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La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3321-2005, promovido por don José María Llorca Albero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles Rodríguez Martínez-Conde y asistido por el Abogado don Vicente Andreu Andreu, contra el Auto dictado el 8 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de don José María Llorca Albero, interpuso demanda de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El día 18 de septiembre de 2001, la Comunidad de Propietarios de la c/Marqués de San Juan, núm. 5 de Valencia interpuso demanda de juicio monitorio contra el aquí recurrente en amparo por la deuda derivada de gastos comunes de propiedad horizontal. En el hecho primero del escrito de demanda se menciona como domicilio del demandado “que consta al administrador de la finca”, el mismo de la calle Marqués de San Juan 5-10 “edificio en el que se encuentra la plaza de garaje núm. 4 propiedad del deudor y origen de la deuda que se reclama”. Se aporta con dicha demanda una nota simple del Registro de la Propiedad núm. 5 de Valencia con los datos relativos a la plaza de garaje mencionada y su titularidad por el demandado. Asimismo se acompaña una certificación del Presidente y Secretario de la Comunidad actora, en la que se hace constar que “no ha sido practicable” la notificación previa a aquél del Acuerdo de la Junta referente a la acción de cobro de la deuda que se le atribuye en el “citado domicilio” (se refiere al de la propia finca) “siendo desconocido cualquier otro, lo que se comunica a los efectos oportunos”.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia en el que recayó el conocimiento de la causa, abrió el procedimiento monitorio núm. 691-2001 y dictó providencia el 1 de octubre de 2001 requiriendo de pago al demandado, intentándose infructuosamente su notificación en el domicilio señalado por la demanda, según consta en diligencias negativas del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Valencia de 8, 15 y 19 de octubre de 2005. A la vista del resultado negativo de la notificación y previa audiencia a la parte actora —quien señaló desconocer otro posible domicilio del demandado—, el Juzgado dictó providencia el 31 de octubre de 2001 instando a la demandante a aportar el número del DNI del demandado. Esta parte respondió que no le había sido posible obtener este dato y que se hiciera su notificación por edictos, dictando el Juzgado nueva providencia el de 14 de mayo de 2002, acordando oficiar a la “Oficina Regin del Decanato para la averiguación del domicilio del demandado”. Esta última remitió con fecha 21 de mayo de 2002 la siguiente respuesta: “Domicilio: no figura empadronado en Valencia”. A la vista de dicha información, el Juzgado sin otra gestión adicional resolvió, por providencia de 29 de mayo de 2002, que se practicara la notificación por edictos al demandado, como así en efecto se hizo.

c) No habiéndose producido la personación del demandado, el Juzgado dictó Auto el 26 de junio de 2002 dando por terminado el proceso monitorio con condena al deudor, dejando expedita la vía para que poder instar su ejecución, abriéndose el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 1040-2002, tras interponer demanda la Comunidad actora de 19 de noviembre de 2002, solicitando el embargo de la plaza de garaje propiedad del recurrente en amparo.

Mediante providencia de 5 de diciembre de 2002, el Juzgado requirió a la actora la designación de un domicilio del demandado antes de proveer a su demanda ejecutiva. Tras reiterar la Comunidad de propietarios que desconocía tal domicilio, el Juzgado, por Auto de 18 de febrero de 2003, despachó ejecución por un total de 426,63 euros de principal más 142,21 euros de intereses, acordando el embargo de la plaza de garaje y que se notificara de ello al ejecutado por medio de edictos “dado que se desconoce el domicilio … y ya hubo de hacerse en esta forma en el proceso monitorio del que dimana esta ejecución”.

d) Por nueva providencia de 10 de marzo de 2003 se decretó la anotación preventiva de la medida, con mandamiento al Registro de la Propiedad; y por providencia de 1 de julio de 2003 otro mandamiento al Registrador para la relación de cargas inscritas sobre el inmueble, confiándose al Procurador de la parte ejecutante para su diligenciado. Este último aportó el día 25 de septiembre de 2003 la certificación de cargas del Registro de la Propiedad núm. 5 de Valencia, de 2 de septiembre de 2003, en la que aparecen los datos de compra por el ejecutado de la citada plaza de garaje y entre sus datos personales su domicilio en Barcelona y su número de DNI.

Solicitada la ampliación del embargo a la cantidad de 361,52 euros en concepto de gastos, fue aceptado por el Juzgado en diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2004, fijando por intereses y costas la suma de 425 euros, dándose por notificado el Registrador el 10 de mayo de 2004.

e) El 15 de junio de 2004, el Juzgado dictó diligencia de ordenación convocando a subasta del bien inmueble indicado, aludiendo a la “certificación registral [que] está de manifiesto en la Secretaría de este Juzgado” y, en lo que respecta a su notificación al ejecutado, se ordena esta última “en el domicilio que consta en el título ejecutivo”.

Intentada la notificación en el mismo domicilio de la calle Marqués de San Juan, 5-10, se obtuvieron diligencias negativas del Servicio Común de Notificaciones y Embargos los días 12, 14 y 20 de julio de 2004, lo que propició trámite de audiencia a la ejecutante, quien instó dirigirse al “REGIN a fin de que se facilite otro posible domicilio conocido”, a lo que accedió el Juzgado. En respuesta a dicha solicitud, se informó por dicha Oficina el 25 de octubre de 2004 que le constaba la existencia de un domicilio en la calle Sant Antoni Maria Claret, núm. 252-256, puerta 2, de Barcelona.

El 25 de octubre de 2004, el Juzgado dictó providencia dando cuenta, “a la vista de los datos de inscripción padronal del ejecutado … a fin de serle notificado la resolución señalando la subasta señalada para el próximo día 18/11/04 y darle traslado de la demanda de ejecución, remítase exhorto urgente al Decanato de los Juzgado[s] de Barcelona, tal como tiene interesado la actora”. Ese mismo día se expidió el correspondiente exhorto a los Juzgados de Primera Instancia Decano de Barcelona, y se recibió escrito de la parte ejecutante solicitando que dada la proximidad al día de la subasta, se notifique su señalamiento por edictos, respondiendo a esto último el Juzgado en sentido negativo mediante providencia de 27 de octubre de 2004, estando a lo acordado en la providencia del día 25.

f) El 15 de noviembre de 2004, en escrito firmado por Abogado y Procuradora, el aquí recurrente en amparo se dirige al Juzgado ejecutor solicitando la suspensión de la celebración de la subasta, de la que había tenido conocimiento extraprocesal mediante una llamada telefónica realizada por el Administrador de la Comunidad de propietarios en la que se ubica la plaza de aparcamiento, procediendo a la consignación en la cuenta del Juzgado del importe de la deuda por la que se ha despachado ejecución en este procedimiento.

En ese mismo escrito se solicita además la nulidad de las actuaciones, “ya que los pretendidos actos de comunicación llevados a cabo desde la admisión de la demanda/petición de procedimiento monitorio”, se han realizado causándole indefensión, teniendo conocimiento la Comunidad actora que su verdadero domicilio es el de la calle “padre Claret (o San Antonio Mª Claret) núm. 252 como lo demuestra la carta que se acompaña dirigida a mi representado en 5 de marzo de 1993 por quien entonces ostentaba el cargo de Secretario-Administrador de la Comunidad actora”, por lo que imputa a dicha demandante mala fe. Además, “y a mayor abundamiento, también resulta el domicilio de mi representado de los propios libros del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 5, tal como queda acreditado en estos autos”.

g) Por Auto de 8 de abril de 2005, notificado al aquí recurrente en amparo el 12 de abril, el Juzgado desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. Tras repasar las vicisitudes habidas tanto en el procedimiento monitorio como en el de ejecución, el Juzgado extrae como conclusión, respecto del primero, “que no puede sostenerse que el Juzgado no desplegó la diligencia oportuna para conocer el domicilio del demandado antes de acudir a la comunicación edictal y dado que la oficina del Regin no facilitó domicilio del demandado”; mientras que en el segundo procedimiento —ejecutivo—, añade el Juzgado, “sí se intentó, aunque no desde un principio” la notificación del señalamiento de la subasta, tras la información dada por el Regin “no acudiéndose pues a la comunicación edictal”. Por todo lo cual entiende el Juzgado que no se infringieron las normas procedimentales de los arts. 164, 155 y 156 LEC 1/2000, ni pudo producirse por esta causa efectiva indefensión al ejecutado, “pues no habiendo sido devuelto el exhorto remitido a Barcelona con carácter urgente la subasta necesariamente tuvo que suspenderse además del incidente de nulidad de actuaciones promovido que podía quedar sin finalidad de seguir adelante el procedimiento”.

El Juzgado, además, desestima la petición de condena de multa a la parte actora por mala fe procesal, pues aunque da por bueno el escrito aportado por el ejecutado en el que se evidencia el conocimiento de su domicilio por el anterior administrador de la finca, el escrito era de 1993 produciéndose cambio en el cargo con posterioridad y al haber transcurrido un plazo superior a cinco años “es posible que la misma no se conservara entre la documentación de la Comunidad actora”.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues tanto el proceso monitorio del que trae causa el recurso de amparo como el subsiguiente de ejecución se siguieron en su contra inaudita parte, al haber acudido el Juzgado al emplazamiento por edictos sin agotar antes los mecanismos de los que dispone ex art. 156 LEC 1/2000 para intentar su localización personal, siendo uno de los organismos públicos con información útil a estos efectos el Registro de la Propiedad donde estaba inscrita la finca origen de los gastos reclamados, en la que figuraba su domicilio y su DNI.

Entiende el recurrente que el Juzgado no desplegó una actividad investigadora razonable y que, por el contrario, su actitud siempre ha sido diligente, pues cuando tuvo conocimiento extraprocesal del pleito, pocos días antes de la subasta, compareció y denunció la indefensión.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 25 de mayo de 2007, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002 y del proceso monitorio núm. 691-2001, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido partes en el proceso para que pudieran comparecer, con excepción del recurrente en amparo.

5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 23 de julio de 2007, la Sala Primera acordó “suspender la celebración de subasta de la plaza de garaje núm. 4 del inmueble sito en la calle Marqués de San Juan núm. 5 de Valencia embargada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia”.

6. Una vez recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 14 de septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. Mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2007, la representación procesal de don José María Llorca Albero solicitó el otorgamiento del amparo, ratificándose en la demanda de amparo presentada.

8. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2007, interesando el otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con retroacción de las actuaciones hasta el momento en que el recurrente debió ser citado a juicio, para que pueda participar en el proceso monitorio con plenitud de medios de alegación y de defensa.

Señala el Fiscal, tras remitirse a los hechos que constan en la demanda de amparo y citar nuestra STC 186/2007, FJ 2, en torno al padecimiento de indefensión por actos de comunicación defectuosos, que en el caso concreto concurren circunstancias que evidencian la lesión que se aduce. En concreto, desde el comienzo del proceso, el Juzgado tenía a su disposición la certificación de cargas registrales de la plaza de garaje constando en la misma que había sido adquirida por el Sr. Llorca en escritura de 6 de septiembre de 1990 ante un Notario de Valencia. Como luego se constató, en aquella escritura constaba el domicilio de Barcelona del recurrente lo que también aparecía en la inscripción registral de dominio de la finca. Consecuentemente, si al inicio del proceso se hubiera solicitado la escritura o la inscripción registral hubiera sido posible la localización del demandado. De la misma forma podría haber sido localizado el demandado con la consulta al Regin en la forma en que después se hizo y que no precisó de facilitación del DNI del buscado. No cabía la notificación por edictos, concluye el Fiscal, porque no se trataba de domicilio desconocido o ignorancia de su paradero, sino de la falta de las pesquisas apropiadas para su localización.

La presencia en el proceso del recurrente desde el principio le hubiera posibilitado el pago de la deuda desde el inicio o bien haber articulado su defensa mediante las alegaciones o medios de prueba correspondientes. Por el contrario, no pudo participar en el juicio monitorio, sin que ello pueda ser reparado por su ulterior presencia en el proceso de ejecución de títulos judiciales.

9. Mediante providencia de 29 de junio de 2009 la Sala Primera acuerda por unanimidad deferir la resolución del presente recurso a la Sección Primera, que es a la que por turno objetivo le corresponde, al apreciar que para su resolución es aplicable doctrina consolidada de este Tribunal (art. 52.2 LOTC y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

10. Por providencia de 14 de julio de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si, como se alega en la demanda, el emplazamiento edictal del que fue objeto el recurrente fue consecuencia de la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación de su domicilio y determinó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), al haberse sustanciado sin su conocimiento tanto un proceso monitorio como el proceso ejecutivo que siguió a su condena en aquél, hasta la fase de convocatoria de la subasta del bien inmueble de su propiedad, ambos sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente, interesando el otorgamiento del amparo.

2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de actos de comunicación procesal, consolidando una detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí.

En síntesis, hemos subrayado desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por ello, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 y las allí citadas).

A esos efectos, este Tribunal ha destacado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (por todas, SSTC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 78/2008, de 7 de julio, FJ 2). En esta última Sentencia destacábamos que para el cumplimiento de ese deber, el Tribunal debe agotar las posibilidades, por los medios que racionalmente se le ofrezcan, y, en todo caso "habrá de dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Exigencia esta última que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de procesos civiles sustanciados con la [Ley de enjuiciamiento civil: LEC 1881], en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, SSTC 100/1997, de 20 de mayo, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 3; 304/2006, de 23 de octubre, FJ 3) y ha seguido proclamándolo también en relación con los arts. 155 y 156 LEC 2000, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte (SSTC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; y 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3)".

De las anteriores exigencias se desprende que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. Si bien es necesario precisar que la posible negligencia imputable a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja ha de estar acreditado fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, "pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega" (por todas, SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 78/2008, de 7 de julio, FJ 3).

3. En el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones, tal como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, que contra el recurrente se ha seguido inaudita parte un proceso monitorio y otro proceso ejecutivo posterior hasta después de efectuada la convocatoria a subasta, y que en ambos procesos se acudió a la notificación por edictos tras fracasar hasta tres intentos de emplazamiento personal efectuados por el Servicio común de notificaciones siempre en la finca donde se ubica la plaza de garaje propiedad del recurrente y que no era su domicilio personal, limitándose a oficiar a la oficina Regin del Decanato de los Juzgados. Igualmente ha quedado acreditado que el órgano judicial acudió al emplazamiento edictal sin considerar la posibilidad de dirigirse al Registro de la Propiedad en el que estaba inscrita la plaza de garaje objeto de litigio, a fin de conocer los datos de la compraventa y en concreto el domicilio del comprador aquí recurrente; y que tampoco hizo uso de dicha información una vez ésta se obtuvo con la certificación de cargas de la finca, optando por solicitarla de nuevo a la oficina del Regin del Decanato de los Juzgados de Valencia. Por otra parte, no consta en las actuaciones que el recurrente tuviese conocimiento extraprocesal de cualquiera de ambos procedimientos seguidos en su contra sino tras la convocatoria de subasta, ni que se hubiere puesto voluntariamente al margen de la litis para sustraerse a sus efectos, circunstancias que de haber concurrido excluirían la indefensión material y la relevancia constitucional de la queja.

De todo ello puede concluirse que el órgano judicial autorizó el emplazamiento edictal del recurrente sin desplegar una actividad indagatoria suficiente en los Registros y organismos públicos a los que hace referencia el art. 156 LEC, a fin de intentar determinar un domicilio en el que pudiera ser emplazado personalmente, no actuando con la diligencia que le era constitucionalmente exigible en la averiguación de dicho domicilio, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta. En concreto, debe tenerse en cuenta que entre las iniciativas que eran razonablemente exigibles al órgano judicial en el presente caso está la de acudir al Registro de la Propiedad en el que se hallaba inscrita la plaza de garaje de la que era titular el demandado, lo que le constaba desde el inicio del procedimiento, al haber aportado la demandante una nota simple del Registro de la Propiedad núm. 5 de Valencia con los datos relativos a la plaza y su titularidad. De haberlo hecho así, hubiera podido tener conocimiento desde el principio del domicilio del demandado, sin tener que acudir a la vía de los edictos. Y al no hacerlo, se produjo una situación de indefensión constitucionalmente relevante, vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

No obsta a lo expuesto el hecho de que el recurrente finalmente compareciera en el proceso ejecutivo, consignando la totalidad de lo reclamado judicialmente en su contra al promover el incidente de nulidad, ni que la subasta haya quedado suspendida y tiempo después levantado el embargo sobre la plaza de garaje, como se desprende del examen de las actuaciones. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la indefensión sufrida por el recurrente no ha sido revertida por su ulterior presencia en el proceso ejecutivo, pues lo cierto es que no pudo comparecer en el proceso monitorio del que aquél trae causa, lo que le hubiera posibilitado el pago de la deuda desde el inicio o bien haber articulado su defensa mediante las alegaciones o medios de prueba correspondientes y así evitar la conversión del citado procedimiento en un proceso de ejecución forzosa contra sus bienes.

4. Procede, por tanto, la estimación del recurso de amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debiendo decretarse la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia en el proceso de ejecución núm. 1040-2002 y de las actuaciones practicadas en el juicio monitorio núm. 691-2001 desde el momento en que debió practicarse el emplazamiento personal del recurrente, debiendo retrotraerse las actuaciones a ese momento procesal, a fin de que se provea por el Juzgado a dicho trámite de manera respetuosa con el derecho fundamental que le ha sido reconocido, agotando los medios de notificación personal antes de acudirse a edictos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José María Llorca Albero y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia de 8 de abril de 2005, dictado en el proceso de ejecución núm. 1040-2002, y de todas las actuaciones practicadas en el citado proceso ejecutivo; y anular igualmente las actuaciones practicadas en el proceso monitorio núm. 691-2001 seguido ante el mismo Juzgado a partir del momento en que debió realizarse el emplazamiento personal del demandado en dicho procedimiento.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento del recurrente como demandado en dicho proceso monitorio núm. 691-2001, para que se provea dicho trámite en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese la Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.

Número y fecha BOE [Núm, 193 ] 11/08/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/07/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José María Llorca Albero frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Valencia que denegó la nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales dimanante de un juicio monitorio instado por la comunidad de propietarios de la calle Marqués de San Juan, 5.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva con el dueño de la plaza de garaje en litigio, cuyo domicilio constaba en el Registro de la Propiedad.

Resumen

El propietario de una plaza de garaje es demandado, por la comunidad de vecinos del inmueble en que se encuentra situada, debido a las cantidades que adeuda sobre los gastos comunes. El Juzgado, tras fracasar en tres ocasiones en el intento de notificación personal, procedió al emplazamiento del propietario mediante edictos. Sin embargo, no se presentó y resultó condenado. En ejecución, se acuerda el embargo de la plaza de garaje, también notificada por edictos. En el momento de realizar la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad, la comunidad proporcionó un certificado de cargas registrales donde consta el domicilio del propietario en Barcelona, lo que dio lugar a un exhorto urgente al Decanato de Barcelona para notificar la subasta del bien embargado. Mientras tanto, el propietario tuvo constancia extraprocesal de la subasta y se dirigió al Juzgado pidiendo su suspensión, depositando la cantidad adeudada e igualmente solicitó la nulidad de todas las actuaciones por indefensión, cuestión que fue desestimada.

El órgano judicial vulneró el derecho del propietario a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE) al autorizar el emplazamiento edictal sin haber desplegado la actividad indagatoria suficiente en los registros y organismos públicos, tal y como obliga el art. 156 LEC. En particular, no acudió al Registro de la Propiedad, donde constaba el domicilio personal del demandado. Por otro lado, la indefensión no fue subsanada por su posterior comparecencia en la ejecución, pues no pudo defenderse en el proceso monitorio del que traía causa. Se retrotraen actuaciones hasta el momento en que debió ser emplazado al proceso monitorio.

Aplica la doctrina consolidada sobre emplazamiento edictal, que obliga a los órganos judiciales a agotar los medios para la comunicación personal del demandado antes de proceder a su emplazamiento por edictos (recientemente, SSTC 186/2007, de 10 de septiembre; y 78/2008, de 7 de julio). Esta doctrina se inició por la STC 9/1981, de 31 de marzo, en relación con la anterior LEC 1881; y por la STC 138/2003, de 14 de julio, para la vigente LEC 2000.

  • 1.

    El órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente al autorizar su emplazamiento edictal sin desplegar una actividad indagatoria suficiente en los Registros y organismos públicos (art. 156 LEC) a fin de determinar un domicilio en el que pudiera ser emplazado personalmente, no actuando con la diligencia que le era constitucionalmente exigible en la averiguación de dicho domicilio [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los emplazamientos edictales (SSTC 9/1981, 186/2007) [FJ 2].

  • 3.

    Pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 306/2006, 78/2008) [FJ 2].

  • 4.

    Procede la nulidad de todas las actuaciones practicadas y la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió ser emplazado el recurrente en amparo al proceso monitorio [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, passim
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 155, f. 2
  • Artículo 156, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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