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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4453-2003, promovido por don Galo Poo Delgado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Martínez Rodríguez y asistido por el Abogado don Antonio Muñoz Ruiz, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 4 de junio de 2003, recaída en el recurso de apelación núm. 1413-2003, interpuesto contra la Sentencia de 24 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, en la causa núm. 134-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de julio de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Sara Martínez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Galo Poo Delgado, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de junio de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla incoó diligencias previas núm. 192-2001 con fecha 2 de enero de 2001, con motivo de una disputa ocurrida entre varios jóvenes la noche del 29 de diciembre de 2000 en la localidad de Castilleja de la Cuesta. Concluida la instrucción, la acusación particular solicitó que se abriera el juicio oral respecto del recurrente por un delito de lesiones en grado de tentativa y otro delito de amenazas. Como hechos relevantes para tal calificación se resaltaban que en la expresada fecha el acusado había inferido una punzada en el estómago a su víctima con un machete, continuando amenazándole momentos después cada vez que ésta intentaba acercarse a su agresor. El Fiscal había solicitado dicha apertura por dos faltas, una de lesiones y otra de amenazas. Sobre esta base, el Juez dictó Auto de apertura de juicio oral el 20 de diciembre de 2001 por delitos de lesiones y amenazas.

b) Celebrado el juicio, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla condenó al recurrente por Sentencia de 24 de octubre de 2002 como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, costas e indemnización al perjudicado en la suma de 50 euros, absolviéndole al mismo tiempo de la falta de amenazas que le imputaba el Ministerio Fiscal y de los delitos de lesiones y amenazas por los que había formulado acusación la acusación particular. En el fundamento de derecho primero de la Sentencia se ponía de relieve que las lesiones originadas a la víctima sólo podían ser calificadas en el tipo penal de falta de lesiones, ya que la víctima no necesitó más que una primera asistencia facultativa y “el único gesto intimidatorio del que derivó un resultado lesivo no puede constituir a la vez un delito o falta de amenazas”.

c) La acusación particular interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, solicitando su revocación y la condena del acusado en la forma reflejada en su escrito de calificación. Por lo que se refiere al delito de amenazas, se resaltaba en el recurso que éstas habían existido realmente el día de los hechos, con independencia de las lesiones apreciadas, porque la víctima, tras haber sufrido la agresión por parte del acusado, continuó recibiendo amenazas con el machete cada vez que intentaba acercarse al agresor, optando por abandonar el lugar con verdadero temor.

La Audiencia Provincial, tras analizar las actuaciones y sin haber celebrado vista pública, confirmó la Sentencia de instancia en relación con la calificación jurídica de los hechos como una falta de lesiones y revocó el pronunciamiento absolutorio efectuado respecto del delito de amenazas, tras añadir a los hechos declarados probados unas amenazas que habían ocurrido con posterioridad, concretamente el día 22 de enero de 2001, en un bar de la misma localidad. En tal fecha y lugar el acusado se habría dirigido nuevamente al denunciante, manteniendo ambos una acalorada discusión por el incidente anterior y expresándole aquél a éste que “le iba a arruinar la vida” y que “anduviese con cuidado”. Estas amenazas habían sido puestas de relieve por el denunciante en su declaración ante el Juez de Instrucción realizada el día 26 de enero de 2001.

A esta conclusión llega la Audiencia Provincial luego de efectuar una ponderación de la prueba distinta de la realizada por el Juez a quo, fundamentalmente en cuanto a la declaración de la víctima, entendiendo que los hechos antes referidos, que no habían sido considerados en la Sentencia dictada, son de tal entidad que merecen una condena individualizada por delito de amenazas. Por ello, con estimación del recurso de apelación, revoca la Sentencia de instancia y condena al acusado a la pena de un año de prisión como autor de un delito de amenazas, sin perjuicio de la condena ya impuesta en instancia por la falta de lesiones, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos.

3. El recurrente fundamenta su pretensión de amparo en que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado sus derechos fundamentales a ser informado de la acusación, a la defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En primer lugar, manifiesta el recurrente que, al ser condenado por unos hechos (las amenazas proferidas el 22 de enero de 2001) respecto de los cuales no se había dirigido acusación por ninguna de las acusaciones personadas, se han vulnerado sus derechos a ser informado de la acusación, a la defensa y a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa.

Como segunda queja argumenta que, aun admitiendo a efectos dialécticos que hubiera existido acusación respecto del delito de amenazas circunscrito a los hechos ocurridos el día 22 de enero de 2001, es lo cierto que la Sentencia del Juzgado de lo Penal le absuelve de tal infracción, siendo posteriormente condenado por la Audiencia Provincial sin celebración de vista, esto es, sin observar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, inexcusables al fundarse su condena única y exclusivamente en la declaración del propio perjudicado, lo que determina la lesión de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de su STC 167/2002, de 18 de septiembre.

Por todo ello solicita el recurrente que se reconozca la vulneración de los citados derechos fundamentales y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia.

4. Por providencia de 4 de marzo de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, a fin de que remitiesen testimonio del rollo de apelación núm. 1413-2003 y de la causa núm. 134-2002, respectivamente, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento. En la misma providencia se acordó formar pieza separada de suspensión, que fue resuelta por ATC 132/2004, de 19 de abril, denegándose la suspensión de la pena privativa de libertad, al haber sido otorgado al recurrente la remisión condicional de la condena con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, así como del resto de los pronunciamientos del fallo, al tener éstos un contenido exclusivamente patrimonial.

5. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 30 de junio de 2004, la Sección Primera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal con fecha 1 de septiembre de 2004, pone de relieve que la Sentencia de la Audiencia Provincial, al agregar a los hechos probados de la Sentencia de instancia unos hechos distintos acaecidos en fecha posterior, condenando al recurrente por un delito de amenazas, sin que se hayan incluido los mismos en las conclusiones provisionales o definitivas de las acusaciones, conculca el derecho fundamental a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). Por tal motivo interesa que se otorgue el amparo al recurrente, debiéndose anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de junio de 2003 en lo que hace referencia a la condena por un delito de amenazas. Dicha apreciación hace innecesario, por otra parte, el estudio de la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, por su inefectividad práctica en orden al amparo solicitado.

7. La representación procesal del recurrente en amparo no evacuó el trámite de alegaciones conferido, tal como consta en diligencia de 27 de septiembre de 2004 de la Secretaria de Justicia.

8. Por providencia de 7 de septiembre de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 12 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto, el recurrente dirige dos quejas contra la Sentencia impugnada, que examinaremos por el mismo orden en que se formulan en la demanda de amparo: en primer término, la vulneración de las garantías del principio acusatorio, al haber sido condenado en apelación por unos hechos (las amenazas proferidas el 22 de enero de 2001) respecto de los cuales no se había formulado acusación y, en segundo lugar, la vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse dictado tal condena en apelación sin haber celebrado vista pública, siendo ésta preceptiva por basarse la condena en la valoración de una prueba personal, el testimonio de la víctima, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

2. Pues bien, como tiene señalado este Tribunal en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas del principio acusatorio “se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por ‘cosa’ no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, y 225/1997, de 15 de diciembre” (SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2; y 120/2005, de 10 de mayo, FJ 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). De manera que “nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia” (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). Por otra parte, desde esta perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, la doctrina de este Tribunal ha señalado que el contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones, y no a momentos previos como el de las conclusiones provisionales (STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 15).

El condicionamiento fáctico queda, así, constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá utilizarse para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción de ellos. No obstante, este condicionamiento no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5, por todas).

3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a la estimación del amparo solicitado. En efecto, el examen de las actuaciones evidencia que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular dirigieron la acusación contra el recurrente en amparo por los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2000, versando el debate procesal en torno a los sucesos de esa fecha, entendiendo el Fiscal que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones y de otra de amenazas, mientras que la acusación particular consideró que constituían un delito de lesiones y otro de amenazas. A su vez, del contenido del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia de instancia, que condenó al demandante de amparo como autor de una falta de lesiones y le absolvió de la falta de amenazas y de los delitos de lesiones y amenazas, se deduce que la acusación particular basó su discrepancia con la Sentencia, por lo que aquí interesa, en la circunstancia de que el Juez de lo Penal no había apreciado en la conducta del acusado en la referida fecha la existencia de un delito de amenazas. No obstante, la Audiencia Provincial, tras confirmar el criterio del Juez a quo en cuanto a la condena efectuada por una falta de lesiones, condenó además al acusado a la pena de un año de prisión como autor de un delito de amenazas, pero no por los hechos a los que se habían referido el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus escritos de calificación —y esta última en su recurso de apelación—, sino añadiendo a los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia unas amenazas proferidas con posterioridad, en concreto el 22 de enero de 2001, a las que había aludido el denunciante en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 26 de enero de 2001, pero que no habían sido objeto de acusación en el proceso.

En consecuencia, habiéndose tenido en cuenta por la Sentencia de apelación para condenar al acusado por un delito de amenazas hechos que no habían sido objeto de debate ni en el proceso de instancia ni en el recurso de apelación, por lo que el acusado no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa contradictoria, se ha de considerar infringido el principio acusatorio y con él los derechos del recurrente a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), con la consiguiente declaración de nulidad de la Sentencia impugnada en amparo en el extremo relativo a la condena por delito de amenazas.

4. La estimación del recurso de amparo de acuerdo con el razonamiento expuesto nos exime de analizar la segunda queja del recurrente, relativa a la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado en apelación como autor de un delito de amenazas sin haberse celebrado vista pública y con infracción, por tanto, de los principios de publicidad inmediación y contradicción (en aplicación de la doctrina que parte de nuestra STC 167/2002, de 18 de septiembre), dado que esta queja se anuda a la existencia de una Sentencia condenatoria que ahora, por lo que se ha dicho más atrás, debemos anular precisamente en lo que se refiere al delito de amenazas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Galo Poo Delgado y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).

2º Anular parcialmente la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de junio de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 1413-2003, en lo que se refiere a la condena impuesta al recurrente en amparo como autor de un delito de amenazas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 246 ] 14/10/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/09/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Galo Poo Delgado frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por un delito de amenazas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a ser informado de la acusación: sentencia que condena por hechos expuestos en la denuncia, pero que no habían sido objeto de acusación en la causa penal.

  • 1.

    Habiéndose tenido en cuenta por la Sentencia de apelación para condenar al acusado por un delito de amenazas hechos que no habían sido objeto de debate ni en el proceso de instancia ni en el recurso de apelación, por lo que el acusado no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa contradictoria, se ha de considerar infringido el principio acusatorio y con él los derechos del recurrente a la defensa y a ser informado de la acusación [FJ 3].

  • 2.

    Entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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