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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 620/1985, promovido por doña Alicia Cabielles de la Torre, representada por la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez y bajo la dirección del Abogado don Fernando Caballero Bello, contra el Auto dictado el 17 de mayo de 1985 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón en recurso de apelación formulado frente a resolución del Juzgado de Distrito núm. 4 de la misma población dictada en ejecución de Sentencia del juicio de faltas núm. 129/1984.

En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Alicia Cabielles de la Torre, mediante escrito presentado el 3 de julio de 1985, manifestó que deseaba interponer recurso de amparo contra Auto dictado el 17 de mayo de 1985, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón en recurso de apelación formulado frente a resolución del Juzgado de Distrito núm. 4, también de Gijón, en ejecución de Sentencia del juicio de faltas núm. 129/1984, para lo cual solicitaba que, por carecer de recursos económicos, se le concediese el beneficio de justicia gratuita y se le nombrase Procurador y Abogado de oficio, así como que se ordenase al referido Juzgado de Distrito la inmediata paralización de la ejecución de la Sentencia mencionada. Acompañaba a su escrito copia de las resoluciones antes citadas y de otros documentos en relación con las mismas.

2. Por providencia del pasado 12 de septiembre de 1985, la Sección Tercera acordó acceder a lo solicitado y, previo los trámites oportunos, por providencia del siguiente 2 de octubre, resolvió tener por designados a la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez y al Abogado don Fernando Caballero Bello para la representación y defensa de la recurrente, concediéndoles el plazo de veinte días y previo estudio de los escritos remitidos por la señora Cabielles de la Torre, formalizaran la demanda y, mediante escrito separado, instaran la concesión del beneficio de justicia gratuita.

Formalizada la demanda dentro del plazo concedido, por providencia del día 13 de noviembre, la misma Sección Tercera la admitió a trámite e interesó del Juzgado de Distrito núm. 4 de Gijón, el envío de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 129/1984 y, del Juzgado de Instrucción núm. 4, igualmente de Gijón, la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo formado para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la señora Cabielles de la Torre contra el Auto del Juzgado de Distrito núm. 4, de 9 de abril de 1985, dictado en el juicio de faltas de que antes se hace mención.

Recibidas las indicadas actuaciones, por providencia del pasado 15 de enero se dio vista de ellas a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

Habiéndose solicitado la suspensión de la ejecución del Auto de 9 de abril de 1985, dictado por el Juzgado de Distrito núm. 4 de Gijón, la Sala Segunda de este Tribunal, previa la instrucción de la correspondiente pieza separada, la acordó por Auto de 9 de octubre de 1985. De las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito núm. 4 resulta que, habiendo ingresado la recurrente en prisión el día 25 de septiembre, el mismo Juez suspendió la ejecución de la condena y ordenó la excarcelación de la penada el día 1 de octubre siguiente, tan pronto como se le hizo saber que se había interpuesto ante nosotros el presente recurso.

3. Los hechos que dan origen a la demanda de amparo son los siguientes:

a) Por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 4 de los de Gijón, de fecha 29 de septiembre de 1984, recaída en el juicio de faltas antes citado, la solicitante fue condenada a la pena de 15.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, caso de impago, por tiempo de quince días, al pago de las costas y a indemnizar a don José Alberto González Valdés en la cantidad de 98.032 pesetas.

b) Por Auto de 3 de enero de 1985, el Juzgado de Distrito núm. 4 declara insolvente a doña Alicia Cabielles de la Torre y acuerda el arresto de la condenada para dar cumplimiento a la Sentencia. Notificado este Auto, una hermana de la condenada, doña María, comparece ante el Juzgado, en el que deposita la cantidad de 15.000 pesetas importe de la multa impuesta, con objeto de evitar el arresto. Por providencia de 16 de enero de 1985, el Juzgado de Distrito acordó que no había lugar a considerar las peticiones contenidas en el escrito remitido por doña María Cabielles, al hacer efectiva la sanción impuesta a su hermana, por no ser parte en el juicio de referencia, y que se ingresarán en la cuenta de consignaciones del Juzgado las 15.000 pesetas, a efectos del art. 111 del Código Penal. En nueva providencia, fechada el 7 de febrero, el Juzgado respondió al escrito de doña María Cabielles, en el que insistía en que se aplicase el dinero entregado por ella al pago de la multa, en el sentido de que no había lugar a tomarlo en consideración, por no haber sido parte en el juicio de faltas precedente.

c) Doña Alicia Cabielles, por medio de escrito de 14 de marzo de 1985, solicitó que se declarara extinguida la responsabilidad penal que pesaba sobre ella, en virtud del pago hecho por su hermana, contestando el Juzgado que no había lugar a lo interesado, en providencia de 20 de marzo, contra la que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo resuelto el primero por Auto de 9 de abril y el segundo, por Auto de 17 de marzo, en el que el Juzgado de Instrucción consideró que no podía admitirse que cualquiera que no sea el penado pueda comparecer en la ejecutoria para «en nombre propio y exclusivo» cumplir dicha condena, y que, por tanto, procedía desestimar el recurso de apelación, manteniendo la resolución impugnada con la salvedad de ordenar la devolución de las 15.000 pesetas a la interesada.

4. La solicitante estima que todo lo expuesto constituye una violación de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 y 17 de la C.E., ya que se hace una discriminación por razón de su condición económica y se lesiona el derecho a la libertad y seguridad, pues se trata de obligar a la suscribiente a que haga efectivas cantidades que está obligada a abonar en concepto de indemnización civil, aplicando el arresto sustitutorio que lo es de la pena de multa a dicha indemnización civil, con lo que se ve obligada a pagar con la cárcel no sólo la pena de su delito, sino la de su pobreza.

5. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal, tras resumir los hechos que han dado lugar al presente recurso, sostiene que no se advierte en ellos, ni en concreto en la providencia del Juzgado de Distrito núm. 4, de 20 de marzo de 1985, confirmada por Autos de 9 de abril, del mismo Juzgado, y de 17 de mayo, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón, violación alguna del principio de igualdad y ello no sólo porque la recurrente no ofrece término alguno de comparación que permita afirmarla sino porque también, en abstracto, no se percibe en las normas aplicadas rastros de un tratamiento desigual, si no es el que consiste en dar trato distinto a quien es responsable de un delito o falta y a quien ha sido víctima del uno o de la otra. El mandato del Código Penal que ordena dar preferencia al abono de las indemnizaciones sobre el pago de las multas tiene, en efecto, una fundamentación razonable y de justicia elemental, pues es, en definitiva un modo de hacer prevalecer el interés de la victima o perjudicado frente al interés del autor del daño. La situación que la aplicación de la norma genera en el presente caso no es, como dice la recurrente, la de una prisión por deudas, sino la de un arresto sustitutorio por impago de una multa y si se aceptara la tesis de la recurrente quien resultaría lesionado en su derecho a la tutela judicial efectiva sería el perjudicado por la falta, quien no lograría que se hiciera efectiva la Sentencia, al menos en la medida en que la cuantía de los medios existentes lo hiciese posible.

Entiende el Ministerio Fiscal que, por el contrario, al no haber hecho uso en el presente caso el Juez de Distrito núm. 4 de Gijón del instituto de la condena condicional regulado en el art. 93 del Código Penal, ha vulnerado el derecho de la recurrente a la libertad personal (art. 17 C.E.), y en cuanto que dejó sin respuesta alguna la petición que en tal sentido le hizo la recurrente en su escrito de 19 de marzo de 1985, quizás también su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que según jurisprudencia reiterada de este Tribunal exige que los órganos judiciales den respuesta fundada en Derecho a toda pretensión deducida por las partes.

6. Por providencia del pasado 12 de marzo, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión de la recurrente se apoya, en primer término, en la supuesta vulneración del principio de igualdad que los arts. 14 y 53.2 C.E. garantizan como derecho fundamental.

Aunque la inicial disconformidad de la recurrente con las decisiones judiciales nace del hecho de que éstas rechazaron el pago de la multa intentado por su hermana, lo que en esas decisiones pudiera tener relevancia constitucional en conexión con el principio de igualdad, según la propia argumentación de la recurrente, no es la cuestión de la posibilidad o imposibilidad de que satisfaga un tercero las obligaciones pecuniarias nacidas de un delito o falta, sino, al margen de ello y con independencia de que el pago sea hecho por el mismo responsable o por un tercero, la de si puede o no quien paga imputar libremente la cantidad abonada a la satisfacción de la pena pecuniaria, dejando de atender el pago de las indemnizaciones debidas a quienes han sido víctimas del delito o falta.

La respuesta negativa que a tal cuestión dio el titular del Juzgado de Distrito núm. 4 de Gijón, confirmada después en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad, es la que impone el art. 111 del vigente Código Penal, cuyo texto es inequívoco. Si lesión de la igualdad existe, es en ese precepto y no en la decisión del Juez en donde habrá que buscarla. Aunque esta constatación no nos dispensa del análisis, pues, como reiteradamente hemos afirmado, cabe cuestionar a través de esta vía la legitimidad constitucional de las normas cuya correcta aplicación judicial se considera lesiva para alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, no es necesario alargar mucho tal análisis para concluir la falta de fundamentación de que en este punto adolece la pretensión de amparo. El mencionado precepto no establece, en efecto, trato discriminatorio y ni siquiera diferenciar entre distintos supuestos de hecho. Se limita a establecer un orden de prelación entre las distintas responsabilidades pecuniarias que pesan sobre el responsable de un delito o falta y que no es disponible ni para el obligado al pago, ni para quienes han de recibirlo. El entendimiento común, aunque no sea el único posible a partir del tenor literal de los correspondientes preceptos, de que el condenado a una pena pecuniaria puede optar libremente entre el pago de ésta o el cumplimiento del arresto sustitutorio, no puede extenderse hasta el extremo de considerar que es también asunto de libre opción el de destinar los recursos de que se dispone a asegurar la propia libertad en lugar de ponerlos a disposición de quien, en su persona o sus bienes, ha sufrido las consecuencias dañosas del delito o de la falta. Es sólo este entendimiento errado de las normas penales el que ha podido llevar a la recurrente a la también errada conclusión de que el arresto que se le imponía se originaba en el impago de la indemnización debida al perjudicado por su falta y, a partir de ahí, a la también errónea afirmación de que este encadenamiento de consecuencias vulnera el principio de igualdad.

2. Se arguye también, como fundamento de la petición de amparo, la lesión del derecho garantizado por el art. 17.1 de la Constitución. La existencia de esta lesión, simplemente aludida por la recurrente en su escrito inicial, es también objeto de una simple afirmación apodíctica en la demanda presentada por el Procurador designado de oficio y argumentada sólo por el Ministerio Fiscal, el cual entiende, según se recoge en los antecedentes, que el Juez debió tomar en cuenta para su decisión no sólo el art. 111 del Código Penal, sino también el 93 y conceder, en consecuencia, a la recurrente, la llamada condena condicional.

Como es evidente, sin embargo, ni entre ambos preceptos media una necesaria conexión de sentido, ni, sobre todo, garantiza el art. 17.1 de la Constitución, en cuanto a la privación de libertad, otro derecho que el de que tal privación no se produzca sino «con observancia de lo establecido en los restantes apartados del mismo artículo (acerca de lo cual no hay en el presente caso problema alguno) y en los casos y en la forma previstos en la Ley». Este derecho, cuya garantía última está confiada a este Tribunal como supremo intérprete de la Constitución, no impone a los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial una especial obligación de benevolencia, ni les otorga facultades para resolver en equidad, al margen de la Ley ni, en particular, les obliga a conceder la remisión condicional de la condena cuando se dan los requisitos del art. 93 del Código Penal. No nos corresponde, en consecuencia, porque está al margen del derecho constitucionalmente garantizado, juzgar acerca del rigor o la benignidad de las decisiones judiciales que ni aplican normas contrarias a la Constitución ni las interpretan de modo incompatible con ésta.

3. Aduce, por último, el Ministerio Fiscal que, al margen de las lesiones de derechos fundamentales invocadas por la recurrente, cabe apreciar en la providencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de Gijón, el 20 de marzo de 1985, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse dado respuesta en ella a la petición que, mediante otrosí hacía la recurrente en su escrito del precedente día 14, para que se le concediese la remisión condicional de la pena impuesta.

Dejando de lado el problema de si una providencia que, sin infracción de normas procesales, explícitamente niega lo solicitado por una parte, puede entenderse o no como violación del derecho a la tutela judicial efectiva, es lo cierto que en el recurso de reforma y subsidiariamente de apelación presentó la recurrente frente a tal providencia, ni hizo alusión alguna a su anterior petición de revisión condicional de la condena, ni invocó otros derechos fundamentales que los garantizados por los arts. 14 y 17 de la Constitución, sin hacer mención alguna del art. 24.

Es claro, en consecuencia, que el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica, cuyo respeto es ineludible, como tantas veces hemos dicho, para preservar el carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo, nos impide entrar a considerar este alegato que por lo demás y como es obvio, implica una alteración radical de la pretensión de la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, LE POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 120 ] 20/05/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/05/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Indisponibilidad del orden de prelación entre las distintas responsabilidades pecuniarias que pesan sobre el responsable de un delito o falta

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal, según la cual cabe cuestionar a través de la vía de amparo la legitimidad constitucional de las normas cuya correcta aplicación judicial se considera lesiva para alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.

  • 2.

    El art. 111 del Código Penal, al establecer un orden de prelación entre las distintas responsabilidades pecuniarias que pesan sobre el responsable de un delito o falta (orden que no es disponible ni para el obligado al pago ni para quienes han de recibirlo), no introduce trato discriminatorio y ni siquiera diferencial entre distintos supuestos de hecho. En consecuencia, el condenado a una pena pecuniaria no puede optar por destinar los recursos de que dispone a asegurar la propia libertad en lugar de ponerlos a disposición de quien, en su persona o sus bienes, ha sufrido las consecuencias dañosas del delito o la falta.

  • 3.

    No corresponde al Tribunal Constitucional juzgar acerca del rigor o la benignidad de las decisiones que ni aplican normas contradictorias a la Constitución ni las interpretan de modo incompatible con ésta. El art. 17.1 C.E. no impone a los Jueces y Tribunales una especial obligación de benevolencia ni, en particular, les obliga a conceder la remisión condicional de la condena cuando se dan los requisitos del art. 93 del Código Penal.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 93, f. 2
  • Artículo 111, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 17, ff. 1, 3
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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