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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 742/85, promovido por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación de don Antonio Coll Pros y don José Coll Colet, bajo la dirección del Letrado don Ramón Verdaguer y Pons, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar de 20 de junio de 1985. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito presentado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona el día 20 de julio de 1985, don Antonio Coll Pros y don José Coll Colet interponen recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, el 20 de junio de 1985, en rollo de apelación núm. 86/85, por considerarla en contradicción con los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española. Los demandantes solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, con suspensión de su ejecución y que en su lugar se dicte otra nueva, en la que se respeten los derechos constitucionales violados, con imposición de las costas a quien se opusiere. Por otrosí solicitan se suspenda la ejecución de la Sentencia que se impugna.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Distrito de Arenys de Mar, en Sentencia de 29 de enero de 1985, declaró probado que el día 2 de diciembre de 1983, cuando don Antonio Coll Pros conducía un camión, propiedad de don José Coll Colet, por la autopista A-17, fue alcanzado por otro camión propiedad de don Eliseo García Bisquert, que era conducido por don Jesús Ignacio Almiñana, quien al hacerlo de forma distraída, no efectuó a tiempo el adelantamiento que pretendía, siendo el primer camión despedido contra la valla y volcando en el terraplén. En el fallo de la referida Sentencia se condenó a don Jesús Ignacio Almiñana, como autor de una falta del art. 586.3.° del Código Penal, a las penas de 5.000 pesetas de multa, reprensión y privación del permiso de conducir por un mes, así como a indemnizar a don José Coll Colet, a don Antonio Coll Pros y a Autopistas Concesionarias por los conceptos y en las cantidades que se indican.

b) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes del amparo y por los señores Almiñana y García Bisquert, siendo todos ellos emplazados para comparecer ante el Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar en el término preceptivo de cinco días, a fin de mantener la apelación, compareciendo en plazo solamente los señores Coll Pros y Coll Colet que, por lo tanto, quedaron como única parte apelante.

c) El Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, en su Sentencia, modificó los hechos declarados probados y considerando que fue don Antonio Coll Pros quien no observó toda la prudencia y diligencia exigibles en la conducción de vehículos de motor, le condenó como autor de una falta prevista y penada en el art. 600 del Código Penal, a la pena de 5.000 pesetas de multa y a indemnizar al señor García Bisquert y a «Autopistas Concesionarias Españolas», al mismo tiempo que declaró responsable civil subsidiario a don José Coll Colet.

3. Los demandantes estiman que se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24, apartados 1 y 2, de la Constitución, ya que fueron condenados por una falta de la que no han venido siendo acusados, sin que, por tanto, fueran informados de la existencia de esa acusación, vulnerándose, en la Sentencia dictada en la apelación, el principio de interdicción de la reformatio in peius, y causándoles indefensión. Los recurrentes aducen que fueron los únicos que mantuvieron el recurso de apelación, por lo que sólo ellos podían solicitar la revocación de la Sentencia de instancia y formular nuevos pedimentos, como así hicieron, por entender que aquélla no recogía la suma pedida por lucro cesante, en tanto que las demás partes venían obligadas a mantener la postura procesal de apeladas, cual era la de solicitar la confirmación de la Sentencia, que fue la actitud adoptada por todas, incluida la representación de los señores Almiñana y García Bisquert, la cual indicó, al comenzar su informe, que actuaba en calidad de apelada, como ya hizo constar en su escrito de comparecencia, y se limitó a solicitar que se dictara una Sentencia absolutoria para todos y que debían dilucidarse las correspondientes responsabilidades en pleito civil; es decir, que ninguna de las partes intervenientes en el juicio de apelación solicitó que se condenara a los hoy demandantes de amparo por la falta por la cual se les ha condenado. Indican igualmente los recurrentes que tienen interesado del Juzgado de Instrucción una aclaración de Sentencia, en la que se especifique tal aseveración.

4. Por providencia de 28 de agosto de 1985, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, así como requerir al Juzgado de Distrito de Arenys de Mar y al Juzgado de Instrucción de la misma localidad, para que remitieran las correspondientes actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en los respectivos procedimientos, a fin de que pudieran personarse en el proceso constitucional. Acordó asimismo la Sección formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

Con fecha 18 de septiembre de 1985 se recibe en este Tribunal testimonio del rollo núm. 86 de 1985, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenys de Mar, correspondiente a la apelación del juicio de faltas núm. 357/84. En las actuaciones figura Auto del Juzgado, de 12 de septiembre de 1985, dictado en aclaración de Sentencia de 20 de junio del mismo año, del siguiente tenor literal: «Auto.Arenys de Mar, a 12 de septiembre de 1985.Resultando: Que la representación de Antonio Coll Colet, parte apelante en el rollo núm. 86/85, solicitó dentro de plazo aclaración sobre dos extremos de la Sentencia recaída en fecha 20 de junio de 1985.Considerando: Que según el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá aclararse algún concepto oscuro o rectificar alguna equivocación importante que contengan las Sentencias pronunciadas, pero no variarse, por lo que la que resuelve únicamente puede ahora confirmar que el Letrado señor Sauri Bargalló compareció en el rollo de apelación como apelado y que el único recurso de apelación interpuesto es el de la parte que solicita la aclaración.Visto el articulo citado y demás de pertinente y general aplicación.Su Señoría dijo: Aclaro la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 1985, en el sentido de que el Letrado señor Sauri Bargalló compareció en el rollo núm. 86/85 en calidad de apelado, y que el único recurso de apelación contra la citada Sentencia fue interpuesto por Antonio Coll Colet.Líbrese testimonio de esta resolución al Juzgado de Distrito de esta villa, a los efectos oportunos y las oportunas copias para su notificación. Así por este mi Auto lo mando y firma.» Y sigue la firma de la Juez de Instrucción de la villa de Arenys de Mar y su partido.

El Juzgado de Distrito de Arenys de Mar remitió, el 26 de noviembre de 1985, testimonio de las actuaciones relativas al juicio de faltas núm. 357/84.

Recibidas las actuaciones mencionadas, la Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 4 de diciembre de 1985, acordó dar vista de las mismas por término común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a los solicitantes de amparo, para presentar las alegaciones que considerasen convenientes.

5. Manifiesta en las suyas el Ministerio Fiscal que se deduce con claridad que los señores Almiñana y García Bisquert comparecieron ante el Juzgado de Instrucción, en la segunda instancia, como apelados, en el recurso interpuesto por la parte adversa; lo que resulta tanto de su mismo escrito de comparecencia, como del juego de los arts. 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y así lo dice, sin lugar a dudas, el propio Juzgado, en el Auto de 12 de septiembre de 1985 por el que se aclara su Sentencia. En consecuencia, no podían los señores Almiñana y García Bisquert pedir la condena de los señores Coll Pros y Coll Colet, al estar regido el recurso de apelación por el principio acusatorio y el de la prohibición de la reformatio in peius. En el presente caso, los señores Coll Pros y Coll Colet, únicos apelantes, que habían recurrido para tratar de mejorar las indemnizaciones acordadas en su favor por el Juzgado de Distrito, se encuentran, condenado penal y civil don Antonio Coll, y condenado como responsable civil subsidiario don José Coll, cuando el Fiscal y la otra parte «Autopista Concesionaria Española, Sociedad Anónima», que nunca les habían acusado, habían solicitado del Juez ad quem la confirmación de la Sentencia apelada que les había sido completamente favorable, y cuando los señores Almiñana y García Bisquert, o solicitaron la absolución para todos, como se dice en la demanda de amparo, o pidieron, sin poder hacerlo, que se revocara la Sentencia de primera instancia en contra suya, cuando eran apelados.

Prosigue el Ministerio Fiscal señalando que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la exigencia del principio acusatorio en el juicio de faltas, así como la exclusión del mismo de la reformatio in peius; garantías desconocidas por la Sentencia impugnada, que vulneró por ello el art. 24.1 y 2 de la Constitución al no otorgar a los recurrentes la tutela judicial efectiva, produciéndoles indefensión, privándoles del derecho a la defensa y a no ser condenados sin haber sido acusados de forma jurídicamente viable en el recurso de apelación, empeorando su situación a causa de su propio recurso. Por lo que interesa se otorgue el amparo impetrado, y se anule la Sentencia que se impugna, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada la referida Sentencia, restableciendo a los recurrentes en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

6. Los demandantes de amparo, por su parte, manifiestan en su escrito de 2 de enero de 1986, que se reiteran en los argumentos expuestos en la demanda original; e indican que en el Auto de 12 de septiembre de 1985, dictado por el Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, cuya copia se adjunta, y que aclara la Sentencia impugnada, se confirma expresamente que el único recurso de apelación interpuesto es el de los hoy solicitantes del amparo. Por lo que reproducen la petición efectuada a este Tribunal en su escrito inicial de demanda.

7. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, se fija el día 2 de octubre de 1986 para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión deducida en el presente recurso de amparo se funda por los demandantes en que la Sentencia impugnada del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, dictada con ocasión del recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de Distrito de la misma localidad recurso en que los hoy actores en amparo fueron los únicos apelantes supone una reformatio in peius respecto a esta última resolución. La reforma peyorativa consistiría en que, mientras que el Juzgado de Distrito, en su resolución, les exoneraba de toda responsabilidad civil y penal por los hechos del proceso, y declaraba, por el contrario, su derecho a ser indemnizados por diversos daños y lesiones, en la Sentencia del Juzgado de Instrucción se revocó la anterior, y se condenó a uno de los hoy recurrentes y entonces únicos apelantes como autor de una falta prevista en el art. 600 del Código Penal, y se declaró responsable civil subsidiario al segundo de ellos. Tal condena y declaración de responsabilidad se habrían producido sin que mediara acusación ni pretensión alguna en ese sentido, ya que la pretensión de los apelantes consistía en que se modificasen en su favor las indemnizaciones que se les habrían concedido en la primera instancia, en tanto que, las demás partes en el proceso lo fueron únicamente en calidad de apelados, sin que pretendieran, ni pudieran pretender, que, revocándose la Sentencia objeto del recurso, se impusiera una pena a los apelantes o se declarara la responsabilidad, directa o subsidiaria, de los mismos. Como consecuencia, mantienen, la reforma peyorativa efectuada ha supuesto el que se les condene en virtud de una acusación no formulada por ninguna de las partes del proceso, ni por el Fiscal, y de la que, por consiguiente, no habrían sido informados, con lo que se les ha colocado en una situación de indefensión vulnerándose los derechos reconocidos por el art. 24 de la Constitución en sus apartados 1 y 2.

2. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión así en sus SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 84/1985, de 8 de julio de examinar la compatibilidad de la reformatio in peius, en supuestos de juicios de faltas similares al actual, con las garantías procesales previstas en el art. 24 de la Constitución, y ha llegado a la conclusión, como señala el fundamento jurídico 2.° de la última Sentencia citada, de que existe una dimensión constitucional de la interdicción de la reforma peyorativa, pese a que la regulación concreta de la apelación en juicios de faltas no hace referencia expresa a tal interdicción. Esta dimensión constitucional deriva de la prohibición de la indefensión que se produciría en caso de una condena dictada extra petitum al no ser pretendida en la apelación por ninguno de los apelantes; del régimen de las garantías procesales y de los recursos en el que debe entenderse incluida la limitación de la cognitio del Juez superior, y, finalmente, de «la idea misma de tutela jurisdiccional efectiva de derechos e intereses de la medida en que constituyendo el interés de la impugnación uno de los presupuestos de la admisibilidad misma, la apelación única del condenado no puede conducir a unos resultados que estén en contraste o en contradicción con dicho interés».

3. En el proceso del juicio de faltas ello se traduce en que, frente a la Sentencia del Juzgado de Distrito, la pretensión de los apelantes se configura como la única delimitadora de la alzada con la precisión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez Superior, pues éste ha de desenvolver su función dentro de su contenido material, fuera del cual no puede actuar agravando la situación del apelante (STC 54/1985, fundamento jurídico 7.°). Así pues, la cognitio del Juez superior en la apelación, por la misma naturaleza del proceso, se ve limitada por la pretensión concreta deducida, dentro de cuyos términos aceptándola o rechazándola ha de situarse la decisión del Juzgador, sin que este pueda, por tanto, agravar la situación del recurrente, en ausencia de otras partes apelantes, imponiendo penas o determinando responsabilidades que vayan más allá de lo pedido en la apelación. Por lo que, aun sin interdicción expresa de la reformatio in peius en los juicios de faltas, es evidente, por lo indicado, que tal interdicción es elemento esencial de las garantías de todo proceso, con lo que su vulneración representa igualmente la del derecho a esas garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución.

4. En el presente caso, y del análisis de las actuaciones, resulta efectivamente que fueron los solicitantes de amparo los únicos apelantes en segunda instancia, como se deriva tanto de los escritos de comparecencia de las demás partes, como, sobre todo, del Auto dictado en aclaración de Sentencia por el Juzgado de Instrucción, con fecha 12 de septiembre de 1985, en el que se declara expresamente que el único recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Distrito fue el interpuesto por don Antonio Coll Colet. De lo que se deduce que se ha producido en este caso una reforma peyorativa, ya que, no habiendo sido los hoy demandantes condenados a pena alguna, ni declarados sujetos a ninguna responsabilidad por los hechos del proceso en la primera instancia, y siendo los únicos apelantes en la segunda, con la pretensión de mejorar las indemnizaciones concedidas, la condena y fijación de responsabilidad directa y subsidiaria contenidas en la Sentencia del Juez de Instrucción representan una agravación de la situación de los recurrentes a consecuencia, exclusivamente, del recuso por ellos interpuesto, y al margen de su pretensión, por lo que la mencionada Sentencia incurre en incongruencia. Se han vulnerado, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial, a la defensa, a ser informados de la acusación y a un proceso con todas las garantías, derechos que se reconocen en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Y para remediar esta vulneración, procede declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, para que se dicte otra que se ajuste a los límites de la pretensión formulada en la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

a) Declarar la nulidad de la Sentencia impugnada de 20 de junio de 1985, del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar.

b) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Juzgado de Instrucción cuya nulidad se declara, para que el mismo órgano judicial dicte otra nueva en la que se respeten los derechos constitucionales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 253 ] 22/10/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Revisión "ex officio" por el Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar de Sentencia absolutoria del Juzgado de Distrito de la misma ciudad, en juicio de faltas, con infracción del principio acusatorio y de la prohibición de la "reformatio in peius"

  • 1.

    Pese a que la regulación concreta de la apelación en juicios de faltas no hace referencia expresa a la interdicción de la «reformatio in peius», es evidente, según ha puesto de relieve este Tribunal (STC 54/1985) que tal interdicción es elemento esencial de las garantías de todo proceso, con lo que su vulneración representa igualmente la del derecho a esas garantías que reconoce el art. 24 C.E.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 600, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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