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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7203-2002, interpuesto por la Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno y asistida por el Abogado don Salvador Santamaría y Aniceto, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 408-2002, de fecha 29 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 1310-2002, así como contra el Auto de 31 de octubre de 2002 de la misma Sala que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte don Ramón Bustos Salcedo, don Jorge del Castillo Pérez, don Alfredo Moreno Hipólito, don Eduardo Rivas Fernández, doña Marta Sanz Matías y el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza y asistidos por el Abogado don José Manuel Soriano. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 2002 doña Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, Procuradora de la Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN), interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) La asociación recurrente en amparo presentó, el 10 de agosto de 2001, demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones llevadas a cabo por AENA en la cobertura de cinco puestos de trabajo, considerando que el ente público había prescindido total y absolutamente del procedimiento de selección de personal establecido al efecto. El suplico de su escrito pedía que se tuviera por deducida demanda contra AENA y contra sus empleados don Jorge del Castillo Pérez, don Eduardo Rivas Fernández, don Ramón Bustos Pérez de Salcedo, don Alfredo Moreno Hipólito y doña Marta Sanz Matías, “en relación con las resoluciones que pudieron o debieron haberse dictado a efectos de aprobar o acordar tanto el inicio, como la tramitación y resolución del correspondiente proceso de selección con la consiguiente contratación de los mencionados empleados, y con los contratos de trabajo que de dichos procedimientos y resoluciones traen causa, con objeto de que se declaren nulas de pleno derecho las citadas resoluciones y los procedimientos de selección que pudieron o debieron haberse arbitrado, declarando nula la selección de los interesados, así como igualmente nulos de pleno derecho los contratos de trabajo subsiguientes”.

El 18 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid dictó Sentencia en dicho proceso, que calificaba de reclamación por derechos, desestimando la pretensión actora. Señalaba el juzgador que por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, se reguló el estatuto del ente público AENA y que el art. 63 del dicho Estatuto establece que la selección del personal a su servicio se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria pública. Con apoyo en ese fundamento normativo concluía que las contrataciones litigiosas, realizadas como “personal directivo”, se habían ajustado a las previsiones rectoras de la materia, singularmente los arts. 62 y 63 del Estatuto citado, ya que este último precepto excluye de la “convocatoria pública” la selección del personal directivo de AENA y que la determinación de qué puestos son “directivos” está atribuida al Presidente y al Consejo de Administración del ente público, según el art. 15.2 b) de dicho Estatuto.

b) ASEPAN recurrió en suplicación dicha Sentencia, reiterando en su recurso la pretensión que dedujo en la demanda que dio origen a las actuaciones, suplicando a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictara Sentencia revocatoria de la dictada en instancia, condenando a AENA y al resto de los codemandados, “declarando nulas de pleno derecho las resoluciones y los procedimientos de selección que pudieron o debieron haberse arbitrado, declarando nula la selección de los trabajadores codemandados, así como igualmente nulos de pleno derecho los contratos de trabajo subsiguientes”.

La Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronunció en Sentencia de 29 de junio de 2002. Analizaba con carácter previo la recurribilidad por razón de la materia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid. Razonando sobre ese particular, la Sala de lo Social caracteriza la materia litigiosa en unos términos que, como se precisará después, la asociación recurrente en amparo estima por completo ajenos al objeto del proceso y del recurso de suplicación que interpuso, toda vez que la Sentencia viene a pronunciarse sobre la improcedencia del acceso al grado jurisdiccional de suplicación en casos en los que estén en juego modificaciones individuales o novaciones objetivas del contrato de trabajo relativas a movilidad funcional, entendiendo de aplicación por esa causa el art. 138.4 LPL, que excluye aquel recurso frente a las sentencias dictadas en procesos de movilidad geográfica o de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Dice la Sentencia, en ese sentido, que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, y los Reales Decretos Legislativos 1/1995, de 24 de marzo, y 2/1995, de 7 de abril (arts. 41 LET y 138 LPL), hacen referencia a las novaciones objetivas del contrato laboral, encauzando todas ellas por la vía impugnatoria del art. 138 LPL, por su común origen y naturaleza, y que uno de los efectos de ello es que también las modificaciones individuales serán irrecurribles en suplicación a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto de aquel precepto.

Situado en ese punto su razonamiento, realiza una serie de consideraciones para el encuadramiento del objeto del debate. Subraya, así, que el poder de organización y dirección del empleador puede formalmente desplegarse de manera autónoma (ejerciéndolo directamente el empresario de forma directa y obligatoria para el trabajador) o bien puede autolimitarse por vía de acuerdo en convenio colectivo con las representaciones sindicales, ya que, gozando del derecho pleno, cabe disponer del mismo para regularlo convencionalmente. Mas esta limitación en la forma aplicativa del ejercicio del citado poder directivo no condiciona la materia en la que se despliega, de tal modo que es la forma y no el fondo lo que se pacta colectivamente si se autolimita la designación del trabajador afectado por la novación remitiendo su designación individualizada respecto de la persona que venza en concurso entre los trabajadores, bien por sus mayores méritos si concursan varios para modificación ascendente o bien por sus menores, si es descendente. De lo que cabe concluir –prosigue la Sentencia- que, por el fondo, los concursos de traslados, los de ascensos o aquellos destinados a determinar el trabajador que por sus menores méritos ha de soportar la decisión novatoria de su contrato, inciden siempre en la dicción legal de movilidad funcional y deben ser encauzadas por la vía del art. 138 LPL, lo que hace irrecurribles sus sentencias. Por todo lo cual desestima “por inadmisión el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2001, en virtud de demanda 616/2001 formulada por dicha parte recurrente, contra AENA, D. Jorge del Castillo Pérez, D. Eduardo Rivas Fernández, D. Ramón Bustos Pérez de Salcedo, D. Alfredo Moreno Hipólito y Dña. Marta Sanz Matías en reclamación de derechos, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas”.

En sus respectivos escritos de impugnación al recurso de suplicación, AENA y los restantes codemandados habían situado la cuestión a dilucidar en la determinación del cauce a seguir en las contrataciones laborales controvertidas, haciendo alegaciones sobre el proceso de contratación que fue objeto de debate en la instancia, sin que ninguno de ellos caracterizara la controversia como un supuesto de movilidad funcional o novación objetiva del contrato, ni planteara la hipótesis de la inadmisión del recurso de suplicación o, singularmente, la de la aplicabilidad al caso de lo previsto en el art. 138.4 LPL.

c) El 13 de julio de 2002 ASEPAN solicitó aclaración de la Sentencia. Aducía en su escrito que en el segundo de sus fundamentos de Derecho se deslizaba un asunto ajeno por completo a la litis, cual es el de la novación objetiva de los arts. 41 LET y 138 LPL (modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo), que, por lo que cabía deducir de la literalidad de dicho Fundamento, en particular de su último párrafo, probablemente tenía relación con otro asunto sustanciando ante la Sala, relativo a la indicada movilidad funcional, que no era sin embargo objeto del caso de autos, relativo a la selección y posterior contratación de personal de nuevo ingreso al servicio de un ente público.

La recurrente en amparo planteó igualmente incidente de nulidad de actuaciones, con fecha 30 de julio de 2002. Indicaba en su escrito que la Sentencia dictada en el recurso de suplicación trataba un asunto ajeno al resuelto en la instancia, causando indefensión e incurriendo en incongruencia del fallo. La demanda se interpuso en materia de derechos contra la incorporación a la plantilla de AENA del personal de nuevo ingreso que en la misma se indicaba y que se tenía por codemandado, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en el art. 63 del Estatuto de AENA, mientras que, frente a ello, en la Sentencia de suplicación se resolvía con base en una hipotética demanda en materia de derechos y cantidad, por “novación objetiva”, esto es, por “modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo” producidas al amparo del art. 41 LET y tramitada en la instancia por la modalidad procesal prevista en el art. 138 LPL, más concretamente por la incidencia en la movilidad funcional de los concursos de traslado, ascenso o aquellos destinados a determinar en función del Convenio el trabajador que por sus menores méritos debiera sufrir la decisión novatoria de su contrato. Ese error patente —proseguía su queja— llevó a la Sentencia a considerar que al haberse resuelto en la instancia de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 138 LPL (cuando en realidad no fue así), no cabía recurso alguno de acuerdo con lo previsto en su apartado 4. Existiría por ello incongruencia por error, toda vez que se confirma una Sentencia dictada en un asunto sobre selección y contratación de personal de nuevo ingreso en un ente público, en el que cabe recurso de suplicación, partiendo erróneamente de que la demanda se refiere a un asunto de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, lo que no corresponde con la realidad. Y se incurrió a su vez en incongruencia omisiva, al dejarse sin respuesta los auténticos motivos planteados en el recurso de suplicación, tanto los encaminados, con fundamento en el apartado b) del art. 191 LPL, a la revisión de los hechos declarados probados, como los dirigidos, con apoyo en el apartado c) del art. 191 LPL, al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En dos Autos de la misma fecha, 31 de octubre de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó tanto la aclaración como el incidente de nulidad de actuaciones. En el correspondiente a la solicitud de aclaración se dispone la inadmisibilidad de la pretensión, dado que lo que se pretende no es, tal y como se recoge en el art. 267.3 LOPJ, “aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan”, sino una serie de pronunciamientos que en realidad supondrían variaciones sustanciales en la Sentencia dictada, vulnerando lo dispuesto en el art. 267.1 de la citada ley. El Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, por su parte, contiene la ratio decidendi en el párrafo que dice: “A lo largo del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones se sigue reiterando que en el encabezamiento de la sentencia se habla de ‘reclamación de derechos y cantidad’, sin embargo lo que no se dice es que en el fallo de la sentencia mencionada se recoge con claridad reclamación de derechos y hay que precisar que los recursos se interponen contra el fallo, por lo que esta cuestión está suficientemente claro sin que exista incongruencia alguna, ni se indique en ningún momento en qué consiste la indefensión alegada, pretendiendo simplemente una sentencia más conforme a sus pretensiones”.

3. ASEPAN, asociación recurrente en amparo, fundamenta su demanda en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A su juicio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia erróneamente sobre un asunto distinto y completamente ajeno al que había sido planteado y resuelto en la instancia, omitiendo, por el contrario, pronunciarse sobre los términos planteados en el recurso de suplicación. La Sentencia dictada en ese grado jurisdiccional resuelve como si se hubiera sustanciado el procedimiento establecido en el art. 138 LPL, cuando en realidad no fue de ese modo.

Por otra parte, el Auto de 31 de octubre de 2002, con el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, resulta tan incongruente como la propia Sentencia, puesto que a pesar de reconocer que el objeto del incidente de nulidad es precisamente la incongruencia por haberse resuelto sobre un asunto no planteado en la litis, ignorando el que verdaderamente era objeto de la misma, no llega a pronunciarse sobre dicha incongruencia, manteniendo con ello la indefensión causada por la Sentencia y la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE.

En suma, a juicio de la recurrente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha incurrido de manera manifiesta en error y ha confundido los términos del debate procesal, centrándolo, argumentando y fallando sobre algo que era ajeno a lo pedido. Ha incurrido por ello, en primer lugar, en “incongruencia por error”, que se produce (como en este caso) cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de (en el caso que nos ocupa, todas) las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. E incurrió, en segundo término, en incongruencia extra petita, que se da cuando el pronunciamiento recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales (en el caso de autos, se plantea en la litis un supuesto de selección y posterior contratación de personal de nuevo ingreso en un ente público, pronunciándose la Sentencia de instancia sobre este asunto, y la Sentencia de suplicación, en cambio, sobre un hipotético supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por movilidad funcional).

En consecuencia, la recurrente solicita la declaración de nulidad de ambas resoluciones, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia en el grado jurisdiccional de suplicación para que se resuelvan las pretensiones efectivamente formuladas.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 7 de marzo de 2003, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se requirió al Tribunal Superior de Justicia y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 1310-2002 y autos núm. 616-2001.

5. En providencia de 27 de octubre de 2003, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por la Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y al haberse recibido los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, se requirió a este último para que emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento núm. 616-2001, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2003 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvo por personada a la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de don Ramón Bustos Salcedo, don Jorge del Castillo Pérez, don Alfredo Moreno Hipólito, don Eduardo Rivas Fernández y doña Marta Sanz Matías.

En nueva diligencia, de 7 de enero de 2004, se tuvo por personada y parte en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) a la misma Procuradora citada, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. La recurrente en amparo no presentó alegaciones, según se hace constar en diligencia de 23 de febrero de 2004.

8. Doña Lucía Agulla Lanza, Procuradora de los Tribunales y de don Ramón Bustos Salcedo, don Jorge del Castillo Pérez, don Alfredo Moreno Hipólito, don Eduardo Rivas Fernández, doña Marta Sanz Matías y del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), presentó sus alegaciones con fecha 6 de febrero de 2004. Entiende que la resolución recurrida en amparo es el Auto que cerró el proceso, pronunciamiento que a su juicio resolvió las pretensiones que se planteaban. Sostiene que no es admisible que se invoque la existencia de incongruencia, en cualquiera de sus vertientes, cuando lo único que se advierte es la insatisfacción de una parte que no acepta que las resoluciones dictadas hayan sido contrarias a sus intereses.

9. En escrito registrado el 16 de enero de 2004 el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda. Afirma que en el presente caso la desconexión entre el fallo y lo pretendido resulta patente, no apareciendo vinculación alguna entre uno y otro aspecto. La Sentencia impugnada no se refiere en ningún momento a la asociación accionante; no alude a ninguna de sus extensas alegaciones; se limita —tras un primer y amplísimo fundamento jurídico referido a la oportunidad de adoptar en la resolución que se dicta la forma de Sentencia y no la de auto— a hacer una genérica referencia a las novaciones objetivas del contrato laboral, que nadie postulaba en la demanda, ni se mencionan en la Sentencia de instancia, ni tampoco en el recurso de suplicación deducido frente a ésta; no hace alusión alguna al art. 63 del Estatuto de AENA, que desde el punto de vista de la legalidad ordinaria parece ser el elemento fundamental con base en el cual defender la legalidad o ilegalidad del modo de nombramiento de los cinco trabajadores contratados; no argumenta ni razona acerca del carácter de AENA y del modo de desarrollar sus cometidos, pues ni siquiera se llega a nombrar a tal entidad estatal empresarial, omitiendo cualquier referencia a la misma y en consecuencia al debate seguido en la instancia acerca de su naturaleza jurídica, extremo de capital importancia en orden a determinar su modo de operar en el ámbito patrimonial y de personal, en cuánto organismo híbrido integrado tanto en el sector público como en el privado.

Pero resulta más llamativo aún —prosigue el Ministerio Fiscal— el contumaz mantenimiento de lo fallado en la Sentencia cuando frente a ella se deduce el oportuno incidente de nulidad de actuaciones en el que se denuncia la incongruencia, y al que se da respuesta mediante el Auto de fecha 31 de octubre de 2002, en el que, tras hacerse una genérica exposición cuasi pedagógica acerca del incidente de nulidad de actuaciones, no se realiza después consideración alguna con respecto a lo que constituye el objeto del proceso laboral subyacente, impidiendo conocer a la entidad recurrente en amparo cuál es el motivo o motivos que determinan con relación a lo pedido la decisión desestimatoria que se contiene en las resoluciones impugnadas. El órgano judicial, en definitiva, se pronuncia sobre un supuesto de hecho que en nada tiene que ver con el sometido a su examen, vulnerando así el derecho de defensa de la parte.

Por lo expuesto, solicita el Fiscal el otorgamiento del amparo, el reconocimiento a la sociedad recurrente de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) y la declaración de nulidad de la resoluciones impugnadas, retrotrayendo los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, para que por el órgano judicial se resuelva con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 18 de octubre de 2005 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 24 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 408/2002, de fecha 29 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 1310-2002, así como contra el Auto de 31 de octubre de 2002 de la misma Sala que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella resolución. La Sentencia citada confirmó el fallo de la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2001, si bien lo hizo sin entrar en el fondo del asunto, considerando que no procedía el recurso de suplicación por razón de la materia (con base en lo dispuesto en el art. 138.4 de la Ley de procedimiento laboral: LPL). El Auto sucesivo, de 31 de octubre de 2002, con el que la Sala resuelve el incidente de nulidad de actuaciones formalizado por indefensión e incongruencia de la Sentencia de suplicación, razona que no procede apreciar esas infracciones porque el fallo de la Sentencia mencionada recoge con claridad la calificación “reclamación de derechos”, ámbito en el que efectivamente se encuadraba lo solicitado en el proceso, de manera que, “al interponerse los recursos” contra el fallo, no podría darse incongruencia alguna, ni tampoco la indefensión alegada.

El recurrente en amparo aduce que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, partiendo de un error sobre el objeto del proceso, la Sentencia dictada en suplicación incurre en incongruencia, lesión que el Auto posterior no repara, dejando sin respuesta lo solicitado en el recurso al estimar que la litis quedaba referida a una cuestión distinta a la verdaderamente planteada, lo que lleva a aplicar erróneamente lo dispuesto en el art. 138.4 LPL sobre el acceso a la suplicación laboral, previsto en realidad para supuestos completamente diversos al que se enjuiciaba en el proceso. El Ministerio Fiscal comparte esas alegaciones y solicita igualmente el otorgamiento del amparo, mientras que AENA y los trabajadores que han comparecido en este procedimiento constitucional se oponen a la existencia de las vulneraciones denunciadas, sosteniendo que la pretensión de la parte recurrente sólo es expresiva de su discrepancia con lo resuelto por los órganos judiciales, por contrario a sus intereses, careciendo su queja de contenido constitucional.

2. Este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (STC 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, por todas). En el caso ahora enjuiciado debemos determinar, en concreto, si la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación e impugnada en amparo ha incurrido, tal como aduce la parte recurrente, en un vicio procesal de incongruencia, lesivo del referido derecho fundamental en su vertiente de acceso a los recursos legalmente procedentes.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido” (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras).

Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).

3. A la luz de esa doctrina constitucional, transcrita de la citada STC 130/2004, ha de ser examinada la queja de la recurrente en amparo, que, a tenor de la argumentación en la que la sustenta, ha de encuadrarse en la falta de congruencia de la resolución judicial impugnada.

Pues bien, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa ha de concluirse, tras el examen de las actuaciones judiciales y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial en la Sentencia de suplicación recurrida en amparo ha incurrido, efectivamente, en un vicio de incongruencia, al haber alterado sustancialmente los términos del debate procesal suscitado con ocasión del recurso, pronunciándose sobre una pretensión ajena por completo al objeto del proceso y no suscitada por ninguna de las partes en el grado jurisdiccional de suplicación. En efecto, el recurso de suplicación de la asociación demandante de amparo, que tenía por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, por la que se había considerado que las contrataciones realizadas por el ente público AENA eran conformes a Derecho, solicitaba la revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191 b) LPL, y la revisión del fallo de instancia, con base en el art. 191 c) LPL, por la infracción, en esencia, de lo dispuesto en el art. 63 del Estatuto de AENA. En sus escritos de impugnación los codemandados mostraban su conformidad con la resolución recurrida, situando asimismo el debate sustantivo en la regularidad del proceso de selección de personal, como hizo el juzgador a quo y había planteado ASEPAN.

Pese a los términos en los que había quedado delimitado el debate procesal y en los que las partes formularon sus pretensiones —la procedencia o improcedencia de las contrataciones realizadas por AENA—, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyó su enjuiciamiento declarando que no cabía recurso de suplicación por razón de la materia. Lo hizo ofreciendo argumentos jurídicos que ponen de manifiesto una desconexión patente entre la fundamentación de la resolución y lo pretendido por la parte recurrente, no apareciendo vinculación alguna entre lo uno y lo otro. La Sentencia impugnada, en efecto, sitúa la cuestión controvertida en el terreno de las novaciones objetivas del contrato de trabajo, que nadie alegaba en la demanda, ni mencionaban tampoco la Sentencia de instancia ni el recurso de suplicación deducido frente a ella. No hace alusión alguna al art. 63 del Estatuto de AENA, ni a la normativa relacionada que se invocaba por las partes, ni conecta en momento alguno la cuestión que resuelve con los perfiles del caso enjuiciado, relativo a la contratación por AENA de los cinco trabajadores codemandados, sin que, como señala el Ministerio Fiscal, se alcance a revelar un engarce o nexo siquiera potencial entre sus extensas disquisiciones y el particular objeto sometido al examen jurisdiccional, que no era otro que el de la adecuación normativa de aquellas contrataciones.

Tal alteración del debate procesal y desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y la decisión judicial adoptada no encuentra cobertura entre las facultades de oficio del órgano judicial, ni en modo alguno puede apoyarse en los escritos o alegaciones presentados por las partes, constituyendo en sentido estricto un vicio de incongruencia derivado de un error sobre el objeto del proceso. En este caso, en efecto, no es tanto que se haya privado a las partes de la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales sobre la causa en la que el órgano judicial ha fundado su decisión respecto de lo efectivamente planteado (en ese sentido, por ejemplo, STC 53/2005, de 14 de marzo), como que, siendo la resolución judicial por completo ajena a la acción ejercitada, por causa del error reseñado, se produce una falta de respuesta a los motivos planteados en el grado jurisdiccional de suplicación, resultando infringido el derecho a una resolución acorde a lo solicitado, congruente con las pretensiones.

4. El Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones no repara la vulneración enunciada. Se sirve de un dato meramente formal —el tenor del fallo de la Sentencia cuya nulidad se le solicitaba— para salvar con ese expediente técnico una incongruencia notoria, no haciendo consideración alguna con respecto a lo que constituye el objeto del proceso laboral subyacente, impidiendo así conocer a la recurrente cuál es el motivo o motivos que determinan el rechazo de su pretensión, tal como, acertadamente, señala el Ministerio Fiscal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN) y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 408/2002, de fecha 29 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 1310-2002, así como el Auto de 31 de octubre de 2002 de la misma Sala que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la referida Sentencia.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia, a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte otra nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 285 ] 29/11/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/10/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuesto por la Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN) frente a la Sentencia y Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su recurso de suplicación en litigio sobre cobertura de puestos de trabajo en AENA.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia de suplicación que se pronuncia sobre una pretensión ajena al proceso (STC 14/1984).

  • 1.

    El órgano judicial en la Sentencia de suplicación ha incurrido en un vicio de incongruencia, al haber alterado sustancialmente los términos del debate procesal suscitado con ocasión del recurso, pronunciándose sobre una pretensión ajena por completo al objeto del proceso y no suscitada por ninguna de las partes en el grado jurisdiccional de suplicación [FJ 3].

  • 2.

    La Sentencia impugnada sitúa la cuestión controvertida en el terreno de las novaciones objetivas del contrato de trabajo, que nadie alegaba en la demanda, ni mencionaban tampoco la Sentencia de instancia ni el recurso de suplicación deducido frente a ella [FJ 3].

  • 3.

    El Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones no repara la vulneración enunciada sirviéndose de un dato meramente formal para salvar una incongruencia notoria, no haciendo consideración alguna con respecto a lo que constituye el objeto del proceso laboral subyacente, impidiendo así conocer a la recurrente cuál es el motivo o motivos que determinan el rechazo de su pretensión [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 138.4, f. 1
  • Artículo 191 apartado b)
  • Artículo 191 apartado c), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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