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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4094-2003, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración del art. 9.3 CE y del art. 117.3, en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE. Han intervenido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 22 de junio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 5 de mayo de 2003, dictado en el procedimiento ordinario núm. 663-2001, en el que se acuerda promover ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración del art. 9.3 CE y del art. 117.3, en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE.

2. Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

a) Una sociedad naviera interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 26 de enero de 2001, dictado en la reclamación núm. 48459-2000, en que se declaraba incompetente por razón de la materia para conocer de diversas liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Bilbao por el concepto de la tarifa G-3, girada por la prestación de servicios portuarios a varios buques propiedad de la entidad demandante. El recurso dio lugar al procedimiento ordinario núm. 663-2001, tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

b) La empresa demandante exponía en su recurso que varias Sentencias de la Audiencia Nacional dictadas en los años 1998 y 1999 declararon nulas de pleno derecho diversas liquidaciones correspondientes a servicios portuarios prestados en 1992 a buques de su propiedad, al haberse establecido dichas tarifas por Orden Ministerial, a pesar de que son prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas a reserva de ley, y que la Autoridad Portuaria de Bilbao ejecutó dichas Sentencias compensando los importes a devolver con los de otras nuevas liquidaciones que se practicaron en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Igualmente, ponía de manifiesto la inconstitucionalidad de esta norma, al suponer la creación de una tarifa ocho años después de haberse producido el hecho imponible y, por tanto, la aplicación retroactiva de una norma tributaria contraria al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.

c) Por providencia de 20 de febrero de 2003, una vez concluso el proceso para dictar Sentencia, se acordó oír a las partes y la Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuyo apartado primero, párrafo primero, establece que “[e]n los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos”, desarrollando todos los elementos de estas tarifas. La providencia plantea las dudas de constitucionalidad por posible vulneración del art. 117.3, en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE, toda vez que la potestad judicial quedaría suprimida por la norma cuestionada, al negar las consecuencias de Sentencias firmes en que se anulaban las liquidaciones practicadas, y del art. 9.3 CE, que garantiza la seguridad jurídica.

d) La entidad demandante, por escrito registrado el 7 de marzo de 2003, consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 13 de marzo de 2003, no consideró necesario su planteamiento. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 7 de abril de 2003, alegó no oponerse al cuestionamiento.

3. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por Auto de 5 de mayo de 2003, acordó promover ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración del art. 9.3 CE y del art. 117.3, en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE.

El Auto de planteamiento señala, en primer lugar, que la norma cuestionada, en la medida en que faculta a las autoridades portuarias para practicar nuevas liquidaciones tomando como origen que las anteriores hubieran sido anuladas por sentencias judiciales firmes basadas en la nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, quiebra el modelo constitucional que se deduce de los arts. 117.3 y 118, en relación con el art. 106.1 CE, que se caracteriza por dotar al Estado social y democrático de Derecho de un Poder Judicial independiente que juzga con exclusividad y hace ejecutar lo juzgado, quedando los demás poderes públicos sujetos al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en el proceso. A esos efectos, se destaca en el Auto de planteamiento que la norma cuestionada, en contradicción con el principio de reserva jurisdiccional y de cosa juzgada, suprime la potestad jurisdiccional al reestablecer todos los efectos y consecuencias que por sentencia judicial se habían considerado merecedores de anulación, dejando sin efecto las consecuencias materiales de la actividad jurisdiccional, neutralizando para los supuestos concretos que regula el control de la legalidad de la actuación administrativa establecido en el art. 106.1 CE y cuestionando la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de aquellos litigantes que promovieron en su día los procedimientos sentenciados en firme.

Igualmente, en el Auto de planteamiento se destaca que la norma cuestionada afecta, aunque sea de manera refleja e indirecta, al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en tanto que revitaliza para casos concretos unas disposiciones que ya existían al tiempo de producirse el hecho imponible y que habían sido declaradas nulas por resolución judicial, privándose de forma abrupta e ilegítima la eficacia de esas sentencias firmes.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de septiembre de 2003, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se cumplimentó en el BOE núm. 235, de 1 de octubre de 2003.

5. La Presidenta del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el 2 de octubre de 2003, comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar. El Presidente del Senado, por escrito registrado el 2 de octubre de 2003, remitió comunicación en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2003, solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta. En primer lugar, pone de manifiesto que acepta sólo a efectos dialécticos que las tarifas portuarias son prestaciones patrimoniales de carácter público en el sentido del art. 31.3 CE, destacando que no renuencia a la tesis defendida en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1418-2003 de que las tarifas por servicios portuarios son precios privados. A partir de ello destaca que, habiendo rechazado la Sala promover la cuestión de inconstitucionalidad por violación del art. 9.3 CE, no cabe apreciar la vulneración de los arts. 24.1, 106.1, 117.3 y 118 CE. Así, el Abogado del Estado señala que las sentencias judiciales firmes a las que se refiere la norma cuestionada declararon la nulidad de las liquidaciones de las tarifas portuarias sobre la base de afirmar la invalidez de la disposición reglamentaria aplicada por no respetar el principio de reserva de ley del art. 31.3 CE, lo que se reduce, en el fondo, a un vicio de incompetencia, por lo que la norma cuestionada “representa una suerte de convalidación legislativa de las disposiciones reglamentarias excedidas y de sus actos de aplicación”. De ese modo, no se pretende menoscabar la eficacia anulatoria de sentencias firmes, sino que, partiendo de sus plenos efectos, se elimina el vicio procedimental con el fin de asegurar que se pague el servicio portuario por quién lo recibió y se lucró con él, impidiendo su enriquecimiento injustificado, lo que es un fin de interés general. La conclusión a la que llega el Abogado del Estado es que no se viola la efectividad del control jurisdiccional de la actuación administrativa (art. 106.1 CE), la potestad judicial de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) ni el deber de cumplimiento de las sentencias firmes (art. 118 CE), ya que se parte del resultado de ese control jurisdiccional y del cumplimiento de lo decidido judicialmente, sin que tampoco quepa apreciar contradicción alguna con el art. 24.1 CE, toda vez que el recurrente que logró la anulación de las liquidaciones originarias no ha adquirido con ello el derecho sustantivo a recibir gratuitamente un servicio portuario.

7. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2003, interesando que se proceda a la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada por vulneración del art. 9.3 CE. En primer lugar, concreta que el objeto de cuestionamiento es que por la vía de un precepto legal vuelvan a adquirir vigencia determinadas tarifas que fueron establecidas por la prestación de servicios portuarios mediante órdenes ministeriales que en su momento fueron anuladas por los órganos judiciales, al haber entendido éstos que se trataban de prestaciones patrimoniales de carácter público que no disponían de la necesario cobertura normativa por no haberse respetado el principio de reserva de ley, y que las razones de dicho cuestionamiento son que dicha norma, en contradicción con la seguridad jurídica que encarnan la cosa juzgada y con el principio de exclusividad atribuido a los órganos judiciales para ejecutar sus resoluciones, permite a las autoridades portuarias efectuar nuevas liquidaciones con fundamento en las tarifas previstas en normas legales vigentes en el momento de prestarse los servicios portuarios, que habían sido anuladas judicialmente. A partir de ello, el Fiscal General del Estado señala que la norma cuestionada no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva ni a la ejecutividad de las resoluciones judiciales firmes en tanto que “el ámbito de aplicación de la norma únicamente puede extenderse a los supuestos de hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en que la liquidación por la utilización de los servicios portuarios no hubiera sido impugnada en su momento”, por lo que la problemática “se limita únicamente al resto de supuestos en que por no haber obtenido en su momento sentencia favorable firme y no haber transcurrido los plazos de prescripción de sus obligaciones al tiempo de entrada en vigor de esta norma, han visto cómo las respectivas autoridades portuarias han vuelto a girarles determinadas liquidaciones por los servicios utilizados en fecha anterior a dicha entrada en vigor”.

De ese modo, el Fiscal General del Estado, considera que la cuestión queda circunscrita a si ha existido vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). A ese respecto, señala que, partiendo de la base de que las tarifas portuarias a las que se refiere la norma cuestionada son verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público, le resulta de aplicación la doctrina constitucional relativa al principio de seguridad jurídica recogida en reiteradas sentencias, conforme a la cual el art. 9.3 CE proteja la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles. Así, tomando en cuenta que el régimen tarifario previsto en la Ley 1/1966,de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, había sido derogado por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, concluye que la norma cuestionada es contraria al art. 9.3 CE “porque el legislador asume una opción legislativa en materia tributaria que era de imprevisible previsión, al haber concedido plena vigencia a un conjunto normativo que había sido ya derogado y que se encuentra en franca contradicción con los reiterados pronunciamientos judiciales de declaración de nulidad de las normas reglamentarias derivadas de la normativa legal sobre la materia que sucedió en el tiempo a la anterior de 1966, por haber establecido un régimen tarifario que parte de una distinta conceptuación jurídica de la retribución por los servicios portuarios prestados, al configurarla como precios privados”.

8. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 16 de marzo de 2009 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir el conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Sala Primera, a la que, por turno objetivo, le ha correspondido.

9. Por providencia de 14 de mayo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es determinar si el apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, al disponer que se practiquen las liquidaciones de determinadas tarifas por la prestación de servicios portuarios que habían sido previamente anuladas por resoluciones judiciales firmes, vulnera tanto el art. 9.3 CE, como el art. 117.3, en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE. El primero, por dotar de vigencia una regulación que ya existía al tiempo de producirse el hecho imponible y que había sido declarada nula por resolución judicial. El segundo, por quebrar el principio de reserva jurisdiccional y de cosa juzgada, al dejar sin efecto las consecuencias materiales de la actividad jurisdiccional, neutralizando el control de la legalidad de la actuación administrativa y cuestionando la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos litigantes que promovieron en su día los procedimientos sentenciados en firme.

El Abogado del Estado considera que el órgano judicial, a pesar de haber abierto el trámite de audiencia también por la eventual vulneración del art. 9.3 CE, finalmente había rechazado promover la cuestión de inconstitucionalidad por violación de dicho precepto, lo que implica que deba quedar excluido del análisis de constitucionalidad. Sin embargo, del tenor literal del Auto de cuestionamiento no puede concluirse de un modo indubitado dicha renuncia. Si bien en el Auto se afirma que no resulta un aspecto verdaderamente significativo para suscitar la cuestión de inconstitucionalidad la prohibición de retroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales, también se destaca, en clara referencia al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, que el plano de la certidumbre jurídica resulta afectado de manera refleja e indirecta por la norma cuestionada a través de la abrupta e ilegítima privación de eficacia de las sentencias que implica. De ello cabe deducir que, aunque se compartiera la apreciación del Abogado del Estado de que el órgano judicial no argumenta una eventual vulneración del art. 9.3 CE, desde la perspectiva de la prohibición de retroactividad de las leyes restrictivas de derechos, sin embargo, mantiene el cuestionamiento con fundamento en el art. 9.3 CE desde la concreta perspectiva del principio de seguridad jurídica. Por tanto, también debe ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal la eventual contradicción de la norma cuestionada con el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 CE.

2. Antes de entrar al fondo del análisis de la constitucionalidad de la norma cuestionada es preciso destacar que si bien esta disposición adicional recibió una nueva redacción por la disposición adicional séptima de la Ley 14/2000, de 20 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ello no es óbice, como es doctrina reiterada de este Tribunal, para continuar con su enjuiciamiento al resultar aplicable en el proceso judicial en suyo seno se ha suscitado la cuestión de inconstitucionalidad (por todas, STC 81/2009, de 23 de marzo, FJ 2).

Del mismo modo, debe destacarse, por lo que se refiere a la génesis del precepto legal cuestionado, que el art. 9 de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, en la redacción dada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, estableció que la cuantía de las tarifas por servicios portuarios se actualizarían anualmente por el Ministerio de Obras Públicas, fijando sus límites máximos y mínimos, lo que se fue verificando anualmente por Orden Ministerial. La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, derogó la anterior normativa, pero siguió manteniendo en los apartados 1 y 2 de su art. 70 que estas tarifas tendrían el carácter de precios privados y que correspondía al Ministro de Obras Públicas y Trasporte fijar sus límites mínimos y máximos. Este art. 70 recibió una nueva redacción por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, insistiendo en la conceptuación de las tarifas portuarias como precios privados y en la competencia del Ministerio de Fomento para definir la estructura tarifaria. Finalmente, sería la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, la que derogó este régimen tarifario, estableciendo uno nuevo en el que se distingue entre contraprestaciones monopolizadas, ligadas al ejercicio de funciones públicas, y las que se prestan en concurrencia con el sector privado, de modo que las primeras quedan sujetas a tasas portuarias y las segundas a precios privados.

Pues bien, en el contexto normativo del régimen tarifario establecido en la Ley 1/1966, modificada por Ley 18/1985, y en la Ley 27/1992, tanto en su redacción originaria como en la modificada por la Ley 62/1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó diversas Sentencias el 2 de febrero de 1996, seguidas por otras numerosas resoluciones de éste y otros órganos jurisdiccionales, en que, aplicando la doctrina establecida por la STC 185/1995, de 14 de diciembre, consideró que las tarifas portuarias eran prestaciones patrimoniales de carácter público y, por tanto, sometidas a la reserva de ley del art. 31.3 CE, por lo que las liquidaciones practicadas al amparo de una cuantificación de esta tasa hecha por Orden Ministerial eran nulas. Después de numerosas anulaciones judiciales de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social incluyó la disposición adicional trigésimo cuarta, titulada “nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas”, cuyo apartado primero, ahora objeto de cuestionamiento, incluye un primer párrafo en que se establece que “[e]n los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos”, desarrollando en el resto de párrafos, de manera profusa, todos los elementos de estas tarifas. Igualmente, en esta disposición adicional se incluía un apartado segundo, que no es objeto de este procedimiento, en que se establecía el régimen aplicable a las liquidaciones anuladas judicialmente, practicadas bajo la vigencia de la Ley 27/1992.

3. Entrando ya al análisis de fondo, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado, en relación con la posible afectación del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) en supuestos de eficacia retroactiva de normas legales que imponen a los ciudadanos la obligación de contribuir al sostenimiento de gastos públicos o de efectuar prestaciones patrimoniales de carácter público (art. 31.3 CE), que si bien no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva, ello no implica que esas normas con efectos retroactivos sean legítimas constitucionalmente en todo caso, pues pueden entrar en juego otros principios constitucionales, como son el de seguridad jurídica o el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que pueden resultar contrariados por la retroactividad de esas normas legales. Más en concreto, por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, hemos destacado que dicho principio protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que, de no darse esta circunstancia, la retroactividad posible de las normas tributarias podría incidir negativamente en el citado principio que garantiza el art. 9.3 CE, lo que, en cualquier caso, no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal.

En este contexto, se viene afirmando por este Tribunal que el grado de retroactividad de la norma cuestionada, así como las circunstancias específicas que concurran en cada caso, se convierten en elemento clave en el enjuiciamiento de su presunta inconstitucionalidad, resultando relevante la distinción entre las disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas. Así, en el primer supuesto —retroactividad auténtica—, la prohibición de la retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio, mientras que en el segundo —retroactividad impropia—, la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico-tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso (por todas, entre las primeras, STC 126/1987, de 16 de julio, FFJJ 9 a 11, y, entre las más recientes, STC 89/2009, de 20 de abril, FJ 3).

4. En atención a lo expuesto, debemos concluir que la norma cuestionada ha vulnerado el art. 9.3 CE, toda vez que establece la regulación de unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes.

En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica de las tarifas portuarias, y específicamente las reguladas en la norma ahora cuestionada, es doctrina reiterada de este Tribunal que deben conceptuarse como prestaciones patrimoniales de carácter público, en el sentido del art. 31.3 CE. Así lo ha confirmado este Tribunal en la STC 63/2003, de 27 de marzo, al declarar inconstitucional el ya citado art. 9 de la Ley 1/1966 (FJ 5), y lo ha reiterado posteriormente en las SSTC 102/2005, de 20 de abril, y 121/2005, de 10 de mayo, al declarar inconstitucionales, el también citado art. 70, apartados 1 y 2 de la Ley 27/1992, en su redacción originaria (FFJJ 5 y 6) y en la modificada por la Ley 62/1997 (FJ 7), respectivamente. Por tanto, es indubitado que a la norma cuestionada le resulta de aplicación la doctrina ya señalada sobre la incidencia en el art. 9.3 CE de los supuestos de eficacia retroactiva de normas legales sobre prestaciones patrimoniales de carácter público.

Asimismo, cabe concluir que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona configura un supuesto de lo que se denomina retroactividad auténtica, toda vez que, tomando como presupuesto y excusa la anulación judicial de las liquidaciones practicadas por haberse declarado nulas las disposiciones que establecieron sus cuantías, habilita la práctica de nuevas liquidaciones, estableciendo la cuantificación de las tarifas a aplicar en relación con supuestos de hecho que no sólo habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha liquidación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, lo que implica una actuación legislativa que no era razonablemente previsible para los agentes destinatarios de la norma, dañando la confianza con la que desarrolló su actividad económica. Por tanto, habida cuenta del alcance retroactivo que contiene la norma cuestionada, su legitimidad constitucional sólo podría ser apreciada si existen exigencias cualificadas del bien común que puedan resultar prevalentes.

En el presente caso, sin embargo, tampoco cabe apreciar que concurran especiales circunstancias de interés general que resulten prevalentes a las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. El Abogado del Estado hace especial incidencia en que la finalidad de la norma era asegurar que se pague el servicio portuario por quien lo recibió y se lucró con él, impidiendo así su enriquecimiento injustificado. Ello no se puede considerar que sea un argumento relevante para apreciar la concurrencia de un interés general en dotar de eficacia retroactiva a la norma cuestionada. Al tener estas tarifas el carácter de prestaciones patrimoniales de carácter público, sólo cabría hablar propiamente de una obligación de pago y, por tanto, de la existencia de un eventual enriquecimiento injusto que quepa remediar, en el caso de que hubiera existido una regulación normativa en el momento de verificarse el servicio que así lo dispusiera, lo que, precisamente, no sucede en este caso, en que la declaración de nulidad radical de esta normativa, por contravenir el principio de reserva de ley del art. 31.3 CE, era la que había propiciado la nulidad de las diversas liquidaciones practicadas a su amparo. Por tanto, no puede fundamentarse un hipotético interés general en una obligación de pago que era la que había sido negada por resoluciones judiciales firmes. En cualquier caso, además, en el marco de la norma cuestionada tampoco este hipotético interés podría considerarse prevalente a la eficacia la función constitucional de control de la legalidad administrativa que tienen atribuidos los órganos judiciales.

Todo lo expuesto supone que, sin necesidad de entrar a analizar la eventual infracción del resto de preceptos constitucionales invocados en el Auto de planteamiento, debamos concluir que la norma cuestionada es contraria a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), lo que conduce a que se declare su inconstitucionalidad y nulidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 149 ] 20/06/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/05/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Síntesis Analítica

Vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del legislador: norma retroactiva sobre liquidación de tarifas por servicios portuarios que habían sido anuladas por sentencia firme. Nulidad de disposición estatal.

Resumen

Una sociedad naviera interpuso en 2001 recurso contencioso-administrativo contra la Autoridad Portuaria de Bilbao por unas tarifas G-3, giradas por la prestación de servicios portuarios a varios buques de su propiedad. Los servicios habían sido prestados, y abonados, en 1992, pero las liquidaciones habían sido declaradas nulas de pleno Derecho por varias Sentencias de los años 1998 y 1999, al haberse establecido las tarifas por Orden Ministerial, a pesar de que son prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas a reserva de ley. Al ejecutar las Sentencias, el Puerto de Bilbao compensó los importes a devolver con los de otras nuevas liquidaciones, practicadas en aquel momento, en aplicación de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. El precepto indicaba: “En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos”.

Se declara inconstitucional esta disposición adicional por contradecir los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Ello se debe a que establece la regulación de unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándolas de una retroactividad auténtica, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes. Según doctrina reiterada, las tarifas portuarias deben conceptuarse como prestaciones patrimoniales de carácter público, en el sentido del art. 31.3 CE (por ejemplo, SSTC 185/1995, de 14 de diciembre, y 63/2003, de 27 de marzo). La retroactividad que produce la norma se considera auténtica, ya que con posterioridad pretende anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a ella misma. En estos casos su prohibición es absoluta, y sólo podría existir por especiales circunstancias de interés general, que no se dan en el caso.

  • 1.

    La norma cuestionada ha vulnerado el art. 9.3 CE, toda vez que establece la regulación de unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes [FJ 4].

  • 2.

    Aplicación de la doctrina que considera las tarifas portuarias prestaciones patrimoniales de carácter público (SSTC 63/2003, 102/2005, 121/2005) [FJ 4].

  • 3.

    La norma cuya constitucionalidad se cuestiona configura un supuesto de retroactividad auténtica, toda vez que habilita la práctica de nuevas liquidaciones, estableciendo la cuantificación de las tarifas a aplicar en relación con supuestos de hecho que habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, y que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación [FJ 4].

  • 4.

    No cabe apreciar que concurran especiales circunstancias de interés general que resulten prevalentes a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, no pudiéndose fundamentar un hipotético interés general en una obligación de pago que había sido negada por resoluciones judiciales firmes y, en cualquier caso, tampoco este hipotético interés podría considerarse prevalente a la eficacia de la función constitucional de control de la legalidad administrativa que tienen atribuidos los órganos judiciales [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre la posible afectación del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) en supuestos de eficacia retroactiva de normas legales que imponen a los ciudadanos la obligación de contribuir al sostenimiento de gastos públicos o de efectuar prestaciones patrimoniales de carácter público (art. 31.3 CE) (STC 126/1987) [FJ 3].

  • 6.

    El órgano judicial mantiene el cuestionamiento con fundamento en el art. 9.3 CE desde la concreta perspectiva del principio de seguridad jurídica y, por tanto, también debe ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal la eventual contradicción de la norma cuestionada con el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 CE [FJ 1].

  • 7.

    Si bien la disposición adicional recibió una nueva redacción por la disposición adicional séptima de la Ley 14/2000, de 20 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ello no es óbice, como es doctrina reiterada de este Tribunal, para continuar con su enjuiciamiento al resultar aplicable en el proceso judicial en suyo seno se ha suscitado la cuestión de inconstitucionalidad (STC 81/2009) [FJ 2].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley 1/1966, de 28 de enero. Régimen financiero de los puertos españoles
  • En general (redactada por la Ley 27/2992, de 24 de noviembre, 62/1997, de 26 de diciembre), f. 2
  • Artículo 9 (redactado por la Ley 18/1985, de 1 de julio), ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 4
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 2, 4
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 31.3, ff. 2 a 4
  • Artículo 106.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 118, f. 1
  • Ley 18/1985, de 1 de julio. Modifica la Ley 1/1966, de 28 de enero. Régimen financiero de los puertos
  • En general, ff. 2, 4
  • Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante
  • En general, f. 2
  • Artículo 70 (redactado por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre), f. 2
  • Artículo 70 apartados 1, 2, ff. 2, 4
  • Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante
  • En general, f. 2
  • Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general, f. 2
  • Disposición adicional trigésimo cuarta, apartado 1 (redactada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre), f. 1
  • Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Disposición adicional séptima, f. 2
  • Ley 48/2003, de 26 noviembre. Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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