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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 6458-2003, 6462-2003, 6494-2003, 6496- 2003, 6498-2003 y 6500-2003, promovidos por don Rafael Larreina Valderrama, portavoz del Grupo Parlamentario Eusko Alkartasuna del Parlamento Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosilo y asistido por el Letrado don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar; don Gorka Knörr Borràs, Vicepresidente del Parlamento Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosilo y asistido por el Letrado don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar; don José Antonio Karrera Aguirrebarrena, portavoz del Grupo Parlamentario Ezker Batua del Parlamento Vasco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistido por el Letrado don José Ángel Esnaola Hernández; don Juan María Atutxa Mendiola, Presidente del Parlamento Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido por los Letrados don José Ignacio Goikoetxeta González y don Javier Velasco Echevarría; doña María de la Concepción Bilbao Cuevas, Secretaria Segunda de la Mesa del Parlamento Vasco, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado y asistida por el Letrado don José Ángel Esnaola Hernández; y don Joseba Mirena Egibar Artola, portavoz del Grupo Parlamentario Eusko Abertzaleak del Parlamento Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido por los Letrados don José Ignacio Goikoetxeta González y don Javier Velasco Echevarría, contra el Auto de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2003, dictado en procedimiento de ejecución núm. 1-2003, sobre ilegalización de partidos políticos, por el que se declaran nulos diversos Acuerdos del Parlamento Vasco en relación con la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala del articulo 61 LOPJ del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2003 en autos acumulados 6-2002 y 7-2002. Han sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, el partido político Batasuna, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y asistido por el Letrado don Íñigo Iruin Sanz, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2003, don Rafael Larreina Valderrama, portavoz del Grupo Parlamentario Eusko Alkartasuna del Parlamento Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosilo y asistido por el Letrado don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar, interpuso recurso de amparo núm. 6458-2003 contra el Auto de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2003, dictado en procedimiento de ejecución núm. 1-2003, sobre ilegalización de partidos políticos, por el que se declaran nulos diversos Acuerdos del Parlamento Vasco en relación con la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2003 en autos acumulados 6-2002 y 7-2002.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Por Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada en los autos acumulados núms. 6- 2002 y 7-2002, sobre ilegalización de partidos políticos, la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo pronunció el siguiente fallo:

“Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

Primero.— Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de Euskal Herritarrok y de Batasuna.

Segundo.— Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

Tercero.— Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.

Cuarto.— Los expresados partidos políticos, cuya ilegalidad se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.

Quinto.— Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia”.

b) Interesada la ejecución de la anterior Sentencia por parte del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la Sala, mediante Auto de 24 de abril de 2003, acordó ejecutar el fallo de la Sentencia y, entre otros pronunciamientos, adoptó el siguiente:

“Diríjase comunicación a los Presidentes de los Gobiernos Vasco y Navarro, para sí y para que a través de la Consejería correspondiente lo efectúen a su vez a los Presidentes de las Entidades Locales de dichas Comunidades Autónomas, así como a los Presidentes de los Parlamentos Vasco y Navarro e igualmente a los Presidentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, para que procedan a la disolución de los grupos parlamentarios provinciales, forales y municipales que figuren bajo la denominación de Batasuna”.

c) Tomado conocimiento de lo anterior, la Mesa del Parlamento Vasco, por Acuerdo de 7 de mayo de 2003, trasladó a la Sala del artículo 61 LOPJ los criterios y principios que sobre la posible disolución judicial de un grupo parlamentario como consecuencia obligada de la ilegalización de un partido político se habían recogido en Acuerdo de la propia Mesa de 3 de octubre de 2002, en el que, tras reiterarse el respeto de la Mesa a los órganos judiciales y reclamarse el debido al Parlamento Vasco, se afirma la responsabilidad de la Mesa en la defensa de la dignidad democrática e institucional de la Cámara, así como en la preservación de su ámbito de autoorganización y autonomía. En ejercicio de esa responsabilidad, la Mesa manifiesta que los partidos políticos y los grupos parlamentarios son realidades jurídicamente diferentes, de manera que las resoluciones judiciales que afecten a los primeros no se comunican automáticamente a los segundos, para los que sería necesaria una resolución específica de los órganos parlamentarios competentes y de acuerdo con el Reglamento. Para la Mesa, la creación, el funcionamiento y la disolución de los grupos parlamentarios, además de integrarse en el ius in officium de los Diputados, pertenecen al ámbito de autonomía de la Cámara, por lo que una decisión judicial que disolviera per se un grupo contravendría el principio constitucional de la división de poderes. Consideraciones todas ellas que recuerda la Mesa que fueron compartidas sustancialmente por la Fiscalía General del Estado en un informe fechado el 28 de noviembre de 2002.

d) Por Auto de 20 de mayo de 2003, la Sala del artículo 61 LOPJ acordó

“declarar la disolución del Grupo Parlamentario Grupo Araba, Bizkaia Eta Guipuzkoako Socialista Abertzaleak (ABGSA) y, en consecuencia, expedir requerimiento al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por la Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efecto la disolución del citado Grupo Parlamentario que así ha sido acordada”.

e) Mediante escrito de 4 de junio de 2003, el Presidente del Tribunal Supremo comunicó al Presidente del Parlamento Vasco que, por providencia de la misma fecha, la Sala del artículo 61 LOPJ instaba al Presidente de la Cámara y a los miembros de su Mesa para que en el plazo de cinco días procedieran “sin demora, pretexto o consideración de clase alguna” a hacer efectiva la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia Eta Guipuzkoako Socialista Abertzaleak (ABGSA) acordada por Auto de la Sala de 20 de mayo de 2003, con expreso apercibimiento de procederse por delito de desobediencia en caso de que fuese desatendida.

f) Mediante Acuerdo de 5 de junio de 2003, la Mesa del Parlamento Vasco, visto el informe de los Servicios Jurídicos de la Cámara de fecha 4 de junio de 2003, aprobó una propuesta de Resolución General de la Presidencia del Parlamento Vasco en relación con los supuestos de disolución o suspensión de un partido político por resolución judicial. Con arreglo a dicha propuesta, advertido que el Reglamento de la Cámara no contempla el supuesto de la disolución judicial de formaciones políticas con representación en el Parlamento Vasco, se disponía que, dando aplicación al art. 24.2 del Reglamento, el Presidente del Parlamento, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, acordara una resolución general en cuya virtud “los Parlamentarios integrados en un Grupo Parlamentario pasarán a formar parte del Grupo Mixto cuando el partido político en cuyas candidaturas fueron elegidos sea disuelto o suspendido por sentencia o resolución judicial firme”. Dicha Propuesta fue rechazada por la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco en Acuerdo de 6 de junio de 2003, lo que fue comunicado al Presidente del Tribunal Supremo por el Presidente de la Cámara el 9 de junio de 2003, mediante oficio en el que se concluía que el Parlamento “se encuentra ante la imposibilidad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales” de la Sala.

g) Por Auto de 18 de junio de 2003, la Sala del artículo 61 LOPJ adoptó las siguientes medidas para la material y definitiva ejecución de la disolución del Grupo Parlamentario ABGSA:

“1º.- Se proceda al embargo de cuantas subvenciones o fondos, públicos o privados, pertenezcan al Grupo Parlamentario Autonómico disuelto, así como de los saldos de las cuentas corrientes que éste pudiera poseer en cualquier entidad de crédito, para cuya materialización requiérase a las partes personadas como actoras en el procedimiento principal para su precisa identificación.

2º.- Requiérase al Interventor General del Parlamento Vasco para que proceda a realizar las actuaciones oportunas en orden a conseguir el reintegro de cuantas cantidades hayan sido entregadas al referido Grupo disuelto a partir del día 20 de mayo de 2003, así como para que se abstenga de abonarle cantidad alguna en lo sucesivo, todo ello bajo apercibimiento de responsabilidad personal.

3º.- Requiérase al Presidente del Parlamento Vasco y a su Letrado Mayor-Secretario General, bajo apercibimiento de proceder para el caso de desatención o incumplimiento, para que de inmediato se adopten las medidas necesarias para retirar al Grupo Parlamentario disuelto del disfrute de cuantos locales y medios materiales les fueron asignados por causa de su existencia como tal Grupo.

4º.- Requiérase al Presidente del Parlamento Vasco, miembros de la Mesa y Presidentes de Comisiones Permanentes para que en lo sucesivo, bajo responsabilidad personal para el caso de incumplimiento, actúen en pleno acatamiento de lo judicialmente decidido en el Auto de 20 de mayo de 2003, y en consecuencia impidan la presencia del Grupo disuelto en cuantas actuaciones de la vida parlamentaria quedan descritas en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.

Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de cuantas providencias sean necesarias a partir de ahora hasta la llevanza a efecto, fiel y definitiva, de la disolución del siempre aludido Grupo Parlamentario.”

h) La Mesa del Parlamento, por Acuerdo de 30 de junio de 2003, se ratificó “en la imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio”.

i) Por Auto de 24 de julio de 2003 la Sala del Tribunal Supremo desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el Parlamento Vasco en relación con el Auto de 18 de junio de 2003. La Cámara sostenía, en síntesis, que debía haber sido emplazada formalmente como parte en el procedimiento de ejecución de la Sentencia disolutoria de los partidos cuya relación con el Grupo Parlamentario ABGSA fundamentaba la exigencia judicial de disolución de éste, e insistía en que los Autos acordados por la Sala suponían una injerencia en las potestades de organización y autonomía de la Asamblea. La Sala, por su parte, concluyó que la solicitud de nulidad era extemporánea, pues debió intentarse, en su caso, con ocasión del Auto de 24 de abril de 2003, por el que se despachaba ejecución de la Sentencia disolutoria. Sin embargo, la Sala, “aprovechando el momento y soporte que proporciona el presente Auto, estima que la relevancia sustancial y la complejidad de las cuestiones planteadas” y el hecho de que lo sean “por un Parlamento autonómico … cuyos miembros son depositarios de la legitimación directa que brota de su elección por los ciudadanos, habida cuenta además de que el principio de la separación de poderes forma parte de nuestra arquitectura constitucional”, se siente obligada a dar respuesta a la Cámara (FJ 5). Esto sentado, y tras insistir en que todos los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento (art. 9.1 CE), la Sala examina el modo en que ese sometimiento afecta a un Parlamento y el órgano que puede, en su caso, hacerlo efectivo. En cuanto a lo primero, la Sala, tras distinguir el distinto alcance del sometimiento de las Cámaras a las leyes tomando como criterio la divisoria entre sus actuaciones con relevancia ad intra y las de trascendencia ad extra, afirma que el caso debatido demuestra que entre uno y otro ámbitos “quedan intersticios que … han sido ocupados, para su pervivencia y desarrollo, por una organización que en su estrategia a veces ha adoptado … como personificaciones instrumentales, la forma de agrupaciones de electores, otras la de partidos políticos y en otras la de Grupos parlamentarios” (loc. cit.). En cuanto a lo segundo, afirma la Sala la plena competencia de la jurisdicción ordinaria para el control de la actuación gubernativa de las Cámaras, por mayor que sea la sustancia política de la misma. En cuanto al fondo, la Sala sostiene que su competencia para adoptar las medidas necesarias para la ejecución del fallo disolutorio de un partido no puede encontrar obstáculo en las prerrogativas parlamentarias, orientadas funcionalmente al ámbito de las competencias propias del Parlamento, desde el que no puede interferirse en el derecho a la tutela judicial efectiva. En particular, no se habría negado el margen de apreciación del Presidente de la Asamblea para determinar la existencia o no de una laguna reglamentaria, pues las facultades de interpretación que al respecto le atribuye el Reglamento de la Cámara no son políticas, sino, por referidas a la interpretación de normas, puramente regladas. Tampoco se habría lesionado el derecho del art. 23.2 CE, pues la disolución del grupo parlamentario no implicaba la pérdida del escaño de sus integrantes. En cuanto a la cobertura normativa para la disolución del grupo, la Sala reitera que se encuentra en el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, mera concreción de la figura del fraude de ley prevista en el art. 6.4 del Código civil y con cuya aplicación en modo alguno se causaría la reformatio in peius denunciada por el Parlamento.

j) La Mesa del Parlamento Vasco reconoció, por medio de Resolución de 9 de septiembre de 2003, el derecho del grupo parlamentario ABGSA a percibir la subvención correspondiente en los términos que derivan de lo previsto en el Reglamento y en el Acuerdo de la Mesa de 4 de febrero de 2003.

k) Por Auto de 1 de octubre de 2003, la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, a la vista del estado de ejecución de su Sentencia de 27 de marzo de 2003 y de los oficios remitidos por la Presidencia del Parlamento Vasco acerca de la imposibilidad de disolver el grupo parlamentario ABGSA, tras requerir el parecer de las partes personadas en el procedimiento de ejecución, declaró “nulos de pleno derecho, por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva y hallarse encaminados a impedir la ejecución de la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y Autos dictados a su consecuencia”, el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 5 de junio de 2003 (aprobatorio de una Propuesta de Resolución General de la Presidencia para suplir una laguna reglamentaria), el Acuerdo de la Junta de Portavoces de 6 de junio de 2003 (contrario a la propuesta anterior), el acuerdo implícito en el Oficio del Presidente del Parlamento Vasco de 9 de junio de 2003 (en el que se afirma la imposibilidad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales antes señaladas), el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 30 de junio de 2003 (en el que se ratifica el criterio del Presidente de la Cámara) y el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 9 de septiembre de 2003 (sobre subvención del grupo parlamentario ABGSA).

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de 1 de octubre de 2003 de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo por el que “se declaró la nulidad de pleno derecho de los acuerdos procedentes del Parlamento Vasco (Acuerdo de 6 de junio de 2003, de la Junta de Portavoces, en el que se mostraba el parecer desfavorable a la propuesta de resolución general de la Presidencia para complemento de una laguna en el Reglamento de la Cámara autonómica)”, interesándose que se dicte Sentencia por la que se “declare que dicho Auto vulnera los derechos fundamentales a que se refiere el cuerpo de este escrito, anulándolo y reponiendo la situación jurídica previa, con la adopción de cuantos pronunciamientos resulten precisos para su plena efectividad” (suplico).

El demandante de amparo fundamenta su legitimación para recurrir en su condición de titular del derecho fundamental que dice vulnerado por el Auto recurrido (art. 23.1 y 2 CE), dado que el Acuerdo anulado por dicho Auto se adoptó con su directa participación en tanto que miembro de la Junta de Portavoces de la Cámara y en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo representativo. Sostiene, en segundo lugar, que contra el Auto impugnado no cabe recurso alguno en la vía judicial, tal y como, por lo demás, en el mismo se advierte, ni sería procedente, en particular, intentar el incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ, dada la naturaleza de los motivos impugnatorios en los que se fundamenta la demanda de amparo.

En cuanto a las razones de fondo esgrimidas por el demandante de amparo, se invoca como vulnerado el derecho fundamental de participación a través de representantes (art. 23.1 y 2 CE) como consecuencia de la anulación, por el Auto recurrido, de los Acuerdos parlamentarios antes indicados. Dicho Auto habría conculcado las facultades que integran el status que el Reglamento del Parlamento Vasco confiere a los parlamentarios que ostentan, por mandato de la Cámara y en virtud de elección por el Pleno, los cargos de Presidente y de miembro de la Mesa, atentando también contra el status propio de los miembros de la Junta de Portavoces.

Tras referir la doctrina sobre el derecho fundamental de participación política a la luz de los dos apartados del art. 23 CE recogida en la STC 40/2003, de 27 de febrero, alega el demandante de amparo que su aplicación al caso exige determinar dos extremos. Por un lado, si las facultades pretendidamente menoscabadas por el Tribunal Supremo pueden considerarse una manifestación directa del derecho de participación a través de representantes (art. 23.1 CE) en los términos garantizados por la configuración reglamentaria de los mismos (art. 23.2 CE). Por otro, si el Auto recurrido satisface los criterios interpretativos impuestos por la jurisprudencia constitucional y, antes aún, si la Sala que lo ha dictado es competente para anular actos y disposiciones parlamentarios que no versan sobre personal, administración y gestión patrimonial (art. 42 LOTC y art. 1.3 LJCA).

Para el actor, los actos anulados son expresión del derecho fundamental del art. 23 CE e integran un ius in officium específico. Todos ellos, salvo el Acuerdo de 9 de septiembre de 2003 en materia de subvención, se insertan en un procedimiento parlamentario singular, regulado en el art. 24.2 del Reglamento del Parlamento Vasco (en adelante, RPV), que tenía por objeto la corrección de una laguna reglamentaria que hacía imposible atender al requerimiento de la Sala del Tribunal Supremo en orden a la disolución de un grupo parlamentario. Se trata de un procedimiento singular —continúa la demanda— por cuanto, de un lado, el Presidente, la Mesa y la Junta de Portavoces ejercen en él atribuciones muy distintas de las que desempeñan en su labor ordinaria de calificación y admisión a trámite de iniciativas, y, de otro, no intervienen en el mismo ni el Pleno ni ninguna Comisión. Esto último supone que los órganos directivos de la Cámara sustituyen a los estrictamente deliberantes y normalmente competentes para actuar en términos de oportunidad política y que son, por ello, el instrumento común de participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función parlamentaria. Todo ello, además, en el ámbito de una materia típicamente reservada a los Reglamentos parlamentarios.

Abunda el demandante en la afirmación de que una decisión del contenido de las resoluciones generales ex art. 24.2 RPV siempre comporta, por más que sea limitadamente, una capacidad de orientación política, sosteniendo que las facultades atribuidas en aquel procedimiento al Presidente, a la Mesa y a la Junta de Portavoces son equiparables a los derechos de enmienda, debate y votación ejercidos por los parlamentarios individuales y por los Grupos e integrados en el ius in officium de los representantes políticos. A lo que habría de sumarse la circunstancia de que el objeto mismo de la fallida Resolución General eran las causas de disolución de un grupo parlamentario, materia que pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria (STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3).

Alega seguidamente el demandante de amparo que el Auto recurrido depara una lesión efectiva del art. 23 CE al producir, sin fundamento constitucional alguno, un vaciamiento in abstracto y pro futuro de las facultades que el art. 24.2 RPV reconoce al Presidente y a los miembros de la Mesa y de la Junta de Portavoces, pues no sólo se anulan Acuerdos adoptados en un concreto procedimiento que, por lo demás, no concluyó con acto formal alguno, sino que se advierte de que la Sala procederá siempre en la misma forma ante futuras resoluciones parlamentarias de la misma naturaleza. Admonición coercitiva con la que, para el actor, se lesiona la libre formación de la voluntad del Parlamento.

El escrito de demanda examina a continuación el fundamento que el Auto impugnado puede encontrar en el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Tribunal Supremo, concretamente en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes; en el caso, la Sentencia de 27 de marzo de 2003 disolutoria de tres partidos políticos. Para el recurrente, de la doctrina constitucional en la materia se deducen tres conclusiones: a) que el derecho a la ejecución no es absoluto; b) que su ámbito propio e infranqueable es la relación procesal sobre la que se haya articulado el debate resuelto por la resolución a ejecutar; y, c) que la fuerza y efectos del título sólo pueden desplegarse cuando sea válida la resolución judicial que lo reconozca por ser fiel al fallo de la sentencia de la que trae causa y por estar ésta fundada en una ley válida aplicada al caso. Por tanto, no cumpliéndose alguna de estas condiciones decaería el principio de la ejecución en sus términos de las resoluciones judiciales, centrándose así la demanda de amparo en el examen de las circunstancias del caso desde esa triple perspectiva.

En primer lugar, sostiene el demandante de amparo que el principio de separación de poderes y los derechos de los parlamentarios, en tanto que categorías definidoras del sistema político instaurado en la Constitución (art. 1.1 y 2 CE), constituyen límites a la ejecución de resoluciones judiciales, lo que en modo alguno supone la existencia de una esfera exenta de juridicidad o de control, como acreditan la existencia de la jurisdicción constitucional y la competencia de la ordinaria para el control de los actos administrativos de las Asambleas. El Parlamento Vasco y sus resoluciones están sometidos a Derecho, pero en razón del principio de separación de poderes ese sometimiento sólo puede ser fiscalizado por los Tribunales ordinarios en los términos estrictos y tasados de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. Fuera de ello, y al margen de la jurisdicción penal o de la legislación electoral, sólo el Tribunal Constitucional puede enjuiciar su actividad con arreglo al título IX de la Constitución. Sería, por tanto, inaceptable que se invirtieran los términos de la cuestión y, so pretexto de reducir a la mínima expresión los interna corporis o de evitar que los privilegios parlamentarios redunden en perjuicio de derechos fundamentales de terceros, se dé curso al activismo judicial más allá de las leyes delimitadoras de la jurisdicción ordinaria y en perjuicio de los derechos reconocidos en los arts. 23 y 24 CE, que no pueden verse restringidos o menoscabados por las resoluciones judiciales en su contenido constitucionalmente declarado (art. 7.2 LOPJ). Muy por el contrario —prosigue la demanda—, el Auto impugnado omite toda consideración sobre los derechos que por su status corresponden al Presidente del Parlamento y a los miembros de la Mesa y de la Junta de Portavoces, y desde luego no los pondera en su concurrencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, único atendido por la Sala y que, por lo demás, se predica del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, es decir, del poder público del Estado, al que se sacrifica en último término un principio tan esencial del Estado mismo como es el de la separación de poderes.

En lo que hace a la segunda de las condiciones antes señaladas, alega, a continuación, el demandante de amparo que la ejecución de una Sentencia no puede realizarse con el sacrificio de los derechos fundamentales de terceros ajenos a la relación procesal. Y tal es la circunstancia que concurre en el Presidente y en los miembros de la Mesa y de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco, respecto de quienes en el Auto de la Sala de 24 de julio de 2003 se reconoce que no podrían tener la condición de partes en el proceso en el que tiene su origen el Auto ahora recurrido. Pese a ello, en este último Auto se les conmina a seguir los dictados de la Sala y a anular los actos parlamentarios que, en ejercicio de sus derechos ex art. 23.1 y 2 CE, han contribuido a producir. A juicio del recurrente, la doctrina sentada en el ATC 659/1987, de 27 de mayo, FJ 2, en relación con el alcance de la jurisdicción del Tribunal Constitucional sobre los actos parlamentarios es tanto más aplicable a la jurisdicción ordinaria. Muy por el contrario, el Tribunal Supremo se habría inspirado en una aplicación analógica de las previsiones de los arts. 103 y sigs. LJCA en materia de ejecución de Sentencias por la Administración, considerando como actos de “personal, administración y gestión patrimonial” unas actuaciones parlamentarias que, por lo dicho, serían inmunes a todo control que no sea el de la jurisdicción constitucional.

En tercer lugar, sostiene el demandante que el Auto recurrido excede la jurisdicción de la Sala del artículo 61 LOPJ, infringe el principio de intangibilidad de la cosa juzgada y causa indefensión. Para el demandante, el fallo de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 no incluye como consecuencia necesaria la disolución de ningún grupo parlamentario, efecto éste que tampoco se contempla en el art. 12 de la Ley de partidos políticos como consecuencia natural de la disolución de un partido. La propia Sentencia determinaba los efectos de la disolución de los partidos en ella ilegalizados “con plena independencia de que el estatuto singular de los miembros de dichos partidos siga la suerte prevista para ellos en las normas jurídicas que resulten de aplicación” (FJ séptimo), siendo así que, por lo que hace a los parlamentarios, un elemento sustancial de su “estatuto singular” (cuya disciplina específica corresponde, además, al Reglamento de la Cámara) es el derecho a formar o a integrarse en grupos parlamentarios (así, STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3). Por ello es inadmisible, para el recurrente, la conclusión alcanzada por la Sala en su Auto de 20 de mayo de 2003 en el sentido de que la Sentencia de 27 de marzo de 2003 daba por supuesto que una de las consecuencias del art. 12 LOPP era la disolución de los grupos parlamentarios, lo que, por otro lado, no se compadecería con lo afirmado en la STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 23. En definitiva, el Auto recurrido habría modificado y tergiversado arbitrariamente, de forma sustancial y palpable, los términos del fallo que pretendía ejecutarse, vulnerando así el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, conforme a la doctrina resumida en la STC 163/2003, de 29 de septiembre, e ignorando, con infracción del art. 5 LOPJ, los arts. 19 a 21 RPV, normas con valor de ley que configuran el estatuto personal de los miembros del Parlamento Vasco y que sólo habrían podido ser objeto, por la Sala del Tribunal Supremo, en su caso, de una cuestión de inconstitucionalidad elevada al Tribunal Constitucional.

4. Mediante providencia de 18 de marzo de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], especificándose que el representante procesal del actor debía aportar el documento acreditativo de su condición de parlamentario que decía acompañar con su demanda.

5. Por Auto de 14 de octubre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien había formado parte del órgano judicial que siguió el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones recurridas en amparo (art. 219.11 LOPJ), apartándole definitivamente del presente recurso.

6. Una vez recibidas las alegaciones interesadas ex art. 50.3 LOTC, la Sala Segunda, por providencia de 28 de octubre de 2004, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En consecuencia, y de conformidad con el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo a fin de que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos acumulados 6-2002 y 7-2002 desde el Auto de 24 de abril de 2003, y procediera al emplazamiento, en el plazo de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con exclusión del demandante de amparo.

7. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2004 la Sala tuvo por personados y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación del partido político Batasuna, y al Abogado del Estado, acordando dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. Igualmente se acordó requerir a las partes para que en el plazo de diez días se pronunciaran, conforme al art. 83 LOTC, sobre la acumulación al presente recurso de los tramitados en la misma Sala con los números 6462-2003, 6494-2003, 6496-2003, 6498-2003 y 6500-2003.

8. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en el Tribunal el 12 de enero de 2005. Comienza el representante del Gobierno por especificar que el actor recurre en su condición de portavoz de un grupo parlamentario del Parlamento Vasco y que lo hace contra una resolución judicial en cuanto anula un concreto Acuerdo de la Junta de Portavoces de aquella Cámara, de fecha 6 de junio de 2003 y calificable como acto de trámite y definitivo, imputando a la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo la infracción de los arts. 23 y 24.1 CE. En cuanto a la pretendida lesión del art. 23 CE, afirma el Abogado del Estado que la demanda se asienta en la, a su juicio, muy discutible premisa de que las funciones ejercitadas por el actor como miembro de la Junta de Portavoces deben considerarse funciones de representación política cuyo ejercicio sin restricciones indebidas está amparado por el art. 23.2 CE. Siendo esa la cuestión de fondo, entiende el representante del Gobierno que no merece la pena desarrollar el problema en la perspectiva de la concurrencia o no concurrencia del presupuesto procesal de la legitimación del recurrente para instar la defensa de un derecho del que sólo sería titular si, como se sostiene en su recurso, las funciones de los miembros de la Junta de Portavoces quedasen comprendidas en el ámbito de la representación política.

Por su lado, la infracción del art. 24.1 CE sería, en una parte, una consecuencia derivada de la previa infracción del art. 23 CE y, en otra, una lesión autónoma, cifrada en un supuesto exceso de jurisdicción y en la vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Este sería, para el Abogado del Estado, el auténtico fondo de la cuestión suscitada, y respecto de la misma sí cabe plantearse el problema de la legitimación del recurrente para alegar la violación del derecho a la intangibilidad o a la ejecución sin excesos de la Sentencia de 27 de marzo de 2003. Es patente —continúa el escrito de alegaciones— que quien habría padecido el pretendido exceso de ejecución no sería el demandante de amparo, sino el Parlamento Vasco, cuya representación ad extra no corresponde a la Junta de Portavoces, sino al Presidente de la Asamblea o, colegiadamente, a la Mesa (arts. 22.1 y 24.1 RPV). Por ello, alega el Abogado del Estado, la demanda es en este punto inadmisible por falta de legitimación del actor, aun cuando también examine, con carácter subsidiario, el fundamento de la denunciada infracción del art. 24.1 CE.

En cuanto hace a la posible infracción del art. 23 CE, alega el representante del Gobierno que es aconsejable delimitar la queja constitucional del recurrente. En lo que se refiere al art. 23.2 CE sólo cabría reconocer al demandante legitimación para defender su propio derecho fundamental, nunca los ajenos (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 2, y 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 4), como aquéllos de los que podrían ser titulares los miembros de la Mesa, los otros portavoces, los parlamentarios de ABGSA o los partidos políticos disueltos. De otro lado, en el presente supuesto sólo procedería examinar si el Auto impugnado, en su pronunciamiento concretamente recurrido, viola el derecho del art. 23.2 CE del que pueda ser titular quien demanda y en la calidad con que lo hace. Han de quedar fuera, por tanto, para el Abogado del Estado, las infracciones que cupiera imputar a resoluciones anteriores de la misma Sala, tales como el Auto despachando la ejecución, de 24 de abril de 2003, el Auto de disolución del Grupo Parlamentario, de 20 de mayo de 2003, la providencia por la que se insta el cumplimiento de este último, de 4 de junio de 2003, el Auto en el que se adoptaron medidas de ejecución, de 18 de junio de 2003, o el desestimatorio de la nulidad de actuaciones pretendida respecto del mismo, de 24 de julio de 2003. Resoluciones todas ellas frente a las que el demandante no presentó demanda de amparo en el plazo del art. 44.2 LOTC.

Tras exponer la doctrina constitucional resumida en la STC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3, sobre el alcance de la protección que el art. 23.2 CE otorga a las funciones de los parlamentarios, afirma el Abogado del Estado que cooperar al informe sobre una iniciativa de resolución general supletoria de lagunas reglamentarias (informe materializado en el Acuerdo de la Junta de Portavoces de 6 de junio de 2003, cuya anulación por el Auto impugnado constituye el único objeto de la demanda) no forma parte del núcleo de la función de representación política de los parlamentarios. La suplencia de lagunas reglamentarias, en la medida en que la Junta de Portavoces interviene en tal cometido, supone, para el Abogado del Estado, el ejercicio de una importante potestad normativa orientada a la dirección de la vida parlamentaria y del gobierno interno de la Asamblea, pero no puede considerarse ejercicio de funciones nucleares de representación política, como son las legislativas o de control. Sin negar que su ejercicio pueda condicionar el desempeño de las funciones de representación de los parlamentarios, especialmente a la hora de organizarse en Grupos, el fundamento constitucional directo de tales funciones de dirección y gobierno interno no estaría en la representación política de los ciudadanos, sino en el buen orden de la actividad parlamentaria. No habría, por tanto, violación del art. 23.2 CE en relación con el art. 23.1 CE. Y aun cuando se concediera dialécticamente que los actos anulados entran en la esfera del art. 23.2 CE, entiende el Abogado del Estado que la infracción del derecho fundamental reposaría en la previa calificación del Auto impugnado como jurídicamente incorrecto por lesivo de la división constitucional de poderes e incurso en exceso jurisdiccional. De manera que, en definitiva, y pese a la impresión que pretende darse en la demanda, la verdadera cuestión es si el Auto recurrido violenta ese principio constitucional, debiendo concluirse, en caso afirmativo, que se habría conculcado el derecho del Parlamento a la tutela judicial efectiva antes que el derecho al libre ejercicio de las potestades de dirección y gobierno de la Cámara que el recurrente entiende protegido por el art. 23.2 CE en relación con el art. 23.1 CE. Naturalmente, de no haber exceso de jurisdicción, no sólo no habría lesión del art. 24.1 CE, sino tampoco infracción del art. 23.2 CE.

Con el carácter subsidiario antes anunciado, la última parte del escrito de alegaciones se dedica a la demostración de que, para el Abogado del Estado, no ha habido en el caso infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del Parlamento Vasco por exceso de jurisdicción. A este respecto se sostiene, en primer lugar, que la demanda se esfuerza en entrelazar dos cuestiones que deben separarse, a saber: de un lado, si la disolución del Grupo Parlamentario ABGSA es o no una adecuada medida de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003; de otro, si supone o no un exceso de jurisdicción que la Sala declare nulos diversos actos parlamentarios. Para el representante del Gobierno, en este proceso no puede entrarse en la primera de estas cuestiones, pues ni el actor está legitimado para la defensa de derechos ajenos ni recurrió en tiempo y forma contra el Auto disolutorio de 20 de mayo de 2003. Por tanto, sólo cabe discutir sobre el eventual exceso de jurisdicción, que el Abogado del Estado descarta, toda vez que tanto los arts. 117.3 y 118 CE como el propio art. 24.1 CE justifican que se declaren nulos por resolución judicial los actos parlamentarios sin valor de ley que se opongan, impidan u obstaculicen la ejecución de una Sentencia firme, se trate de actos materialmente administrativos de un órgano de la Cámara o de actos relativos al gobierno de la Asamblea y a la dirección de la vida parlamentaria.

La división de poderes —continúa el Abogado del Estado— no puede utilizarse como escudo para resistirse al cumplimiento de una resolución judicial firme. Por el contrario, el art. 118 CE fuerza a considerar como jurídicamente debidos los actos internos de cumplimiento de una resolución judicial firme que deban ser adoptados por la Cámara. Si en su lugar los órganos directivos del Parlamento adoptan otros contrarios a tal deber de acatamiento, el Tribunal de ejecución goza de potestad para declararlos nulos. El Abogado del Estado admite la eventualidad de la imposibilidad legal del cumplimiento en sus propios términos de la resolución judicial firme, hipótesis admitida en el art. 18.2 LOPJ y en el art. 105.2 y 3 LJCA, pero en la que el poder público no judicial no goza de la prerrogativa de declarar, por sí y ante sí, la imposibilidad material o legal de ejecución, ni, menos aún, de no ejecutar la resolución firme. Su único derecho es puramente procesal: ha de plantear el problema al Tribunal de ejecución para que sea éste el que valore la real existencia de la causa obstativa y determine luego las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria. En otro caso, el Tribunal de ejecución tiene el deber constitucional de reaccionar, pues de no hacerlo no sólo perjudicaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que haría abdicación de la función que constitucionalmente le impone el art. 117.3 CE. Uno de los medios de reacción es la declaración de nulidad de los actos infractores del deber de cumplimiento, pues los mismos son inequívocamente inválidos con arreglo al art. 6.3 CC o, en su caso, al art. 6.4 del mismo Código.

En el presente caso, concluye el Abogado del Estado, la disolución del grupo parlamentario ABGSA por el Auto de 20 de mayo de 2003 era para todos los órganos del Parlamento Vasco un pronunciamiento inatacable, del que debían partir obligadamente. Es cierto que dicho Auto podría ser impugnado en amparo, tal vez por alguna parte ejecutada o interviniente en la ejecución (incluso por la propia Cámara si se hubiera personado como tal), tal vez por los propios integrantes del grupo disuelto, y que de prosperar la demanda su nulidad habría afectado a resoluciones judiciales posteriores, entre ellas el Auto que aquí se impugna. Pero una cosa es que la subsistencia jurídica de este último dependa de otra resolución acaso impugnada en un proceso diferente, y otra muy distinta es el enjuiciamiento independiente de la cuestión relativa a si el Auto de 1 de octubre de 2003 vulnera autónomamente el derecho a la tutela judicial efectiva del Parlamento Vasco, único punto que aquí interesa. Así entendido el objeto de la cuestión, es patente, para el representante del Gobierno, que no ha habido exceso alguno de jurisdicción en el Auto recurrido.

Por lo expuesto, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible, por falta de legitimación, la petición de amparo basada en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesto exceso de jurisdicción, y se desestime la demanda en lo demás. Con carácter subsidiario, se solicita la desestimación del amparo pretendido por no haber tenido lugar las violaciones de derechos fundamentales en que se basa la demanda.

9. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 19 de enero de 2005 el representante procesal del demandante de amparo dio por reproducidas las razones contenidas en sus escritos de demanda y de alegaciones ex art. 50.3 LOTC.

10. El escrito de alegaciones de la representante procesal del partido político Batasuna se registró en el Tribunal el 20 de enero de 2005. En él declara su plena conformidad con la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, de manera que, con ánimo de evitar reiteraciones, se limita a enunciar los criterios que, a su juicio, han de conducir a la estimación del recurso.

En primer lugar, que el Parlamento Vasco dispone de autonomía para regular su organización y funcionamiento mediante su propio Reglamento (norma de desarrollo directo de la Constitución y única habilitada para disciplinar la “materia parlamentaria”) y para llevar a cabo las actuaciones ejecutivas de aplicación de sus disposiciones. En segundo lugar, que el grupo parlamentario es una agrupación cuya regulación constituye materia reservada al Reglamento de la Asamblea, creada por los parlamentarios en ejercicio de su derecho de participación política derivado del art. 23.2 CE, en estrecha conexión con el derecho a participar en los asuntos públicos del art. 23.1 CE, e independiente de la formación política en cuyas listas hayan presentado sus candidaturas en las elecciones a la Cámara, según reiterada jurisprudencia (SSTC 5/1983, 10/1983, 36/1990 y 214/1990). En tercer lugar, que la Ley Orgánica de partidos políticos no contiene ninguna previsión sobre la disolución de los grupos parlamentarios ni puede contenerla, por ser materia reservada al Reglamento de la Cámara. En cuarto lugar, que el Auto recurrido en este proceso extralimita el ámbito de la potestad jurisdiccional e invade el ámbito competencial del Parlamento Vasco: de un lado, por pronunciarse sobre un grupo parlamentario en un proceso que versa sobre la ilegalización de un partido político; de otro, porque la Ley de partidos es un canon de enjuiciamiento palmariamente inadecuado para decidir acerca de la conformidad a Derecho de la existencia de un grupo parlamentario, lo cual sólo puede determinarse tomando como base el art. 23 CE y las previsiones del Reglamento; por último, porque los actos y resoluciones de la Cámara relativos a Grupos Parlamentarios sólo pueden ser enjuiciados por el Tribunal Constitucional. Como quinto criterio relevante se afirma el de que el conflicto entre el Parlamento Vasco y el Tribunal Supremo por exceso competencial del segundo no tiene previsto mecanismo para su resolución, por lo que la Cámara no tiene otra posibilidad que actuar conforme a lo dispuesto en su Reglamento. El sexto criterio a considerar sería el de que la vía para cumplir las resoluciones del Tribunal Supremo sobre la disolución del grupo parlamentario ABGSA es la de la modificación del Reglamento parlamentario, al objeto de introducir en él como causa de disolución de los Grupos Parlamentarios la de pertenecer sus integrantes a un partido disuelto por resolución judicial firme, si bien tal causa vulneraría el derecho de los afectados ex art. 23.2 CE en conexión con el art. 23.1 CE. Por último, en fin, sería de observar el criterio de que los órganos del Parlamento Vasco actúan como órganos políticos a la hora de aprobar una resolución de carácter general y ésta es un acto de naturaleza política, no una resolución de carácter meramente instrumental o ejecutivo.

11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 20 de enero de 2005. Tras referir los antecedentes del caso y los términos de fundamentación de la demanda, el Ministerio público subraya que el recurso se dirige exclusivamente contra el Auto de 1 de octubre de 2003 y sólo en cuanto se refiere al procedimiento de aprobación de una resolución general, de manera que han de excluirse todas las quejas referidas al hecho mismo de la disolución del grupo parlamentario ABGSA, acordada por Autos de 24 de abril y 20 de mayo de 2003 y cuya impugnación en amparo sería inadmisible por carencia de legitimación —dado que la disolución afectaría a los parlamentarios integrantes del grupo, entre los que no se cuenta el actor—, por falta de agotamiento de la vía judicial y por extemporaneidad.

Admitiendo la legitimación del recurrente para impugnar las decisiones del Auto de 1 de octubre de 2003 en su condición de portavoz del grupo parlamentario Eusko Alkartasuna, el Ministerio Fiscal invoca la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC, pues podía haberse intentado el incidente extraordinario de nulidad, como hizo la propia la Mesa del Parlamento Vasco, según se desprende de las actuaciones del recurso de amparo núm. 1827-2004 interpuesto por la Mesa y desconocido por el Ministerio Fiscal al tiempo de alegar sobre la admisibilidad de la presente demanda en el trámite concedido en su día ex art. 50.3 LOTC.

Para el caso de que el Tribunal no apreciara esa causa de inadmisión, el Ministerio público examina la queja relativa a la lesión del art. 24.1 CE, que a su juicio carece de contenido constitucional y debería ser desestimada, tanto por basarse en argumentos que son reproducción de los esgrimidos para argumentar la también denunciada lesión del art. 23 CE como por no ofrecer fundamento la denuncia de su infracción autónoma. A este último respecto, y frente a la pretendida falta de jurisdicción de la Sala del artículo 61 LOPJ, se alega por el Ministerio Fiscal que la atribución de jurisdicción al Tribunal Constitucional (art. 42 LOTC) o, excepcionalmente, a la jurisdicción contencioso- administrativa [art. 1.3 a) LJCA] se refiere esencialmente a actos o disposiciones emanados de las Cámaras en ejercicio de sus competencias, pero cuando se trata, como es el caso, de la ejecución de una resolución judicial necesitada de la colaboración de un Parlamento, entonces es evidente la jurisdicción y competencia del Tribunal sentenciador (art. 117.3 CE, art. 2.1 LOPJ y art. 11.7 y 8 LOPP) para controlar la actuación del órgano encargado de materializar la ejecución e incluso para acudir al expediente de la ejecución subsidiaria y la anulación de los actos o decisiones que supongan un incumplimiento de lo judicialmente acordado.

La eficacia directa de determinadas decisiones judiciales —continúa el Ministerio Fiscal—sin necesidad de una intervención parlamentaria relevante se manifiesta en otros supuestos distintos del ahora examinado, como la anulación por Sentencia de la elección de un parlamentario (art. 18.1 RPV) o la condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público impuesta a un parlamentario (arts. 41 a 44 CP), de manera que las previsiones de los arts. 17.3 y 18.5 RPV sobre suspensión o separación de parlamentarios por haber sido condenados por delitos se refieren, lógicamente, a supuestos en que la condena no ha incluido alguna de las indicadas penas. Afirmada, pues, la jurisdicción de la Sala para resolver sobre la ilegalización de determinados partidos habrá de afirmarse, por tanto, que su competencia se extiende a la determinación del alcance de su fallo y a la resolución de todos los incidentes de ejecución, cualquiera que sea el órgano al que se encargan determinados aspectos de su materialización y sin necesidad de acudir a un determinado trámite parlamentario para su ejecución. Ello debe significar también, para el Ministerio Fiscal, la competencia para anular los actos o resoluciones que supongan un impedimento a la ejecución.

Añade el Ministerio público que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos constituye un interés constitucionalmente protegido (art. 117 CE), cuyo fundamento es el propio derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La única norma procesal que regula la imposibilidad de ejecución es el art. 105 LJCA, que, tras proscribir la declaración de la inejecución total o parcial del fallo, prevé un incidente del que interesa destacar que la Administración encargada de la ejecución sólo tiene la facultad de poner en conocimiento del Tribunal las razones que impedirían la ejecución en sus propios términos, que la decisión final corresponde exclusivamente al Tribunal y que este incidente no supone la inejecución, sino la sustitución de lo acordado por su equivalente. Salvando las distancias del caso, entiende el Ministerio Fiscal que de aquel precepto, en relación con los arts. 117 y 24.1 CE, se desprende que no correspondía al Parlamento Vasco, sino a la Sala, determinar la posibilidad o imposibilidad de ejecución de la Sentencia y de los Autos de disolución del grupo parlamentario.

Lo anterior implica, para el Ministerio Fiscal, que decaigan las denuncias de las lesiones formuladas por el actor, pues no puede decirse que la Sala haya incidido en competencias exclusivas del Parlamento Vasco. A su juicio, el principio de separación de poderes y los derechos de los parlamentarios no pueden implicar por sí solos límites absolutos a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos. En cuanto a aquel principio (que difícilmente cabría incluir, en abstracto, en un derecho fundamental, único supuesto en el que puede conocer este Tribunal a través del recurso de amparo), porque corresponde a los Tribunales ordinarios el control de la ejecución de sus resoluciones, cualquiera que sea el órgano al que se encarga su cumplimiento. Aceptado este planteamiento, concluye el Ministerio Fiscal, sería claro que no había que acudir a procedimiento parlamentario alguno para la ejecución, sino que bastaba cumplir lo judicialmente acordado. Lo que supone que ni el Parlamento ni sus órganos ostentaban una posición de inmunidad ni, por tanto, eran titulares de derechos fundamentales que determinaran la necesidad de permitir la personación procesal a quien simplemente se le ha ordenado la ejecución de una resolución judicial.

En definitiva, el Ministerio Fiscal considera que el Auto impugnado supone el legítimo ejercicio de la función de control de la ejecución de decisiones judiciales, no impugnables en este proceso, cuya materialización se encomienda al Parlamento Vasco, y en el que los trámites procesales sólo deben entenderse, mediante la oportuna personación, entre el Tribunal y las partes ejecutantes y ejecutadas, sin necesidad de que se persone el órgano encargado de la ejecución y sin que resultara necesario para cumplimentar lo acordado por la Sala iniciar trámite parlamentario alguno. En consecuencia, resultaría legítima la decisión anulatoria del Auto recurrido y sería más bien el Parlamento Vasco quien habría desconocido la competencia judicial.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo.

12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2003, don Gorka Knörr Borràs, Vicepresidente del Parlamento Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro y asistido por el Letrado don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar, interpuso recurso de amparo núm. 6462-2003 contra el Auto de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2003, dictado en procedimiento de ejecución núm. 1-2003, sobre ilegalización de partidos políticos, por el que se declaran nulos diversos Acuerdos del Parlamento Vasco en relación con la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2003 en autos acumulados 6-2002 y 7-2002.

13. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los mismos expuestos en el recurso de amparo núm. 6458-2003, de los que se ha dejado constancia en el antecedente 2.

14. Se interpone recurso de amparo contra el Auto, de 1 de octubre de 2003, de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo por el que se declaró la nulidad de pleno derecho de los siguientes acuerdos procedentes del Parlamento Vasco: Acuerdo de la Mesa, de 5 de junio de 2003, aprobatorio de una propuesta de Resolución General de la Presidencia; Acuerdo implícito contenido en el oficio del Presidente del Parlamento Vasco de 9 de junio de 2003, conforme al cual se encontraría ante la imposibilidad de dar cumplimiento a determinadas resoluciones judiciales; Acuerdo de la Mesa de 30 de junio de 2003, en el que se ratificaba la imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003; y Acuerdo de la Mesa de 9 de septiembre de 2003, por el que se reconoce el derecho del grupo parlamentario ABGSA a recibir subvención. Interesándose en el suplico que se dicte Sentencia por la que se “declare que dicho Auto vulnera los derechos fundamentales a que se refiere el cuerpo de este escrito, anulándolo y reponiendo la situación jurídica previa, con la adopción de cuantos pronunciamientos resulten precisos para su plena efectividad”.

La fundamentación jurídica de la demanda es literalmente idéntica a la del recurso de amparo núm. 6458-2003, sintetizada en el antecedente 3 de esta Sentencia, al que nos remitimos.

15. Mediante providencia de 18 de marzo de 2003, la Sección Tercera del Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

16. Por Auto de 14 de octubre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien había formado parte del órgano judicial que siguió el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones recurridas en amparo (art. 219.11 LOPJ), apartándole definitivamente del presente recurso.

17. A la vista de las alegaciones interesadas ex art. 50.3 LOTC, la Sala Segunda, por providencia de 28 de octubre de 2004 y de conformidad con el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. Por ello, y en aplicación del art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo a fin de que, habiéndose reclamado ya en el recurso de amparo núm. 6458-2003 certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos acumulados 6-2002 y 7-2002, se le participara la admisión a trámite del recurso y procediera al emplazamiento, en el plazo de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con exclusión del demandante de amparo.

18. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2004 la Sala tuvo por personados y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación del partido político Batasuna, y al Abogado del Estado, acordando dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. Igualmente se acordó requerir a las partes para que en el plazo de diez días se pronunciaran, conforme al art. 83 LOTC, sobre la acumulación del presente recurso al tramitado en la misma Sala con el número 6458-2003.

19. El Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 12 de enero de 2005. Sus razones son las mismas que las alegadas en el recurso de amparo núm. 6458-2003 —consignadas en el antecedente 8 de esta Sentencia—, con la diferencia de que el representante procesal del Gobierno no discute la legitimación del Vicepresidente del Parlamento Vasco para defender en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva de la Asamblea, afirmando que también en ese punto procede la desestimación de la demanda.

20. El representante procesal del recurrente, por escrito registrado en el Tribunal el 19 de enero de 2005, dio por reproducidas las alegaciones de la demanda y de su escrito ex art. 50.3 LOTC.

21. El escrito de alegaciones del partido político Batasuna se registró en el Tribunal el 20 de enero de 2005, siendo idéntico al presentado en el recurso de amparo núm. 6458-2003, del que se ha dejado constancia en el antecedente 10 de esta resolución.

22. El escrito de alegaciones del Ministerio público se registró el 20 de enero de 2005 y es reproducción del presentado en el recurso de amparo núm. 6458-2003, del que se ha dado cuenta en el antecedente 11, al que igualmente nos remitimos.

23. Por escrito registrado en el Tribunal el 31 de octubre de 2003, don José Antonio Karrera Aguirrebarrena, portavoz del Grupo Parlamentario Ezker Batua Berdeak del Parlamento Vasco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistido por el Letrado don José Ángel Esnaola Hernández, interpuso recurso de amparo núm. 6494-2003 contra el Auto de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2003, dictado en procedimiento de ejecución núm. 1-2003, sobre ilegalización de partidos políticos, por el que se declaran nulos diversos Acuerdos del Parlamento Vasco en relación con la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2003 en autos acumulados 6-2002 y 7-2002.

24. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los mismos expuestos en el recurso de amparo núm. 6458-2003, de los que se ha dejado constancia en el antecedente 2 de esta Sentencia.

25. Se interpone recurso de amparo contra el Auto, de 1 de octubre de 2003, de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo por el que “se declaró la nulidad de pleno derecho de los acuerdos procedentes del Parlamento Vasco (Acuerdo de 6 de junio de 2003, de la Junta de Portavoces, en el que se mostraba el parecer desfavorable a la propuesta de resolución general de la Presidencia para complemento de una laguna en el Reglamento de la Cámara autonómica)”, interesándose en el suplico que se dicte Sentencia por la que se “declare que dicho Auto vulnera los derechos fundamentales a que se refiere el cuerpo de este escrito, anulándolo y reponiendo la situación jurídica previa, con la adopción de cuantos pronunciamientos resulten precisos para su plena efectividad”).

La fundamentación jurídica de la demanda es literalmente idéntica a la del recurso de amparo núm. 6458-2003, sintetizada en el antecedente 3 de esta Sentencia, al que nos remitimos.

26. Mediante providencia de 18 de marzo de 2004, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

27. Por Auto de 14 de octubre de 2004 la Sala Segunda acordó estimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien había formado parte del órgano judicial que siguió el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones recurridas en amparo (art. 219.11 LOPJ), apartándole definitivamente del presente recurso.

28. Mediante providencia de 28 de octubre de 2004, la Sala Segunda, recibidas las alegaciones interesadas ex art. 50.3 LOTC, acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En consecuencia, y en aplicación del art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo a fin de que, habiéndose reclamado ya en el recurso de amparo núm. 6458-2003 certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos acumulados 6-2002 y 7-2002, se le participara la admisión a trámite del recurso y procediera al emplazamiento, en el plazo de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con exclusión del demandante de amparo.

29. Por providencia de 16 de diciembre de 2004 la Sala tuvo por personados y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación del partido político Batasuna, y al Abogado del Estado, acordando dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. Igualmente se acordó requerir a las partes para que en el plazo de diez días se pronunciaran, conforme al art. 83 LOTC, sobre la acumulación del presente recurso al tramitado en la misma Sala con el núm. 6458-2003.

30. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró el 12 de enero de 2005. Su fundamentación coincide con la expuesta en el caso del recurso de amparo núm. 6458-2003 y sintetizada en el antecedente 8 de esta Sentencia, con la salvedad de que en el presente caso el recurrente no asistió a la reunión de las Junta de Portavoces de la que resultó el Acuerdo de 6 de junio de 2003, lo que abundaría, para el representante del Gobierno, en su falta de legitimación para demandar en amparo, por lo que interesa un pronunciamiento de inadmisión o, subsidiariamente, desestimatorio del conjunto de la demanda.

31. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 20 de enero de 2005 y es reproducción del presentado en el recurso de amparo núm. 6458-2003, resumido en el antecedente 11 de esta resolución.

32. El escrito de alegaciones de la representante procesal del partido político Batasuna se registró en el Tribunal el 20 de enero de 2005, siendo idéntico al presentado en el recurso de amparo núm. 6458-2003, cuyo contenido se ha sintetizado en el antecedente 10 de esta Sentencia.

33. Por diligencia de 25 de enero de 2005 el Secretario de Justicia de la Sala hizo constar que el demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

34. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 31 de octubre de 2003, don Juan María Atutxa Mendiola, Presidente del Parlamento Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido por los Letrados don José Ignacio Goikoetxeta González y don Javier Velasco Echevarría, interpuso recurso de amparo núm. 6496-2003 contra el Auto de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2003, dictado en procedimiento de ejecución núm. 1-2003, sobre ilegalización de partidos políticos, por el que se declaran nulos diversos Acuerdos del Parlamento Vasco en relación con la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2003 en autos acumulados 6-2002 y 7-2002.

35. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los mismos expuestos en el recurso de amparo núm. 6458-2003 y sintetizados el antecedente 2 de esta Sentencia.

36. Se interpone recurso de amparo contra el Auto, de 1 de octubre de 2003, de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo anulatorio de los siguientes acuerdos procedentes del Parlamento Vasco: Acuerdo de la Mesa, de 5 de junio de 2003, aprobatorio de una propuesta de Resolución General de la Presidencia; Acuerdo implícito contenido en el oficio del Presidente del Parlamento Vasco de 9 de junio de 2003, conforme al cual se encontraría ante la imposibilidad de dar cumplimiento a determinadas resoluciones judiciales; Acuerdo de la Mesa de 30 de junio de 2003, en el que se ratificaba la imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003; y Acuerdo de la Mesa de 9 de septiembre de 2003, por el que se reconoce el derecho del Grupo Parlamentario ABGSA a recibir subvención, interesándose en el suplico que se dicte Sentencia por la que se “declare que dicho Auto vulnera los derechos fundamentales a que se refiere el cuerpo de este escrito, anulándolo y reponiendo la situación jurídica previa, con la adopción de cuantos pronunciamientos resulten precisos para su plena efectividad”.

La fundamentación jurídica de la demanda es literalmente idéntica a la del recurso de amparo núm. 6458-2003, de la que se ha dejado constancia en el antecedente 3 de esta resolución.

37. Por providencia de 18 de marzo de 2004, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

38. Por Auto de 14 de octubre de 2004 la Sala Segunda acordó estimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien había formado parte del órgano judicial que siguió el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones recurridas en amparo (art. 219.11 LOPJ), apartándole definitivamente del presente recurso.

39. Mediante providencia de 28 de octubre de 2004, la Sala Segunda, recibidas las alegaciones interesadas ex art. 50.3 LOTC, acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En consecuencia, y en aplicación del art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo a fin de que, habiéndose reclamado ya en el recurso de amparo núm. 6458-2003 certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos acumulados 6-2002 y 7-2002, se le participara la admisión a trámite del recurso y procediera al emplazamiento, en plazo de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con exclusión del demandante de amparo.

40. Por providencia de 16 de diciembre de 2004 la Sala tuvo por personados y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación del partido político Batasuna, y al Abogado del Estado, acordando dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. Igualmente se acordó requerir a las partes para que en el plazo de diez días se pronunciaran, conforme al art. 83 LOTC, sobre la acumulación del presente recurso al tramitado en la misma Sala con el número 6458-2003.

41. El Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 12 de enero de 2005. Sus razones son las mismas que las alegadas en el recurso de amparo núm. 6458-2003 —consignadas en el antecedente 8 de esta Sentencia, al que nos remitimos—, con la diferencia de que el representante procesal del Gobierno no discute la legitimación del Presidente del Parlamento Vasco para defender en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva de la Asamblea, afirmando que también en ese punto procede la desestimación de la demanda.

42. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 20 de enero de 2005 y es reproducción del presentado en el recurso de amparo núm. 6458-2003, resumido en el antecedente 11 de esta resolución.

43. El escrito de alegaciones de la representante procesal del partido político Batasuna se registró en el Tribunal el 20 de enero de 2005, siendo idéntico al presentado en el recurso de amparo núm. 6458-2003 y cuyo contenido se ha resumido en el antecedente 10 de esta Sentencia.

44. Por diligencia de 25 de enero de 2005 el Secretario de Justicia de la Sala hizo constar que el demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

45. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2003, doña María de la Concepción Bilbao Cuevas, Secretaria Segunda de la Mesa del Parlamento Vasco, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistida por el Letrado don José Ángel Esnaola Hernández, interpuso recurso de amparo núm. 6498-2003 contra el Auto de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2003, dictado en procedimiento de ejecución núm. 1-2003, sobre ilegalización de partidos políticos, por el que se declaran nulos diversos Acuerdos del Parlamento Vasco en relación con la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2003 en autos acumulados 6-2002 y 7-2002.

46. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son prácticamente los expuestos en el recurso de amparo núm. 6458-2003 y sintetizados el antecedente 2 de esta Sentencia, con la particularidad de que se deja constancia de que la demandante de amparo no autorizó pago real alguno derivado de la Resolución de la Mesa de 9 de septiembre de 2003 por la que se reconocía el derecho del grupo parlamentario ABGSA a percibir la correspondiente subvención. Asimismo se refiere el hecho de la interposición por el Fiscal General del Estado de una querella por delito desobediencia contra los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco que, como la ahora recurrente, adoptaron los Acuerdos después anulados por el Auto que es objeto de la presente demanda de amparo. La admisión a trámite de dicha querella por Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 2003 (rollo núm. 19-2003) se habría verificado con el voto discrepante de dos Magistrados, favorable al planteamiento defendido ahora en la demanda de amparo.

47. Se interpone recurso de amparo contra el Auto, de 1 de octubre de 2003, de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo anulatorio de los siguientes acuerdos procedentes del Parlamento Vasco: Acuerdo de la Mesa, de 5 de junio de 2003, aprobatorio de una propuesta de Resolución General de la Presidencia; Acuerdo implícito contenido en el oficio del Presidente del Parlamento Vasco de 9 de junio de 2003, conforme al cual se encontraría ante la imposibilidad de dar cumplimiento a determinadas resoluciones judiciales; Acuerdo de la Mesa de 30 de junio de 2003, en el que se ratificaba la imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003; y Acuerdo de la Mesa de 9 de septiembre de 2003, por el que se reconoce el derecho del Grupo Parlamentario ABGSA a recibir subvención, interesándose en el suplico que se dicte Sentencia por la que se “declare que dicho Auto vulnera los derechos fundamentales a que se refiere el cuerpo de este escrito, anulándolo y reponiendo la situación jurídica previa, con la adopción de cuantos pronunciamientos resulten precisos para su plena efectividad”.

La fundamentación jurídica de la demanda es literalmente idéntica a la del recurso de amparo núm. 6458-2003, de la que se ha dejado constancia en el antecedente 3 de esta resolución.

48. Por providencia de 18 de marzo de 2004, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

49. Mediante Auto de 14 de octubre de 2004 la Sala Segunda acordó estimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien había formado parte del órgano judicial que siguió el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones recurridas en amparo (art. 219.11 LOPJ), apartándole definitivamente del presente recurso.

50. Por providencia de 28 de octubre de 2004, la Sala Segunda, recibidas las alegaciones interesadas ex art. 50.3 LOTC, acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En consecuencia, y en aplicación del art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo a fin de que, habiéndose reclamado ya en el recurso de amparo núm. 6458-2003 certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos acumulados 6-2002 y 7-2002, se le participara la admisión a trámite del recurso y para que procediera al emplazamiento, en el plazo de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con exclusión de la demandante de amparo.

51. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2004 la Sala tuvo por personados y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación del partido político Batasuna, y al Abogado del Estado, acordando dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. Igualmente se acordó requerir a las partes para que en el plazo de diez días se pronunciaran, conforme al art. 83 LOTC, sobre la acumulación del presente recurso al tramitado en la misma Sala con el número 6458-2003.

52. El Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 12 de enero de 2005. Sus razones son las mismas que las alegadas en el recurso de amparo núm. 6458-2003 —consignadas en el antecedente 8 de esta Sentencia, al que nos remitimos—, con la diferencia de que el representante procesal del Gobierno no discute la legitimación de un miembro de la Mesa del Parlamento Vasco para defender en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva de la Asamblea, afirmando que también en ese punto procede la desestimación de la demanda.

53. El escrito de alegaciones de la representante procesal del partido político Batasuna se registró en el Tribunal el 20 de enero de 2005, siendo idéntico al presentado en el recurso de amparo núm. 6458-2003, cuyo contenido se ha resumido en el antecedente 10 de esta Sentencia.

54. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 20 de enero de 2005 y es reproducción del presentado en el recurso de amparo núm. 6458-2003, resumido en el antecedente 11 de esta resolución.

55. Por diligencia de 25 de enero de 2005 el Secretario de Justicia de la Sala hizo constar que la demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

56. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2003, don Joseba Mirena Egibar Artola, portavoz del grupo parlamentario Eusko Abertzaleak del Parlamento Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido por los Letrados don José Ignacio Goikoetxeta González y don Javier Velasco Echevarría, interpuso recurso de amparo núm. 6500-2003 contra el Auto de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2003, dictado en procedimiento de ejecución núm. 1-2003, sobre ilegalización de partidos políticos, por el que se declaran nulos diversos Acuerdos del Parlamento Vasco en relación con la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2003 en autos acumulados 6-2002 y 7-2002.

57. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los mismos expuestos en el recurso de amparo núm. 6458-2003 y sintetizados el antecedente 2 de esta Sentencia.

58. Se interpone recurso de amparo contra el Auto, de 1 de octubre de 2003, de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo por el que “se declaró la nulidad de pleno derecho de los acuerdos procedentes del Parlamento Vasco (Acuerdo de 6 de junio de 2003, de la Junta de Portavoces, en el que se mostraba el parecer desfavorable a la propuesta de resolución general de la Presidencia para complemento de una laguna en el Reglamento de la Cámara autonómica)”, interesándose en el suplico que se dicte Sentencia por la que se “declare que dicho Auto vulnera los derechos fundamentales a que se refiere el cuerpo de este escrito, anulándolo y reponiendo la situación jurídica previa, con la adopción de cuantos pronunciamientos resulten precisos para su plena efectividad”.

La fundamentación jurídica de la demanda es literalmente idéntica a la del recurso de amparo núm. 6458-2003, de la que se ha dejado constancia en el antecedente 3 de esta Sentencia.

59. Por providencia de 18 de marzo de 2004, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

60. Por Auto de 14 de octubre de 2004 la Sala Segunda acordó estimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien había formado parte del órgano judicial que siguió el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones recurridas en amparo (art. 219.11 LOPJ), apartándole definitivamente del presente recurso.

61. Mediante providencia de 28 de octubre de 2004, la Sala Segunda, recibidas las alegaciones interesadas ex art. 50.3 LOTC, acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En consecuencia, y en aplicación del art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo a fin de que, habiéndose reclamado ya en el recurso de amparo núm. 6458-2003 certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos acumulados 6-2002 y 7-2003, se le participara la admisión a trámite del recurso y procediera al emplazamiento, en plazo de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con exclusión del demandante de amparo.

62. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2004 la Sala tuvo por personados y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación del partido político Batasuna, y al Abogado del Estado, acordando dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. Igualmente se acordó requerir a las partes para que en el plazo de diez días se pronunciaran, conforme al art. 83 LOTC, sobre la acumulación del presente recurso al tramitado en la misma Sala con el núm. 6458-2003.

63. El Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 12 de enero de 2005. Sus razones son las mismas que las alegadas en el recurso de amparo núm. 6458-2003, consignadas en el antecedente 8 de esta Sentencia.

64. El escrito de alegaciones de la representante procesal del partido político Batasuna se registró en el Tribunal el 20 de enero de 2005, siendo idéntico al presentado en el recurso de amparo núm. 6458-2003 y cuyo contenido se ha resumido en el antecedente 10 de esta Sentencia.

65. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 20 de enero de 2005 y es reproducción del presentado en el recurso de amparo núm. 6458-2003, resumido en el antecedente 11 de esta resolución.

66. Por diligencia de 25 de enero de 2005 el Secretario de Justicia de la Sala hizo constar que el demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

67. Por Auto de 20 de diciembre de 2005 la Sala acordó la acumulación de los recursos de amparo núms. 6462-2003, 6494-2003, 6496-2003, 6498-2003 y 6500-2003 al presente recurso de amparo 6458-2003.

68. Mediante providencia de 10 de abril de 2008 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los seis recursos de amparo acumulados en este proceso impugnan formalmente una misma resolución judicial (Auto de 1 de octubre de 2003 de la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, dictado en procedimiento de ejecución núm. 1-2003), si bien lo hacen con distinto alcance, pues mientras las demandas de amparo correspondientes a los recursos 6458-2003, 6494-2003 y 6500-2003 hacen de su objeto aquel Auto en la medida en que por él se anula el Acuerdo de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco de 6 de junio de 2003, las otras tres demandas (núms. 6462-2003, 6496- 2003 y 6498-2003) lo recurren en toda la extensión de su contenido, esto es, en cuanto, además de aquel Acuerdo de la Junta de Portavoces, también anula los distintos Acuerdos adoptados por la Cámara en el curso de las incidencias a que ha dado lugar el procedimiento de ejecución núm. 1-2003, sobre ilegalización de tres partidos políticos por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.

Con el fin de precisar el contenido y alcance de los resoluciones judiciales impugnadas es conveniente recapitular los pormenores de aquel procedimiento de ejecución, recordando que, tras disolver por Sentencia de 27 de marzo de 2003 los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo procedió a la ejecución del fallo mediante Acuerdo de 24 de abril de 2003 en el que, entre otros pronunciamientos, acordó, en lo que aquí interesa, requerir al Presidente del Parlamento Vasco para que procediera a la disolución de los grupos parlamentarios que figuraran bajo la denominación de Batasuna. La Mesa de la Cámara Vasca, por Acuerdo de 7 de mayo de 2003, trasladó a la Sala que la disolución de un partido político no puede afectar inmediatamente a un grupo parlamentario, siendo necesaria para la disolución del segundo una resolución específica de los órganos parlamentarios competentes. La Sala, por Auto de 20 de mayo de 2003, acordó declarar la disolución del grupo parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak en el Parlamento Vasco, expidiendo a tal fin requerimiento al Presidente de la Cámara para que por la Mesa se llevase a efecto sin demora la disolución del citado grupo parlamentario. Por posterior providencia de 4 de junio de 2003 la Sala conminó a la Mesa del Parlamento a hacer efectiva la disolución del grupo parlamentario en el plazo máximo de cinco días.

La Mesa de la Cámara autonómica, por Acuerdo de 5 de junio de 2003, aprobó una propuesta de resolución general de la Presidencia para complementar una laguna en el Reglamento parlamentario en relación con los supuestos de disolución o suspensión de un partido político por resolución judicial, que fue rechazada por la Junta de Portavoces por Acuerdo de 6 de junio de 2003. A continuación, la Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de junio de 2003, acordó adoptar por sí determinadas medidas para la material y definitiva disolución del grupo parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak en el Parlamento Vasco, en tanto que la Mesa de la Cámara, por Acuerdo de 30 de junio de 2003, decidió ratificarse en la imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto de 18 de junio de 2003.

Finalmente, por posterior Acuerdo de 9 de septiembre de 2003, la Mesa de la Cámara reconoció al grupo parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak en el Parlamento Vasco el derecho a recibir la subvención correspondiente a los grupos parlamentarios. El Auto ahora impugnado, de 1 de octubre de 2003, declaró nulos de pleno Derecho, por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva y hallarse encaminados a impedir la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 y los Autos dictados en su ejecución, los Acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco de 5 y 30 de junio de 2003 y de 9 de septiembre de 2003 y de la Junta de Portavoces de 6 de junio de 2003.

2. Las seis demandas de amparo comparten una misma fundamentación jurídica, coincidiendo así en denunciar sendas infracciones de los derechos de participación política (art. 23.1 y 2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Entienden los recurrentes, por una parte, que las resoluciones parlamentarias anuladas por el Tribunal Supremo han sido fruto de un proceso en el que sus actores no se han limitado al ejercicio de la labor ordinaria de calificación y admisión a trámite de iniciativas, sino que, por el contrario, se han desempeñado como sujetos competentes para actuar en términos de oportunidad política y, por tanto, como instrumento de participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función parlamentaria. El Parlamento Vasco se habría visto además gravemente afectado en el ejercicio autónomo de sus funciones, particularmente en la disciplina de la materia reservada con carácter exclusivo a su Reglamento parlamentario. Sostienen también los actores, por otro lado, que la Sala se ha excedido de los límites de la jurisdicción ordinaria que le es propia, infringiendo la intangibilidad de lo juzgado en su Sentencia de 27 de marzo de 2003 al socaire de una ejecución con la que se perjudican los derechos de quienes no fueron parte en aquel proceso, e invadiendo, con grave quiebra del principio de separación de poderes, el ámbito privativo de la legislación, arrogándose además el Tribunal Supremo la facultad de rechazo de las normas con valor de ley que es exclusiva de este Tribunal Constitucional. Desde su posición de coadyuvante, el partido político Batasuna ha suscrito la fundamentación jurídica de todas las demandas.

El Abogado del Estado ha sostenido en este proceso que don Rafael Larreina Valderrama, don José Antonio Karrera Aguirrebarrena y don Joseba Mirena Egibar Artola, demandantes, respectivamente, en los recursos de amparo 6458-2003, 6494-2003 y 6500-2003, carecen, en su condición de portavoces de grupos parlamentarios, de la legitimación necesaria para instar la defensa de la Cámara frente al exceso de jurisdicción en el que pretendidamente habría incurrido el Tribunal Supremo, pues la representación del Parlamento no corresponde a la Junta de Portavoces, sino al Presidente de la Asamblea o, en su caso, a la Mesa del Parlamento, de acuerdo con los arts. 22.1 y 24.1 RPV; esto es, en el caso, sólo a quienes han interpuesto los otros tres recursos acumulados en este procedimiento. En cuanto al fondo, el representante procesal del Gobierno entiende que la cuestión que en realidad aquí se plantea es si el Tribunal Supremo ha incurrido en un exceso de jurisdicción al anular determinados Acuerdos del Parlamento Vasco, concluyendo el Abogado del Estado que en este proceso no cabe pronunciarse sobre la disolución del Grupo Parlamentario acordada por el Tribunal Supremo en resoluciones que no han sido recurridas en amparo, de manera que el Auto impugnado, en cuanto reacción del Tribunal Supremo ante la negativa de la Cámara a ejecutar aquellas resoluciones, ya firmes e inatacables, no ha podido suponer quiebra alguna del art. 24.1 CE invocado por los demandantes.

El Ministerio Fiscal coincide con este planteamiento del Abogado del Estado, pero si bien no discute en ninguno de los casos la legitimación de los recurrentes, sí sostiene que las demandas serían extemporáneas por no haberse intentado el incidente extraordinario de nulidad, como habría hecho la propia Mesa del Parlamento Vasco, según se desprende de las actuaciones de otro recurso de amparo (el núm. 1827-2004).

3. Como cuestión previa al examen de fondo es necesario que nos pronunciemos sobre las dos cuestiones procesales planteadas por el Abogado del Estado y el Ministerio público. En cuanto a la legitimación negada por aquél a tres de los demandantes para impetrar la defensa del derecho del Parlamento Vasco a la tutela judicial efectiva, es preciso reparar en que, como bien advierte el representante procesal del Gobierno, los recurrentes no denuncian únicamente una lesión autónoma de aquel derecho fundamental, sino asimismo su infracción indirecta por obra de una lesión previa del art. 23.2 CE, de cuya defensa por los portavoces de los grupos parlamentarios demandantes de amparo no puede hacerse cuestión, ni la hace el Abogado del Estado. Cosa distinta es que, coincidiendo con el representante del Gobierno, dichos portavoces sólo puedan invocar a su vez el art. 23.2 CE si sus funciones parlamentarias tienen cobertura en el ámbito propio de la representación política, cuestión ésta que constituye, precisamente, uno de los problemas de fondo planteados con las demandas y que no puede por tanto resolverse como un mero óbice procesal. Ciertamente, la invocación autónoma del art. 24.1 CE desde la perspectiva de los derechos del Parlamento, en principio, no sería aceptable en quien formalmente no representa a la Asamblea, pero la imbricación en este caso de los dos derechos fundamentales invocados es tan íntima como para que también a ese respecto sea preferible entrar en su fondo. Especialmente cuando siempre habríamos de hacerlo desde el momento en que la falta de legitimación señalada por el Abogado del Estado no afectaría a todos los demandantes.

Frente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal, las demandas de amparo no incurren en la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los remedios procesales disponibles en la vía judicial. Con todo, y al hilo de la última de las observaciones del Ministerio público, es menester que nos detengamos en la circunstancia de que, en efecto, con posterioridad a los recursos que ahora resolvemos, y teniendo por objeto el mismo Auto del Tribunal Supremo contra el que aquéllos se dirigen, la Mesa del Parlamento Vasco interpuso el recurso de amparo núm. 1827-2004, planteado una vez que la Sala del artículo 61 LOPJ hubiera desestimado, por Auto de 18 de noviembre de 2003, un incidente de nulidad intentado contra su Auto de 1 de octubre de 2003, esto es, contra el Auto sobre el que ahora se nos pide un juicio de constitucionalidad.

Lo anterior podría suponer que las presentes demandas de amparo fueran, en efecto, prematuras. En esa dirección apuntaría, por lo demás, el hecho de que aquel recurso núm. 1827-2004, si bien fue inadmitido por ATC 515/2005 (Sección Cuarta), de 19 de diciembre, no lo fue por extemporáneo, sino por carencia manifiesta de contenido que justificara una resolución sobre el fondo. Quiere ello decir que si el incidente de nulidad intentado tras el Auto de 1 de octubre de 2003 no resultó ser entonces manifiestamente improcedente, acaso fuera exigible para tener por debidamente agotada la vía judicial que ha precedido a las demandas de amparo que ahora examinamos. Sin embargo, debe advertirse que la queja deducida en el recurso inadmitido por el ATC 515/2005 se sustanciaba alrededor de una pretendida lesión del derecho de la Cámara autonómica a no padecer indefensión, supuesto para el que el incidente de nulidad es obligado como requisito a efectos del agotamiento de la vía ordinaria. Descartada ex art. 50.1 c) LOTC esa específica denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, la Sección Cuarta acordó inadmitir también aquel recurso en la parte en que asimismo se denunciaban las lesiones que constituyen el objeto de las presentes demandas de amparo. Entre otras razones, además de por plantearse la cuestión en aquel supuesto como una suerte de conflicto interorgánico, por haber sido ya admitidos a trámite estos seis recursos acumulados y estar así asegurado el enjuiciamiento del problema de fondo.

En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones era pertinente para denunciar autónomamente en amparo una infracción del derecho a no padecer indefensión, pero nunca sería exigible para recurrir el Auto de 1 de octubre de 2003 por la vulneración de otros derechos fundamentales. Ahora bien, los recurrentes no se quejan de ninguna indefensión, como se hizo en el recurso de amparo 1827-2004 por un recurrente distinto, en concreto, la Mesa del Parlamento Vasco.

4. El problema constitucional de fondo que finalmente entramos a examinar no puede tener, pese al planteamiento de los recurrentes, el alcance que se desprende de sus demandas. Habrá de analizarse, por supuesto, si el Auto de 1 de octubre de 2003 ha incurrido en un exceso de jurisdicción lesivo de los derechos invocados, muy particularmente de los garantizados por el art. 23 CE. Pero para determinar la realidad de ese exceso no podremos enjuiciar las resoluciones judiciales de las que trae causa ese concreto Auto; sea la causa inmediata que supone el Auto de 20 de mayo de 2003, ni, naturalmente, la más remota representada por la Sentencia de 27 de marzo de 2003. Esto es, deben quedar fuera de nuestro examen tanto la Sentencia de cuya ejecución se trata en los autos en los que se ha acordado la resolución de 1 de octubre de 2003, como el Auto por el que el Tribunal Supremo dispuso expresamente la disolución del grupo parlamentario ABGSA. Como coinciden en alegar el Abogado del Estado y el Ministerio Público, no cabe ahora discutir si el Tribunal Supremo podía o no disolver aquel grupo al ejecutar aquella Sentencia, pues lo cierto es que la disolución judicial del grupo parlamentario tuvo lugar con el Auto de 20 de mayo de 2003 y cuanto pudiera oponerse a esa decisión debió intentarse ante este Tribunal por medio de un recurso de amparo dirigido en plazo contra ese concreto Auto judicial. Las tentativas de la Cámara en orden a la ejecución de aquel Auto por vía de una reforma de su Reglamento que, a su juicio, era inexcusable ante la invocada existencia de una laguna de imposible integración, pudieran haber justificado, dada la singularidad del caso y la imposibilidad de recurrir a algún precedente, que el recurso de amparo ante este Tribunal se hubiera interpuesto en un plazo computable con la mayor flexibilidad posible, atendidas las actuaciones de la Cámara para alcanzar una solución parlamentaria a la cuestión planteada. Sin embargo, el Parlamento Vasco y sus Diputados dieron por concluyente su juicio sobre la imposibilidad de ejecutar la disolución acordada por el Tribunal Supremo, sin reparar en que sólo a éste le cabía pronunciarse definitivamente al respecto. Sólo cuando, constatada la voluntad de la Cámara de hacer perfecta abstracción del mandato judicial al asignar al grupo parlamentario judicialmente disuelto una subvención, el Tribunal Supremo reaccionó con la anulación de los Acuerdos parlamentarios que se oponían a la ejecución de su voluntad, convinieron los demandantes en dirigir sendos amparos contra esa última intervención judicial.

Así las cosas, para determinar si el Tribunal Supremo se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción hemos de atenernos estrictamente a los límites en los que esa jurisdicción quedó necesariamente enmarcada una vez firmes en la vía judicial ordinaria —e inatacables en la constitucional de amparo— las resoluciones cuya efectividad pretendía asegurar la Sala del artículo 61 LOPJ frente a la inobservancia del Parlamento Vasco. Quiere decirse que el alegado exceso en la jurisdicción ejercida por el Tribunal Supremo al disolver el grupo parlamentario —caso de haberse producido— sería absolutamente independiente del que se hubiera podido cometer al dictar el Auto aquí recurrido. Una vez firmes las resoluciones en las que se ha formalizado aquel eventual primer exceso, lo cierto es que dicho supuesto exceso ya no puede ser objeto de nuestro enjuiciamiento, del mismo modo que jurídicamente se diluye toda infracción material que no haya sido denunciada y reparada en tiempo y por los cauces procesalmente previstos por el ordenamiento. En consecuencia, la jurisdicción ejercida por el Tribunal Supremo al dictar el Auto de 1 de octubre de 2003 le obligaba a remover cualesquiera resoluciones parlamentarias impeditivas de la ejecución de un Auto previo que había devenido firme y ejecutable. Entre tales resoluciones parlamentarias habían de incluirse, desde luego, tanto las que, haciendo abstracción de la disolución, distribuían a favor del grupo determinadas subvenciones (Acuerdo de 9 de septiembre de 2003), como aquéllas que, a partir del Acuerdo de 5 de junio de 2003, intentaron mediatizar la ejecución del Auto del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003 a través de un procedimiento que la Sala del artículo 61 LOPJ consideró improcedente cuantas veces insistió en exigir al Parlamento la ejecución inmediata de su resolución disolutoria.

Lo que así resulta es entonces que la Sala del artículo 61 LOPJ no podía dejar de reaccionar frente a una serie de resoluciones parlamentarias manifiestamente contrarias al contenido de una resolución judicial ya irresistible, el Auto de 1 de octubre de 2003, a cuyo cumplimiento quedan todos, ciudadanos y poderes públicos, obligados de manera indiscutible e innegociable (arts. 9.1 y 118 CE). No ha habido ahí exceso alguno de jurisdicción ni lesión ninguna de derechos fundamentales, quizás afectados en su contenido por resoluciones judiciales antecedentes que, en virtud de la pasividad de quienes como titulares de tales derechos pudieron padecer su infracción y no reaccionaron por los cauces legalmente establecidos al efecto, han adquirido toda la autoridad del ordenamiento y, como éste, han de ser acatadas sin discusión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los recursos de amparo acumulados núms. 6458-2003, 6462-2003, 6494-2003, 6496-2003, 6498-2003 y 6500-2003, interpuestas por don Rafael Larreina Valderrama, don Gorka Knörr Borràs, don José Antonio Karrera Aguirrebarrena, don Juan María Atutxa Mendiola, doña María de la Concepción Bilbao Cuevas y don Joseba Mirena Egibar Artola.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Ramón Rodríguez Arribas.

Número y fecha BOE [Núm, 117 ] 14/05/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/04/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por don Rafael Larreina Valderrama y otros respecto al Auto de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que declara nulos diversos Acuerdos del Parlamento Vasco en relación con la disolución del grupo parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a participar en los asuntos públicos, al ejercicio del cargo parlamentario y a la tutela judicial efectiva: anulación de actos parlamentarios que impedían la ejecución de resoluciones judiciales firmes.

Resumen

La Sala 61 del Tribunal Supremo disolvió por Sentencia de 27 de marzo de 2003 los partidos políticos HB, EH y Batasuna, y procedió a la ejecución del fallo mediante Auto de 24 de abril de ese año, requiriendo al Presidente del Parlamento Vasco para que procediera a la disolución de los grupos parlamentarios de Batasuna. La Mesa de la Cámara consideró necesaria una resolución específica de los órganos parlamentarios. El Tribunal Supremo acordó declarar la disolución del grupo, requiriendo que se llevara a efecto esta disolución y posteriormente conminó a hacerlo en un plazo máximo de cinco días (mediante Auto de 20 de mayo y providencia de 4 de junio). La Mesa propuso complementar el Reglamento parlamentario mediante una resolución general de la Presidencia del Parlamento, al considerar que dicho Reglamento adolecía de una laguna al no prever la disolución o suspensión de un partido por resolución judicial; la propuesta fue rechazada por la Junta de Portavoces (Acuerdo de 6 de junio). Posteriormente, la Mesa reconoció al grupo parlamentario de Batasuna el derecho a recibir subvención (Acuerdo de 9 de septiembre). El Tribunal Supremo optó entonces por dictar el Auto impugnado, de 1 de octubre de 2003, en el que se declararon nulos de pleno derecho los acuerdos parlamentarios que consideraba encaminados a impedir la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo.

Se desestiman los recursos de amparo acumulados. El Tribunal Constitucional considera que no puede entrar a examinar las resoluciones judiciales de que trae causa el Auto anulatorio al no haber sido recurridas en amparo en su momento. Por tanto, la única resolución que enjuicia es el último y único Auto recurrido en amparo, que anuló los Acuerdos del Parlamento Vasco. Así, entiende que el Tribunal Supremo se limitó a reaccionar frente a una serie de resoluciones parlamentarias manifiestamente contrarias al contenido de una resolución judicial de disolución que ya era irresistible, a cuyo cumplimiento estaban todos obligados. En consecuencia, concluye que no ha habido exceso alguno de jurisdicción ni lesión de derechos fundamentales.

  • 1.

    La Sala del artículo 61 LOPJ no ha lesionado derechos fundamentales al haber dictado el Auto por el que se declararon nulos los acuerdos parlamentarios encaminados a impedir la ejecución de la Sentencia que declaró la disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, ya que dicho órgano judicial no podía dejar de reaccionar frente a una serie de resoluciones parlamentarias manifiestamente contrarias al contenido de una resolución judicial ya irresistible, a cuyo cumplimiento quedan todos, ciudadanos y poderes públicos, obligados de manera indiscutible e innegociable [FJ 4].

  • 2.

    No ha habido exceso alguno de jurisdicción ni lesión ninguna de derechos fundamentales, quizás afectados en su contenido por las resoluciones judiciales que, en virtud de la pasividad de quienes como titulares de tales derechos pudieron padecer su infracción y no reaccionaron por los cauces legalmente establecidos al efecto, han adquirido toda la autoridad del ordenamiento y, como éste, han de ser acatadas sin discusión [FJ 4].

  • 3.

    Las demandas de amparo no incurren en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de todos los remedios procesales disponibles en la vía judicial, ya que el incidente de nulidad de actuaciones es pertinente para denunciar autónomamente en amparo una infracción del derecho a no padecer indefensión, pero nunca sería exigible para recurrir el Auto por el que se declararon nulos los acuerdos parlamentarios, por la vulneración de otros derechos fundamentales [FJ 3].

  • 4.

    La legitimación de algunos de los demandantes para impetrar la defensa del derecho del Parlamento Vasco a la tutela judicial efectiva, en principio, no sería aceptable en quien formalmente no representa a la Asamblea, pero la imbricación en este caso de otros derechos fundamentales, también invocados por ellos, es tan íntima como para que sea preferible entrar en su fondo [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 4
  • Artículo 23.1, f. 2
  • Artículo 23.2, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 118, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 50.1 c), f. 3
  • Reglamento del Parlamento Vasco, de 11 de febrero de 1983
  • Artículo 22.1, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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