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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6075-2006, promovido por don Guillermo Daniel Riera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza y asistido por el Abogado don Ignacio Ganso Herranz, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 1086-2006. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 5 de junio de 2006, el Abogado don Ignacio Ganso Herranz, designado por el turno de oficio para la defensa de don Guillermo Daniel Riera, interpuso en nombre y representación de éste recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, solicitando que se designase Procurador del turno de oficio al recurrente para que le represente en este proceso constitucional.

Efectuada la designación, que recayó en la Procuradora doña Amparo Ramírez Plaza, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 7 de septiembre de 2006, se requirió a dicha Procuradora para que en plazo de diez días procediese a suscribir la demanda de amparo formulada por el Abogado don Ignacio Ganso Herranz, requerimiento que fue cumplimentado mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2006.

2. Los hechos en los que se fundamenta el recurso de amparo, relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Tras agotar infructuosamente el acto de conciliación previa, el recurrente presentó demanda por despido improcedente contra la empresa Desty Alcobendas, S.L., alegando que había prestado servicios para la misma como encargado del restaurante-taberna “El Quijote” desde el 6 de septiembre de 2004 hasta que fue despedido verbalmente el 12 de julio de 2005 por el representante legal de la empresa. En la demanda solicitaba la prueba de confesión judicial o interrogatorio de dicho representante legal, bajo los apercibimientos previstos en el art. 91.2 LPL.

b) En el acto del juicio no compareció la empresa demandada, pero sí el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que se opuso a la demanda alegando incompetencia de jurisdicción, por no estar el trabajador dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, en el régimen general, sino en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA).

c) Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid de 27 de octubre de 2005 (autos núm. 708- 2005) se desestimó la demanda, al no haber quedado acreditada la extinción de la relación laboral. En la Sentencia se declara probado que el demandante prestó servicios con la categoría laboral de encargado desde septiembre de 2004 en el centro de trabajo restaurante-taberna “El Quijote”, no habiendo sido dado de alta en la Seguridad Social por la empresa demandada, y figurando inscrito en el RETA desde el 1 de junio de 2004 al 1 de abril de 2005. Conforme a este relato de hechos probados y tras rechazar la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el Fogasa, se razona en la Sentencia (fundamento de Derecho 3) que ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, en virtud de la declaración prestada por la única testigo que depuso en el juicio, pero no así que la relación se extinguiese mediante un despido verbal, presuntamente ocurrido el 12 de julio de 2005, como alega el demandante, por no prestar ya servicios la testigo en la empresa en dicha fecha, pues había dejado la misma el 22 de diciembre de 2004.

d) La Sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante, que alegaba, en sustancia, que el despido debía entenderse probado como hecho presunto, basado en la incomparecencia de la empresa al acto del juicio, cuya confesión se había solicitado, pues de otro modo se deja al demandante en situación de total indefensión, al no poder probar un despido verbal del que era únicamente testigo el incomparecido representante legal de la empresa.

El recurso de suplicación fue impugnado por el Fogasa, alegando que la prueba del despido incumbía al demandante y que la posibilidad de tener por confesa a la empresa por incomparecencia es una mera facultad del órgano judicial, que no exonera al demandante de la carga de la prueba.

e) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de suplicación (núm. 1086-2006), por falta de acción, mediante Sentencia de 18 de abril de 2006, contra la que se recurre en amparo. La Sala, tras referirse a la doctrina sobre la carga de la prueba, conforme a la cual es al demandante al que corresponde probar la existencia de la relación laboral y del despido, y al Juzgador a quo a quien corresponde apreciar, con la inmediación propia del proceso laboral, los elementos de convicción, sin que corresponda al Tribunal Superior de Justicia efectuar en suplicación una nueva ponderación de la prueba, recuerda asimismo que, según jurisprudencia reiterada, la denominada ficta confessio no constituye una obligación para el Juzgador, sino que se trata de una mera facultad discrecional de éste de tener por confeso al llamado a confesión incomparecido (art. 91.2 LPL), a la vista del resto de pruebas practicadas. Sentado lo anterior, razona la Sala que “Por ello, y ante la inexistencia de relación laboral, se ha de concluir la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 12 de julio de 2005, resultando obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción”.

3. El demandante de amparo alega que la Sentencia dictada en el recurso de suplicación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber desestimado su pretensión por falta de acción, con fundamento en la inexistencia de relación laboral, siendo así que la Sentencia de instancia había declarado expresamente probada la existencia de dicha relación, sin que la declaración de hechos probados haya sido discutida en suplicación. En consecuencia, la Sala ha incurrido en error patente con efectos negativos evidentes para el demandante, puesto que, de una parte, ese error ha sido determinante de que la Sala no entrara en el análisis del motivo de suplicación planteado en el recurso, y de otra, le ha ocasionado un efecto perjudicial, al declararse finalmente la inexistencia de relación laboral y por ello la falta de acción, perjudicando así al demandante por el mero hecho de su recurso respecto de la decisión obtenida de la Sentencia del Juzgado de lo Social, que había declarado no probado el hecho del despido, pero sí la existencia de relación laboral. Subsidiariamente, y por la misma razón, el demandante alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en razón a la reforma peyorativa de la Sentencia de suplicación respecto de lo resuelto por la Sentencia de instancia.

4. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 1086-2006 y de los autos núm. 708-2005, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 27 de febrero de 2008 se dio vista de las actuaciones a la Procuradora del demandante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 27 de marzo de 2008, solicitando la denegación del amparo. A juicio del Abogado del Estado, la Sentencia impugnada no incurre en error patente con relevancia constitucional, pues no hay error de naturaleza fáctica, como exige la doctrina constitucional (SSTC 102/2006, de 3 de abril, FJ 3, y 56/2007, de 12 de marzo, FJ 2, por todas), toda vez que la Sentencia de suplicación acoge en sus antecedentes el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia; lo único que existiría es una contradicción entre esa asunción de hechos probados y la declaración de inexistencia de relación laboral en el fundamento de Derecho único de la Sentencia impugnada, que podría ser calificada como un supuesto de irrazonabilidad, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 215/2006, de 3 de julio, FJ 6, y 132/2007, de 4 de junio, FJ 4, por todas), de no ser —concluye el Abogado del Estado— porque lo que en realidad sucede es que la Sentencia incurre en un lapsus calami al emplear la expresión “ante la inexistencia de relación laboral, se ha de concluir la inexistencia del pretendido despido del actor”, equivocación que no priva de motivación suficiente a la Sentencia para justificar jurídicamente su fallo desestimatorio. Según el Abogado del Estado, bastaría con suprimir hipotéticamente ese inciso equívoco para que la Sentencia continuase conservando esa motivación suficiente y razonable que excluye la existencia de la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la verdadera ratio decidendi del fallo descansa en la consideración jurídicamente irreprochable de que el supuesto despido verbal no ha quedado acreditado a la vista de las pruebas practicadas. Asimismo rechaza el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada en amparo haya incurrido en reformatio in peius, pues considera que la Sala de lo Social se ha limitado a desestimar el recurso de suplicación del demandante, sin agravar en nada la situación jurídica en que le dejó la Sentencia de instancia, que desestimó su demanda y absolvió a la empresa demandada al no quedar acreditado que la relación laboral se extinguiese mediante un despido verbal.

7. El 3 de abril de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante, en el que reitera las expuestas en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 4 de junio de 2008, interesando la denegación del amparo solicitado. En cuanto al pretendido error patente que denuncia el demandante, porque la Sentencia de suplicación declara la inexistencia de relación laboral, pese a que la misma había sido declarada probada en la Sentencia de instancia, cuyo relato fáctico permanece inalterado, sostiene el Fiscal que una lectura atenta de la Sentencia de instancia pone de manifiesto que no concurre tal error en la Sentencia de suplicación, pues el Juzgado a quo tuvo por acreditada la relación laboral únicamente por la declaración de una testigo que dejó de trabajar en el local mucho antes de la fecha en que el demandante afirmaba haber sido despedido verbalmente, lo que determinó que el despido no se entendiese probado. Siendo esto así, nada tiene de particular que la Sentencia de suplicación no sólo confirmase la de instancia en cuanto a la falta de prueba del despido verbal, sino que asimismo considerase que tampoco quedaba acreditada la existencia de relación laboral en el momento del supuesto despido.

Niega asimismo el Fiscal que haya existido la reforma peyorativa que también denuncia el demandante. Es cierto que la Sentencia dictada en suplicación, partiendo del inalterado relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, tuvo por no acreditada la existencia de relación laboral en el momento en el que el demandante estimaba haber sido despedido, pero ello carece de la trascendencia que el demandante le atribuye, pues al desestimarse su pretensión de que por ficta confessio se tuviera por acreditada la existencia de despido verbal, confirmándose en cambio la Sentencia de instancia, resulta que el resultado desestimatorio de sus pretensiones fue idéntico en ambas instancias. Por otra parte, si el demandante consideraba que la Sentencia de suplicación incurrió en incongruencia, debió interponer el incidente de nulidad de actuaciones, concluye el Fiscal.

9. Por providencia de 23 de octubre de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2006, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante -y, en consecuencia, su demanda por despido improcedente- por falta de acción, al considerar la Sala que no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia impugnada vulnera el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque ha desestimado el recurso de suplicación con una motivación incursa en error patente, empeorando la situación del demandante. Por el contrario, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal rechazan la existencia de la pretendida lesión constitucional, tanto desde la perspectiva del error patente como de la interdicción de la reformatio in peius, y solicitan, en consecuencia, que se deniegue el amparo solicitado.

2. Hemos de recordar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; y 177/2007, de 23 de julio, FJ 5, entre otras muchas).

De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6; y 177/2007, de 23 de julio, FJ 4).

3. A la luz de la doctrina expuesta, debemos apreciar que la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de desestimar, por falta de acción, el recurso de suplicación (y la demanda origen del asunto) interpuesto por el demandante, ha vulnerado el derecho de éste a la tutela judicial efectiva, toda vez que la lógica del razonamiento judicial parte de una premisa jurídica inexistente o errónea.

En efecto, como ha quedado expuesto en los antecedentes, frente a la Sentencia de instancia, que declaró probada la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada (hecho probado primero), pero desestimó la demanda por despido al considerar el Juzgador que no quedó acreditado que dicha relación se extinguiese mediante un despido verbal, supuestamente acaecido el 12 de julio de 2005, según el demandante, éste interpuso recurso de suplicación, basado en un único motivo (impugnado de contrario por el Fogasa) al amparo del art. 191 c) de la Ley de procedimiento laboral (LPL: examen de infracción de normas sustantivas), en el que alegaba, en síntesis, que la recta interpretación de las normas invocadas debía llevar a entender acreditado el hecho del despido sobre la base de la regla de la ficta confessio, por incomparecencia al acto del juicio del representante legal la empresa, cuya confesión judicial se había oportunamente solicitado, por ser el único testigo del despido verbal, debiendo declararse, en consecuencia, como despido improcedente. El recurso de suplicación fue impugnado por el Fogasa, alegando que la prueba del despido incumbía al demandante y que la posibilidad de tener por confesa a la empresa por incomparecencia es una mera facultad del órgano judicial, que no exonera al demandante de la carga de la prueba.

Así pues, el debate en suplicación versó exclusivamente sobre si debía o no entenderse acreditado el hecho del despido verbal por ficta confessio de la empresa demandada, dada su incomparecencia al acto del juicio, estando debidamente citada y habiendo solicitado expresamente el demandante en su demanda prueba de confesión o interrogatorio de la empresa, bajo el apercibimiento previsto en el art. 91.2 LPL.

Por su parte, la Sala de lo Social, tras consignar en los antecedentes de hecho de su Sentencia el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, desestima el recurso de suplicación (y con él la demanda rectora de autos) por falta de acción, con fundamento en la inexistencia de relación laboral, razonando que es al demandante al que corresponde la carga de probar la existencia de la relación laboral y del despido, siendo la denominada ficta confessio una mera facultad discrecional de éste de tener por confeso al llamado a confesión incomparecido (art. 91.2 LPL), a la vista del resto de pruebas practicadas, siendo así que en el caso enjuiciado, según la Sala, no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral, y en consecuencia no existe despido. Dicho en los términos de la propia Sentencia impugnada en amparo, "ante la inexistencia de relación laboral, se ha de concluir la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 12 de julio de 2005, resultando obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción" (fundamento de Derecho único).

Se advierte así, como señalábamos, que la lógica del razonamiento judicial quiebra, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, desde el momento que la Sala de lo Social parte del presupuesto erróneo de que la relación laboral no está acreditada en las actuaciones, cuando lo cierto es que la Sentencia de instancia declaró probada la relación laboral, manteniéndose en suplicación inalterado el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, pues el debate en suplicación quedó limitado exclusivamente a discutir si cabía entenderse acreditado el hecho del despido verbal del demandante por ficta confessio de la empresa demandada.

4. La equivocación sufrida por la Sala de lo Social (atribuible en exclusiva a ella misma, y no a la negligencia o mala fe del demandante) ha sido determinante de la decisión adoptada, ya que fue precisamente el entendimiento de que no había quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada lo que fundamenta la decisión de la Sala de desestimar la pretensión del demandante por falta de acción. Esta fue la ratio decidendi del fallo de la Sentencia de suplicación y no, como pretende el Abogado del Estado, la mera consideración de que el despido verbal no había quedado acreditado. Pues bien, si no existe relación laboral no puede existir despido, obviedad ésta a la que se limita la ratio decidendi de la Sentencia de suplicación; pero dado que la Sentencia de instancia declaró probada la existencia de la relación laboral y que nadie discutió en suplicación este hecho probado, es forzoso concluir que la Sentencia impugnada fundamenta su decisión en una premisa lógica errónea pues, en contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, de la falta de prueba del despido verbal del recurrente -único extremo sobre el que versó el debate en suplicación, como ya se dijo- no cabe inferir la inexistencia de la relación laboral en el momento del supuesto despido, y en todo caso lo cierto es que la Sentencia de instancia declaró existente la relación laboral, sin que este extremo fuera objeto de discusión en el recurso de suplicación.

Por otra parte, la quiebra del razonamiento judicial como consecuencia del error de partida en que incurre la Sala de lo Social ha producido efectos negativos en la esfera jurídica del demandante, pues la Sentencia impugnada en amparo no se limita a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la Sentencia de instancia, sino que modifica el fallo de ésta, desestimando la demanda de despido por falta de acción. Y resulta evidente que para un trabajador no es indiferente que su demanda por despido sea desestimada por falta de prueba del hecho del despido, pero declarando acreditada la existencia de relación laboral, que por falta de acción derivada de la inexistencia de tal relación, pues una y otra conclusión tienen diferentes efectos en orden a una eventual reclamación sobre el encuadramiento procedente en el sistema de Seguridad Social y la consiguiente obligación de cotizar, así como sobre la responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones de la Seguridad Social que pudieran devengarse.

5. En definitiva, debemos concluir que en el presente caso la respuesta judicial, construida sobre la premisa errónea de que la relación laboral no estaba acreditada en las actuaciones y determinante de la decisión de desestimar el recurso de suplicación por falta de acción, resulta irrazonable y, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante, lo que hace innecesario entrar a examinar si, como también sostiene el demandante con carácter subsidiario, la Sentencia impugnada en amparo incurrió en reformatio in peius, cuya prohibición constituye una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE, y es aplicable también al proceso laboral, ámbito al que se contrae el presente recurso de amparo, aunque no exista previsión legal sobre el particular respecto de dicho proceso, según ha declarado reiteradamente este Tribunal (SSTC 91/1988, de 20 de mayo, FJ 2; 45/1993, de 8 de febrero, FJ 2; 17/2000, de 31 de enero, FJ 4, y 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4, por todas).

Procede, pues, el otorgamiento del amparo, que conlleva la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia desestimatoria del recurso de suplicación, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelva con plenitud de jurisdicción sobre la pretensión del demandante articulada en dicho recurso, sin incurrir en premisas erróneas o inexistentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Guillermo Daniel Riera y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 1086-2006.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse Sentencia resolviendo el recurso de suplicación, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 281 ] 21/11/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/10/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Guillermo Daniel Riera respecto a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su recurso de suplicación en pleito sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia de suplicación irrazonable porque parte de la premisa errónea de que la relación laboral no estaba acreditada, a pesar de que había sido declarada probada en el fallo de instancia.

Resumen

Tras agotar infructuosamente el acto de conciliación previa, el trabajador recurrente en amparo presentó demanda por despido improcedente alegando haber sido despedido verbalmente por la empresa que lo había contratado, solicitando prueba de confesión judicial o interrogatorio al representante legal. La Sentencia del Juzgado de lo Social declaró la existencia de la relación laboral, pero no consideró suficientemente probado el hecho del despido; es relevante anotar que la empresa no había comparecido en el acto del juicio. Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia declaró la inexistencia de la relación laboral y por consiguiente la inexistencia del despido.

Se otorga el amparo. La decisión del Tribunal Superior de Justicia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador despedido, ya que la lógica del razonamiento judicial partió de una premisa jurídica inexistente o errónea, resultando por ello irrazonable. El debate en suplicación debía versar exclusivamente sobre si debía entenderse o no acreditado el hecho del despido verbal, no sobre la existencia de la relación laboral, ya que ésta se había declarado probada en la sentencia de instancia y nadie pidió la revisión de los hechos probados. La equivocación sufrida por la sentencia de suplicación ha sido determinante de la decisión adoptada y ha producido efectos negativos en la esfera jurídica del trabajador. Por ello, la Sentencia reconoce el derecho fundamental lesionado y retrotrae las actuaciones al momento anterior de dictarse sentencia en el recurso de suplicación, para que se dicte resolución sin incurrir en premisas erróneas o inexistentes.

  • 1.

    El dar una respuesta judicial, construida sobre la premisa errónea de que la relación laboral no estaba acreditada en las actuaciones y determinante de la decisión de desestimar el recurso de suplicación por falta de acción, resulta irrazonable, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva [FF JJ 3 a 5].

  • 2.

    La lógica del razonamiento judicial quiebra, vulnerando con ello el art. 24.1 CE, desde el momento en que la Sala de lo social parte del presupuesto erróneo de que la relación laboral no está acreditada en las actuaciones, cuando lo cierto es que la Sentencia de instancia declaró probada la relación laboral, manteniéndose en suplicación inalterado el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia [FF JJ 3, 4].

  • 3.

    No cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (SSTC 214/1999, 177/2007) [FJ 2].

  • 4.

    Procede declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por vulneración de la tutela judicial efectiva, lo que conlleva la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia desestimatoria del recurso de suplicación, haciéndose innecesario entrar a examinar si la Sentencia impugnada incurrió en reformatio in peius [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 91.2, f. 3
  • Artículo 191 c), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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