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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5701-2006, promovido por don José Antonio Bosch Valero, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de abril de 2006, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla, de 21 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 462-2004 interpuesto contra la Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 23 de abril de 2004, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla, aprobados en Junta General extraordinaria de 30 de enero de 2004, de los que su art. 2.3 in fine y la disposición transitoria tercera fueron el objeto de impugnación. Han comparecido y formulado alegaciones el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Letrado don Alfonso Martínez Escribano; así como la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de mayo de 2006, don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Bosch Valero, interpuso recurso de amparo contra la primera de las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

a) La Junta General extraordinaria del Colegio de Abogados de Sevilla celebrada el 30 de enero de 2004 aprobó nuevos estatutos -en sustitución del estatuto de 27 de diciembre de 1983-, siendo declarada su adecuación a la legalidad mediante Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 23 de abril de 2004 (“BOJA” núm. 90, de 10 de mayo de ese año).

b) El demandante de amparo, Abogado incorporado como ejerciente en el Colegio de Abogados de Sevilla, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada orden en tanto declaraba la adecuación a la legalidad de los nuevos estatutos cuyo art. 2.3 in fine consideraba lesivo de los arts. 14 y 16.1 y 3 CE; y cuya disposición transitoria tercera estimaba contraria a los arts. 49.2 y 75 del Estatuto General de la Abogacía Española.

El párrafo tercero del art. 2 de los estatutos dispone: “El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”.

A su vez, la disposición transitoria tercera establece: “A fin de conciliar el obligado e ineludible respeto a los derechos adquiridos de los miembros de la Junta de Gobierno que tomaron posesión de sus cargos en enero de 2002 con el sistema de renovación total y simultánea que se instaura en estos Estatutos, las primeras elecciones a celebrar tras la aprobación de los presentes estatutos lo serán para la renovación simultánea de la totalidad de la Junta de Gobierno y tendrán lugar en la Junta General Ordinaria a celebrar en el cuarto trimestre de dos mil seis, prorrogándose el mandato de los actuales miembros de la Junta de Gobierno hasta la toma de posesión de quienes resulten elegidos en dichas primeras elecciones”.

c) Tramitado el correspondiente proceso ordinario, registrado con el núm. 462-2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla dictó Sentencia el 21 de marzo de 2005 desestimando el recurso contencioso-administrativo.

d) El demandante interpuso contra la anterior Sentencia recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera, que procedió a su desestimación mediante Sentencia de 25 de abril de 2006.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se aducen las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

a) Vulneración del derecho a la libertad religiosa en su vertiente objetiva (art. 16.3 CE). Se argumenta al respecto que la libertad religiosa que proclama la Constitución supone la aconfesionalidad del Estado y de todas las instituciones públicas; y que así lo debieron entender los redactores de los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla al disponer en el primer inciso del art. 2.3 la aconfesionalidad del Colegio, para intentar salvar lo que inmediatamente después supone una contradicción in terminis, cuando se designa como Patrona a una divinidad (sic) de una concreta confesión, quebrando así la neutralidad ideológica constitucionalmente exigida al Colegio de Abogados, en cuanto corporación de Derecho público. Añade que la relevancia histórica y sociológica en nuestro Estado de la religión católica puede servir para entender la presencia e incluso la participación del Colegio en un acto confesional, por deferencia o cortesía, por tradición o por rutina; pero la aconfesionalidad no permite que orgánicamente, como institución, se identifique al Colegio con una concreta confesión religiosa.

b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica en su vertiente subjetiva (art. 16.1 CE). Desde esta óptica, sostiene el demandante que se cercena su libertad individual a no creer en ninguna religión (sic) y a no someterse a sus ritos o cultos. Sostiene que cualquier miembro del Colegio de Abogados de Sevilla debe cumplir con rigor las obligaciones estatutariamente previstas, entre las que figura la de tener como Patrona a la “Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”; y decir que en nada obliga el patronazgo es desconocer su esencia, toda vez que su simple designación como Patrona supone como mínimo la imploración de su protección y el sometimiento a la misma, algo que pertenece a la esfera de la más estricta intimidad de cada uno de los miembros de la Corporación. Añade que un concreto patronazgo conlleva la realización de actos religiosos que deben ser financiados por la totalidad de los colegiados.

c) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). Considera el demandante que los estatutos consagran una desigualdad al primar las creencias religiosas de un determinado grupo, imponiéndolas al resto y discriminando a quienes mantienen otras creencias o carecen de ellas. Le parece que el tan citado patronazgo sí implica discriminación por razón de religión, ya que, entre otras consecuencias prácticas, conlleva la realización de actos litúrgicos en honor de la Patrona, realizados en nombre, por encargo y bajo pago del conjunto de la Corporación, de manera que al recurrente se le obliga a convertirse en copromotor y cofinanciador de tales actos litúrgicos contrarios a su no creencia religiosa; y aunque no se impone la asistencia de los colegiados a dichos actos, le parece evidente que son los católicos los únicos que con ocasión de los mismos ejercen y disfrutan de su libertad religiosa.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La lesión de este derecho fundamental se imputa a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla por haber desestimado la impugnación de la disposición transitoria tercera de los estatutos colegiales - reguladora de la primera renovación de la Junta de Gobierno que se produjera tras su aprobación- mediante una motivación que el recurrente juzga como insuficiente. Sostiene que la Sentencia no justifica la inaplicación al caso del Estatuto General de la Abogacía Española, evitando así tener que valorar si dicho estatuto general fue vulnerado y si tal vulneración arrastraba la nulidad de la Junta, como pretendía el recurrente.

La demanda concluye suplicando de este Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 25 de abril de 2006 y la del art. 2.3 de los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y con lo establecido en la disposición transitoria tercera de esta última ley, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

El recurrente en amparo, por medio de escrito registrado el 17 de marzo de 2008, reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda, pidiendo la admisión a trámite del recurso. Por el contrario, el Ministerio Fiscal sostuvo en su escrito, presentado el 26 de mayo de 2008, que ninguno de los derechos constitucionales invocados había sufrido vulneración alguna, por lo que pidió la inadmisión del recurso de amparo.

La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de diciembre de 2008, admitió a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 444-2005 y al recurso contencioso- administrativo núm. 462-2004, debiendo el Juzgado emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 5 de mayo de 2009, se tuvo por personadas y partes en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla; y a la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su condición ostenta; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

6. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 2 de junio de 2009, en el que, en lo sustancial, reiteró las efectuadas en la demanda.

7. La representación procesal del Colegio de Abogados de Sevilla cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 4 de junio de 2009, que a continuación se resume:

a) Se aduce como causa de inadmisión de la demanda de amparo la falta de invocación previa de los derechos fundamentales alegados; razonándose al respecto que la demanda incurre en un error de planteamiento al reprochar a la Sentencia de apelación la vulneración de la libertad religiosa y del principio de igualdad, olvidando que el proceso judicial previo es meramente revisor de la Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía que declaró la adecuación a la legalidad de los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla. Al situarse el recurso en el ámbito del art. 43 LOTC se debería haber dado a la demanda contencioso-administrativa y al recurso de apelación el mismo contenido que a la demanda de amparo, permitiendo que el Juzgado y la Sala hubiesen examinado los argumentos que se invocan en la demanda de amparo.

b) También señala que la demanda incurre en el suplico en un grave error, al pretender únicamente que se declare la nulidad de la Sentencia de apelación, sin incluir la Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública y la Sentencia del Juzgado a quo. Igualmente considera que es errónea la petición de que se declare la nulidad del art. 2.3 de los estatutos colegiales, pues el acto enjuiciado sólo puede ser aquella orden, ya que el Colegio de Abogados de Sevilla no ha sido autor del acto del poder público que se impugna.

c) En relación con la denunciada infracción del derecho a la libertad religiosa, sostiene, con cita y transcripción de la doctrina de la STC 177/1996, de 11 de noviembre, que el art. 2.3 de los estatutos, así como el acto de aprobación de su contenido, respetan la vertiente positiva y negativa de la libertad religiosa y sus dimensiones interna y externa, sin confusión alguna de funciones religiosas y públicas. El colegio puede, con base en la citada doctrina constitucional, además de celebrar festividades o ceremonias religiosas, reflejar en sus estatutos su vinculación histórica con ciertas instituciones religiosas, sin que ello suponga tomar parte en actos de esta naturaleza ni alterar la voluntad individual de sus miembros. De otra parte, sostiene que esta aconfesionalidad puede exigirse al Estado, a la Consejería que aprueba los estatutos y, en suma, a las corporaciones públicas que uno y otra creen, pero no a las normas internas de una corporación en cuanto asociación, ni a los colegiados, quienes tienen plena libertad para proclamar sus creencias de forma individual o colectiva, así como para expresar un hecho que permanece en el ámbito de las tradiciones seculares.

d) En relación con la dimensión objetiva del derecho a la libertad religiosa, afirma que el precepto estatutario controvertido contiene un mandato general imperativo de contenido negativo -“el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional”- y, por tanto, no se identifica con confesión alguna, respetando cuantas creencias tengan sus profesionales y los ciudadanos en general; esta norma tiene el mismo sentido y alcance que la proclamación de aconfesionalidad del Estado del art. 16.3 CE. Junto a dicho mandato, el precepto contiene la declaración de un dato histórico, con mayor sentido fáctico que declarativo, y por ello adopta la forma de referencia a la tradición secular. Solamente de forma incidental se podría decir que contiene una declaración sobre las creencias religiosas del colectivo de profesionales autor de la norma, al utilizarse la expresión “tiene por Patrona”, aunque fruto de la persistencia de una tradición de siglos, lo que no es más que una mera constatación de las reales creencias religiosas de una parte de la sociedad sevillana a lo largo de la historia, del mismo modo que el art. 16.3 CE alude a las creencias de la sociedad española y a la necesidad de conocerlas y respetarlas. España es recordada en la historia por su secular defensa del misterio de la inmaculada concepción y por los diversos patronazgos vinculados con la Virgen María en diversas advocaciones, sin que la alusión a tal dato real suponga quiebra de su aconfesionalidad como Estado.

Continúa afirmando que el art. 16.3 CE consagra la neutralidad de los poderes públicos, cualidad que no se puede extender sin más a los colegios profesionales. Las corporaciones sectoriales de base asociativa privada, naturaleza que tiene el Colegio de Abogados de Sevilla, son de Derecho público por su origen y configuración, más no les corresponde el carácter absoluto o pleno de Administración pública, ya que no lo son en su esencia y en su totalidad, sino sólo parcialmente, en la medida en que son titulares de funciones públicas atribuidas por la ley o delegadas por actos concretos de la Administración, si bien hay que advertir que tales funciones públicas no agotan su naturaleza, más bien orientada hacia la atención de intereses privados. La propia existencia de una tutela de sus actos, como la aprobación de los estatutos, es un dato revelador en este sentido, del mismo modo que sus fondos no constituyen dinero público, ni sus cuotas son exacciones tributarias, ni los empleados son funcionarios, ni sus actos administrativos, salvo en el ejercicio de las funciones delegadas y sometidos en tal caso a un recurso previo ante la Administración tutelante. Es claro, por ello, que la agrupación de personas que compone la corporación es libre de expresar sus juicios históricos, relatando una tradición secular y sin imponer con ello restricción alguna a las libertades de los demás.

e) Frente a la alegada vulneración del derecho a la libertad religiosa en su vertiente subjetiva, la representación procesal del Colegio de Abogados de Sevilla sostiene que las normas estatutarias en forma alguna imponen, influyen, condicionan o determinan a los colegiados en las creencias ni en los actos de culto. En la vida colegial, como en toda agrupación de personas, habrá actividades que se acomoden más o menos a las creencias y opiniones de unos y otros, pero ninguna norma impone unas creencias determinadas. Será la vida colectiva de la corporación la que a lo largo de los años y por vías democráticas irá trazando el rumbo o sesgo de cada órgano de gobierno y del conjunto de la entidad; pero justamente el art. 36 CE impone la estructura y el funcionamiento democráticos, no pudiendo pretenderse que la opinión de un solo colegiado prevalezca frente a acuerdos democráticamente adoptados.

f) En relación con la denunciada lesión del principio de igualdad, entiende que la demanda no se acomoda al concepto constitucional de discriminación, limitándose a mostrar la disconformidad del recurrente con las tradiciones y creencias de otros colegiados. Los estatutos no constituyen, promueven, favorecen, facilitan ni inducen a la discriminación por razón de una determinada confesión, siendo evidente, por el contrario, que reflejan la palmaria afirmación de que todos los derechos, deberes, garantías, funciones y servicios a favor de los colegiados lo son con independencia de su credo, religión y participación o no en actos de culto de cualquier creencia. Tampoco existe discriminación directa ni indirecta por tal motivo, disponiendo el recurrente de cuantos instrumentos concede el Derecho para su tutela y protección si un acto concreto incurriera en tal vulneración.

g) Finalmente, la representación procesal del Colegio de Abogados de Sevilla califica de vacía de contenido la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las Sentencias recaídas, en especial la de apelación, cumplen con el deber constitucional de motivación, reprochando el recurrente una falta de respuesta exhaustiva a argumentos irrelevantes o no decisivos.

8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 9 de junio de 2009, en él modifica la posición que sostuvo en el precedente trámite de alegaciones, que, en lo sustancial, pasa a ser la siguiente:

a) Considera el Ministerio Fiscal que el recurrente en amparo puede impetrar la protección de sus derechos a la libertad religiosa y a la igualdad, pese a su aparente aquiescencia y falta de reacción frente a los anteriores estatutos del Colegio de Abogado de Sevilla de 1983, cuyo art. 3 disponía que “El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, conforme a su constante e ininterrumpida tradición, se coloca bajo el patrocinio de la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada, cuya festividad será honrada cada año en la forma que determine la Junta de Gobierno” pues, a su juicio, no se trata de un supuesto al que sea aplicable la doctrina de los actos propios.

b) Añade que la declaración del art. 16.3 CE de que “ninguna religión tendrá carácter estatal” establece un principio de neutralidad en materia religiosa de los poderes públicos y, por ello, de las corporaciones de Derecho público, que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales - en este caso colegiados-, consecuencia de lo cual es que sus ciudadanos -los miembros del Colegio de Abogados- en el ejercicio de su libertad religiosa cuentan con un derecho a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado -del colegio-, cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en la sociedad plural y democrática. La capacidad autonormativa que le reconoce la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre, de colegios profesionales, no exime al Colegio de Abogados de Sevilla de la obligación de respeto a los principios del orden constitucional.

El Ministerio Fiscal entiende que la advocación mariana tiene un significado religioso, máxime al tratarse de un dogma de fe que entra en contradicción con las afirmaciones de los órganos judiciales de que estamos ante un hecho histórico o tradición histórica que no conlleva incorporar un dogma de fe a los estatutos del colegio. Entiende por ello que el mandato de neutralidad es ignorado por el art. 2.3, inciso final, de los estatutos y por la orden de 23 de abril de 2004 que declara su adecuación a la legalidad, ya que la declaración de aconfesionalidad que se recoge en aquel precepto queda desnaturalizada por la declaración de patronazgo que se realiza a continuación.

c) Señala tras ello que el demandante de amparo conserva su libertad para participar o no en los posibles actos en honor de la Patrona del Colegio de Abogados, de modo que su libertad religiosa, en su dimensión externa, no resulta vulnerada. Tampoco por la disposición estatutaria se ve obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE). Ni existe una afectación a su esfera íntima de creencias, pensamientos o ideas, pues no se produce la imposición de creencia alguna, dada la libertad del recurrente para aceptar o no dicho patronazgo.

Ahora bien, continúa, si la declaración de patronazgo tiene un verdadero contenido religioso y el demandante se declara no creyente, la obligación de cumplir los estatutos en su total contenido supone necesariamente un conflicto con sus convicciones que no está obligado a soportar, pues no existen razones objetivas que lo exijan (art. 3.1 Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa). La tradición como argumento para incluir el patronazgo en los estatutos del colegio no es causa, a juicio del Fiscal, que justifique la lesión de un derecho fundamental. De este modo, la declaración contenida en el art. 2.3 de los estatutos afectaría al claustro de creencias del recurrente en amparo, al obligarle a aceptar un dogma de fe como consecuencia de su obligación de asumir el contenido de los estatutos (art. 2.2), con lo que se estaría compeliendo al recurrente a asumir una creencia que no comparte, infringiéndose el mandato contenido en el art. 16.1 CE.

d) En relación con la denunciada vulneración del principio de igualdad, el Ministerio Fiscal entiende que la declaración del art. 2.3 de los estatutos del colegio no impide al demandante de amparo el ejercicio de su profesión en su plenitud; y conserva sus derechos profesionales y colegiales como los demás colegiados, profesen o no el dogma de fe al que se refiere el citado artículo. No le impone o le restringe obligaciones o derechos diferenciados de los creyentes colegiados, por lo que no existe la infracción del art. 14 CE. Además, el recurrente no denuncia una concreta discriminación padecida por su discrepancia con la declaración estatutaria, derivada de una actuación del colegio como consecuencia del patronazgo que se combate.

Ahora bien, añade el Fiscal, la inclusión del patronazgo en los estatutos del colegio carece de cobertura legislativa; la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre, de colegios profesionales, preceptúa el contenido de los estatutos sin que contenga referencia alguna a la declaración de patronazgo que se recoge en los mismos, por lo que su inclusión no responde a criterios objetivos y necesarios para la regulación del ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito territorial al que se extienden las funciones del colegio; su inclusión carece de justificación, lo que la haría arbitraria y, por tanto, vulneradora del principio de igualdad (art. 14 CE).

e) Finalmente, en relación con la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el Ministerio Fiscal sostiene que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla funda la denegación de la nulidad interesada por el recurrente en relación con la disposición transitoria tercera de los estatutos del colegio en que la Ley andaluza 10/2003, de 6 de noviembre, de colegios profesionales, permite a cada colegio la autoorganización, creando disposiciones como la impugnada para adaptarse a la renovación simultánea de todos los cargos directivos por un periodo de cuatro años, de modo que ninguna vulneración del principio de igualdad ni de jerarquía normativa se habría producido ni afectaría a los derechos de los colegiados debidamente representados en la Junta que aprobó los estatutos. Así pues, el órgano judicial ha satisfecho los cánones constitucionalmente exigidos para estimar respetado el derecho a la tutela judicial efectiva.

f) El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones pidiendo al Tribunal la estimación parcial del recurso de amparo por vulneración de los derechos a la libertad religiosa (art. 16.1 y 3 CE) y a la igualdad (art. 14 CE); la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas en lo relativo a los pronunciamientos referidos a los citados derechos fundamentales; y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de haberse dictado la Sentencia del Juzgado para que se proceda a dictar otra, respetuosa con aquellos derechos.

9. La Letrada de la Junta de Andalucía cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 9 de junio de 2009, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

a) Comienza por precisar que la intervención de la Administración pública se ha limitado a una mera actividad de control de la legalidad de los estatutos del colegio, que han sido elaborados por los interesados sin que el demandante de amparo hubiera impugnado la aprobación colegial. Le parece claro que la Sentencia recurrida no ha producido lesión alguna del derecho del recurrente reconocido en el art. 16 CE, pues de conformidad con esta doctrina constitucional ninguna trasgresión de la aconfesionalidad del Estado se produce por que en los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla, no obstante su aconfesionalidad, se declare igualmente, por tradición secular, tener a la Virgen María por Patrona del mismo. La Constitución hace una especial alusión a la religión católica por consideración al concreto componente religioso perceptible en la sociedad española, sin que ello contradiga en absoluto la aconfesionalidad del Estado. Tratándose de una norma introducida democráticamente con la aquiescencia de la mayor parte de los colegiados no hay necesidad siquiera de recurrir al aval de la Constitución.

b) Continúa señalando que tampoco se advierte que el patronazgo discrimine a los colegiados que no profesen la religión católica, pues para poder apreciar una vulneración del art. 14 CE es requisito imprescindible la aportación de un término homogéneo de comparación, lo que no ocurre en este caso. Pero sobre todo no puede prosperar la denuncia de discriminación cuando ésta se ampara en una declaración simbólica de un patronazgo, cuyo alcance limitado deriva de su carácter puramente declarativo y que refleja la voluntad de la mayoría de los colegiados.

c) Por último, la Letrada de la Junta de Andalucía entiende que también carece de fundamento la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues más que una falta de motivación lo que el recurrente plantea es su disconformidad con las conclusiones a las que llegó la Sala, cuya sentencia contiene una motivación a todas luces más que suficiente.

10. Por providencia de 24 de marzo de 2011 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 de marzo de 2011 trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de abril de 2006, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla, de 21 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 23 de abril de 2004, que declaró la adecuación a la legalidad de los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla aprobados en Junta General extraordinaria de 30 de enero de 2004, de los que su art. 2.3 in fine y la disposición transitoria tercera fueron objeto de impugnación.

Con carácter previo al examen de las quejas articuladas por el demandante es necesario realizar alguna precisión en relación con el objeto del recurso; la primera de las cuales es que estamos ante un recurso de amparo de naturaleza mixta, resultado de la acumulación de dos pretensiones impugnatorias en una misma demanda:

a) Por el cauce del art. 44 LOTC se atribuye a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber desestimado la impugnación de la disposición transitoria tercera de los estatutos colegiales - reguladora de la primera renovación de la Junta de Gobierno que se produjera tras su aprobación- mediante una motivación que el recurrente juzga como insuficiente.

b) De otra parte, se sostiene la inconstitucionalidad del art. 2.3 de los estatutos que, tras declarar que “el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional”, añade: “si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”. Este inciso final de la norma colegial se califica en la demanda como lesivo de la libertad religiosa del recurrente (art. 16.1 y 3 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE). Por extensión, esta queja alcanza a la Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 23 de abril de 2004, que declaró la adecuación a la legalidad de los mencionados estatutos; así como a las resoluciones judiciales que desestimaron el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la mentada orden.

Esta segunda pretensión de amparo debe encauzarse por la vía del art. 43.1 LOTC que, al igual que el art. 41.2 LOTC, contempla, entre otras, las violaciones de derechos y libertades originadas por disposiciones.

Pero inmediatamente debemos recordar que el recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos. Así pues, por medio del recurso de amparo no pueden ejercitarse pretensiones impugnatorias directas contra una disposición general que estén desvinculadas de la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental (como venimos diciendo desde la STC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; y hemos recordado más recientemente en la STC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3). Ahora bien, concurriendo esa vinculación, no le está vedado a este Tribunal entrar a examinar en un proceso de amparo el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición.

Con todo, si el resultado de nuestro enjuiciamiento llevase a considerar que la raíz de la lesión del derecho fundamental se ubica en el contenido mismo de la disposición, no por ello cabe olvidar que la depuración de las normas infralegales por vicio de inconstitucionalidad es, en principio, competencia del poder judicial (art. 117.3 CE). Por ello, si el restablecimiento en la integridad del derecho fundamental pudiera obtenerse mediante la anulación de la resolución o acto administrativo aplicativo de la disposición general, quedará reservada a la jurisdicción ordinaria su definitiva expulsión del ordenamiento jurídico; y, excepcionalmente, la norma reglamentaria podrá ser anulada por este Tribunal con motivo de un recurso de amparo cuando la vigencia de la disposición, además de ser la causante de la lesión, impida el pleno restablecimiento en su derecho al demandante (como entendieron las SSTC 7/1990, de 18 de enero; y 32/1990, de 26 de febrero).

Por cuanto antecede, resulta viable en el presente caso el examen de la norma colegial, a la luz de cada una de las quejas formuladas, quedando a las resultas de tal enjuiciamiento las medidas que conforme al art. 55.1 LOTC fueran procedentes, en su caso, para la protección de los derechos fundamentales afectados.

2. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, debemos abordar con carácter previo el óbice aducido por el Colegio de Abogados de Sevilla, examinando si, como considera, concurre la causa de inadmisión de la demanda de amparo consistente en la falta de invocación previa de los derechos fundamentales alegados. Se razona al respecto que la demanda incurre en un error de planteamiento al reprochar a la Sentencia de apelación la vulneración de la libertad religiosa y del principio de igualdad, olvidando que el proceso judicial previo es meramente revisor de la orden autonómica que declaró la adecuación a la legalidad de los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla; sostiene que al situarse el recurso en el ámbito del art. 43.1 LOTC se debería haber dado a la demanda contencioso-administrativa y al recurso de apelación el mismo contenido que el dado a la demanda de amparo, permitiendo que los órganos judiciales pudieran haber examinado los argumentos que se invocan en la demanda de amparo.

Ciertamente, la exigencia de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado tiene como finalidad permitir que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional; preservando así el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria (por todas, STC 212/2009, de 26 de noviembre, FJ 3). Pero el cotejo del recurso con la demanda contencioso- administrativa -de cuyo contenido ha quedado reflejo en los antecedentes de esta resolución- no permite albergar dudas acerca de la sustancial coincidencia entre lo pedido -petitum- y los hechos que sirvieron como razón o causa de pedir -causa petendi- en el proceso judicial a quo y en el presente proceso constitucional de amparo, cumpliéndose debidamente el requisito procedimental exigido por el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica.

3. Descartado el óbice aducido, corresponde ya examinar las quejas dirigidas contra el inciso final del art. 2.3 de los estatutos que, tras declarar que “el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional”, añade “si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”.

Según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el demandante considera que la norma colegial vulnera su derecho fundamental a la libertad religiosa, tanto en su dimensión objetiva (art. 16.3 CE) -en cuanto el Colegio de Abogados se aparta de la neutralidad que en materia religiosa es exigible a toda institución de Derecho público- como en su dimensión subjetiva (art. 16.1 CE), en tanto en cuanto cercena su libertad individual a no tener creencias religiosas, ni someterse a sus ritos o cultos. Además, pone en relación estas quejas con la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en la medida en que se priman las creencias religiosas de un determinado grupo en detrimento de quienes mantienen otras o carecen de ellas.

Siendo éstas las infracciones aducidas por el demandante para recabar el amparo constitucional, conviene comenzar recordando que, a los efectos que aquí interesan, la Constitución contempla expresamente el factor religioso en dos preceptos: en el art. 14 CE, donde formula el principio de igualdad religiosa, al proclamar que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de ... religión”, y en el art. 16 CE, donde sienta las bases de su tratamiento jurídico, al garantizar la libertad religiosa en su doble dimensión individual y colectiva (art. 16.1 CE), la inmunidad frente a toda coacción de los poderes públicos (art. 16.2 CE), así como la no estatalidad de ninguna confesión y la cooperación del Estado con las confesiones (art. 16.3 CE).

En efecto, nuestra Constitución reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, “sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley” (art. 16.1 CE).

En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas confesiones. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero (FJ 4) que “el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad, considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener 'las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones', introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales” (en el mismo sentido, las SSTC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9; 154/2002, de 18 de julio, FJ 6; y 101/2004, de 2 de junio, FJ 3).

De otro lado, en cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre (FJ 9), la libertad religiosa “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual”, y asimismo, junto a esta dimensión interna, esta libertad “incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros” que se traduce “en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso” (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa, relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades. Se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.

4. Una vez recordada de este modo sintético nuestra doctrina, el enjuiciamiento de si en el presente caso se ha vulnerado la dimensión objetiva de la libertad religiosa del demandante (art. 16.3 CE) exige dilucidar dos aspectos: primero, si el Colegio de Abogados de Sevilla está constitucionalmente obligado a la neutralidad religiosa y, en caso de ser así, si la norma estatutaria controvertida tiene una significación incompatible con ese deber de neutralidad religiosa.

A la primera cuestión ha de responderse afirmativamente puesto que en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas han de ser ideológicamente neutrales (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9). Y, en efecto, los colegios profesionales son, con arreglo al art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 febrero, “corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. Como hemos declarado en anteriores ocasiones, los colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas (STC 20/1988, de 18 de febrero, FJ 4; y las que en ella se citan).

A la vista de la anterior respuesta afirmativa, es preciso examinar a continuación si, como el recurrente sostiene, la norma estatutaria controvertida tiene una significación incompatible con el deber de neutralidad religiosa. Como ya se ha adelantado, el art. 2.3 de los estatutos contiene una declaración inequívoca: “El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional”, siendo el inciso siguiente -“si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Inmaculada Concepción”- el que el recurrente juzga incompatible con el art. 16.3 CE.

Nuestro razonamiento ha de partir de la constatación de que es propio de todo ente o institución adoptar signos de identidad que contribuyan a dotarle de un carácter integrador ad intra y recognoscible ad extra, tales como la denominación -elemento de individualización por excelencia-, pero contingentemente también los emblemas, escudos, banderas, himnos, alegorías, divisas, lemas, conmemoraciones y otros múltiples y de diversa índole, entre los que pueden encontrarse, eventualmente, los patronazgos, en su origen propios de aquellas confesiones cristianas que creen en la intercesión de los santos y a cuya mediación se acogen los miembros de un determinado colectivo.

Sobre la importancia de estos elementos representativos señalamos en la STC 94/1985, de 29 de julio, que “no puede desconocerse que la materia sensible del símbolo … trasciende a sí misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo [político allí] acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria, y, en cuanto expresión externa de la peculiaridad de esa Comunidad, adquiere una cierta autonomía respecto de las significaciones simbolizadas, con las que es identificada; de aquí la protección dispensada a los símbolos [políticos allí] por los ordenamientos jurídicos” (FJ 7).

Naturalmente, la configuración de estos signos de identidad puede obedecer a múltiples factores y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta, lo que origina que no pocos elementos representativos de los entes territoriales, corporaciones e instituciones públicas tengan una connotación religiosa. Ésta es la razón por la que símbolos y atributos propios del Cristianismo figuran insertos en nuestro escudo nacional, en los de las banderas de varias Comunidades Autónomas y en los de numerosas provincias, ciudades y poblaciones; asimismo, el nombre de múltiples municipios e instituciones públicas trae causa de personas o hechos vinculados a la religión cristiana; y en variadas festividades, conmemoraciones o actuaciones institucionales resulta reconocible su procedencia religiosa.

Por consiguiente, es obvio que no basta con constatar el origen religioso de un signo identitario para que deba atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa que a los poderes públicos impone el art. 16.3 CE. La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa.

A tal fin, nuestra labor hermenéutica debe comenzar tomando en consideración que todo signo identitario es el resultado de una convención social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo; por tanto, no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa, ya que sobre la valoración individual y subjetiva de su significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social. En este mismo sentido, la muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2011, caso Lautsi y otros contra Italia -que ha juzgado sobre la presencia de crucifijos en las escuelas públicas italianas- pone de relieve que, en este ámbito, la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado (§ 66).

En segundo lugar, debemos tomar en consideración no tanto el origen del signo o símbolo como su percepción en el tiempo presente, pues en una sociedad en la que se ha producido un evidente proceso de secularización es indudable que muchos símbolos religiosos han pasado a ser, según el contexto concreto del caso, predominantemente culturales aunque esto no excluya que para los creyentes siga operando su significado religioso. En este sentido, en la STC 19/1985, de 13 de febrero (FJ 4), señalamos que la circunstancia de que “el descanso semanal corresponda en España, como en los pueblos de civilización cristiana, al domingo, obedece a que tal día es el que por mandato religioso y por tradición se ha acogido en estos pueblos; esto no puede llevar a la creencia de que se trata del mantenimiento de una institución con origen causal único religioso, pues, aunque la cuestión se haya debatido y se haya destacado el origen o la motivación religiosa del descanso semanal, recayente en un período que comprenda el domingo, es inequívoco … que el descanso semanal es una institución secular y laboral, que si comprende el 'domingo' como regla general de descanso semanal es porque este día de la semana es el consagrado por la tradición”. Igualmente, en la STC 130/1991, de 6 de junio, en relación con la presencia de la imagen de la Virgen de la Sapiencia en el escudo de la Universidad de Valencia, apreciamos que resultaba compatible con la aconfesionalidad proclamada en nuestra Constitución, tanto la decisión del claustro universitario de proceder a su supresión como la que hubiera supuesto su mantenimiento.

Por último, siguiendo a la antes citada STEDH de 18 de marzo de 2011, caso Lautsi y otros c. Italia, § 72 (con remisión a las SSTEDH Zengin c. Turquía, § 64; y Folgerø y otros c. Noruega, § 94) debemos valorar la menor potencialidad para incidir sobre la neutralidad religiosa del Estado de los símbolos o elementos de identidad esencialmente pasivos frente a otras actuaciones con capacidad para repercutir sobre la conciencias de las personas, como son los discursos didácticos o la participación en actividades religiosas.

Proyectadas estas consideraciones sobre el enjuiciamiento constitucional del art. 2.3 de los tan citados estatutos, debemos resaltar que la disposición contiene dos proposiciones aparentemente antitéticas -“el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional” y “tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”- cuya debida compresión se obtiene a partir de las palabras que les sirven de unión: “si bien por secular tradición”. Claramente se advierte que la finalidad de la norma estatutaria es conservar una de las señas de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla; y que, precisamente con el propósito de evitar interpretaciones como la que sostiene el recurrente, se incorporan al precepto dos afirmaciones que de otro modo serían innecesarias: la declaración de aconfesionalidad del Colegio y el origen del patronazgo, esto es, la tradición secular.

Por lo que antecede, procede rechazar la demanda de amparo en este punto, pues fácilmente se comprende que cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos; concluyéndose así que, en el presente caso, el patronazgo de la Santísima Virgen en la advocación o misterio de su Concepción Inmaculada, tradición secular del Colegio de Abogados de Sevilla, no menoscaba su aconfesionalidad.

5. Descartada la afectación de la dimensión objetiva de la libertad religiosa (art. 16.3 CE), debemos examinar si lo está su vertiente subjetiva (art. 16.1 CE). Así lo sostiene el recurrente en amparo, para quien el patronazgo impugnado cercena su libertad individual a no tener creencias religiosas, ni someterse a sus ritos o cultos; añade que la simple designación de la Patrona supone, como mínimo, la imploración de su protección y el sometimiento a la misma, regulándose algo que pertenece a la esfera de la más estricta intimidad de cada uno de los miembros de la corporación.

En este punto ha de partirse de que los elementos representativos a que nos venimos refiriendo, singularmente los estáticos, son escasamente idóneos en las sociedades actuales para incidir en la esfera subjetiva de la libertad religiosa de las personas, esto es, para contribuir a que los individuos adquirieran, pierdan o sustituyan sus posibles creencias religiosas, o para que sobre tales creencias o ausencia de ellas se expresen de palabra o por obra, o dejen de hacerlo.

Con todo, es preciso coincidir con el recurrente en que su libertad religiosa quedaría menoscabada si, en virtud de la norma colegial, se viera compelido a participar en eventuales actos en honor de la Patrona del Colegio de Abogados. Como apreciamos en la STC 101/2004, de 2 de junio (FJ 4), la imposición del deber de participar en un acto de culto, en contra de la voluntad y convicciones personales, afecta a la vertiente subjetiva de la libertad religiosa, constituyendo un acto ilegítimo de intromisión en la esfera íntima de creencias (art. 16.1 CE), que conllevaría el incumpliendo por el poder público del mandato constitucional de aconfesionalidad. En consonancia con ello, en el ATC 551/1985, de 24 de julio, consideramos que la libertad religiosa no quedaba afectada, en aquel caso, con motivo de los actos previstos para celebrar la festividad de la Policía Municipal de la ciudad de Ceuta, en la medida en que sus miembros pudiesen acomodar su conducta a las propias convicciones religiosas y no se les obligase a acudir a la celebración del oficio religioso; y posteriormente, en la STC 177/1996, de 11 de noviembre (FJ 10) reiteramos que el art. 16 CE no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o, más propiamente dicho, la participación en ceremonias de esa naturaleza, siempre que se garantice la libertad de cada miembro para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza.

También resultaría afectada la dimensión subjetiva de la libertad religiosa si el patronazgo cuestionado incidiese de cualquier otro modo relevante sobre la esfera íntima de creencias, pensamientos o ideas del recurrente, esto es, sobre el espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso.

Sin embargo, nada de esto ha ocurrido en el presente caso, en el que ni aun siquiera a efectos dialécticos ha sostenido el recurrente que venga obligado a participar en eventuales actos de contenido religioso en los que el Colegio de Abogados de Sevilla pudiera hacerse presente, ni ha acertado a razonar convincentemente en qué medida se ha visto afectado su ámbito íntimo de creencias, debiéndose recordar que, según resulta del art. 41.2 LOTC, el recurso de amparo procede contra la lesión real y efectiva de los derechos fundamentales y no contra lesiones simplemente temidas de tales derechos (SSTC 162/1985, de 29 de noviembre, FJ 1, y 123/1987, de 15 de julio, FJ 1), por lo cual esta queja debe ser rechazada, sin perjuicio de que, obviamente, el demandante pueda impugnar en el futuro cualesquiera actuaciones emanadas del Colegio de Abogados que, en cuanto actos aplicativos de la norma colegial, conlleven una afectación real de su libertad religiosa.

6. Considera también el demandante que el art. 2.3 de los estatutos consagra una desigualdad al primar las creencias religiosas de un determinado grupo, imponiéndolas al resto y discriminando a quienes mantienen otras creencias o carecen de ellas.

Sin embargo, al haber apreciado en los fundamentos jurídicos precedentes que la norma colegial impugnada no menoscaba la neutralidad religiosa del Colegio de Abogados de Sevilla ni la dimensión subjetiva de la libertad religiosa de sus miembros, queda desprovista de sustento la queja referida a la infracción del art. 14 CE, que proclama la igualdad ante la ley de todas las personas y prohíbe cualquier discriminación por razón de “religión” (en el mismo sentido, acerca del carácter instrumental de similar queja, la citada STEDH de 18 de marzo de 2011, caso Lautsi y otros c. Italia, § 80).

La posibilidad de que la corporación asuma signos de identidad que, desprovistos de una significación religiosa incompatible con el art. 16 CE, fueran en su origen propios de una u otra confesión o de ninguna, es algo que sólo a la corporación corresponde decidir democráticamente (art. 36 CE), considerando cuáles son las señas de identidad que de forma más oportuna o conveniente cumplen la función integradora o representativa buscada, o lisa y llanamente, satisface o responde mejor a las sensibilidades y preferencias de diversa índole de quienes con su voto mayoritario contribuyan a la aprobación de los elementos representativos de la institución (en este sentido, STC 130/1991, de 6 de junio, FJ 5); y que, en tanto se configuren como tradiciones, han de gozar de la protección pretendida por el preámbulo de nuestra Constitución.

7. Resta por examinar la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se atribuye a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de abril de 2006, a la que se reprocha una insuficiente motivación de la decisión de desestimar la impugnación de la disposición transitoria tercera de los estatutos colegiales, reguladora de la primera renovación de la Junta de Gobierno que se produjera tras la aprobación de los mismos. Sostuvo el demandante en la vía judicial que esta disposición transitoria permite que la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno constituida en el momento de aprobarse los nuevos estatutos, pudieran permanecer en el cargo hasta siete años, contraviniendo el límite de cinco años que imponen diversos preceptos del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, y del anterior estatuto del Colegio de Abogados de Sevilla de 27 de diciembre de 1983.

Pues bien, la Sentencia impugnada ofrece una motivación constitucionalmente suficiente, dado que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, SSTC 116/1998, de 2 de junio, FJ 3; y 144/2007, de 18 de junio, FJ 3).

En el presente caso, la confrontación de la resolución impugnada con la pretensión planteada por el recurrente permite afirmar que fue concreta y expresamente analizada y resuelta, por más que el demandante no esté conforme con la cantidad y calidad de los argumentos utilizados por el órgano judicial para desestimar su pretensión. Ello determina que la demanda debe ser desestimada también en este punto y, en consecuencia, denegado el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Antonio Bosch Valero.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 101 ] 28/04/2011
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/03/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Antonio Bosch Valero frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que desestimaron su impugnación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad religiosa y a la tutela judicial efectiva: proclamación de la Virgen María como patrona del Colegio de Abogados de Sevilla que no menoscaba la neutralidad religiosa de la corporación.

Resumen

Un abogado impugna el artículo 2.3 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla de acuerdo con el cual “el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”.

La Sentencia señala en primer lugar que el Colegio de Abogados, en su calidad de corporación de Derecho público, se encuentra constitucionalmente obligado a la neutralidad religiosa. Sin embargo, esa neutralidad no se ve vulnerada por la norma estatutaria, pues los colegios pueden adoptar signos de identidad, tales como el patronazgo. Estos signos de identidad obedecen a múltiples factores y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad, sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta.

Por tanto, citando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Lautsi y otros contra Italia, la percepción subjetiva del demandante no basta para caracterizar una violación de la neutralidad religiosa, sino que se debe dilucidar en cada caso, si el carácter religioso de un símbolo domina o no en un grado que permita inferir una adhesión del ente a los postulados religiosos que el signo representa, lo cual no acontece en este supuesto. La integración de una tradición religiosa en el tejido social de un determinado colectivo no significa que los poderes públicos pretendan respaldar una determinada religión. Por otra parte, tampoco se conculca la dimensión subjetiva de la libertad religiosa toda vez que no hay una lesión real y efectiva del derecho del demandante, pues el precepto no obliga a participar en acto religioso alguno. Finalmente, no existe violación al derecho de igualdad, pues la hipotética vulneración se desprende de la existencia de una lesión al derecho de libertad religiosa, por lo que al declarar que la norma estatutaria no menoscaba el derecho, queda desprovista de sustento la queja sobre desigualdad. La posibilidad de asumir los signos de identidad de la corporación es algo que sólo corresponde decidir democráticamente a sus miembros.

  • 1.

    Cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos, por lo que el patronazgo de la Santísima Virgen en la advocación o misterio de su Concepción Inmaculada, tradición secular del Colegio de Abogados de Sevilla, no menoscaba su aconfesionalidad [FJ 4].

  • 2.

    Dado que los símbolos estáticos, son escasamente idóneos en las sociedades actuales para incidir en la esfera subjetiva de la libertad religiosa de las personas, esto es, para contribuir a que los individuos adquirieran, pierdan o sustituyan sus posibles creencias religiosas, la queja del recurrente en amparo sobre el patronazgo de la Santísima Virgen debe ser rechazada al no cercenar su libertad individual a no tener creencias religiosas [FJ 5].

  • 3.

    La posibilidad de que la corporación asuma signos de identidad que, desprovistos de una significación religiosa incompatible con la Constitución, fueran en su origen propios de una u otra confesión o de ninguna, es algo que sólo a la corporación corresponde decidir democráticamente, considerando cuáles son las señas de identidad que de forma más oportuna o conveniente cumplen la función integradora o representativa buscada (STC 130/1991) [FJ 6].

  • 4.

    No basta con constatar el origen religioso de un signo identitario para que deba atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa que a los poderes públicos impone el art. 16.3 CE, sino que, en cada caso, debe dilucidarse si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la incidencia de los símbolos religiosos en la neutralidad del Estado (STEDH Lautsi y otros c. Italia) [FJ 4].

  • 6.

    En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta la exigencia de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado, y el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas confesiones, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales (SSTC 177/1996, 101/2004) [FJ 3].

  • 7.

    En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual, y asimismo, junto a esta dimensión interna, incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 177/1996, 46/2001) [FJ 3].

  • 8.

    El Colegio de Abogados de Sevilla está constitucionalmente obligado a la neutralidad religiosa puesto que, en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas han de ser ideológicamente neutrales (STC 5/1981) [FJ 4].

  • 9.

    Reitera la doctrina sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, de la STC 20/1988 [FJ 4].

  • 10.

    La Sentencia impugnada ofrece una motivación constitucionalmente suficiente, dado que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cual es la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 116/1998, 144/2007) [FJ 7].

  • 11.

    Por medio del recurso de amparo no pueden ejercitarse pretensiones impugnatorias directas contra una disposición general que estén desvinculadas de la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental, sin embargo, concurriendo esa vinculación, no le está vedado a este Tribunal entrar a examinar el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales o para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición (SSTC 40/1982, 54/2006) [FJ 1].

  • 12.

    La exigencia de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado tiene como finalidad permitir que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional, preservando así el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (STC 212/2009) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales
  • Artículo 1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3, 6
  • Artículo 16, ff. 3, 5, 6
  • Artículo 16.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 16.2, f. 3
  • Artículo 16.3, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 7
  • Artículo 36, f. 6
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 5
  • Artículo 43.1, ff. 1, 2
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 55.1, f. 1
  • Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa
  • Artículo 2.1, f. 3
  • Real Decreto 658/2001, de 22 junio. Estatuto general de la abogacía española
  • En general, f. 7
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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