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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3070-2010, promovido por don Carlos Pérez Herrero, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sandeogracias López y bajo la dirección de la Letrada doña Ana Isabel Madera Campos, contra el Auto del Juzgado Central de Menores (con funciones de vigilancia penitenciaria) de 22 de febrero de 2010, por el que se desestima el recurso de reforma núm. 68-2010, interpuesto contra el Auto de 26 de enero de 2010, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada núm. 1344-2009, interpuesto contra el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Segovia de 17 de noviembre de 2009, dictado en el expediente disciplinario núm. 503-2009. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 2010, el Procurador de los Tribunales don Carlos Sandeogracias López, en nombre y representación de don Carlos Pérez Herrero, y bajo la dirección de la Letrada doña Ana Isabel Madera Campos, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Un funcionario del centro penitenciario de Segovia suscribió un informe de incidencias de 27 de octubre de 2009 poniendo de manifiesto que al proceder a la requisa de la celda núm. 46, entonces ocupada por el recurrente, se había encontrado escondida dentro de la caja de la antena de televisión una tarjeta de teléfono móvil. El director del centro penitenciario acordó el 3 de noviembre de 2009 la incoación de expediente sancionador núm. 503-2009-4002 contra el recurrente por dichos hechos, siendo notificado ese mismo día el pliego de cargos. El recurrente realizó alegaciones verbales el 5 de noviembre de 2009, de las que se levantó acta por el funcionario instructor, manifestando, entre otros aspectos, en primer lugar, que el registro de su celda no se ajustaba a la ley al no haber estado presente, habiendo desaparecido una máquina barbera y un cepillo dental eléctrico, y, en segundo lugar, que desconocía dónde se había hallado la tarjeta del teléfono móvil, no existiendo ningún protocolo para asegurar que cuando se le destina a una celda esté libre de cualquier objeto no autorizado, dándose la circunstancia de que en los últimos seis meses había estado en seis celdas diferentes. Igualmente, puso de manifiesto que la apertura del expediente ya había supuesto una sanción preventiva al haberse suspendido el permiso de salida concedido por el Juez.

b) El funcionario instructor elevó el 11 de noviembre de 2009 propuesta de resolución por falta grave del art. 109 f) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario, al considerar acreditado que el recurrente se hallaba en posesión de un objeto prohibido. El recurrente realizó alegaciones por escrito ante la comisión disciplinaria el 12 de noviembre de 2009, insistiendo, entre otros aspectos, en que la tarjeta hallada en su celda no era de su propiedad, que había existido una infracción de ley en el procedimiento ya que el registro de la celda se había realizado sin su presencia, que le habían desaparecido objetos autorizados sin que se hubiera entregado un resguardo de su incautación, que era imposible el acceso al lugar donde se decía incautada la tarjeta, que no existe protocolo de seguridad y limpieza al asignar celda, habiendo ocupado ya seis celdas diferentes y que la apertura del expediente había supuesto una sanción preventiva al haberse suspendido un permiso de salida.

c) La comisión disciplinaria, por acuerdo de 17 de noviembre de 2009, impuso al recurrente la sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes de veinte días por la comisión de una falta grave del art. 109 f) del Reglamento penitenciario. En dicho acuerdo sólo se recoge que el recurrente alegó verbalmente y sin reproducir su contenido ni hacer ninguna valoración de dichas alegaciones.

d) El demandante interpuso recurso de alzada, que fue tramitado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria con el núm. 503-2009, alegando que ninguna relación tenía con la tarjeta hallada en la celda toda vez que ésta se encontraba, según el pliego de cargos, en la caja de la antena de televisión a la que sólo se tiene acceso desde la zona de mantenimiento, cuya única entrada es desde la oficina de los funcionarios del centro y que, además, durante los últimos seis meses el recurrente había sido cambiado de celda en seis ocasiones y tampoco se le había intervenido ningún terminal telefónico. Del mismo modo, puso de manifiesto que el registro efectuado fue nulo por vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), ya que no fue realizado por funcionarios del centro sino por fuerzas policiales que investigaban un homicidio producido en el módulo y se hizo sin su presencia, siendo una medida desproporcionada como también lo fue el cacheo con desnudo integral al que se le sometió.

e) Por Auto de 26 de enero de 2010 se estimó parcialmente el recurso rebajándose la sanción a diez días de privación de paseos y actos recreativos comunes, al considerar que si bien habían quedado suficientemente acreditados los hechos imputados y era correcta su calificación jurídica, debía moderarse la sanción impuesta. El recurrente formuló recurso de reforma, tramitado con el núm. 68-2010, insistiendo en las alegaciones formuladas en el recurso de alzada y poniendo de manifiesto que ninguna de ellas había sido resuelta por el Auto impugnado lo que implicaba una flagrante falta de motivación. El recurso fue desestimado por Auto de 22 de febrero de 2010 con un único razonamiento en que se expone que “las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos de los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hace en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

3. El recurrente aduce en la demanda de amparo, a través del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que el acuerdo sancionador ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que se ha omitido valorar toda una serie de circunstancias puestas de manifiesto en el escrito de alegaciones, entre ellas las denuncias de derechos fundamentales, como era la irregularidad del registro por no haberse practicado en presencia del interno. Igualmente, considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), argumentando que la resolución administrativa no ha dado respuesta a alegaciones de descargo como era la imposibilidad física de haber accedido al lugar donde se encontró el objeto prohibido y la inexistencia de protocolos de seguridad y limpieza al asignar celda y, por tanto, de garantías de que el objeto no estaba ya en dicho lugar antes de ser asignada al recurrente, que era cambiado mensualmente de celda. También considera que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) o, subsidiariamente, el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), ya que el registro efectuado en la celda no fue realizado por funcionarios del centro penitenciario, sino de la Policía y sin la presencia del interno. Por último, además, alega la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) por haberse practicado un registro personal al recurrente con desnudo integral que resultaba innecesario y desproporcionado.

El recurrente aduce, por la vía del art. 44 LOTC, que las resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva, ya que son resoluciones estereotipadas en que no se ha dado respuesta a los diferentes motivos de recurso, incluyendo algunos referidos a la vulneración de derechos fundamentales, como eran el relativo al derecho a la intimidad por el registro efectuado y a la condena sin prueba de cargo suficiente.

El recurrente justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en que es reiterado el incumplimiento de la doctrina constitucional por parte del órgano judicial, toda vez que, a pesar del fallo de la STC 156/2009, de 29 de junio, en que se declaró la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el uso de formularios estereotipados, se reincide por el Juzgado en utilizar un formulario de idéntico contenido al que dio lugar a la citada STC 156/2009, lo que también es una práctica habitual y muy extendida en la jurisdicción penitenciaria. También se hace referencia a la especial trascendencia constitucional de la vulneración aducida del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) por la forma en que se realizó el registro de la celda y la necesidad de que se respete la doctrina constitucional al respecto.

4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial para que remitiera copia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2011, acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 14 de febrero de 2011, solicitó que se desestimara la demanda de amparo al no concurrir ninguna de las vulneraciones aducidas por el recurrente. A estos efectos, considera que el registro de la celda y el cacheo con desnudo integral fueron dos medidas acordadas conforme al principio de proporcionalidad, ya que estaban dirigidas a la averiguación de un delito de homicidio cometido en el centro penitenciario, habiéndose practicado el registro en presencia del recurrente. Igualmente, el Abogado del Estado destaca que la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas no puede ser compartida ya que se dio respuesta suficiente a las alegaciones del recurrente al ser patente que los hechos en que fundamentaba los motivos de impugnación quedaban desmentidos por el contenido del propio expediente.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 23 de febrero de 2011, interesó que se estimara parcialmente el amparo solicitado, con anulación de la resolución administrativa sancionadora, por haber incurrido en falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y por la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y de las resoluciones judiciales impugnadas, por haber incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El Ministerio Fiscal, tras exponer que se trata de un recurso de amparo de los denominados mixtos, argumenta que la resolución sancionadora no ha cumplido con la exigencia constitucional de dar una respuesta suficientemente motivada a las alegaciones de descargo del recurrente a pesar de que algunas de ellas implicaban la denuncia de derechos fundamentales como era la presunción de inocencia o el derecho a la intimidad por no haberse practicado el registro de la celda en su presencia. Igualmente, considera que el silencio de la resolución administrativa en cuanto a la valoración de que el objeto prohibido hallado perteneciera al recurrente, a pesar de las alegaciones de descargo realizadas, también implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que no concurre la vulneración aducida del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), ya que el registro de la celda se practicó respetando el principio de proporcionalidad al tener como finalidad la averiguación de un delito cometido en el interior del centro y que, incluso aunque se hubiera practicado sin presencia del recurrente, esa decisión estaba justificada por razones de urgencia y para asegurar el buen fin del registro. En relación con el cacheo con desnudo integral el Ministerio Fiscal considera que, por razones de subsidiariedad, ningún pronunciamiento cabe hacer ya que no tiene relación directa con la sanción recurrida y se alegó por primera vez en el recurso de alzada.

Por último, el Ministerio Fiscal considera que las resoluciones judiciales han incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber dado respuesta a las pretensiones del recurrente que se centraban en denunciar la vulneración de derechos fundamentales en la actuación administrativa y que, conforme reiterada doctrina constitucional, hubiera exigido una respuesta expresa sobre el particular.

8. El recurrente, en escrito registrado el 25 de febrero de 2011, presentó sus alegaciones insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda para entender vulnerados los derechos fundamentales aducidos, adjuntando Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2010, dictado en el rollo de apelación núm. 557-2010, en el que con estimación de un recurso de apelación interpuesto por el recurrente se ordena la restitución de determinados bienes que desaparecieron en el registro de la celda, afirmándose en el razonamiento jurídico único que el registro de la celda no se hizo en su presencia.

9. Por providencia de 28 de abril de 2011 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si en el expediente sancionador penitenciario se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse omitido valorar toda una serie de circunstancias puestas de manifiesto en el escrito de alegaciones, entre ellas las denuncias de derechos fundamentales; a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no haberse valorado las alegaciones de descargo en relación con la autoría de la infracción; y al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) o, subsidiariamente, el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), por el modo en que se realizó el registro de la celda y el sometimiento al recurrente a un registro personal con desnudo integral. Igualmente, se denuncia que las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva, al no haberse dado una respuesta motivada a las alegaciones realizadas sobre la vulneración de derechos fundamentales.

En atención a estas invocaciones, el presente recurso de amparo debe ser considerado de naturaleza mixta, pues se atribuye a las resoluciones judiciales una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de carácter autónomo, que va más allá de la mera falta de reparación de las vulneraciones que originariamente se imputan a la Administración penitenciaria sancionadora. En estos casos, tal como ha reiterado este Tribunal, el carácter prioritario de la impugnación del acto administrativo, origen y fin del proceso judicial posterior, y la facilitación de una solución más temprana al amparo aconsejan que, en general, el examen de las quejas comience por las referidas al acto administrativo (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio, FJ 1).

2. El recurrente aduce que en el procedimiento administrativo sancionador se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haberse valorado toda una serie de circunstancias puestas de manifiesto en el escrito de alegaciones, entre ellas la nulidad del registro de su celda en que se halló el objeto prohibido por haberse vulnerado su derecho a la intimidad, y su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no haberse dado respuesta a los argumentos de descargo en relación con la autoría de la falta que se le imputaba, entre ellos el no tener acceso desde la celda al lugar donde se decía que se había hallado el objeto prohibido y el hecho de que en los últimos seis meses había estado en seis celdas diferentes y que no existía ningún protocolo para acreditar que cuando se destina a un interno a una celda está libre de cualquier objeto no autorizado dejado allí por el anterior ocupante.

En relación con estas quejas es preciso recordar que este Tribunal ha reiterado que las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, STC 39/2011, de 31 de marzo, FJ 4). Más en concreto, este Tribunal ha reiterado que de estos derechos no están privadas las personas recluidas en los centros penitenciarios, cuyos derechos constitucionales reconoce expresamente el art. 25.2 CE -que sólo excepciona aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria-, señalando que en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considerando que la existencia de un régimen disciplinario especial en materia penitenciaria no implica que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios se vean privadas, en los casos apropiados, de la protección del art. 6 del Convenio de Roma (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2003, caso Ezeh y Connors c. Reino Unido). De hecho, este Tribunal ha insistido con reiteración en la particular intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de la potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios, por cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por sí una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (STC 215/2007, de 8 de octubre, FJ 2).

Por tanto, conforme a la doctrina constitucional citada hay que insistir en que el cumplimiento de las garantías procedimentales del art. 24 CE debe extremarse en los procedimientos disciplinarios incoados a los internos por las eventuales infracciones de las normativa penitenciaria habida cuenta de las muy singulares circunstancias de dependencia en que se desarrolla la vida en el centro penitenciario, la naturaleza especialmente aflictiva de algunas de las sanciones previstas en la legislación penitenciaria, que llega a incluir el aislamiento en celda, y las muy importantes repercusiones y alcance que para el propio interno puede tener la incoación del procedimiento y la imposición de la sanción tanto en su régimen de vida como en el tratamiento penitenciario, al condicionar la aplicación de instituciones tan sensibles para los derechos del interno como es el normal disfrute de los permisos de salida o la posibilidad de progresión en grado. De ese modo, sobre la Administración penitenciaria pesa una muy especial exigencia de respetar y hacer efectivo el cumplimiento de estas garantías en la tramitación que desarrolle los expedientes disciplinarios.

3. Descendiendo a las concretas vulneraciones alegadas por el recurrente, este Tribunal ha señalado que entre las garantías procedimentales cuya aplicación se ha extendido al ámbito sancionador administrativo se encuentran tanto las referidas al deber de motivación (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio, FJ 3) como al derecho a la presunción de inocencia (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 4).

Por lo que se refiere al deber de motivación, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ha recordado este Tribunal que, si bien este deber de motivar los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, destacando que una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio, FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio, FJ 7).

Por su parte, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), este Tribunal ha puesto de manifiesto que, dentro del control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración de este derecho, se encuentra, entre otros aspectos, verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su aceptación o rechazo (por todas, STC 148/2009, de 15 de junio, FJ 4).

4. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, ha quedado acreditado, en primer lugar, que en la tramitación del procedimiento sancionador el recurrente realizó alegaciones tanto verbales ante el funcionario instructor, tras la notificación del pliego de cargos, como por escrito dirigido a la comisión disciplinaria, tras la notificación de la propuesta de resolución, poniendo de manifiesto diferentes cuestiones, entre ellas, por un lado, la nulidad del registro de la celda por vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), al no haberse practicado en su presencia, y, por otro, negando tener relación alguna con la tarjeta telefónica hallada, afirmando que era imposible el acceso al lugar donde se decía que se había incautado e insistiendo en que no había un protocolo de seguridad y limpieza al asignar celda, habiendo ocupado seis diferentes en los seis meses anteriores. En segundo lugar, también queda acreditado en las actuaciones que frente a dichas alegaciones, sin embargo, ni la propuesta de resolución del funcionario instructor ni, posteriormente, el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria hicieron mención alguna a su contenido, omitiendo también cualquier tipo de valoración respecto de las mismas.

El hecho de que la Administración penitenciaria ignorara completamente las alegaciones del recurrente, omitiendo su valoración, determina, tal como también señala el Ministerio Fiscal, que deba concluirse que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras, y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En efecto, la insistencia del recurrente en poner de manifiesto las eventuales irregularidades en el modo en que se habría desarrollado el registro de la celda en que se halló la tarjeta telefónica cuya tenencia, como objeto prohibido, fue el origen del procedimiento sancionador, implicaba una alegación que no sólo suponía la queja por la infracción de un derecho constitucional sustantivo, como era el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), sino que, además, tenía una afectación directa al desarrollo del procedimiento al poner en duda la constitucionalidad en la obtención de una prueba de cargo. Ambos aspectos de esta alegación exigían y demandaban de la Administración penitenciaria, en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, una respuesta expresa en la que se exteriorizaran los elementos de juicio sobre los que la Administración basaba su decisión de no otorgarle la relevancia pretendida por el recurrente. Por tanto, el silencio de la Administración penitenciaria, al dejar ayuno al recurrente del conocimiento de las razones o criterios jurídicos que fundamentaron su decisión, determina que incurra en la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Del mismo modo, la insistencia del recurrente en negar cualquier relación con la tarjeta hallada en el registro, resaltando la imposibilidad de acceder al lugar donde se decía que se había incautado e insistiendo en que la inexistencia de protocolos de seguridad y limpieza al asignar celda no garantizaban que no hubiera sido escondida por otro interno, máxime teniendo en cuenta que ya había ocupado seis celdas diferentes en los seis meses anteriores, claramente constituye una alegación de descargo en relación con la autoría de la infracción penitenciaria imputada. Ello determina, en los términos de la doctrina constitucional expuesta, que la Administración penitenciaria debía haber procedido, al menos, a su ponderación, ofreciendo al recurrente una explicación para su rechazo. Al no hacerlo así, se ha incurrido en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

5. El recurrente también ha imputado a la Administración penitenciaria la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) o, subsidiariamente, el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), afirmando que el registro efectuado en la celda no fue realizado por funcionarios del centro penitenciario, sino de la Policía y sin la presencia del interno. Además, alega la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) por haberse practicado un registro personal con desnudo integral que resultaba innecesario y desproporcionado.

En cuanto a esta última alegación de que la Administración penitenciaria vulneró el derecho a la intimidad del recurrente por practicar un registro personal con desnudo integral, este Tribunal, tal como destaca el Ministerio Fiscal, ningún pronunciamiento puede realizar por respeto al principio de subsidiariedad. En primer lugar, durante la sustanciación del procedimiento sancionador, según las actuaciones, el recurrente no realizó ninguna alegación referida a la existencia de dicho cacheo ni, por tanto, lo utilizó como presupuesto fáctico para fundamentar en ello la vulneración aducida. En segundo lugar, además, ninguna referencia a ese procedimiento de registro personal se contiene en el expediente sancionador ni tampoco se puede deducir de dicho expediente que a partir de él se hubiera obtenido ningún elemento de prueba que haya servido en el desarrollo del procedimiento sancionador. En esas circunstancias este Tribunal ningún pronunciamiento puede hacer sobre dicha actuación.

En relación con la alegación de la vulneración del derecho a la intimidad por el modo en que se realizó el registro de la celda, cabe destacar, tal como se ha señalado en los antecedentes, que nada se dice respecto de las circunstancias en que se desarrolló dicho registro ni en el expediente sancionador ni en el procedimiento judicial posterior. De hecho, si bien ha sido constante tanto en el fase administrativa como en la judicial la alegación del recurrente respecto de no haber estado presente en el registro, sin embargo, la concreta circunstancia de que el registro fue practicado por la Policía en averiguación de un delito de homicidio y no por funcionarios del centro penitenciario no fue puesta de relieve en el procedimiento sancionador, no siendo hasta el recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cuando se menciona ese aspecto. A ello debe añadirse la confusión que sobre ese aspecto se trasluce en las diversas alegaciones realizadas. Así, el Abogado del Estado ha negado que sea cierto que el recurrente no estuviera presente en el registro de la celda. El Ministerio Fiscal, por su parte, asume que no queda determinado si el recurrente estuvo o no presente en el registro, aunque considera que incluso no estando presente no concurriría la vulneración aducida. Por otro lado, en el trámite de alegaciones, el recurrente ha adjuntado un Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2010, dictado en el rollo de apelación núm. 557-2010, en que con estimación de un recurso de apelación interpuesto por el recurrente se ordena la restitución de determinados bienes que desaparecieron en el registro de la celda, afirmándose en el razonamiento jurídico único que el registro de la celda no se hizo en su presencia.

En estas circunstancias, por exigencias del art. 44.1 b) LOTC, que impide a este Tribunal entrar a conocer sobre los hechos que dieron lugar al proceso, la indeterminación del presupuesto fáctico en que se basa la vulneración aducida por la inexistencia de ningún documento que acredite su realidad o de un pronunciamiento sobre el particular en el trámite administrativo y en el judicial impide a este Tribunal entrar al fondo de la cuestión planteada, más allá de constatar, como ya se ha hecho anteriormente, que el silencio de la Administración penitenciaria respecto de esta concreta alegación implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, como se argumentará a continuación, que ese mismo silencio del órgano judicial respecto de esa misma alegación también supone la vulneración de ese mismo derecho.

6. La conclusión ya alcanzada de que el acuerdo sancionador ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, con la nulidad radical que ello implica tanto de dicho acuerdo como de las resoluciones judiciales que lo confirman, eximiría a este Tribunal de tener que analizar la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente imputa a las resoluciones judiciales por haber dado una respuesta estereotipada a los recursos de reforma de alzada y reforma presentados. Sin embargo, habida cuenta de que uno de los argumentos utilizados en la demanda de amparo para justificar la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo ha sido, precisamente, en los términos de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria y que, además, en este caso el órgano judicial incurre en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta necesario hacer un pronunciamiento sobre el particular.

Como se ha expuesto, el recurrente ha fundamentado esta vulneración en el carácter estereotipado de las respuestas judiciales dadas a los recursos del interno frente a la sanción impuesta y la circunstancia de que a pesar de que se hubieran alegado vulneraciones de derechos fundamentales en la tramitación del procedimiento sancionador ninguna referencia o valoración se hiciera de los mismos. Acreditada la realidad de ambos aspectos que se ponen de manifiesto en el relato de antecedentes, es claro que el órgano judicial, conforme es doctrina constitucional muy reiterada, ha incurrido en una flagrante incongruencia omisiva, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) (por todas, STC 77/2008, de 7 de julio, FJ 5). Esta incongruencia judicial es tanto más grave en la medida en que, en primer lugar, ha tenido lugar en el control jurisdiccional del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración; en segundo lugar, que esa potestad se estaba ejerciendo en el marco de una relación penitenciaria; en tercer lugar, que ha recaído sobre pretensiones consistentes en que se declararan vulnerados derechos fundamentales; y, por último, que habiendo sido puesta de manifiesta dicha incongruencia de manera expresa en el recurso de reforma la respuesta dada a esa denuncia ha sido, de nuevo, estereotipada, dejando imprejuzgadas las vulneraciones constitucionales aducidas. En concreto la respuesta ha sido que “las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos de los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hace en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

7. Respecto de esta última vulneración, además, es necesario hacer dos consideraciones. La primera es recordar, como ya se hiciera en la STC 14/2011, de 28 de febrero, FJ 4, la permanente apelación que este Tribunal ha realizado a que si bien la salvaguarda del ejercicio de los derechos constitucionales de los reclusos, preventivos o penados, compete primordialmente a las propias instituciones penitenciarias, máxime en el ámbito de los expedientes disciplinarios, juegan un especial papel en ese ámbito los órganos jurisdiccionales y, de un modo singular, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tienen un relevante papel en nuestro sistema penitenciario, correspondiéndoles no sólo resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos frente a sanciones disciplinarias, sino, en general, preservar y salvaguardar los derechos fundamentales de los reclusos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

A esos efectos, ciertamente, este Tribunal ya ha reiterado que no desconoce las dificultades en que deben desarrollar su actividad muchos órganos judiciales, pero también ha sido muy contundente al destacar que, por más que las lesiones constitucionales traigan causa de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica no puede llegar a alterar el juicio de constitucionalidad que corresponde realizar a este Tribunal (por todas, STC 215/2007, de 8 de octubre, FJ 4). En ese sentido, este Tribunal vuelve a incidir en que más allá del carácter especialmente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que implica el uso de formularios estereotipados cuando en ellos no se da respuesta a las pretensiones de las partes, esa práctica es especialmente condenable en circunstancias como las imperantes en el ámbito del control jurisdiccional que deben ejercer los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, ya que implica una dejación de funciones en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los presos que quiebra el sistema mismo diseñado en la Ley Orgánica general penitenciaria en evitación de los abusos de que pueden ser objeto ciudadanos que están en una especial situación de dependencia vital, fáctica y jurídica de la Administración penitenciaria.

8. La segunda consideración aparece referida específicamente al órgano judicial del que emana la vulneración declarada en el presente recurso de amparo: el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Este órgano judicial fue creado por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, al modificarse el art. 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dotándosele de jurisdicción en toda España para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica general penitenciaria en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. Por acuerdo de 29 de mayo de 2003, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se atribuyó el cumplimiento de las funciones del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria al titular del Juzgado Central de Menores, en régimen de compatibilidad.

Desde la entrada en funcionamiento de este órgano judicial han sido muy reiterados los pronunciamientos que este Tribunal ha debido realizar en relación con la manera en que ejerce el control de legalidad de la función sancionadora de la Administración penitenciaria que tiene encomendado. En muchos de esos recursos de amparo hay una queja coincidente de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el uso de formularios estereotipados en que no se da una respuesta expresa a las diversas invocaciones de los recurrentes, lo que provocó que en todos ellos se otorgara el amparo (así, SSTC 268/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 34/2007, de 12 de febrero, FJ 5; 124/2007, de 21 de mayo, FJ 6; 215/2007, de 8 de octubre, FJ 4; 5/2008, de 21 de enero, FJ 5; 71/2008, de 23 de junio, FJ 6; 77/2008, de 7 de julio, FJ 6; y 156/2009, de 29 de junio, FJ 7). Más en concreto, en todas las Sentencias citadas se recoge expresamente como motivo de otorgamiento del amparo que el órgano judicial a pesar de invocarse por el interno sancionado en el recurso de reforma la eventual vulneración de derechos fundamentales a los que no se daba respuesta en el Auto de resolutorio del recurso de alzada, la única respuesta era que “las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el Auto recurrido, por lo que procede su desestimación”. Como puede comprobarse esa misma respuesta es la que ha recibido el ahora recurrente en amparo.

Lo expuesto pone en evidencia que este órgano judicial, pese a la reiteración con que desde la STC 268/2006, de 11 de septiembre, este Tribunal le ha señalado que dicha respuesta estereotipada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando se alegan vulneraciones de derechos fundamentales en la tramitación del procedimiento sancionador, insiste en su utilización. Ello implica, en los términos de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, que este órgano judicial está incurriendo en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, cuya exigencia trae causa del art. 5 LOPJ. Esta circunstancia no sólo pone de manifiesto la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo, sino que, además, debe servir de justificación para que este Tribunal haga una apelación directa a este órgano judicial para que haga un acatamiento estricto de la doctrina de este Tribunal sobre el particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carlos Pérez Herrero y, en consecuencia:

1º Reconocer sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Segovia de 17 de noviembre de 2009, dictado en el expediente disciplinario núm. 503-2009, y los Autos del Juzgado Central de Menores (con funciones de Vigilancia Penitenciaria) de 26 de enero de 2010, dictado en el recurso de alzada núm. 1344-2009 y de 22 de febrero de 2010, dictado en el recurso de reforma núm. 68-2010.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de mayo de dos mil once.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Número y fecha BOE [Núm, 124 ] 25/05/2011
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/05/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carlos Pérez Herrero frente a los Autos del Juzgado Central de Menores (con funciones de vigilancia penitenciaria) que desestimaron su recurso contra el centro penitenciario de Segovia sobre sanción disciplinaria.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: acuerdo sancionador que ignora por completo las alegaciones formuladas por el interno en el expediente disciplinario; resoluciones judiciales estereotipadas (STC 268/2006); negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Resumen

Tras realizarse una requisa en una celda de un centro penitenciario, el interno que la ocupaba fue sancionado por la comisión de una falta grave al haberse encontrado escondida en su celda una tarjeta de teléfono móvil. El recluso negó relación alguna con la tarjeta hallada. Si bien el órgano judicial rebajó parcialmente la sanción, lo cierto es que desestimó el estudio del fondo por no aportar hechos o argumentos distintos de los ya enunciados en la vía disciplinaria.

La Sentencia concede el amparo reiterando la doctrina respecto a la cual las garantías procedimentales del artículo 24 CE deben extremarse en los procedimientos disciplinarios incoados a los internos en centros penitenciarios. En primer lugar, se declara conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras, y a la presunción de inocencia, en tanto la Administración penitenciaria, estando obligada, omitió dar una respuesta expresa señalando las razones que fundamentaron su decisión, debiendo proceder al menos a la ponderación que permitiera establecer una explicación para el rechazo de las alegaciones de descargo esgrimidas por el recurrente. Asimismo, se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que las resoluciones recurridas han dado una respuesta estereotipada a los recursos planteados, la cual no responde plenamente a los diversos argumentos del demandante, dejando imprejuzgadas las transgresiones aducidas.

El Tribunal Constitucional hace notar que el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional, pues ha insistido en dar respuesta estereotipada –en ocho ocasiones– a las alegaciones aducidas, pese a que desde la STC 268/2006, se le ha reiterado que dicha contestación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    El silencio de la Administración penitenciaria, al dejar ayuno al recurrente del conocimiento de las razones o criterios jurídicos que fundamentaron su decisión, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 2.

    En los términos de la STC 155/2009, el órgano judicial está incurriendo en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, circunstancia que no sólo pone de manifiesto la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, sino que, además, debe servir de justificación para que este Tribunal haga una apelación directa a este órgano judicial para que haga un acatamiento estricto de la doctrina constitucional [FJ 8].

  • 3.

    La Administración penitenciaria debía haber procedido, al menos, a la ponderación de las alegaciones de descargo, ofreciendo al recurrente una explicación para su rechazo, y al no hacerlo así, ha incurrido en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia [FJ 4].

  • 4.

    El cumplimiento de las garantías procedimentales del art. 24 CE debe extremarse en los procedimientos disciplinarios incoados a los internos por las eventuales infracciones de las normativa penitenciaria habida cuenta de las muy singulares circunstancias de dependencia en que se desarrolla la vida en el centro penitenciario [FJ 2].

  • 5.

    Por más que las lesiones constitucionales traigan causa de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica no puede llegar a alterar el juicio de constitucionalidad que corresponde realizar a este Tribunal (STC 215/2007) [FJ 7].

  • 6.

    Más allá del carácter especialmente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que implica el uso de formularios estereotipados, cuando en ellos no se da respuesta a las pretensiones de las partes, esa práctica es especialmente condenable en circunstancias como las imperantes en el ámbito del control jurisdiccional que deben ejercer los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria [FJ 7].

  • 7.

    Corresponde al Tribunal Constitucional verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndosele solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado (STC 148/2009) [FJ 3].

  • 8.

    Si bien el deber de motivar los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras [FJ 3].

  • 9.

    Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el régimen disciplinario especial en materia penitenciaria (STEDH caso Ezeh y Connors c. Reino Unido de 9 de octubre de 2003) [FJ 2].

  • 10.

    El carácter prioritario de la impugnación del acto administrativo, origen y fin del proceso judicial posterior, y la facilitación de una solución más temprana al amparo aconsejan que, en general, el examen de las quejas comience por las referidas al acto administrativo (STC 140/2009) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 18.2, ff. 1, 5
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 6, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1 a 4
  • Artículo 25.2, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • En general, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5, f. 8
  • Artículo 94 (redactado por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo), f. 8
  • Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Modificación de las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, y Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial
  • En general, f. 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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