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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3708-2004, promovido por don José Antonio González Morín, actuando en su propio nombre y representación, contra la inactividad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rollo de apelación núm. 79-2003). Han intervenido el Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, en nombre y representación de dicha corporación local, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 9 de junio de 2004, don José Antonio González Morín interpuso recurso de amparo contra la inactividad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) en el rollo de apelación núm. 79- 2003, denunciando la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:   a) El demandante, licenciado en Derecho y funcionario de la policía local, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna de su solicitud de devolución de determinado informe médico, alegando la lesión del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). El litigio, sustanciado por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento núm. 276- 2002), concluyó por Sentencia de 26 de febrero de 2003, que desestimó la demanda.

b) Contra esta Sentencia interpuso el demandante recurso de apelación el 27 de marzo de 2003. El Juzgado admitió a trámite el recurso mediante providencia de 31 de marzo de 2003, siendo elevadas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2003. Recibidos los autos en la Sala, se dicta por ésta providencia el 1 de septiembre de 2003, formándose el correspondiente rollo de apelación con el núm. 79-2003, al tiempo que se designa Ponente, se declara concluso el pleito para sentencia y se señala para votación y fallo el 27 de octubre siguiente.

c) El 26 de marzo de 2004 el recurrente presenta ante la Sala un escrito denunciando la dilación indebida en la resolución del recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia. Dicho escrito fue proveído mediante providencia de la Sala de 1 de junio de 2004, notificada al recurrente el 11 de junio de 2004 por correo certificado con acuse de recibo, por la que se declara no haber lugar a lo solicitado, acordando notificarle la Sentencia recaída en el recurso de apelación, desestimatoria del mismo, que había sido dictada el 10 de noviembre de 2003.

Dicha Sentencia consta notificada al Fiscal el 19 de marzo de 2004. Consta asimismo en las actuaciones que fue remitido testimonio de la misma, con devolución de los autos y del expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, por oficio fechado el 31 de marzo de 2004 que tuvo entrada el siguiente 5 de abril en el Juzgado, el cual, por providencia de 6 de abril, acordó la devolución del expediente al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, con remisión de copias de las Sentencias recaídas en ambas instancias. Dicha providencia fue notificada el 7 de abril al Ayuntamiento y al Ministerio Fiscal. No consta notificación al recurrente, quien compareció ante la Sala el 3 de septiembre de 2004 solicitando certificación de la fecha de notificación de la Sentencia dictada en el recurso de apelación y testimonio de la misma para su presentación ante el Tribunal Constitucional, lo que se acordó en el acto por el Secretario Judicial, quedando en autos copia de la certificación expedida.

3. En la demanda de amparo, remitida por correo certificado desde La Laguna el 7 de junio y registrada en este Tribunal el siguiente 9 de junio, el recurrente, tras exponer los antecedentes del caso, denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por el retraso de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en dictar sentencia en el recurso de apelación, solicitando que se otorgue el amparo y se conmine a la Sala para que dicte sentencia en dicho recurso.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 12 de noviembre de 2004 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En esta providencia se dispuso también, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que en plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales núm. 276-2002 y del recurso de apelación núm. 79-2003, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial, con excepción del recurrente en amparo, que ya aparece personado, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2005 el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por los órganos judiciales y tener por personado y parte en el presente proceso constitucional al Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en nombre y representación de la referida Corporación local, dando vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas en este recurso y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a efectos de formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal interesó mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2005 en el Registro General de este Tribunal la denegación del amparo, toda vez que, si bien de las actuaciones se desprende que el recurrente no tenía conocimiento de que se hubiera dictado ya sentencia en el recurso de apelación cuando interpuso la demanda de amparo, es lo cierto que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (se citan las SSTC 146/2000, de 29 de mayo y 177/2004, de 18 de octubre), para estimar la existencia de lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) se requiere, ante todo, que en el momento de presentarse la demanda de amparo subsistieran las dilaciones indebidas que se denuncian, y en el presente caso no se cumple tal requisito, pues el recurso de apelación había sido desestimado ya por Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003. En suma, cuando se presenta el 9 de junio de 2004 la demanda de amparo denunciando el retraso de la Sala en dictar sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, resulta que ya se había dictado meses antes la sentencia de cuyo retraso se quejaba, por lo que carece de objeto la pretensión deducida en amparo.

7. El Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, en nombre y representación de la referida corporación local, presentó su escrito de alegaciones el 11 de febrero de 2005, interesando la denegación del amparo, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda de amparo ya se había dictado sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por lo que no existen dilaciones indebidas y carece de objeto la pretensión deducida, conforme tiene declarado la doctrina de este Tribunal (se citan las SSTC 146/2000, de 29 de mayo, 237/2001, de 18 de diciembre y 97/2003, de 2 de junio).

8. Con fecha 16 de febrero de 2005 el recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones, en el que solicita que se tengan por reproducidos los hechos, los fundamentos de derecho y el suplico de la demanda de amparo.

9. Por providencia de 4 de mayo de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 8 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. De las actuaciones resulta que si bien no consta que el recurrente tuviese conocimiento en el momento de presentar su demanda de amparo de que se hubiera dictado la Sentencia en el recurso de apelación, cuyo retraso fundamenta su queja por

dilaciones indebidas, es lo cierto que la demanda de amparo se ha formulado una vez que el recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias había sido ya desestimado por

Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003, aunque no había sido notificada. Producida tal notificación con fecha 3 de septiembre de 2004, las dilaciones, de haberse efectivamente producido, ya habían cesado.

Constatada esta circunstancia, resulta obligado recordar, como han puesto acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal y el Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en sus alegaciones, que este Tribunal viene reiteradamente señalando que la alegación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado, una vez notificada la Sentencia, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar. De suerte que las demandas de amparo por presuntas dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y son, por tanto, rechazadas por este Tribunal por falta de objeto (por todas, SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre FJ 13; y 97/2003, de 2 de junio, FJ 4). Que es precisamente lo que debe apreciarse en el presente caso, en el que no obstante haber sido interpuesta la demanda de amparo antes de la notificación de la Sentencia, ésta se produjo, como se ha dicho, con fecha 3 de septiembre de 2004.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Antonio González Morín.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 08/06/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/05/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Antonio González Morín frente a la inactividad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en grado de apelación de litigio sobre devolución de informe médico.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones: dilaciones en proceso fenecido (STC 146/2000).

  • 1.

    La alegación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar, razón por la cual la demanda de amparo por dicha causa, carece de viabilidad y debe ser, por tanto, rechazada por este Tribunal por falta de objeto (STC 146/2000) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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