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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 558/1983, promovido por doña Josefina Obrador Pons, representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, bajo la dirección del Letrado don Octavio Pérez Vitoria Moreno, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de julio de 1982 (rollo 299) y contra la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 1983 (R. 675-F-1982). Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Francisco Jodar Guerrero, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección del Letrado don Juan Antonio Roqueta Quadras Bordes y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el perecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 30 de julio de 1983 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de doña Josefina Obradors Pons, promoviendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de julio de 1982 y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1983 que desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la anterior. De la demanda y documentos que le acompañan, resulta en síntesis, lo siguiente:

A) La recurrente fue condenada por la citada Sentencia de la Audiencia, como autora de un delito de homicidio sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de reclusión menor, accesorias, costas y pago de una cantidad como indemnización de perjuicios.

Según la relación de hechos probados de dicha Sentencia, la recurrente, que era la encargada de la administración y dirección de dos Empresas, tenía un empleado con el que habían surgido diferencias respecto a su retribución. El empleado demandó por estos motivos a una de las Empresas ante la Magistratura de Trabajo, empeorando, en consecuencia, las relaciones del empleado con la recurrente. Esta, ante la inminencia de la incorporación a filas del empleado, que se negaba a retirar la demanda, lo citó la tarde de un sábado a celebrar una entrevista en el despacho de la Empresa, a fin de procurar un arreglo amistoso de las discrepancias existentes. El empleado acudió a la entrevista que se celebró a solas, no habiendo nadie en la Empresa por no ser laborable el sábado por la tarde. La Sentencia afirma que a continuación ocurrió lo siguiente:

«La procesada que se encontraba sola, pues como se ha expuesto aquel día, sábado, no se trabajaba en la casa, al menos por la tarde, la procesada le ofreció, si bien no conste le hiciera efectiva materialmente, una importante indemnización a cambio de que Francisco retirase la demanda, dándose por pagada la totalidad de los conceptos laborales, consiguiendo así la firma de éste en una especie de impreso de finiquito, y una vez logrado lo anterior, la procesada, molesta, contrariada y resentida por razones de prestigio y de imagen que como empresaria podía afectarle y hacerle desmerecer en el concepto público, derivada de su discordia o discrepancia con un simple trabajador de su Empresa, decidió en aquel momento, darle muerte, y para ello, empuñando una maceta de albañil nueva, de las existentes en el muestrario que tiene la Empresa para su venta, descargó sobre la cabeza del inexperto mozo varios golpes, trece o catorce, que le fracturaron los huesos principales del cráneo, causándole la muerte, y una vez logrado su designio, se aplicó a procurarse la impunidad, para ello limpió la sangre vertida, metió el cadáver en una caja de cartón ondulado de las que se emplean para los termos eléctricos de las existentes en el almacén doblándole incluso las rodillas para que cupiera mejor, lo cubrió con plástico, lo ató bien con alambre, se proveyó de una botella de plástico, con etiqueta de "líquido para circuito cerrado Kraxt" de un kilo, llena de gasolina y le introdujo en su coche Seat-1430 familiar, con el que se había trasladado aquel día la procesada desde su casa a la Empresa y emprendió viaje con su carga, pensando donde podría deshacerse de la misma, dirigiéndose hacia la carretera de Vich a Olot, lugar conocido por ella y donde sabía existía una caseta de peones camineros abandonada, sito en el kilómetro 31,300 de dicha vía, en donde introdujo el cadáver embalado, lo roció con la gasolina que llevaba y le prendió fuego; laboriosa operación en la que invirtió bastantes horas, demasiadas horas, pues pese a que en el recorrido a marcha normal, se invierten unas tres horas, no regresó a su domicilio hasta pasada la una de la madrugada siguiente, tras haber efectuado una llamada telefónica justificativa de su retraso, alegando una falsa avería, aunque luego, al llegar, cambió la anterior mentira, por otra nueva, la de que había ido a Barcelona a visitar a un hermano enfermo».

B) Afirma la representación de la recurrente que el relato, en lo que concierne a la muerte del empleado, no se apoya en prueba alguna ni de las practicadas en el sumario ni en la vista oral, ni puede haberla, ya que los dos únicos testigos de los hechos son la recurrente, que siempre negó haber matado al empleado, y éste, que por razones obvias, no pudo dar versión alguna de lo ocurrido. La recurrente, en efecto, negó en todo momento haber tomado la menor participación en la muerte del empleado, tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado de Instrucción y en la vista oral. Según la versión dada por la recurrente, y que recoge la Sentencia condenatoria:

Francisco Jodar Muñoz se presentó el sábado día 22, sobre las quince treinta en la oficina de la Empresa "Rede", de la que es dueña y acompañado de dos muchachos que quedaron en el exterior de la oficina, sin poder precisar quienes eran, con el fin de cobrar 150.000 pesetas, que tenía que recibir de dicha Empresa y que le fueron liquidadas de la forma siguiente: 100.000 pesetas en metálico y 50.000 pesetas en talón bancario nominativo, desconociendo la dirección que tomó al salir, habiendo dejado la motocicleta de su propiedad, marca "Vespino", de color naranja en el interior del taller sin decir nada a nadie, siendo retirada posteriormente por su hermano, declaración que ratificó ante el Juzgado de Paz de la localidad dicha. El día 30 de septiembre, un niño descubrió un cadáver parcialmente calcinado en la caseta de peones camineros citada anteriormente, dando cuenta el padre del menor inmediatamente al Juzgado de Paz de Rupit-Pruit y éste al Juzgado de Instrucción de Vich, que personado en el lugar sobre las dieciocho horas del día indicado, ordenó el levantamiento del cadáver y su traslado al depósito judicial de dicho término municipal de Rupit-Pruit, recogiendo unas gafas graduadas con montura metálica, un reloj de pulsera calendario con cadena metálica, marca "Duward", ennegrecidos ambos por la acción del fuego, la botella de plástico y una maza de albañil utilizada por la procesada para dar muerte a Francisco. El día 1 de octubre del mismo año 1979, es inhumado en la localidad de Rupit el cadáver de Francisco Jodar Muñoz. Los padres del anterior, al enterarse por la prensa del hallazgo de un cadáver, en la localidad indicada y sospechando que pudiera ser el de su hijo por la noticia que daban, se personaron en el Juzgado de Vich, acompañados del Comandante de Puesto de Roda de Ter, e identificaron, por los objetos hallados, el reloj, las gafas, así como restos de la ropa que vestía el día de autos el desafortunado joven, como su hijo Francisco Jodar Muñoz, dicho día 3, fue muy comentada la noticia del hallazgo del cadáver y de su identificación, acudiendo a dar el pésame al matrimonio Jodar-Muñoz casi todo el vecindario, por tratarse de una localidad pequeña y conocerse la mayoría de los vecinos, no habiendo acudido a este testimonio de condolencia, ni la procesada ni su familia. Al día siguiente, 4 de octubre, y ya extendida la noticia anterior, la procesada comenta en su casa, según dice, su anterior conocimiento del terrible hecho y, aconsejada por un socio de su marido, se presentó a la Guardia Civil de Manresa, no a la de Cardona, alegando que así el hecho no tendría tanta repercusión, a la que ofrece una versión de los hechos, que la posterior investigación iba a desvirtuar, según la cual, dos desconocidos de los que no existe en la causa ni el menor rastro ni indicio de su existencia, entraron en el despacho de la Entidad, el día 22 de septiembre, mataron a Francisco y la obligaron a ella a limpiar la sangre esparcida por el suelo y paredes, y a embalar el cadáver, y después la exigieron que fuera a buscar un coche para llevárselo de allí; a todo lo cual accedió por miedo y por fin, tras recorrer juntos varias docenas de kilómetros y adquirir ella un frasco de gasolina (siempre bajo presión), en una de las gasolineras del recorrido que dice, extremos no confirmados por ninguno de los encargados de las únicas gasolineras del trayecto que llevó a cabo, se acercaron a la casilla de peones camineros, depositaron dentro el cadáver embalado, lo rociaron con carburante y lo prendieron fuego, ya que vio las llamas desde dentro del automóvil. La procesada manifestó que en todo momento fue seguida por un vehículo misterioso del que nunca da características y que de regreso, le dejaron los imaginarios individuos llamar desde una cabina telefónica a su familia para tratar de tranquilizarla, que en investigaciones posteriores la acusada nunca ha recordado el lugar, ni tan siquiera por aproximación, de dicha cabina, hasta que una vez en Manresa, bajaron del coche las supuestas personas y la dejaron continuar su camino hacia su domicilio».

C) La representación de la recurrente insiste en que no hay prueba alguna del relato fáctico en que la Sentencia apoya la condena. Ni existe base mínima de probanza respecto al móvil que dicha Sentencia atribuye a la recurrente, pues no aparece en la causa, ni siquiera indicios de que la procesada produjera aquella muerte «molesta», contrariada o resentida por razones de prestigio y de imagen como empresaria, de forma que en aquel momento decidiera dar muerte a su empleado, con los demás actos que la Sentencia le imputa.

D) La Sentencia de la Audiencia vulnera así el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, pues la prueba ha de ser de los hechos que integran el delito, prueba que corresponde a las acusaciones, siendo por esto indiferente que la versión dada por la acusada haya sido desvirtuada por la investigación posterior, como dice la Sentencia, pues lo que hay que probar por la acusación es, según se ha dicho, el delito, siendo irrelevante a este principio que la versión exculpatoria ofrecida por la acusada haya sido o no desvirtuada. También son irrelevantes a estos efectos, algunos hechos adjetivos, como el tiempo que invirtió la acusada en llegar al lugar en que fue encontrado el cadáver, las explicaciones de su tardanza dadas por ella a sus familiares, el no ser reconocida por los encargados de las gasolineras en el itinerario que dice recorrió y otros extremos secundarios. La mínima actividad probatoria de cargo, necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, a que reiteradas veces se ha referido este Tribunal, desde su Sentencia núm. 31/1981, de 13 de agosto, se ha de entender dirigida a la prueba de que la acusada matase a la víctima, es decir, le proporcionara los golpes letales en la cabeza o que tuviera lugar cualquier intervención en la ejecución de la muerte, siendo precisa la prueba evidente del hecho, sin que basten meras presunciones, ni deducciones arbitrarias de hechos hipotéticos o presumibles, como ha declarado tantas veces en sus fallos el propio Tribunal Supremo.

E) Contra la Sentencia interpusieron recurso de casación, por infracción de ley la acusación particular y la condenada, ésta última, entre otros motivos, por infracción del art. 24.2 de la Constitución, por falta absoluta de pruebas. La Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó uno de los motivos alegados por la acusación particular (el de haber incurrido también la condenada en el delito de inhumación ilegal) y desechó los expuestos por la representación de la condenada, considerando, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se había practicado a lo largo del procedimiento, prueba ampliamente suficiente para estimar que ha existido la mínima actividad probatoria, requerida para desvirtuar la citada presunción de inocencia. En segunda Sentencia, la misma Sala del Tribunal Supremo condenó a la recurrente, además de a la pena impuesta por homicidio en la Sentencia de instancia, a otras penas por el de inhumación ilegal.

F) Concluye la demanda solicitando la nulidad de las Sentencias de instancia y del Tribunal Supremo, así como todos los actos y diligencias dictadas contra la recurrente desde el Auto de conclusión del Sumario, al que debe retrotraerse el procedimiento, y que se reconozca la vulneración por parte de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.

2. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección Primera de este Tribunal acordó entre otros extremos requerir el envío de las actuaciones correspondientes, interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos anteriores, en los plazos legales (art. 51 de la LOTC). En virtud de estos emplazamientos se personó por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de octubre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Francisco Jodar Guerrero, padre de la victima.

3. Por providencia de 30 de noviembre de 1983, la Sección Primera de este Tribunal acordó, entre otros extremos, conceder a los comparecidos un plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

En el plazo indicado el Ministerio Fiscal formuló las suyas. Tras una síntesis de los hechos, el Ministerio Fiscal recuerda los principios establecidos por este Tribunal Constitucional, respecto a la presunción de inocencia. La necesidad de conciliar esta presunción con la libre valoración de la prueba por el juzgador, reconocido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido satisfecha, reservándose el Tribunal Constitucional la decisiva función de verificar si el juicio de culpabilidad emitido por el Tribunal Penal, se asienta sobre una mínima actividad probatoria que, de alguna forma, puede estimarse de cargo, producida por las debidas garantías procesales.

Señala el Ministerio Fiscal que a lo largo del procedimiento se ha producido abundante prueba. Considera, sin embargo el Ministerio Fiscal la alegación de la representación de la recurrente de que esa prueba no recae sobre la realización del hecho punible por la que se ha condenado a la recurrente, es decir, sobre el hecho de que ésta asestase los golpes mortales a la víctima. Dice el Ministerio Fiscal que de la prueba practicada se desprenden una serie de actos susceptibles de inclinar el juicio de los Magistrados, una vez valorados en su conjunto, hacia la culpabilidad de la demandante. Tales son, entre los anteriores al hecho, las enconadas diferencias económicas existentes entre la victima y la recurrente y la anómala cita de ésta a aquélla, a una hora fuera de la jornada laboral. Entre los datos subsiguientes al crimen, figuran el largo e inexplicable silencio de la demandante tras haber sido supuestamente testigo de un hecho tan estremecedor; la sintomática contradicción de sus versiones, antes y después del descubrimiento del cadáver; la falta de explicación suficiente sobre sus posibles actividades en el largo período que medió entre las cuatro de la tarde, hora probada de la muerte, y las dos de la madrugada del día siguiente, hora a que se reintegró a su hogar, y, por último, las negativas de los empleados de las gasolineras, respecto a la venta de la gasolina necesaria para incinerar el cadáver.

Centrándose después en el núcleo de las alegaciones de la demandante, dice el Ministerio Fiscal que la tesis de ésta, según la cual no hubo, ni pudo haber prueba de la autoría material del crimen, pues no hay más testigos de los hechos que la víctima, que, evidentemente no puede dar versión alguna de los mismos, y la recurrente, que ha negado siempre su participación en ellos, no es convincente, pues con ella se intenta negar algo tan obvio como la posibilidad de que un Tribunal pueda alcanzar un grado razonable de convicción a través de las lógicas deducciones que puedan derivarse de pruebas laterales, aunque no disponga de testigos presenciales absolutamente fiables, ni de documentos auténticos que configuren sin lugar a dudas la veracidad del hecho.

De acuerdo con este planteamiento, la Audiencia, al pronunciar su juicio de culpabilidad sobre la demandante pudo hacerlo, en opinión del Ministerio Fiscal, sobre la base de una serie de pruebas colaterales que, en su globalidad, permitían seguir hasta dicho juicio una línea de deducción no extravagante ni caprichosa. Es posible que los juzgadores llegasen en alguna dirección demasiado lejos, al aplicar su esfuerzo de inferencia sobre los datos de que disponían, pero no cabe criticar, en esta sede, positiva o negativamente tal operación, pues hacerlo implicaría entrar en la función valorativa que corresponde al Tribunal a quo. Lo realmente importante en este momento es constatar que el complejo de los hechos acreditados por la prueba celebrada se presentaba ante los Jueces como un conjunto hábil para que del mismo se extrajese, con ayuda de la lógica deductiva, un juicio de culpabilidad sobre la demandante. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del amparo pedido.

4. En sus alegaciones la representación de la recurrente, dijo en síntesis: No existe testimonio alguno en que pueda apoyarse la culpabilidad de la recurrente, ya que de las dos personas que presenciaron los hechos, una es la víctima y la otra es la recurrente, que ha negado en todo momento su participación en el crimen; no se ha practicado ninguna otra prueba de la que el Tribunal pudiese extraer el supuesto fáctico que fundamenta la condena, según resulta del examen de las actuaciones; la versión dada en la Sentencia choca con las posibilidades físicas de la interesada, mujer de 160 centímetros de estatura y 52 kilogramos de peso, que no pudo colocar en el portamaletas del coche un cuerpo humano muerto, de 159 centímetros de altura y 51 kilogramos de peso, según la misma relación y datos que constan en la Sentencia; ninguna prueba abona que la recurrente cometiese el crimen por sentirse molesta y agraviada, por razones de prestigio y de imagen, y hasta resulta increíble que ello ocurriera, una vez conseguido el acuerdo amistoso de las diferencias surgidas entre la victima y la recurrente. En realidad, sigue diciendo la representación de la recurrente, ha operado en este caso una presunción de culpabilidad, presunción que luego de formulada hubo de construirse más o menos racionalmente mediante la elaboración de unos hechos y unas intenciones que no arrancan de dato objetivo alguno, pues no existe prueba alguna de tales hechos e intenciones, ni datos que en los procesos criminales aparecen, cuando un hecho ha dejado rastros de su ejecución, recogidos y llevados a la causa y que permiten formar en conciencia un estado de convicción, tras la valoración ponderada de todas las pruebas. En estas circunstancias, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, sin que puedan desvirtuarla las dudas o recelos que respecto a la conducta del acusado llegue a albergar el Tribunal. Por último, la representación de la recurrente reitera el suplico de la demanda.

5. La representación de don Francisco Jodar Guerrero dijo, en substancia, en este trámite: El Tribunal Constitucional no es una tercera instancia y la valoración de la prueba es misión única del Tribunal de Instancia, que en este caso estimó que existían pruebas suficientes y necesarias para condenar a la recurrente, valoración que fue confirmada por el Tribunal Supremo; no ha sido quebrantado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues la recurrente dio una versión de los hechos totalmente rocambolesca e imposible de creer, y que no ha podido ser acreditada ni por ningún acto procesal llevado a cabo por la interesada ni por las múltiples diligencias practicadas por la Guardia Civil y la Policía Judicial.

El Tribunal de Instancia llegó a la conclusión de que dicha versión era falsa, y así lo plasma en la Sentencia, en que se hace un detallado examen de los hechos que se declaran probados en base a los cuales llega, como el Tribunal Supremo, a la conclusión condenatoria. Termina la representación del señor Jodar, solicitando que se declare no haber lugar al amparo solicitado.

Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 1985, se señaló el día 12 de diciembre del mismo año para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. En dichas Sentencias se condena a la recurrente por un delito de homicidio y otro de inhumación ilegal. En la narración histórica de la Sentencia de la Audiencia se da como hecho probado que la recurrente asestó diversos golpes en la cabeza de la víctima que produjeron a ésta la muerte. El delito se habría cometido en una entrevista a solas, cuya finalidad era resolver las diferencias laborales existentes entre la recurrente y la víctima, que era un empleado suyo. Resueltas al parecer esas diferencias, la recurrente «molesta, contrariada y resentida por razones de prestigio y de imagen, que como empresaria podían afectarle y hacerla desmerecer en el concepto público, derivada de su discordia o discrepancia con un simple trabajador de su Empresa, decidió en aquel momento darle muerte», lo que, siempre según la citada narración histórica, llevó a cabo golpeando a la victima con una maceta de albañil nueva, de las existentes en el muestrario de la Empresa. La representación de la recurrente alega que este relato de los hechos no se apoya en prueba alguna, ya que ni hubo testigos, ni la víctima, como es obvio, pudo decir nada, ni tampoco la recurrente se declaró en momento alguno autora de los hechos. Por el contrario, los negó siempre ofreciendo otra versión de lo ocurrido, según la cual la muerte se produjo por dos desconocidos, siendo forzada a cooperar con ellos en el traslado del cadáver y diversos actos posteriores al crimen.

Y, dado que la prueba sobre la cual se ha de formar la convicción del Tribunal ha de referirse a la comisión del delito por el acusado, debe concluirse, según dicha representación, que la Sentencia de instancia y las del Supremo que la confirman y le atribuyen la autoría de otro delito de inhumación ilegal han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

2. Antes de examinar el caso concreto que motiva el presente recurso, conviene hacer algunas consideraciones sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia. Desde su Sentencia núm. 31/1981, de 28 de julio, este Tribunal ha señalado reiteradamente que si bien el juzgador dicta Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de esta actividad probatoria de cargo, puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la Constitución.

No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e, incluso, que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la policía judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse «de cargo», es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado. Consecuencia de todo ello, es que la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo no le compete revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios, se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales (art. 117.3; 123.1, 161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 de la LOTC), sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia.

3. La citada delimitación de funciones entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional no presenta especiales dificultades cuando la prueba o pruebas de cargo son directas, es decir, cuando la prueba recae inmediatamente sobre los hechos relevantes para la condena del acusado, pero plantea más problemas cuando la única prueba obtenida es la llamada indiciaria o circunstancial, es decir, aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. No es éste el lugar adecuado para analizar y debatir las múltiples cuestiones que tanto desde un punto de vista doctrinal como práctico, plantea la prueba indiciaria. Pero si es preciso señalar dos puntos relevantes para la solución del presente recurso de amparo: Uno es que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria. El segundo punto es que, sin embargo, el reconocimiento de la eficacia de la prueba indiciaria plantea problemas peculiares a la jurisdicción de este Tribunal, en el momento de apreciar si se ha vulnerado o no aquella presunción.

4. El primer punto no requiere largo examen. La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria.

Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social.

5. El segundo punto es más delicado. El Tribunal Constitucional no puede revisar, como se ha dicho, la valoración de la prueba que haga el Tribunal, pero debe verificar si esa prueba ha existido y si puede calificarse como prueba de cargo. Cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta vía no pasan de ser sospechas o datos de los que se desprenden visos o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen, por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por la Constitución. El Tribunal Constitucional debe enfrentarse en estos casos con la difícil tarea de verificar si ha existido una verdadera prueba indiciaria o si lo único que se ha producido es una actividad que, a pesar de su finalidad probatoria, no ha logrado más que arrojar sospechas o sugerir conjeturas sobre la culpabilidad del acusado.

6. Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente.

7. Aplicando los criterios que se acaban de sintetizar al caso concreto planteado resulta que no hay motivos suficientes para poner en duda la prueba de los hechos que constituyen los indicios sobre los que se construye el razonamiento judicial. En cuanto al razonamiento mismo, forzoso es confesar que no aparece en la Sentencia, aunque algunos aspectos aislados puedan colegirse de la narración histórica o de lo expuesto en los considerandos. Es cierto que el art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula la forma en que se han de redactar las Sentencias, no impone que se recoja en su texto el desarrollo lógico que lleva al juzgador a considerar probados los hechos que fundamentan la condena, pero también es cierto que no lo impide. Ahora bien, cuando el art. 120.3 de la Constitución requiere que las Sentencias sean «motivadas», elevando así a rango constitucional lo que antes era simple imperativo legal, ha de entenderse que esta motivación en el caso de la prueba indiciaria tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración, pues en este tipo de prueba es imprescindible una motivación expresa para determinar, como antes se ha dicho, si nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo, aunque sea indiciaria, o ante un simple conjunto de sospechas o posibilidades, que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia. Conviene advertir que no se trata de coartar la libre apreciación de la prueba que establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no se impone al juzgador regla alguna sobre el valor de cada medio de prueba, es decir, no se vuelve a ningún sistema de prueba legal o tasada, sino que se le pide únicamente que exprese los criterios que han presidido la valoración de los indicios para llevarle a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Tampoco se trata de que el juzgador tenga que detallar en la Sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento. Esta exigencia, no es por otra parte nueva en nuestro Derecho posconstitucional. La Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, relativa al procedimiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, establece en su art. 10.6 que el Juez dictará Sentencia «en la que se recogerán de manera expresa las pruebas practicadas y su resultado». No es difícil ver en esta disposición una acertada aplicación de principios constitucionales, y no una peculiaridad derivada de la especial naturaleza de ese tipo de juicios.

8. La ausencia en las Sentencias impugnadas de esa argumentación relativa a la aplicación de la prueba indiciaria hace que deba estimarse que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto no resulta de ellas que nos encontremos ante una verdadera prueba que puede estimarse de cargo y que pueda servir de base a la apreciación del juzgador, por lo que procede estimar el amparo. Debe insistirse en que esta conclusión y la estimación del amparo que comporta no supone, como es evidente, valoración alguna de este Tribunal Constitucional de los indicios recogidos en el proceso, ni de la forma en que el Tribunal Sentenciador haya podido llegar, partiendo de ellos, a la responsabilidad de la acusada, ni menos aún, si cabe, opinión alguna sobre su culpabilidad o inocencia. De lo que se trata es de asegurar a la acusada la garantía formal de que el razonamiento hecho por el Tribunal conste expresamente en la Sentencia, pues sólo de ese modo es posible verificar si el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que es en el presente caso lo único que compete al Tribunal Constitucional.

9. En cuanto al alcance del amparo a otorgar, es de señalar que no procede retrotraer las actuaciones hasta el momento del Auto de conclusión del sumario, como solicita la recurrente, pues la vulneración del derecho fundamental no se produjo en el juicio oral, sino en el momento de dictar Sentencia, al no recogerse en ésta el razonamiento a que se ha aludido repetidas veces. La retroacción de las actuaciones debe decretarse, por tanto, al momento de dictar Sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:

A) Declarar nulas las Sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de julio de 1982 (rollo 299) y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1983 (R.675-F-82).

B) Reconocer el derecho de la recurrente a que por la Audiencia de Barcelona se dicte nueva Sentencia en que conste de forma expresa los indicios considerados probados y el razonamiento que a partir de ellos conduce a la Sala sentenciadora a apreciar que la recurrente es o no autora de los hechos sobre los que recae el proceso.

C) Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, y para ello retrotraer las actuaciones en el proceso penal en el que fue condenada al momento anterior al de dictar Sentencia la Audiencia de Barcelona.

2º. Desestimar el amparo en las demás peticiones no acogidas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 13 ] 15/01/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/12/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias condenatorias por delito de homicidio basadas en pruebas indiciarias insuficientemente motivadas. Derecho a la presunción de inocencia

  • 1.

    No basta para desvirtuar la presunción de inocencia que se haya practicado prueba, incluso con gran amplitud, ni es suficiente a tales fines que los órganos judiciales y la policía judicial hayan desplegado el máximo de celo en averiguar el delito y en identificar a su autor. El resultado de la prueba, por el contrario, ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse «de cargo», es decir, que los hechos cuya certeza resulte acrediten la culpabilidad del acusado.

  • 2.

    La función del Tribunal Constitucional cuando se alega ante él una vulneración de la presunción es la de verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo.

  • 3.

    El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria.

  • 4.

    Los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas permiten concluir que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse de esos hechos a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano; c) si los mismos hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, el Tribunal debe razonar por qué elige la que estima probada; d) estos criterios rigen también respecto de la versión de los hechos que ofrezca el inculpado; e) no es suficiente para considerar culpable al acusado que su versión de los hechos no sea convincente o resulte contradicha por la prueba; en todo caso, debe ser aceptada o rechazada razonadamente por el juzgador.

  • 5.

    Cuando el art. 120.3 de la C.E. requiere que las Sentencias sean «motivadas» ha de entenderse que esta motivación, en el caso de la prueba indiciaria, tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración.

  • 6.

    Cuando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no se produjo en el juicio oral, sino en el momento de dictar Sentencia, al no recogerse en ésta el razonamiento referente a las deducciones provenientes de los indicios, la estimación del amparo determina que las actuaciones se retrotraigan al momento de dictar Sentencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 242, f. 7
  • Artículo 741, ff. 2, 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 8
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 7
  • Artículo 123.1, f. 2
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 54, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
  • En general, f. 7
  • Artículo 10.6, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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