo en el que la recurrente se vio obligada a reincorporarse a su actividad laboral, dificultándole el tratamiento rehabilitador indicado por los médicos, vulneración que precisamente negó la Sentencia impugnada, y por ello debe entenderse que sigue viva, sin que la posterior jubilación de la recurrente “por incapacidad o invalidez permanente” produjera un efecto reparador de la misma. Si realmente se hubiera producido una vulneración del derecho garantizado en el art. 15 CE con anterioridad a la jubilación de la recurrente, este Tribunal debería otorgarle el amparo dictando una Sentencia que contuviera alguno de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC.

A todo ello podría añadirse que la recurrente reclamó en el proceso contencioso- administrativo el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la denegación de la prórroga de licencia por enfermedad, como pone de manifiesto el escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 2003, presentado en el transcurso del incidente de suspensión, en el que la representación procesal de la demandante estima que la jubilación acordada no ha supuesto una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones. Por todo ello, debe concluirse que no se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, y este Tribunal debe pronunciarse sobre las pretendidas vulneraciones alegadas en la demanda de amparo.

4. Entrando en el fondo del asunto, la recurrente alega vulneración del art. 15 CE limitándose a afirmar que la desestimación del recurso contencioso-administrativo entrañó una lesión del derecho fundamental a la integridad física al confirmar la denegación de las prórrogas de la licencia por enfermedad acordadas por las resoluciones administrativas de la Jefatura Provincial de Tenerife que, obviando el criterio del médico forense, impidieron la continuación del tratamiento rehabilitador indicado por aquél.

Para responder a tal alegación, debe examinarse en primer lugar si una actuación de los poderes públicos como la que denuncia la demandante puede ser incluida en el ámbito de protección del art. 15 CE que, entre otros, ampara de forma autónoma el derecho fundamental a “la integridad física y moral”, el cual adquiere así una sustantividad propia. En relación con tal derecho, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege “la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular” (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Estos derechos, destinados a proteger la “incolumidad corporal” (STC 207/1996, de 22 de enero, FJ 2), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). De ahí que para poder apreciar la aducida vulneración del art. 15 CE no es preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido STC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4, entre otras).

Por otra parte, hemos afirmado que el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad personal (STC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3), si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma (SSTC 5/2000, de 14 de enero, FJ 3, y 119/2001, de 14 de mayo, FJ 6). De lo dicho se deduce, como sostienen el Ministerio Fiscal y la Sentencia recurrida, que el derecho a la integridad física podría verse lesionado no sólo por acciones, sino también por omisiones de los poderes públicos —como podría ser el caso de una negativa injustificada a conceder una prórroga de baja por incapacidad laboral— que deberían ser amparadas por los Tribunales si como consecuencia de aquéllas se produjera una lesión del derecho de modo real y efectivo.

Ello no implica situar en el ámbito del art. 15 CE una suerte de derecho fundamental a la baja laboral o a la prórroga de la licencia por enfermedad, como sostiene el Abogado del Estado, sino admitir que una determinada actuación de la Administración en aplicación del régimen de bajas por lesión o enfermedad excepcionalmente podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud del trabajador. En efecto, tal actuación sólo podría reputarse que afecta al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse, es decir, cuando se generara un peligro grave y cierto para la salud del afectado. En ese caso, la declaración de lesión de la integridad que se infiera de ese riesgo relevante sólo podrá ser efectuada en esta sede cuando resulte palmaria y manifiesta, pues la relevancia del peligro debe apreciarse con inmediación. Y ello porque es doctrina de este Tribunal que la función de juzgar “corresponde al juzgador, que deberá valorar para ello necesariamente el acervo probatorio existente en la causa y, dentro de él muy en particular, claro está, los informes médico-forenses y los informes médicos ... pero, como es obvio, sin que la relevancia de tales informes comporte su desplazamiento en la función de juzgar, so pena de acabar descansando la función jurisdiccional en los peritos, y no en los Jueces y Magistrados tal y como establece el art. 117.3 CE” (STC 112/2003, de 16 de junio, FJ 5).

5. Pues bien, en el presente caso la Administración denegó por dos veces a la recurrente las respectivas solicitudes de prórroga de baja por incapacidad laboral temporal, situación en la que se encontraba tras sufrir un accidente laboral, como consecuencia del cual fue intervenida y recibió tratamiento de rehabilitación, sufriendo posteriormente un segundo accidente. Tales decisiones obligaron a la recurrente a reincorporarse a la vida laboral, si bien se le asignó un nuevo puesto de trabajo adecuado a las lesiones padecidas, siguiendo las prescripciones de los correspondientes informes médicos. La Sentencia que confirmó las anteriores resoluciones denegatorias, tras examinar los requisitos del nuevo puesto de trabajo y los informes médicos aportados, entendió que aquéllas no vulneraron el derecho a la integridad física de la actora por considerar que la recurrente podía acceder a las funciones del nuevo puesto, el cual excluía las que expresamente se prohibían por prescripción médica.

A la vista de las actuaciones, es claro que las decisiones de la Administración no causaron en sí mismas una lesión real y efectiva de la integridad física de la recurrente pues, en contra de lo afirmado en la demanda, la denegación de las prórrogas de baja por incapacidad laboral no supusieron en este caso un impedimento para seguir en aquel momento el tratamiento rehabilitador indicado por prescripción facultativa. A lo sumo podían haber producido un riesgo para la salud de aquélla, cuya relevancia fue ponderada de forma razonada y fundada por el juzgador, una vez valoradas las pruebas aportadas, llegando a la conclusión de que las resoluciones administrativas, al asignarle un nuevo puesto de trabajo cuyas funciones eran compatibles con las lesiones padecidas, no vulneraron el derecho fundamental a la integridad física de la demandante de amparo. Esta declaración, efectuada con la inmediación propia del juzgador, no debe ser revisada por este Tribunal, pues no se produjo una lesión palmaria y manifiesta de la integridad física, y por ello debemos desestimar la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Amparo Val Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 246 ] 14/10/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/09/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Amparo Val Rodríguez frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó su demanda contra la Jefatura Provincial de Tenerife de Correos y Telégrafos sobre licencia por enfermedad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: denegación administrativa de prórroga de baja por incapacidad laboral temporal que no genera un riesgo palmario y grave para la salud de la afectada.

  • 1.

    Las decisiones de la Administración no causaron en sí mismas una lesión real y efectiva de la integridad física de la recurrente pues, en contra de lo afirmado en la demanda, la denegación de las prórrogas de baja por incapacidad laboral no supusieron en este caso un impedimento para seguir en aquel momento el tratamiento rehabilitador indicado por prescripción facultativa [FJ 5].

  • 2.

    La Administración denegó por dos veces a la recurrente las respectivas solicitudes de prórroga de baja por incapacidad laboral temporal pero se le asignó un nuevo puesto de trabajo adecuado a las lesiones padecidas, siguiendo las prescripciones de los correspondientes informes médicos [FJ 4].

  • 3.

    La Sentencia que confirmó las anteriores resoluciones denegatorias, tras examinar los requisitos del nuevo puesto de trabajo y los informes médicos aportados, entendió que aquéllas no vulneraron el derecho a la integridad física de la actora por considerar que la recurrente podía acceder a las funciones del nuevo puesto, el cual excluía las que expresamente se prohibían por prescripción médica [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1 a 4
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 55, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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