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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7531-2003, promovido por don Bernardino Borrajo Delgado y doña Orfilia Cossio Tato, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves y asistidos por el Abogado don José Luis Felgueroso León, contra el Auto de 18 de octubre de 2003 y la Sentencia de 28 de febrero de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaídos en el recurso núm. 731-2000 en materia de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1991. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de diciembre de 2003 don José Antonio Pérez Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Bernardino Borrajo Delgado y doña Orfilia Cossio Tato, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación se extracta:

a) Después de realizar determinadas actuaciones de comprobación de la situación tributaria de los ahora demandantes de amparo referidas a las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios de 1988 a 1991, la Inspección de Tributos de la Administración Tributaria de Orense levantó acta por la autoliquidación correspondiente al año 1991, proponiendo incrementar la base en 746.306 pesetas por retribuciones no declaradas de Pebosa, S.A., así como un incremento de patrimonio puesto de manifiesto por la compra de un vehículo por importe de 7.453.974 pesetas. La deuda tributaria reclamada a los ahora demandantes de amparo ascendió a 8.889.870 pesetas.

b) Los recurrentes en amparo formularon alegaciones impugnando el incremento no justificado de patrimonio por importe de 7.453.974 pesetas.

El Inspector Regional de Tributos, por Acuerdo de 7 de noviembre de 1994, desestimó las alegaciones formuladas y efectuó una liquidación por importe de 8.868.192 pesetas en concepto de deuda tributaria. Dicho Acuerdo fue confirmado en reposición por otro de 20 de diciembre de 1994.

c) Los demandantes de amparo interpusieron reclamación económica-administrativa, que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 21 de agosto de 1996, que, en aplicación de la Ley 25/1995, redujo la sanción al 60 por 100 de la cuota dejada de ingresar.

La anterior resolución fue confirmada en alzada por Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de julio de 2000.

d) Los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de febrero de 2003.

e) Los demandantes de amparo promovieron incidente de nulidad de actuaciones contra la referida Sentencia, que fue desestimado por Auto de 18 de octubre de 2003.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Se argumenta en síntesis en la demanda que la Sentencia recurrida, en relación con el incremento patrimonial puesto de manifiesto por la compra de un vehículo, ha tenido en cuenta unas diligencias de prueba correspondientes al ejercicio tributario del año 1988 y no al ejercicio de 1991, cuya liquidación se discutía en el proceso, no procediendo a la valoración de la prueba concerniente a los hechos que se alegaron en el recurso contencioso-administrativo. La prueba aportada por la parte actora consistió en documentos bancarios con los que se pretendía demostrar que el pago del coche se había efectuado con dinero de la cuenta bancaria de los demandantes de amparo correspondiente al ejercicio de 1991. Sin embargo la Sala para desestimar el recurso alude en su Sentencia a unas diligencias de inspección de 26 de abril de 1994 sobre hechos que se refieren al ejercicio tributario de 1988, que nada tienen que ver con los hechos que se estaban discutiendo.

La Sentencia recurrida incurre en una incongruencia por error, no remediada en el incidente de nulidad de actuaciones, al no resolver sobre la pretensión o motivo formulado en el recurso contencioso-administrativo. Error que cumple los requisitos exigidos por una reiterada doctrina constitucional para conferirle un resultado lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la decisión judicial impugnada se fundamenta en este caso en hechos correspondientes a otro ejercicio tributario distinto, que no han sido alegados en el proceso, de modo que, una vez constatado tal error, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierde el sentido y el alcance que la justificaba.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de 18 de octubre de 2003 y de la Sentencia de 28 de febrero de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de haberse dictado la referida Sentencia para que se proceda a efectuar una valoración de la prueba practicada en el juicio y de los hechos considerados probados. De acuerdo con el art. 56 LOTC se interesó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de enero de 2006, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 731-2000, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de enero de 2006, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión solicitada.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 275/2006, de 17 de julio, acordó tener por renunciados a los recurrentes de la petición de suspensión del acto administrativo por razón del cual habían solicitado el amparo, ordenando, consecuentemente, el archivo de la pieza separada de suspensión.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 7 de febrero de 2006, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se concedió a la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves plazo de diez días para que aportase la escritura de poder original que acreditara la representación de los demandantes de amparo, lo que efectuó mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 12 de septiembre de 2006, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de octubre de 2006, que en lo sustancial a continuación se resume:

A juicio del Ministerio Fiscal la pretensión de amparo debe orientarse más bien al estudio de si ha existido o no error patente, pues la incongruencia que se denuncia no es más que resultado de ese posible error.

Los demandantes de amparo, como se destaca en la Sentencia recurrida, habían interesado la anulación de la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 1991, que había efectuado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por entender que el concepto por el que se había levantado acta de disconformidad, al no haber quedado debidamente justificado el incremento patrimonial por la adquisición de un vehículo, tenía respaldo probatorio con la aportación de los documentos que justificaban su origen. En concreto el objeto de la impugnación aludía a la solicitud de anulación de la liquidación tributaria, del recargo y de la sanción impuesta por no haber declarado un incremento patrimonial correspondiente al ejercicio de 1991, que había sido invertido en la adquisición de un vehículo.

La Sala a instancia de los demandantes que habían solicitado el recibimiento a prueba, acordó la práctica de determinada documental propuesta por los actores para justificar la regularidad de la procedencia de los ingresos supuestamente no contabilizados, llevándose a efecto la misma. Sin embargo la lectura de la Sentencia recurrida permite constatar que la Sala ha tenido en consideración determinadas partidas económicas por diferentes conceptos que se referían, no al año 1991, sino al ejercicio de 1988.

Igualmente se advierte que la Sala llega a la conclusión de que los eventuales incrementos de patrimonio de los actores, así como de los ingresos de numerario en sus cuentas bancarias, no han sido debidamente justificados en su procedencia, porque se ha apoyado en otros elementos fácticos y de prueba que aludían a un ejercicio económico distinto del de autos, lo que conduce a deducir que la prueba practicada en las actuaciones no ha sido valorada, habiéndose prescindido de la misma.

Así pues la Sentencia recurrida ha apreciado determinados hechos que se referían a un ejercicio económico distinto al que era objeto de enjuiciamiento, al hacer mención a cantidades ingresadas en 1988 y no en 1991. Este error fáctico se deduce con toda claridad de la Sentencia, es imputable al órgano judicial y ha producido un efecto jurídico negativo en el patrimonio de los recurrentes.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se estime la demanda de amparo y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia de 28 de febrero de 2003 para que el órgano judicial se pronuncie en debida forma y con debido respeto al derecho a la tutela judicial efectiva sobre la pretensión actora, previa valoración de la prueba incorporada a las actuaciones.

9. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 6 de octubre de 2006, que en lo sustancial a continuación se resume:

a) Alega como causa de inadmisión de la demanda de amparo su extemporaneidad, pues considera que el cómputo del plazo que para interponer el recurso de amparo establece el art. 44.2 LOTC ha de iniciarse en este caso desde la fecha de notificación de la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y no desde la fecha de notificación del Auto de 18 de octubre de 2003, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones. En efecto, el incidente de nulidad de actuaciones no es la vía apropiada para pretender la invalidación de una Sentencia por error patente o por defecto de motivación, y lo que la parte actora denomina incongruencia por error no tiene nada que ver con su recto concepto. La Sentencia recurrida desestimó totalmente el recurso contencioso-administrativo después de examinar separadamente y rechazar las dos causas de pedir en las que se fundaba la demanda, esto es, la nulidad del acta de inspección por inicio arbitrario de las actuaciones de comprobación y la pretendida violación del art. 20.3 de la Ley 44/1978, en la redacción dada por la Ley 40/1985. A una y otra causa de pedir responde la Sala, rechazando ambas y desestimando el recurso. La Sentencia es, por lo tanto, perfectamente congruente.

De manera que tiene razón la Sala al subrayar la inadecuación entre el objeto propio de la nulidad de actuaciones y lo que realmente pretenden los demandantes. Por ello era manifiesto que no procedía el incidente de nulidad de actuaciones y que el plazo de los veinte días del art. 44.2 LOTC ha de computarse a partir del día 22 de abril de 2003, fecha en la que fue notificada la Sentencia a los recurrentes, por lo que cuando se presentó la demanda de amparo —15 de diciembre de 2003— había transcurrido con creces aquel plazo de caducidad.

b) En cuanto a la cuestión de fondo planteada el Abogado del Estado sostiene que es cierto que la Sentencia recurrida no valora expresa y particularmente la prueba documental —certificado bancario aportado como documento num. 4—, ni hace expresa referencia a tres letras de cambio con las que se instrumentó el pago del vehículo automóvil con el que se relaciona el incremento injustificado de patrimonio. Ahora bien, la Sentencia examina y rechaza las dos causas de pedir en las que descansa la demanda, por lo que desestima el recurso de manera perfectamente congruente y sin alterar la causa de pedir. Tampoco incurre en un error fáctico patente, no pudiendo confundirse este vicio con la simple discrepancia sobre la motivación fáctica de una Sentencia o con el modo en que el Tribunal ha apreciado un amplio conjunto de documentos obrante en las actuaciones.

A juicio del Abogado del Estado, la queja de los demandantes de amparo habría de encuadrarse dentro del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), ya que lo que se reprocha al órgano judicial es la no valoración de la prueba documental practicada en el recurso y el haber dado mayor relieve a la practicada en el procedimiento de inspección tributaria. Una Sentencia que se construye sin tomar en consideración la prueba admitida y practicada en el proceso podría entenderse que priva de toda efectividad al derecho fundamental a probar los hechos en que se sustenta la pretensión.

En el recurso contencioso-administrativo la parte actora propuso prueba documental y testifical. Esta última fue denegada por inútil, ya que con ella se trataba de adverar la certificación bancaria aportada con la demanda, que no es cuestionada. La demanda centra su queja en dos tipos de pruebas documentales: las letras de cambio obrantes en el expediente y la certificación bancaria aportada con la demanda, en la que se recogían precisamente los asientos en cuenta que reflejaban la domiciliación de las tres letras. La certificación bancaria era por ello una prueba accesoria o secundaria respecto a las letras de cambio, puesto que acreditaba que se domiciliaron y que se cargó su importe. Estas dos pruebas documentales quedan, pues, incluidas en la petición hecha, con innecesario formulismo, en el escrito de proposición de prueba de que se tuviera por reproducida “la aportada con el escrito de demanda [certificación bancaria] y la obrante al expediente administrativo [letras de cambio]”. Fueron propuestas además otras pruebas documentales, pero no afectan a la supuesta vulneración constitucional que en la demanda se hace valer.

La Sentencia recurrida fija como premisa que corresponde al sujeto pasivo la prueba de la justificación del incremento patrimonial, “no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de que las mismas no son ciertas”. En este sentido procede justamente a valorar si los recurrentes han logrado justificar los incrementos patrimoniales, refiriéndose a la adquisición de un vehículo automóvil a mediados de 1991 por un importe de 7.453.974 pesetas, para razonar a continuación que los ingresos en cuentas corrientes a 31 de diciembre de 1991 ascendían a 11.291.147 pesetas, inferiores a los 14.617.339 pesetas a 31 de diciembre de 1990, por lo que concluye que durante el ejercicio de 1991 hubo una disminución de 3.326.192 pesetas Claramente se cita esta disminución de saldos en cuentas corrientes durante el ejercicio en que se compro el automóvil para resaltar que no hay la más leve traza de haber justificado el origen del incremento patrimonial aplicado a la compra del vehículo. La Sala confiere especial relevancia probatoria al expediente administrativo y a la admisión de hechos por los recurrentes, expresión en la que debe entenderse incluido el especial esfuerzo probatorio efectuado inicialmente por los actores en las actuaciones inspectoras, tal vez por suponerlo menos artificioso y más revelador. En este contexto no puede extrañar la cita de las diligencias de invierno y primavera de 1994, a cuyo resultado se da más importancia que a los posteriores y un tanto artificiosos intentos de justificar el origen de los fondos. La conclusión que la Sala extrae de todo ello es que no se ha acreditado adecuadamente el origen de los fondos con que se financió la compra del automóvil en términos suficientes como para enervar la presunción iuris tantum de constituir incrementos injustificados de patrimonio.

Acaso hubiera sido deseable que la Sentencia ofreciera una más amplia motivación al razonar la insuficiencia de lo alegado y probado por los recurrentes para justificar los incrementos de patrimonio. Aparte de que en la demanda no se plantea ninguna cuestión relativa al derecho a obtener una Sentencia adecuada y suficientemente motivada, el derecho a utilizar los medios de prueba no exige que la resolución judicial contenga un examen particular de cada una de las pruebas admitidas a cada parte para asignarles un grado de credibilidad mayor, menor o nulo. En este caso la Sala, ejercitando su facultad de apreciar la prueba, ha concedido nulo valor probatorio, no sin razón, a las letras de cambio y a la accesoria certificación bancaria aportada con la demanda, si bien lo haya hecho sin haberse detenido en su análisis pormenorizado. Pero si la desestimación tácita vale para excluir la incongruencia, también cabe negar la violación del derecho a la prueba cuando resulte evidente que, aun tácitamente, el órgano judicial no ha querido conceder a un determinado conjunto documental la fuerza precisa para enervar una presunción iuris tantum.

Además, para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a la prueba, es necesario que el solicitante de amparo razone convincentemente en su demanda el carácter decisivo que reviste la prueba en términos de defensa, lo que exige demostrar las relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de controversia habrían podido obtener una incidencia favorable en la estimación de las pretensiones de quien ahora recurre en amparo. En este caso, no sólo no se satisfacen estas exigencias en la demanda, sino que es posible demostrar la absoluta irrelevancia de los documentos en ella citados -letras de cambio y certificado bancario que recoge los asientos en la cuenta de la domiciliación de las letras- para excluir el carácter justificado de los incrementos.

El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se declare la inadmisión de la demanda de amparo, o, subsidiariamente, se desestime.

10. Por providencia de 11 de enero de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en la presente demanda de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003, resolución judicial a la que le sería imputable en su origen la vulneración constitucional que se denuncia, ha lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al incurrir en incongruencia por error, en cuanto ha fundado la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la valoración de unos datos económicos y patrimoniales correspondientes a un ejercicio económico distinto al controvertido. Al Auto de la misma Sección de 18 de octubre de 2003, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella Sentencia, únicamente se le reprocha no haber reparado la violación del derecho fundamental invocado.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo, al considerar que la referida Sentencia ha incurrido en un error patente por partir de datos que constaban en el expediente administrativo referidos a un ejercicio económico distinto al controvertido.

El Abogado del Estado solicita, en primer término, la inadmisión de la demanda de amparo por extemporaneidad, ya que califica como recurso manifiestamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003. Subsidiariamente, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, tras encuadrar la queja de los recurrentes en el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), se opone a la estimación de la demanda, al entender que el órgano judicial razonadamente no ha concedido a un determinado conjunto documental que constaba en las actuaciones la fuerza precisa para enervar una presunción iuris tantum.

2. Con carácter previo al enjuiciamiento de la queja de los recurrentes hemos de examinar el óbice de procedibilidad opuesto por el Abogado del Estado a la admisión a trámite de la demanda por su extemporaneidad, como consecuencia de haberse promovido un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003 que considera manifiestamente improcedente, ya que no es la vía apropiada para pretender la invalidación de una Sentencia por error patente o defecto en la motivación.

Es reiterada doctrina constitucional que el plazo legal de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de recursos manifiestamente improcedentes. En relación con la noción de recursos manifiestamente improcedentes, este Tribunal tiene declarado también que la armonización del principio de seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) exige una aplicación restrictiva del concepto en cuestión, considerando como tales sólo aquéllos cuya improcedencia derive de forma evidente del propio texto legal, sin dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente discutibles (por todas, STC 166/2006, de 5 de junio, FJ 3).

De acuerdo con la expuesta interpretación restrictiva de la noción de recurso manifiestamente improcedente hemos de desestimar sin necesidad de un más detenido esfuerzo argumental el óbice procesal aducido por el Abogado del Estado, pues lo cierto es que los recurrentes, tanto en el incidente de nulidad de actuaciones, como en su demanda de amparo, imputan a la Sentencia recurrida una incongruencia por error, frente a la que, como modalidad que es del vicio de incongruencia, habían de promover ex art. 241 de la Ley Orgánia del Poder Judicial (LOPJ) incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer recurso de amparo constitucional.

3. La queja suscitada con ocasión de la presente demanda de amparo estriba en determinar si la Sentencia recurrida ha incurrido en un vicio de incongruencia por error al fundamentar el fallo en hechos correspondientes al ejercicio económico de 1988, cuando el proceso se refiere al acta levantada por la Administración tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio económico de 1991, dejando sin valorar las pruebas admitidas y practicadas y, en definitiva, sin ofrecer respuesta a la pretensión formulada por los recurrentes.

La cuestión planteada, como el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado han puesto de manifiesto en sus respectivos escritos de alegaciones, es sustancialmente idéntica a la suscitada por los mismos demandantes de amparo y por iguales motivos, aunque en relación con la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1989, en el recurso de amparo núm. 3102-2003, en el que ha recaído la STC 166/2006, de 5 de junio, cuyos razonamientos procede, por lo tanto, reiterar en este caso (FFJJ 5 a 7).

Como dijimos entonces, tras reproducir la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia por error, cuya reiteración resulta ahora innecesaria, la lectura de la Sentencia impugnada en amparo pone de manifiesto que ha motivado la desestimación del recurso contencioso-administrativo respondiendo a todas las alegaciones de los recurrentes. Respecto a la arbitraria inspección no sujeta a plan alguno la Sala declaró que no podía entenderse infringido ningún precepto tributario por las actuaciones de comprobación de la situación tributaria de los ahora demandantes de amparo, sin que dicha actuación quedase enervada por las actuaciones practicadas respecto a los demás miembros del Consejo de Administración de la sociedad Pebosa, S.A., ya que la actuación inspectora se centraba en los datos declarados por los recurrentes en su autoliquidación, en régimen de declaración conjunta, procediendo a la regularización de su situación tributaria tras la comprobación de los ingresos y rentas percibidas e inversiones realizadas (fundamento jurídico 3).

Respecto a la alegación sobre la inexistencia de incremento no justificado de patrimonio la Sentencia declara que el legislador aplica el mecanismo de la presunción iuris tantum a los incrementos no justificados, correspondiendo al sujeto pasivo la carga de la prueba que destruya la presunción. En cuanto a la prueba del incremento patrimonial, en este caso no justificado, la Sentencia se refiere a la adquisición por los demandantes de amparo a mediados de 1991 de un vehículo por importe de 7.453.974 pesetas, razonando a continuación que en los ingresos en cuentas corrientes a 31 de diciembre de 1991 se había producido una disminución de 3.326.192 pesetas respecto a los de 1990, al objeto de resaltar, como razona el Abogado del Estado, que no hay la más leve traza de que los recurrentes hubieran justificado el incremento patrimonial que han aplicado a la adquisición del referido vehículo. La Sentencia confiere especial relevancia probatoria al expediente administrativo y a los hechos admitidos por los recurrentes, y en este contexto se produce y se explica la cita de la diligencia de 26 de abril de 2004, porque el representante legal de los recurrentes había declarado el origen de determinados importes, atribuyéndolos, entre otros, a la venta de unos pagarés del tesoro, que, sin embargo, no se justificaron documentalmente, habiéndose aportado únicamente un manuscrito de las operaciones relacionadas con los pagarés, sin ningún sustento documental. A lo que añade la Sala que la Inspección había acreditado también que hasta el ejercicio de 1991 los recurrentes no habían declarado las acciones que tenían en la sociedad Pizarras Argosa, S.A. El precedente conjunto de consideraciones lleva a la Sala a concluir la procedencia de la liquidación practicada, al no haber enervado los demandantes de amparo la presunción iuris tantum a favor de la existencia de un incremento patrimonial no justificado (fundamento jurídico 5).

El examen de la fundamentación de la Sentencia recurrida pone de manifiesto que el órgano judicial no ha razonado sobre una pretensión ajena al debate procesal o que hubiera dejado sin responder la pretensión formulada. Aquella Sentencia ha desestimado la pretensión actora sobre la nulidad de la resolución económico-administrativa recurrida y, en definitiva, sobre la nulidad del acta de liquidación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1991 porque, a pesar de las pruebas practicadas en el proceso contencioso-administrativo, los recurrentes no han llegado a probar el origen del incremento patrimonial no justificado que había sido detectado por la Inspección.

Finalmente, al igual que declaramos en la ya mencionada STC 166/2006, de 5 de junio, tampoco la Sentencia recurrida incurre en un error patente, como alega el Ministerio Fiscal, pues la coincidencia de algunos de sus fundamentos jurídicos con la Sentencia de la misma Sala de 28 de febrero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 734-2000, seguido también por los ahora recurrentes ante el mismo órgano judicial sobre el acta de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1988, se explica porque el objeto de ambos procedimientos viene referido a incrementos patrimoniales de los demandantes de amparo no justificados, detectados en los ejercicios económicos de 1988 y 1991. En ambos procedimientos, como en el que recayó la STC 166/2006, de 5 de junio, se utilizaron los mismos datos económicos y patrimoniales que obraban en el expediente administrativo sobre los ingresos de los recurrentes.

Así pues, al igual que entonces, hemos de concluir que la Sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo (art. 24.1 CE), puesto que se trata de una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, aunque no favorable a los intereses de los solicitantes de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo promovida por don Bernardino Borrajo Delgado y doña Orfilia Cossio Tato.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 40 ] 15/02/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/01/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Bernardino Borrajo Delgado y otra frente a la Sentencia y Auto de nulidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó la demanda del Ministro de Hacienda sobre liquidación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 166/2006.

Resumen

Se desestima el amparo por aplicación de la doctrina de la STC 166/2006, de 5 de junio. La Sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo, porque se trata de una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, aunque no favorable a los intereses de los solicitantes de amparo.

  • 1.

    La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es sustancialmente idéntica a la suscitada por los mismos demandantes de amparo y por iguales motivos, que fue resuelta por la STC 166/2006, cuyos razonamientos procede reiterar en este caso [FJ 3].

  • 2.

    La Sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo (art. 24.1 CE), puesto que se trata de una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, aunque no favorable a los intereses de los solicitantes de amparo [FJ 3].

  • 3.

    No procede estimar extemporaneidad de la demanda como consecuencia de haberse promovido un incidente de nulidad de actuaciones ya que los recurrentes, tanto en dicho incidente, como en su demanda de amparo, imputan a la Sentencia recurrida una incongruencia por error, frente a la que habían de promover, ex art. 241 LOPJ, incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer recurso de amparo constitucional [FJ 2].

  • 4.

    La armonización del principio de seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige una aplicación restrictiva del concepto “recursos manifiestamente improcedentes”, considerando como tales sólo aquéllos cuya improcedencia derive de forma evidente del propio texto legal, sin dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente discutibles [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
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