Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sección Segunda. Auto 42/1983, de 2 de febrero de 1983. Recurso de amparo 404/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 404/1982

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En 22 de octubre de 1982, don Francisco Mauri Carpinell formula recurso de amparo contra resolución del INSS, en funciones que después pasaron al INEM, por la que se procedió de hecho a darle de baja como perceptor del subsidio de desempleo, y contra las Sentencias de 19 de abril y 27 de septiembre de 1982 de la Magistratura de Trabajo de Baleares núm. 2 y del Tribunal Central de Trabajo, respectivamente, que confirmaron aquella situación.

2. El demandante expone que fue reconocido en la situación legal de desempleo subsidiado por el período comprendido desde el 7 de mayo de 1981 hasta el 6 de noviembre de 1982; en el mes de agosto de 1981, al ir a cobrar el importe del subsidio y no conseguirlo, fue informado «en ventanilla» y verbalmente de que había causado baja en la relación de subsidiados del paro, por lo que -después de intentar sin éxito que se le hiciera una comunicación por escrito- interpuso reclamación previa a la vía laboral y posteriormente recurso ante Magistratura de Trabajo. En 19 de abril de 1982, la Magistratura dictó Sentencia por la que, después de sentar como probados los hechos relativos a la situación legal de desempleo, a la baja del actor en las prestaciones y a que según comunicado de Control de Empleo el actor rechazó una oferta de trabajo, resolvió estimar en parte la demanda condenando al INEM a reintegrar al actor en la percepción del subsidio de desempleo reconocido, una vez transcurrido el período de seis meses de suspensión. Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia -que acompaña- de 27 de septiembre de 1982.

El recurrente entiende que la resolución de la entidad gestora consiste en una simple «sanción de plano» sin expediente previo, sin pliego de cargos, sin audiencia, provocadora de una total indefensión, por lo que entiende vulnerado el art. 24 de la Constitución, párrafo primero, y el derecho a ser informado de la acusación que reconoce el párrafo segundo del mismo precepto.

3. En la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo -considerando único- se afirma que no se puede acoger el motivo de impugnación, porque declarado probado, aunque con mayor precisión en el considerando de la resolución recurrida que en el resultando correspondiente, que «el actor rechazó una oferta de trabajo», la decisión del Instituto Nacional de Empleo de declarar extinguido por tal motivo el derecho a prestaciones de desempleo que el actor venía percibiendo se funda en lo establecido en el art. 22 de la Ley Básica del Empleo, no siendo posible atribuir a tal acuerdo el carácter sancionador que le asigna el recurso.

4. Una vez designado Procurador de oficio al actor conforme solicitaba, por providencia de 4 de enero de 1983 se otorgó un plazo de diez días a la representación del mismo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. El Ministerio Fiscal entiende que procede desestimar el recurso por existir la causa de inadmisión mencionada. La representación del recurrente, por su parte, no ha formulado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales comprendidos en su ámbito; es decir, los reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30. El ámbito del recurso es, por tanto, limitado y no puede extenderse a otras posibles infracciones, sean constitucionales o de legalidad, ni constituye tampoco -como hemos señalado en reiteradas ocasiones- una tercera instancia que permita revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado

2. El hecho de que la demanda formulada por el actor ante la Magistratura fuera estimada en parte, dejando sin efecto la extinción del subsidio de desempleo y sustituyendo el acto inicial por una suspensión de seis meses, da lugar a que debamos circunscribir nuestro juicio al contenido de dicha resolución judicial, confirmada por la del Tribunal Central, ya que el acto primitivo -infringiera o no el art. 24 de la Constitución- ha sido dejado sin efecto, por lo que no tendría sentido que entráramos a enjuiciarlo cuando no existe ya en el mundo jurídico. Y siendo esto así, tenemos que afirmar que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, ya que es claro y notorio que no se ha producido en el proceso laboral infracción alguna del art. 24 de la Constitución.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste en el obtener una resolución fundada en Derecho, no ha quedado vulnerado, pues el actor ha obtenido tal resolución a través de un proceso en el que ha podido efectuar las alegaciones que ha estimado oportunas y en el que, en todo caso, ha conocido la causa de extinción alegada, pues se ha tratado contradictoriamente de la procedencia de declarar extinguido el derecho en virtud de que el actor rechazó una oferta de trabajo, hecho que la Sentencia de Magistratura declara probado, según consta en la del Tribunal Central al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el actor; por lo que tampoco puede estimarse infringido el art. 24.2 alegado, aun en el supuesto de que sea de aplicación al caso, pues el actor ha tenido ocasión de conocer y discutir tal hecho en el proceso, ante Magistratura e incluso ante el Tribunal Central de Trabajo.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/02/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 404/1982

Resumen

Inadmisión. Recurso de amparo: ámbito. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Recurso de amparo: no procede contra acto dejado sin efecto. Tutela efectiva de jueces y tribunales.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 30
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web