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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 344/84, promovido por la Entidad «Ciudauto, Sociedad Limitada», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, sustituida por don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección del Letrado don Francisco Castejón Sánchez, contra la Sentencia de 30 de julio de 1983, dictada por la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real en los autos 912/82,y contra la del Tribunal Central de Trabajo de 23 de febrero de 1984, que desestimó el recurso de suplicación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Entidad «Ciudauto, Sociedad Limitada», fue demandada por el trabajador don Alejandro José Rodríguez Benito, que reclamaba diferencias por la gratificación de mando y la prima de producción, desde marzo de 1981 a febrero de 1982, por un total de 726.550 pesetas. Citada al acto del juicio y a la prueba de confesión por correo certificado, no asistió, resultando condenada al abono de la cuantía reclamada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real de 30 de julio de 1983.

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación alegando, entre otros motivos, defectos en la citación que impidieron su asistencia a juicio, pues se incumplieron los requisitos formales legalmente previstos y la firma que refrendaba el acuse de recibo de la citación era ilegible y no correspondía a ningún familiar, empleado o vecino de la Entidad. Igualmente denunció una presunta incoherencia entre el séptimo resultando de hechos probados de la Sentencia de instancia, que declaraba que «no consta que con anterioridad a la transmisión "Ceima, Sociedad Anónima", viniera pagando al actor cantidad por gratificación de mando», y el fallo de la Sentencia que condena a «Ciudauto, Sociedad Limitada», que sucedió a «Ceima», por dicho concepto. El Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso en Sentencia de 23 de febrero de 1984, por entender que la citación se produjo en debida forma, ya que el Secretario de Magistratura cumplió lo ordenado en el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral y el servicio de correos evacuó el trámite mediante la entrega del sobre a quien firmó el recibí precisamente como empleado de la Empresa y en el domicilio de ésta.

2. El día 11 de mayo de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de la Entidad «Ciudauto, Sociedad Limitada», formula demanda de amparo ante este Tribunal contra las resoluciones judiciales citadas por presunta vulneración de los arts. 24. 1 y 2; 9 y 14 de la Constitución.

La representación de la demandante, que se remite a los argumentos de hecho y jurídicos contenidos en el escrito de suplicación denuncia que la cédula de citación a juicio aparece firmada de modo ilegible, no correspondiendo a asalariado o vecino de «Ciudauto, Sociedad Limitada», y sin que figure en la misma nombre, domicilio, condición en que actúa y prevenciones legales de rigor; que la Magistratura declaró la ficta confessio no obstante constar claramente que la citación se hizo a tercera persona innominada, indescifrable, irreconocible, y sin que se produjera un mínimo impulso judicial por traer a juicio y conciliación preceptiva al representante legal de «Ciudauto, Sociedad Limitada»; que no se han cumplido las formalidades legales mínimas en la citación a juicio, y confesión judicial, precisas para garantizar la defensa del ciudadano, de forma que «Ciudauto» tuvo el primer conocimiento de la demanda a través del fallo que le condena al pago de una sustancial suma correspondiente a dos conceptos, en relación a uno de los cuales el propio Juzgador manifiesta que «no consta que con anterioridad a la transmisión "Ceima, Sociedad Anónima", viniera pagando al actor cantidad alguna por gratificación de mando», incurriendo así en una absoluta incongruencia.

La indefensión material y formal derivada de no haber llamado a juicio a la Entidad «Ciudauto, Sociedad Limitada», y a su representante legal, y pese a ello declararla confesa, ha supuesto -afirma- una vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que solicita la declaración de nulidad de las Sentencias de la Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo y la retroacción de las actuaciones al trámite de citación para el acto de conciliación, juicio y confesión judicial. Mediante otrosí interesa asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central, por irrogar perjuicios irreparables a la recurrente el pago de las cantidades consignadas.

3. Admitida a trámite la demanda por providencia de 30 de mayo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal solicita la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes, lo que es cumplimentado sin que se produzca la personación de la parte demandante en el proceso de instancia. La Sección acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la recurrente, los cuales formulan sus alegaciones mediante escritos registrados los días 30 de agosto y 3 de septiembre del mencionado año.

4. La representación de la recurrente sostiene que la vulneración de los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución se ha producido por el incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 30 y 31 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, en el certificado con acuse de recibo aparece la entrega de la cédula a una persona de firma ilegible, desconocida en la Entidad, sin corresponder a empleado, familiar o vecino y sin que aparezcan los datos de identificación ineludibles.

Este defectuoso cumplimiento de los trámites de citación a juicio y confesión judicial -concluye- ha colocado en situación de absoluta indefensión material y formal a su representada, trascendiendo al resultado del litigio como se desprende de los términos de la Sentencia, en la que, tanto en el resultando fáctico como en el considerando esencial, se acude a la figura de la ficta confessio que sirvió de base al fallo. Por último considera necesario destacar la incongruencia entre el resultando fáctico y el fallo de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo.

5. Por su parte, el Ministerio Fiscal expone cómo el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como alternativa a la citación personal, el que «las citaciones, notificaciones y emplazamientos podrán hacerse, cualquiera que sea el destinatario, incluso el Abogado del Estado, por correo certificado con acuse de recibo», exigiendo para su validez que el Secretario dé fe en los autos del contenido del sobre remitido y que se una a las actuaciones el correspondiente acuse de recibo. Ambos requisitos -señala- aparecen cumplidos en el presente caso, como se deduce del examen del expediente.

En cuanto a la afirmación de la recurrente de que la firma obrante en el acuse de recibo no corresponde a ningún asalariado o vecino de «Ciudauto, Sociedad Limitada», afirmación que no va acompañada de ningún tipo de reclamación penal o civil contra terceras personas, queda, a juicio del Ministerio Fiscal, fuera del campo constitucional, correspondiendo su comprobación a la jurisdicción ordinaria a través de los correspondientes medios de prueba. El problema -dice- ya fue planteado por la parte ante la jurisdicción laboral, y el Tribunal Central de Trabajo declaró que debían entenderse correctamente cumplidos los presupuestos legales y, en consecuencia, legalmente realizada la citación.

Dentro del ámbito del recurso de amparo, considera posible sentar las siguientes conclusiones: A) La citación se hizo por correo certificado con acuse de recibo, procedimiento admitido como ordinario en el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ya generalizado por la actual reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) En estricto cumplimiento del citado art. 32, la comunicación se extendió a todos los datos legalmente exigidos, dando fe de ello el Secretario y uniéndose a los Autos el correspondiente acuse de recibo. C) El Tribunal Central de Trabajo ha estudiado las particularidades de la citación de la Entidad recurrente y ha declarado que ésta fue hecha de forma legalmente adecuada. D) El examen directo de las actuaciones confirma esta conclusión.

En consecuencia, estima que no se ha lesionado el derecho de la actora a un proceso con las debidas garantías, ni se le ha privado de medios de defensa salvo en la medida resultante de su propia inactividad procesal, destacando, por otra parte, que «Ciudauto, Sociedad Limitada» tampoco compareció ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sin que en ningún momento haya discutido la afirmación de que fue citada al acto en tiempo y forma.

En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad, que no se fundamenta en la demanda de amparo, puede entenderse, a juicio del Ministerio Fiscal, que se denuncia un trato discriminatorio para el recurrente, pues se ha visto privado de alegar y aportar pruebas ante la Magistratura de Trabajo durante la tramitación de la primera instancia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta -añade- que tal diversidad de trato tiene su fundamento en la distinta actitud procesal de las partes, de presencia efectiva en el procedimiento, en un caso, y de incomparecencia voluntaria en el otro.

6. La tramitación del incidente de suspensión solicitado por la recurrente concluye con Auto de 26 de julio de 1984, en el que la Sala, con informe favorable del Ministerio Fiscal, acuerda acceder a la suspensión, si bien condicionada al afianzamiento ante la Magistratura de Trabajo en la forma que ésta estimare suficiente para garantizar el pago de la condena. El día 17 de agosto se recibe escrito de Magistratura acusando recibo del Auto y comunicando que, en el momento de dictarse, la Sentencia se hallaba ya totalmente ejecutada, por lo que no se efectuó fijación alguna de fianza para asegurar su cumplimiento.

7. Finalizado el trámite de alegaciones, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén asume la representación de la entidad recurrente, en sustitución de doña Africa Martín Rico.

8. Por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sala acuerda fijar el día 25 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad demandante alega que las Sentencias impugnadas de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo vulneran los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución. Dado, sin embargo, que el art. 9 no es en sí mismo susceptible de amparo y que a la invocación del 14 sólo puede atribuírsele un carácter retórico, ya que nada se argumenta sobre dicho precepto en la fundamentación jurídica del recurso, el objeto del presente proceso queda reducido a comprobar la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión.

La demandante imputa a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo tres infracciones conectadas con el mencionado derecho: La falta de citación en forma, la aceptación de la ficta confessio pese a la no comparecencia en juicio motivada por dicha falta de citación, y la incongruencia existente entre el fallo y el resultando de hechos probados respecto a la gratificación por mando reclamada.

2. Por lo que se refiere a la primera infracción denunciada, una vez más es preciso poner de manifiesto que la citación para el acto del juicio, en la medida en que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Como este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones, la citación no constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, y por ello no basta con el mero cumplimiento formal de la misma, sino que es preciso que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real.

En el procedimiento laboral, la Ley ha previsto diversos modos de proceder a las citaciones, notificaciones y emplazamientos, que van desde la citación realizada en el propio local de la Magistratura (art. 26 LPL), hasta la llevada a cabo mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia (art. 33 LPL), pasando por la efectuada en el domicilio del destinatario mediante entrega de cédula (art. 27 LPL), o por correo certificado con acuse de recibo (art. 32 LPL). A excepción de la realizada en el «Boletín Oficial», las restantes son todas ellas formas ordinarias y no excepcionales de citación, por lo que el órgano judicial puede utilizarlas y en sí mismas son indiferentes desde el punto de vista constitucional siempre que estén dotadas de las suficientes garantías para asegurar su efectividad.

Por otra parte, teniendo en cuenta que una recepción personal por el propio destinatario, o por su representante en el caso de personas jurídicas, puede ocasionar eventuales dificultades para el correcto funcionamiento de la justicia, la Ley permite que la cédula de citación sea entregada igualmente a un pariente, familiar, criado o vecino del destinatario (art. 27 LPL), el cual debe aparecer suficientemente identificado y a quien se impone la obligación de hacerla llegar a aquél a la mayor brevedad posible (art. 31 LPL). Aun cuando esta forma de verificar la citación no asegura en la misma medida su conocimiento por el interesado, no puede considerarse contraria a la Constitución en cuanto tiende a asegurar el desarrollo normal del proceso e impedir una eventual frustración del derecho a la tutela judicial de la contraparte, estableciendo, a través de la delimitación de los posibles receptores de la cédula de citación, un equilibrio entre los derechos que a ambas partes reconoce el art. 24.1 de la Norma fundamental. Pero este mismo equilibrio obliga a otorgar una especial relevancia, desde el punto de vista constitucional, al cumplimiento de los requisitos que la ley exige para practicar la citación a persona distinta de la interesada -y así se declara en la STC 22/1987, de 20 de febrero-, pues dicho cumplimiento se convierte en una garantía mínima para la efectividad de los derechos contenidos en el art. 24.1 de la Constitución.

3. En el presente caso, la citación presuntamente defectuosa se ha efectuado por el sistema de correo certificado con acuse de recibo, autorizado por el art. 32 de la LPL. Los recurrentes estiman incorrecta la citación, ya que la firma del acuse de recibo no corresponde a ningún empleado, vecino o familiar de la Entidad destinataria, sino a una persona innominada y de imposible identificación. Para el Tribunal Central de Trabajo, sin embargo, la corrección de la citación está asegurada por el cumplimiento del art. 32 de la LPL, que únicamente prescribe que el Secretario dé fe en los autos del contenido del sobre remitido y que se una a ellos el acuse de recibo, prescripciones ambas que fueron observadas.

Ahora bien, aunque, como antes hemos señalado, no es exigible, legal y constitucionalmente, que la cédula de citación sea entregada personalmente al destinatario, pues tal exigencia podría perturbar el normal desenvolvimiento de la justicia, si lo es, en cambio, cualquiera que sea la forma en que la citación se realice, el que, en los casos en que la comunicación no pueda ser recibida por el propio destinatario, lo sea por una de las personas a quienes la ley impone la obligación de hacerla llegar a aquél, ya que estos requisitos constituyen la garantía mínima para que el destinatario pueda ejercitar el derecho de defensa que la Constitución le reconoce.

Sobre esta base no puede considerarse válidamente realizada la citación cuando, como en el caso que nos ocupa, no constan los datos necesarios para poder identificar al receptor de la misma. En efecto, según resulta de las actuaciones, la cédula de citación fue entregada a un empleado de la Entidad, pero no aparece el sello de la Empresa, como sucede en alguna de las notificaciones posteriores, ni dato alguno que permita identificar al receptor, ya que en el acuse de recibo no figura más que una firma ilegible.

Dicho acuse de recibo resulta, pues, manifiestamente insuficiente para que el órgano judicial pueda estimar debidamente cumplido el acto de citación, imprescindible para que la parte demandada pueda proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Y, dado que en las actuaciones no aparece ningún otro dato que acredite que la interesada conocía la citación, ha de concluirse que, al considerar ésta válidamente realizada, se ha vulnerado el derecho de defensa de la hoy recurrente en amparo y, con ello, el art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia, procede el otorgamiento del amparo por el primer motivo aducido por la representación de la recurrente, declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la citación para el acto de conciliación y juicio ante la Magistratura de Trabajo; ello hace innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre el resto de las infracciones del mencionado precepto constitucional alegadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Entidad «Ciudauto, Sociedad Limitada» y, en consecuencia,

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 30 de julio de 1983, dictada por la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real en los autos 912/82, y la de 23 de febrero de 1984, del Tribunal Central de Trabajo, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra aquella Sentencia.

2º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de citación para el acto de conciliación y juicio ante la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 89 ] 14/04/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/04/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real y del Tribunal Central de Trabajo, desestimatoria de recurso de suplicación.

Síntesis Analítica

Citación defectuosa

  • 1.

    Según ha declarado este Tribunal en diversas ocasiones, la citación para el acto del juicio no constituye un mero requisito de forma y por ello no basta con el mero cumplimiento formal de la misma, sino que es preciso que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real.

  • 2.

    Los diversos modos de proceder a las citaciones previstos en el procedimiento laboral (arts. 26, 27, 32 y 33 LPL) son todos ellos formas ordinarias y no excepcionales de citación -salvo la realizada mediante edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia- y en sí mismos son indiferentes desde el punto de vista constitucional, siempre que estén dotados de las suficientes garantías para asegurar su efectividad. En consecuencia, si bien no puede considerarse contraria a la Constitución la posibilidad, prevista en el art. 27 LPL, de que la cédula de citación sea entregada igualmente a un pariente, familiar, criado o vecino del destinatario, en cuanto tiende a asegurar el desarrollo normal del proceso e impedir una eventual frustración del derecho a la tutela judicial de la contraparte, el necesario equilibrio entre los derechos que a ambas partes en el proceso reconoce el art. 24.1 C.E. obliga a otorgar una especial relevancia al cumplimiento de los requisitos que la ley exige para practicar la citación a persona distinta de la interesada, pues dicho cumplimiento se convierte en una garantía mínima para la efectividad de los derechos contenidos en el mencionado precepto de la Constitución. Sobre esta base no puede considerarse válidamente realizada la citación cuando no constan los datos necesarios para poder identificar al receptor de la misma.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 26, f. 2
  • Artículo 27, f. 2
  • Artículo 31, f. 2
  • Artículo 32, ff. 2, 3
  • Artículo 33, f. 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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