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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6212-2004, promovido por doña Rosa María del Pardo Moreno, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Jordi Oliver Codina, Abogado, asistido técnicamente por sí mismo, contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en rollo núm. 84-2003, que desestima el recurso de apelación interpuesto y contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Girona, de 5 de septiembre de 2003, que confirma, y que había declarado la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sanción de tres meses y un día de suspensión en el ejercicio de la profesión que le impuso en su día el Colegio de Abogados de Girona por una falta deontológica, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 2004 doña Rosa María del Pardo Moreno, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre de don Jordi Oliver Codina contra las Sentencias referidas en el encabezamiento

2. Los hechos en que se basa la demanda son básicamente los siguientes:

a) Mediante de Resolución del Colegio de Abogados de Gerona de 26 de marzo de 2001 se impuso al aquí demandante de amparo la sanción de tres meses y un día de suspensión del ejercicio de la abogacía por la comisión de una falta deontológica grave.

b) Contra esta resolución, don Jordi Oliver Cortina presentó recurso de alzada el 28 de mayo de 2001. Este recurso no fue resuelto en forma expresa por el Consejo de la Abogacía de Cataluña.

c) Contra la desestimación presunta don Jordi Oliver interpuso recurso contencioso-administrativo el día 27 de marzo de 2002, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Gerona como recurso ordinario núm. 106-2002. El Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña opuso la excepción de extemporaneidad en la contestación a la demanda.

d) El recurso fue resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Girona en la Sentencia núm. 190/2003, de 5 de septiembre, declarando su inadmisibilidad por extemporáneo al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 LJCA.

En concreto señala la Sentencia que el recurso de alzada se interpuso el 28 de mayo de 2001, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. 3 del Reglamento de procedimiento disciplinario del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña se debe tener por desestimado transcurridos tres meses desde su interposición, de suerte que el recurso de alzada debió entenderse desestimado el 28 de agosto de 2001, por lo que el término de seis meses para interponer recurso contencioso-administrativo concluía el 1 de marzo de 2002. De modo que, al haberse interpuesto recurso contencioso administrativo el 27 de marzo de 2002, el escrito presentado estaba fuera del plazo legalmente previsto

e) Don Jordi Oliver Cortina formuló recurso de apelación alegando, entre otros argumentos, que la norma aplicable al plazo no era el referido Reglamento; que el mes de agosto era inhábil; que la interpretación llevada a cabo no responde a una interpretación de la legalidad procesal aplicable efectuada de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en virtud del principio pro actione que debe procurar obtener una resolución de fondo; y que al no haberse resuelto el recurso administrativo de alzada, permanecía abierto el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, con invocación expresa de doctrina constitucional y de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

f) El recurso de apelación fue resuelto por Sentencia núm. 1035/2004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se razona, de un lado, que es aplicable el Reglamento disciplinario de 3 de febrero de 1994, porque la disposición final segunda debe entenderse referida al procedimiento sancionador propiamente dicho y no a la vía de recurso contra la resolución sancionadora, y que, en todo caso, aunque dicho Reglamento no fuera aplicable, la LPA de 1958 establece el mismo plazo de tres meses, con lo que en todo caso había también transcurrido con exceso el plazo de seis meses; de otro lado la Sentencia rechaza los argumentos del apelante sobre la naturaleza del silencio administrativo negativo señalando que “aun siendo cierto que se trata de una mera presunción legal, produce efectos procesales, como se desprende del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, que limita a un plazo de seis meses, contados desde el que el recurso de alzada debía entenderse presuntamente desestimado, la posibilidad de interponer el oportuno recurso contencioso administrativo. Ello no es óbice, desde luego, para que, de producirse posteriormente la resolución expresa de dicho recurso de alzada, se reabra los plazos para la impugnación jurisdiccional de dicha resolución”.

3. El 19 de octubre 2004 don Jordi Oliver Codina interpuso demanda de amparo alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Invoca las SSTC 188/2003 y 220/2003 sobre la consideración del silencio administrativo en relación con el plazo para interponer recurso contencioso administrativo en situaciones similares, que concluyen con la declaración de vulneración del derecho mencionado. Por ello suplica que se declare la nulidad de las sentencias recurridas y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse la primera de ellas a fin de que se dicte una nueva que respete el derecho vulnerado.

4. El 3 de enero de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre de don Jordi Oliver Codina, presentó ante este Tribunal escrito solicitando la suspensión de la resolución del Colegio de Abogados de Girona de fecha 20 de marzo de 2001, que es el acto originario por el que se reclama el amparo constitucional. Alegaba que de cumplirse la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta el daño se convertiría en irreversible y de difícil reparación, lo que privaría de eficacia al pronunciamiento de este Tribunal.

5. Por providencia de 20 de diciembre de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

6. Por providencia de igual fecha se decidió formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronunciaran sobre la pertinencia de dicha suspensión. Tras evacuarse el trámite conferido por parte del Ministerio Fiscal, no así por la parte recurrente quien no presentó escrito alguno, se dictó Auto por la Sala Segunda de este Tribunal núm. 195/2006, de 19 de junio, en el que se acordó la suspensión de la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Girona de fecha 20 de marzo de 2001.

7. Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2006 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 20 días a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC.

8. El 24 de julio de 2006 se registró en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal interesando la estimación del amparo. En síntesis se alega que ya existen asuntos similares resueltos por este Tribunal constitucional. Señala que la reciente STC 186/2006 contiene la doctrina general en esta materia, y que por las mismas razones explicitadas en ella debe concederse el amparo en el presente supuesto, habida cuenta de que también aquí se debe partir de que el silencio administrativo es una mera ficción legal que corresponde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la administración, y que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad de la Administración colegial y la coloque en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Concluye el Ministerio público que no hacerlo así, y entender que se ha producido la caducidad de la acción también en el presente caso, adquiere una dimensión constitucional cuando se cercena un derecho fundamental mediante una interpretación rigorista y desproporcionada.

9. Emplazado correctamente el Consejo de los Colegios de Abogados de Catalunya no presentó ningún escrito ante este Tribunal.

10. Por providencia de 8 de febrero de 2007, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en la presente demanda de amparo estriba en determinar si la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en rollo núm. 84-2003, el 1 de septiembre de 2004, así como la que confirma, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Girona, de 5 de septiembre de 2003, han vulnerado, como sostienen el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), por haber inadmitido por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por el demandante contra la resolución sancionadora, de 20 de marzo de 2001, de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Girona, al apreciar la caducidad del plazo de seis meses que establece el art. 46.1 in fine de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

2. El tema de fondo suscitado es sustancialmente idéntico al resuelto en las recientes SSTC 14/2006, de 16 de enero, y 175/2006, de 5 de junio, cuya doctrina, que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional constante sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio (contenida, entre otras, en las SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; 188/2003, de 27 de octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; 39/2006, de 13 de febrero), resulta plenamente aplicable también al caso que ahora nos ocupa.

Como dijimos entonces y hemos de reiterar ahora “no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental [a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)] aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando ... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas —que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente— puedan surtir efectos ‘a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda’ (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición —art. 46, apartados 1 y 4, LJCA” (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 5).

3. Como ocurriera en los numerosos casos anteriores en los que se ha otorgado el amparo, también en el presente el órgano judicial ha computado el plazo para el acceso a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica (aquí el art. 18.3 del Reglamento del procedimiento disciplinario del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña), había de entenderse desestimado por silencio administrativo el recurso —aquí de alzada— formulado por el demandante contra la Resolución sancionadora, de 20 de marzo de 2001, de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Girona, pero sin considerar ni tener en cuenta el incumplimiento por parte de la Administración corporativa de su obligación de resolver expresamente el recurso, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con este deber.

Por ello, en mera aplicación de una doctrina constitucional constante, tal y como recuerda y propone el Ministerio Fiscal, la presente demanda de amparo debe ser estimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don Jordi Oliver Codina y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 1 de septiembre de 2004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en rollo núm. 84-2003 y la de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Girona, de 5 de septiembre de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado esta última Sentencia para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, respecto de la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, dictada en el recurso de amparo núm. 6212-2004

En la medida en que la actual Sentencia es pura traslación al caso decidido por ella de la doctrina de las SSTC 14/2006, de 16 de enero (“Boletín Oficial del Estado” de 15 de febrero de 2006) y 175/2006, de 5 de junio (“Boletín Oficial del Estado” de 7 de julio de 2006), y que respecto a éstas manifesté mi disentimiento en Voto particular, manifiesto aquí igualmente mi disentimiento por las mismas razones ya expresadas en los referidos Votos, a cuyos argumentos me refiero íntegramente sin necesidad de reiterarlos ahora.

Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jordi Oliver Codina frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Girona que inadmitieron su recurso contra el Colegio de Abogados de Girona por sanción deontológica.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso administrativo (SSTC 6/1986 y 188/2003). Voto particular.

Resumen

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia. El tema de fondo es sustancialmente idéntico al resuelto en las SSTC 14/2006, de 16 de enero, y 175/2006, de 5 de junio, cuya doctrina sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio, se aplica en el presente caso.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    Asunto sustancialmente idéntico al decidido por este Tribunal en las SSTC 14/2006 y 176/2006, cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 58.3, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 46.1 in fine, ff. 1, 2
  • Artículo 46.4, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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