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La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 11578-2006, promovido por don Mohamed Benabde Lilah, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo, contra el Auto dictado el 16 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso núm. 20421-2006, por el que se desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), de 24 de mayo de 2006, que denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2006, por extemporáneo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de don Mohamed Benabde Lilah, interpuso demanda de amparo contra la resolución a la que se hecho referencia en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Por Sentencia de 27 de febrero de 2006 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo condenó a don Mohamed Benabde Lilah como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, imponiéndole la pena de siete años de prisión.

b) Esta Sentencia indica expresamente que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, “previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firmas de letrado y procurador, dentro de los seis días siguientes a la última notificación”.

c) El 7 de abril de 2006 se notificó la Sentencia al recurrente, quien presentó el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación el 19 de abril, último día del plazo conferido.

d) Por Auto de 24 de mayo de 2006 la Sala resolvió no tener por preparado el recurso por razón de la presentación del escrito de interposición fuera de plazo, a tenor del artículo 862 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en el que se establece como plazo de preparación el de cinco días.

e) Interpuesto recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ésta dictó Auto el 16 de noviembre de 2006 por el que resolvió desestimar la queja planteada.

3. Don Mohamed Benabde Lilah afirma en su demanda de amparo que se ha producido una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso. Considera que fue inducido a error por la propia resolución judicial en cuanto al plazo para formular el recurso de casación y que, no obstante, el Tribunal opuso un posterior obstáculo a la admisión de la preparación del recurso de casación, como si el recurrente fuese el responsable de dicho error.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda por providencia de 22 de julio de 2008, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2008 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, ratificándose en las ya formuladas en su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, registrado el 25 de noviembre de 2008, por el que solicitó el otorgamiento del amparo. En su escrito sostiene que resulta “evidente” que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo contiene una indicación errónea del plazo para anunciar la interposición del recurso de casación. Este error judicial, añade, no puede producir efectos negativos en la esfera del ciudadano.

8. Examinada la demanda, y verificándose que para su resolución resulta aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda, mediante providencia de 18 de diciembre de 2008, acordó por unanimidad deferir la resolución del recurso a la Sección Tercera, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

9. Por providencia de fecha de 22 de enero de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de 16 de noviembre de 2006 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso núm. 20241-2004, por el que se desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), de 24 de mayo de 2006, que denegaba tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2006. El Auto recurrido desestimó el recurso de queja interpuesto por don Mohamed Benabde Lilah al haberse incumplido el requisito temporal en la preparación del recurso.

El demandante de amparo considera que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues, habiendo sido inducido a error por la propia resolución judicial en cuanto al plazo para formular el recurso de casación, el Tribunal se opuso a la admisión de la preparación del recurso de casación. Comparte esta apreciación el Ministerio Fiscal.

2. Situados, así, los términos del debate constitucional suscitado, debe señalarse que el asunto planteado ha sido resuelto, entre otras, por la Sentencia del Pleno de este Tribunal 241/2006, de 20 de julio. Verificado, pues, que para la resolución del presente caso es aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda acordó deferir su resolución a esta Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (que permite aplicar esta posibilidad a los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica).

El fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006 establece como doctrina de este Tribunal que “no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). No puede dejar de insistirse al respecto, como ya en resoluciones anteriores hemos tenido ocasión de poner de manifiesto, que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibidem)”.

“Siendo así irrelevante a los efectos que nos ocupan la concurrencia o no de efectiva asistencia letrada, la interposición de remedios procesales en atención a la noticia errónea de los mismos obrante en las resoluciones interlocutorias impide la estimación de la extemporaneidad, consecuencia de la interposición de recursos improcedentes, como motivo de inadmisibilidad”.

3. En el caso que nos ocupa se efectuó una indicación errónea de recursos en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 27 de febrero de 2006, que fue seguida por el demandante de amparo con la consecuencia de que la propia Sala, en Auto de 24 de mayo de 2006, resolvió no tener por preparado el recurso de casación en razón precisamente de su presentación fuera de plazo, y que, posteriormente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo resolviera, mediante Auto de 16 de noviembre de 2006, desestimar la queja planteada.

Todas estas circunstancias llevan a la estimación de la demanda de amparo, pues, tal y como viene subrayando nuestra doctrina, se ha producido una lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Mohamed Benabde Lilah y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al recurso.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Auto dictado el 16 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, desestimatorio del recurso de queja, así como el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), de 24 de mayo de 2006, que denegó tener por preparado recurso de casación, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de esta última resolución judicial a fin de que se dicte una nueva que se pronuncie sobre la petición del recurrente de interponer recurso de casación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2006.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/01/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Mohamed Benabde Lilah frente a los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Toledo que denegaron la preparación del recurso de casación en causa por delito de asesinato.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso penal): inadmisión de recurso de casación penal por extemporáneo sin atender a que la instrucción de recursos fue errónea (STC 241/2006).

Resumen

La sentencia que condenó al reo por un delito de asesinato en grado de tentativa indicaba expresamente que se concedían seis días a partir de la última notificación para preparar el recurso de casación. El recurrente presentó escrito de preparación del recurso el último día del plazo concedido en la resolución, que fue denegado por extemporáneo, primero en la Audiencia y luego en el Tribunal Supremo, debido a que el plazo legal para preparar este recurso son cinco días.

El Tribunal otorga el amparo y retrotrae las actuaciones hasta antes de dictarse el Auto que niega la preparación al recurso. La Audiencia incurrió en error al comunicar al acusado un plazo para preparar el recuso de casación. Dada la autoridad inherente a la decisión judicial, el consecuente seguimiento por parte del recurrente de la indicación de recursos no puede traer consigo una privación de su derecho al recurso.

Se aplica la doctrina de la Sentencia 26/1991 en lo que respecta a la fuerza de autoridad que debe atribuirse a los órganos judiciales en sus resoluciones, por consiguiente un error en ellas y el correspondiente seguimiento no puede deparar en un perjuicio para las partes. La Sala del Tribunal remitió este asunto a la Sección para que resolviera en aplicación de doctrina consolidada, tomándose como referencia la Sentencia de Pleno 241/2006; es de observar que en esta última se resolvía un tema de la posible extemporaneidad en el recurso de amparo, no de un recurso de casación penal.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos dado que en la Sentencia de la Audiencia Provincial se efectuó una indicación errónea sobre el plazo de presentación de recursos, la cual fue seguida por el demandante de amparo con la consecuencia de que la propia Sala resolvió no tener por preparado el recurso de casación en razón precisamente de su presentación fuera de plazo y que, posteriormente, el Tribunal Supremo resolvió desestimar la queja planteada [FJ 3].

  • 2.

    Hay que considerar en todo caso excusable el error de la parte litigante inducido por la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (SSTC 26/1991, 79/2004, 244/2005) [FJ 2].

  • 3.

    No puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (STC 241/2006) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Disposición transitoria primera, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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